Decisión nº S2-065-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana D.C.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.340.481, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.431, contra sentencia de fecha 19 de mayo de 2011, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTOS sigue la recurrente ut supra identificada, contra el ciudadano NOREN E.V.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.602.215, y del mismo domicilio; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró sin lugar la pensión de alimentos solicitada por la demandante de marras en el juicio facti especie, condenando en costas a la mencionada parte.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 19 de mayo de 2011, mediante la cual, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la pensión de alimentos solicitada por la demandante de marras en el juicio facti especie, condenando en costas a la misma; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Por otra parte, observa esta juzgadora del análisis cognoscitivo de las actas que componen el presente expediente, la falta de acreditación del impedimento por parte de la recurrente de autosatisfacer sus necesidades básicas, ya que si bien es cierto que la ciudadana D.C.V., arguye que no posee los medios económicos suficientes a los fines de sufragar sus propios gastos necesarios, no es menos cierto, que dicha circunstancia no fue debidamente demostrada en el caso sub litis, aunado al hecho de que, asimismo, no consta en autos, prueba fehaciente alguna tendiente a evidenciar la capacidad económica del ciudadano NOREN VILLALOBOS, a los fines de poner en conocimiento a esta sentenciadora si efectivamente el referido ciudadano posee los medios suficientes que permita su manutención y la de su carga familiar, siendo un requisito sine qua non para esta operadora de justicia, al momento de decidir la controversia en cuestión, tomar en cuenta las necesidades del reclamante y el patrimonio de quien haya de prestar los alimentos.

(...Omissis...)

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia Nº.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

Así pues, subsumiendo el caso en concreto con las normas precitadas y los argumentos anteriormente esbozados, siendo que las pruebas aportadas por la parte demandante en la presente causa, no fueron suficientes a los fines de acreditar la pretensión formulada e inteligenciar con precisión metodológica la decisión que se pretende y siendo que no ha quedado debidamente demostrada la obligación del ciudadano NOREN VILLALOBOS, ya identificado, a prestar alimentos a su hija, ciudadana D.V., resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la presente demanda, tal cual como se hará constar en el dispositivo que prosigue a continuación. ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVO:

En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por PENSION ALIMENTARIA incoare la ciudadana D.C.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.340.481, domiciliada en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano NOREN VILLALOBOS INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.602.215, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Se condena en costas a la ciudadana D.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.340.481, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por haber sido vencida totalmente en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

(...Omissis...).

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que:

En fecha 24 de noviembre de 2010, el Tribunal Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibe la causa, y en fecha 26 de noviembre de 2010, el precitado Tribunal de Municipio declina su competencia a los Juzgados de Primera Instancia. Seguidamente en fecha 07 de diciembre de 2010, el Tribunal de Municipio mediante auto ordena la remisión de la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia.

En fecha 26 de enero de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia admitió demanda por pensión de alimentos incoada por la recurrente D.C.V.S., ut supra identificado, contra el ciudadano NOREN E.V.I., mediante la cual alegó que la cantidad suministrada no le alcanza para el mantenimiento de las necesidades básicas y que la misma cursa el tercer año de estudios universitarios, y no consta con los recursos económicos necesarios, asimismo, se ordenó citar a la aparte demandada.

El solicitante acompaña junto a su escrito libelar en copias certificadas, partida de nacimiento del demandante de autos, ciudadana D.C.V.S., y sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 5 de marzo de 1998, constancia de estudios y horario de clases de la ciudadana D.C.V.S., y copia simple de la cedula de identidad.

Posteriormente, en fecha 4 de febrero de 2.011, el alguacil del tribunal de la causa, hace constar que recibió los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación de la parte demandada; en fecha 7 de febrero de 2.011, el Tribunal a-quo ordenó librar los respectivos recaudos de citación; en fecha 16 de febrero de 2.011, el alguacil del juzgado a-quo expuso haber citado a la parte demandada el ciudadano NOREN E.V.I..

El día 21 de febrero de 2.011, el ciudadano NOREN E.V.I., debidamente asistido por la profesional del derecho D.M., procede a contestar la demanda; acompaño su escrito con copia simple, del acta de matrimonio entre el ciudadano NOREN E.V.I. y la ciudadana C.E.L.F., y partida de nacimiento de M.D.V.L., hijo de el demandado de actas.

En fecha 24 de febrero de 2.011, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas; y en esta misma fecha el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte demandante; en fecha 4 de marzo de 2.011, el tribunal a-quo ordenó agregar a las actas escrito de pruebas de la parte demandada; en esta misma fecha el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora. En fecha 9 de marzo de 2011, la apoderada de la parte demandada, presentó escrito de pruebas y promovió las mismas; y en la misma fecha el tribunal de la causa las admite.

En fecha 17 de marzo de 2011, el tribunal a-quo profirió auto para mejor proveer, para exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso que se juzgue necesario, se considero necesario oficiar al departamento de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, a fines de informar si es cierto que el ciudadano NOREN E.V.I., labora en dicha institución e indiquen el salario del mismo.

En fecha 31 de marzo de 2011, la apoderada de la parte demandada solicitó se celebrara la audiencia conciliatoria en la presente causa. Seguidamente, en fecha 31 de marzo de 2011, el tribunal de la causa fijo el quinto día de despacho siguiente de la presente actuación. En fecha 12 de abril de 2011, se llevo a efecto el acto conciliatorio, y no llegaron a ningún acuerdo. En fecha 26 de abril de 2011, el tribunal de la causa fijó nuevamente la audiencia conciliatoria, fijando la misma para el quinto día de despacho siguiente a esta actuación. En fecha 3 de mayo de 2011, se llevo a cabo el acto conciliatorio, y no llegaron a ningún acuerdo.

Posteriormente, el Juzgado a-quo, dictó en fecha 19 de mayo de 2011, sentencia en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo; decisión ésta que fue apelada por la demandante de autos, D.C.V.S., por intermedio de su apoderado judicial, abogado AUDIO ROCCA OSORIO, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Juzgado Superior Segundo, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Observa este Sentenciador que las partes interactuantes en la presente causa no presentaron escritos de informes y observaciones, sin embargo, una vez evidenciado que el presente juicio versa sobre pensión de alimentos, cabe advertir esta Alza.S. que el mismo se tramita por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, en atención a la naturaleza de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a sentencia de fecha 19 de mayo de 2011, mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda que por pensión de alimentos interpusiere la parte actora en el juicio facti especie, condenando en costas a la parte accionante.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se pasan a analizar los medios probatorios consignados por las partes de forma seguida:

Pruebas de la parte actora

Junto al libelo de la demanda, se produjeron las siguientes instrumentales que fueron ratificadas en la etapa de promoción de pruebas:

• Copias certificadas, acta de nacimiento de la ciudadana D.C.V.S., Nº 272, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, y de la cual se desprende que el demandado de autos, es padre de la accionante de marras, ciudadano NOREN E.V.I..

• Copias certificadas, de resolución proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de marzo de 1998, en la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos NOREN E.V.I. y L.G.S.R..

Con relación a estas documentales se estima que constituyen copias certificadas de documentos públicos autorizados por funcionarios públicos competentes y con las solemnidades legales, por tanto, al no haber sido impugnadas por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener como fidedignas mereciéndoles fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE ESTIMA.

• En original, constancia de estudios, expedida por la Secretaría docente de la Facultad de Arquitectura y Diseño de la Universidad del Zulia, donde se evidencia que cursa estudios la ciudadana D.C.V.S..

• En Original, horario de clases expedida por la Secretaría docente de la Facultad de Arquitectura y Diseño de la Universidad del Zulia, donde se evidencia que materias cursa la ciudadana D.C.V.S..

Quien decide observa, que de la singulariza.c. solo se evidencia que cursa el tercer año, encontrándose rubricada por el Secretaria Docente, Arquitecto J.O.; sin embargo, por constituir la aludida copia certificada de instrumento que deriva de un ente de la Administración Pública descentralizado funcionalmente con forma de derecho público, y como tal goza de la presunción de legalidad, y visto que el mismo no fue impugnado, ni tachado de falso por la parte interesada, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se tiene como fidedigno, mereciéndole fe en su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.

 Copia fotostática de su cédula de identidad de la actora.

Con relación a las documentales antes singularizadas estima este Sentenciador Superior que, las mismas constituyen copias fotostáticas de documentos públicos de carácter administrativo, que al no ser impugnadas, tachadas o desconocidas por la contraparte, se consideran fidedignas, y por lo tanto se les otorga el correspondiente valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

Dentro del lapso probatorio, la parte accionada promovió las siguientes pruebas:

• Movimientos Bancarios de la cuenta No. 01020347300100008029, cuyo titular es el accionante de marras, ciudadana D.C.V.S..Observa este Tribunal ad-quem que el referido instrumento debe ser valorado como prueba libre regulada por el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a medios semejantes, y en el caso específico, el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, le otorga a esta información impresa la eficacia probatoria de un documento escrito, al cual se considera puede aplicarse analógicamente la normativa sobre reproducción fotostática de instrumentos públicos reglada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de impresiones emanadas de un medio como la internet respecto de una información contenida en el registro del Banco Central de Venezuela, consecuencialmente y en tal sentido, al no haber sido impugnada por la contraparte, resulta acertado en derecho para este Sentenciador Superior estimar en todo su valor probatorio la examinada documental. Y ASÍ SE APRECIA.

• En original, comprobante de inscripción correspondiente al segundo periodo del año 2010, de la ciudadana D.C.V.S., en la facultad de Arquitectura y Diseño de la Universidad del Zulia, emitida el día 28 de septiembre de 2010.

• En original, certificación de notas de la ciudadana D.C.V.S., emitida por la facultad de Arquitectura y Diseño de la Universidad del Zulia.

• En original, constancia de estudios, expedida por la secretaría docente de la Facultad de Arquitectura y Diseño de la Universidad del Zulia, donde se dice cursa el tercer año la ciudadana D.C.V.S.. Quien decide observa, que de la singulariza.c. solo se evidencia que cursa el tercer año, encontrándose rubricada por el Secretaria Docente, Arquitecto J.O.; sin embargo, por constituir la aludida copia certificada de instrumento que deriva de un ente de la Administración Pública descentralizado funcionalmente con forma de derecho público, y como tal goza de la presunción de legalidad, y visto que el mismo no fue impugnado, ni tachado de falso por la parte interesada, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se tiene como fidedigno, mereciéndole fe en su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.

• Copias fotostáticas, de libreta Nº 07531706, del Banco de Venezuela, correspondiente la cuenta No. 01020347300100008029, cuyo titular es la accionante de marras, ciudadana D.C.V.S.. En tal sentido, estima éste Tribunal de Alzada que dichas documentales, constituyen documentos privados emanados de tercero ajeno al presente juicio que deben ser ratificados por la prueba testimonial, o la prueba de informes en este caso por tratarse de una persona jurídica, y a falta de ello, debe en consecuencia ser desestimados en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Pruebas de la parte demandada

Junto al escrito de contestación de demanda, se produjeron las siguientes instrumentales que fueron ratificadas en la etapa de promoción de pruebas:

• Copia simple, de acta de matrimonio Nº 318, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia J.d.Á., mediante la cual certifican que los ciudadanos NOREN E.V.I. y C.E.L.F., contrajeron matrimonio el día 28 de noviembre de 1998. Dicha documental constituyen copias fotostáticas de documentos públicos, por cuanto los mismos fueron elaborados por un funcionario competente y con las solemnidades previstas en la Ley, y en consecuencia, por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte le merecen fe probatoria a este Juzgador Superior, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

• Copias certificadas, de acta de nacimiento de M.D.V.L., Nº 641, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia S.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, y de la cual se desprende que el demandado de autos, ciudadano NOREN E.V.I., es padre del precitado adolescente. La prueba in comento constituye un instrumento público emanado de un funcionario público competente con las solemnidades legales, por lo que hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico allí declarado, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, desconocido, ni impugnado por la contraparte, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador Superior lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.

Dentro del lapso probatorio, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

• Copias fotostática, de nueve (9) recibos de pago de la Unidad Educativa Colegio Claret, con el Nº de cuenta 688, código C2B, por las cantidades de CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.157.000.000) y TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs.314.000.000), respectivamente, en fechas 11 de julio de 2007, 7 de junio de 2007, 25 de abril de 2007, 9 de febrero de 2007, 8 de diciembre de 2006, 9 de noviembre de 2006, 28 de septiembre de 2006, 12 de junio de 2006, respectivamente, por la alumna D.C.V.S.. Los aludidos documentos constituyen original de documento privado, puesto que los mismos son aquellos que en cuya formación no interviene funcionario público alguno, y siendo que no fue tachado de falso, ni impugnado, ni desconocido, por la contraparte, de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

• Copias fotostática, recibos de trasferencias bancarias, a la cuenta No. 01020347300100008029, cuyo titular es la ciudadana D.C.V.S.. Observa este Tribunal ad-quem que el referido instrumento debe ser valorado como prueba libre regulada por el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a medios semejantes, y en el caso específico, el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, le otorga a esta información impresa la eficacia probatoria de un documento escrito, al cual se considera puede aplicarse analógicamente la normativa sobre reproducción fotostática de instrumentos públicos reglada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de impresiones emanadas de un medio como la internet respecto de una información contenida en el registro del Banco Central de Venezuela, consecuencialmente y en tal sentido, al no haber sido impugnada por la contraparte, resulta acertado en derecho para este Sentenciador Superior estimar en todo su valor probatorio la examinada documental. Y ASÍ SE APRECIA.

• Original, de constancia emanada de la Dirección de Desarrollo y Servicios Estudiantiles (DIDSE), del Vicerrectorado Académico de la Universidad del Zulia, en fecha 28 de febrero de 2011, suscrita por el director, Dr. D.S., en la cual deja constancia que la parte accionante de marras, ciudadana D.C.V.S., a sido beneficiaria del programa de becas que otorga la Universidad del Zulia desde el 14 de enero de 2008.

Quien decide observa, que de la singulariza.c. solo se evidencia que la precitada ciudadana es beneficiaria de una beca otorgada por la Universidad del Zulia; sin embargo, por constituir la aludida copia certificada de instrumento que deriva de un ente de la Administración Pública descentralizado funcionalmente con forma de derecho público, y como tal goza de la presunción de legalidad, y visto que el mismo no fue impugnado, ni tachado de falso por la parte interesada, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se tiene como fidedigno, mereciéndole fe en su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.

• Copia certificada de acta de matrimonio Nº 318, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia J.d.Á., mediante la cual certifican que los ciudadanos NOREN E.V.I. y C.E.L.F., contrajeron matrimonio el día 28 de noviembre de 1998.

• Copia certificada del acta de nacimiento, acta de nacimiento de M.D.V.L., Nº 641, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia S.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, y de la cual se desprende que el demandado de autos, ciudadano NOREN E.V.I., es padre del precitado adolescente.

La prueba in comento constituye un instrumento público emanado de un funcionario público competente con las solemnidades legales, por lo que hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico allí declarado, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, desconocido, ni impugnado por la contraparte, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador Superior lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.

• Original, de recibos de la energía eléctrica a nombre del ciudadano NOREN E.V.I., la cual especifica el Nº del contrato 100001448803. Con relación a la singularizada factura por consumo de energía eléctrica, cabe referirse que la misma constituye documento privado emanado de terceros no intervinientes en el presente juicio, por lo que en seguimiento de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debería ser ratificado por el tercero emitente mediante la prueba testimonial, sin embargo este Sentenciador considerando que la misma constituye documento emitido en formatos uniformes y estándar para todos los usuarios, los cuales deben ser facilitados por las empresas emisoras según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, resulta en consecuencia imposible la ratificación de dicha factura mediante la prueba testimonial debido a la naturaleza de los mismos y de la cantidad masiva en que estos documentos son emitidos; por tanto, en aplicación al principio de libertad probatoria enmarcado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora la factura anteriormente descrita como un mero indicio en atención a la disposición 510 del Código de Procedimiento Civil, estimando lo contenido en la misma. Y ASÍ SE VALORA.

• Original, de nueve (9) recibos de pago de la Unidad Educativa Liceo los Robles, facturas Nº 6768, 67,69, 009035,7559, 009635, 009636,7831, 009912, 87351, por las cantidades de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 746,00), CIENTO SEIS BOLIVARES (Bs. 106,00), SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 680,00), SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 640,00), CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 128,00), CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 455,00), SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 640,00), QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 583,00), SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), respectivamente, y de fechas las tres primeras 20 de octubre del 2010, seguidamente los tres siguientes de fecha 17 de noviembre de 2010, y las tres última de fecha 8 de diciembre de 2010, por el alumno M.D.V.L.. Los aludidos documentos constituyen original de documentos privado, puesto que los mismos son aquellos que en cuya formación no interviene funcionario público alguno, y siendo que no fue tachado de falso, ni impugnado, ni desconocido, por la contraparte, de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

Fuera del lapso probatorio, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

• Original de constancia emanada por el por el Instituto de Prevención Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia, expedida el día 7 de marzo de 2011, en la cual establece que ciudadano NOREN E.V.I., se encuentra inscrito en el precitado instituto desde el día 14 de octubre de 2010, e igualmente su grupo familia: N.V. (padre), C.L. (esposa), D.V. (hija), M.V. (hijo).

• Original, informe médico expedido por el Dr. A.Á.C., el día 4 de marzo de 2011, en el cual indicó que la ciudadana C.E.L.F., quien presentó hace aproximadamente 11 años atrás clínica compatible con isquemia cerebral en hemisferio cerebral derecho.

• Originales de documentos de arrendamiento, suscritos entre los ciudadanos N.R.V.I., como arrendador, y C.E.L.F., como arrendadora, suscrito el primero en fecha 05 de enero de 2009, y el segundo 4 de enero de 2010.

• Orinales de recibos de pago correspondiente a la cancelación del condominio, de los meses de septiembre 2010, cuota especial de 2010, signado con el Nº 19 , diciembre de 2010, signado con el Nº 26 , enero de 2011, signado con el Nº 40, febrero de 2011, signado con el Nº 54. Los aludidos documentos constituyen original de documentos privados, se observa que con base al objeto de su promoción, se trata de instrumento con el que se pretende fundamentar lo alegado para refutar la demanda, por lo que es de acuerdo con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil debió acompañarse junto con el escrito de promoción de pruebas y no después, es por lo que non pudiendo admitirse después. En consecuencia, debe desestimarse los singularizados instrumentos, no habiéndose presentado en la oportunidad legal establecida y en aras de garantizar el principio de preclusión de las etapas procesales que se desprende del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y de igualdad procesal previsto en el artículo 15 eiusdem. Y ASÍ SE ESTIMA.

Conclusiones

Efectuada la correspondiente valoración probatoria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil según el cual el órgano jurisdiccional debe atenerse a lo alegado y probado por las partes, procede este Arbitrium Iudiciis a proferir sus conclusiones, para lo cual resulta indispensable traer a colación ciertas consideraciones doctrinarias, y normas aplicables al caso facti especie:

Desde los inicios legislativos civilistas, en el ordenamiento jurídico venezolano existe la posibilidad de solicitar pensión suficiente a los fines consecuenciales de cubrir las necesidades vitales del solicitante, incluso, elevando tal posibilidad de peticionar, al grado de consagrarlo como un derecho, denominado por la doctrina como “derecho de alimentos”, lo que irremediablemente se traduce, para la parte peticionada como un deber (obligación) ineludible.

Este derecho – obligación como se estableció ut supra, tiene su fundamento en la Ley, y viene dado a cada sujeto en virtud de la existencia de un nexo parental, conjuntamente con la presencia de un estado de necesidad, el cual no puede solventar por si mismo el sujeto necesitado (peticionante).

Por lo tanto, la obligación alimentaria, es el deber que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta requiere para subsistir. Asimismo, es el deber inherente al status familiae, el cual no se extingue o cesa con la mayoridad, sino que persiste para aquellos casos en que se origine alguna incapacidad legal.

Ahora bien, todo derecho alimentario familiar tiene un deber correlativo, es decir, para que una persona que se encuentre en situación de necesidad pueda reclamar alimentos, es menester que exista un familiar al cual la Ley le imponga la obligación de socorrerlo. En este sentido resulta pertinente traer a colación el criterio doctrinal de la jurista I.G.A.D.L., expuesto en su obra “LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA”, Editores Vadell Hermanos, págs. 61-62, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Todo derecho de alimentos implica una obligación correlativa. Cuando se va a estudiar el régimen legal de alimentos, es conveniente comenzar por establecer de manera precisa, la diferencia entre:

Obligación de alimentos.

Obligación legal de alimentos

Obligación de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar.

Obligación de alimentos es el deber que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta requiere para subsistir. Esta obligación puede derivar de una convención, de un hecho ilícito, de un testamento (legado de alimentos) o de la ley. En este último caso existe obligación legal de alimentos.

Obligación legal de alimentos es, en consecuencia, el deber que tiene una persona, establecido en la ley, de suministrar a otra los recursos que ésta necesite para subsistir.

Ahora bien, esta especie de obligación de alimentos, puede resultar de la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor de ella, sin requerir ninguna otra condición o consideración adicional. Así, por ejemplo, por la relación familiar de paternidad o maternidad, el padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores (artículo 282 C.C.). Por la relación familiar conyugal, sin requerir ninguna otra consideración, cada uno de los cónyuges está obligado a contribuir, en la medida de sus recursos y ganancias, a la satisfacción de las necesidades del otro (Artículo 139 C.C.).

Puede suceder también, que no baste la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor alimentario, sino que se requiera una condición adicional: la situación de penuria o necesidad del acreedor. En este último caso se habla de obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar.

Obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar es el deber que tiene una persona , establecido en la ley, de suministrar a ciertos familiares, que se encuentren en situación de penuria, lo que éstos requieran para subsistir.

En este caso, como hemos visto, además de la relación familiar entre el deudor y el acreedor alimentario, debe concurrir la circunstancia de que el último se encuentre en situación de penuria.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En armonía con lo antes expuesto, es importante caracterizar la obligación alimentaria familiar, tal como lo hace la singularizada jurista en la precitada obra (página 73), en el siguiente sentido:

(…Omissis…)

2. Caracteres de la obligación alimentaria familiar.

(…Omissis…)

A. La obligación alimentaria es de orden público. Las disposiciones que regulan la obligación alimentaria familiar son, por regla general, de orden público y por ello no pueden ser derogadas o modificadas por convenio de los particulares.

B. La obligación alimentaria familiar es condicional. La obligación alimentaria familiar presupone la necesidad de quien haya de recibir los alimentos y la capacidad económica del deudor. Es una obligación sometida a una doble condición.

(…Omissis…)

E. La obligación alimentaria familiar y el crédito son personales e intransmisibles. La obligación alimentaria familiar deriva del vínculo familiar que existe entre el alimentarista y el alimentante que es personalísimo, y, por ello, lo es también el deber-derecho de alimentos. Además, precisamente por ser personalísimos tanto el deber como el derecho de alimentos, son intrasmisibles. No pueden cederse ni por actos entre vivos, ni por actos mortis causa

.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En tal sentido establecen los artículos 293 y 294 del Código Civil:

Artículo 293: La acción para pedir alimentos es irrenunciable.

Artículo 294: La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.

Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.

(Negrillas de éste Tribunal Superior)

Asimismo, con relación a la obligación alimentaria entre padres e hijos, dispone el Código Civil:

Artículo 282: Obligaciones de los padres. El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.

Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Ahora bien, la procedencia de la acción por alimentos está determinada a la comprobación de la necesidad del reclamante, y la capacidad económica del obligado, y siempre que conste en actas la cualidad de acreedor y deudor, respectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 747 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 747: Siempre que conste de modo auténtico la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaria, en virtud de la cual pretenda el demandante tener derecho a los alimentos, la respectiva demanda se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento breve previsto en el Título XII, Libro Cuarto de este Código; salvo lo que dispongan leyes especiales.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Determinado lo anterior se observa que, en el caso sub iudice la cualidad de acreedor y deudor de la obligación reclamada, deviene del vínculo entre padre (NOREN E.V.I.) e hija (DIANA C.V.S.) existente entre las partes contendientes en la presente causa, vínculo que fue reconocido por el demandado en su escrito de contestación, y consta de manera fehaciente en el presente expediente, de conformidad con el acta de nacimiento inserta en actas.

En este orden de ideas, es pertinente destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el año 2008, la materia de obligaciones alimentarias inherentes a niños y adolescentes quedó regulada a través del Titulo IV relativo a las Instituciones Familiares, Capitulo II, Sección Tercera de las Obligaciones Alimentarias, se observa con atención que en el articulado normativo de la ley orgánica in commento, específicamente en el artículo 383, se encuentran consagradas las causales por las que se extingue la referida obligación de prestar alimentos, y así lo preceptúa:

Artículo 383. Extinción.

La obligación alimentaria se extingue:

  1. por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma.

  2. por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que le incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentren cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Negrillas de este Tribunal Superior)

En atención al artículo antes transcrito, en concordancia con la disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y dada la necesidad de resaltar si la pretensión de la parte actora es o no contraria a derecho, es menester traer a colación, Sentencia Nº 2428, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de agosto de 2003, Expediente Nº 03-0209, caso: T.d.J.R.d.C., con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual estableció:

(…Omissis…)

(…) el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción (…)

.

(…Omissis…)

Ahora bien, la referida actora ciudadana D.C.V.S., afirma su imposibilidad para trabajar, por cuanto el horario de sus estudios no se lo permite, razón por la cual no puede proveerse por si misma alimentos, y en relación a ello este Jurisdicente considera que tal argumento afirmado por la parte actora quedó demostrado con la constancia de estudio, con el horario de clase traídas al proceso; pues si bien es cierto, tal como se evidenció de dicha constancia de estudios que riela en actas, que está inscrita en el año lectivo 2010 en la Facultad de Arquitectura y Diseño de la Universidad del Zulia; se demuestran los hechos fundamentales para que este Juzgador pudiera justificar que la ciudadana D.C.V.S., no puede trabajar y consecuencialmente no puede proveerse de alimentos por sí misma, por lo menos hasta tanto no termine la escolaridad y pueda proveerse de alimentos por si misma .

De manera que, por cuanto consta de los autos procesales que el demandado, ciudadano NOREN E.V.I. percibe la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.277,00) mensuales, por concepto de Docente ordinario regular de la Facultad de medicina de la Universidad del Zulia, es significativo señalar que el detalle de pago del precitado ciudadano, establece “…DCTE. MEDIO TIEMPO…”, este Sentenciador Superior considera que, se encuentra acreditada suficientemente en actas, la capacidad económica del demandado. Y ASÍ SE APRECIA.

Derivado de lo cual, y visto como ha sido que la ciudadana D.C.V.S., parte actora no puede trabajar, por cuanto el horario de sus estudios ya que no se lo permiten, razón por la cual no puede proveerse por si misma de sus gastos, de tal manera que la actora en su escrito libelar solicitó que dicha pensión fuera fijada por la cantidad de MIL SEISCIENTOS VENTIDOS BOLIVARES (Bs.1.622,00); igualmente, se evidenció del detalle de pago del ciudadano NOREN E.V.I., solo devenga la cantidad mensual de MIL DOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.1.277,00); por la cual no se puede conceder la cantidad solicitada dado los ingresos mensuales de dicho ciudadano, por lo resulta forzoso para este Sentenciador Superior decretar la pensión de alimentos fijando la misma por el 30% del sueldo, vacaciones, utilidades y aguinaldo que le correspondan al ciudadano NOREN E.V.I., es decir, la cantidad mensual de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.383,10). Y ASÍ SE APRECIA.

Por otra parte, se ordena hacer la entrega a la actora, la cantidad de DOS MIL TRECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMO (Bs. 2.385,90), correspondientes de los meses de abril de 2011 hasta la fecha, este Sentenciador debe señalar que la accionante se encontraba amparada por la fijación provisional de la pensión de alimentos, ejecutada el 12 de abril de 2011, el Tribunal a-quo dictó sentencia definitiva en el presente juicio, aunado a que la demandante de autos apeló de la resolución de fecha 19 de mayo de 2011. Y ASÍ SE ESTIMA.

En consecuencia, es criterio de éste Juzgador Superior, luego del análisis de las actas y de las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales desarrollados, reflexiona sobre el caso sub-iudice; en efecto, ciertamente los hijos tienen el derecho natural y jurídico de ser asistidos por sus padres (o responsable jurídicamente) en todos los aspectos relevantes y necesarios para vivir dignamente hasta alcanzar la mayoridad. Sin embargo, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se desprenden a su vez excepciones donde la obligación alimentaria subsiste mas allá de haber alcanzado la mayoría de edad, circunstancias que al ser extrapoladas al caso de marras, son subsumibles a la referida norma en virtud de que quedó evidenciado lo esgrimido por la referida ciudadana respecto a que por su condición de estudiante y soltera se encuentra imposibilitada para la realización de trabajos remunerados, a pesar de ser mayor de edad, lo que hace presumir a éste Órgano Jurisdicente, que la recurrente no se encuentra en plenas condiciones para satisfacerse sus propias necesidades. En consecuencia, y tomando en consideración lo anterior, estima éste Juzgador Superior que el pedimento aducido por la accionante resulta con fundamento, pues la misma pretende ser asistida económicamente por su padre, el ciudadano NOREN E.V.I., no teniendo las condiciones para prestarse así misma alimentos. Y ASI SE DECLARA.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, resulta forzoso para este Sentenciador Superior REVOCA la decisión proferida por el Juzgado a-quo, en fecha 19 de mayo de 2011, y consecuencialmente se declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la ciudadana D.C.V.S., y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por haber fijado la pensión de alimentos, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTOS, sigue la ciudadana D.C.V.S., contra el ciudadano NOREN E.V.I., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana D.C.V.S., por intermedio de su apoderado judicial, abogado AUDIO ROCCA OSORIO, contra la decisión de fecha 19 de mayo de 2011 dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la aludida decisión, de fecha 19 de mayo de 2011, dictada por el precitado Juzgado de Primera Instancia, consecuencialmente, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana D.C.V.S., contra el ciudadano NOREN E.V.I..

No hay condenatoria en costas en la presente causa por no haber vencimiento total en la presente causa.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

DR. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las una de la tarde (1:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/kmr

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