Decisión nº 3360 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: 47.725.

PARTE ACTORA: D.C.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.340.481, domiciliada en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AUDIO ROCCA OSORIO, AUDIO ROCCA TERUEL y E.P.N., debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 21.431, 51.656 y 46.524, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NOREN VILLALOBOS INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.602.215, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.B. MEDRANO, CONTHER SCHIMILINSKY OCHOA y M.R., debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 7.441, 8.106 y 24.157, respectivamente.

MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS.

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha veintiséis (26) de enero de 2.011.

I

NARRATIVA

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de los hechos que conforman la presente causa, en los términos siguientes:

Comparece por ante este Tribunal la ciudadana D.C.V.S., supra identificada, debidamente asistida por el profesional del derecho AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 21.431, a interponer formal demanda por PENSIÓN DE ALIMENTOS en contra del ciudadano NOREN VILLALOBOS, antes identificado.

Por auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2.011, este Juzgado admitió la demanda propuesta por la parte actora por cuanto la misma ha lugar en derecho, acordando citar al ciudadano NOREN VILLALOBOS, para que comparezcan por ante este Juzgado, en el segundo (2°) día de despacho siguiente, contados a partir de la constancia en actas de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha cuatro (04) de febrero de 2.011, el alguacil natural de este tribunal, hace constar que recibió los emolumentos necesarios de traslado a los fines de practicar la citación del demandado de autos.

Mediante auto de fecha siete (07) de febrero de 2.011, este tribunal ordena librar recaudos de citación a la parte demandada en la presente causa.

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2.011, el alguacil natural de este juzgado hace contar que fue citado personalmente el ciudadano NOREN VILLALOBOS INCIARTE, plenamente identificado con anterioridad.

Por escrito de fecha veintiuno (21) de febrero de 2.011, el ciudadano NOREN VILLALOBOS, debidamente asistido por la profesional del derecho D.M., procede a contestar la demanda incoada en su contra.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.011, la representación judicial de la parte actora del caso in comento, procede a presentar escrito de pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.011, este tribunal admite las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante de autos.

Por auto de fecha cuatro (04) de marzo de 2.011, este tribunal ordena agregar a las actas escrito de pruebas de la parte demandada de autos. Asimismo, en esta misma fecha este juzgado admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrida en la presente causa.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Esboza la parte demandante que por sentencia de fecha diez (10) de marzo de 1.998, este Juzgado profirió sentencia declarando el divorcio de los ciudadanos L.S.R. y NOREN VILLALOBOS INCIARTE. Asimismo en el referido fallo se le asigna al ciudadano antes nombrado, una asignación de CIEN BOLÍVARES (100 Bs.) a favor de la demandante de autos, ciudadana D.C.V.S..

Ahora bien, afirma la parte actora que su padre, ciudadano NOREN VILLALOBOS INCIARTE, le ha seguido suministrando la cantidad asignada por la resolución antes reseñada, mas sin embargo, alega la demandante, que para los actuales momentos la referida cantidad resulta irrisoria a los fines de sufragar los gastos alimentarios, personales y de estudios universitarios.

De lo anteriormente expuesto, considera necesario la demandante, contar con recursos económicos suficientes, los cuales no posee, y a tales fines, solicita a este tribunal se sirva obligar al ciudadano NOREN VILLALOBOS, ya identificado con anterioridad, a sufragar la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES (Bs. 1.622) mensuales, como contribución en mitad a la satisfacción de sus necesidades alimentarias.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Alega la parte demandada en la presente causa, que es cierto que en fecha diez (10) de marzo de 1.998, se declaró la disolución del vínculo matrimonial que mantuvo con la ciudadana L.S.R., acordándose en dicha sentencia una obligación alimentaria para su hija, ciudadana D.C.V.I., por la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100).

Por otra parte, niega, rechaza y contradice todos los términos explanados en la demanda, por ser falsos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en la presente causa.

Asimismo, esboza el demandado que en todo momento ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones que como padre le corresponden, depositándole la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), mensuales, a los fines de sufragar los gastos personales, así como gastos extras de la ciudadana D.C.V.I..

Posteriormente, arguye el demandado que la cantidad depositada mensualmente fue aumentada a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), una vez que la demandante le manifestó que la suma depositada no era suficiente.

Ahora bien, afirma el demandado de autos, que como padre siempre ha cumplido con la obligación alimentaria para con sus dos (02) hijos, sin distinción o preferencia entre ellos, depositando en la cuenta de su hija, hasta el mes de octubre de 2.010, las cantidades de dinero que por concepto de pensión alimentaria le suministra mensualmente; regularidad que se interrumpió debido a la decisión dictada por la Fiscalía de Violencia de Género, donde se acordó establecer en beneficio de la ciudadana D.V., medidas cautelares durante cuatro (04) meses, contados a partir del treinta y uno (31) de octubre de 2.010, estableciendo que no podía acercarse, ni comunicarse con su hija, rompiéndose de esta manera las relaciones normales que existieron entre ellos.

III

MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - MÉRITO DE LAS ACTAS.

    La demandante en la presente causa, invoca el mérito favorable de las actas que componen el presente expediente.

    DE SU VALORACIÓN:

    Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de concentración procesal y comunidad de la prueba; principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. ASÍ SE VALORA.-

  2. DOCUMENTALES:

    2.1. Riela en el folio dos (02) del presente expediente, copia fotostática certificada de partida de nacimiento de la ciudadana D.C.V.S., signada bajo el No. 272, debidamente inscrita por ante la Jefatura Civil de la Parroquia O.V. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    2.2. Riela en los folios tres (03) y cuatro (04) del presente expediente, copia certificada mecanografiada de resolución proferida por este Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de marzo de 1.990, en la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NOREN E.V.I. y L.G.S.R..

    DE SU VALORACIÓN:

    En cuanto a los documentos antes indicados e identificados bajo los Nos. 2.1. y 2.2, este Tribunal considera pertinente, antes de entrar a valorarlos, señalar lo siguiente: los documentos públicos son los que emanan de un funcionario público en el desempeño de sus funciones, razón por la cual no ameritan de ratificación, y la persona que quiera destruir su validez, debe atacarla por medio de la Tacha de Instrumento Público en el acto de contestación de la demanda. Asimismo, establece el artículo 429, segundo párrafo, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo (subrayado del Tribunal), ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”.

    En consecuencia, siendo que no consta en actas, que dichos documentos hayan sido atacados por el demandado de autos, este Tribunal los tiene como fidedignos y les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil sustantivo y de las normas ut supra explicitadas.- ASÍ SE VALORA.-

    2.3. Riela en los folios cinco (05) y seis (06) de la pieza principal del presente expediente, constancia de estudio de la ciudadana D.C.V.S., de fecha veinte (20) de octubre de 2.010, suscrita por el secretario docente de la facultad de Arquitectura y Diseño de la Universidad del Zulia.

    2.4. Riela en el folio treinta y seis (36) de la pieza principal del presente expediente, original de comprobante de inscripción de la ciudadana D.V., emanado de la Universidad del Zulia

    DE SU VALORACIÓN:

    Antes de entrar a valorar las pruebas antes aludidas, esta sentenciadora considera pertinente traer a colación lo estatuido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a saber: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e institucionales similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos documentos, o copia de los mismos”. Así pues, siendo que la parte recurrente no ratificó mediante informes en la etapa probatoria correspondiente la información inherente a la prueba antes reseñada, este Tribunal la desecha en anuencia al artículo supra explanado. ASÍ SE DECIDE.-

    2.5. Riela en los folios del treinta y nueve (39) al cincuenta y siete (57), copias fotostáticas simples de libretas de cuenta de ahorro de la ciudadana D.V., emanadas de la institución bancaria Banco de Venezuela.

    DE SU VALORACIÓN:

    En relación a la citada prueba del numeral 2.5., esta Juzgadora por cuanto observa que la misma no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la toma como fidedigna y le otorga pleno valor probatorio ASÍ SE VALORA.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

    1.1. Riela en los folios treinta (30) y treinta y uno (31) de la pieza principal del presente expediente, copia fotostática simple de acta de matrimonio No. 318 celebrado entre los ciudadanos NOREN VILLALOBOS y C.L., por ante la Jefatura Civil de la parroquia J.d.Á.d.M.M. del estado Zulia, año 1998, libro 02.

    1.2. Riela en el folio treinta y dos (32) de la pieza principal del presente expediente, copia fotostática simple de partida de nacimiento No. 611 del ciudadano M.D.V.L., inscrita por ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.L.d.M.M. del estado Zulia, año 2.001, libro No. 2

    DE SU VALORACIÓN:

    En cuanto a los documentos antes indicados bajo los Nos. 1.1. y 1.2, este Tribunal considera pertinente, antes de entrar a valorarlos, señalar lo siguiente: los documentos públicos son los que emanan de un funcionario público en el desempeño de sus funciones, razón por la cual no ameritan de ratificación, y la persona que quiera destruir su validez, debe atacarla por medio de la Tacha de Instrumento Público en el acto de contestación de la demanda. Asimismo, establece el artículo 429, segundo párrafo, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo (subrayado del Tribunal), ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”.

    En consecuencia, siendo que no consta en actas, que dichos documentos hayan sido atacados por el demandado de autos, este Tribunal los tiene como fidedignos y les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil sustantivo y de las normas ut supra explicitadas. ASÍ SE VALORA.-

    1.3. Riela en el folio ochenta y seis (86) de la pieza principal del presente expediente, original de constancia de fecha veintiocho (28) de febrero de 2.011, emanada de la Dirección de Desarrollo y Servicios Estudiantiles (DIDSE), en la cual hace constar que la ciudadana D.V., es beneficiaria del programa de becas que otorga la Universidad del Zulia.

    1.4. Riela en los folios del noventa y seis (96) al ciento cuatro (104) de la pieza principal del presente expediente, originales de facturas de pagos efectuados por ante la Unidad Educativa Los Robles, correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.010, por concepto de pago de mensualidades del ciudadano M.D.V.L..

    1.5. Riela en el folio ciento ocho (108) de la pieza principal del presente expediente, documento original de constancia emanada del Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia (IPPLUZ).

    DE SU VALORACIÓN:

    Esta Juzgadora observa que, si bien es cierto que dichos documentos no fueron ratificados en la oportunidad legal correspondiente, es decir, en la etapa probatoria, por la parte actora, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.394 del Código Civil, valora los mismos como indicios que serán tomados en cuenta al momento de decidir el presente juicio. ASÍ SE VALORA.-

    1.6. Riela en los folios del setenta y uno (71) al setenta y nueve (79) de la pieza principal del presente expediente, copia fotostática simple de comprobantes de transacciones procesadas, mediante el sistema de Banca Virtual Corp. Line Corp. Banco Universal, C.A.

    1.7. Riela en los folios del sesenta y uno (61) al setenta (70) de la pieza principal del presente expediente, originales de comprobantes de recibos de pago, emanados de la Unidad Educativa Colegio Claret, a nombre de la ciudadana D.C.V.S..

    1.8. Riela en el folio ciento nueve (109) de la pieza principal del presente expediente, documento original de informe médico de la ciudadana C.E.L.F., emanado del Dr. A.Á.C..

    Antes de entrar a valorar las pruebas antes aludidas e identificadas bajo los Nos. 1.6., 1.7. y 1.8., esta sentenciadora considera pertinente traer a colación lo estatuido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a saber: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e institucionales similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos documentos, o copia de los mismos”. Así pues, siendo que la parte recurrente no ratificó mediante informes en la etapa probatoria correspondiente la información inherente a las pruebas antes reseñadas, este Tribunal la desecha en anuencia al artículo supra explanado. ASÍ SE DECIDE.-

    1.9. Riela en los folios del ochenta (80) al ochenta y cinco (85) de la pieza principal del presente expediente, copia fotostática simple de estado de cuenta de la ciudadana D.C.V., desde la fecha primero (01) de febrero de 2.010 hasta el día veintiocho (28) de febrero de 2.010.

    DE SU VALORACIÓN:

    En relación a la aludida prueba del numeral 1.9., esta Juzgadora por cuanto observa que la misma no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1357 del Código Civil, la toma como fidedigna y le otorga pleno valor probatorio ASÍ SE VALORA.-

    1.10. Riela en los folios del noventa (90) al noventa y cinco (95) de la pieza principal del presente expediente, facturas por concepto de electricidad y servicios municipales, emanados de la oficina de ENELVEN, a nombre del ciudadano NOREN E.V.I..

    DE SU VALORACIÓN:

    En relación a la referida prueba, esta Juzgadora observa que si bien en dichas facturas aparece como suscritor del servicio el ciudadano NOREN E.V.I., mal pudiera atribuírsele valor probatorio alguno, ya que las mismas a juicio de esta sentenciadora resultan impertinentes por no guardar relación alguna con el objeto del litigio, así como tampoco sirve de medio de prueba para demostrar lo alegado, en consecuencia se desecha la misma del proceso. ASÍ SE VALORA.-

    1.11. Riela en los folios del ciento diez (110) al ciento quince (115), de la pieza principal del presente expediente, contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos N.R.V.I. y la ciudadana C.E.L.F..

    1.12. Riela en los folios del ciento diecisiete (117) al folio ciento veintitrés (123), letras de cambio libradas por la ciudadana C.E.L.F. a la orden del ciudadano N.R.V.I..

    1.13. Riela en el folio ciento dieciséis (116) de la pieza principal del presente expediente, recibos de pago por concepto de pago de cuota de condominio correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2.010 y enero, febrero del año 2.011.

    DE SU VALORACIÓN:

    Antes de entrar a valorar las pruebas antes aludidas e identificadas bajo los Nos. 1.11, 1.12 y 1.13., esta sentenciadora considera pertinente traer a colación lo estatuido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a saber: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. Así pues, siendo que los referidos documentos no fueron ratificados mediante prueba testimonial en la etapa probatoria correspondiente, este Tribunal la desecha en anuencia al artículo supra explanado. ASÍ SE DECIDE.-

    En fecha diecisiete (17) de marzo de 2.011, este tribunal dictó auto para mejor proveer, ordenando oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, a los fines de que informaran a este juzgado si efectivamente el ciudadano demandado de autos labora en dicha institución e indicaren el salario devengado mensualmente por el mismo, no obteniendo respuesta alguna en el lapso señalado, razón por la cual, esta sentenciadora procede a decidir el caso sub litis.

    IV

    MOTIVA:

    Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, pasa este Tribunal a decidir, haciendo previa las siguientes consideraciones:

    Concierne el asunto sub especie litis, a un procedimiento por pensión alimentaria incoado por la ciudadana D.C.V.S., en contra de su padre, ciudadano NOREN VILLALOBOS INCIARTE, supra identificados. Dicha fijación provisional de alimentos se encuentra preceptuada en el artículo 748 del código de procedimiento civil, a saber:

    Por solicitud del demandante, y con base en los elementos y pruebas que le sean presentados, el Juez podrá hacer una estimación provisional de la cantidad necesaria que el demandado deberá entregar al demandante mensualmente, quincenalmente, o semanalmente, según se determine. Dicha estimación será apelable en un solo efecto

    .

    Asimismo, el artículo 282 del Código Civil estatuye lo que a continuación se reproduce:

    El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.

    Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que estos se encuentren impedidos para atender por si mismos a la satisfacción de sus necesidades

    . (Subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, el vocablo alimentos proviene del latín, alimentum, de alo nutrir. Jurídicamente comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma. Consiste tal obligación de alimentos strictu sensu, vestido, salud, educación e instrucción profesional; bienes indispensables para el normal desarrollo de la vida psicofísica y espiritual del titular del derecho alimentario.

    A mayor abundamiento, la autora I.G.A., en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, undécima edición, año 2002, págs. 79-80, ha establecido lo siguiente:

    …La obligación alimentaria familiar se extingue por varias causas

    A. Por la cesación de la situación de penuria en el acreedor. Sabemos que uno de los requisitos de la obligación alimentaria familiar es que exista un necesitado, vale decir, una persona en situación de necesidad. Si la situación de penuria o necesidad cesa, se extingue la obligación alimentaria familiar.

    B. Por la cesación de la capacidad económica del deudor. Si el deudor deja de tener medios suficientes para socorrer a su familiar necesitado, se extingue la obligación alimentaria fa miliar

    C. Por muerte del alimentista o del alimentante. Sabemos que la obligación alimentaria familiar es personal e intransmisible. Por tal razón, la muerte del deudor o del acreedor extingue la obligación.

    D. Por la mala conducta notoria del acreedor respecto del deudor. Cuando una persona es de mala conducta notoria respecto del obligado, no puede reclamar alimentos, aun cuando se encuentre en situación de penuria. Cuando una persona está recibiendo el cumplimiento de la obligación alimentaria familiar y, durante ese cumplimiento, observa mala conducta notoria respecto del obligado, se extingue la obligación alimentaria familiar de la cual él es acreedor.

    Cuando el alimentista o acreedor alimentario incurre en algunos de estos actos que lo hacen indigno de recibir la obligación alimentaria familiar (casos previstos en el artículo lo 300 C.C.).

    E. Por la desaparición del vínculo familiar. La obligación alimentaria familiar deriva del vínculo familiar que existe entre el deudor y el acreedor de alimentos. Si tal vínculo desaparece (por ejemplo, si el matrimonio se disuelve, si la adopción se anula o se revoca) se extingue la obligación alimentaria fa miliar.

    Sin embargo, conforme a lo dispuesto en el art. 195 C.C., es posible que, habiendo sido disuelto el matrimonio por divorcio, un ex cónyuge quede obligado a suministrar al otro pensión alimentaria.

    Ciertamente, cuando el divorcio haya sido declarado por alguna de las causas previstas en tos seis primeros ordinales del articulo 185 C.C., el Juez, al declararlo, podrá imponer al cónyuge que ha incurrido en los actos constitutivos de tales causales, la obligación de suministrar pensión alimentaria a cónyuge inocente cuando éste, por incapacidad física u otro impedimento similar, se encuentre imposibilitado para trabajar y carezca de otros medios para satisfacer sus necesidades.

    Esta obligación cesará cuando desaparezca la situación de penuria del ex cónyuge, con la muerte de obligado o del beneficiario y cuando este último contraiga nuevo matrimonio…

    Así pues, para que surja la obligación alimentaria, deberán concurrir tres condiciones o supuestos necesarios:

    -Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola a la satisfacción de sus necesidades vitales.

    -Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otra a quien la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.

    -Que la obligada se encuentre en capacidad económica de proporcionárselos.

    Bajo esta óptica, esta operadora de justicia procede a analizar detenidamente la concurrencia de los requisitos antes puntualizados:

    Consta en actas del presente expediente, la partida de nacimiento de la ciudadana D.C.V., evidenciándose en dicho instrumento público que el ciudadano NOREN VILLALOBOS la presentó por ante la Jefatura Civil de la Parroquia O.V., de lo cual se infiere su paternidad y la responsabilidad que eso implica.

    Por otra parte, observa esta juzgadora del análisis cognoscitivo de las actas que componen el presente expediente, la falta de acreditación del impedimento por parte de la recurrente de autosatisfacer sus necesidades básicas, ya que si bien es cierto que la ciudadana D.C.V., arguye que no posee los medios económicos suficientes a los fines de sufragar sus propios gastos necesarios, no es menos cierto, que dicha circunstancia no fue debidamente demostrada en el caso sub litis, aunado al hecho de que, asimismo, no consta en autos, prueba fehaciente alguna tendiente a evidenciar la capacidad económica del ciudadano NOREN VILLALOBOS, a los fines de poner en conocimiento a esta sentenciadora si efectivamente el referido ciudadano posee los medios suficientes que permita su manutención y la de su carga familiar, siendo un requisito sine qua non para esta operadora de justicia, al momento de decidir la controversia en cuestión, tomar en cuenta las necesidades del reclamante y el patrimonio de quien haya de prestar los alimentos.

    En este sentido, la autora I.G.A., en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Pág.72, undécima edición, ha expresado que el legalmente obligado a socorrer debe tener una capacidad económica suficiente para atender a su familiar necesitado y que “…El obligado legalmente a socorrer a un familiar necesitado tiene capacidad económica cuando, después de atender a la satisfacción de sus necesidades y de las personas que dependen de él, le sobran recursos con que socorrer a su familiar…”.

    Dentro de esta misma perspectiva, el artículo 294 estatuye que “La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”

    Y siendo que esta sentenciadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala lo siguiente:

    … El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

    …La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506

    .

    Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Como se puede colegir de la norma supra transcrita, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos. Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido la extinta Corte Suprema de Justicia señaló lo que a continuación se reproduce:

    Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.

    (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. A.O.M.C., toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

    Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

    Siguiendo el mismo hilo argumentativo, la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

    En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

    a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…

    .

    El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia Nº.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

    Así pues, subsumiendo el caso en concreto con las normas precitadas y los argumentos anteriormente esbozados, siendo que las pruebas aportadas por la parte demandante en la presente causa, no fueron suficientes a los fines de acreditar la pretensión formulada e inteligenciar con precisión metodológica la decisión que se pretende y siendo que no ha quedado debidamente demostrada la obligación del ciudadano NOREN VILLALOBOS, ya identificado, a prestar alimentos a su hija, ciudadana D.V., resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la presente demanda, tal cual como se hará constar en el dispositivo que prosigue a continuación. ASÍ SE DECIDE.-

    V

    DISPOSITIVO:

    En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por PENSION ALIMENTARIA incoare la ciudadana D.C.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.340.481, domiciliada en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano NOREN VILLALOBOS INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.602.215, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

    Se condena en costas a la ciudadana D.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.340.481, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por haber sido vencida totalmente en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2.011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA:

    MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.

    LA SECRETARIA:

    MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.

    En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las dos y media de la tarde (02:30 PM), se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. _________.

    LA SECRETARIA:

    MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.

    GSR/kof/sc

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