Sentencia nº 1015 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 21 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, veintiuno (21) días de octubre de 2016. Años: 206º y 157º

En el proceso que por cobro de beneficios de la convención colectiva del trabajo siguen los ciudadanos D.C.D.B., L.T.D., I.M.M.B., L.D.P., M.C.R.R., G.A.L.D., O.M.M.A. y M.D.V.M.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.815.380, 7.953.226, 16.330.969, 6.744.247, 10.338.083, 14.273.992, 6.908.380 y 7.351.747, respectivamente, representados judicialmente por los abogados F.L.D.F. y J.Á.A.A., con INPREABOGADO Nos. 97.228 y 102.775, en su orden, contra las sociedades mercantiles LABORATORIOS VARGAS C.A., FUNDACIÓN F.M.V., INDUSTRIAS CAPSUVAR S.A., LABORATORIOS CIENVAR S.A., INFINITY PHARMA XXI C.A., ZUOZ PHARMA S.A., y GENERICO DE CALIDAD GC. C.A., anotadas la primera, en el “Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1955, bajo el N° 90, Tomo 9-A”, la segunda, en el “Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de noviembre de 2011, bajo el N° 41, Folio 197, Tomo 56”, la tercera, en el “Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1986, bajo el N° 42, Tomo 59-A Pro.”, la cuarta, en el “Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de marzo de 1.988, bajo el N° 40, Tomo 79-A-Sdo.”, la quinta, en el “Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 8 de diciembre de 1.998, bajo el N° 74, Tomo 263-A-Pro.”, la sexta, en el “Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 10 de Mayo de 1.984, bajo el N° 49, Tomo 22-A-Pro.” y la séptima, en el “Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1.998, bajo el N° 4, Tomo 61-A-Pro.”, representadas en juicio, por los abogados J.C.V., L.S.M., E.N., Deyaeva Rojas, R.A., V.M., D.B., Á.M., J.E.H., Hadilli Gozzaoni, D.S., I.L., G.G., D.J., L.A., V.Á., Julimar Sanguino Pérez, A.C.B., C.A., A.C.D., D.C., D.A., D.J.C. y C.A.A. con INPREABOGADO Nos. 48.405, 52.157, 55.561, 85.783, 90.814, 98.455, 130.519, 117.160, 117.738, 121.230, 89.504, 171.696, 171.695, 181.458, 125.276, 130.598, 110.679, 125.277, 219.110, 219.108, 219.109, 129.882, 117.988 y 224.115, respectivamente; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 1° de febrero de 2016, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, parcialmente con lugar el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte demandante y con lugar la demanda, confirmando la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 26 de octubre de 2015, que declaró con lugar la falta de cualidad opuesta por las codemandadas Infinity Pharma XXI S.A., Laboratorios Cienvar S.A., e Industrias Capsuvar S.A., y con lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la alzada, la representación judicial de las codemandadas Laboratorios Vargas C.A., Fundación F.M.V., Industrias Capsuvar S.A., Laboratorios Cienvar S.A., e Infinity Pharma XXI C.A., interpusieron recurso de control de la legalidad el 10 de febrero de 2016, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

El 3 de mayo de 2016, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, esta Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé el control de la legalidad en los términos siguientes:

Artículo 178.- El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U T.), En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

Conforme se desprende de la norma contenida en la disposición legal supra transcrita el control de la legalidad se erige como el medio recursivo a través del cual las partes pueden impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que, no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar gravemente normas de orden público. Se trata, en definitiva, de ejercer, a instancia de parte, el control de la legalidad y justicia de dichos fallos, en aras de restablecer el mandato jurídico sustantivo o adjetivo del trabajo infringido, por lo que de verificarse que el fallo impugnado incurre en la violación o amenaza denunciada le corresponderá a este órgano jurisdiccional, anularlo y resolver el fondo del asunto, garantizando de este modo una justicia laboral accesible, breve, sencilla, transparente, oral, inmediata, sin formalismos ni reposiciones inútiles, conforme a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De modo que, siendo el recurso de control de la legalidad una institución procesal de carácter excepcional, su admisibilidad, que es facultativa de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra inexorablemente sometida al cumplimiento de los requisitos expresamente previstos en la norma legal in commento, cuyo alcance ha sido precisado y delineado por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su prolija jurisprudencia emanada de las Salas Constitucional y de Casación Social.

Así, son recurribles en control de la legalidad las sentencias i) definitivas emanadas de los Juzgados Superiores Laborales (sentencia N° 87 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: D.A.V.S., contra Molinos Nacionales, C.A.); ii) no impugnables en casación, y iii) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público. Esta Sala de Casación Social en decisión N° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002, (caso: A.d.V.L.M. contra Baker Hughes, S.R.L.), expresó que atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las cuales la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.

Adicionalmente, la aludida norma iv) limita la oportunidad para interponer el referido recurso a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar el fallo, independientemente que la misma se haya materializado antes del vencimiento del lapso que la ley concede para tal fin, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 eiusdem y el criterio establecido en la sentencia N° 569 dictada por esta Sala en fecha 29 de abril de 2008 (caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A.); y v) expresamente exige que debe interponerse mediante escrito, que no podrá exceder, por imperativo legal, de tres (3) folios útiles y sus respectivos vueltos.

Verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales indicados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y, a tal efecto, observa:

La representación judicial de las codemandadas recurrentes denuncian el quebrantamiento del artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, afirmando que corresponde a los trabajadores trasladados a la Fundación F.M.V. los mismos beneficios de los trabajadores de Laboratorios Vargas, que derivan de la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica correspondiente al período 2013-2015.

Manifiestan que el efecto de la solidaridad es el carácter solidario de las obligaciones laborales, es decir la solidaridad pasiva entre los integrantes de un grupo, pero no comprende una isonomía de condiciones, pues la misma no es absoluta para los trabajadores de las distintas entidades de trabajo del grupo, ni tampoco implica que deba aplicarse a todos la misma convención colectiva.

Arguyen que la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que sólo procede la igualdad de condiciones de trabajadores que presten servicios para un grupo de entidades de trabajo cuando los trabajadores presten la misma labor para el grupo, durante la misma jornada e igualdad de condiciones de eficiencia.

Por lo tanto, mal podía la sentencia recurrida declarar con lugar la demanda y la procedencia de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica 2013-2015, pues para ello los trabajadores debieron fundamentar su pedimento en una situación discriminatoria y por ende, demostrar que realizan la misma labor y en idénticas condiciones.

Adicionalmente, denuncian el quebrantamiento del artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que no pudo concluir la recurrida que le “corresponde a los trabajadores trasladados a la Fundación F.M.V., los mismos beneficios de los trabajadores de Laboratorios Vargas”.

Delatan la violación del artículo 6, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues tal quebrantamiento es determinante en el fallo, puesto que al haberse valorado debidamente las pruebas se hubiera determinado correctamente, que entre Laboratorios Vargas y la Fundación F.M.V. “es imposible presumir la existencia de una unidad económica, por el contrario lo que ocurrió fue una sustitución de patronal con ocasión de la transferencia de personal (…)”.

Finalmente, una de las codemandas Laboratorios Vargas delata en su escrito la transgresión del artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que la sentencia recurrida deja claro que “no existe sustitución de patrono alguna, tratándose simplemente del traslado de los trabajadores de una nómina a otra (…) tal traslado de nómina no puede implicar una desmejora en las condiciones de trabajo de los prestadores de servicio”.

Una vez a.e. los alegatos expuestos por la parte recurrente en control y las actas que conforman el expediente del caso, esta Sala de Casación Social considera que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y no incurre en las violaciones que se le imputan. En consecuencia, visto que el alcance del recurso de control de la legalidad no se ajusta a los fines del mismo, debe forzosamente declararse su inadmisibilidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 1° de febrero de 2016, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La-

Vicepresidenta y Ponente, Magistrado,

______________________________________ __________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________________ ______________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

__________________________

M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2016-000332

Nota: Publicada en su fecha a la

El Secretario,

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