Decisión nº 8666-09 de Segundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorSegundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteRoque Enrique Duarte Montenegro
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

EXP. Nº 8666-09

DEMANDANTE: M.D.B.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.865.517, asistida por el abogado ORANGEL R.R.R., inpreabogado Nº 30.692.-

DEMANDADO: J.G.C.F., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.647.590.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Que el presente proceso se inició con libelo de demanda presentado para su Distribución por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y recibido en éste Juzgado, por la ciudadana M.D.B.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.865.517, asistida por el abogado ORANGEL R.R.R., inpreabogado Nº 30.692, contra el ciudadano J.G.C.F., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.647.590.-

Alega la parte demandante que por documento debidamente

autenticado en fecha 12 de junio del año dos mil siete (2.007), el cual quedó anotado bajo el Nº 29, tomo 178, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública quinta de Maracay, Estado Aragua, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano J.G.C.F., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.647.590 y de éste domicilio, contrato éste que se hizo a tiempo determinado, el cual consignó marcado “A”, por un inmueble ubicado en el barrio 23 de enero N° 107-A, de ésta ciudad de Maracay, Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: NORTE: (En 9,00 Mts), con calle Nueva que es su frente; SUR: (En 8,20 Mts), con parcela que es o fue de J.P.; ESTE: (En 28,20 Mts), lado con parcela que es o fue de C. deM. y OESTE: (En 28,20 Mts), lado con parcela que es o fue de M.A..

Manifiesta así mismo, que dicho inmueble le pertenece según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua, en fecha doce (12) de agosto del año dos mil dos (2.002), dejándolo anotado bajo el Nº 24, tomo 56, de los libros de autenticaciones, llevados por esa Notaría, el cual acompañó marcado “B”.

Asimismo, expresa la parte demandante, asistida de su abogado, que el último pago realizado por concepto de canon de arrendamiento, fue el correspondiente al mes de octubre del año 2.008, encontrándose el arrendatario dice en Estado de Insolvencia, en relación a los meses de noviembre y diciembre del año 2.008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2.009. Que en la cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, se acordó que la pensión mensual por el arrendamiento del contrato sería la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), desde el 8 de junio de 2.007 hasta el 8 de diciembre de 2.007, que el arrendatario se obligaría a pagar puntualmente, en la cuenta de ahorro de la arrendadora, por mensualidades consecutivas adelantadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. Quedando claro dice, que la falta de pago de Dos (02) mensualidades, daría derecho a la arrendadora a declarar disuelto dicho contrato, siendo el último canon de arrendamiento convenido

entre ambas partes en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS.600,oo), mensuales, según se evidencia en planilla de depósito que anexó marcado “C”.

Que a los fines de llegar a un arreglo amistoso, suscribieron un convenio de desocupación por noventa días (90), el cual fue incumplido por el arrendatario, dicho documento lo consignó marcado “D”.

Que a la fecha en que introdujo la demanda, el arrendatario debe la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS.5.400,oo), la cual se ha negado a pagar, a pesar de todas las gestiones y diligencias realizadas.

Fundamentó su acción en los artículos 1.167 y 1.592, ordinal 2°, 1.264, 1.160, 1.159 del Código Civil, artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

Que por todos los razonamientos antes expuestos es que procedió a demandar al ciudadano J.G.C.F., antes identificado para que convenga en lo siguiente:

  1. -En la Resolución del Contrato de Arrendamiento del inmueble objeto del presente proceso.-

  2. - En pagar el monto de todas las pensiones vencidas de arrendamiento, que ascienden a la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS.5.400,oo).-

  3. - En la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y bienes y en el mismo buen estado en que lo recibió.

  4. - En el pago de las costas del proceso.

    Admitida la demanda en fecha 09 de Octubre de 2.009, se emplazó al ciudadano J.G.C.F., para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-

    Al folio 41, el Tribunal se Abocó al conocimiento de la causa, y ordenó librar boleta de Notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    Al folio 45, aparece escrito de pruebas de fecha 18-01-10, presentado por la

    ciudadana M.D.B.C., asistido por el abogado ORANGEL R.R.R., el Tribunal le dio entrada y ordenó agregarlo a los autos respectivos dicho escrito. De igual manera se acordó tener como apoderado de la parte demandante, al abogado ORANGEL R.R..-

    Al folio 50, el Tribunal se Abocó al conocimiento de la presente causa.

    Y por cuanto se encuentra vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio el Tribunal pasa a dictar sentencia y al efecto considera:

    -I-

    Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acción incoada se trata de una RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por la ciudadana M.D.B.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.865.517, asistida por el abogado ORANGEL R.R.R., inpreabogado Nº 30.692, contra el ciudadano J.G.C.F., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.647.590, en su carácter de arrendatario de un inmueble ubicado en el barrio 23 de enero Nº 107-A, de ésta ciudad de Maracay, Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: NORTE: (En 9,00 Mts), con calle Nueva que es su frente; SUR: (En 8,20 Mts), con parcela que es o fue de J.P.; ESTE: (En 28,20 Mts), lado con parcela que es o fue de C. deM. y OESTE: (En 28,20 Mts), lado con parcela que es o fue de M.A..

    ANÁLISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

    De las actas se evidencia a los folios 8 y 9 en original contrato de arrendamiento, debidamente suscrito por las partes que intervienen en esta

    litis, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, en la que acordaron en la cláusula Tercera de manera expresa y así lo aceptó el arrendatario, lo siguiente:

    La duración del presente contrato será desde el 8 de Junio de 2.007 hasta el 8 de diciembre de 2.007

    Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

    Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni

    suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.

    En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de

    las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe

    .

    Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, Exp. Nº 06-1043: 6-10436-1043

    …Omissis…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el

    contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide. Omissis…

    -

    De la cláusula tercera contractual, se aprecia, que la intención de las partes fue de pactar un término de duración de seis (06) meses fijo contados a partir del 8 de junio de 2.007 hasta el 8 de diciembre de 2.007.

    Ahora bien, siendo deber de los jueces atenernos a lo alegado probado en autos e interpretar los contratos o actos de acuerdo a la intención de las partes, tal como establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en la cláusula contractual bajo estudio las partes que intervienen en la negociación jurídica acordaron que se excluye la tácita reconducción, por ende, es de entenderse que no opera la misma, al no realizarse en forma voluntaria la entrega del inmueble arrendado por parte de la arrendadora subyace el derecho del arrendador a acceder al órgano judicial a solicitar la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en virtud, que el contrato en su naturaleza jurídica a juicio de quién suscribe es a tiempo determinado, tal como lo contempla el dispositivo arrendaticio 38.- Así se determina y se establece.-

    -II-

    Planteada la demanda, y citado como fue el accionado de autos según consta de la diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal (folio 42)

    es por lo que éste Tribunal considera que fueron cumplidas las formalidades de Ley, referentes a la citación del demandado, y, no habiendo comparecido el mismo en su oportunidad Legal ni por si ni mediante apoderado alguno, no cumpliendo de ésta manera con lo estipulado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, destacándose al respecto el criterio Jurisprudencial

    emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2.002, N° 2794, en referencia al citado artículo. “…que el demandado deberá comparecer al segundo (2do) día de Despacho siguiente a su citación…” Así mismo el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACION A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CODIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICION DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA

    Con respecto al citado artículo trascrito parcialmente, la confesión ficta procede solo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca y con la cual desvirtúe lo alegado por la demandante en su escrito libelar, como es el caso bajo examine de autos, es por lo que se hace necesario para éste Sentenciador, declarar confeso al demandado, en conformidad con el mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no contestó la demanda, no presentó prueba alguna que lo favoreciera y la misma no es contraria a derecho. Y así se instaura.-

    Como consecuencia de la confesión ficta del demandado, éste aceptó tácitamente los hechos alegados que se le imputaron en el libelo de demanda, por lo que este Juzgador los tiene como ciertos, considerando al respecto, que existe una relación entre las partes que integran este juicio, según se aprecia del documento anexo al libelo de demanda, a los folios 8 y 9, es necesario destacar para el que decide, que el artículo 1.133 del Código Civil pauta: “ El Contrato es una convención entre dos o mas personas, para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo Jurídico”. Así mismo el artículo 1.141 del citado Código, nos establece que los requisitos intrínsicos del Contrato son:

  5. - Consentimiento de las partes;

  6. - Objeto que pueda ser materia de Contrato; y

  7. - Causa lícita.”

    Al hilo de lo razonado este Juzgado concluye, que la demanda que inició este proceso debe prosperar y así se

    establece en conformidad con los artículos: 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.133; 1.141, 1.630, 1.159 y 1.167 Y 1.592, del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil.-

    -III-

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