Decisión nº KP02-O-2012-000039 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 6 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2012-000039

En fecha 29 de febrero de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 12-0016, de fecha 10 de febrero de 2012, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el presente asunto contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados N.T.P. y R.Á.T.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.935 y 36.752, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana D.R.D.B., titular de la cédula de identidad número 2.146.294, actuando en su carácter de Presidenta del Centro de Historia del Estado Trujillo, contra los ciudadanos B.A.F., J.R., J.M.M. y H.R.T., sin datos de identificación, y presuntos integrantes del Colectivo Kuikas, por “(…) violación del Derecho Humano al Patrimonio Cultural tangible e intangible y a la memoria histórica de la nación, agravio constitucional que tiene un espectro jurídico plurisubjetivo de carácter colectivo y difuso consagrado en el artículo 99 constitucional (…)”.

Tal remisión tiene lugar con ocasión a la sentencia Nº 1961 del 15 de diciembre de 2011, dictada por esa ilustre Sala Constitucional, mediante la cual declaró la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta.

Seguidamente, se recibió en este Juzgado Superior el presente asunto y por auto de fecha 28 de agosto de 2012, se admitió a sustanciación la acción de amparo interpuesta.

Por auto de fecha 06 de marzo de 2013, el abogado J.Á.C., en virtud de su designación como Juez Temporal de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa.

En tal sentido, se observa lo siguiente.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando en fecha 21 de junio de 2011, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:

Que “(…) en la ciudad de Trujillo, se han generado situaciones de hecho en detrimento de algunos espacios e instituciones, cuyo objeto y funciones consisten en la preservación, estudio, investigación y divulgación del patrimonio cultural y la memoria histórica de la región y del país (…)”.

Que el 15 de diciembre de 2010, aproximadamente a las 3:45 p.m., se produjo “(…) la ocupación de la sede del Centro de Historia del Edo[.] T., situado en la casa N° 5-29, Avenida Independencia, entre calle C. y L., Parroquia Matriz del Municipio Trujillo, donde se encuentra el Monumento Histórico Nacional conocido como Casa de la Proclama de Guerra a Muerte (…) mediante acciones de fuerza, un grupo anárquico, autodenominado Colectivo Kuikas, conminaron al retiro del lugar a sus autoridades y al personal laboral, generando la interrupción de su normal funcionamiento. Situación esta que persiste hasta los actuales momentos (…)”.

Que “(…) se planteó levantar un acta de entrega, junto con un inventario in situ de lo allí existente, con la exigencia de la P.D.R. de B. se dej(ó) constancia de su manifiesto desacuerdo con los hechos y su circunstancialidad (sic). Al no llegar a entendimiento en la redacción y términos del Acta de entrega, el día 16 de diciembre de 2010, los Directivos presentes, así como los ocho empleados que hasta la fecha trabajaron para la institución, fueron desalojados y despedidos (…)”.

Que a partir de ese momento, “(…) y asumiendo la conducción de los tomistas, se encontraban los ciudadanos B.F., J.M.M., J.R. y H.R.T., a cuyo cargo y responsabilidad quedaron desde ese momento los espacios del Centro de Historia del Estado Trujillo, junto con todo su equipamiento (…)”.

Indicaron que “(…) otro de los desafueros en contra de esta institución, consiste en que su fachada o frontis, se alteró su epónimo de Casa de Guerra a Muerte por el de Casa de las (sic) Tratados de Armisticio y Regulación de la Guerra, de Bolívar y Sucre, que calzaba desde su momento fundacional, hace varias décadas, en contravención a la denominación signada por el Catálogo de Patrimonio Histórico del Municipio Trujillo y Providencia Administrativa Nº 012/05 del 30-06-05 del Instituto de Patrimonio Cultural, contentivo del Instructivo que regula el Registro General de Patrimonio Cultural Venezolano y el Manejo de los Bienes que lo integran, según G.O. (sic) Nº 38.237 del 27-07-2005 y que lo identifican indistintamente como Casa de Guerra a Muerte o Centro de Historia (…)”.

Que “(…) el Centro de Historia del Edo (sic) Trujillo es una institución de añeja data institucional, creada para la custodia, servicio y divulgación de parte del acervo histórico-cultural. Con figura de persona moral de carácter público, tiene su sede, según Decreto del Ejecutivo Nacional en un lugar declarado Monumento Histórico Nacional (…), formando parte de la integridad física y en complementariedad con el inmueble en el que se firmó el Decreto de Guerra a Muerte, junto con el Museo Histórico allí existente, hoy día ampliado, con el Salón de los Tratados y exposiciones paleontológicas…”.

Expresaron que “(…) lo narrado no es un hecho aislado, ya que se han venido sucediendo en el Estado Trujillo, en forma sistemática desafueros semejantes al indicado en contra del patrimonio cultural y la memoria histórica y de las personas que actúan como legítimos custodios, que dentro de una unidad y visión holística e integrativa, tiene proyecciones de afectación nacional, como lo son:

  1. Sustitución de epónimo (ablación) de la Biblioteca Público M.B.I. (sic) por el del C.A.N.B., ubicado en el antiguo C.R.A. en el centro o casco de la ciudad de Trujillo (…)

  2. La ocupación del edificio sede del Ateneo de Trujillo, ubicado en la Avenida Diego García de Paredes, Parroquia Monseñor Carrillo del Municipio Trujillo, institución de vieja data al servicio de la cultura trujillana, creada según Decreto del Ejecutivo Regional en fecha 16/12/1958, cuyos modus operandi, según reseñanzas (sic) periodísticas y denuncias de sus directivos, se consumó por medio de un ejercicio de violencia, blandiéndose armas blancas y rompiendo cerraduras, desalojando a sus autoridades y despedido su personal laboral, hasta su nombre cambiado por el nombre de Encuentro Cultural Kuikas

  3. La demolición de la Casa B.-V., considerada un bien de doble interés cultual: (sic) por ser una construcción de arquitectura colonial civil y por estar situado dentro del perímetro del casco histórico del Municipio Trujillo. Contraviniendo expresos mandatos en materia de conservación del acervo cultural, contenidos en: a) Resolución de la Junta Nacional Protectora y Conservadora del Patrimonio Histórico y Artístico de la Nación (G.O. [sic] 32.710 del 22-04-1983) que en su art (sic) 2 establece: Toda demolición, reforma, restauración… no podrá realizarse sin autorización escrita de la Junta; b) Providencias Administrativas del Instituto de Patrimonio Popular del Ministerio del Poder Popular para la Cultura N° 003-05 del 20/02/2005 y 012-05 del 30/07/2005 (G.O. N° 38.237 del 27/07/2005); c) el Catálogo de Patrimonio Cultural de la Nación 2004-2010; d) Decreto N° 13 del Consejo (sic) Municipal de Trujillo, Gaceta Municipal N° 48 del 09-10-2001(…)”.

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su exposición de motivos hace referencia al patrimonio cultural como un derecho humano, en efecto señala lo siguiente “(…) se otorga rango constitucional a la protección, preservación, conservación y restauración del patrimonio cultural venezolano y, con ello a la memoria histórica de la nación (sic) (…) y también debe[n] establecerse sanciones o penas a las personas naturales y jurídicas que le infieran daños y perjuicios (…)”.

Señalaron que “(…) esa declaratoria se corresponde con el tratamiento que (la) Carta Magna le otorga al patrimonio cultural, al categorizarlo como un Derecho Humano, en rigor de lo dispuesto en el Título VI Capítulo IX referente a los Derechos culturales y educativos, artículo 99: ´…El Estado garantizará la protección y preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural, tangible e intangible y la memorias (sic) histórica de la nación. Los bienes que constituyen el patrimonio cultural de la Nación son inalienables, imprescriptibles e inembargables. La ley establecerá sanciones para los daños causados a estos bienes (…)”.

Que “(…) ese mandamiento constitucional, se complementa con un abundante acopio normativo, cuyo objeto dentro del sistema jurídico venezolano, es permitir al individuo o al conjunto social perpetuar su patrimonio e identidad cultural y lograr el desarrollo de su personalidad, para que éste pueda participar, disfrutar e intervenir en los procesos de creación cultural. Instrumentalmente su objeto sería el de salvaguardar y fomentar la protección de los bienes y servicios culturales, mediante los cuales se realiza el ejercicio del mismo y los sujetos activos y pasivos detentan un deber, una facultad o una prestación (…)”.

Que partiendo de la premisa constitucional así como del resto de las normas del ordenamiento legal, “(…) el patrimonio cultural es considerado como un Derecho Humano, complementado con todo un andamiaje jurídico irrefutable, que involucra derechos macrosociales (sic) de primer orden en la vida de la nación, relacionados con la educación, historia y la identidad (…)”.

Denunciaron que la actuación desplegada por los ciudadanos B.A.F., J.R., J.M.M. y H.R.T. al liderizar el grupo de personas que, identificadas con el nombre Comando o Colectivo Kuikas, procedieron a tomar el Centro de Historia del Estado Trujillo, vulneró el derecho a la cultura, previsto en el artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a las anteriores consideraciones, solicitaron medida cautelar innominada con el fin de que cesaran “(…) los actos de ocupación y perturbación del normal funcionamiento del Centro de Historia del Estado Trujillo, procediendo en consecuencia al desalojo del lugar, con la entrega a sus legítimas autoridades e incorporación de sus trabajadores (…)”.

Finalmente, solicitaron que la presente acción de amparo constitucional fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar en la sentencia definitiva.

III

DE LA COMPETENCIA

Primeramente corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “E.M.M.” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta S. declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…omissis…)

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

.

Asimismo, debe igualmente este Juzgado Superior traer a colación la sentencia Nº 1961 del 15 de diciembre de 2011, dictada por esa ilustre Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dejó asentado lo siguiente:

En el caso que nos ocupa, no se está en presencia de una verdadera y propia acción por intereses colectivos y difusos, ya que de los hechos narrados se advierte la existencia de intereses particulares, los cuales están dirigidos principalmente a recuperar la dirección del Centro de Historia del Estado Trujillo, revelando así la accionante su inconformidad con los mecanismos empleados (vías de hecho) por los ciudadanos B.A.F., J.R., J.M.M. y H.R.T., como integrantes del Colectivo Kuikas, para ocupar las instalaciones del referido Centro de Historia, lo cual no es coherente con la idea de los intereses colectivos y difusos, cuyo presupuesto, como fue señalado, es la uniformidad de intereses, tanto de sujetos indeterminados como de grupos sociales determinados, en una sola dirección y con un mismo propósito, ya que de lo contrario, como parece ocurrir en el caso sub júdice, podría producirse un fallo que hiera el interés jurídico de otro sector de la sociedad no representado por la accionante. Lo anterior, en modo alguno significa que su pretensión no pueda ser satisfecha judicialmente, pero a través de medios que permiten la contención del interesado en los resultados del juicio y no mediante una acción de intereses colectivos.

Así las cosas, esta Sala estima que resulta incompetente para conocer de la acción incoada, pues no se puede afirmar que se esté en presencia de una demanda por intereses difusos o colectivos, ya que no se observa que la presunta violación constitucional alegada por la accionante afecte a la sociedad como ente colectivo o desmejore la calidad de vida de todo un conglomerado; antes por el contrario, se evidencia que aquélla se considera afectada por la presunta violación constitucional alegada en su escrito de amparo, pero no puede inferirse, en modo alguno, que toda la sociedad resulte afectada o desmejorada por lo que aduce en su solicitud de protección constitucional.

Ahora bien, a los fines de precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer la acción de amparo incoada, esta Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma. En tal sentido, la norma en referencia establece lo siguiente

(...)

Atendiendo al criterio señalado supra, esta S. observa que en el presente caso el hecho presuntamente lesivo se deriva de las presuntas vías de hecho efectuadas por los ciudadanos B.A.F., J.R., J.M.M. y H.R.T., como integrantes del Colectivo Kuikas, al haber ocupado las instalaciones del Centro de Historia del Estado Trujillo, perturbando su funcionamiento y procediendo al desalojo de sus autoridades legítimas; en consecuencia, visto que el derecho presuntamente vulnerado está relacionado con una de las obligaciones del Estado como lo es la administración de patrimonio cultural, previsto en el artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta S. estima que el conocimiento del presente asunto corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. Así se decide.

Conforme a lo anterior, tenemos que al ser determinada la competencia para el caso concreto, mediante sentencia Nº 1955, de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este Órgano Jurisdiccional entrar al conocimiento de la causa.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Denunció la parte accionante a través de la interposición de la presente acción de amparo constitucional la presunta violación de sus derechos constitucionales por parte de los ciudadanos B.A.F., J.R., J.M.M. y H.R., presuntos integrantes del Colectivo Cuicas, específicamente por “(…) violación del Derecho Humano al Patrimonio Cultural tangible e intangible y a la memoria histórica de la nación, agravio constitucional que tiene un espectro jurídico plurisubjetivo de carácter colectivo y difuso consagrado en el artículo 99 constitucional (…)”.

Dicha pretensión, tal y como fuera señalado precedentemente, fue admitida por este Juzgado Superior, mediante decisión de fecha 28 de agosto de 2012.

En este sentido, merece especial referencia por parte de este Juzgado Superior, señalar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz para tutelar la situación jurídica constitucional invocada como vulnerada, lo cual se ratifica por las especiales características -gratuito y no sujeto a formalidad- que revisten a dicho procedimiento, y la preferencia que ostenta respecto a su tramitación frente a cualquier otro asunto de carácter ordinario.

Sin embargo, como toda acción concebida en nuestro ordenamiento jurídico, una vez incoada se necesita por parte de los interesados, mostrar un interés procesal permanente durante su sustanciación que permita deducir la necesidad de éstos en obtener un pronunciamiento, que para el caso del amparo constitucional, debe darse en tiempo oportuno pues se trata en esencia del reestablecimiento de derechos y garantías constitucionales fundamentales para el individuo, cuya presunta lesión no puede continuar inalterable en el tiempo.

En el presente caso, resulta evidente que la parte accionante, desde la actuación de fecha 28 de agosto de 2012, no ha realizado diligencia alguna que denote su interés en la prosecución de la acción interpuesta, y en consecuencia, obtener un mandamiento constitucional que reestablezca de manera inmediata la presunta violación de sus derechos constitucionales.

Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, fue calificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como abandono de trámite, mediante Sentencia Nº 982, de fecha 6 de junio del 2001, (caso: J.V.A.C., en los siguientes términos:

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión (...)

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

…omissis…

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

(Resaltado añadido)

Resulta claro pues, que ante la actitud inerte que ha asumido la parte accionante en el caso de autos, se configura respecto a su pretensión una consecuencia jurídica que la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como abandono de trámite, en virtud de que ha mostrado tácitamente una evidente falta de interés procesal, la cual se pone de manifiesto al no haber realizado ninguna actuación desde el 28 de agosto de 2012, sin darle el debido impulso procesal a la causa.

Dicho criterio jurisprudencial fue ratificado, mediante Sentencia Nº 766, de fecha 21 de julio del 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Desarrollos Educativos a N. Superior C.A.)

Ahora bien, tratándose de denuncias por presuntas violaciones o amenaza violación de derechos constitucionales, en casos excepcionales puede el Órgano Jurisdiccional actuar de oficio y procurar un pronunciamiento que resuelva la acción de amparo interpuesta, pese a la inactividad y falta de interés de aquél o aquellos quienes han activado la actuación del Estado por intermedio del órgano de administración de justicia.

Por lo tanto, la conducta pasiva que eventualmente pudiera asumir la parte accionante, no es óbice para que imperativamente se revise la vía excepcional por la cual todo Órgano Jurisdiccional está en la obligación de pronunciarse de oficio sobre las delaciones constitucionales expuestas en la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que se trate de presuntas infracciones que trasciendan los derechos e intereses particulares del accionante y afecten el orden público y las buenas costumbres.

Así las cosas, respecto a la noción de orden público en materia de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 608, de fecha 10 de junio del 2010, (caso: J.C., señaló lo siguiente:

...Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante... (s. S.C. n.° 1689 del 19.07.02, exp. 01-2669)…

(Resaltado añadido).

En este orden de ideas, puede sostenerse que no toda denuncia por presunta violación de derechos y garantías constitucionales, implica per se infracciones al orden público o las buenas costumbres, por lo que necesariamente habrá que atender a las circunstancias fácticas de cada caso en concreto y de los elementos que rodean determinada pretensión constitucional, para constatar si se está en presencia de vulneraciones que van más allá de la situación invocada por el accionante.

Así tenemos que, de la revisión del escrito libelar se observa que los derechos constitucionales que alegó la parte accionante como vulnerados por parte de los ciudadanos B.A.F., J.R., J.M.M. y H.R., presuntos integrantes del colectivo Cuicas, tienen lugar con ocasión a los hechos por medio de los cuales se habría producido “(…) la ocupación de la sede del Centro de Historia del Edo[.] T., situado en la casa N° 5-29, Avenida Independencia, entre calle C. y L., Parroquia Matriz del Municipio Trujillo, donde se encuentra el Monumento Histórico Nacional conocido como Casa de la Proclama de Guerra a Muerte (…) mediante acciones de fuerza, un grupo anárquico, autodenominado Colectivo Kuikas, conminaron al retiro del lugar a sus autoridades y al personal laboral, generando la interrupción de su normal funcionamiento (…)”.

Por otra parte, tal y como lo advirtió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nº 1961 del 15 de diciembre de 2011, en el caso que nos ocupa, no se está en presencia de una verdadera y propia acción por intereses colectivos y difusos, ya que de los hechos narrados se advierte la existencia de intereses particulares, los cuales están dirigidos principalmente a recuperar la dirección del Centro de Historia del Estado Trujillo, revelando así la accionante su inconformidad con los mecanismos empleados (vías de hecho) por los ciudadanos B.A.F., J.R., J.M.M. y H.R.T., como integrantes del Colectivo Kuikas, para ocupar las instalaciones del referido Centro de Historia.

En ese sentido, debe concluir este Juzgado Superior que tales supuestos en lo términos en que han sido invocados por la parte accionante, a través de la presente acción de amparo constitucional, no se adaptan a la conceptualización del orden público o las buenas costumbres, pues a lo que ellos concierne y al eventual pronunciamiento que se hubiere obtenido, sólo podría tener incidencia en la esfera jurídica de la parte accionante, quien estaba facultada para ejercer la acción de amparo constitucional en protección de sus derechos. Por lo tanto, no resulta aplicable en el presente caso que este Tribunal procure de oficio un pronunciamiento que resuelva la acción incoada, como excepción a la inactividad que ha presentado la parte accionante, en virtud de que no estamos en presencia de presuntas violaciones a derechos constitucionales que por su magnitud transciendan y afecten a la colectividad o al interés general.

En consecuencia, visto que desde el 28 de agosto de 2012, la parte accionante no mostró interés procesal alguno para obtener un pronunciamiento que pudiera haber resuelto de manera inmediata las violaciones constitucionales denunciadas, habiendo transcurrido un lapso de inactividad prolongada y superior a los seis (06) meses, lo cual no resulta acorde con la supuesta urgencia de protección constitucional que caracteriza a esta acción; y tratándose de delaciones por presuntas violaciones a derechos y garantías constitucionales que no contravienen al orden pública o las buenas costumbres, resulta forzoso para quien aquí decide declarar el abandono de trámite en el presente procedimiento constitucional, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia la presente acción de amparo interpuesta por los abogados N.T.P. y R.Á.T.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.935 y 36.752, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana D.R.D.B., titular de la cédula de identidad número 2.146.294, actuando en su carácter de Presidenta del Centro de Historia del Estado Trujillo, contra los ciudadanos B.A.F., J.R., J.M.M. y H.R.T., sin datos de identificación, y presuntos integrantes del Colectivo Kuikas, por “(…) violación del Derecho Humano al Patrimonio Cultural tangible e intangible y a la memoria histórica de la nación, agravio constitucional que tiene un espectro jurídico plurisubjetivo de carácter colectivo y difuso consagrado en el artículo 99 constitucional (…)”.

SEGUNDO

El ABANDONO DE TRÁMITE en el presente procedimiento de amparo constitucional.

TERCERO

Se ordena el archivo del presente asunto, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

P., regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Temporal,

J.Á.C.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

D3.-

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