Sentencia nº 1419 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Julio de 2006

Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 15 de julio de 2005, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al oficio No. 366 del 8 de julio de 2005, copia certificada de la decisión dictada el 20 de junio de 2005, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al ciudadano DIAMON RIVAS R.C., en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución, desaplicó parcialmente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En 18 de julio de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado P.R.R.H..

El 9 de diciembre de 2005, esta Sala dictó decisión mediante la cual ordenó al referido Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio informara “si las partes fueron notificadas conforme al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la decisión que se ha sometido a la presente revisión y, en caso afirmativo, las fechas de las respectivas notificaciones; asimismo, si contra dicho fallo se interpuso recurso de apelación”.

El 10 de febrero de 2006, la Secretaría de esta Sala dio cuenta del oficio No. 045 del 6 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante informó sobre el carácter definitivamente firme de la decisión sometida a revisión.

El 16 de mayo de 2006, se reasignó ponente en el presente expediente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura del documento, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

DE LA DESAPLICACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS

En el presente caso, la Jueza Vigésima Sexta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó parcialmente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el procedimiento por admisión de los hechos mediante el cual el imputado, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena, con fundamento en las siguientes consideraciones:

(...) este proceso se sigue por el procedimiento ordinario, vale decir, sujeto a las fases preparatoria e intermedia, en esta última, una vez presentada la acusación fiscal se pauta la realización de la audiencia preliminar, oportunidad en la que el acusado, de conformidad con lo señalado en el artículo 328 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, podrá solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos (…). El procedimiento de admisión de los hechos está destinado a suprimir la fase del acto del juicio oral y público, siendo necesaria la existencia de una acusación fiscal que fije los hechos (…). En este sentido, la Carta Magna en su artículo 49 en sus ordinales 3º establece (…) y el ordinal 5º señala (…), en el presente caso es notorio la manifestación de voluntad del acusado de ser oído, en esta fase del proceso. En este orden de ideas y tomando como fundamento de que ciertamente se trata de un derecho del acusado de acogerse a esta Medida Alternativa de Prosecución del Proceso que viene a configurarse como una solución de fondo o compositiva de la litis penal, considerando esta Juzgadora que no debe ser condicionada a una oportunidad específica, como lo es la fase intermedia del procedimiento ordinario (…) es criterio de esta Juzgadora que la disposición contenida en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal colide o es incompatible con el texto de los artículos 19 y 26 de la Constitución (…) siendo pertinente aplicar con preferencia al presente caso, la disposición constitucional (…). Por todo lo expuesto es criterio de quien aquí decide que lo dispuesto en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es contrario y colide con el principio constitucional de progresividad de los derechos humanos, y es por ello que en el presente caso, este Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio lo desaplica por inconstitucional, a través del control difuso constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución y del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y aplica con preferencia el principio de progresividad de los derechos humanos contenido en el artículo 19 de la Constitución (…) que permite al Juzgador imponer una pena inferior al mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente (sic)

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la presente desaplicación de norma, y a tal fin observa:

Esta Sala ha sostenido que “...el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia No. 1400 del 8 de agosto de 2001), para lo cual resulta obligatoria la remisión de la copia certificada del fallo que contenga la desaplicación de la norma.

Por su parte, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5.16, atribuyó a esta Sala Constitucional la competencia para revisar las sentencias de control difuso de la constitucionalidad de leyes y normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República.

Siendo ello así, y visto que en el caso de autos, se trata de una sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que desaplicó parcialmente la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional se considera competente para su revisión, y así se declara.

Determinada la competencia pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, y a tal efecto, observa:

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el Patrimonio Público o previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Comercio de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

De acuerdo con la norma transcrita, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso.

Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate.

El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En tal sentido, a juicio de esta Sala, es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público. En el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.

En el caso de autos, el imputado DIAMON RIVAS R.C., admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de la audiencia del juicio oral y público -esto es, ya abierto el debate- al momento de rendir declaración, una vez que el representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta su acusación, la cual había sido admitida totalmente el 10 de diciembre de 2004, una vez impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso, de lo que se desprende que el proceso penal seguido contra el prenombrado imputado estuvo regido por las normas del procedimiento ordinario, siendo el acto de la audiencia preliminar la oportunidad procesal para que éste admitiera los hechos y solicitara la imposición inmediata de la pena.

No obstante ello, el Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estimó procedente la admisión de los hechos, toda vez que “se trata de un derecho del acusado de acogerse a esta Medida Alternativa de Prosecución del Proceso que viene a configurarse como una solución de fondo o compositiva de la litis pena,”, y con base en ello ejerció el control difuso de la Constitución de conformidad con lo establecido en el artículo 334, dado que “la disposición contenida en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal colide o es incompatible con el texto de los artículos 19 y 26 de la Constitución.

Por otra parte, esta Sala constata que, objetivamente, en la decisión -hoy sometida a revisión- la Jueza Vigésima Sexta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no ejerció el referido mecanismo de control de la constitucionalidad de normas legales, pues de su texto no cabe apreciar consideración alguna que cuestione -para el caso concreto- la constitucionalidad del referido artículo de la ley adjetiva penal.

En efecto, la referida Jueza de Juicio meramente acotó que “lo dispuesto en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es contrario y colide con el principio constitucional de progresividad de los derechos humanos, y es por ello que en el presente caso, este Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio lo desaplica por inconstitucional, a través del control difuso constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución y del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y aplica con preferencia el principio de progresividad de los derechos humanos contenido en el artículo 19 de la Constitución (…) que permite al Juzgador imponer una pena inferior al mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente (sic)”.

Tal omisión, no puede ser entendida como una especie de control difuso «tácito», pues no puede reputarse como sobreentendida la inconstitucionalidad de una norma legal que -en principio- goza de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el ejercicio judicial del mecanismo de protección de la Constitución en mención, debe contener un análisis expreso que justifique la desaplicación para el caso concreto de una norma legal que pretende ser cuestionada.

En consecuencia, juzga la Sala no ajustada a derecho la desaplicación parcial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada, en razón de lo cual, esta Sala Constitucional debe anular la decisión dictada el 20 de junio de 2005, por el tantas veces señalado Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que por desaplicación parcial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal condenó -por admisión de los hechos- al ciudadano DIAMON RIVAS R.C., a cumplir la pena de cuatro años de presidio, por la comisión del delito de homicidio intencional en grado de complicidad, y así se declara.

DECISIÓN

En razón de lo antes expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ANULA la decisión dictada el 20 de junio de 2005, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que desaplicó parcialmente la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y condenó -por admisión de los hechos- al ciudadano DIAMON RIVAS R.C., a cumplir la pena de cuatro años de presidio, por la comisión del delito de homicidio intencional en grado de complicidad. En consecuencia, se ORDENA la continuación del proceso penal seguido al prenombrado ciudadano, ante un nuevo Juzgado de Juicio.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgados Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp: 05-1564

JECR/

…gistrado que suscribe, P.R.R.H., manifiesta su disentimiento con la mayoría de Magistrados que suscribió la antecedente decisión; por consecuencia, salva su voto, con base en el siguiente razonamiento:

  1. La mayoría sentenciadora concluyó favorablemente a la declaración de nulidad del fallo cuya revisión, en la presente causa, fue sometida a la Sala Constitucional; ello, porque, según el criterio del voto dominante, del texto de dicho pronunciamiento jurisdiccional “cabe apreciar consideración alguna que cuestione –para el caso concreto- la constitucionalidad del referido artículo de la ley adjetiva penal (...) Tal omisión no puede ser entendida como una especie de control difuso ‘tácito’, pues no debe reputarse sobreentendida la inconstitucionalidad de una norma legal que –en principio- goza de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el ejercicio judicial del mecanismo de protección de la Constitución en mención, debe contener un análisis expreso que justifique la desaplicación para el caso concreto de una norma legal que pretende ser cuestionada”.

  2. Debe, también, advertirse que la desaplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal estuvo referida al criterio de inconstitucionalidad no sólo a la oportunidad que, dentro del proceso, estableció el legislador para la manifestación de voluntad de admisión de los hechos, sino, igualmente, a la prohibición de decretar una pena por debajo del límite legal mínimo correspondiente, cuando se trate de admisión de participación en delitos que impliquen violencia contra las personas, que lesionen el patrimonio público, o de los que tipifica la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy, Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).

  3. Por razón de que la referida Jueza de Juicio concluyó que la citada disposición legal era inconstitucional, en cuanto a la predicha limitación que la misma preceptúa para el cálculo de la pena a ser aplicada, recuerda quien suscribe que, cuando, con su cualidad de Ponente en la presente causa, presentó su proyecto de fallo a la consideración de la Sala, arribó, como ahora lo hizo la Sala, a la conclusión favorable a la declaración de nulidad del fallo que fue objeto de la actual revisión, aun cuando, obviamente, no sobre la base del mismo razonamiento que expresó la mayoría decisora. En efecto, en su proyecto de sentencia, quien suscribe propuso el siguiente texto:

    Por último, observa esta Sala que, para la determinación de la pena aplicable, la Jueza Vigésima Sexta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas interpretó que el artículo 19 de la Constitución la autorizaba a la imposición de una sanción por un término menor al mínimo que establece la Ley, razón por la cual decretó el sometimiento del reo al cumplimiento de una pena de presidio durante cuatro años, lo cual significa que obvió los límites temporales que establecía el artículo 407 (ahora, 405) del Código Penal entonces vigente, de acuerdo con el cual “el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”. Para su decisión, en lo atinente al particular que se examina, la Sala observa: El proceso penal dentro del cual fue expedida la sentencia que es el objeto de la presente revisión, tuvo como origen la imputación del delito de homicidio, lo cual culminó con el pronunciamiento de condena, con fundamento en el artículo 407 del Código Penal entonces vigente, en concurrencia con el artículo 84 eiusdem. Ello significa que el procesado fue condenado como cómplice, en la comisión de un delito que implica violencia contra las personas, respecto de lo cual se advierte que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece, en relación con la admisión, por parte del procesado, de la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le haya sido imputada, que: ‘...Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

    En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquélla que establece la ley para el delito correspondiente

    (resaltado actual, por la Sala).’

    Por su parte, la prenombrada Jueza de Juicio apreció la concurrencia de la circunstancia atenuante genérica que contiene el artículo 74.4 del Código Penal, razón por la cual la tomó en cuenta para el cálculo de la pena correspondiente, pero también desaplicó el límite que establece el encabezamiento de dicha disposición legal, de la cual se reproduce a continuación el contenido que resulta pertinente al actual análisis: Artículo 74. ‘Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que el respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

    ‘...Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho’.

    La Jueza remitente expresó, en el fallo que actualmente se revisa, que desaplicó, por control difuso, el último aparte (sic; se trataría, al parecer, del tercer párrafo) del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por razón de que el mismo sería contrario al principio de progresividad que contiene el artículo 19 de la Constitución. Ahora bien, se aprecia que la prenombrada jurisdicente no explicó cómo la antes transcrita disposición legal sería violatoria del principio de la “progresividad en la protección a los derechos humanos” (Exposición de Motivos de la Constitución), lo cual diera lugar a la aplicación preferente de la precitada norma constitucional, ya que el concepto del principio en referencia implica la existencia de una norma legal precedente (la cual no se señala en la decisión sub examine), en relación con alguno de dichos derechos, el cual habría sido inconstitucionalmente menoscabado por las limitaciones que imponen los artículos 74.4 del Código Penal (norma de vigencia anterior, incluso, al Código Orgánico Procesal Penal) y 376 de nuestra ley procesal penal fundamental, en cuanto a la rebaja máxima posible en el quantum de la pena. En otros términos, del fallo que se examina no se puede extraer conclusión alguna sobre cuál es la antinomia que se invocó para la aplicación preferente de la Constitución; tampoco, cuál es la norma legal que implica regresión, en lugar de la progresión que exige nuestra Ley Máxima, ni de qué manera la disposición que se desaplicó vulneró el predicho principio de progresividad. Se trata, por tanto, de un pronunciamiento inmotivado, lo cual derivó en la actualización de un supuesto de errado control constitucional que debe conducir a la declaración de nulidad parcial del fallo que se examina, de conformidad con la doctrina que, en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales, estableció y sostiene esta Sala, según se afirmó ut supra; igualmente, a la reposición de la presente causa al estado de nueva sentencia, con subsanación del antes expresado vicio y con sujeción al contenido del presente fallo. Así se declara. En todo caso, para efectos futuros, la Sala estima que es pertinente el recordatorio de que, de ninguna manera, el referido principio constitucional enerva la potestad que tiene el Estado, de modificación de las leyes penales, en el sentido de creación de tipos legales que no existían previamente, o en el de establecimiento de condiciones más restrictivas que las que imponía la ley anterior, tal como, implícitamente, lo admite el artículo 24 de la Constitución; ello, porque, al igual que en los casos de las leyes penales abolitivas o modificativas más favorables, el contenido de aquéllas que son creadoras de delitos o introducen modificaciones más restrictivas que las que establecían las anteriores, obedece a un imperativo de adecuación a la realidad social que el constituyente no podía desconocer, sin riesgo de menoscabo a la positividad de la Ley. Al respecto, se recuerda que, por ejemplo, esta Sala ha afirmado, de manera pacífica y reiterada, la constitucionalidad del segundo párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando el mismo contiene una disposición, en materia de admisión de hechos, que es más restrictiva que la de su equivalente que estuvo en vigencia hasta la reforma parcial que sufrió, en 2001, la referida ley procesal (véase, al respecto, sentencias tales como las n.os 654, de 13-07-05, y 1879, de 22-07-05).”

    La precedente línea de razonamiento, la cual se ratifica en la presente oportunidad, debería, aparentemente, conducir a la concurrencia con la parte dispositiva del presente fallo, y de disidencia con los motivos del mismo. No obstante, este Magistrado salvará el voto, por las razones que serán expuestas a continuación.

  4. Ahora bien, sin perjuicio del criterio que el Magistrado que suscribe ha expresado, en anteriores pronunciamientos, sobre la oportunidad procesal para la manifestación de voluntad, por parte del procesado, de admisión de los hechos punibles en cuya participación haya sido imputado, sobre la base de la estrecha relación que esta forma alternativa de prosecución del proceso penal tiene, como manifestación específica del derecho a la defensa, cuya vigencia se extiende a todo estado y grado de la investigación y del proceso, de conformidad con el artículo 49.1 de la Constitución, lo cierto es que, con ocasión de la presentación de su proyecto de sentencia, quien suscribe expresó, en términos que, ahora, ratifica plenamente, que:

    En la presente causa, esta Sala Constitucional conoce, en revisión, de conformidad con el artículo 336 de la Constitución, de la supuesta desaplicación que, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habría decretado la Jueza Vigésima Sexta del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en lo que atañe a la oportunidad procesal, dentro del procedimiento penal ordinario, para el ejercicio, por parte el procesado, de su potestad para la admisión de admisión de los hechos que la hubieren sido imputados.

    En el caso específico de la decisión que es objeto de la presente revisión, la predicha Jueza de Juicio estimó que la predicha manifestación de voluntad constituye un supuesto de ejercicio del derecho fundamental a la defensa, que establece el artículo 49.1 de la Constitución; asimismo, razonó la referida jurisdicente que la limitación temporal que, en relación con dicho procedimiento, se establece en la antes señalada disposición legal, de acuerdo con la cual, en el procedimiento ordinario, sólo en la Audiencia Preliminar puede el imputado expresar el reconocimiento de su participación en la comisión de los hechos punibles que se le hubieren atribuido, constituye una indebida restricción que colide con la antes señalada norma constitucional, de acuerdo con la cual el derecho fundamental a la defensa tiene, en todo el curso del proceso, en todo estado y grado del proceso, efectiva vigencia en favor de las partes intervinientes en el proceso, de acuerdo con el texto del artículo 49.1 de la Constitución, dicha disposición fundamental tiene un mayor alcance de tutela, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, que dicha disposición legal contraviene el principio de progresividad que establece el artículo 19 de la Constitución y con el derecho a la tutela judicial eficaz, que garantiza el artículo 26 eiusdem. Concluyó, entonces, la antes mencionada Jueza de Juicio que, dado el mayor alcance que, en la materia que se examina, provee la Constitución, debía reafirmarse la primacía de esta última y, en consecuencia, aceptó la manifestación de voluntad de admisión de los hechos que presentó al procesado Rancel C.D.R. y procedió, de inmediato, al dictado de la respectiva sentencia condenatoria (resaltado actual, por el votosalvante).

    El segundo de los pronunciamientos que deben ser revisados en la presente causa, por razón de que constituyen ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, es el de la desaplicación del artículo 34 del Código Penal, el cual describe la pena accesoria de condenación al pago de costas procesales, de conformidad con el fallo n.o 590 que, el 15 de abril de 2004, expidió la Sala Constitucional

    Para su decisión, en relación con el control de la constitucionalidad del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa: La Jueza remitente fundamentó su aceptación, en el Juicio Oral, de que la causa penal que ha sido referida anteriormente fuera tramitada mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos, que regula el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el control difuso que establecen los artículos 334 de la Constitución y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, la predicha jurisdicente afirmó que el procesado no fue advertido, ni en la audiencia de su presentación, como imputado, ante el Tribunal de Control, y que, contrariamente a lo que ordena el artículo 376 del referido código, tampoco lo fue en la Audiencia Preliminar, sobre su opción de solicitud de que su causa fuera concluida a través de los trámites de la prenombrada forma de composición procesal. Como, en autos, no hay evidencia alguna que desvirtúe o refute tal afirmación, concluye la Sala, entonces, que se trató de una omisión de la cual derivaban lesiones en perjuicio de derechos fundamentales de los cuales era titular el antes señalado procesado, lo cual debía dar lugar a la declaración de nulidad, de acuerdo con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que el Juez hubiese concluido que se trataba de un acto saneable y, por tanto, hubiera ordenado el cumplimiento del acto omitido, tal como, en efecto, se hizo a través de la sentencia cuya revisión ocupa actualmente la atención de la Sala, lo cual es permitido por el artículo 192 eiusdem. Así las cosas, concluye esta juzgadora que, contrariamente a lo que se afirmó en el acto jurisdiccional que se examina, el mismo no contiene, en propiedad, un control difuso de la constitucionalidad, sino un acto de saneamiento, el cual fue correctamente ejecutado, de conformidad con una potestad legal, de acuerdo con las normas que antes fueron señaladas, y, por tanto, que la Jueza Vigésima Sexta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó dentro de los límites de su competencia: consiguientemente, se concluye, igualmente, que, en lo que concierne a la tramitación, por parte de la referida jurisdicente, de la admisión de los hechos dentro del Juicio Oral que correspondió al proceso penal que se le siguió al antes mencionado procesado, el fallo en cuestión no está subsumido en el supuesto de revisión que deriva de los artículos 336.10 de la Constitución y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de doctrina que estableció y sostiene la Sala Constitucional de dicho M.T., razón por la cual, en el particular que se valora, debe decidirse que no hay materia sobre la cual deba decidir. Así se declara (resaltado actual, por el Magistrado disidente).

    4.1. En esta oportunidad, ratifica este Magistrado que, en esencia, la antes señalada Jueza de Juicio no desaplicó el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la oportunidad procesal para la manifestación de voluntad de admisión de los hechos, sino la subsanación de la omisión en que, según expresó dicha jurisdicente, incurrió el Tribunal de Control, cuando, no obstante que se lo ordenaba el artículo 376 eiusdem, no “instruyó” al imputado, respecto del predicho procedimiento especial. Por tal razón es que quien suscribe sostuvo y ratifica ahora que, en relación con el particular que ahora se examina, la Jueza de Juicio no desaplicó el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento de su competencia para la tramitación del procedimiento especial que se describe en la mencionada disposición legal, sino que, simplemente, observó que existía el antes descrito vicio de omisión, el cual era subsanable, como en efecto subsanó, de oficio, de conformidad con el artículo 192 de la antes señalada ley procesal; en favor, por tanto, también del derecho fundamental a la tutela judicial eficaz, que impide lo que habría sido una innecesaria reposición a la fase intermedia del proceso, para que, dentro de la Audiencia Preliminar, se proveyera una subsanación que podía ser ejecutada, como en efecto se hizo, en el Tribunal de Juicio.

    4.2. En todo caso, aun bajo la consideración de los supuestos, que no se comparten, de que se trató de una desaplicación, no fundamentada, por razones de índole constitucional, del límite temporal que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la manifestación de voluntad de admisión de los hechos, y de que, por razón del señalado defecto de fundamentación, resultó contrario a derecho dicho control difuso, es incontestable que la Sala debió, además de la declaración de nulidad del fallo que revisó, pronunciarse –cosa que no hizo- en relación con la antes anotada omisión al imputado, por parte del Tribunal de Control, acerca de su potestad de admisión de los hechos punibles que le fueron imputados, omisión esta que había sido resuelta por la Jueza de Juicio, pero que, ahora, como consecuencia de la nulidad del fallo que fue revisado en la presente causa, se reactualizó, con la derivación de que el procesado quedó en situación de indefensión, ya que, en la sentencia de la cual se discrepa, se ordenó “la continuación del proceso penal seguido al prenombrado ciudadano (Diamon Rivas Rancel Christopher. Nota nuestra), ante un nuevo Juzgado de Juicio)”, cuando, de conformidad con el criterio de la Sala –sobre la incompetencia material del Tribunal de Juicio, en materia de admisión de hechos- y ante la información, no refutada, que produjo la antes señalada Jueza de Juicio, en el sentido de que, en la Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control no instruyó al imputado acerca del procedimiento de admisión de los hechos, debió, entonces, ordenarse la reposición de la causa al momento procesal de la Audiencia Preliminar, dentro de la cual se informara al referido encausado acerca de su potestad de admisión de los hechos punibles por los cuales se le había sometido a juicio penal.

    4.3. Como es criterio de la mayoría de la Sala que el Juez de Juicio no tiene competencia para el conocimiento de la admisión de los hechos, dentro del procedimiento ordinario y, además, esta juzgadora no ordenó que se subsanara, por el Tribunal de Control, la inadvertencia, al imputado, sobre la potestad que, en favor de éste, deriva del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe concluirse, entonces, que, en definitiva, se le ha negado al encausado el ejercicio de dicho derecho y, por vía de consecuencia, que fue validado, por el máximo órgano jurisdiccional de control constitucional, el grave menoscabo al derecho fundamental del procesado a la defensa, a través de la negación de ejercicio de su derecho a la admisión de los hechos y, con ello, a la obtención de la correspondiente rebaja de pena, lo cual constituye razón más que suficiente para separarse del criterio de la mayoría decisora de esta Sala y para la expedición, en consecuencia, del presente voto salvado.

    4.4. Por último, se observa que el fallo del cual se discrepa no hizo valoración alguna y, por consiguiente, tampoco juzgó en relación con la desaplicación que, a través del acto jurisdiccional que se revisó en esta causa, se hizo del artículo 34 del Código Penal, en favor de los artículos 26 y 256 de la Constitución, respecto de lo cual, quien suscribe, propuso, cuanto fue Ponente en el presente proceso, una decisión con base en las siguientes consideraciones previas:

    “El segundo de los pronunciamientos que deben ser revisados en la presente causa, por razón de que constituyen ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, es el de la desaplicación del artículo 34 del Código Penal, el cual describe la pena accesoria de condenación al pago de costas procesales, de conformidad con el fallo n.o 590 que, el 15 de abril de 2004, expidió la Sala Constitucional. (...) Ahora bien, advierte la Sala que la decisión que es el objeto de la presente revisión, contiene un pronunciamiento de desaplicación del artículo 34 del Código Penal, en favor de la primacía de los artículos 26 y 256 de la Constitución. Para su decisión, en lo que atañe a dicho particular, la Sala estima la pertinencia de las siguientes consideraciones previas:

    El artículo 256 de la Constitución dispone:

    ‘…El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios’.

    Por su parte, el artículo 26 eiusdem preceptúa: ‘…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible…’.

    En su Exposición de Motivos, la Constitución de 1999 expresa lo siguiente:

    Como una de las implicaciones del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia en que se constituye Venezuela por obra de la Constitución, y con el fin d erradicar uno de los principales problemas de la Nación venezolana, en virtud del cual el Poder Judicial se caracterizó por su corrupción, lentitud e ineficacia y, especialmente, por restringir el acceso de la población de escasos recursos a la justicia; la Constitución exige al Estado garantizar una justicia gratuita…

    ‘De esta forma se consagra la justicia gratuita como un derecho humano que encuentra su principal fundamento en los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva que reconoce la Constitución y que tiene por objeto permitir el libre acceso de toda persona a la justicia, sin discriminación alguna…’

    La condenación al pago de las costas del proceso tiene, en el proceso penal, doble naturaleza: por una parte, posee una clara implicación civil, como resarcimiento de los gastos procesales, imputable a quien resulte vencido en el proceso.

    También se concibe la condenación en costas, en el Derecho penal venezolano, como una pena necesariamente accesoria, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal. En este sentido, se advierte que la pena accesoria de condenación en costas, por el contenido económico de la misma, viene a quedar comprendida entre las sanciones penales pecuniarias que establece el mismo Código, tales como la multa, cuya conformidad constitucional no ha sido cuestionada.

    Bajo la concepción que se describió en este particular, es que valorará la Sala el control difuso de la constitucionalidad que se expresó mediante el fallo que es objeto de la revisión en curso, dado que fue dicha disposición legal la que, en el mismo, resultó desaplicada, como consecuencia de que el Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estimó la incompatibilidad de dicha norma con la garantía de la tutela judicial efectiva que establece el artículo 26 de la Constitución, como antes fue dicho. Para su decisión, la Sala estima que es pertinente la reproducción de dos criterios, complementarios entre sí, que estableció en fallos anteriores y que ahora ratifica plenamente. Así,

    En su fallo n.o 3096, de 05 de noviembre de 2003, la Sala estableció

    ‘El régimen de las costas procesales, que, a partir del artículo 274 (ahora, 265), desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, no tiene otra finalidad que no sea la de que quien sea vencido o condenado (acusado, querellante, denunciante, Estado) en el proceso que, por su causa, hubo de instaurarse, contribuya con los gastos que se generaron con ocasión del mismo, de acuerdo con los conceptos del artículo 275 (hoy, 266) eiusdem y la liquidación que se practique, según las respectivas reglas del Código de Procedimiento Civil. Tal régimen legal no viene a ser sino un desarrollo del artículo 133 de la Constitución, conforme al cual “toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley”; todo ello, sin perjuicio de la aplicación supletoria, en el proceso penal, del beneficio de justicia gratuita que establece el Código de Procedimiento Civil.’

    ‘Aun cuando el subsistema de justicia penal es, en principio, gratuito, de conformidad con la Constitución y, por desarrollo de la misma, con la Ley de Arancel Judicial, ello no excluye la posibilidad de que se exija, a quien tenga posibilidad de hacerlo, la prestación de la contribución económica que esté dirigida, no a la satisfacción de un propósito de lucro, sino sólo al resarcimiento, aun parcial, de los gastos procesales que a aquél sean imputables. De allí que si la persona resultare absuelta se le exonerará de las costas, por la única razón de que no puede exigírsele el resarcimiento de unos gastos cuya generación fue por una causa que en absoluto sea atribuible a dicha persona. Por otra parte, resulta un contrasentido el alegato de los recurrentes de que las costas se impongan como una pena accesoria dentro de una decisión absolutoria, siendo que es obvio que en ésta no se impone pena principal alguna; entonces, ¿de cuál sanción penal sería accesoria la condenación en costas?’

    Por otra parte, la Sala dejó establecido lo siguiente, en su sentencia n.o 38, de 22 de febrero de 2005, lo siguiente:

    ‘…la Sala pasa a revisar la decisión dictada el 15 de septiembre de 2003, por el Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    ‘La Constitución en el primer aparte de su artículo 26, dispone la gratuidad de la justicia. Tal circunstancia, de conformidad con el artículo 254 del texto fundamental, comporta que la actuación jurisdiccional de los tribunales de la República no está sometida a ningún tipo de tasa, arancel o impuesto; ello implica la exoneración del cumplimiento de cualquier carga impositiva que derive del ejercicio de la acción y, por ende, la derogatoria de las normas que las imponían, tales como algunas de las establecidas en la Ley de Arancel Judicial.’

    ‘Es así, como el alcance de dicho principio se circunscribe a la prohibición del Poder Judicial para exigir algún pago por concepto de su actuación procesal, lo cual en modo alguno se extiende a los efectos económicos del proceso que no revisten carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes. Efectivamente, la realización de los actos de procedimiento que corresponden a las partes supone en éstas el cumplimiento de cargas que, en muchos casos, conllevan un efecto económico que debe ser atendido, en razón del interés propio que su ejecución comporta y de las consecuencias de su inobservancia.’

    ‘Al respecto, reitera la Sala la doctrina sostenida en la sentencia No. 1943 del 15 de julio de 2003, donde apuntó:

    ‘(...) la gratuidad de la justicia a la cual hace referencia el artículo 26, dada su redacción e interpretación sistemática, se refiere a la gratuidad del proceso (...) es un derecho constitucional de exención de gastos procesales (...) la gratuidad de la justicia (...) son derechos derivados del reconocimiento del derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y el de petición, procurando asegurar el acceso a los tribunales de todos los ciudadanos que requieran que el Estado desarrolle las actuaciones necesarias para que el ejercicio de sus derechos sea real y efectivo. Sin embargo, la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia (...). Por tanto, implica (...) una situación de excepción ante el cual el Estado asume los gastos a plenitud, para evitar que queden sin ejercerse los derechos constitucionales, y se atente con ello el Estado de Derecho, su fundamento no es más que proteger el derecho a la igualdad.

    (...)

    Siendo así, y estando claro que la gratuidad de la justicia a la que hace referencia el artículo 26 de la Constitución, se refiere únicamente a la gratuidad del proceso, donde el órgano administrador de justicia, cumple con su función como servidor público, al proporcionarle al administrado su derecho de acceso a la justicia preservando su derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva establecidos en la Constitución, el justiciable tiene libre acceso a la justicia, poniendo el Estado a su disposición juzgados compuestos por jueces y funcionarios o auxiliares de justicia necesarios para el desenvolvimiento del proceso, los cuales son sufragados en su totalidad por partidas presupuestarias que dispone el Estado para el Poder Judicial.

    (...)

    ‘Por su parte, queda establecido de esta manera que la justicia gratuita prevista en el Texto Constitucional, hace alusión a una garantía procesal que permite el acceso a toda persona sin discriminación alguna, debido a que es el Estado quien mantiene este sistema de justicia, por lo cual se establece taxativamente que el Poder Judicial no se encuentra facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; lo cual viene a vislumbrar el por qué los costos en los procesos se han reducido en su máxima expresión (artículo 254 de la Constitución)’.

    ‘En este orden de ideas, dada la consagración en la Constitución del derecho a la gratuidad de la justicia y por ende, la no aplicación al proceso de alguna de las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, las costas del proceso son de dos clases: 1) procesales: gastos hechos en la formación del proceso; y 2) personales: honorarios que se pagan a los abogados, peritos y demás profesionales que han intervenido en el proceso. En lo que respecta a la primera de éstas -los costos del proceso-, han quedado reducidos básicamente a los honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales, con derecho a devengar honorarios.’

    ‘Siendo ello así, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la condenatoria en costas -artículos 265 y 267-, las previsiones del artículo 266.1 del señalado texto adjetivo -antes 275.1 del mismo tenor y preconstitucional- se hacen en parte irrealizables, respecto a los gastos originados durante el proceso que corresponden al penado, cuando es condenado al pago de las costas procesales, como pena accesoria de la principal.’

    ‘En efecto, la condenatoria al pago de las costas procesales impuesta al penado como pena accesoria, conforme la previsión contenida en el artículo 34 del Código Penal, obliga a éste “a reponer el papel sellado que indique la ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él’

    ‘Ahora bien, los pagos referidos a reponer el papel sellado en lugar del común y las estampillas que se dejaron de utilizar, estarían incluidos dentro de “los gastos del proceso” o costos, en razón de lo cual, en el marco de la proclamada gratuidad de la justicia, no puede el Estado obligar al penado a sufragarlos, ya que los mismos se encuentran comprendidos dentro de los gastos propios del Poder Judicial que tienen su origen en la prestación del servicio que le compete -la administración de justicia-. Es más, la gratuidad de la justicia elimina del proceso la inutilización del papel sellado nacional, estadal o municipal, así como cualquier tipo de estampillas representativas de tributos.’

    ‘El penado, en todo caso, estará obligado -como pena accesoria a la principal- al pago de las costas personales, es decir, los honorarios de los profesionales que intervinieron en el juicio, cuya retribución no corresponda al Estado y a la restitución a las víctimas del delito que hayan intervenido o iniciado el proceso penal, según la naturaleza del delito cometido, los gastos y costos soportados por ellas para lograr establecer durante el proceso la culpabilidad de la persona autora del hecho punible, ello en atención de lo dispuesto en el último aparte del artículo 30 Constitucional respecto a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados. En consecuencia, los gastos personales que se cancelen a peritos y otros profesionales que no reciben subvenciones del Estado por sus servicios, integrarán las costas.’

    ‘De allí, que la Sala estime ajustada a derecho, la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de septiembre de 2003, que exoneró parcialmente del pago de las costas procesales al ciudadano R.J.N.G.. Así se declara

    (resaltados actuales, por la Sala).’

    ‘Por otra parte, las predichas cargas tributarias o arancelarias o contributivas estarán limitadas, por imperativo constitucional, como lo estableció esta Sala y se acaba de referir, “al pago de las costas personales, es decir, los honorarios de los profesionales que intervinieron en el juicio, cuya retribución no corresponda al Estado y a la restitución a las víctimas del delito que hayan intervenido o iniciado el proceso penal, según la naturaleza del delito cometido, los gastos y costos soportados por ellas para lograr establecer durante el proceso la culpabilidad de la persona autora del hecho punible, ello en atención de lo dispuesto en el último aparte del artículo 30 Constitucional respecto a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados. En consecuencia, los gastos personales que se cancelen a peritos y otros profesionales que no reciben subvenciones del Estado por sus servicios, integrarán las costas’.

    ‘Con base en el análisis que precede, esta Sala concluye que fue errado el control de constitucionalidad que ejerció la Jueza Vigésimo Sexta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en lo que concierne a la desaplicación del artículo 34 del Código Penal, con base en el criterio que dejó sentado esta Sala, en sus antes referidos fallos, en el sentido de la conformidad constitucional parcial de dicha disposición legal, razón por la cual el predicho control difuso debió ser limitado a la declaración, también parcial, de inconstitucional de la referida norma, de donde, por vía de consecuencia, la aplicación de la misma debió ser preservada dentro de los límites que quedaron establecidos en el antes invocado fallo n.o 38 que expidió esta Sala, el 22 de febrero de 2005, todo lo cual debe conducir a la declaración de nulidad parcial del fallo que se ha sometido a la presente revisión, vale decir, en lo que respecta a la desaplicación total del artículo 34 del Código Penal, por lo que debe ordenarse la reposición del proceso al estado de que se dicte nueva decisión, con sujeción al contenido del presente fallo. Así se declara.’

    En relación con el punto sub examine, se advierte que el fallo respecto del cual se expresa el presente voto salvado no contiene pronunciamiento alguno sobre la desaplicación que, por razón de control difuso de la constitucionalidad, se dispuso en el acto de juzgamiento que fue objeto de revisión en esta causa, contrariamente, como se acaba de ver, al contenido del proyecto de sentencia que este Magistrado sometió a la consideración de la Sala. De ello habrá que concluir, ya que se trata de una nulidad total, la cual, por tanto, se extendió a todos los pronunciamientos de la sentencia que se revisó –tal es el caso de la decisión de desaplicación del artículo 34 del Código Penal; sin que fuera extendida motivación o fundamento alguno para la declaración de nulidad de los mismos. Ello significa que, en cuanto al punto bajo examen, el veredicto de esta Sala incurrió en el mismo vicio por el cual esta juzgadora, justamente, declaró la nulidad del fallo que se revisó.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha ut retro.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R. Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    Disidente

    F.A.C.L.

    …/

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar.

    Exp. n.o 05-1564

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR