Decisión nº PJ0372008000011 de Tribunal Tercero de Juicio de Yaracuy, de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteLigia Maria Gonzalez Briceño
ProcedimientoSentencia Absolutoria

EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03

San Felipe, 11 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO: UP01-P-2006-643

JUEZ PRESIDENTE: Abg. L.M.G.

SECRETARIA: OLGA GALLO

FISCAL 4° MINISTERIO PÚBLICO: Abg. D.A.R.

ACUSADO: J.L.M.

DEFENSORA PRIVADO: Abg. C.R.M.G.

VICTIMA: O.R.M.G. (occiso)

REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: N.C.

DELITO: Homicidio Agravado

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Revisadas las actuaciones que anteceden, y en virtud del oficio No. CJ-08-0096, de fecha 12-02-2008 emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se me designa Jueza Temporal de este Tribunal, en virtud de la suspensión con goce de sueldo de de la profesional del derecho M.C.P.M.; es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa a fin de darle el trámite correspondiente.” Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y con las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 02/04/01 expediente No. 00-2655 y 05/05/2004, expediente número 03/2503 con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., fundamentar la sentencia absolutoria, pronunciada en fecha 07-11-07 por la Juez María Carolina Puerta durante Audiencia de Juicio Oral y Público Mixto, en asunto incoado contra a J.L.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.099.510, fecha de nacimiento 10/08/1953, de 54 años de edad, hijo de A.S. y M.d.C.M., de profesión u oficio comerciante, casado, natural de Epao Estado Cojedes, con domicilio en el Urbanización Las Tapias, Calle 12 de Octubre, Casa s/n, San Felipe, Estado Yaracuy, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de O.R.M.G. (occiso); según acción interpuesta por la Fiscalía 4° del Ministerio Público

CAPÍTULO I

DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

El Juicio Oral y Público se inició el 11 de octubre de 2007, fecha en la cual de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal una vez verificada la presencia de las partes se apertura el juicio y dándosele la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó formal acusación debidamente admitida en contra seguido a J.L.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.099.510, fecha de nacimiento 10/08/1953, de 54 años de edad, hijo de A.S. y M.d.C.M., de profesión u oficio comerciante, casado, natural de Epao Estado Cojedes, con domicilio en el Urbanización Las Tapias, Calle 12 de Octubre, Casa s/n, San Felipe, Estado Yaracuy, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de O.R.M.G. (occiso). Exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; según los cuales en fecha 11-03-06 el acusado se encontraba con el occiso consumiendo alcohol en una finca y de manera repentina se le profirió un disparo a la víctima. Ofreció demostrar la existencia de dicho hecho punible en el desarrollo de este debate. Ratificó los medios de prueba ofrecidos y solicitó el enjuiciamiento público del acusado por el delito indicado.

Se le concedió la palabra a la Defensa Técnica Abg. C.R.M.G., quien manifestó que la defensa al inicio de la investigación solicitó mas diligencias que no se realizaron, sostiene que en realidad el día 11-03-06, su representado en compañía de otros ciudadanos estaban ingiriendo alcohol en un local, que luego se fueron a una finca, su defendido se quedó dormido en la camioneta, se sorprendió al oír unos disparos y cuando se levantó vio a su compañero y le quitó el arma a la señora Noemí se presentó voluntariamente para esclarecer los hechos, sostiene que se comprobará que es inocente.

En la oportunidad de recibir la declaración del acusado J.L.M., plenamente identificado en autos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, según el cual no está obligado a declarar en contra de sí mismo, podrá abstenerse de declarar sin que esto lo perjudique, si posteriormente desea manifestar algo a este tribunal así lo hará saber pidiendo la palabra, siempre respetando a aquel que la este ejerciendo, quien manifestó: no deseo declarar. Se difirió el acto para otra oportunidad.

Se inicia la etapa probatoria con la declaración del experto H.G., luego se escuchó al funcionario G.D.P. y en la audiencia siguiente se tomó la declaración del testigo de la defensa O.J.R.O., se dio lectura a las pruebas documentales y se prescindió de los demás órganos de prueba de conformidad con el art. 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS PRUEBAS

  1. - DECLARACIONES DE LOS EXPERTOS

    Se inicia la etapa probatoria con la declaración del experto H.G. quien una vez juramentado ratifica el contenido y firma de la experticia 401 de fecha 17-03-06 y manifiesta que en la misma realizó reconocimiento técnico a un arma de fuego tipo revólver describió la misma físicamente y realizó una comparación con unas conchas, de cuyo resultado se concluye que las mismas fueron percutidas por el arma de fuego, manifiesta que no se hizo comparación balísticas con los extraídos del cadáver que le remiten tales evidencias y el las analiza.

  2. - DECLARACION DEL FUNCIONARIO:

    Se tomó la declaración del funcionario investigador G.D.P. quien siendo juramentado ratificó contenido y firma de memorando NO. 219 de fecha 11-03-06 y manifiesta que se trata de los antecedentes policiales verificados por el sistema SIIPOL.

  3. - DECLARACIÓN DEL TESTIGO DE LA DEFENSA:

    El testigo de la defensa O.J.R.O. declaró en el Juicio Oral y Público:

    Ese día temprano llego el señor J.M. a la finca mía estuvimos realizado unos trabajos en la finca nos tomamos una cervezas, y después nos fuimos al pueblo de palo quemao, nos tomamos otras cervezas y de ahí nos separamos, como a eso del medio día nos separamos, y después en la noche me avisaron en mi casa que había pasado un accidente en fin, bueno y me fui para allá, llegue a la finca justamente cuando la policía también llegaba, para encontrarme con el señor Oswaldo muerto y nos quedamos hasta que llego CICPC, a levantar el cadáver y después nos fuimos, después fui al CICPC a organizar el sepelio del señor Oswaldo, después fuimos a la funeraria con CICPC y ya. Es todo. Interroga de la defensa P:- R:- Oswaldo, José u otro que no recuerdo P.-quienes se fueron al pueblo de palo quemao R.-con los que estábamos en la finca P.-Porque el señor Oswaldo se encontraba en su finca R.-es el encargado P.- tiene enemigo R.- no P.- Tienen algún tipo de armas R.- no P.- Quine quedo en el local del p.R.-ellos dos se quedaron ahí y yo me fui. Interroga del Fiscal P:-Usted dijo que iba para donde y que lugar R:- eso fue el 11 de marzo del 2006 P.- Usted dijo que le avisaron que Oswaldo se encontraba muerto R.- no me dijeron que era un accidente P:- cuando llega que consigue en la finca R:- el señor Oswaldo muerto en el suelo. Interroga el tribual P.- El viva allá R.-si en mi finca con su esposa e hijo P:- como se llama la esposa R:- no lo recuerdo P.- dice que el accidente ocurrió en la finca R.- si dentro P:- cuando ocurrió quienes se encontraban R:- me imagino yo que el solo P.- cuando llego con la policía quienes e.R.- con la esposa P:-tenia herida R:- si se veía sangre P.- con que fue eso R.- con arma de fuego P:-el portaba arma el occiso Oswaldo R:-no que yo sepa

  4. - LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Se dio lectura a las documentales que fueron admitidas para ser incorporadas de conformidad con el art. 358 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. - ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 12/03/2006, realizada por los funcionarios Agente I E.E.L. y Agentes NEURO CARRASQUERO y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe.

  6. - INSPECCIÓN TÉCNICA Y LEVANTAMIENTO DE CADAVER No.474, de fecha 11/03/2006, suscrita por los funcionarios Agentes E.L., NEURO CARRASQUERO y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe.

  7. - INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADAVER No. 475, de fecha 11-03-2006, suscrita por los funcionarios Agentes E.L. Y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe.

  8. - INSPECCIÓN TECNICA DE VEHICULO No. 473, de fecha 12-03-2006, suscrita por el funcionario Agentes E.L. y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe.

  9. - ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 12/03/2006, suscrita por el funcionario Agente E.E.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe.

  10. - MEMORANDUM No. 9700-123-219, de fecha 11/03/2006, suscrita por el Detective G.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe.

  11. - PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE C.N..11999, de fecha 12/03/2006, suscrita por el funcionario Agente E.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe.

  12. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y REPARACIÓN No.9700-123-401, de fecha 17/03/2006, suscrita por el Experto en Balística H.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe.

  13. - PLANILLA DE REMISIÓN No. 11963, de fecha 11/11/2006, suscrita por el funcionario Agente J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe.

  14. - PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE C.N. 11963, de fecha 11/03/2006, suscrita por el funcionario J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe.

  15. - RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA HEMATOLÓGICA No.9700-123-428, de fecha 14-03-2006, suscrita por el experto J.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe

    Los referidos documentos no son valorados como pruebas en virtud de no constituirse como tales sin embargo respecto a las experticias las mismas si son valoradas por el tribunal aunadas a la declaración del experto si compareció a prestar declaración y a las demás pruebas que en conjunto pudieren demostrar algún hecho. En este caso en específico se valoró la experticia de reconocimiento técnico del arma aunada a la declaración del experto H.G. con las cuales de demostró la existencia y características de un arma de fuego y respecto a la experticia de reconocimiento legal y hematológica la misma concluyó que la sustancias suministraba era sangre tipo O y que la solución de continuidad en la vestimenta era por el paso de proyectiles de arma de fuego, sin embargo tal experticia no puede ser concatenada con ninguna prueba para demostrar la ocurrencia de un hecho.

    ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRODUCIDOS EN EL DEBATE ORAL

    Para la valoración de los medios de prueba recibidos en el Juicio Oral y Público, se debe atender a observar el Sistema de la Sana Crítica, como el Sistema de Valoración Probatoria que estable nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, que establece: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

    De tal manera que con las pruebas producidas en el desarrollo del Debate oral, se pueden entender como demostrados los siguientes hechos:

  16. - Se demostró la existencia de un arma de fuego y de unas conchas que corresponden al arma, con la declaración del experto H.G. y la experticia de reconocimiento técnico No. 401 de fecha 17-03-2006.

  17. - No se acreditó el vínculo del arma con delito alguno.

  18. -Se acreditó el registro en el sistema SIIPOL del acusado J.L.M., registro de información policial donde se refleja que el referido tiene una investigación por el delito de Hurto Genérico sin embargo no se especifica expediente y en todo caso no es prueba de hecho o circunstancia alguna relacionada con los hechos controvertidos.

  19. -No se acreditó la comisión del delito de homicidio en virtud que ninguna de las pruebas traídas evidencia que una persona hubiere disparado en contra de la víctima O.R.M., el único testigo traído a Juicio fue el ciudadano O.J.R.O. y quien manifestó que encontró muerto al ciudadano O.R.M., pero no pudo decir con quien se encontraba, de hecho manifestó que supone se encontraba sólo, por lo que este tribunal no puede determinar la forma como se ocasionó la muerte de O.J.R.O..

  20. - No se acreditó la autoría del acusado J.L.M. en virtud que no se demostró el delito per se, menos puede atribuirse la autoría de un hecho no acreditado, aunado a que ningún órgano de prueba lo señala como autor del hecho por el cual había sido acusado.

    Todo lo cual hace emerger una gran DUDA en la demostración del vínculo o nexo causal entre el hecho y el acusado. De modo, que operando esta DUDA, opera la máxima penal de IN DUBIO PRO REO o DUDA FAVORABLE, que consiste que ante la duda en la valoración de un medio de prueba o de la aplicación de una norma penal (sustantiva o adjetiva), debe fallarse a favor del acusado. En consecuencia, la existencia de esta DUDA FAVORABLE, produce un FALLO ABSOLUTORIO, por la imposibilidad de que con los elementos probatorios producidos en el debate oral y público, se pueda establecer de manera cierta la culpabilidad y responsabilidad penal del ciudadano J.L.M., en el delito de por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con el cual fuese acusado por el Ministerio Público. Por lo cual, surge para este Tribunal la imperiosa obligación de dictar un FALLO ABSOLUTORIO a favor del ciudadano J.L.M.. Y ASÍ SE DECLARA.-

    CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes esgrimidas, y por todos los argumentos jurídicos y fácticos, este Tribunal del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

ABSUELVE al ciudadano J.L.M., plenamente identificado en autos, por existir DUDA FAVORABLE (IN DUBIO PRO REO) en cuanto a su responsabilidad penal, en la presunta comisión del delito de por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Todo de conformidad con lo establecido en el Art. 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el CESE DEFINITIVO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD. Acordándose su libertad plena.

No hay condena en costas conforme al Art. 26 de la CRBV.

En virtud de haberse producido la sentencia fuera del lapso a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, once (11) días del mes de Marzo del año 2.008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO No. 03, (T),

ABG. L.M.G..

LA SECRETARIA

ABG. OLGA GALLO

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