Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En Sede Constitucional

Recibido el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, por distribución de fecha 09 de julio de 2014, en virtud del oficio número 814 emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual ordenó, con ocasión a la apelación interpuesta, distribuir a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana D.P.P.M., quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V-21.569.509, contra la Junta de Condominio de RESIDENCIAS PIEDRA LUNA y la Administradora de dicha junta, ciudadana C.P.d.d.C., venezolana, mayor de edad.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida tempestivamente el 27 de junio de 2014, por la ciudadana D.P.P. MEDINA¸ antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio E.M.d.P., quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-4.516.544, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 12.430, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de junio de 2014, la cual declaró Inadmisible la acción de a.c. propuesta.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a resolver, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte quejosa en amparo fundamentó su pretensión constitucional en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que procede a querellarse en amparo “...contra la JUNTA DE CONDOMINIO y LA ADMINISTRADORA DE RESIDENCIAS PIEDRA LUNA, por las vejaciones Constitucionales de las cuales he sido y sigo siendo objeto...”

Que “... el presente Recurso Autónomo de A.C. tiene por propósito hacer cesar las violaciones a nuestro Estatuto constitucional constantemente vulnerado por los QUERELLADOS VEJANTES...”

Que “...las violaciones y vejaciones constitucionales de las cuales he venido siendo objeto, involucran los Derechos Fundamentales a: la Dignidad Humana o Integridad Psíquica y Moral (artículo 46 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela), L.d.T. (artículo 50 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela) e Igualdad Jurídica, en su dimensión de la prohibición de la discriminación (artículo 22 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela).”

Señala “...como AGRAVIANTES QUERELLADOS a la Junta de Condominio y a la Administradora del Edificio “Residencias Piedra Luna”...”

Que “...basta ciudadano (a) Juez (a) con considerar por la etiología de las lesiones o vejaciones constitucionales, constituidas por las conductas y hechos de la ciudadana C.P.D.C., venezolano, mayor de edad, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de Administradora del Condominio del Edificio “Piedra Luna”, quien al lesionar con su actuar nuestro Estatuto Constitucional – en la extensión que más adelante señalaremos -, le individualiza a ella y a la Junta de Condominio, integrada por las ciudadanas A.R. (Sic) FINOL y A.A., venezolanas, mayores de edad y domiciliadas en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, como sujetos activos de las lesiones constitucionales ergo…”

Que es “...Arrendataria de un apartamento en el 5° piso, distinguido como 5 A, del edificio PIEDRA LUNA, ubicado, en la calle 75, entre avenidas 3D y 3E en la Parroquia O.V., de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, condición ésta que acredito para este acto, en copia simple constante de ocho (08) folios útiles, señalado con el número 2, instrumento de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el 20 de noviembre de 2008, con el número 18 del tomo 210 de los libros de autenticaciones,…omisis... Dicho inmueble sirve de residencia a nuestro grupo familiar conformado por mi hija: D.I.G.P., venezolana, adolescente, portadora de la cédula de identidad número 27.436.831 y mi madre, ciudadana A.M.d.P., colombiana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. E-81.251.044...”

Que “...desde el día once (11) de abril (04) del dos mil catorce (2014), después de un proceso que concluyó con la instalación de un dispositivo electrónico programado conocido como “llave electrónica” o “llave contacto”, como sistema de seguridad para el acceso al edificio “Piedra Luna” y el uso del ascensor. Este sistema o mecanismo se constituyó en el único modo que posibilita el acceso al edificio y ulteriormente al apartamento que habito con mi grupo familiar, por lo que a partir de allí y hasta ahora se me ha dificultado y dificulta ingresar a mí, a mi hija y a mi madre a nuestra residencia, dependiendo para hacer posible el ingreso de la atención y favores que vecinos, vigilantes o personas ajenas a nosotros quieran prestarnos; la situación antes expuesta se agudiza si se considera que mi madre, la ciudadana A.M.d.P. – ya identificada – de setenta y siete (77) años, con los problemas de desgaste físico asociados a dicha edad, tiene que acceder a las escaleras y subir ciento veinte (120) escalones que separan la planta baja del piso 5, en el cual se encuentra el apartamento que habitamos.”

Que “1.- Con fecha 06 de febrero de 2014, yo D.P. suficientemente identificada, recibí una comunicación de la Administradora del Condominio Piedra Luna, en la que entre otras informaciones, se sometía al procedimiento de consulta interna lo siguiente:

DESCRIPCIÓN (Sic): A solicitud de los propietarios esta junta de condominio se abocó a ajustar mecanismos, hábitos y condiciones que tenemos en el edificio destinados a la seguridad de los propietarios y vecinos en general: Entre las cosas, se solicitó un presupuesto para optimizar el cerrado de puertas de acceso al exterior/interior del edificio, considerando que este es un punto álgido en la seguridad, ya que cerrarlas con llave de día y de noche no es un hábito común en lo que los propietarios/vecinos colaboran e instruir al personal de vigilancia que lo haga ha traido inconvenientes de autoridad y derechos o que las puertas se descuadren por el maltrato de algunos usuarios.

En consecuencia se solicito presupuestos para cerraduras mas amigables y de fácil operatividad y que a la vez ofrezcan seguridad. De manera que se están instalando las llamadas CERRADURAS CON LLAVE DE CONTACTO en las puertas: vidrio de hall, y las dos de acceso al estacionamiento. Cabe destacar que estas cerraduras no inhabilitan las cerraduras de pago ya instaladas.

Acerca de las llaves de contacto para puertas comunes: estas llaves tendrán una programación personal para los usuarios del apto y la recomendación es que cada apto tenga tres (3). A cuenta y cargo de la Administración del condominio, se les entregará (1) las dos (2) restantes debe encargarlas a través de la administración del condominio por un monto pre-pagado a nombre de RAMY SERVICE C.A. de 300.00 BsFc/u.

PROPUESTA 1. COLOCACIÓN DE LLAVE CONTACTO EN EL ASCNSOR.

Este sistema sólo permitirá subir a los pisos a quienes puedan accionar el ascensor con llaves de contacto o a quienes una vez anunciada la visita desde el entrepiso sea llamado. Su llave de contacto de las puertas comunes será la misma del ascensor y e permitirá al propietario el acceso a otros pisos del edificio, en caso de que esta consulta resulte a favor de la instalación de las mismas. La llave del ascensor será entregada al propietario o a la persona/inquilino que este designe con una AUTORIZACIÓN ESCRITA plenamente identificada”. (Sic).

Que “2.- Con fecha 17 de febrero de 2014, yo D.P., suficientemente identificada recibí una comunicación de la Administradora del Condominio Piedra Luna, en la que entre otras informaciones, se participó sobre los resultados de la consulta referente a las llaves de contacto para el acceso al Edificio Piedra Luna, la cual es del siguiente contenido:

Con la participación de 15 co-propietarios se dio por terminado el periodo en la CONSULTA ESCRITA LLAVES DE CONTACTO PARA ASCENSOR P.L.. El resultado de la misma 14 SI 1 NO.

De tal manera que esta Junta de Condominio procederá a dar la buena pro a RAMY SERVICE quien originalmente y de actualidad presta el servicio mensual de mantenimiento de ascensores por un monto de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS + IVA se colocara (34.000,00 BsF + IVA).

SISTEMA DE CONTROL DE ACCESO SOVICA

En amas puertas de acceso al estacionamiento, perta de vidrio Hall de entrada, y en la botonera de cabina del ascensor con suministro al condominio de 2 (dos) llaves de contacto y 1 (una) a cada propietario.

Las llaves adicionales tienen un costo de 300,00 Bs c/u y son a cuenta de cada propietario. La empresa sugiere que cada apartamento debería contar con 3 (tres) llaves en total.

Hasta el viernes 21 de febrero el vigilante estará recibiendo su *encargo de llaves adicionales* para los cuales debe consignar al momento el pago correspondiente en un cheque a nombre de RAMY SERVICE C.A. De no hacerlo en este periodo tendrá que hacer contacto personal con la empresa, previa autorización de la Junta de Condominio para solicitarlas.

Que “3.- La comunicación que se verterá seguidamente constituye sin lugar a dudas la vejación y transgresión (Sic) Constitucional a nuestro Estatuto Fundamental, Es (Sic) así que con fecha 24 de febrero de 2014, recibí la comunicación de la Administradora del Condominio Piedra Luna, en la que se nos comunicaba la negativa de hacernos entrega de la Llave de Contacto, que permite el acceso a las áreas comunes y ascensor del citado edificio. La comunicación es del tenor siguiente:

Mediante la presente hacemos de su conocimiento que se realizó una CONSULTA ESCRITA EXCLUSIVA PARA PROPIETARIOS referente a la remodelación, refacción e instalación de sistema de seguridad SOVICA al ascensor del edificio, cuyo resultado fue a favor por más del 90%.

El sistema SOVICA implica el uso de llaves de contacto personalizadas. En el caso del apto que Ud. Ocupa, la SRA. M.C.L. hizo llegar una comunicación escrit a la Junta de Condominio donde solicita que la llave que le corresponde a su propiedad, no le sea entregada a su inquilina debido a que su contrato de arrendamiento expiró y mo ha sido renovado.

Posteriormente ratificó con llamada telefónica que se le entregara la llave a su apoderado y que cualquier reclamo al respecto se ventilara con el Dr. Abog. L.A.L. No de móvil de contacto 0414 6166845.

De manera que esta Junta de Condominio y en especial yo, C.P. D de Del Castillo, quien en la actualidad ocupa el cargo de Administrador de la misma, no tienen nada que ver con las decisiones de quien es legalmente la propietario del apto signado con el número 5 A de este edificio.

Sírvase establecer un contacto directo con los representantes legales de la Sra. M.C.L. y aclarar su situación

. (sic)”

Que “4.- Las comunicaciones transcritas, en particular la última de ellas crean la vejación constitucional de nuestros Derechos, al materializar la imposibilidad de acceder al edificio en el que residimos y aún al acceder, hacer uso del ascensor que nos transporta al piso en el que está nuestra vivienda; así lo constata la Notaría Pública Octava de Maracaibo el veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014), ejerciendo la Potestad de Percepción y Atestación Pública contenidas en el Título IV, Capítulo II, artículo 75 ordinal 14°, Artículo 76 y Capítulo III, artículo 81 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en concatenación con los artículo 1.429 del Código Civil y 935 del Código de Procedimiento Civil, con las siguientes declaraciones….”

Que “Las conductas narradas ut supra por su incidencia en el desenvolvimiento de nuestra personalidad y en la práctica de conductas en el diario acontecer, lesionan y vulneran de manera constante e intensa nuestro Estatuto Constitucional, es decir aquellos derechos de carácter fundamental que tienen como elemento de imputación subjetiva a mi persona D.P.P., derechos que comprometen en algunos casos verdaderas y auténticas prestaciones por los miembros de la Junta de Condominio y la Administradora del mismo, y en otros abstenciones e incidir negativamente en mi órbita jurídico constitucional, al tener que evitar obstaculizar u obstruir el desenvolvimiento de una de las facetas de nuestra personalidad.”

Que “Así las cosas podemos establecer las siguientes consecuencias como situaciones lesivas de nuestro Derecho Constitucional al Libre Tránsito:

Primero. Yo y mi grupo familiar, dependemos totalmente de personas ajenas para poder desplazarnos físicamente a nuestra residencia, ya que el acceso se encuentra vedado para quienes no tenemos las “llaves electrónicas” o “llaves contacto”, de manera tal que aun cuando tomemos la decisión de ir a nuestro hogar, ella nunca podrá materializarse si no contamos con alguien, un tercero (vecino, empleado del edificio o vigilante), que nos “haga el favor” de dejarnos pasar a nuestra casa. Así pues el núcleo fundamental o contenido mínimo del Derecho al Libre Tránsito: posibilidad de desplazarse físicamente, nos es constantemente vulnerado. Y así solicito sea declarado por este Tribunal en sede Constitucional.

Segundo. Si nos encontramos en nuestra residencia, a saber en el apartamento 5 A, en el quinto piso del Edificio Piedra Luna, pese a tomar la decisión de salir a trabajar, recrear o incluso una emergencia médica, dependemos para desplazarnos físicamente al destino elegido, de un tercero (vecino, empleado del edificio o vigilante), que nos “haga el favor” de dejarnos salir de nuestra casa. Así pues el núcleo fundamental o contenido mínimo del Derecho al Libre Tránsito: no encontrarse confinado a un espacio físico determinado, nos es constantemente vulnerado, ya que si no existe un tercero que nos deje salir de nuestra casa, debemos permanecer en ella y sin posibilidad alguna de cesar dicha situación.

Que “...cuando por decisión de la Junta de Condominio y la ciudadana Administradora del edificio “Piedra Luna”, se me privó y se me priva de la “llave electrónica” o “llave contacto”, que es la única vía de acceso a mi residencia ubicada en el quinto piso de dicho edificio, se me expone a mí y a mi grupo familiar a la caridad de vecinos, trabajadores y vigilantes, pero dicha situación se hace más agresiva y lesiva cuando, por carecer de dicho instrumento, hemos debido esperar horas para poder ingresar o salir del edificio, mientras logramos sorprender a un vecino, trabajador o tercero que nos haga el favor; más el lenco de humillaciones o menosprecio a nuestra calidad de seres humanos recibe otras agresiones más fuertes, nuestra madre, Sra. A.d.P., constantemente tiene que subir o bajar ciento veinte (120) escalones que comunican la planta baja del edificio con el quinto piso, pues no tenemos la “llave electrónica” o “llave de contacto”, para poder acceder al apartamento que constituye nuestra residencia. Sin embargo con los hechos referidos no terminan las humillaciones, ellas también han lesionado el aprecio o concepto social de nuestras personas entre familiares y amigos, quienes también se han visto expuestos, cuando nos visitan a esperar largo tiempo, hasta que un vecino, trabajador o vigilante, nos permitan el acceso al edificio o salir de él, en esta situación invariablemente se produce la misma pregunta hacia nosotros ¿Por qué no les han dado las llaves?, y la respuesta nuestra es invariable: “no han querido hacerlo”.”

Que “...podemos establecer las siguientes consecuencias como situaciones lesivas de nuestro Derecho Constitucional al Honor, por la interdicción de los tratos vejatorios:

Primero. Yo y mi grupo familiar, estamos expuestos permanentemente al ánimo “caritativo” de quienes habitan o laboran en el edificio “Piedra Luna”; al humor de quienes transitan en el edificio y a su disposición de ayudarnos. Así las cosas dependemos totalmente de personas ajenas para poder desplazarnos físicamente a nuestra residencia, ya que el acceso se encuentra vedado para quienes no tenemos las “llaves electrónicas” o “llaves contacto”, de manera tal que aun cuando tomemos la decisión de ir a nuestro hogar, ella nunca podrá materializarse sin no contamos con alguien, un tercero (vecino, empleado del edificio o vigilante), que nos “haga el favor” de dejarnos pasar a nuestra casa. Así pues el núcleo fundamental o contenido mínimo del Derecho al Honor, en su manifestación de no ser expuesto a conductas vejatorias o tratamientos infamantes, nos es constantemente vulnerado, pues el solo hecho de depender de la “caridad” ajena, de las variaciones de humor o estado de ánimo de vecinos, trabajadores y vigilantes, cuando de lo que se trata es del ejercicio del derecho al libre tránsito, es en sí mismo humillante.

Segundo. Yo y mi grupo familiar, estamos expuestos a la constante censura sobre las razones por la cuales no tenemos la “llave electrónica” o “llave contacto”, colocando nuestra reputación, imagen y estima social en entredicho por vecinos, trabajadores y vigilantes. Así pues el núcleo fundamental o contenido mínimo del Derecho al Honor: no lesionar la imagen o estima social de las personas, nos es constantemente vulnerado.”

Que “...Para establecer la igualdad de condición en que nos encontramos para hacer uso de la “llave electrónica” o de la “llave contacto”, debemos dejar claro que, en nuestra condición de Arrendataria del inmueble 5A ubicado en el quinto piso del edificio “Piedra Luna”, tengo derecho al uso de las puertas de acceso al edificio y del ascensor interno del mismo, así lo establece la concatenada interpretación de los artículo 6 y 2 de la Ley de Propiedad Horizontal, y lo refuerzan las disposiciones constitucionales señaladas en la oportunidad de hacer la denuncia de la lesión al Derecho de l.d.T..”

Que “...Al instalarse el sistema de “llave de contacto” como único mecanismo de acceso al edificio y al uso del ascensor, tiene que entenderse que, todos los que allí vivimos, tenemos el derecho y la necesidad que nos sean provistos los mecanismos para el uso de las vías de acceso y del ascensor, lo contrario, es crear una diferencia inaceptable entre quienes allí vivimos, siendo que todos estamos en la misma situación.”

Que “Cuando se nos niega la “llave electrónica” o “llave de contacto”, se nos está discriminando del resto de personas que están residenciadas en el edificio “Piedra Luna”, se creó y permanece al día de hoy, una aberrada e ignominiosa diferencia constitucionalmente inaceptable.”

Como medios de prueba ofrece los siguientes:

• Comunicación de fecha 06 de febrero de 2014.

• Comunicación fechada el 17 de febrero de 2014.

• Comunicación fechada el 24 de febrero de 2014, dirigida por el “Condominio Piedra Luna” a la “Sra. Diana de Paz”, “Inquilina Apto. 5A, “Edif. Piedra Luna”

• Inspección Judicial practicada por la Notaría Pública Octava de Maracaibo el veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014).

• INSPECCIÓN JUDICIAL en un inmueble constituido por el Edificio “Piedra Luna”, sito en la calle 75, entre avenidas 3D y 3E en la Parroquia O.V..

• La testimonial jurada de los siguientes ciudadanos: J.I., I.Q., J.B. y MARIMOM RODRÍGUEZ.

Que estiman el valor “de la presente pretensión en UN MILLON (Sic) QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Sic), con CERO CENTIMOS (Sic) DE BOLIVAR (Sic) (Bs. 1.500.000,00), lo cual equivale a ONCE MIL OCHOCIENTOS DOCE UNIDADES TRIBUTARIAS (11.812 UT).”

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 20 de junio de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Inadmisible la presente acción de amparo, con base a los siguientes fundamentos:

La supuesta agraviada, ciudadana D.P.P.m., alega tener derechos frente a la Junta de Condominio del edificio Piedra Luna, que la legitiman para exigir la entrega de la llave de contacto.

Al respecto, cree conveniente el Tribunal detenerse en una obviedad de la cual extrae particulares consecuencias para el caso de especie, y en la que, a pesar de su meridiana claridad, no ha hecho reparo alguno la peticionante de tutela, ello es, pues, que la Ley de Propiedad Horizontal reconoce prerrogativas e impone obligaciones relativas, sólo, al halo de atributos que proyecta el derecho de propiedad ejercido sobre inmuebles que se encuentran bajo relaciones de dominio común...

...

De esta manera, no se presenta al juicio de quien suscribe arbitraria o ilegítima la actuación desplegada por la Junta de Condominio y la Administradora, quienes ejercen la administración de la cosa en beneficio común de los propietarios. Por el Contrario, del material probatorio de autos se desprende que la Junta de Condominio y la Administradora del edificio Piedra Luna ha actuado con apego a la ley, desprovista de cualquier ánimo de afectar la situación subjetiva de la demandante en amparo. De hecho, en la comunicación de fecha 6 de febrero de 2014, manifestaron con claridad que la llave de contacto sería entregada al propietario del apartamento o a la persona o inquilino que aquél autorizara de manera escrita; mientras que en la comunicación de fecha 17 de febrero de 2014, sugirieron a los propietarios que tuvieren su apartamento o local arrendado, incluir en el contrato de arrendamiento una disposición relativa a la entrega de la llave de contacto correspondiente.

A todo esto, hay que adicionar, de la lectura de la comunicación de fecha 24 de febrero de 2014, que fue la propietaria del apartamento 5 A quien concretamente solicitó a la Junta de Condominio y a la Administradora que no se le hiciere entrega de la llave electrónica a la supuesta agraviada, petición que por ley no podían ignorar. Por todo ello, debe precisarse en colofón que las supuestas vejaciones constitucionales detalladas, fueron perpetradas por la propietaria del apartamento y no por la Junta de Condominio y la Administradora.

Claramente, tal apreciación comporta de suya la inidoneidad de la pretensión autónoma de amparo para la tutela de los derechos supuestamente infringidos, toda vez que el ordenamiento jurídico positivo al efecto dispone de vías ordinarias para la restitución de la situación jurídica lesionada, como la demanda de ejecución del contrato de arrendamiento.

...

Todo ello, fuerza al oficio de la causa a concluir, en suma, que la pretensión deducida deviene en inadmisible, a propósito de la causal contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; toda vez que, disponiendo la peticionante de amparo de una vía judicial idónea y preestablecida, cual es la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, pretendió la tutela de sus derechos constitucionales, a través de un medio procesal extraordinario, sin alegar al efecto la inidoneidad o ineficacia del medio ordinario...

En efecto, la demanda de ejecución del contrato de arrendamiento es el remedio procesal idóneo para la protección de los derechos constitucionales denunciados como infringidos en la presente causa, máxime si se considera el interés social que recorre transversalmente la novísima Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, y la particular protección brindada por el legislador a los arrendatarios. En ese sentido, debe comprenderse que la idoneidad de la vía judicial no es feudataria en sí misma de la celeridad del procedimiento, amén de la garantía jurisdiccional de naturaleza cautelar o preventiva. El carácter idóneo del medio, entonces, no depende de su brevedad sino de la eficacia con la que tienda a la satisfacción del objeto mediato de la pretensión procesal.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Se observa que en fecha 30 de julio de 2014, la ciudadana D.P.P.M., asistida por el abogado en ejercicio L.R.L., antes identificados, presentó escrito mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta, en los siguientes términos:

...queda evidenciado el criterio del Tribunal de considerar como vías judiciales ordinarias idóneas, una supuesta demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, según lo plasmado en el primer párrafo citado o una DEMANDA DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, según lo planteado por el tribunal en el segundo párrafo citado. Ahora bien, tal cual lo he planteado en el escrito contentivo de la pretensión de A.C., la conducta lesiva de mis derechos humanos, constitucionales y fundamentales, ha sido la desarrollada por las ciudadanas A.R.F., A.A. Y C.P.D.D.C., en su condición de miembros de la Junta de Condominio y Administradora del edificio Piedra Luna, razón por la cual hoy figuran como sujeto pasivo en este proceso, ya que han sido ellas las que al excluirme de la posibilidad de adquirir las llaves de acceso a las áreas comunes del edificio y el ascensor, cercenan el libre acceso a la vivienda que hoy comparto con mi hija y mi mama, convirtiéndose esta situación en una violación de mis Derechos Fundamentales y los de mi núcleo familiar, todo esto esgrimido a detalle en el escrito libelar. Es preciso señalar, que por medio de la apelación que ejerzo en este acto, reafirmo la idoneidad del A.C. como la única vía bajo la cual pueden ser tutelados mis derechos, esto toda vez que no tiene ningún tipo de sentido lógico, la procedencia de una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, o mucho menos una de ejecución de contrato de arrendamiento, toda vez que el sujeto lesivo de mis derechos ha sido la representación de la Junta de Condominio y la Administradora del edificio Piedra Luna, las cuales han sido previamente identificadas en actas, con las cuales no existe ningún tipo de relación contractual, siendo un absoluto dislate pensar que las relaciones con el Condominio son susceptibles de regularse a través de las vías contractuales, cuando la Ley de Propiedad Horizontal lo que establece es un régimen particular de administración de la cosa común, razón por la cual es inconcebible que pueda ejercer algún tipo de acción de índole contractual en contra de las mismas.

…en la misma providencia jurisdiccional se esgrime infelizmente, que la Junta de Condominio obedeció instrucciones impartidas por la propietaria del inmueble Arrendado, lo que a criterio del Tribunal autoriza a sus miembros a lesionar, vejar y desconocer mis Derechos Constitucionales, Ciudadana Jueza, tal razonamiento amén de baladí es profundamente inconstitucional, el artículo 7 expresamente vincula a los ciudadanos y ciudadanas al contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto también prevé que a los funcionarios públicos no les es dado infringir el texto Constitucional, so pretexto de incumplir órdenes o mandatos superiores, si ello es así ¿es que acaso a los particulares les es dado violentar, lesionar, desconocer y árbitramente (sic) vulnerar los Derechos Constitucionales de otros, invocando supuestas instrucciones ajenas?, la autorización de la Arrendataria, a criterio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es por sí sola habilitante para que el condominio transgreda (sic) y menoscabe mis Derechos Fundamentales.

Es en razón de esa reiterada, continua y permanente violación a mis derechos fundamentales, es que procedo en este acto a solicitar de este digno despacho, que en apego al principio de celeridad procesal y al principio de sumariedad y brevedad del amparo, principios estipulados dentro en el artículo 27 de la Carta M.N. y en el artículo 13 de la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se sirva a pronunciar su fallo lo más pronto posible, en aras de que se sirva declarar la ADMISIBILIDAD de la presente acción de A.C. y en consecuencia proseguir con las consiguientes actuaciones procesales de la forma más breve y célere posible.

Así mismo, toda vez que la Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dentro del contenido del auto fecha 20 de Junio de 2014, al momento de fundamentar la cuestionada INADMISIBILIDAD de la acción, ha manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, es decir ha adelantado su opinión y como consecuencia pudiera encontrarse parcializada dentro de la causa, solicito una vez declarada con lugar la presente apelación, le sea privado seguir conociendo de la presente causa, y en consecuencia ordene remitir el expediente que reposa en su poder, identificado con el número 45.603, de la nomenclatura que lleva el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a un Tribunal De la misma Jerarquía, todo esto en aras de garantizar el derecho al debido proceso y la imparcialidad del Juez Natural.

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente recurso de apelación, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia N° 1 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán” la cual señala lo siguiente: “Por lo anterior, en opinión de quien suscribe, el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas en materia de amparo, es preciso al indicar que la misma corresponde al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto”, y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales corresponde a este Juzgado Superior conocer de las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados de Primera Instancia afines con las materias atribuidas a éste, cuando aquellos conozcan de la acción de amparo en primera instancia.

En el presente caso se somete al conocimiento de este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció, en primera instancia, de la acción de a.c. interpuesta, motivo por el cual, esta Superioridad, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación. Así se establece.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, este Juzgado Superior Constitucional observa:

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales”, enunciado este que dispone la regla de legitimación en materia de recursos de a.c..

Partiendo de la premisa constitucional, se llega a la conclusión que tienen o tendrán legitimación activa en materia de a.c., toda persona (natural o jurídica; de derecho público o de derecho privado), es decir, todo aquel que pueda ser titular de derechos y obligaciones, sin entrar a considerar la edad, sexo, raza o condición social; a quien se le viole o amenace con violar un derecho o garantía previsto en nuestra Constitución Nacional o en los Tratados Internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos.

El amparo como derecho constitucional sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción para su inmediato restablecimiento. Por ello, en todo p.d.a., el accionante está obligado a demostrar a concurrencia de ciertas circunstancias, a saber: 1.- La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra; 2.- La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan; 3.- El autor de la trasgresión, y 4.- La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica infringida.

Igualmente, la doctrina nacional ha señalado que la acción de a.c. es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, mientras que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones del Poder Público o de particulares que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.

Clarificado el tema de la legitimación activa en el a.c., considera prudente quien decide, atendiendo al caso de autos, hacer ciertas precisiones en torno a la legitimación pasiva en este tipo de recursos. Para lo cual debemos iniciar señalando que, la legitimación pasiva recae sobre todo tipo de personas, sean estas naturales o jurídicas, sean de derecho público o de derecho privado, siempre que el sujeto activo les impute la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional.

Es así como el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, señala textualmente:

ARTICULO 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley...

Ahora bien, partiendo de las precisiones anteriores, se observa que en la presente acción de amparo la ciudadana D.P.P.M., le atribuye la violación de derechos y garantías constitucionales a la Junta de Condominio y a la Administradora del Edificio Piedra Luna, y a tal efecto señala expresamente en su escrito libelar de amparo “...procedo en este acto a QUERELLARME EN RECURSO AUTONOMO (SIC) DE AMPARO contra la JUNTA DE CONDOMINIO y LA ADMINISTRADORA DE RESIDENCIAS PIEDRA LUNA,...” señalando posteriormente los hechos que, a su decir, le vulneran su “Estatuto Constitucional”.

Sin embargo al momento de tomar su decisión, el juzgado a-quo, lo hace tomando en consideración la existencia de un contrato de arrendamiento entre la accionante de autos y la ciudadana M.C.L.B., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-10.451.401, en su condición de propietaria del apartamento 5A del Edificio Piedra Luna, señalando que la primera tenía una acción prevista en el ordenamiento jurídico vigente, para atacar las supuestas violaciones o amenazas de violación de sus derechos y garantías constitucionales, como lo es la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, para posteriormente concluir en la inadmisibilidad de la acción propuesta con fundamento al ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Dicha situación, a criterio de quien decide, no le está permitida al a-quo toda vez que está cambiando o sustituyendo el sujeto pasivo de la acción de amparo, puesto que como se lee del escrito libelar de amparo, las violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, se le imputan a la Junta de Condominio y a la Administradora del Edificio Piedra Luna, mas no a la propietaria del inmueble que posee en calidad de arrendataria la ciudadana D.P.P.M.. Por lo que mal podría, basarse la decisión sometida a apelación, en la supuesta inadmisibilidad de la acción por poseer vías ordinarias la accionante para atacar los hechos o actos denunciados como lesivos, cuando en ningún momento la accionante ha señalado como sujeto pasivo de su acción a la arrendadora del inmueble que posee precariamente en el Edificio Piedra Luna.

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional, en el dispositivo del fallo declarara Con Lugar el recurso apelación ejercido en fecha 27 de junio de 2014, por la ciudadana D.P.P. MEDINA¸ debidamente asistida por la abogada en ejercicio E.M.d.P., ambas plenamente identificadas en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de junio de 2014, la cual declaró Inadmisible la acción de a.c. propuesta, atendiendo al contenido de los artículos 5 y 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que deberá el referido Juzgado pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la acción propuesta tomando en consideración lo plasmado en esta sentencia. Así se Decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. - CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2014, por la ciudadana D.P.P. MEDINA¸ debidamente asistida por la abogada en ejercicio E.M.d.P., ambas plenamente identificadas en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de junio de 2014, por lo que deberá el referido juzgado pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la acción propuesta, tomando en consideración lo establecido en el presente fallo.-

  2. - NO HAY CONDENA EN COSTAS dado el estadio procesal de la presente causa.-

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. I.L. RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO,

Abg. M.E. FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. M.E. FARIA QUIJANO.

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