Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoTacha

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8103.

Parte demandante: Ciudadana D.C.A.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.335.570.

Apoderados Judiciales: Abogados M.N.D.R., A.R.G., J.A.P. y C.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.233, 74.860, 7.802 y 74.568, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadanas X.N.G.D.S. e I.A.T.O., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.418.834 y V-12.730.660, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la co-demandada, ciudadana X.N.G.D.S.: Abogados A.E.T.C., A.A.H., M.A.B. y J.G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.523, 85.453, 119.059 y 141.161, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la co-demandada, ciudadanaINDIRA A.T.O.: Abogados R.E.L., J.A. LATOZEFSKY, VIVECA LATOZEFSKY y J.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.314, 119.792, 123.097 y 124.559, respectivamente.

Motivo:Tacha de Falsedad.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.E.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana I.A.T.O., y del recurso ejercido por el Abogado J.G.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadanaXIOMARA N.G.D.S., todos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 01de marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la demanda que por Tacha de Falsedad incoara la ciudadana D.C.A.M., contra las ciudadanas X.N.G.D.S. e I.A.T.O..

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 04 de abril de 2013, signándole el No. 13-8103 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran sus respectivos informes, constando en autos que ambas partes hicieron uso de su derecho.

Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2013, se dejó constancia de haberse vencido el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.

En fecha 11 de junio de 2013, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha, por lo que llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte demandante, entre otras cosas alegó:

Que en fecha 08 de marzo del 2000, su representada adquirió una parcela de terreno con una superficie aproximada de un mil trescientos veinte metros con treinta y siete decímetros cuadrados (1.320,37 mts2), tal como se evidencia del documento de parcelamiento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de agosto de 1971, anotado bajo el No. 07, Folio 38, Tomo 8, Protocolo Primero y bajo el No. 88 del mismo Protocolo, Tomo 1 del 17 de septiembre de 1971; parcelamiento que fue dividido según consta de documento registrado bajo el No. 01, Protocolo Primero, Tomo 28, Cuarto Trimestre y los planos del parcelamiento se encuentran agregados en el cuaderno de comprobantes bajo los Nos. 963 y 964 de fecha 02 de diciembre de 1988, por ante la referida oficina de registro.

Que la parcela propiedad de su mandante, producto de la división señalada, tiene una superficie de seiscientos sesenta metros con dieciocho centímetros cuadrados (660,18 mts2) y se encuentra ubicada en la urbanización La Morita, ruta 3 del Municipio Los Salías en San A.d.L.A., distinguido con el No. 35-B, la cual tiene los siguientes linderos y medidas: por el Norte, con parcela No. 35-A, propiedad de F.R.M., en línea recta de veinticuatro metros con quince centímetros (24,15 mts); por el Sur, con parcela No. 36, en una línea recta con treinta y dos metros con quince centímetros (32,15 mts); por el Este, con prolongación de la ruta 3 en veinticinco metros con noventa centímetros (25,90 mts) en línea recta; y por el Oeste, en línea curva con la ruta 3 en veinte metros con ochenta centímetros (20,80 Mts).

Que la parcela fue adquirida por su representada mediante compra hecha a la INMOBILIARIA DELON C.A., empresa mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de octubre de 1983, bajo el No. 33, Tomo 126-APro.

Que el monto de la operación de compra venta fue de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00), la cual consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Los Salías, San A.d.L.a.d.E.M., en fecha 08 de marzo del 2000, anotado bajo el No. 25, Tomo 6, Protocolo Primero.

Que su mandante decidió vender el terreno adquirido, y con tal fin, conjuntamente con varias personas iba a proceder a limpiarlo y colocarle un letrero de venta, consiguiéndose con que el terreno ya estaba limpio y tenía colocado un medidor de electricidad, lo que le causó gran sorpresa y asesorada al respecto, fue a la oficina de la electricidad y al registro correspondiente, y se encontró que el terreno había sido presuntamente vendido por ella, a la ciudadana X.N.G.D.S..

Que al realizar las averiguaciones por ante el Registro respectivo, se encontró que ante ese despacho, fue protocolizado en fecha 19 de julio de 2001, bajo el No. 47, Tomo 2, Protocolo Primero, un documento de compra venta, que a su vez fue presuntamente otorgado por su mandante en fecha 28 de junio de 2001, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 23, Tomo 46.

Que al verificar el contenido del documento su mandante observó que la presunta venta fue realizada por un monto de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), que la firma como otorgante del documento no era la de ella, y que la identificación se realizó con un pasaporte donde la foto y la firma no eran la de su mandante.

Que consta en el expediente No. G-019.659, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de los Teques, Estado Miranda, la investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de Los Teques, Estado Miranda, en la cual se constató en base a la experticia grafotécnica practicada Nº 9700-030-1290, de fecha 20 de mayo de 2002, que la firma que aparece en el documento no es la de su mandante.

Que igualmente se realizó prueba dactiloscópica en fecha 05 de mayo de 2004, en la cual se demostró que las impresiones digitales que aparecen en el referido documento no son las de su poderdante, y que del pasaporte consignado para identificarla se aprecia que la foto fue superpuesta, además de que la firma que aparece en el mismo no corresponde.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil, específicamente en sus ordinales 2º y 3º, afirman que la firma que aparece como suscrita por su mandante en el referido documento, es falsa.

Que es falsa la comparecencia de su mandante por ante el Notario Público Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de junio de 2001, tal como se evidencia de la identificación realizada con un pasaporte falso, aunado a que la foto no corresponde a la identificación física de su representada.

Que las huellas dactilares que aparecen en el documento no corresponden con las huellas dactilares de su representada.

Que el Registro de Información Fiscal utilizado en el referido documento notariado es falso, porque el sello utilizado no se corresponde con el utilizado por el Registro de Información Fiscal, y no tiene la firma del Director.

Que de la declaración realizada por el ciudadano J.N.S.G., se desprende que la persona que le vendió el terreno no presenta los mismos rasgos físicos de su mandante.

Que la Fiscalía solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual fue acordada por el Tribunal de Control, no obstante, dicho organismo ordenó el archivo del expediente en fecha 02 de noviembre de 2005, revocando en consecuencia la medida ordenada, procediendo enseguida la ciudadana X.N.G.D.S., a vender el terreno en cuestión a la ciudadana I.A.T.O., por un monto de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00), según se evidencia del documento registrado por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 18 de julio de 2006, anotado bajo el No. 09, Tomo 2, Protocolo Primero, conformándose así un litisconsorcio pasivo necesario.

Que por las razones antes expuestas, y siguiendo expresas instrucciones de su representada, proceden a demandar, como en efecto demandan, a las ciudadanas X.N.G.D.S. e I.A.T.O., para que convengan, o así lo declare el Tribunal, en los siguientes conceptos: Primero, que el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28 de junio de 2001, anotado bajo el No. 23, Tomo 46 de los Libros de autenticaciones e inscrito por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Los Salías, San A.d.l.A.d.E.M., en fecha 19 de julio de 2001, bajo el No. 47, Tomo 2, Protocolo Primero, es falso porque no fue otorgado por su representada; Segundo, que como consecuencia de la anterior declaratoria, todas las transferencias de propiedad sobre el descrito inmueble, efectuadas por la ciudadana X.N.G.D.S., son nulas debido a que ésta no es propietaria del referido inmueble; y Tercero, que las demandadas sean condenadas al pago de las costas procesales.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estiman el valor de la demanda en la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00).

Por último, solicitaron se admitiera la presente demanda, sustanciara conforme a derecho y declarara con lugar en la sentencia definitiva que se dicte.

Por su parte, la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadana I.A.T.O., mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2009, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que en fecha 17 de abril de 2008, la parte demandante solicitó al Tribunal la fijación del cartel de citación por parte del secretario del Tribunal en la morada de las demandadas, para así cumplir con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto dictado en fecha 25 abril de 2008.

Que la Secretaria del Tribunal dejó constancia en autos de haberse trasladado al domicilio de las demandadas en fecha 24 de abril de 2008, a las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), es decir, antes de que el Juez ordenara dicha actuación, lo que hace preguntarse cómo es posible que la Secretaria del Tribunal cumpla una orden y ejecute una acción que aun no le ha sido encomendada, por lo que considera que en pro de la transparencia del proceso y para evitar que el referido error pueda verse equivocadamente interpretado como un acto de favoritismo hacia alguna de las partes intervinientes en este proceso, solicita al Tribunal la reposición de la causa al estado de que se fije nuevamente el cartel de citación en la morada de las demandadas, ello a los fines de subsanar el vicio en cuestión, dando cumplimiento al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Que sin perjuicio a la reposición solicitada, contesta el fondo de la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representada, haciendo valer de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés de su mandante para sostener la presente demanda.

Que siendo el presente un procedimiento seguido por tacha de falsedad, el cual tiene como propósito esencial destruir la certeza de un instrumento público en relación a los hechos jurídicos que certificó el funcionario haber visto, oído o efectuado, dentro del ámbito de su competencia, y que según se desprende del libelo presentado por la parte actora, con la misma se intenta tachar de falsedad el documento mediante el cual la ciudadana D.C.A.M., vendió a la ciudadana X.N.G.D.S., el inmueble de su propiedad debidamente identificado en autos, en vista que en el mismo no interviene su representada considera que mal podría solicitarse a ella hacer valer el mismo.

Que su representada no ha intervenido de manera alguna en la formación del documento, por tanto no figura en el mismo como parte interviniente, razón por la cual en ningún momento ha hecho o intentado hacer valer el mismo frente a nadie, ya que, mal podría hacer valer un documento que de ninguna manera concedió derechos a esta.

Que en relación al inmueble que hoy día es propiedad de su representada, y el cual fue objeto de venta en el documento que dentro de este proceso se intenta tachar, su representada adquirió el mismo de buena fe y cumpliendo con todas las formalidades de derecho que permiten la correcta, válida formación y perfeccionamiento del contrato, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 2006, bajo el No. 09, Tomo 02, Protocolo Primero, el cual hace valer como cierto en el presente juicio.

Que la propiedad le pertenece legítimamente a su representada, y los vicios que en ventas previas pudieran haber ocurrido, no deben afectar el goce pleno del derecho que ésta tiene sobre el inmueble, derecho que se encuentra protegido íntegramente por nuestro ordenamiento jurídico.

Que con respecto al litisconsorcio pasivo necesario alegado por la demandante, y en base al cual se demandó a su representada en este proceso, considera necesario indicar que el mismo no existe, por cuanto en los casos de litisconsorcios pasivos necesarios, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, no siendo este el caso, por cuanto no existe tal grado de conexión entre su mandante y la codemandada con respecto a la situación controvertida.

Que la parte actora no tiene cualidad ni interés en el ejercicio de esta acción contra su representada, por cuanto se desprende del documento de compra venta presuntamente falso, que el mismo fue celebrado entre la actora y la co-demandada, ciudadana X.N.G.S., y es el caso que su representada no tuvo intervención alguna en dicho documento.

Que si con la demanda la parte actora pretende solicitar la nulidad del contrato de compraventa suscrito con la ciudadana X.N.G.S., el procedimiento correcto es el procedimiento ordinario aplicable al juicio de nulidad y no el procedimiento especial de tacha.

Que su poderdante es ajena a la pretensión de la parte actora, por cuanto la demanda tiene por objeto tachar un documento público en el cual no es parte, por lo que en ningún momento debió afectarse su derecho de propiedad en relación al inmueble que según figura en el documento autenticado, es de su íntegra propiedad.

Que en todo caso la parte actora debió intentar el procedimiento correcto para atacar el título en base al cual su mandante sustenta la propiedad del inmueble.

Que dando cumplimiento a las normas procedimentales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, hace valer en nombre de su mandante, la venta realizada a la ciudadana X.N.G.D.S., así como la venta totalmente legal que le fuese realizada a su poderdante, a través de la cual se acredita la referida propiedad.

Que de conformidad con las defensas y excepciones opuestas solicita al Tribunal lo siguiente: Primero, que se reponga la presente causa al estado de que se fije nuevamente el cartel de citación en la morada de las demandadas, tal como lo señala el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; Segundo, que se declare la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la presente acción en contra de su representada; Tercero, que se declare sin lugar la acción intentada contra su mandante, condenando a la parte actora a pagar las costas y costos del proceso, incluidos honorarios de abogados; y Cuarto, que sea levantada la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar acordada sobre el inmueble propiedad de su mandante, por ser ésta una compradora de buena fe.

Luego, mediante escrito de fecha 04 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadana X.N.G.D.S., procedió a contestar el fondo de la demanda, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que en la presente causa no hubo actuación alguna de la parte actora desde el 17 de noviembre de 2009, por más de un año, estando el proceso a la espera de pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas por su representada, quien es co-demandada en la presente causa.

Que siguiendo el criterio jurisprudencial referente a la perención de la instancia en fase de decisión de cuestiones previas establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 05 de mayo de 2006, que establece con carácter vinculante que efectivamente existe la perención en fase de decisión de cuestiones previas, anulándose en dicha sentencia la decisión Nº 03019 de la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia, por ser contraria a los principios jurídicos y al derecho, es por lo que solicita al Tribunal que una vez constatada la falta de actuación de las partes por más de un año y tomando en cuenta el criterio jurisprudencial señalado, decrete la perención de la instancia en el presente juicio.

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, la demanda intentada en contra de su representada por tacha de falsedad del instrumento público otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de junio de 2001, anotado bajo el No. 23, Tomo 46 y debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Los Salías, en fecha 19 de julio de 2001, bajo el No. 47, Tomo 2, Protocolo Primero.

Que niega, rechaza y contradice que sea falso el documento tachado, puesto que su mandante en todo momento actuó de buena fe al comprar el referido inmueble, a la vez que fueron cumplidos todos los extremos de Ley tanto para autenticación por ante la Notaría Pública como para la protocolización del mismo ante la Oficina Subalterna de Registro, sin presentarse ninguna irregularidad ante dichos entes.

Que mal puede resultar nula la venta posterior que realizó su mandante por ser ésta la legítima propietaria de bien inmueble en cuestión.

Que las afirmaciones hechas por la parte demandante no tienen sustento legal, por cuanto se basan en primer lugar en una aseveración propia, a través de la cual alude no haber sido la persona que otorgó dicho documento de compraventa, y en segundo lugar, por basar su afirmación en una investigación realizada por la representación del Ministerio Público, por denuncia de la propia demandante a través de la cual no se logró establecer con claridad la comisión de un delito, ni siquiera fijar un posible responsable.

Que en el acta de archivo fiscal cursante al folio 197 y siguientes del presente expediente, se lee en la cláusula décima segunda, que debería ser décima sexta, que en la comparación dactiloscópica de fecha 30 de abril de 2004, se estableció textualmente lo siguiente: “donde se hayan presentes las copias fotostáticas de una comprobante de cédula de identidad y un pasaporte venezolano a nombre de la ciudadana A.M.D.C., cédula de identidad Nro. V-10.335.570; Una vez observada y analizada la impresión dactilar correspondiente a la ciudadana antes mencionada, se logra determinar que la misma NO reúne las condiciones mínimas necesarias para realizar comparación alguna, por cuanto carece de nitidez puntos característicos individualizantes, para establecer identificación e individualización (…)”, lo cual demuestra que en las investigaciones realizadas por la Representación Fiscal, no se pudo determinar con certeza que el documento en cuestión fue realmente falsificado o que la otorgante no haya sido realmente la persona propietaria del mismo.

Que se estableció al final de la referida acta de archivo fiscal, que en opinión de la Representación del Ministerio Público, pudo haberse cometido un hecho punible, pero de la misma manera se señaló que no fue posible individualizar persona alguna para que responda por los daños causados, lo que permite concluir que se trata solo de una opinión del Fiscal lo cual no es en ningún momento vinculante y no puede esto constituir prueba alguna de la presunta falsedad del documento, y más aun cuando el mismo Ministerio Público garante de los derechos de los ciudadanos, declaró que la investigación realizada era insuficiente para acusar.

Que es importante destacar la existencia de una posible complicidad entre la demandante y la persona que presuntamente usurpó su identidad, lo que se evidencia en todos los hechos narrados anteriormente y en que no se ha podido hasta los momentos, determinar un responsable de dicho acto.

Que a pesar de que la demandante y su progenitora, ciudadana A.M., señalaron como una presunta culpable o sospechosa a la ciudadana M.C., corredora inmobiliaria, quien fungió como intermediaria de la operación de compraventa del inmueble entre la demandante y la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DELON C.A, nunca actuó en contra de dicha ciudadana, ni consta en autos alguna actuación o denuncia en contra de la misma.

Que el pago del precio de la venta del inmueble que realizó su mandante a la ciudadana D.C.A.M., fue hecho según cheque de gerencia del Banco Mercantil, y el cobro del mismo lo realizó dicha ciudadana quien aperturó una cuenta en ese Banco, con anterioridad al pago y cuyos firmantes o titulares son la ciudadana D.C.A.M., y su madre A.M., según consta de facsímil de firmas cursante al folio 148 del expediente.

Que la demandante le manifestó a su representada que había extraviado su cartera, donde se encontraba además su identificación personal, los documentos de propiedad del inmueble y posteriormente declara en la investigación policial que nunca perdió su documentación.

Que todo lo anteriormente señalado presenta una duda razonable para pensar que se podría estar en presencia de una complicidad en los hechos, lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.382 del Código Civil, no daría motivo a la tacha del instrumento por existir fraude, dolo o simulación de uno de sus otorgantes.

Finalmente, alegó que por las razones antes expuestas solicita sea declarada sin lugar la acción intentada por la ciudadana D.C.A.M., en contra de su mandante, ciudadana X.G.D.S., y en consecuencia sea condenada la parte actora a pagar las costas y costos del proceso.

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su escrito libelar, la parte demandante consignó las siguientes documentales:

Marcado con la letra “A”, original del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 2007, inserto bajo el No. 44, Tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (f. 09 y 10 de la pieza I del presente expediente). Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente registrado ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la representación en el presente juicio de los Abogados M.N.D.R., A.R.G., J.A.P. y C.C.G.. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “B”,copia certificada del documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Los Salías, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de marzo del 2000, anotado bajo el No. 25, Protocolo Primero, Tomo 06, 1er Trimestre en curso (f. 11 al 20 de la pieza I del presente expediente). Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado laventa que la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DELON C.A., le hiciera a la ciudadana D.C.A.M., sobre un inmueble constituido por un terreno ubicado en la Urbanización La Morita, ruta 3, Municipio Los Salias, San A.d.l.A., distinguido con el No. 35-B, y el cual cuenta con una superficie de seiscientos sesenta metros cuadrados con dieciocho centímetros (660,18 Mts2). Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “C”, copia certificada del documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de junio de 2001, anotado bajo el No. 23, Tomo 46, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salías del Estado M.S.A.d.l.A., en fecha 19 de julio de 2001, bajo el No. 47, Protocolo Primero, Tomo 02, del Trimestre en curso (f. 21 al 29 de la pieza I del presente expediente). Por cuanto se trata de un documento inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, es por lo que esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose la venta que la ciudadana D.C.A.M., le hiciera a la ciudadana X.N.G.D.S., sobre un inmueble constituido por un terreno ubicado en la Urbanización La Morita, ruta 3, Municipio Los Salias, San A.d.l.A., distinguido con el No. 35-B, y el cual cuenta con una superficie de seiscientos sesenta metros cuadrados con dieciocho centímetros (660,18 Mts2). Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “D”, en copia del expediente signado con el No. G-019.659, llevado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (f. 31 al 285 de la pieza I del presente expediente). Esta Alzada valora esta documental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue impugnado por la parte contraria, evidenciándose la denuncia interpuesta en fecha 25 de octubre de 2001, por la ciudadana D.C.A.M., contra los ciudadanos J.N.S. y X.N.G.D.S., por la presunta comisión de hecho punible de acción pública, a saber, supuesta falsificación de documento, firma y pasaporte, contentivo de investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), delegación del Estado Bolivariano de Miranda.Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “E”, copia certificada del documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de M.S.A.d.L.A., en fecha 18 de julio 2006, inscrito bajo el No. 09, Protocolo Primero, Tomo 02 (f. 286 al 291 de la pieza I del presente expediente). Por cuanto se trata de un documento inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, es por lo que esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose la venta que la ciudadana X.N.G.D.S., le hiciera a la ciudadana I.A.T.O., sobre un inmueble constituido por un terreno ubicado en la Urbanización La Morita, ruta 3, Municipio Los Salias, San A.d.l.A., distinguido con el No. 35-B, y el cual cuenta con una superficie de seiscientos sesenta metros cuadrados con dieciocho centímetros (660,18 Mts2). Y ASÍ SE DECIDE.

Abierta la causa a pruebas, la parte actora mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2012, hizo valer las copias certificadas del expediente signado con el No. G-019.659, llevado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuyo análisis ya fue realizado por esta Juzgadora, confiriéndole todo su valor probatorio, por lo que sería repetitivo volverla a a.Y.A.S.D.

Promovió la testimonial del ciudadano J.N.S.G..

Promovió experticia grafotécnica y dactiloscópica de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil(folio 78 al 87 de la pieza III del presente expediente), siendo el Dictamen Grafotécnico y las Planas Gráficas Representativas consignadas por los ciudadanos M.S.M., L.G.C. y R.O.M., en su carácter de expertos grafotécnicos designados, observándose del contenido del análisis realizado, que dejaron constancia de lo siguiente:

“(…) Las firmas de Carácter Cuestionado que, como de “DIANA C.A. MEA”, (…) con el carácter uno de “LOS OTORGANTES”, en la condición de vendedora, aparecen suscritas en el Contrato de Compra Venta, de fecha: “ CARCAS, VEINTIOCHO (28) Junio DE DOS MIL UNO (2001)”, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 23, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones respectivos; y posteriormente registrado, en fecha: “SAN A.D.L.A., (19) diecinueve de J.d.D. mil uno (2001)” ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el N° 47, Protocolo Primero, Tomo 02, Tercer Trimestre del año 2.001 (…) no fueron ejecutadas por la misma persona que identificándose como “DIANA C.A. MEA”, (…) suscribió con el carácter de compradora, el Contrato de Compra Venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, en fecha: “SAN A.D.L.A. Ocho (08) DE Marzo DEL DOS MIL (2000) (…) Es decir, no existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas. En definitiva concluimos que las firmas cuestionadas no corresponden a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como “DIANA C.A. MEA”, suscribió el documento indubitado”.

Por cuanto el dictamen pericial emitido por los Expertos Grafotécnicos designados, reúne todas las formalidades previstas en el artículo 1.425 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, puesto que fue suscrito por todos los expertos que participaron en su realización, está motivado, contiene una descripción detallada de las actuaciones, diligencias, métodos y sistemas utilizados, así como un análisis congruente sometido al objeto de prueba, y en vista que sobre la misma no se solicitó ampliación o aclaratoria, quien aquí decide le otorga todo el valor probatorio que de la misma se desprende, evidenciándose que ciertamente la firma que aparece suscrita por la parte actora (como vendedora), en el documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de junio de 2001, anotado bajo el No. 23, Tomo 46, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salías del Estado M.S.A.d.l.A., en fecha 19 de julio de 2001, bajo el No. 47, Protocolo Primero, Tomo 02, del Trimestre en curso, no corresponde con su firma auténtica. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió inspección judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que fuese confrontado el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Los Salías, San A.d.L.A.d.E.B. de Miranda, en fecha 08 de marzo del 2000, anotado bajo el No. 25, Tomo 6, Protocolo Primero, y el documento inscrito por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Los Salías, San A.d.L.A.d.E.B. de Miranda, en fecha 19 de julio de 2001, anotado bajo el No. 47, Tomo 2, Protocolo Primero, el primero correspondiente al documento por medio del cual la parte actora adquirió el inmueble, y el segundo correspondiente al documento que se pretende tachar.

De la revisión de las actas se evidencia que se exhortó al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que se trasladara y constituyera en la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, por ser ésta la oficina por ante la cual se otorgó el documento cuya tacha se pretende, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, observándose que en fecha 06 de agosto de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, a quien le correspondió realizar la inspección, se trasladó a los fines de practicar la inspección solicitada, constituyéndose en la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, y dejando asimismo constancia que en el Libro de Autenticaciones Tomo 46, del año 2001, corre en los folios 61 y 62, un documento de venta que corresponde en contenido y firmas con el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 47, Protocolo Primero, Tomo 2.

En tal sentido, conforme al artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, según el cual es indispensable que, para la sustanciación de la tacha el Tribunal se traslade y constituya en la oficina donde aparezca otorgado el instrumento tachado, ello a los fines de confrontar el contenido del mismo con respecto al contenido de los protocolos o registros, evidenciándose que en el caso de autos ello se llevo a cabo con la inspección evacuada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, por lo que se valora como demostrativo de que el contenido del documento tachado corresponde al documento autenticado por ante la mencionada oficina.Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA:

Abierta la causa a pruebas, la parte co-demandada, ciudadana X.N.G.D.S., promovió:

Documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de junio de 2001, anotado bajo el No. 23, Tomo 46, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salías del Estado M.S.A.d.l.A., en fecha 19 de julio de 2001, bajo el No. 47, Protocolo Primero, Tomo 02, del Trimestre en curso, cuyo análisis ya fue realizado por esta Juzgadora por lo que sería repetitivo volverla a a.Y.A.S.D.

Documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Los Salías, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de marzo del 2000, anotado bajo el No. 25, Protocolo Primero, Tomo 06, 1er Trimestre en curso; documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de junio de 2001, anotado bajo el No. 23, Tomo 46, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salías del Estado M.S.A.d.l.A., en fecha 19 de julio de 2001, bajo el No. 47, Protocolo Primero, Tomo 02, del Trimestre en curso; y documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de M.S.A.d.L.A., en fecha 18 de julio 2006, inscrito bajo el No. 09, Protocolo Primero, Tomo 02, cuyo análisis ya fue realizado por esta Juzgadora por lo que sería repetitivo volverlas a a.Y.A.S.D.

Copia simple del cheque de gerencia signado con el No. 40163710 del Banco Universal Mercantil, el cual aparece pagado a la orden de la ciudadana D.C.A.M., en fecha 27 de junio de 2001, por la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo). Observa esta Juzgadora que al folio 147 al 152 de la pieza I del presente expediente, que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), solicitó informes al Banco Universal Mercantil, a los fines de practicar la experticia dactiloscópica, remitiéndole la mencionada entidad bancaria el 23 de mayo de 2003, copia del anverso y reverso del referido cheque de gerencia signado con el No. 40163710, así como el movimiento de la cuenta corriente No. 1652-00693-1 desde el 1º de junio de 2001 hasta el 31 de julio de 2001, desprendiéndose de la mencionada experticia inserta del folio 181 y 182 de la pieza I del presente expediente, que se dejó constancia de lo siguiente:

“(…) Comparada como fue la impresión digital presente en el reverso del Cheque de Gerencia signado con el Nro. 40163710, correspondiente a la Entidad Bancaria “BANCO MERCANTIL”, Oficina Principal, Páguese a la orden de: D.C.A.M., por la cantidad de 8.000.000,00 de bolívares, con las impresiones digitales presentes en la planilla decadactilar modelo R-9, tomada en esta Subdelegación a la ciudadana: A.M., D.C., Cédula de Identidad V-10.335.570, resultaron NO COINCIDIR con ninguno de sus puntos característicos individualizantes, por lo que se determina que fueron producidas por diferentes personas.”

Esta Juzgadora le otorga todo valor probatorio al instrumento anteriormente señalado, evidenciándose que la parte actora no fue quien cobró el cheque de gerencia analizado, por cuanto quedo demostrado que sus huellas dactilares no corresponden a las huellas insertas en el mismo.Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió la testimonial de la ciudadana F.D.D.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.459.786 (f. 13 y 14 de la pieza III del presente expediente). Al respecto, cabe mencionar que la Ley consagra expresamente la prohibición de admitir la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada, cuando el valor exceda de dos bolívares (Bs. 2,00); observándose que en caso bajo estudio, el inmueble objeto del documento que se pretende tachar excede del monto especificado en el contenido del artículo 1.387 del Código Civil, por lo tanto tal prueba carece de todo valor probatorio para la demostración de los hechos controvertidos. Y ASÍ SE DECIDE.

Por su parte, la co-demandada ciudadana I.A.T.O., junto con su escrito de contestación a la demanda, promovió:

Marcado con la letra “A”, original del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de julio de 2008, anotado bajo el No. 61, Tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (f. 46 al 49 de la pieza II del presente expediente). Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente registrado ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la representación en el presente juicio de los Abogados R.E.L., J.A. LATOZEFSKY, VIVECA LATOZEFSKY y J.G.C.. Y ASÍ SE DECIDE.

Abierta la causa a pruebas, la co-demandada ciudadana I.A.T.O., promovió:

Documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de M.S.A.d.L.A., en fecha 18 de julio 2006, inscrito bajo el No. 09, Protocolo Primero, Tomo 02 (f. 159 al 167 de la pieza II del presente expediente), cuyo análisis ya fue realizado por esta Juzgadora por lo que sería repetitivo volverla a a.Y.A.S.D.

Promovió la testimonial del ciudadano J.N.S.G.. Esta Juzgadora estima preciso acotar que la Ley consagra expresamente la prohibición de admitir la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada, cuando el valor exceda de dos bolívares (Bs. 2,00); observándose que en el caso bajo estudio, el inmueble objeto del documento que se pretende tachar excede del monto especificado en el contenido del artículo 1.387 del Código Civil, por lo tanto tal prueba carece de todo valor probatorio para la demostración de los hechos controvertidos. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió inspección a los fines de confrontar los documentos que aparecen registrados en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Los Salías, San A.d.L.A.d.E.B. de Miranda, en fecha 08 de marzo del 2000, anotado bajo el Nº 25, Tomo 6, Protocolo Primero, y el inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Los Salías, San A.d.L.A.d.E.B. de Miranda, en fecha 19 de julio de 2001, anotado bajo el No. 47, Tomo 2, Protocolo Primero, observándose que ya la misma fue analizada con anterioridad por lo que sería repetitivo volverla a a.Y.A.S.D.

Capítulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…)Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia y a fin de adentrarnos en las circunstancias debatidas a lo largo del expediente, considera necesario este Tribunal resolver primeramente como punto previo la perención de la instancia que fuera alegada por la representación judicial de la codemandada, ciudadana X.N.G.D.S., en la oportunidad para contestar la demandada; la cual fue propuesta de la siguiente manera:

(…) En primer lugar quiero señalar el hecho de que en la causa que cursa en el presente expediente no hubo actuación alguna por parte de la demandada (Sic) desde el día 17 de noviembre del 2009 durante más de un año, estando el proceso a la espera de pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas por mi representada, quien es codemandada en la presente causa y siguiendo con el criterio jurisprudencial referente a la perención de la instancia en fase de decisión de cuestiones previas establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 05 de mayo de 2006, que establece con carácter vinculante que efectivamente existe la perención en fase de decisión de cuestiones previas, anulándose en dicha sentencia la decisión Nro. 03019 de la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia, por ser contraria a los principios jurídicos y al derecho. Es por tanto que solicito a este tribunal, que una vez constatada la falta de actuación de las partes por más de un año y tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes expuesto, decrete la perención de la instancia en el presente juicio. (…)

Siguiendo con este orden de ideas, debemos primeramente establecer que la perención consiste en un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir un cierto período en estado de inactividad; en otras palabras, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, que tiene como objetivo estimular a las partes para realizar aquellos actos que den continuidad al proceso.

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente quien aquí decide observa que la codemandada, ciudadana I.A.T.O., mediante diligencia consignada en fecha 22 de noviembre de 2010, también solicitó la perención de la instancia, sosteniendo que había transcurrido más de un año desde la última actuación realizada por la parte actora, y es el caso que el Tribunal mediante decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2010, DESESTIMÓ lo solicitado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 141, de fecha 09 de marzo de 2004, arguyendo para ello que la causa se encontraba en estado de dictar sentencia y que por ende la inactividad del Juez en dicha etapa incidental no podía producir la perención de la instancia.

De esta manera, en vista que la referida decisión no fue apelada ni fue ejercido en su contra recurso alguno por ninguna de las codemandadas, puede afirmarse que dicha decisión se encuentra firme debido a que se constituyó en la relación procesal un litis consorcio pasivo necesario, por lo que las decisiones afectan por igual a ambos litisconsortes y los recursos los colocan en una situación de igualdad, por bastar la recurrencia de uno para que el recurso extienda sus efectos al otro, razón por la cual mal podría esta Sentenciadora volver a pronunciarse o resolver dicho punto, más aún cuando nos encontramos dentro de la oportunidad procesal para decidir la situación controvertida que dio lugar a la acción incoada; en efecto, siendo que la perención de la instancia no debe nunca ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales, aunado a que la prosecución del proceso judicial está orientado a que se dicte sentencia ajustada a derecho que ponga fin a la controversia, y en virtud que no consta de las actas procesales que conforman el presente expediente que se haya ejercido recurso alguno atinente a la desestimación de la perención de la instancia en mención, este Tribunal debe en consecuencia declarar la IMPROCEDENCIA de lo solicitado, ello en aras de garantizar el derecho que tienen las partes de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus intereses y obtener con prontitud una decisión, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así se establece.”

…omissis…

“Declarada la improcedencia de la perención de la instancia solicitada, quien aquí decide por técnica procesal pasa de seguidas a emitir pronunciamiento con respecto a la reposición de la causa que fuera solicitada por la representación judicial de la codemandada, ciudadana I.A.T.O., en la oportunidad para contestar la demanda; la cual fue solicitada en los siguientes términos:

(…) Se puede observar en las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 17-04-08 la parte demandante solicitó al tribunal mediante diligencia, la fijación del cartel de citación por parte del Secretario del Juzgado en la morada de las demandadas, para así cumplir con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual este tribunal ordenó según auto de fecha 25-04-08. Seguidamente aparece un auto de la Secretaria de este Despacho de la misma fecha 25-04-08, donde manifiesta haberse trasladado al domicilio de las demandadas un día antes en fecha 24-04-08 a las 3:30 pm, o sea, antes de que el Juez ordenara dicha actuación, lo que nos hace preguntarnos, como es posible que la Secretaria del Tribunal dé cumplimiento a una orden y ejecute un día una acción, que aun no le ha sido encomendada por el Juez? O lo que es lo mismo, como pudo adivinar lo que el Juez ordenaría el día siguiente? Entendiendo que humanamente se pueden cometer errores y sobre todo tratando de ser muy diligentes en el cumplimiento de la función pública, haciendo los procedimientos lo antes posible, considero que en pro de la transparencia del proceso y para evitar que este error pueda verse equivocadamente interpretado como un acto de favoritismo hacia alguna de las partes de este proceso, solicito al tribunal reponga la presente causa al estado de que se fije nuevamente el cartel de citación en la morada de las demandadas, a los fines de subsanar el vicio y se dé correcto cumplimiento al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil. (…)

En vista que la parte demandada sostuvo que la Secretaria del Tribunal cometió un error al haberse trasladado a fijar los carteles de citación librados antes de que ello fuera ordenado por este órgano jurisdiccional, quien aquí decide se permite traer a colación el contenido del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo que dicha norma contempla los requisitos de procedencia del trámite del emplazamiento, de la siguiente manera:

Artículo 223.- “Si el alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellidos de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”. (Resaltado de este Tribunal)

Como puede apreciarse, entre los requisitos que se deben cumplir en el trámite de la citación por carteles, el dispositivo legal supra inmediato transcrito exige que uno de los carteles sea fijado por el Secretario del Tribunal en la morada o residencia del demandado, y otro cartel se publique en la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro; en los mismos se emplazará al demandado para que comparezca a darse por citado en el término de quince días, lapso de comparecencia que comenzará a contarse a partir del día siguiente a la constancia en autos de la última formalidad cumplida.

Por otra parte, importa señalar que siendo el emplazamiento por carteles sustitutivo de la citación personal del demandado para la contestación de la demanda, a diferencia de ésta, el mismo evidentemente disminuye la posibilidad de que el accionado tome efectivo conocimiento de la demanda propuesta en su contra; por ello, cualquier alteración en su trámite legal pudiera conducir a la nulidad de la citación, declaratoria ésta que el Juez puede hacer de oficio, si existe una radical omisión de la formalidad, o a instancia de parte, si la actuación irregular no implica falta absoluta de citación.

En este sentido se pronunció la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 21 de enero de 1993, en los términos siguientes:

(…) Tal propósito (garantizar la defensa) se logra, en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación, antes de que se pueda proceder a la citación por carteles. Esta misma constituye un procedimiento sustitutivo, que si bien no otorga la misma seguridad de que el demandado tome conocimiento de la demanda, permite la continuación del proceso, en aquellos casos en que por aludir éste la citación o por que se desconozca su paradero, no se pueda llevar directamente a su conocimiento dicha demanda. Por ser un procedimiento sustitutivo, que involucra una disminución en la seguridad del efectivo cumplimiento de una garantía constitucional cualquier alteración en el procedimiento puede conducir a la nulidad de la citación, bien sea de oficio, si existe una radical omisión de la formalidad o a instancia de parte, si la actuación irregular no implica falta absoluta de citación (…)

. (Fin de la cita) (Vd. P.T., O.R., “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol. 1, p. 112).

Así las cosas, este Tribunal pasa de seguidas a precisar si en el caso de autos se cumplieron o no las formalidades esenciales para la validez del trámite de citación por carteles, a saber:

• Revisadas las actas que conforman el expediente, observamos que ante la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada y previa solicitud de la parte actora, este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil acordó librar carteles de citación a la ciudadana I.A.T.O..

• Posteriormente en fecha 26 de marzo de 2008, el Tribunal acordó librar carteles de citación a la ciudadana X.N.G.D.S., de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

• En fecha 24 de marzo de 2008 y 17 de abril del mismo año, la parte actora consignó las publicaciones de los carteles de citación ordenados.

• De seguidas, mediante auto dictado en fecha 25 de abril de 2008 y previa solicitud de la parte actora, se ordenó hacer entrega de copia certificada de los carteles de citación librados, a la Secretaria del Tribunal, ello a los fines de que dicha funcionaria fijara los mismos en la morada de las codemandadas; es el caso que, la prenombrada en la misma fecha dejó constancia en autos de haber dado cabal cumplimiento a lo ordenado, dejando establecido que el día 24 del mismo mes y año, se había trasladado a las Residencias Savil, Torre B, piso No. 14, apartamento 144-3, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda y había fijado copia certificada del cartel de citación librado a la codemandada I.A.T.O., y posteriormente se había trasladado a la Urbanización Cooperativa Guaicaipuro, Quinta Siervo de Dios, casa No. 63, a los fines de fijar el cartel de citación librado a la codemandada X.N.G.D.S..

• En fecha 24 de marzo de 2009, la abogada A.E.T.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana X.N.G.D.S., parte codemandada en el presente proceso, estando dentro del lapso para contestar la demanda procedió a promover la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por su parte, la codemandada ciudadana I.A.T.O., en fecha 27 de marzo de 2009, procedió a contestar el fondo de la demanda incoada.

Así las cosas, ampliamente analizadas las circunstancias propias del presente proceso, podemos verificar que la Secretaria del Tribunal dejó constancia en autos de haberse trasladado a fijar los carteles de citación en fecha 24 de abril de 2008, esto es, después de que el Tribunal hubiera ordenado en fecha 18 de febrero y 26 de marzo de 2008, librar los respectivos carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; aunado a lo anterior, puede verificarse que el acto en cuestión alcanzó el fin para el cual estaba destinado, en virtud que de las actas que conforman el expediente se evidencia que las codemandadas se dieron por citadas y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente procedieron a promover sus respectivas defensas.

De esta manera, siendo que el Tribunal en ningún momento incumplió con las formalidades exigidas para la validez del trámite de citación por carteles, por cuanto dio cabal cumplimiento a todos los lineamientos planteados en el citado artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que la actuación desempeñada por este órgano jurisdiccional no transgredió de manera alguna el orden público, ni perjudicó los intereses de las partes, no hay en consecuencia nada que reparar; en este sentido, siendo que bajo ningún pretexto pueden ser anulados aquellos actos que han cumplido con su finalidad, lo cual atentaría contra el principio de la celeridad y seguridad jurídica, quien aquí resuelve debe declarar IMPROCEDENTE la reposición solicitada por cuanto la misma resultaría inútil, ya que no existe en el presente proceso ningún vicio, error o daño que deba ser subsanado, aunado a que las actuaciones realizadas en el caso de autos han resguardado en todo momento el derecho a la defensa e igualdad de las partes.- Así se establece.”

…omissis…

“Resuelto lo anterior, debe esta Juzgadora pasar a pronunciarse sobre la falta de cualidad activa y pasiva opuesta por la representación judicial de la codemandada, ciudadana I.A.T.O., en la oportunidad para contestar la demanda; tomando en cuenta que las referidas defensas fueron sustentadas de la siguiente manera:

(…) Que niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante actor, y hago valer de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés para sostener la demanda en contra de mi mandante. Siendo la presente un procedimiento de Tacha de falsedad el cual tiene como propósito esencial destruir la certeza de un instrumento Público (…) Mi representada no ha intervenido de manera alguna en la formación de dicho documento, por tanto no figura en el mismo como parte interviniente (…) En lo que respecta al litisconsorcio necesario alegado por la demandada (Sic), y en base al cual se ha demandado a mi representada en este proceso, es menester indicar que el mismo no existe, por cuanto en los casos de litisconsorcio pasivo necesario, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella no siendo este el caso, por cuanto no existe tal grado de conexión entre mi mandante y la codemandada, con la situación controvertida. (…) La parte actora no tiene cualidad ni interés en el ejercicio de esta acción en contra de mi representada pues conforme consta en autos el documento del cual se desprende la venta presuntamente falsa, fue realizado entre la actora y la codemandada X.N.G.S., donde mi representada no tiene intervención alguna. (…) Siendo mi poderdante ajena a la pretensión de la parte actora, por cuanto la demanda tiene por objeto tachar un documento público del cual mi representada no es parte, en ningún momento debió afectarse el derecho de propiedad de la misma. (…) De conformidad con las defensas y excepciones opuestas solicito del tribunal a su digno cargo: (…) SEGUNDO: Se declare la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la presente acción en contra de mi representada. (…)

(Resaltado del Tribunal)

Visto lo anterior, resulta pertinente pasar a realizar las siguientes consideraciones:

En principio debe establecerse que la legitimación a la causa o cualidad de las partes es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; según el maestro L.L., la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la Ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva).

A tal efecto, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio, respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de contestación a la demanda, para que posteriormente proceda a ser decidida por el Juez en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, norma que señala textualmente lo siguiente: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio (...)”.

Siguiendo a Couture:

Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho

. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113-115).

Así mismo, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, dejó sentado lo siguiente:

(…) Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) legitimatio ad causam; b) interés de obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio, ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

(Fin de la cita)

Vistos los criterios previamente transcritos, entiende esta Sentenciadora que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, en tal sentido, la constitución regular de la relación procesal, exige la intervención de un Juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del Juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda, consecuentemente, ante la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el mérito de la litis. Es tal la importancia y necesidad de la presencia de los presupuestos procesales antes señalados, que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos los requisitos.

Siendo entonces que para el Juez poder proveer sobre el fondo de la controversia debe primero comprobar la existencia de ciertos requisitos previos, entre ellos, verificar si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar, ya que le compete como director del proceso confirmar la existencia o no de los referidos presupuestos procesales, quien aquí suscribe partiendo de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente observa que la parte actora pretende TACHAR DE FALSEDAD un documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de junio de 2001, anotado bajo el No. 23, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones y protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Los Salías, San A.d.l.A.d.E.M., en fecha 19 de julio de 2001, bajo el No. 47, Tomo 2, Protocolo Primero, a través del cual supuestamente enajenó la propiedad que devengaba sobre un lote de terreno (según se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Los Salías, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de marzo del 2000, anotado bajo el No. 25, Protocolo Primero, Tomo 06, 1er Trimestre en curso), a la ciudadana X.N.G.D.S. (quien subsiguientemente transfirió la referida propiedad a la ciudadana I.A.T.O., en el año 2006), por cuanto según su decir la firma que aparece como suscrita por ella en carácter de vendedora, es falsa, así como lo es su comparecencia por ante la Notaría señalada; consecuentemente, siendo que la ciudadana D.C.A.M., está ejerciendo un derecho que propiamente le corresponde y en virtud que, posee un interés procesal actual el cual necesariamente lo tiene el perjudicado o quien se crea perjudicado por una determinada circunstancia, resulta IMPROCEDENTE la defensa planteada por la parte demandada con respecto a la referida falta de cualidad activa.- Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la falta de cualidad de la codemandada, ciudadana I.A.T.O. para sostener el presente juicio, en el entendido de que la cualidad pasiva es aquella relación de identidad lógica que debe existir entre la parte contra quien la Ley concede el ejercicio de un derecho, y la persona natural o jurídica que efectivamente es demandada en juicio, quien aquí decide pasa a realizar las siguientes observaciones:

La representación judicial de la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda se limitó a señalar que no existe en el caso de marras un litisconsorcio pasivo necesario, por no existir conexión entre su mandante y la situación controvertida, así mismo, señaló que su poderdante es ajena a la pretensión de la parte actora, ya que la demanda tiene por objeto tachar un documento público del cual no es parte; no obstante a lo alegado por la representación de la codemandada, quien aquí decide observa que el documento que se pretende tachar es el documento de compra venta celebrado supuestamente entre la demandante y la ciudadana X.N.G.D.S. en el año 2001, no obstante ésta última transfirió la propiedad adquirida a la codemandada I.A.T.O. en el año 2006, en efecto, existe en el presente juicio la necesidad de conformarse un litis consorcio pasivo, pues la sentencia de mérito que ha de dictarse afectaría impretermitiblemente a las codemandadas ya que la relación sustancial controvertida las envuelve a ambas.- Así se establece.

Así las cosas, revisadas las características propias del presente proceso podemos inferir que existe en el caso de marras una correcta conformación de la relación jurídica procesal, debido a que fue llamada al juicio la ciudadana X.N.G.D.S., quien adquirió en el año 2001 la propiedad del inmueble tantas veces descrito, a través del documento de compra venta que se pretende tachar, y así mismo fue llamada al juicio la ciudadana I.A.T.O., quien posteriormente adquirió la referida propiedad en el año 2006; en efecto, siendo que la relación procesal quedó debidamente constituida, resulta IMPROCEDENTE la defensa perentoria referida a la falta de cualidad pasiva en cuestión.- Así se establece.”

…omissis…

“Primeramente es de resaltar que en el presente juicio se demandó a las ciudadanas X.N.G.D.S. e I.A.T.O., para que convengan o sea declarado por el Tribunal que la firma que aparece en el documento de compra venta presuntamente otorgado en fecha 28 de junio de 2001 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 23, Tomo 46, que a su vez fuera protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Los Salias del Estado M.S.A.d.L.A., en fecha 19 de julio de 2001, bajo el No. 47, Tomo 2, Protocolo Primero, y que es atribuida a la demandadante, ciudadana D.C.A.M., fue falsificada y que dicha ciudadana no compareció ante la referida Notaría.

De esta manera, siendo que la demandante persigue a través del presente proceso tachar un documento público, esta Sentenciadora a los fines de verificar si la referida acción es procedente en derecho, considera necesario precisar los siguientes aspectos:

Tenemos que la tacha es la acción o medio de impugnación a través del cual se logra destruir total o parcialmente la eficacia probatoria de un documento; de allí que el objeto principal de la tacha de falsedad de un documento público, es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.

Para el autor H.G. en su obra “CUADERNOS DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, (Colección Estudios Jurídicos, 2001, Mérida, págs. 197 y 198), la tacha se define de la siguiente manera:

Conceptualmente la TACHA es un recurso legal que tiene por objeto invalidar los efectos de un instrumento, sea este público o privado. (...Omissis...) Recordemos que conforme al artículo 1.359 del Código Civil, el instrumento público hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado y de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído. Por su parte el Artículo (sic) 1.360 establece que el instrumento público hace plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes. Así mismo el artículo 1.363 ejusdem, le otorga al instrumento privado reconocido o tenido por tal, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho materia (sic) de la declaración. No obstante la fuerza de estas declaraciones legales, las mismas arriesgan su credibilidad y aceptación, respecto de cada instrumento en particular, si el mismo es objeto de una impugnación mediante el ejercicio de este recurso. Y no podría ser de otra manera, puesto que se trata de una construcción del hombre, siempre sometido a la fiabilidad de sus actos, sea por su conducta deliberadamente intencionada o por efectos de su negligencia o descuido. Frente a estas posibilidades de corrupción del instrumento, se frustra el propósito del legislador y ello obliga conseguir un correctivo que enmiende los efectos de la situación legal trastornada. Y ese medio es el recurso de la TACHA del instrumento. (...)

(Fin de la cita)

En consecuencia, podemos afirmar que la finalidad perseguida por este mecanismo procesal no varía de acuerdo con el tipo de documento que se quiera tachar ni con relación al tipo de juicio en el que aquél se pretenda hacer valer, por cuanto constituye un procedimiento particular diseñado con las garantías necesarias para alcanzar la invalidación o nulidad del documento.

Siguiendo con este orden de ideas, no puede pasar por alto este Tribunal que en los informes presentados por el abogado R.E. LATOZESSKY P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada I.A.T.O., él mismo alega la inadmisibilidad de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo para ello que a través de la presente causa se siguen dos pretensiones distintas, la primera de nulidad de documento y la segunda de tacha de falsedad; lo mismo sostuvo el abogado J.D. GIGLIO RIVAS, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada X.N.G.D.S., señaló en los informes que existe en el presente proceso una inepta acumulación de pretensiones.

En tal sentido quien aquí suscribe se permite traer a colación parte de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de marzo de 2007, a través de la cual se estableció lo siguiente:

(…) De la precedente transcripción se evidencia que el accionante demandó la tacha de falsedad del documento de compra-venta con pacto de retracto de un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Las Chimeneas, en jurisdicción del antiguo Distrito Valencia del estado Carabobo, el cual fue protocolizado el 19 de noviembre de 1997, bajo el número 43, folios 1 al 3, Tomo 41 del Protocolo Primero de los libros llevados por la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia, con base en que dicho inmueble fue enajenado fraudulentamente a D.M.O., por una persona que portando cédula de identidad falsa se hizo pasar por él.

Asimismo, planteó que contra la fe del documento público, no hay otro medio de impugnación sino el procedimiento de tacha de falsedad. Por consiguiente, sostuvo que por no haber estado él personalmente presente ni por medio de apoderado en la enajenación del referido inmueble, procedió a tacharlo de falso y a solicitar su nulidad “...en virtud de que principalmente se demanda la tacha de falsedad de un documento público...”, con fundamento en lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil. (…) Como se observa, el Juzgado Superior declaró inadmisible la acción intentada por la inepta acumulación de pretensiones, con soporte en que el accionante en el libelo demandó indebidamente la tacha de falsedad del documento de compra-venta con pacto de retracto protocolizado el 19 de noviembre de 1997, bajo el número 43, folios 1 al 3, Tomo 41 del Protocolo Primero de los libros llevados por la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia y a la vez demandó la nulidad de dicho instrumento.

En relación con ello, la Sala observa de la transcripción del libelo de la demanda realizada precedentemente, el accionante F.R.P.T. demandó la tacha del documento público de compra-venta con pacto de retracto, del inmueble de su propiedad de fecha 19 de noviembre de 1997, antes descrito, con soporte en que una persona haciéndose pasar por él falsificó su firma y lo vendió a D.M.O., sorprendiendo maliciosamente al Registrador Público con una identidad falsa, y como consecuencia de la pretensión de tacha solicitó la nulidad del instrumento expresando: “...demando también su nulidad, así mismo y que como consecuencia de ello en virtud de que principalmente se demanda la tacha de falsedad de un documento público...”, lo que en modo alguno debió ser entendido como una pretensión diferente o distinta a la original, es decir, a la tacha del instrumento público.

Por consiguiente, el Juez Superior al establecer que el accionante “...pretende conjuntamente la tacha de un documento público y la nulidad del mismo documento, pretensión última fundamentada en la ausencia de consentimiento y por causa ilícita...”, tergiversó los términos en los cuales fue sustentada la demanda, por cuanto no comprendió que el sólo pretende la tacha del documento público protocolizado el 19 de noviembre de 1997, bajo el número 43, folios 1 al 3, Tomo 41 del Protocolo Primero de los libros llevados por la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo y, por ende, su nulidad como la consecuencia o efecto jurídico de la declaratoria de falsificación de su firma en la enajenación del inmueble de su propiedad.

(…)

Así pues, la solicitud de nulidad planteada por el accionante no debió ser comprendida como una pretensión diferente o distinta a la de tacha de falsedad del documento, incurriendo de esta manera el juzgador en el vicio de incongruencia del fallo. (…) Por los razonamientos expuestos, visto que el juzgador de alzada tergiversó la pretensión contenida en el libelo de demanda, esta Sala estima, en aplicación del criterio jurisprudencial antes transcrito, que el juez de alzada tergiversó los términos en que quedó trabada la controversia, lo cual determina la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (…)

(Resaltado del Tribunal)

De allí que, la nulidad del documento vendría a ser consecuencia directa de la tacha de falsedad pretendida o bien, el efecto jurídico de la declaratoria de falsedad, y no puede ser vista como una pretensión adicional a la acción principal; por tales razones resulta improcedente la inepta acumulación alegada.- Así se establece.

Precisado lo anterior, y a los fines de adentrarnos en el fondo de la situación controvertida, nos encontramos con que el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la tacha de falsedad se puede proponer en el juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil; de esta manera, el instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse a través de la acción principal o refutarse incidentalmente como falso, siempre que se alegue cualquiera de las siguientes causales:

Artículo 1.380.- “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal, pueda tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

1º Que no habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

2º Que aún cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4º Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.

5º Que aun siendo las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar sus sentidos o alcance.

6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicios de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

Del artículo precedentemente transcrito se infiere claramente que el Legislador ha sido especialmente estricto en cuanto a la tacha de los documentos públicos, debido a que este tipo de documentos gozan de oponibilidad ante terceros y brindan seguridad jurídica, de modo que al limitar las causales para su impugnación se está evitando la interposición de tachas innecesarias que tiendan a enviciar el valor intrínseco de un documento con carácter de público.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte actora alegó que tanto su firma como su comparecencia por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, son falsas, encuadrando de esta manera la presente acción en los numerales 2° y 3° de la norma antes transcrita, resultando por ende correcta la iniciativa tomada por la actora al acudir a esta vía judicial; por otra parte, las codemandadas en sus escritos de contestación básicamente rechazaron, negaron y contradijeron los hechos alegados por la accionante.

En este orden de ideas, siendo que en aplicación de las reglas de la distribución de la carga de la prueba, le correspondía en principio a la parte actora probar la falsedad del documento durante el debate probatorio y mediante los medios de pruebas permitidos por la Ley, y en vista que ésta promovió una EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA que fue apreciada y valorada en el análisis de las pruebas, de acuerdo al principio de la sana crítica y aunado al hecho de que no consta en autos elemento probatorio alguno que desvirtúe el referido dictamen, quedó probado con dicha experticia que la firma que aparece suscrita por la tachante (como vendedora), en el documento de compra venta notariado y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Los Salias del Estado M.S.A.d.L.A., en fecha 19 de julio de 2001, bajo el No. 47, Tomo 2, Protocolo Primero, el cual se pretende tachar de falso a través del presente juicio, no corresponde con la firma auténtica de la misma y, aún cuando es cierto que el Tribunal no se encuentra atado al dictamen de los expertos, a tenor de lo establecido en el artículo 1.427 del Código Civil, no obstante, a juicio de esta Juzgadora no existen elementos de convicción que puedan desvirtuar el informe contenido en la referida experticia.- Así se establece.

De esta manera, quien aquí suscribe adminiculando el contenido de dicha probanza con el EXPEDIENTE signado con el No. G-019.659 emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (cursante al folio 31-285), con ocasión a la denuncia interpuesta por la actora en fecha 25 de octubre de 2001, contra los ciudadanos J.N.S. y X.N.G.D.S., por la presunta falsificación de documento, firma y pasaporte, en el cual se determinó la materialización del hecho punible denunciado con respeto a la falsificación de la firma de la denunciante, aún cuando no logró individualizarse persona alguna para que respondiera por los daños, puede en consecuencia determinar que el instrumento público sobre el cual recayó la acción se encuentra viciado de conformidad con las disposiciones contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil.- Así se establece.

Partiendo de los razonamientos realizados a lo largo de la sentencia, tomando en consideración los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, y analizadas las pruebas aportadas por la parte actora, constata quien aquí decide que la pretensión ejercida se encuentra ajustada a derecho, en virtud que ha llenado los requisitos establecidos en el artículo 1.380 Código Civil específicamente en sus ordinales 2° y 3°, revistiendo así de total legitimidad la acción propuesta, por cuanto existe plena fundamentación de derecho; en efecto, siendo que la firma de la tachante fue falsificada, resultando por ende falsa su comparecencia por ante el funcionario público, y en virtud que no cursa en el expediente probanza alguna que demuestre lo contrario, es determinante para esta Sentenciadora declarar la FALSEDAD del documento de compra venta otorgado en fecha 28 de junio de 2001 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 23, Tomo 46, el cual fuera posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Los Salias del Estado M.S.A.d.L.A., en fecha 19 de julio de 2001, bajo el No. 47, Tomo 2, Protocolo Primero, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, debiendo así declararse CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana D.C.A.M., contra las ciudadanas X.N.G.D.S. e I.A.T.O., por TACHA DE FALSEDAD, tal como se dejará sentado en el dispositivo del fallo.- Así se decide.

Como consecuencia de la anterior declaratoria de falsificación de la firma de la actora en la enajenación del inmueble a que se contrae el documento de compra venta otorgado en fecha 28 de junio de 2001, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 23, Tomo 46, el cual fuera posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Los Salias del Estado M.S.A.d.L.A., en fecha 19 de julio de 2001, bajo el No. 47, Tomo 2, Protocolo Primero, se declara la NULIDAD del mismo, así como la nulidad de los actos posteriores que derivan de él, específicamente del documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de M.S.A.d.L.A., en fecha 18 de julio 2006, inscrito bajo el Nº 09, Protocolo Primero, Tomo 02.- Así se precisa.”

(Fin de la cita)

Capítulo V

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 28 de mayo de 2013, compareció ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandante, ciudadana D.C.A.M., y en el escrito de informes consignado, entre otras cosas alegó lo siguiente:

Que la sentencia de la cual recurre la parte demandada en el presente proceso, cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque aparece identificado el órgano jurisdiccional, las partes, así como sus apoderados, además aparece una síntesis clara, precisa y lacónica de las actuaciones más importantes que se realizaron en el proceso.

Que asimismo la sentencia se encuentra motivada, tanto en los hechos como en el derecho, en cuanto a las pretensiones invocadas, tanto en los alegatos invocados por las partes como por las pruebas presentadas.

Que la sentencia a.t.l.a. de la parte actora, las excepciones de la parte demandada, y en especial la solicitud de nulidad del documento de compra venta supuestamente otorgado en fecha 28 de junio de 2011, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 23, Tomo 46.

Que en la sentencia se encuentra identificado el objeto de la pretensión, y no incurrió en los vicios de inmotivación, de incongruencia, de absolución de instancia, ultra petita, ni contradicción en la parte dispositiva del fallo, tampoco es condicional, no incurriendo así en ninguno de los vicios previstos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo que solicitó se ratificara en todas y cada una de sus partes, declarándose sin lugar la apelación interpuesta, con expresa condenatoria en costas para la parte actora.

Asimismo, la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadana I.A.T.O., por escrito contentivo de sus informes presentado en fecha 28 de mayo de 2013, entre otras cosas alegó:

Que la relación contractual es entre comprador y vendedor, por lo que su mandante no tiene participación alguna en la relación contractual entre la parte actora en la presente causa, y la ciudadana X.N.G.D.S., por lo que mal puede demandársele en un juicio especial de tacha de falsedad de un documento de compra venta.

Que la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia a la cual hace mención la jueza del Tribunal de la causa, ciertamente establece que la tacha de falsedad de un documento público tiene como consecuencia la nulidad del documento que se está tachando, no establece que el procedimiento especial de tacha de falsedad de un documento de compra venta trae como consecuencia la nulidad de otro, ya que para declarar un documento nulo, el cual no es el que se pretenda tachar de falso debe de accionarse por el procedimiento correcto de declaratoria de nulidad de un documento, no por el procedimiento especial de tacha.

Que de acuerdo a lo indicado en el libelo se puede entender que el objeto de su pretensión es demandar por un lado, la tacha de falsedad de un documento de compra venta, y a su vez, la nulidad de otro contrato de compra venta de un inmueble en el cual no participo ni indirecta ni mucho menos directamente su mandante, pretensión ultima fundamentada en la ausencia de derecho de propiedad del inmueble para realizar la venta.

Que existe incompatibilidad de procedimientos en las pretensiones simultáneas propuestas por la actora, ocurriendo así una inepta acumulación desde el punto de vista objetivo, lo que trae como consecuencia inmediata la inadmisibilidad de la demanda intentada.

Que después de haber transcurrido más de un (01) año a la espera por el pronunciamiento de la sentencia sobre las cuestiones previas alegadas, en tal periodo o lapso de tiempo no hubo actuación alguna de impulso procesal por parte de la demandante, razón por la que opero la perención de la instancia por falta de interés de la parte accionante.

Que el Tribunal de la causa erradamente declaró improcedente la perención de la instancia haciendo mención tanto a una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo para ello que la causa se encontraba en estado de dictar sentencia y que por ende la inactividad del Juez en tal etapa incidental no podía producir la perención de la instancia.

Que fundamenta la solicitud de perención siguiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de mayo de 2006, en la cual se establece con carácter vinculante que si opera la perención de la instancia en etapa de dictar cuestiones previas, de igual manera en esa sentencia se anula la decisión No. 03019 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por ser contraria a los principios jurídicos y al derecho mismo.

Que conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia no procederá después de vista la causa, es decir, después de los últimos informes en la cual el Juez le corresponde la ardua tarea de dar el pronunciamiento sobre su fallo, no establece que no procede la perención de la instancia, si el proceso se encuentra en fase de dictar sentencia interlocutoria, como lo estableció equivocadamente el Tribunal de la causa, ya que todavía el Juez no ha dictado el auto en el cual establece que ya están vistos los últimos informes, por lo que ciertamente en el presente caso si opera la perención de la instancia solicitada.

Que se evidencia que la presente acción debe ser declarada inadmisible, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se alego la falta de cualidad de la demandante para sostener la demanda en contra de su mandante, y de igual manera se alego la inepta acumulación de pretensiones establecida en los artículos 77 y 78 eiusdem, pues conforme consta en autos el documento del cual se desprende la venta del bien inmueble fue suscrito entre la parte actora, ciudadana D.C.A.M., y la ciudadana X.N.G.D.S., por lo que su representada no interviene en tal relación contractual.

Que su mandante es ajena a la pretensión realizada por la parte actora, por cuanto la demanda tiene por objeto tachar un documento público del cual su mandante no es parte.

Que transcurrió más de un (01) año de inactividad en el presente juicio, sin que la ciudadana D.C.A.M., parte demandante en el presente juicio hiciere valer su interés procesal instando al Jueza a decidir sobre la admisión o no de las cuestiones previas, por lo que solicitó se decretara la perención de la instancia.

Solicitó igualmente se decretara la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y grabar que pesa sobre el inmueble propiedad de su representada.

Por último, solicitó se declarara sin lugar la demanda incoada en contra de su mandante, con base a lo antes expuesto.

Por su parte, la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadana X.N.G.D.S., en fecha 28 de mayo de 2013, presentó su escrito de informes, aduciendo lo siguiente:

Que de las investigaciones se desprende que la demandante en principio alegó la supuesta persona que realizó la venta poseía su pasaporte y había falsificado su firma, pero posteriormente en declaración rendida ante el CICPC con sede en Los Teques, en fecha 05 de diciembre de 2001, afirmó que no había extraviado ningún documento, tales afirmaciones resultan contradictorias y sospechosas.

Que en la sentencia recurrida equivocadamente se da por sentado que existe un litisconsorcio pasivo necesario entre la ciudadana I.A.T.O., y su mandante, deduciéndose que entre ambas co-demandadas y la parte accionante no versa la misma relación sustancial, puesto el vinculo de la demandante con su representada no es el mismo que el de la demandante con la ciudadana I.A.T.O., por lo que mal pudiese continuar este proceso con causas distintas, y es claramente visible que no existe tal litisconsorcio necesario como lo alega la parte actora.

Que en la oportunidad legal opuso la cuestión previa establecida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en base al defecto de forma que presenta la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, observándose en la demanda que la pretensión de la accionante es tanto en contra de la ciudadana I.A.T.O., como en contra de su representada, ya que por un lado se pretende la tacha de falsedad de un instrumento público de venta de un inmueble que fue efectuado por una persona presuntamente desconocida en su nombre, y por otro lado la nulidad de un contrato de venta que fue realizado por su mandante y la ciudadana I.A.T.O..

Que ambas pretensiones se rigen según nuestro ordenamiento jurídico por procedimientos distintos, por lo que debe entenderse que hay una inepta acumulación.

Que en el caso de marras si existe la llamada inepta acumulación, puesto que la accionante está solicitando en un mismo libelo la tacha de falsedad de un documento público, y por vía de consecuencia, la nulidad de las ventas posteriores, por lo que pretende acumular dos causas con procedimientos distintos en un solo juicio.

Que no hubo actuación alguna de las partes por más de un (01) año, especificadamente en el periodo comprendido entre el 17 de noviembre de 2009, hasta mediados de diciembre de 2010, estando el proceso a la espera de pronunciamiento del Juez sobre las cuestiones previas opuestas por su representación.

Que de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, que fueron debidamente valoradas por el Tribunal de la causa en la oportunidad procesal pertinente, existe una fundamental y que merece especial atención, la cual es el expediente signado con el No. G-019.659, llevado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de Los Teques, Estado Miranda, que no constituye prueba suficiente a los fines de demostrar lo alegado por la ciudadana D.C.A.M., ya que del mismo se observa que fue ordenado el cierre fiscal por no constar elementos suficientes y necesarios que conduzcan a demostrar sin duda alguna el hecho punible, y a la vez no se logra determinar como imputado a algún sujeto.

Que el mencionado expediente no constituye prueba suficiente para demostrar los alegatos de la demandante, ya que en primer lugar el acto conclusivo del expediente es el cierre fiscal ordenado por la propia fiscalía al no haber elementos suficientes que demuestren la comisión del hecho punible, ni la individualización de algún sujeto como imputado, y en segundo lugar, las experticias grafotécnicas y dactiloscópicas realizadas en el expediente no fueron evacuadas por el Tribunal que hoy conoce la causa, por lo que no se cumple con el principio de inmediación de la prueba y el Tribunal de la causa dio por sentado probanzas que resultan imposibles de valorar.

Concluyó solicitando se declarara con lugar el recurso ejercido, y se desestimara la demanda en la definitiva con base a los alegatos expuestos.

Posteriormente, mediante escritos de observaciones presentados el 11 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora, entre otras cosas alegó:

Que al ser declaradas sin lugar las cuestiones previas que ahora pretende reproducir la parte demandada en segunda instancia, y al no tener apelación las mismas, precluyó la oportunidad de su revisión por haber adquirido carácter de cosa juzgada, por lo que solicitó se declarara extemporáneo tal alegato, por haber operado como se expreso ut supra la oportunidad de su revisión.

Que consta de las diligencias de fecha 17 de noviembre de 2009, y de diciembre de 2010, que su representada solicitó que se dictara sentencia en las cuestiones previas, por lo que no puede decirse ni afirmarse que no hubo impulso por su representada para solicitar la sentencia, por lo tanto no existe dejación de derecho de accionar, y por ende solicitó se declarara improcedente e ilegal la solicitud de perención.

Que el Abogado J.G.R., no indica si se encuentra inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, y si no se encuentra inscrito en el mismo no puede ejercer la profesión, y así solicitó se declarara.

Que se vuelve a reiterar la falta de cualidad e interés, invocando la inepta acumulación de pretensiones, alegatos estos que se resolvieron en las cuestiones previas.

Solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana I.A.T.O., con lugar la demanda incoada y se condene en costas a la co-demandada antes mencionada.

Asimismo, alegó que conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, se deriva la existencia del litisconsorcio pasivo entre las ciudadanas X.N.G.D.S. e I.A.T.O..

Que las circunstancias de que en materia penal la Fiscalía no haya considerado la apertura del proceso penal, no implica en forma alguna que la pretensión civil no prospere, como falsamente lo alega la parte co-demandada, ciudadana X.N.G.D.S..

Por último, solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la co-demandada, ciudadana X.N.G.D.S., con lugar la demanda incoada, y se le condene en costas.

Por su parte, la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadana I.A.T.O., consignó su escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora, alegando:

Que mal podría la accionante llamar a juicio a su mandante, puesto que el documento de compra venta que se pretende tachar de falso es una relación contractual únicamente entre las ciudadanas D.C.A.M. y X.N.G.D.S., siendo irracional la inclusión de su defendida en la presente causa.

Que se incurre en la inepta acumulación de pretensiones establecida en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto de la pretensión de la demandante es demandar por un lado la tacha de falsedad de un documento de compra venta, y a su vez la nulidad de otro contrato de compra venta de un inmueble en el cual no participó su mandante.

Que el Juez no ha dictado el auto en el cual establece que ya están vistos los últimos informes, por lo que ciertamente en el presente caso si opera la perención de la instancia solicitada.

Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta por su representación, y que en definitiva la demanda que dio origen a este juicio sea declarada sin lugar con base a los alegatos expuestos.

De igual forma, la representación judicial de la co-demandada, ciudadana X.N.G.D.S., consignó su escrito de observaciones a los informes de la parte actora, en fecha 11 de junio de 2013, arguyendo entre otras cosas lo siguiente:

Que la parte demandante se limitó en su escrito de fecha 28 de mayo de 2013, a afirmar que la sentencia recurrida presenta todos los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que está ajustada a derecho y no presenta los vicios estipulados en el artículo 244 eiusdem, por lo que rechazó tales afirmaciones realizadas por la parte actora y procedió a señalar los errores cometidos en primera instancia, ratificando los alegatos esgrimidos en los informes.

Que quien juzga equivocadamente da por sentado que existe un litisconsorcio pasivo necesario entre la ciudadana I.A.T.O., y su mandante, pero entre ambas co-demandadas y la parte accionante no versa la misma relación sustancial, pues el vinculo de la demandante con su representada no es el mismo que el de la demandante con la ciudadana I.A.T.O., esto por el hecho de que son dos títulos de propiedad distintos de los cuales en unió no tiene participación alguna la ciudadana I.A.T.O., por lo cual erróneamente se dio continuidad a este proceso en el cual existen dos demandada con intereses distintos.

Que la consecuencia de la tacha de falsedad de un documento público es la nulidad del mismo, pero en este caso, estamos hablando de dos instrumentos públicos, y es importante diferenciarlos, ya que la tacha de falsedad del primero no implica la nulidad del segundo y por tanto de manera equivocada se pretende resolver en un mismo juicio dos causas distintas.

Que resulta evidente el error al declararse la inexistencia de la perención de la instancia, justificándose en el hecho de que la causa se encontraba en fase de decisión de cuestiones previas, basándose en un criterio jurisprudencial que ya no está vigente.

Concluyó solicitando se tomaran en cuenta los errores de la sentencia recurrida, y se declarara con lugar la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 01 de marzo de 2013.

Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los recursos ejercidos se circunscriben a impugnar la decisión proferida en fecha 01 de marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la demanda que por Tacha de Falsedad incoara la ciudadana D.C.A.M., contra las ciudadanas X.N.G.D.S. e I.A.T.O..

Antes de emitir cualquier consideración sobre el fondo de la presente controversia, estima necesario quien decide pronunciarse con respecto a las defensas esgrimidas por la parte demandada, a saber:

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Mediante escrito de informes presentado ante esta Alzada, la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadana I.A.T.O., alegó que en la presente causa operó la perención de la instancia por falta de interés de la parte accionante, toda vez que transcurrió más de un (01) año a la espera del pronunciamiento de la sentencia sobre las cuestiones previas alegadas, sin que hubiese actuación que impulsara el proceso, lo cual adujo que erradamente el Tribunal de la causa declaró improcedente en virtud de que la causa se encontraba en estado de dictar sentencia, y que por ello la inactividad del Juez en tal etapa incidental no podía producir la perención de la instancia. De igual forma, la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadana X.N.G.D.S., en su escrito de informes arguyó que no hubo actuación alguna de las partes por más de un (01) año, especificadamente en el periodo comprendido entre el 17 de noviembre de 2009, hasta mediados de diciembre de 2010, estando el proceso a la espera del pronunciamiento del Juez sobre las cuestiones previas opuestas por su representación, por lo que solicitó se decretara la perención de la instancia.

En tal sentido, se evidencia que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)

Esta clase de perención es la extinción de un proceso que se produce por su paralización durante un (01) año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, por lo que es considerado como el correctivo legal que supone una detención prolongada del proceso. De allí que, sea preciso señalar, que toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan.

Según Chiovenda, citado por Henriquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, señala que “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de una relación procesal”.

Con respecto a este instituto procesal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que no puede tratarse esta figura como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia No. 31, del 15 de marzo de 2005; del 17de noviembre de 2011, exp. No. 2011-305; del 30 de marzo de 2012, exp. No.2011-642), en efecto, ha establecido lo siguiente:

(…) Es claro pues, que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno, y no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios. Ello sería colocar la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, lo cual atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es necesario que el juez como director del proceso, analice cada caso en concreto, y verifique si efectivamente existió un evidente desinterés en la prosecución del proceso, puesto que su declaratoria impide la resolución de la litis planteada, y por ende, deja a las partes sin la consecución de la justicia y el dictado de la sentencia que resuelva el aspecto sustantivo.

Conforme a lo anteriormente expuesto, quien disiente considera que la declaratoria de perención realizada por el juez superior y confirmada por la mayoría sentenciadora, impide que el juicio iniciado e impulsado por las partes, pueda culminar con la sentencia que resuelva el fondo relativo a la partición de bienes, razón por la que se ha debido declarar procedente la denuncia por menoscabo al derecho a la defensa, interpuesta por la parte actora, en la que se delatan como infringidos los artículos 15 y 267 del Código de Procedimiento Civil.

(Resaltado añadido)

Observa quien juzga, que en el presente caso, ciertamente como lo advirtiera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana I.A.T.O., solicitó por diligencia suscrita el 22 de noviembre de 2010 (Ver folio 53 de la pieza II del presente expediente), se decretara la perención de la instancia por el transcurso de un año sin que la parte actora impulsara el proceso, evidenciándose que tal solicitud fue desestimada por el aludido Juzgado mediante sentencia que dictara el 29 de noviembre de 2010 (Ver folio 54 y 55 de la pieza II del presente expediente), decisión ésta contra la cual no se ejerció el recurso subjetivo de apelación por alguna de las partes, motivo por el cual esta Juzgadora con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia su conclusión, y por cuanto no observa que la parte interesada haya recurrido en la oportunidad correspondiente de la decisión que declaro la improcedencia de su defensa, es por lo que debe desestimarse lo alegado por las demandadas en cuanto a este particular. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

En la oportunidad para presentar informes ante este Juzgado Superior, la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadana I.A.T.O., adujó entre otras cosas que, existe incompatibilidad de procedimientos en las pretensiones simultáneas propuestas por la parte actora, ocurriendo así una inepta acumulación desde el punto de vista objetivo, lo que trae como consecuencia inmediata la inadmisibilidad de la demanda intentada. Asimismo, la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadana X.N.G.D.S., en su escrito de informes alegó que observa que la pretensión de la accionante es tanto en contra de la ciudadana I.A.T.O., como en contra de su mandante, ya que por un lado pretende la tacha de falsedad de un instrumento público de venta de un inmueble que fue efectuado por una persona presuntamente desconocida en su nombre, y por otro lado la nulidad de un contrato de venta que fue realizado por su representada y la ciudadana I.A.T.O., incurriendo en la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que ambas pretensiones se rigen según nuestro ordenamiento jurídico por procedimientos distintos, por lo que debe entenderse que hay una inepta acumulación.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13 de marzo de 2007,expediente No. 2006-000850, dejó sentado:

(…) la Sala observa de la transcripción del libelo de la demanda realizada precedentemente, el accionante F.R.P.T. demandó la tacha del documento público de compra-venta con pacto de retracto, del inmueble de su propiedad de fecha 19 de noviembre de 1997, antes descrito, con soporte en que una persona haciéndose pasar por él falsificó su firma y lo vendió a D.M.O., sorprendiendo maliciosamente al Registrador Público con una identidad falsa, y como consecuencia de la pretensión de tacha solicitó la nulidad del instrumento expresando: “...demando también su nulidad, así mismo y que como consecuencia de ello en virtud de que principalmente se demanda la tacha de falsedad de un documento público...”, lo que en modo alguno debió ser entendido como una pretensión diferente o distinta a la original, es decir, a la tacha del instrumento público.

Por consiguiente, el Juez Superior al establecer que el accionante “...pretende conjuntamente la tacha de un documento público y la nulidad del mismo documento, pretensión última fundamentada en la ausencia de consentimiento y por causa ilícita...”, tergiversó los términos en los cuales fue sustentada la demanda, por cuanto no comprendió que el sólo pretende la tacha del documento público protocolizado el 19 de noviembre de 1997, bajo el número 43, folios 1 al 3, Tomo 41 del Protocolo Primero de los libros llevados por la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo y, por ende, su nulidad como la consecuencia o efecto jurídico de la declaratoria de falsificación de su firma en la enajenación del inmueble de su propiedad.

Asimismo, el sentenciador debió tomar en cuenta el hecho de que las normas que soportan la demanda están dirigidas a obtener la tacha del documento protocolizado el 19 de noviembre de 1997, y no su nulidad por vicios en el consentimiento, aun cuando éste hubiera planteado que no consintió la venta del inmueble y no estuvo presente en la oficina de registro el día de la enajenación del mismo, lo que debió ser analizado y valorado por el sentenciador al decidir la controversia.

Así pues, la solicitud de nulidad planteada por el accionante no debió ser comprendida como una pretensión diferente o distinta a la de tacha de falsedad del documento, incurriendo de esta manera el juzgador en el vicio de incongruencia del fallo.

Quien suscribe al respecto considera, que la parte demandante en ningún momento incurrió en una indebida acumulación, por cuanto del contenido del escrito libelar se evidencia que la actora pretende es la tacha del documento público que se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28 de junio de 2001, anotado bajo el No. 23, Tomo 46 de los libros de autenticaciones, e inscrito por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Los Salias, San A.d.L.A.d.E.M., en fecha 19 de julio de 2001, anotado bajo el No. 47, Tomo 2, Protocolo Primero, y en virtud de lo anterior, la consecuente nulidad de las operaciones que se efectuaran con posterioridad, pedimento éste último que devendría de la nulidad del documento que se pretende tachar, toda vez que la consecuencia jurídica inmediata en caso de declararse con lugar la demanda de tacha de falsedad que nos ocupa, es precisamente la nulidad del documento público que se está tachando, lo que ocasionaría la inexistencia de las demás enajenaciones que se realizaran con posterioridad a él, de este modo, al observarse que la pretensión de la accionante se encuentra ajustada a derecho, es por lo que se desecha el alegato esgrimido por la parte demandada referente a la acumulación de pretensiones.Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Precisado lo anterior, se desprende del escrito de informes presentado ante esta Alzada que la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadana I.A.T.O., alegó que la relación contractual es entre comprador y vendedor, por lo que su mandante no tiene participación alguna en la relación contractual entre las ciudadanas D.C.A.M. y X.N.G.D.S., por lo que mal puede demandársele en un juicio especial de tacha de falsedad de un documento de compra venta. Por su parte, la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadana X.N.G.D.S., en su escrito de informes adujo que en la sentencia recurrida equivocadamente se da por sentado que existe un litisconsorcio pasivo necesario entre la ciudadana I.A.T.O., y su mandante, alegando además que entre las demandadas y la parte accionante no versa la misma relación sustancial, puesto que el vinculo de la demandante con su representada no es el mismo que el de la demandante con la ciudadana I.A.T.O., por lo que mal pudiese continuar este proceso con causas distintas, y es claramente visible que no existe tal litisconsorcio necesario como lo alega la parte actora.

Es necesario señalar que, en un sentido muy amplio, para que en un proceso se produzca una relación jurídica procesal válida no basta la interposición de la demanda, la presencia de las partes y la intervención del Juez, ya que es necesario que estén presentes en él los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo, para que éste sea válido y eficaz.

Los presupuestos procesales de forma, son: a) la demanda en forma, b) la capacidad procesal de las partes; y, c) la competencia del Juez; y los presupuestos procesales de fondo o materiales o también llamadas condiciones de la acción, son: a) la existencia del derecho que tutela la pretensión procesal, lo que otros denominan la voluntad de la ley; b) la legitimidad para obrar; c) el interés para obrar; y d) que la pretensión procesal no haya caducado, como sostienen algunos autores. De allí que, tanto los presupuestos procesales de forma como los de fondo constituyan requisitos ineludibles para que se genere una relación jurídica procesal válida, y por consiguiente, para que exista un proceso auténtico que debe necesariamente resolverse sobre el fondo de lo pretendido.

Por tal motivo, al instaurarse la demanda, el Juez deberá verificar si hay una relación formal de correspondencia entre el demandante y la persona a quien la ley concede acción. En este examen, no juzga la justicia de la pretensión y menos si el actor es o no titular del derecho que alega en su demanda, ya que estos dos aspectos el juez los evaluará al expedir sentencia, que es cuando en definitiva emite juicio de fundabilidad sobre la pretensión.

En el caso de autos, se observa que la ciudadana D.C.A.M., interpone –como se señalara con anterioridad- la presente demanda de Tacha de Falsedad del documento público que se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28 de junio de 2001, anotado bajo el No. 23, Tomo 46 de los libros de autenticaciones, e inscrito por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Los Salias, San A.d.L.A.d.E.M., en fecha 19 de julio de 2001, anotado bajo el No. 47, Tomo 2, Protocolo Primero (Ver folio 21 al 29 de la pieza I del presente expediente), en el cual se desprende que da en venta a la ciudadana X.N.G.D.S., una parcela de terreno que posee una superficie de seiscientos sesenta metros con dieciocho centímetros cuadrados (660,18 mts2) y se encuentra ubicado en la urbanización La Morita, ruta 3 del Municipio Los Salías en San A.d.L.A., distinguido con el No. 35-B, el cual fue posteriormente vendido a la ciudadana I.A.T.O., según consta del documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de M.S.A.d.L.A., en fecha 18 de julio 2006, inscrito bajo el No. 09, Protocolo Primero, Tomo 02 (Ver folio 286 al 291 de la pieza I del presente expediente), fundamentando su pretensión en los ordinales 2º y 3º del artículo 1.380 del Código Civil, ya que alega ser falsa la firma, y no haber comparecido ante la oficina de registro en el momento de la enajenación del bien que le pertenece según documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Los Salías, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de marzo del 2000, anotado bajo el No. 25, Protocolo Primero, Tomo 06, 1er Trimestre en curso (Ver folio 11 al 20 de la pieza I del presente expediente).

Ante tal pretensión, y por cuanto es la cualidad o legitimatio ad causam una condición especial para el ejercicio del derecho de acción, quien aquí decide considera que en el caso sub iudice la ciudadana D.C.A.M., efectivamente ostenta la cualidad para sostener el presente juicio que por TACHA DE FALSEDAD incoara en contra de las ciudadanas X.N.G.D.S. e I.A.T.O., debiendo en consecuencia desecharse la defensa esgrimida con respecto a su falta de cualidad activa. Y ASÍ SE DECIDE.

Aunado a lo anterior, se observa que la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadana I.A.T.O., alegó no haber intervenido de manera alguna en la formación del documento que pretende la actora tachar de falsedad, por lo que no existe en el presente juicio un litis consorcio pasivo necesario, lo cual también fue alegado por la co-demandada, ciudadana X.N.G.D.S., en los informes presentados ante este Juzgado Superior.

Con respecto a lo que debe entenderse por litis consorcio pasivo necesario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 88 del 27 de abril de 2001, expuso que:

(…) el litisconsorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas éllas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que “nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído.” (…)”

De modo que, cuando alguna parte en juicio deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, bien sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis consorcio necesario, sea éste activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguno de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos, ya que no se pronunciaría frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión, por lo que debe el Juez preliminarmente verificar la legitimación de las partes para así conformar una relación jurídico procesal válida.

En virtud de lo expuesto, considera quien aquí decide que en el caso sub iudice efectivamente existe un litis consorcio pasivo necesario entre las ciudadanas X.N.G.D.S. e I.A.T.O., toda vez que –como se señaló con anterioridad- la accionante pretende la tacha del instrumento público en el cual aparece que enajena el bien a la ciudadana X.N.G.D.S., y por vía de consecuencia, la venta que ésta le realizara a la ciudadana I.A.T.O., por lo que ambas poseen la legitimación pasiva en la presente causa; de modo que, es ineludible para esta Juzgadora desechar las defensas esgrimidas por las demandadas en cuanto a este particular. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadana I.A.T.O., solicitó se repusiera la presente causa al estado de que se fijara nuevamente el cartel de citación en la morada de las demandadas, a los fines de subsanar el vicio delatado, consistente en que la Secretaria del Tribunal de la causa manifestó haberse trasladado al domicilio de las demandadas a fijar el correspondiente cartel de citación, antes de que el Tribunal ordenara dicha actuación, lo cual aduce quebranta el correcto cumplimiento del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, y la transparencia del proceso.

Conforme a la defensa esgrimida, quien decide estima preciso señalar que el incumplimiento de las formas procesales que regulan la actuación del Juez y de los intervinientes en el proceso para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa, da lugar a la reposición y renovación del acto siempre que ello sea imputable al Juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal. Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal que en definitiva atentan contra el debido proceso.

En tal sentido, siendo el juez el director del proceso es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 Constitucional, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).

De conformidad con lo expuesto, y evidenciándose que en el caso de autos, la Secretaria adscrita al Tribunal de la causa dejo constancia en autos de haberse trasladado a fijar los carteles de citación el 24 de abril de 2008 (Ver folio 16 de la pieza II del presente expediente), luego de que por autos dictados el 18 de febrero de 2008 y 26 de marzo de 2008 (Ver folio 02 y 09 de la pieza II del presente expediente), el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenara la citación por carteles, aunado a que puede verificarse con la comparecencia en fecha 24 de marzo de 2009, de la apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadana X.N.G.D.S., y posteriormente el 27 de marzo de 2009, de la co-demandada I.A.T.O., quienes procedieron a darse por citadas y presentar sus respectivos escritos, es por lo que evidentemente el acto denunciado alcanzo el fin para el cual estaba destinado, siendo por ende improcedente la reposición solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.

FONDO DEL ASUNTO

Resuelto lo anterior, quien aquí decide procede al correspondiente análisis sobre la tacha de falsedad pretendida por la ciudadana D.C.A.M., del documento público que se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28 de junio de 2001, anotado bajo el No. 23, Tomo 46 de los libros de autenticaciones, e inscrito por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Los Salias, San A.d.L.A.d.E.M., en fecha 19 de julio de 2001, anotado bajo el No. 47, Tomo 2, Protocolo Primero (Ver folio 21 al 29 de la pieza I del presente expediente), el cual suscribiera con la ciudadana X.N.G.D.S., sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno que posee una superficie de seiscientos sesenta metros con dieciocho centímetros cuadrados (660,18 mts2) y se encuentra ubicado en la urbanización La Morita, ruta 3 del Municipio Los Salías en San A.d.L.A., distinguido con el No. 35-B. De este modo, es imprescindible realizar las siguientes consideraciones para resolver el fondo de la presente controversia:

Para la proposición de la presente acción de tacha de falsedad, es indispensable que se encuentren llenos los extremos exigidos por los artículos 438, 440 del Código de Procedimiento Civil, y 1.380 del Código Civil, que disponen:

Artículo 438.- “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil

Artículo 440.- “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación (…)”

Artículo 1.380.- “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

1º. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada.

2º. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

3º que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4º. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él. Los libros de los comerciantes hacen fe contra ellos; pero la parte contraria no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan. Toda anotación puesta por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de su título de crédito, cuando tiende a demostrar la liberación del deudor, hace fe, aunque no lleve la fecha ni la firma del acreedor, con tal que el Título haya permanecido siempre en sus manos. 3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

5º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

6º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

(Resaltado añadido)

En el caso de autos, la accionante interpone la tacha de falsedad por vía principal, aduciendoentre otras cosas que la firma que aparece como otorgante del instrumento público no era la de ella, siendo falsa además su comparecencia ante el Notario Público Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de junio de 2001, y que las huellas dactilares que aparecen en el documento como otorgante no corresponden con sus huellas dactilares, todo lo cual se subsume en las causales 2º y 3º del ut supra transcrito artículo 1.380 del Código Civil, consignando para ello copia del expediente signado con el No. G-019.659, llevado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Ver folio 31 al 285 de la pieza I del presente expediente), el cual fue precedentemente valorado en su totalidad por esta Alzada por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contra la cual fue opuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, se desprende de la documental antes mencionada, específicamente al folio 110 y 111 de la pieza I del presente expediente, la experticia grafotecnica efectuada el 20 de mayo de 2002, por el Departamento de Grafotécnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual tenía por motivo determinar mediante el cotejo grafotécnico, si las firmas con el carácter de los otorgantes presentes en el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28 de junio de 2001, anotado bajo el No. 23, Tomo 46 de los libros de autenticaciones, fueron producidas o no por algunas de las personas que suministraron las muestras de grafías indubitadas, arrojando los siguientes resultados:

“(…) 1.- La firma visualizable en el lado derecho del reverso del documento de Compra-venta, incriminado; así como su homóloga observable en segundo termino del espacio destinado a “LOS OTORGANTES”, presente en la planilla de autenticación del documento en cuestión, han sido producidas por la ciudadana G.D.S.X.N..

  1. - La firma que se observa en el lado izquierdo del reverso del documento de Compra-venta, calificado como dubitado, así como su homóloga visualizable en primer termino en el área destinada a “LOS OTORGANTES”, constituyen imitaciones, de la firma auténtica de la ciudadana A.D.M.D.C.. (…)”(Resaltado añadido)

Del mismo modo, se evidencia del informe rendido en fecha 05 de mayo de 2004, por la Sub Delegación M.d.C.d.I.C., Penas y Criminalísticas, cursante al folio 178 al 180 de la pieza I del presente expediente, la experticia que tenia por motivo comparar las impresiones dactilares suministradas por la ciudadana D.C.A.M., y un cheque de gerencia signado con el No. 40163710, correspondiente a la Entidad Bancaria Banco Mercantil, el cual presuntamente se pagaría a la orden de la hoy accionante el 27 de junio de 2001, en razón de la venta que le efectuara a la ciudadana X.N.G.D.S., desprendiéndose lo siguiente:

“(…) Comparada como fue la impresión digital presente en el reverso del Cheque de Gerencia signado con el Nro. 40163710, correspondiente a la Entidad Bancaria “BANCO MERCANTIL”, Oficina Principal, Páguese a la orden de: D.C.A.M., por la cantidad de 8.000.000,00 de bolívares, con las impresiones digitales presentes en la planilla decadactilar modelo R-9, tomada en esta Subdelegación a la Ciudadana: A.M., D.C., Cédula de Identidad V-10.335.570, resultaron NO COINCIDIR con ninguno de sus puntos característicos individualizantes, por lo que se determina que fueron producidas por diferentes personas.”(Resaltado añadido)

No obstante a tales experticias, se desprende del folio 194 al 197 de la pieza I del presente expediente, que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de que transcurrió un lapso prudencial para dictar un acto conclusivo, acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, el archivo fiscal de la investigación, “(…) fundamentándolo en el hechode que la investigación es insuficiente para intentar una ACUSACIÓN en contra de persona alguna, por los argumentos anteriormente expuestos, esto, sin perjuicio de la reapertura de la presente investigación cuando aparezcan nuevos elementos de convicción que la hagan procedente (…)”, motivo por el cual, la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadana X.N.G.D.S., en su escrito de informes alegó que tal expediente no constituye prueba suficiente para demostrar los alegatos de la parte demandante, ya que el acto conclusivo del expediente es el cierre fiscal ordenado por la propia Fiscalía al no haber elementos suficientes que demuestren la comisión del hecho punible, ni la individualización de algún sujeto como imputado, ante lo cual resulta preciso transcribir lo que en el acto conclusivo el Fiscal señaló:

En opinión de esta Representación del Ministerio Público, aún cuando se materializó el hecho punible, es decir se cometió un delito contra la propiedad en perjuicio de la Ciudadana: D.C.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.335.570, también es cierto, que no se ha individualizado persona alguna para que responda por los daños causados a la Víctima D.C.A.M..

En virtud de tales consideraciones, y a pesar de que la ciudadana X.N.G.D.S., en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo tanto los hechos alegados como el derecho invocado en la demanda de tacha de falsedad incoada en su contra, no se constata que haya insistido en la validez del documento tachado conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que de las probanzas aportadas a los autos se evidencia indefectiblemente que la ciudadana D.C.A.M., no es quien firmo el instrumento público objeto del presente litigio, ni compareció ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital que lo autentico, motivos todos ellos por los cuales quien aquí decide declara falso el documento público que se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28 de junio de 2001, anotado bajo el No. 23, Tomo 46 de los libros de autenticaciones, e inscrito por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Los Salias, San A.d.L.A.d.E.M., en fecha 19 de julio de 2001, anotado bajo el No. 47, Tomo 2, Protocolo Primero. Y ASÍ SE DECIDE.

Conforme a la declaratoria anterior, y por cuanto –como se señalara con anterioridad- la consecuencia jurídica inmediata de la declaratoria de tacha de falsedad es precisamente la nulidad del instrumento que se pretende tachar, lo que consecuencialmente ocasionaría la inexistencia de las enajenaciones que se efectuaran con posterioridad a él, es por lo que quien aquí decide declara nulo el documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de M.S.A.d.L.A., en fecha 18 de julio 2006, inscrito bajo el No. 09, Protocolo Primero, Tomo 02, en virtud de lo cual resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar la demanda de tacha de falsedad incoada por la ciudadana D.C.A.M., contra las ciudadanas X.N.G.D.S. e I.A.T.O.. Y ASÍ SE DECIDE.

Por consiguiente, esta Superioridad declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.E.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana I.A.T.O., así como el recurso ejercido por el Abogado J.G.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana X.N.G.D.S., todos identificados; y en consecuencia, se confirma bajo las consideraciones esgrimidas en la presente motiva, la sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado R.E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.314, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana I.A.T.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.730.660, contra la sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado J.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.161, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana X.N.G.D.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.418.834, contra la sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Tercero

SE CONFIRMA bajo las consideraciones esgrimidas en la parte motiva del presente fallo, la sentencia dictada en fecha en fecha 01 de marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró CON LUGAR la demanda de TACHA DE FALSEDAD incoada por la ciudadana D.C.A.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.335.570, contra las ciudadanas X.N.G.D.S. e I.A.T.O., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.418.834 y V-12.730.660, respectivamente.

Cuarto

NULO el documento público autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28 de junio de 2001, anotado bajo el No. 23, Tomo 46 de los libros de autenticaciones, e inscrito por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Los Salias, San A.d.L.A.d.E.M., en fecha 19 de julio de 2001, anotado bajo el No. 47, Tomo 2, Protocolo Primero.

Quinto

NULO el documento público protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de M.S.A.d.L.A., en fecha 18 de julio 2006, inscrito bajo el No. 09, Protocolo Primero, Tomo 02.

Sexto

Se condena a la parte demandada al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Séptimo

Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad legal.

Octavo

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC/vp.

Exp. No. 13-8103.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR