Decisión nº PJ0082014000220 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoPartición De Herencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 5 de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2011-000438

DEMANDANTE: La ciudadana D.O.D.S.D.F., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Lisboa, E.M.d.M., Portugal, y titular de la cedula de identidad Nº 16.591.580.

DEMANDADOS: Los ciudadanos A.D.G.D.S., N.S.D.G., C.M.S.D.G., de este domicilio, C.R.S.D.G., domiciliado en la ciudad de Maracay Estado Aragua, y los ciudadanos F.J.S.D.G. y J.C.S.G., domiciliados en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, todos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas Nºs V-8.598.799, V-11.414.002, V-12.210.746, V-6.968.906, V-6.968.525 y V-7.169.314, respectivamente. Y los herederos desconocidos del ciudadano G.S.S..

APODERADOS: Por la parte actora los abogados en ejercicio A.A.C., P.P.A. y B.R.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 14.440, 82.048 y 50.482 respectivamente. Por la parte codemandada los Abogados en ejercicio M.C.V., F.G.C. y G.Á.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 219.068, 71.407 y 4.920 respectivamente, quienes actúan en representación de los ciudadanos A.D.G.D.S., C.R.S.D.G., F.J.S.D.G. y J.C.S.G.. En representación de los ciudadanos N.S.D.G. y C.M.S.D.G., la abogada A.I.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.926, en su carácter de defensor judicial designada.

MOTIVO: Partición de Herencia.

– I –

Antecedentes

Se inició la presente controversia mediante escrito consignado ante la Unidad de Reacepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Abril de dos mil once, por los Abogados A.A.C., P.P.A. y B.R.A.C., quienes en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana D.O.D.S.D.F., demanda a los ciudadanos A.D.G.D.S., N.S.D.G., C.M.S.D.G., C.R.S.D.G., F.J.S.D.G. y J.C.S.G., por Partición de la Comunidad Hereditaria.

Previa la consignación de los recaudos que conforman el presente expediente, este Tribunal en fecha 14 de abril de 2011, admitió la demanda y acordó el emplazamiento de los hoy demandados.

Por auto complementario de fecha 11 de mayo de 2011 este Tribunal acordó comisionar al respectivo tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de practicar la citación personal del ciudadano C.R.S.D.G..

En fecha 07 de julio de 2011, este Tribunal instó nuevamente a la parte actora, a consignar en autos las copias fotostáticas necesarias a fin de librar las compulsas, las comisiones y los oficios respectivos. Asimismo, se dejó constancia que el término de distancia a que hace referencia el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, sólo le fue otorgado a los codemandados C.R.S.D.G., F.J.S.D.G. y J.C.S.G..

Consignadas las copias fotostáticas solicitadas, la ciudadana secretaria de este Tribunal por nota estampada en fecha 09 de agosto de 2011, dejó constancia que en esa misma fecha se libraron las compulsas, comisiones y oficios respectivos.

En fecha 07 de noviembre de 2011, el ciudadano alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia que en fechas 02/11/2011 y 04/11/2011 se trasladó en la dirección suministrada por la parte actora, a fin de practicar la citación de los codemandados, ciudadanos A.D.G.D.S., C.M.S.D.G. y N.S.D.G., los cuales no pudo localizar y consignó a los autos las compulsas sin firmar.

En fecha 15 de diciembre de 2011 fueron recibidas en este tribunal las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, encargado de practicar la citación de los ciudadanos J.C.S.D.G. y F.J.S.D.G..

Asimismo, en fecha 25 de septiembre de 2012, fueron agregadas a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, encargado de practicar la citación del ciudadano C.R.S.d.G..

Por auto de fecha 01 de octubre de 2012, este Tribunal, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordó la citación de la parte demandada mediante cartel, comisionándose en fecha 29/01/2013 a los Tribunales foráneos a fin de que el secretario de los mismos fijara el cartel en el domicilio de los codemandados respectivos, librándose al efecto comisión y oficio.

Posteriormente, a solicitud de la parte actora, este Tribunal por auto de fecha 02 de mayo de 2013, en virtud de las omisiones que presentaba el cartel de citación previamente librado, acordó librar nuevo cartel de citación con las respectivas correcciones, dejando sin efecto el cartel librado en fecha 01/10/2012.

Así mediante diligencia del 07 de junio de 2013, la parte actora consignó el cartel de citación debidamente publicado en la prensa. Seguidamente, el día 26 de junio de 2013, el Tribunal acordó comisionar al Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que el secretario(a) de esos respectivos tribunales fijaran el cartel de citación, librándose en esa misma fecha comisiones y oficios.

Efectuada la publicación, consignación y fijación del referido cartel, la ciudadana secretaria tanto de este tribunal como de los tribunales comisionados, dejaron constancia mediante notas estampadas en fechas 08/07/2013, 23/09/2013 y 26/09/2013 del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido el lapso concedido a la parte demandada a fin de que se dieran por citados, sin que lo hubiesen hecho este Tribunal a solicitud de la parte actora procedió a designarle defensor judicial, recayendo dicha designación en la persona de la Abogada A.I.R.G., quien luego de notificada e impuesta de la misión del Tribunal la misma acepto el cargo y prestó el juramento de ley correspondiente en fecha 17/12/2013.

En fecha 05 de marzo de 2014, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia que el día 26/02/2014, practicó la citación personal de la Defensora Judicial designada.

Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2014 la representación judicial de la parte actora solicitó se nombrara defensor judicial a los presuntos Herederos Desconocidos del De Cujus.

Por escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2014 la defensora judicial procedió a dar contestación al fondo a la demanda.

Abierto el juicio a pruebas sólo la representación judicial de la parte demandante promovió las que consideró pertinentes para la mejor defensa de su patrocinado. Por auto de fecha 30 de abril de 2014 este Tribunal agregó a los auto el referido escrito de pruebas y de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil se dejó constancia que al día siguiente a esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso a que se refiere dicho artículo. En fecha 13 de Mayo de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 04 de julio de 2014 este tribunal acordó la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 14 de octubre comparecieron ante este Tribunal los Abogados M.C.V., F.G.C. y G.Á.D., quienes actúan en representación de los codemandados A.D.G.D.S., C.R.S.D.G., F.J.S.D.G. y J.C.S.G., y solicitaron la extinción de la instancia, la reposición de la causa.

Punto previo

Considera prudente quien aquí decide, el resolver como punto previo acerca de la tempestividad con la cual la parte actora impulso la citación de los demandados luego de admitida la presente demanda, y al respecto se observa lo siguiente:

Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1° que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandada...

(Negrillas del Tribunal).

De un estudio de las actas que componen el presente expediente se evidencia que la presente demanda fue admitida en fecha 14 de abril de 2011, y la parte demandante consignó el primer juego de copias fotostáticas en fecha 25 de abril de 2011, y las siguientes, a instancia de este Tribunal, en fecha 09 de mayo de 2011, con lo cual quedó demostrado el interés de la accionante de que fuera practicada la citación de los demandados, dicha consignación fue hecha en forma tempestiva, no evidenciándose de autos la perención alegada. Así se establece.

– II –

Establecido lo anterior, y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no puede pasar por alto este Tribunal ciertos hechos relevantes para el presente procedimiento, los cuales pasa a indicar a continuación:

Del libelo de demanda, se observa que la parte actora demandó por Partición a los ciudadanos A.D.G.D.S., N.S.D.G. y C.M.S.d.G., domiciliados en la ciudad de Caracas, así como al ciudadano C.R.S.D.G., domiciliado en Maracay Estado Aragua, y los ciudadanos F.J.S.D.G. y J.C.S.G., estos dos últimos domiciliados en Puerto Cabello Estado Carabobo, asimismo solicitó que la citación se realizara en la dirección suministrada en el libelo de demanda.

Observa quien aquí decide que, una vez libradas las compulsas de citación, este Tribunal en fecha 09 de agosto de 2011, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin que de mediante del ciudadano Alguacil de ese despacho se practicara la citación personal de los ciudadanos F.J.S.D.G. y J.C.S.G., y de las resultas de esa comisión se observa que el mismo funcionario dejó constancia en fecha 17 de Noviembre de 2014, se trasladó a la dirección suministrada por la representación Judicial de la parte actora, a fin de practicar la citación de los codemandados antes mencionados, los cuales le fue imposible localizar “por cuanto la dirección de la Residencia no tiene numero y al preguntarle a vecinos del sector le manifestaron que no conocían a esos ciudadanos en ese sector”, continuándose la presente causa hasta la presente fecha.

Ahora bien, considera este Tribunal que en el presente juicio no se agotó la citación personal de los codemandados F.J.S.D.G. y J.C.S.G., pues se observa de la declaración del ciudadano alguacil del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que le fue imposible practicar la citación de dichos ciudadanos por cuanto la dirección suministrada por la demandante no tiene numero, siendo lo correcto que una vez constara en autos tal declaratoria la accionante debió señalar otro domicilio o residencia a fin de practicar dicha citación, o en su defecto solicitar que se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), así como al C.N.E. (CNE), para que dichos órganos suministren el ultimo domicilio de dichos codemandados.

Así las cosas, resulta oportuno destacar la importancia que tiene para el proceso, que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues, cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.

En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L.).

Para el procesalista A.R.R. “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.

La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.

Ciertamente, en el caso bajo estudio, puede observarse que se cometió un error material involuntario al acordar la citación de los codemandados mediante cartel, pues hasta ese punto la citación personal de éstos no se había agotado, siendo lo correcto, que la parte actora señalara otro domicilio o residencia con el fin de practicar dichas citaciones, o en su defecto solicitara que se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), así como al C.N.E. (CNE), todo lo cual produce una falta que es necesario corregir, a los fines de procurar la estabilidad del juicio, y siendo que en el ámbito jurídico, el orden público tiene especial importancia por tratarse de ese conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio que la Ley concede, como expresión del equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos, considera este Juzgador que resulta procedente y ajustado a derecho, en aras de amparar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en nuestra Ley Fundamental, decretar la Reposición de la Causa.

Asimismo, visto que la parte actora solicitó la citación de los herederos desconocidos del De Cujus, este tribunal acuerda la reposición de la causa al estado en que se practique la citación de los mismos. De la misma manera, se hace procedente declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 11 de Enero de 2012, fecha en la cual se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pero sólo en lo que respecta a los codemandados F.J.S.D.G. y J.C.S.G.. Asimismo, se mantiene la designación de la Abogada A.I.R.G., como defensor judicial de los demandados contumaces. Así se establece.

Ahora bien, por cuanto los ciudadanos A.D.G.D.S., C.R.S.D.G., F.J.S.D.G. y J.C.S.G., se encuentran a derecho debido a su comparecencia en autos, y los ciudadanos N.S.D.G. y C.M.S.D.G., con la designación de su defensor judicial, se debe establecer que una vez conste en autos las resultas de la citación de los Herederos Desconocidos del ciudadano G.S.S., se abrirá el lapso para que la parte demandada proceda a dar contestación a la presente demanda.

– III –

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Partición de Herencia sigue la ciudadana D.O.D.S.D.F., contra los ciudadanos A.D.G.D.S., N.S.D.G., C.M.S.D.G., C.R.S.D.G., F.J.S.D.G. y J.C.S.G., todos ya identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO

Se REPONE LA CAUSA al estado en que se practique la citación de los herederos desconocidos del De Cujus G.S.S..

SEGUNDO

Conforme lo establece la norma contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 11 de Enero de 2012, fecha en la cual se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pero sólo en lo que respecta a los codemandados F.J.S.D.G. y J.C.S.G.. Asimismo, se mantiene la designación de la Abogada A.I.R.G., como defensor judicial de los demandados contumaces.

TERCERO

Se establece que una vez conste en autos las resultas de la citación de los Herederos Desconocidos del ciudadano G.S.S., se abrirá el lapso para que la parte demandada proceda a dar contestación a la presente demanda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2014. Años: 204º y 155º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 3:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

CAMR/IBG/JAP

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