Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: D.D.R.G..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: P.J.R.R. Y M.C.R.E..

PARTE QUERELLADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: W.A.A.N..

OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y REAJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

En fecha 04 de diciembre de 2009 la ciudadana D.D.R.G., titular de la cédula de identidad N° 4.082.698, asistida por el abogado P.J.R.R., Inpreabogado N° 19.748, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor, la presente querella contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 10 de diciembre de 2009 admitió la querella y ordenó conminar al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos para que diese contestación a la misma. Igualmente se solicitó a dicha Junta remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo de la querellante, y se ordenó notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 29 de octubre de 2010 se dictó y consignó dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa que la actora solicita el pago de la diferencia de prestaciones sociales que le fueron canceladas en fecha 01 de octubre de 2009 cuyo monto fue de cuarenta y cinco mil seiscientos cincuenta bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 45.650,83), calculadas desde el 06 de octubre de 1993 hasta el 31 de septiembre de 2009 (ambas fechas inclusive) basándose en un sueldo mensual de ochocientos cuatro mil bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.804,79), cuando lo correcto –a su decir- es que devengaba un sueldo anual de veintisiete mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 27.454,94), tal como se puede observar en constancia de trabajo emitida por la Oficina de Personal del Instituto Nacional de Hipódromos (INH) (que riela al folio 16). Igualmente reclama la “…falta de aplicación del Impuesto de Precio al Consumidor (IPC) (sic)…”, y el reajuste del monto de la jubilación, tomando en consideración el principio de los aumentos logrados por Decreto Presidencial y posteriormente por los acuerdos derivados del Acta de Convenio del Decreto 422 de fecha 13 de junio de 2006, donde entre otras cosas se estableció en su Cláusula 8º lo siguiente: “’Se acuerda, se compromete y garantiza que en caso de surgir nuevos pasivos laborales posterior a la firma de la presente Acta de Convenio se considera ya resuelto, mediante un nuevo cálculo de los conceptos a partir del 01 de enero de 2006’”. Del mismo modo alega que por cuanto su patrono estimó el cálculo de los Pasivos Laborales en la cantidad de Bs. 2000,00 este indicativo pertenecía al periodo correspondiente al año 1987 hasta el año 2005, pero no tomó en consideración la mencionada Cláusula 8º del Acta Convenio Nº 422 de fecha 13 de junio de 2006 que estableció que pasados cuatro años de este acuerdo debieron realizarse los ajustes correspondientes al IPC a otros intereses actualizados los cuales corresponden al 91,75 % sobre los Bs. 2.000,00 lo que arroja un ajuste de Bs. 3.500,00. Así mismo indica que para el cálculo de liquidación de prestaciones de antigüedad, se tomó “como base y fundamento un Salario de Bs. 804,79 Mensuales, o sea, cuando realmente no se corresponde con el salario real devengado por (su) persona, el cual era de Bs. 27.454,94 anual, según consta de CONSTANCIA de trabajo de fecha 25 de agosto de 2009 (…) donde se evidencia que (su) SUELDO PROMEDIO ANUAL es de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 27.454,94). Por consiguiente debe realizarse el ajuste correspondiente para el recálculo del Pago de Liquidación de Prestaciones de Antigüedad, tomando en consideración el salario Real de Bs. 27.454,94.” Por su parte el apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos al momento de contestar la querella alega la caducidad de la acción por cuanto el acto fue publicado en Gaceta Oficial en fecha 31 de agosto de 2009, por tanto para la fecha de la interposición de la querella ya había transcurrido un lapso superior a los tres (03) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente señala que los conceptos que –a su decir- reclama la querellante, fueron reconocidos por el Acta Convenio Decreto 422 del 13 de junio de 2006, por lo que a partir de esa fecha es que debe contarse en lapso de caducidad para reclamar los mencionados conceptos. Así mismo señala que “…en el caso de las prestaciones sociales la querellante solicita que se calcule tomando como base el último sueldo, siendo ello contrario a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé 5 días de salario por cada mes efectivo de trabajo, siendo que esos 5 días se van generando mes a mes (…) por lo que al momento del cálculo de las prestaciones, debe hacerse conforme al sueldo vigente para el momento y aumentarlo progresivamente al momento de calcular conforme haya aumentado el sueldo, sin que ello bajo ningún concepto signifique hacer un solo cálculo con base en el último sueldo…”.

A tal efecto este Tribunal observa que tal como lo mencionara la querellante en su escrito libelar (folio 1 vuelto), le fue pagada la cantidad de cuarenta y cinco mil seiscientos cincuenta bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 45.650,83) por concepto de prestaciones sociales, lo cual se puede comprobar de la Planilla de Liquidación de Prestación de Antigüedad (Jubilación-Decreto 422) que corre inserta al folio 15 del expediente judicial; igualmente este Tribunal observa que la querellante en el mismo escrito libelar señala como objeto de pretensión de la demanda el cobro de prestaciones sociales como lo consagra el artículo 92 Constitucional, por lo que puede evidenciarse que la solicitud de la actora referente al pago de prestaciones sociales es a todas luces contradictoria, razón por la cual se desecha tal pedimento, por cuanto hace un reclamo pecuniario que ya le fue satisfecho, en todo caso lo que pudiere reclamar sería la diferencia si la hubiere, y así se decide.

En lo atinente al alegato de caducidad invocado por la parte querellada, en el Punto I de su escrito de contestación, denominado “Caducidad de la Acción”, este Juzgado observa que si bien es cierto que las querellas funcionariales que se interponen con el fin de reclamar una desigualdad entre el funcionario y la Administración o cualquier hecho imputable a la Administración que en criterio del funcionario incida en forma negativa en su esfera jurídica de índole funcionarial, están sujetas para su accionar al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto. Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que en la Gaceta Oficial Nº 39.259 de fecha 08 de septiembre de 2009, fue publicada la Resolución de fecha 31 de agosto de 2009, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la hoy querellante, mas sin embargo al folio 19 del expediente judicial se puede observar que la actora fue notificada del contenido de dicha Resolución en fecha 01 de octubre de 2009. En consecuencia, siendo que la presente querella fue interpuesta por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Contencioso Administrativo en fecha 04 de diciembre de 2009, se evidencia claramente que desde el momento de la notificación de la aludida Resolución hasta la fecha de interposición de la presente querella, no había transcurrido lapso que supera los tres (3) meses referidos a la caducidad de la acción, la cual corre fatalmente, razón por la cual este Tribunal desecha el alegato señalado por la parte querellada en cuanto a la caducidad se refiere, y así se decide.

En ese mismo orden de ideas, el apoderado judicial del Ente querellado al momento de la contestación alega que los conceptos enunciados por la parte querellante (becas estudiantiles 1991-2005, diferencias de cesta ticket 2005, bonos extras 1995-2005, entre otros) se encuentran caducos, a tal efecto este Juzgado luego de revisar las actas que conforman el expediente puede observar que al vuelto del folio 2 del expediente judicial la parte actora hace mención a esos conceptos indicando que “(e)n fecha 1º de octubre del año 2009, la División Administrativa y la oficina de Personal del Instituto Nacional de Hipódromos la Rinconada (INH) (le) puso de manifiesto una hoja de cálculo contentiva de Cancelación de los Pasivos Laborales y bono único la cual form(ó) bajo reserva de revisión, dichos cálculos se realizaron en base, según ellos, de la Cláusula Segunda del Acta Convenio 422…”, ahora bien, este Juzgador observa que en ningún momento la parte querellante reclama el pago de esos conceptos, tal como lo señala la parte querellada en su contestación, razón por la cual se desecha el alegato de la parte accionada referente a la caducidad para el reclamo de los aludidos conceptos, y así se decide.

Por lo que se refiere a la mención que hace la actora en cuanto a la “falta de aplicación del Impuesto de Precio al Consumidor (IPC)…”, tomando en consideración los aumentos logrados por Decreto presidencial y la Cláusula 8 del Acta de Convenio del Decreto 422 de fecha 13 de junio de 2006, este Juzgado al revisar las actas que conforman el expediente puede observar que a los folios 6 al 13 del mismo corre inserta Acta-Convenio Decreto 422, de la cual se desprende en su Cláusula Octava que: “‘LA JUNTA LIQUIDADORA’ acuerda, se compromete y garantiza que en caso de surgir nuevos Pasivos Laborales posterior a la firma de la presente Acta-Convenio, se considerarán ya resueltos, mediante un nuevo cálculo de los conceptos a partir del 01/01/2006”. Ahora bien, este Juzgador debe señalar que en nuestro Ordenamiento Jurídico no existe el término Impuesto de Precio al Consumidor, sino lo que existe es Índice de Precios al Consumidor (IPC); adicionalmente cabe indicar que los únicos que pueden recaudar impuestos es el Estado y no los particulares. En lo que atañe a la Cláusula parcialmente transcrita este Órgano Jurisdiccional observa que en ningún momento aquella lo regule, razón por la cual este Tribunal desecha el aludido alegato. Aunado a lo anterior este Juzgado observa que no consta a los autos que la tantas veces mencionada Acta-Convenio Decreto 422 (en la cual se fundamenta la parte querellante para hacer valer sus derechos) haya sido homologada por el Inspector del Trabajo para su plena validez, por tanto no puede suplir quien aquí decide la falta de diligencia de la parte que se pretende beneficiar con la misma, con la carga de traer a los autos el referido documento luego de haberse cumplido con las formalidades de ley para que la Administración quede legalmente obligada a darle cumplimiento a ese compromiso, razón por la cual la Administración no está obligada a honrar ese reclamo, y así se decide.

La querellante alega que se le han lesionado sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos al concederle el beneficio de jubilación, cuando se le fijó la cantidad mensual que rechaza de ochocientos cuatro bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 804,79), como beneficio de pensión de jubilación, “(e)quivalente al 60% del sueldo promedio mensual derivado de la suma de las remuneraciones percibidas durante 24 meses, la cual fue de Bs. 1341,31 vigente a partir del 01 de octubre de 2009, según (su) patrono”. Fundamenta su defensa bajo la certeza de que los montos estimados para hacer el cálculo estuvieron errados, por cuanto los mismos fueron realizados sobre un sueldo promedio de los últimos 24 meses, cuya estimación rechaza en principio porque el porcentaje para dicho cálculo fue de 60% cuando lo correcto es que debió calcularse en base al 67,5%; adicionalmente indica que su sueldo promedio anual es de veintisiete mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 27.454,94), tal como se puede evidenciar de constancia de trabajo de fecha 25/08/2009 consignada a los autos, dando como resultado que su sueldo mensual es de Bs. 2.287,00 que multiplicado por 67,5% resulta la cantidad de mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 1.544,34) como concepto de beneficio de pensión de jubilación; alegando entonces la actora que existe una diferencia a su favor de setecientos treinta y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 739,55). La querellante fundamenta sus argumentos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los artículos 26, 89, 144 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 92 al 95 y 144 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Para decidir al respecto este Órgano Jurisdiccional observa en primer lugar el contenido del artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 8: El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo.

De conformidad con el artículo parcialmente trascrito y en concordancia con los últimos veinticuatro (24) recibos de pago consignados en copias certificadas por la parte querellada al momento de la promoción de pruebas (folios 76 al 99), los cuales no fueron impugnados por la parte querellante, este Juzgado estima que el sueldo base para el cálculo de la jubilación, el cual se refiere al sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, tal como lo establece el artículo 7 ejusdem, es de mil ciento cincuenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1152,50), por ser el sueldo promedio de los últimos veinticuatro (24) meses la cantidad de veintisiete mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 27.659,86), el cual se obtuvo de la siguiente manera:

AÑO MES SUELDO MENSUAL

2007 Octubre Bs. 735, 98

2007 Noviembre Bs. 735, 98

2007 Diciembre Bs. 735, 98

2008 Enero Bs. 735, 98

2008 Febrero Bs. 735, 98

2008 M.B.. 735, 98

2008 A.B.. 735, 98

2008 M.B.. 1324,00

2008 Junio Bs. 1324,00

2008 J.B.. 1324,00

2008 Agosto Bs. 1324,00

2008 Septiembre Bs. 1324,00

2008 Octubre Bs. 1324,00

2008 Noviembre Bs. 1324,00

2008 Diciembre Bs. 1324,00

2009 Enero Bs. 1324,00

2009 Febrero Bs. 1324,00

2009 M.B.. 1324,00

2009 A.B.. 1324,00

2009 M.B.. 1324,00

2009 Junio Bs. 1324,00

2009 J.B.. 1324,00

2009 Agosto Bs. 1324,00

2009 Septiembre Bs. 1324,00

TOTAL Bs. 27659,86

Dividido entre 24 meses resulta Bs. 1152,50

Ahora bien, por lo que se refiere al monto de jubilación que le corresponde a la actora, es necesario observar el contenido del artículo 9 ibídem:

Artículo 9: El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.

En consecuencia, de la revisión de las actas que conforman el expediente se puede observar que tanto la actora en su escrito libelar (folio 1 vuelto), como la parte querellada, en el escrito a través del cual notifica del contenido de la Gaceta Oficial Nº 39.259 a la hoy querellante, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación especial (folios 17 al 19), que ambas partes indicaron que la actora tenía veinticuatro (24) años de servicio en la Administración Pública, razón por la cual este Tribunal al aplicar el artículo 9 trascrito ut supra, es decir, al multiplicar los veinticuatro (24) años de servicio que prestó la querellante por el coeficiente de 2,5, el resultado es de 60%, tal como lo estableció el Ente querellado, que será el monto porcentual que efectivamente le corresponde a la actora como concepto de pensión de jubilación, y no del 67,5% como pretende la parte querellante, por lo que la querella resulta infundada y por consiguiente Sin Lugar, y así se decide.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional hace saber a las partes que si bien es cierto que de acuerdo al aludido porcentaje (60%) a la actora le corresponde percibir la cantidad de seiscientos noventa y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 691,50) por pensión de jubilación, sin embargo se hace necesario invocar el contenido de los artículos 1º y 5º del Decreto Presidencial Nº 7.237 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.372, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 1º: Se fija un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de este Decreto, pagando la cantidad de UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.064,25) mensuales, esto es, TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 35,48) diarios por jornada diurna, a partir del 1° de marzo de 2010, el cual representa un aumento del diez por ciento (10%), y el quince por ciento (15%) restante se incrementará el 1º de septiembre del año en curso, quedando, a partir de esta fecha, en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.223,89) mensuales, esto es, CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 40,80) diarios por jornada diurna.

(…omissis…)

Artículo 5º: Se fija como monto mínimo de las pensiones de los jubilados y las jubiladas, pensionados y pensionadas de la Administración Pública Nacional, el salario mínimo obligatorio establecido en el artículo 1º del presente Decreto.

En consecuencia se insta a la parte querellada, JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, pagar a la querellante, ciudadana D.D.R.G., como monto por contraprestación del beneficio de jubilación, la cantidad correspondiente al salario mínimo de acuerdo con el Decreto Presidencial vigente, y así se decide.

En virtud de lo antes señalado por este Tribunal y de la decisión transcrita, este Juzgador debe declarar la presente querella SIN LUGAR, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana D.D.R.G., asistida por el abogado P.J.R.R., contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER RAMON QUEVEDO

En esta misma fecha 11 de noviembre de 2010, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

Exp. 09-2657

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