Decision of Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito of Caracas, of June 16, 2014
Resolution Date | June 16, 2014 |
Issuing Organization | Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito |
Judge | Victor Gonzalez |
Procedure | Cumplimiento De Contrato |
PARTE ACTORA: D.C.U., M.P.S.C. y G.A.S.C., Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas Distrito Capital la primera y el tercero y la segunda en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara y titulares de las cédulas de identidad N° V-3.251.017, 10.780.808 y 10.780.809 respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.E.L., J.A.S.O., A.O.R., M.M.Z. y M.R.O., Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.187.551, 11.735.377, 18.304.050, 14.936.345 y 17.928.521 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 10.594, 105.824, 196.707, 123.647 y 129.817 en su orden.
PARTE DEMANDADA: A.S.C., Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia y titular de la cédula de identidad N° V-4.451.761.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.S.C., Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-1.754.205 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 1.332.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000934
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por libelo presentado ante el Juzgado distribuidor de turno de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con sede en la Ciudad de Caracas, en fecha catorce (14) de diciembre de 2007, cuyo sorteo correspondió al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con sede en la ciudad de Caracas el conocimiento del presente juicio.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En su escrito libelar la representación de la actora expuso lo siguiente:
Manifiesta la representación Judicial de la actora que en fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969) A.S.C. y D.C.U. contrajeron matrimonio y procrearon a M.P. y G.A.S. y que el veintiocho (28) de enero de mil novecientos ochenta y tres (1983) presentaron ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda un acuerdo de separación de cuerpos (mutuo), en dicha solicitud manifestaron que existía un solo bien en común, el cual era un apartamento ubicado en la Urbanización Cumbres de Curumo, Avenida Lago de Valencia, edificio S.P.,apto 4-A, Mcpio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda el cual era de su propiedad e indicaron en dicho documento de separación de cuerpos establecieron que la parte propiedad del apartamento correspondiente al cónyuge que contraiga nuevas nupcias deberá traspasarse a los hijos.
Indica que A.S. contrajo nuevas nupcias, pero no ha transferido su parte de la propiedad sobre el apartamento a sus hijos M.P. y G.A.S. y que así las cosas, el veintinueve (29) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) el juzgado indicado dictó Sentencia mediante la cual declaró la conversión de cuerpos en divorcio y que con posterioridad el hoy demandado volvió a contraer nupcias con la ciudadana L.A.A.M. titular de la cédula de identidad N° V-4.451.761 en fecha quince (15) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), en consecuencia a su decir, manifiesta que el demandado está obligado a transferir a sus hijos su parte de propiedad sobre el apartamento ya que se ha cumplido la condición suspensiva.
Manifiesta que el demandado ha incumplido con su obligación y que pese a reiterados intentos de lograr el cumplimiento de la obligación por la vía extrajudicial, ha sido imposible obtener el cumplimiento y que por ello sus mandantes le han requerido solicitar el cumplimiento judicial.
Manifiesta que según el Código Civil los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, que deben ejecutarse de buena fe y que se puede estipular en nombre propio en provecho de un tercero cuando se tiene interés personal, material o moral en el cumplimiento de la obligación; que el estipulante no puede revocar la estipulación si el tercero ha declarado que quiere aprovecharse de ella y que salvo estipulación en contrario por efecto de la estipulación el tercero adquiere un derecho contra el promitente y que en virtud de ello A.S. y D.C. estipularon en el acuerdo de separación de cuerpos una obligación que debía ser cumplida por ellos en beneficio de terceros, siendo estos sus hijos ya que tuvieron un interés personal y moral de estipular a favor de terceros ya que estos son sus hijos comunes y que con base a dicha disposición sus hijos adquirieron un derecho contra los contratantes, el cual ejercen a través de la presente demanda.
Que de conformidad con los artículos 1.197 y 1.198 en sus numerales 4° y 5° ambos tienen una obligación con sus hijos y siendo que A.S. contrajo nuevas nupcias debe transferir su parte de la propiedad del apartamento a sus hijos; indicando que por mandato legal si no cumple con el contrato bilateral la otra parte a su elección puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato y que las obligaciones deben cumplirse tal y como han sido contraídas y que el deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención e indica que en el presente caso A.S. debe resultar obligado por la sentencia a cumplir la estipulación a favor de sus hijos y que si incumple con la sentencia la misma deberá cumplir los efectos del contrato no cumplido de conformidad con lo previsto en el artículo 531 de la norma adjetiva y que la obligación condicional incumplida por el hoy demandado cuyo cumplimiento se pretende mediante la demanda incoada no implicaba ni implica una contraprestación por parte de D.C. NI MENOS SUS HIJOS.
En consecuencia como han resultado infructuosas todas las gestiones realizadas para el cumplimiento del contrato por parte de A.S.d. la obligación contenida, demanda la ejecución y cumplimiento por parte del demandado de la obligación contenida en la separación de cuerpos y solicita se cite al demandado para que convenga o sea condenado a cumplir con la obligación estipulada en el acuerdo de separación de cuerpos, que convenga o sea condenado a transferir el 50% de los derechos pro-indivisos de propiedad sobre el apartamento identificado y que sea condenado en costas y costos que ocasiona el presente juicio.
DE LA CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En su escrito libelar la representación de la demandada expuso lo siguiente:
El apoderado judicial de la parte de demandada opuso a la demanda incoada la prescripción de la acción personal propuesta en razón del transcurso de más del tiempo necesario para el ejercicio de la misma, es decir, para los demandantes M.P. y G.A. por haber transcurrido más de diez (10) años contados a partir de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) y enero de mil novecientos noventa (1990), fechas en las cuales ambos de manera respectiva llegaron a la mayoridad y en consecuencia para ellos comenzó a transcurrir el lapso de prescripción de diez (10) años para el ejercicio de la acción y siendo que el demandado contrajo nuevas nupcias el quince (15) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), fue en ese momento que se cumplió la condición prevista en el contrato y que a partir de ese momento comenzó a correr el tiempo útil para el ejercicio de la acción de cumplimiento correspondiente que constituye el tema principal de la presente demanda y correlativamente la respectiva prescripción de dicha acción.
Indica que en relación a los co-demandantes M.P. y G.A.S.C. por cuanto para la fecha de acaecimiento de las nuevas nupcias aún eran menores de edad, la prescripción no comenzó a correr contra ellos sino después de alcanzar la mayoridad, es decir, octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y desde enero de mil novecientos noventa (1990) para G.A., pues hasta entonces obraba en su favor la disposición del ordinal 1° del artículo 1.965 del Código Civil.
Indica que independientemente de su improcedencia en el fondo en la cual tratarán más adelante, la obligación se encuentra evidentemente prescrita y así solicita que lo declare el tribunal con fundamento en el artículo 1.977 eiusdem el cual determina el período de diez (10) años para toda acción personal como la del caso de autos; desde la fecha de la mayoría de edad para M.P. en octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) hasta la fecha de la citación del demandado el veintidós (22) septiembre de dos mil ocho (2008) han transcurrido más de los diez (10) años requeridos por la ley para que opere la prescripción de la acción.
Igualmente rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos alegados como en cuanto al derecho que de ellos se pretenda deducir.
Como argumento de derecho manifiesta que el convenio suscrito entre su poderdante y la co-demandante D.C. con ocasión a la separación de cuerpos y de bienes tiene como presupuesto que el inmueble era y es de la comunidad de bienes que existió entre ellos en razón de haberlo adquirido dentro del matrimonio que tenían contraído y manifiesta que demostrará que nunca hubo compraventa del inmueble sino que se trató de una donación hecha a su hijo por la madre del cónyuge y en consecuencia ella se reservó el usufructo del apartamento de por vida y por lo tanto el mencionado inmueble es un bien propio del excónyuge del mismo por haberlo adquirido con dinero proveniente de la donación o pertenece a la comunidad hereditaria pro-indivisa de su difunta madre y no a la comunidad conyugal.
De igual manera indica que el pacto expuesto en el escrito de separación de cuerpos y de bienes que sirve como fundamento a la presente demanda es nulo e invalido por cuanto la promesa de donación futura y condicionada es ineficaz por no haber cumplido con los requisitos legales.
De igual manera impugnó el valor estimado en la demanda, por cuanto los derechos del demandado en el inmueble cuya cesión a dos de los codemandantes se pretende no se encuentra ajustado a la realidad inmobiliaria de la zona, ya que el inmueble en cuestión tiene un valor actual no menor de novecientos mil bolívares (900.000,00) cantidad esta muy superior a los trescientos mil bolívares (300.000,00) que fueron señalados en el libelo como cuantía de la demanda, por lo que alegó como verdadero valor de la demanda la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (450.000,00) y solicita que se declare con lugar las defensas opuestas en contra de la acción ejercida por los co-demandantes y sin lugar la demanda incoada, con todos los pronunciamientos accesorios correspondientes.
HECHOS CONVENIDOS
De la revisión del escrito de demanda y su contestación se desprende que es un hecho convenido entre las partes que en data veintiocho (28) de enero de mil novecientos ochenta y tres (1983) se firmó la separación de cuerpos de mutuo acuerdo y que se estipuló que en caso de contraer nuevas nupcias la propiedad de apartamento correspondiente sería traspasada a los hijos.
DE LOS INFORMES EN ALZADA
De los informes presentados por la representación judicial del demandado
En su escrito de informes dicha representación judicial denuncia como insalvable contradicción/omisión en el dispositivo de la decisión apelada por cuanto la recurrida entra a decidir en torno a la falta de cualidad respecto a la co-demandante D.C. y que sin embargo en su dispositivo no incluye la consecuencia de dicha aclaratoria previa, empleando una suerte de inaceptable trabalenguas según el cual se declara la acción con lugar pero sólo por lo que respecta a los otros dos co-actores y ello además con el efecto consiguiente de omitir la correspondiente condena en costas a esta demandante perdidosa, lo cual es un defecto que a su decir inficiona la nulidad del fallo apelado y por ende solicita la corrección.
Además indica la ausencia de motivación/decisión en puntos centrales del litigio, aunado al hecho que la recurrida no se pronunció respecto a la calificación de donación lo cual a su juicio hace nula la obligación conforme al artículo 1.448 del Código Civil, de igual manera denuncia que la recurrida no se pronunció respecto de la denuncia sobre la prescripción decenal ya que solo se limitó a afirmar que prescribía era a los veinte (20) años sin ningún asomo de fundamentación.
La actora sostiene que es un derecho real el hecho que se deba transmitir el derecho de propiedad a los hijos por cuanto prescribe a los veinte (20) años y en consecuencia establece las diferencias entre derecho real y de obligación manifestando que tienen por objeto las cosas del mundo exterior y los actos de los hombres, el poder que confieren estos derechos permite a sus titulares usar y servirse directa e indirectamente de un objeto o exigir de una persona determinada el cumplimiento de una prestación de hacer, no hacer o dar; que los derechos que recaen directa e inmediatamente sobre una cosa se llaman “derechos reales” los derechos relativos a una conducta o prestación del deudor se llaman “derechos personales”, “derechos de crédito” u obligaciones, por último indica que de la revisión de numerosos tratadistas se evidencia las diferencias relativas a esos dos tipos de derechos o acciones y las sintetiza de acuerdo al siguiente orden:
1) Diferencias en atención a los elementos constitutivos y a la naturaleza de ambos conceptos: en el derecho real concurren dos elementos: la persona o sujeto activo titular del mismo y una cosa objeto de derecho, no existe un intermediario entre el titular del derecho y la cosa que es objeto sino una condición que es íntima e inmediata. En el derecho de crédito indica concurren tres elementos: una persona, sujeto activo llamado “acreedor”, otra persona sujeto pasivo llamado “deudor” de donde proviene el nombre de derecho de crédito.
2) Diferencias en cuanto al objeto específico de cada derecho: El objeto del derecho real, es necesariamente, la cosa, de ahí la exigencia relativa a su determinación individual, para que el derecho pueda sujetarla y proyectarse hacia ella; mientras que el objeto del derecho de crédito, en cambio, puede recaer sobre la prestación aún no concretizada, pudiendo ser también un simple hecho o una abstención.
3) Diferencias en cuanto a la extensión de sus efectos: El derecho real tiene efectos absolutos. Goza de las ventajas que confieren los derechos de persecución y de preferencia. Y el derecho de crédito tiene efectos ralativos.
4) Diferencias en cuanto a las acciones: Los derechos reales están amparados por acciones reales. En el momento de nacimiento del derecho real se desconoce al eventual demandado, que impida al titular el ejercicio de su derecho. La acción siempre debe referirse a la cosa (res) sobre el cual recae el derecho de ahí el nombre de la acción real (actio in rem); en cambio los derechos personales están protegidos por acciones personales, dirigidas siempre contra el deudor.
5) Diferencias en cuanto a los derechos de persecución y de preferencia: El derecho real recae sobre una cosa y la sigue donde quiera que vaya, su titular tiene el derecho de invocarlo contra cualquiera que retenga la cosa sobre la cual recae; el derecho de crédito en cambio, una relación indirecta entre la persona y la cosa, en el sentido de no permitir al acreedor obtenerla sino por intermedio del deudor. El acreedor no puede seguir la cosa en manos de un tercero, puesto que no tiene ningún derecho sobre ella. Su derecho no sigue a la cosa sino a la persona del deudor.
6) Diferencias en cuanto a su duración: El derecho real tiende a la perpetuidad, es un derecho destinado a durar tanto tiempo como su objeto, se afirma con el ejercicio de las prerrogativas que la ley confiere a su titular y adquiere mayor seguridad por su uso ajustado a la ley; en cambio el derecho de crédito, en cambio, nace con una vocación de realización más o menos próxima. Es por esencia temporal y está destinado a extinguirse en virtud del pago o cumplimiento de la obligación para satisfacer el interés del acreedor.
7) Diferencias en cuanto la prescripción: La prescripción adquisitiva existe un modo de adquirir derechos reales que en cambio no puede engendrar obligaciones: la prescripción adquisitiva. En efecto, la usucapión funciona en relación con la propiedad. La prescripción extintiva: el derecho real no prescinde por su no ejercicio (en el correcto entendido de que paralelamente no prosperen las circunstancias que puedan ser invocadas para justificar una prescripción adquisitiva). Por el contrario, el derecho de crédito se extingue por prescripción cuando no se ejerce oportunamente.
8) Diferencias en relación con el estado de indivisión : El derecho de crédito se divide, salvo estipulación en contrario, después de la muerte del deudor, la obligación se convierte en tantas fracciones como herederos tenga el deudor , ocurriendo lo mismo a partir de la muerte del acreedor, la acreencia se divide en tantas fracciones como herederos; por el contrario en caso de muerte del titular del derecho real, la cosa objeto de ese derecho se transmite en forma indivisa a los herederos, quienes pueden recurrir a la partición, mientras que los créditos se dividen de pleno derecho.
Finalmente considera que existen diferencias claras y bien definidas en cuanto a ambos derechos e indica que si se aplican al caso concreto imponen la conclusión de que la acción que M.P.S. y G.A.S. es una acción personal y por ello no puede ser ejercida sobre la propiedad del bien, sino que tiene que ejercerse, como fue ejercida por la vía indirecta de exigir al titular del derecho real de propiedad sobre el inmueble, manifiesta que el cumplimiento de la estipulación convenida en el escrito de separación de cuerpos.
En conclusión ratificó su alegato en el sentido de que la acción ejercida se encuentra evidentemente prescrita y se exime de argumentar nuevamente sobre los restantes alegatos y en consecuencia solita al tribunal “declare lo consiguiente, con los pronunciamientos accesorios correspondientes” solicitando se declare con lugar la apelación interpuesta y en definitiva sin lugar la demanda.
Informes presentados por el actor
Manifiesta que el objeto de la demanda es que el demandado convenga o sea condenado a transferir a sus hijos el porcentaje de la propiedad que le correspondía sobre el inmueble ya que la obligación fue contraída por el demandado en el acuerdo de separación de cuerpos y bienes en fecha enero de mil novecientos noventa y tres (1993), manifestando que la obligación contraída por las partes fue sometida a una condición suspensiva y que los cónyuges asumieron la obligación de transferir a sus hijos la parte propiedad que le corresponde en caso que ocurriese un hecho futuro e incierto.
Manifiesta que quedó demostrado que el hoy demandado contrajo nuevas nupcias en el año mil novecientos ochenta y cinco (1985) con la ciudadana L.A.A.M. y que en virtud de ello se materializó la condición suspensiva y que en virtud de ello se ha demandado al ciudadano A.S., indicando que como lo determinó la sentencia de primera instancia la demanda debe ser declarada con lugar y prosperar en derecho por cuanto quedó demostrada la obligación del demandado, se cumplió la obligación del demandado, no opero la prescripción que es de veinte (20) años por cuanto la misma comenzó a correr cuando sus representados adquirieron la mayoría de edad, indica además que la demanda debe prosperar por cuanto no es cierto que haya prescrito la acción.
Indica que el derecho de sus poderdante deviene de una estipulación a favor de terceros realizada por D.C. y A.S. en el acuerdo de separación de cuerpos.
Manifiesta que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.965.1 del Código Civil la prescripción no corre contra los menores de edad no emancipados, el derecho que reclaman nuestros representados es la propiedad que le corresponde al demandado sobre el inmueble, pues éste último celebró una estipulación a favor de terceros con D.C. según la cual el primero que contrajera matrimonio debía transferir la propiedad del bien a sus hijos, que de conformidad con el artículo 530 del Código Civil la propiedad es un derecho real y que es el derecho real por excelencia ya que de acuerdo al artículo 1.977 del código civil las acciones reales prescriben a los veinte (20) años por lo cual aún no ha prescrito ya que no ha transcurrido dicho tiempo desde que llegaron a la mayoría de edad y por eso reclaman el bien de A.S. indicando que para determinar la fecha de prescripción de la acción se debe contar veinte (20) años en que M.P.S. y G.A.S. en las fechas, seis (6) de octubre de dos mil diez (2010) y primero (1) de octubre de dos mil ocho (2008).
Indica que en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008) sus poderdantes inscribieron ante la oficina del Primer Circuito del Registro Civil Público del Municipio Baruta del Estado Miranda y que el auto de admisión data de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008) y que la comisión librada por el a quo fue de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008) e indica que dicho registro se efectuó antes de consumarse la prescripción, indicando que el Código Civil establece que una de las formas de interrumpir la prescripción es mediante el registro de la demanda y la respectiva acta de comparecencia.
Manifiesta que ha diferencia de lo que aduce el demandado en el caso de marras no ha operado la prescripción y que no es cierto que sea un bien propio producto de una donación, pues de la separación de cuerpos y bienes el demandado y su poderdante declararon que el inmueble formaba parte de la comunidad de gananciales que mantuvieron mientras estuvieron casados y dice no entender porque el demandado retrotrae esa declaración diciendo ahora que el inmueble es un bien propio.
Manifiesta que consigna marcada “F” copia certificada del contrato de compraventa mediante el cual su poderdante y el demandado adquirieron el inmueble y que de conformidad con lo establecido en el artículo 156.1 del Código Civil son bienes de la comunidad que existió entre ambos, indicando que el bien fue adquirido a titulo oneroso adquirido en fecha treinta y uno (31) de octubre de (1980) y que a diferencia de lo que alega el demandado el apartamento no es un bien propio sino que formaba parte de la comunidad.
Asevera que es difícil defenderse de un alegato tan indeterminado ya que el demandante asegura que la estipulación a favor de terceros establecida es una donación futura que no habría cumplido con los requisitos de ley y no explica cuales son esos requisitos de ley que no fueron cumplidos e indica que cuando se realiza un alegato, lo correcto es indicar en que consiste el argumento que se plantea.
Manifiesta que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.439 del Código Civil las donaciones deben formularse de forma auténtica y que la estipulación efectuada fue a través del documento publico auténtico, por cuanto fue otorgado por el Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y que de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil de 1916 norma vigente en aquel entonces en el que se suscribió el acuerdo y que para el entonces el secretario dejaba constancia de la fecha de la autenticidad de las firmas plasmadas en el documento que era presentado por las partes y que en la actualidad poseen la misma facultad y que por cuanto en el supuesto que se considerase que dicha estipulación es una donación la misma cumple con los requisitos de autenticidad que exige la ley para los negocios jurídicos, pues fue realizado mediante un documento público auténtico.
Manifiesta que el demandado impugnó la cuantía de la demanda porque a su juicio es insuficiente y que como se sabe cuando se impugna la cuantía por insuficiente debe demostrar la veracidad de sus alegatos, es decir, demostrar que la cuantía es insuficiente, pues así lo ha determinado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y que como no demostró su aseveración tal alegato debe ser desechado y así pidió que se declarara, solicitando en consecuencia que la demanda interpuesta sea declarada con lugar.
De la adhesión a la apelación ejercida por la parte demandada
Manifiesta la representación judicial de la actora que de conformidad con lo establecido en los artículos 299, 301, 302 y 303 de la norma adjetiva civil en nombre y representación de su mandante se adhieren a la apelación ejercida por la parte demandada en data cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha tres (3) de julio de dos mil trece (2013) por el Juzgado a quo mediante la cual se declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por M.P.S.C., y G.A.S.C. contra el ciudadano A.S.C..
Indica que debido a que la adhesión de las apelación puede tener un objeto distinto al de la apelación realizada por la contraria conforme al artículo 300 del Código de trámite manifiesta que limita su recurso a la conclusión de la recurrida según la cual su representada no tiene cualidad activa para sostener en juicio, es decir, que no tiene cualidad para intentar la acción de cumplimiento de contrato.
Indica que la obligación que hoy se demanda fue contraída por la señora CARRASQUERO y el señor SANSÓN ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción del Distrito Federal y del Estado Miranda en el mismo documento en el cual acordaron la separación voluntaria de cuerpos y bienes, específicamente en el numeral 3° marcado “E” La “Parte de la propiedad del apartamento correspondiente al cónyuge que contraiga nuevas nupcias deberá traspasarse a los hijos”. En tal sentido indica que ambos pactaron en dicho acuerdo que el primero que contrajera nuevas nupcias debería transmitir a sus hijos la parte de la propiedad que le corresponda sobre el inmueble, haciendo referencia dicho acuerdo a los hijos que tenían para la fecha la señora CARRASQUERO y el señor SANSÓN.
Manifiesta que dicho acuerdo entre ambos cónyuges (para el entonces) se realizó como una estipulación a favor de terceros conforme al 1.164 de la norma sustantiva y que la recurrida considera de manera equivocada que su poderdante no tiene facultad para sostener el presente juicio, en razón de que no existiría identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede la acción y la persona que demanda e indica que a su juicio la recurrida yerra al llegar a esa conclusión por cuanto a su decir su representada si tiene cualidad para ejercer la acción de cumplimiento de contrato, indicando que la señora CARRASQUERO si tiene cualidad para demandar el cumplimiento de la estipulación a favor de sus hijos.
Indica a doctrinarios de la talla de MADURO Luyando y MELICH-ORSINI José los cuales en sus obras consideran que el estipulante puede pedir el cumplimiento, aún cuando no sea acreedor y que la existencia de ese interés en el estipulante hace que la mayoría de la doctrina predique sin mayor vacilación que el estipulante tiene la legitimación requerible para ser sujeto activo de la acción por cumplimiento de contrato, ya que el interés basta para satisfacer la exigencia del artículo 16 del Código de Procedimiento.
Manifiesta que la doctrina más conspicua del Derecho Civil sostiene unánimemente que el estipulante tiene cualidad para exigir el cumplimiento de la obligación y que ello es obvio por el interés que tiene el estipulante en que se cumpla la estipulación realizada a favor de otra persona, manifestando que sostener lo contrario implicaría argumentar la ilógica situación de que quien pacta una obligación, aún cuando beneficia a un tercero, no pueda exigir su cumplimiento, ¿para que se pactaría la obligación?.
Por lo antes expuesto solicita a esta alzada que revoque la Sentencia de Primera Instancia en el punto referido a la supuesta falta de cualidad de su representada ya que a su decir la señora CARRASQUERO si tiene cualidad para sostener el presente juicio.
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
Observaciones presentadas por el demandado
Manifiesta la representación judicial de A.S.C. que no obstante la apreciable longitud de los escritos consignados por la parte actora, los cuales en su mayor parte son sobreabundantes reiteraciones de aspectos que no están en discusión, manifiesta que ambos escritos adolecen en el punto primero y principal del juicio del mismo defecto esencial que se ha criticado en la sentencia de primer grado consistente en que se omite toda fundamentación respecto del como y porque la estipulación cuyo cumplimiento se demanda constituye como lo afirma, un derecho real y en consecuencia el lapso de veinte (20) años el término de prescripción para intentarla en lugar de los diez (10) años alegados por la parte demandada y sobradamente transcurridos conforme a lo alegado y aceptado por todas las partes.
Manifiesta que se confunde lo que es el derecho de propiedad con una obligación personal, ya que manifiestan que por ser el derecho de propiedad un derecho real por excelencia la prescripción aplicable al caso es la veintenal (20) años, asimilando la estipulación contractual creadora de obligaciones, con la efectiva materialización de un derecho.
Se hace la interrogante relativa a ¿cómo es que una estipulación contractual en que alguien se comprometa a donar o vender determinado bien mueble o inmueble se convierte a un derecho de propiedad en cabeza del acreedor de la promesa, a un derecho real de propiedad sobre el bien del caso? Indica que la actora no lo explica y agrega el demandado que no hay realidad ni argumentación alguna que apoye para que se produzca el efecto de transformar una promesa de transferir una propiedad en determinado tiempo en la efectiva transmisión de ese derecho real directamente y sin declaración particular a ese efecto ni personal del transferente ni de la autoridad judicial competente.
Asevera que la sola promesa de vender o donar un inmueble de ningún modo conlleva per se y para el destinatario de ella un derecho absoluto y directo sobre el mismo en cabeza del destinatario de la promesa, pues no es eficaz ni suficiente para que este pueda hacerlo valer frente a todo el mundo, con virtualidad de excluir a cualesquiera otros y derechos de preferencia y persecución respecto de la cosa.
En consecuencia solicita a esta superioridad que declare prescrita la acción intentada, por cuanto no se trata de un derecho real ni de una acción real.
CAPITULO II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 03 de julio de 2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario con sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia definitiva en la cual estableció lo siguiente:
...De la impugnación a la Estimación de la Demanda ...(...)...A los fines de decidir sobre la procedencia de la impugnación de la cuantía, este Tribunal considera oportuno hacer referencia a reiterada doctrina sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia, que apunta específicamente al caso en el cual, el actor estima su demanda, y el demandado rechaza y contradice tal estimación, por considerarla exagerada o reducida, (reducida en el caso examinado). Sobre este supuesto se arroja que el demandado debe probar su alegación, pues si bien, tácitamente admite ese derecho del actor para estimar la demanda, agrega un hecho nuevo cuando considera exagerada o reducida la cuantía...(...)...al efecto se observa que en la oportunidad probatoria, la representación judicial del accionado consignó ejemplares de avisos clasificados en la página web: http://www.tuinmueble.com. Sobre las instrumentales anteriormente señaladas, este Juzgador se pronunció sobre auto de fecha 06 de agosto de 2009, negando su admisión por considerarlas impertinentes, y al no quedar probado en autos lo insuficiente de la estimación efectuada por la parte actora, este tribunal declara firme la estimación hecha por los demandantes, e improcedente la impugnación que de la cuantía realizada por el accionado…
Omissis
De la falta de cualidad activa…(…)…Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia, tanto de las propias afirmaciones de hecho que hace la parte actora en su libelo de demanda, como en el acuerdo de separación de cuerpos, y acta de ulterior matrimonio contraído por el ciudadano por el ciudadano A.S.C., que la obligación cuyo cumplimiento se demanda es una estipulación a favor de terceros, consistente en cederle los derechos de propiedad que tiene el demandado sobre el apartamento identificado en el libelo, a sus hijos M.P. y G.A.S.C. ; por lo tanto, la acción sólo es posible en cabeza de esos eventuales cesionarios y no en de la ex cónyuge, por lo que resulta evidente que la codemandante D.C.U., no tiene cualidad ni interés para intentar la presente acción de cumplimiento de contrato, y se hace forzoso para este juzgador concluir que la defensa de falta de cualidad activa solo en lo que respecta a la ciudadana D.C.U. ha de prosperar en derecho.
Omissis
De la prescripción de la acción Frente a ello, la actora alegó que la obligación que se demanda versa sobre un derecho real que consiste en la obligación del demandado de transmitir a sus hijos la porción que le corresponde sobre el inmueble de autos, al cumplirse la condición establecida en el acuerdo de separación de cuerpos, y por lo tanto el lapso de prescripción para exigir el cumplimiento del aludido acuerdo de separación de cuerpos, es de veinte (20) años, de conformidad con el artículo 1.979 del Código Civil…(…)…Ahora bien, la prescripción está consagrada y definida con precisión en nuestro Código Civil, al determinar que “es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley” (artículo 1.952)…(…)…la obligación del demandado de transmitir a sus hijos la cuota o porción que le corresponde sobre la propiedad del inmueble de autos, por haberse cumplido la condición en el acuerdo de separación de cuerpos, y en virtud de ello, el lapso para exigir el cumplimiento del aludido acuerdo de separación de cuerpos, es de veinte (20) años, de conformidad con lo dispuesto en el aludido artículo 1.979 del Código Civil.
Omissis
La actividad desplegada por la parte accionante esta muy distante de la negligencia, tal y como quedó relatado en la síntesis de esta controversia, hay actuaciones de los demandantes que desvirtúan la alegada prescripción en su contra; lo cual conlleva necesariamente a concluir que la acción de cumplimiento de contrato no esta prescrita.
Omissis
Cursa a los folios 139 al 153 del presente expediente copia certificada del libelo de la presente demanda, auto de admisión y comisión para la citación, actuaciones estas protocolizadas por ante la oficina del primer circuito de Registro Público del Municipio Baruta, del Estado Miranda…(…)…debe recalcarse que entre las formas de interrumpir civilmente la prescripción, según lo señala el artículo 1.969 del Código Civil…(…)…La demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente.
Omissis
Así las cosas, el lapso para intentar la acción de reclamación de los derechos que se derivan del mencionado acuerdo de separación de cuerpos y bienes prescribe transcurridos que sean veinte (20) años contados a partir del momento en que M.P. y G.A.S.C. alcanzaron la mayoría de edad; lo cual ocurrió…(…)…en fecha 06 de enero de 1990 y …(…)…en fecha 01 de octubre de 1988…(…)…se puede determinar efectivamente que dicho lapso de prescripción fue interrumpido mediante la interposición de la presente demanda y su admisión, cuyos recaudos fueron debidamente registrados a tales fines.
Omissis
Ahora bien, analizadas como han sido las probanzas aportadas por las partes, considera oportuno quien decide, hacer referencia al artículo 1.167 del Código Civil venezolano…(…)…en el mismo orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil establece lo que sigue:…(…)…Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:…(…)…Las disposiciones supra transcritas, preceptúan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Omissis
Demostrada como ha quedado la relación invocada por la parte accionante, la cual vincula directamente a las partes en litigio…(…)…no pudo evidenciar este juzgador, que a la parte demandada por si, o por intermedio de su representación judicial, hubiese aportado en la secuela del proceso probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, o en su caso, probar el hecho extintivo de su obligación. Así se declara.
Esta falta de pruebas por parte del demandado, son razones suficientes por las cuales resulta obligante para este Órgano Jurisdiccional declarar que se evidenció y verificó de las actas procesales, el incumplimiento contractual por parte del ciudadano A.S.C., en la ejecución de la obligación encontrándose en mora desde que venció el plazo establecido en el contrato accionado, siendo que en virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que la presente acción de cumplimiento de contrato se hace procedente, y en la misma forma la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide...
MOTIVA
Previo
Se observa que el demandado en el acto de contestación de la demanda, impugnó por insuficiente la cuantía estimada por los codemandantes en el libelo. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es necesario resolver dicha impugnación previa a conocer el fondo del asunto reclamado, en este sentido se observa que el demandado consideró que la demanda estaba infra estimada por cuanto a su decir, el valor real del inmueble objeto del contrato del que se reclama su cumplimiento es mayor al estipulado por la actora, de allí que considera que no puede estimarse en Bs. 300.000,00 sino en la cantidad de Bs. 450.000,00.
Ahora bien, cuando se impugna la cuantía de una demanda, por la razón que sea, es carga del demandado probar ese hecho nuevo que introduce a la litis, es decir, debe demostrar que el valor estimado es incorrecto y además demostrar cual es el valor real de la misma.
Esto significa que la carga probatoria recae en cabeza del demandado, quien deberá demostrar con pruebas fehacientes cual es el valor real de la demanda. En la presente causa el demandado no aportó elemento probatorio alguno que permita demostrar que el actor estimó insuficientemente la demanda, ya que el sólo argumento no es suficiente para enervar dicha estimación, ello por cuanto la prueba promovida al efecto, es decir las publicaciones electrónicas no fueron admitidas por el aquo, por lo tanto, al no lograr demostrar su alegato, debe este tribunal confirmar lo dispuesto por el aquo a este respecto y rechazar la impugnación de la estimación de la demanda, con lo cual el valor de la misma se conserva tal y como lo estimó la actora. Así se decide.
Resuelto lo anterior, procede este Tribunal Superior al análisis de los medios probatorios aportados a los fines de la decisión respectiva.
De las pruebas aportadas por la parte actora adjuntas al libelo
Consignan marcado “A” cursante a los folios 09-11 de la presente pieza poder en original debidamente autenticado ante la notaría pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se acredita la representación judicial de los accionantes, en tal sentido éste Juzgado lo valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Consignó constante de un (1) folio útil en original, marcado “B” acta de matrimonio del ciudadano A.S.C. y D.M.C., cursante al folio doce (12), emanada del municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, en tal sentido, este Juzgado lo valora conforme lo establecido en el artículo 429 de la norma adjetiva civil por ser presentada en original y 1.357 de la norma sustantiva por tratarse de un eminente documento público.
Consignó en copia certificada cursante al folio trece (13) marcado “C” acta de nacimiento de la niña M.P., emanada de la oficina Municipal del Registro Civil, Municipio V.d.E.C., en tal sentido este Juzgado la valora conforme el artículo 429 de la norma adjetiva civil por tratarse de un documento en copia certificada y 1.357 de la norma sustantiva por tratarse de un documento público. Y así se establece.
Consignó en copia certificada cursante al folio catorce (14) marcado “D” acta de nacimiento del n.G.A., emanada de la oficina Municipal del Registro Civil, Municipio V.d.E.C., en tal sentido este Juzgado la valora conforme el artículo 429 de la norma adjetiva civil por tratarse de un documento en copia certificada y 1.357 de la norma sustantiva por tratarse de un documento público. Y así se establece.
Consignó en copia certificada cursante al folio (15-17) marcado “E” en copia certificada solicitud efectuada ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, mediante la cual solicitó de forma voluntaria la separación de cuerpos y bienes y el acuerdo de la cesión del cincuenta (50%) de los derechos de propiedad del apartamento que se especifica a los hijos habidos en el matrimonio para el caso que el cónyuge responsable contrajera nuevas nupcias, en tal sentido se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 de la norma adjetiva civil y 1.357 de la norma sustantiva por tratarse de un documento público. Y así se establece.
Consignó en copia certificada cursante a los folios (18-22) marcado “F” documento de venta emanado de la oficina inmobiliaria del primer circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual la ciudadana P.C.d.S. dio en venta al ciudadano A.S.C. un apartamento marcado con el N° 4-A, que forma parte de las Residencias S.P., en la calle Lago de Valencia, urbanización Cumbres de Curumo, del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, por lo que transfirió la nuda propiedad de lo vendido reservándose su usufructo mientras la vendedora viviera. En tal sentido, esta alzada valora el instrumento en cuestión conforme al artículo 429 de la norma adjetiva y 1.357 del Código Civil por tratarse de un documento público. Y así se establece.
Consignó en copia certificada cursante a los folios (23-25) marcado “G” Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, mediante la cual se convirtió en divorcio la separación de cuerpos de los ciudadanos A.S.C. y D.M.C., en tal sentido, esta alzada valora el instrumento en cuestión conforme al artículo 429 de la norma adjetiva civil por tratarse de copia certificada y 1.357 del Código Civil por tratarse de un documento público. Y así se establece.
Consignó en copia certificada cursante a los folios (26-27) marcado “H” acta de matrimonio del ciudadano A.S.C. y L.A.A., emanada de la oficina principal del Registro Público del Estado Táchira, Municipio Bolívar, Parroquia San Antonio, en tal sentido, esta alzada valora el instrumento en cuestión conforme al artículo 429 de la norma adjetiva civil por tratarse de copia certificada y 1.357 del Código Civil por tratarse de un documento público. Y así se establece.
De las pruebas aportadas por la parte demandada adjuntas a su contestación.
Consignó en copia certificada cursante a los folios (72-74) marcado “A” poder especial otorgado al profesional del Derecho A.D.P.R. por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en tal sentido, éste Órgano Jurisdiccional lo valora el instrumento en cuestión conforme al artículo 429 de la norma adjetiva civil por tratarse de copia certificada y 1.357 del Código Civil por tratarse de un documento público. Y así se establece.
De las pruebas aportadas por la parte actora en el lapso de promoción.
La representación judicial de la parte actora reprodujo el mérito favorable de las actas que constan en el expediente y de las que se levanten en el curso del proceso, en tal sentido, indica este Juzgador que “el mérito favorable” no es una prueba propiamente dicha, sin embargo el término ha sido usado reiteradamente en la practica del foro, sin aportar nada nuevo a los autos, más bien se encuentra referido al principio de comunidad de la prueba, mediante el cual las partes se benefician de la prueba que lo favorezca. En tal sentido, nada tiene que valorar esta alzada al respecto. Y así se establece.
De igual manera de conformidad con lo establecido en el artículo 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil promovió, produjo, y ratificó el valor probatorio de las pruebas que fueron acompañadas al libelo de demanda:
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Copia Certificada del acta de matrimonio N° 406 de fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969), del Municipio Baruta, Distrito Sucre, del Estado Miranda, la cual acompañó marcada “B”.
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Copia Certificada de la partida de nacimiento de su representada M.P.S.C., consignada al libelo de demanda marcada con la letra “C”.
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Copia certificada de su representado G.A.S.C., consignada al libelo de demanda marcada con la letra “C”.
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Copia certificada del acuerdo de separación de cuerpos y de bienes celebrados entre D.C. y A.S.C., presentado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, el cual fue acompañado al libelo de la demanda marcado “E”.
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Copia certificada del contrato de compraventa mediante el cual D.C. y A.S.C. adquirieron un bien inmueble, constituido por un apartamento, el cual fue acompañado al libelo de demanda, marcado “F”.
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Copia certificada de la Sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal y el Estado Miranda de fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), dicho instrumento fue acompañado al libelo de demanda, marcado “G”.
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Copia certificada del acta de matrimonio N° 64 de fecha quince (15) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), emanada del Registro Principal del Estado Táchira, Parroquia Bolívar, Municipio San Antonio, dicha documental fue acompañada al libelo de la demanda marcada “H”.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que dichos instrumentos, los cuales ratifica la parte actora, ya fueron producidos conjuntamente con el libelo de demanda y ya fueron valorados salvo su apreciación en la definitiva por este Juzgador, motivo por el cual se abstiene de emitir nuevo pronunciamiento.
Consignó constante de dieciséis (16) folios útiles en copias simples, marcado “I” libelo de demanda presentado ante el a quo, auto de admisión de la referida demanda y comisión librada por el a quo al Juzgado distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales fueron debidamente registradas en data veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008) ante la oficina del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 38, tomo I, en tal sentido este Juzgado las valora de conformidad con el primer aparte del artículo 429 de la norma adjetiva civil por tratarse de una copia simple y 1.357 por ser un eminente documento público, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se establece.
Pruebas presentadas por el demandado en el lapso de promoción
La representación judicial de la parte demandada reprodujo el mérito favorable de lo sostenido en los escritos de contestación de su defendido. En tal sentido, nada tiene que valorar esta alzada al respecto, por cuanto el mérito favorable no es una prueba específica que merezca la valoración de esta alzada. Y así se establece.
Igualmente reprodujo e hizo valer las partidas de nacimiento de los co demandantes M.P.S.C. y G.A.S.C. consignadas por la parte actora, en tal sentido, observa quien aquí decide, que ambos instrumentos ya fueron valorados por este sentenciador, por lo cual se abstiene de emitir nuevo pronunciamiento, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se establece.
Consignó constante de cinco (05) folios útiles (f.134-138) informaciones obtenidas por Internet donde consta el valor actual aproximado de cinco (5) inmuebles ubicado en la misma zona del inmueble objeto de esta demanda, a los fines de demostrar el valor real de dichos inmuebles. Así las cosas, éste tribunal observa que mediante decisión de fecha seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009) el a quo declaró con lugar la oposición que a dicha prueba realizará la parte actora, por lo cual la misma se desecha. Y así se establece.
Consignó en copia simple constante de cuatro (4) folios útiles (f.139-142) testamento de quien en vida respondiera al nombre de P.C.D.S., otorgado ante el Notario de Goya 61, planta 2da, Madrid, R.d.E., así las cosas, éste tribunal observa que mediante decisión de fecha seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009) el a quo declaró con lugar la oposición que a dicha prueba realizará la parte actora, por lo cual la misma se desecha. Y así se establece.
Conforme ha quedado trabada la litis, es necesario resolver previo al fondo del asunto planteado –cumplimiento de contrato- la defensa de prescripción invocada por el demandado.
En la presente causa el demandado esgrime la extinción de la obligación por efecto de la prescripción extintiva, alegando que al tratarse de un derecho personal, la prescripción correspondiente es de diez años conforme lo establece el artículo 1.977 del Código Civil; por su parte, los codemandantes sostienen que la presente demanda es sobre un derecho real, cuya prescripción es de veinte años con lo cual el derecho de acción se mantiene vigente, por lo tanto, es necesario analizar la naturaleza jurídica de la acción ejercida a fin de determinar si es un derecho real o personal.
En este sentido se observa que los derechos reales son los que recaen directamente sobre bienes y no respecto a determinada persona. Algunos de los derechos reales son principales, como el derecho de propiedad, otros son accesorios porque requieren la existencia de un derecho principal, como por ejemplo la servidumbre, la hipoteca y la prenda.
Otra clasificación los denomina así: derecho real pleno (dominio), limitaciones al dominio (usufructo, uso, habitación, servidumbres y algunos, equivocadamente, añaden al patrimonio familiar), y derechos reales de garantía (prenda e hipoteca).
Los derechos reales tienen la calidad de absolutos ya que pueden ejercerse contra todas las personas y por lo tanto “son los que se ejercen sobre una cosa corporal determinada, en forma exclusiva o absoluta”
El derecho personal en cambio es el que tiene una persona (acreedor) respecto de otra (deudor), a fin de que esta cumpla una determinada prestación (proveniente de una obligación, que es la contrapartida de los derechos reales). La diferencia con los derechos reales radica en que estos ya no colocan en relación las personas con las cosas sino las personas con las personas, por esta razón tienen calidad de ser relativos ya que sólo pueden reclamarse de un individuo determinado (deudor).
Algunas de las diferencias más importantes con los derechos reales son:
• El derecho personal crea un vínculo patrimonial entre dos personas. El acreedor tiene un derecho relacionado con la persona del deudor, no sobre una cosa o bien.
• Los derechos reales son estipulados por la ley de los estados y países. En cambio, los derechos personales son tan diversos como las personas así contraten.
• Para la transferencia de los derechos reales, la ley suele imponer formalidades a seguir. Los derechos personales en cambio, son mucho más flexibles a la hora de la cesión o la transmisión.
Ahora bien, en el presente caso se advierte que el instrumento fundamental de la presente acción está contenido en el acuerdo que los excónyuges suscribieron relativo a una condición suspensiva que imponía a cualquiera de ellos ceder la propiedad proporcional de un inmueble que perteneció a la comunidad conyugal, a los hijos habidos dentro de ése matrimonio si uno de ellos contraía nuevas nupcias, así, el demandado volvió a casarse y por ello los codemandantes exigen el cumplimiento de la mencionada obligación.
De lo anterior se puede inferir que la obligación contraída y que aquí se demanda su cumplimiento es una obligación que compromete al demandado al cumplimiento de determinada contraprestación, esto es, ceder la propiedad proporcional del inmueble de marras a sus hijos por haberse cumplido la condición suspensiva que era la de casarse nuevamente, con locuaz se puede inferir que la naturaleza de la obligación es de carácter personal y por lo tanto, regida por la prescripción decenal establecida en el artículo 1.977 del Código Civil.
En este4 sentido se observa que de acuerdo con lo planteado en la defensa del demandado, el derecho a reclamar por parte de los actores, nace a partir del día siguiente al 06 de enero de 1990, fecha en la cual el menor de los hijos de las partes en el presente proceso (Gil A.S.C.) cumplió la mayoría de edad, siendo que el lapso de prescripción decenal vencería en fecha 6 de enero de 2000, ahora bien, la presente demandad fue admitida por el aquo en fecha 28 de febrero de 2008, con lo cual se infiere que el lapso de prescripción extintiva de la obligación se verificó sobradamente y por lo tanto, debe declararse en la dispositiva del presente fallo sin lugar la demanda por efecto de la prescripción. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano A.S.C., contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2013 y su aclaratoria de fecha 8 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en consecuencia se revoca el mencionado fallo.
SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato incoada por D.C.U., G.A.S.C. y M.P.S.C., contra el ciudadano A.S.C..
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los codemandantes por haber resultado totalmente vencidos en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2014. Año 203º y 154º.
EL JUEZ (t),
Dr. V.J.G.J..
LA SECRETARIA temporal,
Abg. M.E.R..
En la misma fecha, siendo las3:00 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2013-000934
LA SECRETARIA temporal,
Abg. M.E.R..