Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de julio de 2011

201º y 151º

PARTE ACTORA: D.M.J.; venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 22.903.000.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: V.P. y otros, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.637.-

PARTE DEMANDADA: RED ON RED INVERSIONES, C.A., operadora del fondo de comercio WHISKY BAR, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1986, bajo el Nº 75, Tomo 38-ASGDO.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO ACREDITÓ.

MOTIVO: INCIDENCIA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2011-001014

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 15 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por la ciudadana D.J. contra la sociedad mercantil RED ON RED INVERSIONES, C.A.

Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 08 de julio de 2011, se fijó para el día 19 de julio de 2011 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

La apoderada judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación, tempestivamente, y en la audiencia oral celebrada ante esta alzada señaló, en líneas generales, que se revocara la decisión de fecha 15 de junio de 2011, por cuanto no compartía lo señalado por a quo en cuanto a que en la etapa de ejecución (como se encuentra el caso de autos) no se podía establecer (a través de la incidencia del 607 del Código de Procedimiento Civil ) la existencia de un grupo económico; mediante el levantamiento del velo corporativo, siendo que, en su decir, es posible que en fase de ejecución se condene a otra persona, aun cuando no haya sido demandada, ni se le hayan extendido los efectos del fallo.

Ahora bien, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 15 de junio de 2011, señaló al respecto, que “…En fecha 21 de Junio de 2010, la ciudadana D.M.J.S., titular de la cédula de identidad Nro. 22.903.000 asistida por la abogada en ejercicio V.P., I.P.S.A Nro. 87.637, hoy apoderada de la accionante, interpuso demanda por concepto de prestaciones sociales, en contra de la empresa RED ON RED INVERSIONES,C.A. (WHISKY BAR). La demanda fue admitida por auto de fecha 28 de junio de 2010, ordenándose en consecuencia la notificación de la empresa demandada, a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar correspondiente.

En la oportunidad de la audiencia preliminar, correspondió a este Juzgado conocer del asunto por distribución y la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar por lo que el Tribunal estableció la presunción de admisión de los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y posterior declaratoria de CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, contra la parte demandada RED ON RED INVERSIONES,C.A. (WHISKY BAR),

Firme como quedó la decisión dictada y la experticia complementaria del fallo, por auto de fecha 14 de enero de 2011 se decretó la ejecución del fallo, otorgándose el lapso de Ley a los fines del cumplimiento voluntario de lo decidido. Por lo que vencido el lapso fijado se dictó decreto de ejecución forzosa sobre bienes propiedad de la empresa demandada y condenada en el presente juicio, es decir, RED ON RED INVERSIONES,C.A. (WHISKY BAR),

En la oportunidad fijada para la práctica de la medida el Tribunal se trasladó al lugar señalado por la parte actora lográndose constatar que en el lugar señalado no funciona la demandada sino la empresa LE CLUB, C.A. motivo por el cual no se practico el embargo, y se indicó que el Tribunal quedaría en espera de que la parte actora señale bienes propiedad de la empresa demandada para proceder al embargo.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir este Juzgado observa, que no obstante el carácter social que tiene la materia laboral, que implica cierta flexibilización en la interpretación de las normas, en pro de que el débil en la relación de trabajo, no resulte menoscabado en sus derechos, el Juez no debe desatender parámetros procesales, que constituyen la garantía del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante en la presente causa, no se discutió en el proceso y no se aportó a los autos, elementos que produjesen la convicción de que la empresa demandada constituía una unidad económica con algunas otras; y la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, condenó a la empresa RED ON RED INVERSIONES,C.A. (WHISKY BAR) distinta de las personas jurídicas distintas a la demandada, que la parte actora, requiere en esta oportunidad, sea ejecutada en el presente proceso por formar parte de un supuesto grupo de empresas. Por lo que mal podría este Juzgado proceder a embargar a otras empresas no demandadas.

Sirve de refuerzo a lo antes señalado la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la acción de amparo incoada por la empresa APLICACIONES TUBULARES, “ATUCA” C.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de marzo de 2004, en la cual se estableció:

(…) Estando dicho proceso de intimación en etapa de ejecución, el accionante alegó la existencia de una relación de identidad entre la intimada TUBOS REUNIDOS S.A. y APLICACIONES TUBULARES C.A. (ATUCA), y acompañó recaudos a los fines de demostrar la existencia de la unidad patrimonial entre ambas, y bajo esos argumentos, el Juzgado de Primera Instancia extendió la medida ejecutiva de embargo sobre los bienes de APLICACIONES TUBULARES C.A. (ATUCA) y libró mandamiento de ejecución

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Seguidamente cita la sentencia del caso: Transporte Saet S.A.

Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.(…)

El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo.(…)y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso (…).

En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado. (…).

Luego señala la sentencia lo siguiente:

(…) Del fallo de esta Sala parcialmente transcrito, con anterioridad, se desprende, que cuando se demanda a un grupo económico, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, y señalar cuál de sus componentes ha incumplido y en la sentencia, el Juez podrá levantar el velo de la personalidad jurídica a los integrantes del grupo y determinar la responsabilidad de alguno de sus miembros, aunque ellos no hayan mantenido directamente una relación jurídica con el demandante, en un proceso determinado. En esos casos, al sentenciar al grupo económico, puede condenarse a uno de sus miembros referidos en el fallo que, igualmente fueron mencionados en la demanda, aunque no hayan sido emplazados, siempre y cuando en el debate probatorio se haya demostrado la unidad económica que conforma el grupo.

Por otra parte, la Sala debe señalar, ajustado al criterio del fallo citado up supra, que el principio antes expuesto sufre una excepción, que es cuando se esté en presencia de una materia de orden público, supuesto en el cual, se entiende que a pesar de no haber sido demandado el grupo económico como tal, sino contra uno de sus componentes, si de autos quedan identificados los miembros del grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo.

En el caso bajo análisis, el demandante en el juicio de intimación de honorarios profesionales, demandó a una sociedad mercantil que fue contra parte de su representada en un juicio de ejecución de prenda, en su escrito de intimación de honorarios, no invocó ni señaló la existencia de un grupo económico conformado por la empresa demandada y APLICACIONES TUBULARES C.A. (ATUCA), argumento que, igualmente, no esgrimió a lo largo del contradictorio. En la sentencia que declaró el derecho a cobrar honorarios por parte del ciudadano R.A.M., no se condenó a grupo económico alguno, ni se mencionó a la referida empresa. Es sólo en la fase de ejecución de sentencia, una vez librado el mandamiento de ejecución cuando la parte intimante alega la existencia de un grupo económico que conforma la sociedad mercantil intimada, TUBOS REUNIDOS S.A. y APLICACIONES TUBULARES C.A. (ATUCA) y solicitó la extensión de la medida ejecutiva de embargo a los bienes de la prenombrada compañía. (…) no es posible en el caso sub iúdice decretar, ya en la fase de ejecución, la medida de embargo ejecutivo sobre una empresa, distinta a la intimada, que supuestamente forma parte de un grupo económico, al que pertenece ésta, sin que haya sido alegada al momento de intimar dichos honorarios la existencia del grupo económico; lo anterior no obsta para que, la parte intimante, al ver frustrado su derecho al cobro de honorarios profesionales por la insolvencia de la intimada, pueda por nueva demanda accionar por cobro de honorarios profesionales, por el contenido laboral que ello encierra, contra otra empresa que forme parte del grupo económico al que pertenece su originaria deudora, y se le reconozca tal derecho al cobro, siempre que durante el contradictorio se alegue y demuestre la existencia del grupo, su conformación y se pruebe dicha existencia a fin de que la condena pueda recaer sobre otro de sus miembros(…)

Cabe indicar que distintos son los casos de las sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°903 de fecha 14 de mayo de 2004 y la sentencia de la Sala Social N° 0519 de fecha 31 de mayo de 2005, y por tanto no resulta posible aplicar en el presente caso el criterio sustentado en los fallos señalados; dado que los supuestos de hecho son distintos; pues en éstos, en el decurso del proceso y de acuerdo a los elementos aportados a los autos, se comprendió que se estaba en presencia de un grupo económico, y aún cuando, no todos los integrantes del mismo fueron demandados y citados a comparecer en juicio, la sentencia definitiva los condenó, entendiéndose que como miembros de la unidad, conocen de la obligación del grupo y uno de sus miembros pudo defender los derechos grupales de la causa.

Con base a lo señalado en la sentencia de transporte Saet,c.a y la sentencia antes citada de APLICACIONES TUBULARES C.A. (ATUCA),dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que en el presente caso es en fase de ejecución de sentencia, una vez dictado el decreto de ejecución cuando la parte actora alega la existencia de un grupo económico, y solicitó la extensión de la medida ejecutiva de embargo a los bienes propiedad de las empresas INVERSIONES LE CLUB PRIVE,C.A.; WB BARQUISIMETO,C.A. y DISTRIBUIDORA DISNEY,C.A y de sus propietarios , lo cual no es posible decretar, ya en la fase de ejecución, la medida de embargo ejecutivo sobre unas empresas y personas naturales, distintas a la demandada y condenada, que supuestamente forma parte de un grupo económico, al que pertenece ésta, sin que haya sido alegada al momento de la demanda la existencia del grupo económico o por lo menos tratándose el caso sub iúdice de una demanda de tipo laboral y dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo debía por lo menos traer tal alegato antes de la sentencia para que de autos quedará identificado quienes conforman el grupo y sus características, y la sentencia pudiera abarcar a los miembros del mencionado grupo, y no traer tal alegato tan tardíamente, es decir en fase de ejecución, donde ello ya no es permisible tal como lo señaló la sentencia de Transporte Saet, c.a.

“ En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado. (…).

Cabe finalmente resaltar tal como lo señaló la sentencia del caso Atuca, antes citada, lo cual mutatis mutandi podría aplicarse al presente caso:

lo anterior no obsta para que, la parte intimante, al ver frustrado su derecho al cobro de honorarios profesionales por la insolvencia de la intimada, pueda por nueva demanda accionar por cobro de honorarios profesionales, por el contenido laboral que ello encierra, contra otra empresa que forme parte del grupo económico al que pertenece su originaria deudora, y se le reconozca tal derecho al cobro, siempre que durante el contradictorio se alegue y demuestre la existencia del grupo, su conformación y se pruebe dicha existencia a fin de que la condena pueda recaer sobre otro de sus miembros…

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Así las cosas, corresponde a esta Alzada determinar si el a quo actuó ajustado derecho al proferir la decisión de fecha 15/06/2011. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

A los fines de resolver el presente recurso esta alzada observa que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución del fallo, siendo que la parte recurrente considera que en esta fase del proceso se puede levantar el velo corporativo, y por tanto se puede establecer si un determinado número de personas jurídicas (empresas) forman parte o no de una unidad económica, vale indicar que el a quo al respecto dictaminó lo siguiente: “…Con base a lo señalado en la sentencia de transporte Saet,c.a y la sentencia antes citada de APLICACIONES TUBULARES C.A. (ATUCA),dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que en el presente caso es en fase de ejecución de sentencia, una vez dictado el decreto de ejecución cuando la parte actora alega la existencia de un grupo económico, y solicitó la extensión de la medida ejecutiva de embargo a los bienes propiedad de las empresas INVERSIONES LE CLUB PRIVE,C.A.; WB BARQUISIMETO,C.A. y DISTRIBUIDORA DISNEY,C.A y de sus propietarios , lo cual no es posible decretar, ya en la fase de ejecución, la medida de embargo ejecutivo sobre unas empresas y personas naturales, distintas a la demandada y condenada, que supuestamente forma parte de un grupo económico, al que pertenece ésta, sin que haya sido alegada al momento de la demanda la existencia del grupo económico o por lo menos tratándose el caso sub iúdice de una demanda de tipo laboral y dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo debía por lo menos traer tal alegato antes de la sentencia para que de autos quedará identificado quienes conforman el grupo y sus características, y la sentencia pudiera abarcar a los miembros del mencionado grupo, y no traer tal alegato tan tardíamente, es decir en fase de ejecución, donde ello ya no es permisible tal como lo señaló la sentencia de Transporte Saet, c.a.

“ En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado. (…).

Cabe finalmente resaltar tal como lo señaló la sentencia del caso Atuca, antes citada, lo cual mutatis mutandi podría aplicarse al presente caso:

lo anterior no obsta para que, la parte intimante, al ver frustrado su derecho al cobro de honorarios profesionales por la insolvencia de la intimada, pueda por nueva demanda accionar por cobro de honorarios profesionales, por el contenido laboral que ello encierra, contra otra empresa que forme parte del grupo económico al que pertenece su originaria deudora, y se le reconozca tal derecho al cobro, siempre que durante el contradictorio se alegue y demuestre la existencia del grupo, su conformación y se pruebe dicha existencia a fin de que la condena pueda recaer sobre otro de sus miembros…

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Pues bien, una vez analizado las actas del expediente se observa que el punto objeto de apelación radica en que la parte actora considera que la existencia de un grupo económico, mediante el levantamiento del velo corporativo, se puede realizar en etapa de ejecución, es decir, la recurrente solicita que estando en la fase de ejecución de la sentencia de fecha 01 /10/2010 donde sólo se condenó a la empresa RED ON RED INVERSIONES,C.A. (WHISKY BAR), los efectos de la misma se extiendan a las empresas Inversiones Le Club Prive,C.A.; WB Barquisimeto,C.A. y Distribuidora Disney,C.A y a sus propietarios, las cuales en la presente causa no fueron condenadas, ni se discutió en el proceso sobre dicho aspecto, ni se aportó a los autos elementos que produjesen la convicción de que la empresa demandada constituía una unidad económica con algunas otras, siendo que, en un caso análogo, de fecha 09/06/2008, expediente Nº AP22-R-2008-000102, caso: (Jhoan González & Hielo el Abuelo, C.A.), esta alzada señaló que “…Ahora bien, observa esta Alzada, por una parte, que no consta de la sentencia (dictada en fecha 04 de noviembre de 2004), que la Juzgadora se haya referido al menos en algún pasaje de la misma, al codemandado (firma personal) F.G., y, por la otra, que de acuerdo con la doctrina señalada supra, en fase de ejecución de sentencia, no es posible la determinación de la existencia de un grupo de empresa, en virtud que en dicha fase no hay proceso de cognición, siendo que por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que, necesario será indicar que en al existir una sentencia que ha quedado definitivamente firme y por tanto adquirir valor de cosa juzgada, no es posible jurídicamente acordar medidas ejecutiva contra el mismo (se trate de una persona natural o jurídica), toda vez, que al no haber sido incluida (o) en el fallo, como formando parte del grupo económico compuesto por las co-demandadas Hielo El Abuelo, Fabrica De Hielo Sotileza e Hielo Caroní, y estar la sentencia firme, la ejecución sólo recae contra aquellos que la propia sentencia declaró como partes, evidenciándose que la sentencia que se ejecuta, determinó, la existencia de un grupo de empresas solamente entre las empresas Hielo El Abuelo, Fabrica De Hielo Sotileza e Hielo Caroní, C.A., las cuales son las únicas que han sido condenadas a pagar los derechos laborales del accionante, por tanto, con base en el fallo de fecha 04 de noviembre de 2004, sólo contra los bienes de las precitadas codemandadas es que se puede proceder a la ejecución de la sentencia, pues de lo contrario, se atentaría contra el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, de la firma personal F.G., todo esto, de acuerdo con la institución de la cosa juzgada y en aplicación de la sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004 de la Sala Constitucional, caso Transporte Saet, C.A., cuya observancia deviene conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues esta doctrina es acogida de forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia...”, por lo que, en atención a lo anteriormente expuesto considera este sentenciador que efectivamente tal y como lo indicó el a quo, en el presente caso no es jurídicamente posible establecer la solidaridad entre la demandada (RED ON RED INVERSIONES,C.A.) y las empresas Inversiones Le Club Prive,C.A.; WB Barquisimeto,C.A. y Distribuidora Disney,C.A y a sus propietarios, levantando el velo corporativo y decretando la existencia de una unidad económica, mediante el procedimiento incidental previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, debido a la fase en que se encuentra la causa (ejecución), todo ello en atención a los criterios señalados supra. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900 de fecha 06 de julio de 2009, ratificó el criterio expuesto supra, al establecer que “…Tal decisión, la efectuó el fallo en comento, en aplicación del criterio emanado de esta Sala Constitucional en sentencia Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: Transporte Saet C.A.), según la cual, se puede condenar a miembros de un grupo económico, aun cuando no hayan sido demandados ni citados, siempre que hayan pruebas inequívocas de ello. En este orden de ideas, consideró el juzgador que estamos en presencia de una “excepción”, según la cual, se puede ejecutar una sentencia contra un grupo aunque no se haya mencionado, siempre y cuando se logre demostrar su existencia mediante el aporte del correspondiente cúmulo probatorio, que en el caso de autos se verificó mediante la apertura de la incidencia probatoria conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, al hacer un análisis del antecedente jurisprudencial reseñado por el fallo objeto de la presente revisión, observa esta Sala que, si bien el mismo permite “… al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante (sic), etcétera, permiten al juez condenar –si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante….”, consideró pertinente establecer una excepción.

En este sentido determinó que:

…El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo.

No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.

En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado….

(subrayado de la Sala).

Y, haciendo alusión al fallo anterior, esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 979 del 26 de mayo de 2005, estableció:

Del fallo de esta Sala parcialmente transcrito, con anterioridad, se desprende, que cuando se demanda a un grupo económico, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, y señalar cuál de sus componentes ha incumplido y en la sentencia, el Juez podrá levantar el velo de la personalidad jurídica a los integrantes del grupo y determinar la responsabilidad de alguno de sus miembros, aunque ellos no hayan mantenido directamente una relación jurídica con el demandante, en un proceso determinado. En esos casos, al sentenciar al grupo económico, puede condenarse a uno de sus miembros referidos en el fallo que, igualmente fueron mencionados en la demanda, aunque no hayan sido emplazados, siempre y cuando en el debate probatorio se haya demostrado la unidad económica que conforma el grupo.

Por otra parte, la Sala debe señalar, ajustado al criterio del fallo citado up supra, que el principio antes expuesto sufre una excepción, que es cuando se esté en presencia de una materia de orden público, supuesto en el cual, se entiende que a pesar de no haber sido demandado el grupo económico como tal, sino contra uno de sus componentes, si de autos quedan identificados los miembros del grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo.

En el caso bajo análisis, el demandante en el juicio de intimación de honorarios profesionales, demandó a una sociedad mercantil que fue contra parte de su representada en un juicio de ejecución de prenda, en su escrito de intimación de honorarios, no invocó ni señaló la existencia de un grupo económico conformado por la empresa demandada y APLICACIONES TUBULARES C.A. (ATUCA), argumento que, igualmente, no esgrimió a lo largo del contradictorio.

En la sentencia que declaró el derecho a cobrar honorarios por parte del ciudadano R.A.M., no se condenó a grupo económico alguno, ni se mencionó a la referida empresa. Es sólo en la fase de ejecución de sentencia, una vez librado el mandamiento de ejecución cuando la parte intimante alega la existencia de un grupo económico que conforma la sociedad mercantil intimada, TUBOS REUNIDOS S.A. y APLICACIONES TUBULARES C.A. (ATUCA) y solicitó la extensión de la medida ejecutiva de embargo a los bienes de la prenombrada compañía.

Asimismo, considera esta Sala que al encontrarse el proceso en fase de ejecución y no tratarse, el caso de autos, de una materia que afecte al interés general, ni que afecte al orden público, no puede ser aplicada la excepción al principio desarrollado por esta Sala en la sentencia del 14 de mayo de 2004 (caso: Transporte SAET S.A.), de manera tal, que la decisión impugnada atenta contra la garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa de la accionante ya que decretó la medida de embargo ejecutivo sobre sus bienes, sin que haya sido sometida a un proceso y haya sido condenada por una sentencia judicial, alegando en fase ejecutiva su pertenencia a un grupo económico, sin que se encuentren involucradas materias que atiendan al orden público.

Cabe destacar, que como el objeto del juicio principal, en este caso, es el cobro de honorarios profesionales de abogados, originados por sus labores prestadas en un juicio por cobro de bolívares, si bien, como se señaló con anterioridad no es posible en el caso sub iúdice decretar, ya en la fase de ejecución, la medida de embargo ejecutivo sobre una empresa, distinta a la intimada, que supuestamente forma parte de un grupo económico, al que pertenece ésta, sin que haya sido alegada al momento de intimar dichos honorarios la existencia del grupo económico; lo anterior no obsta para que, la parte intimante, al ver frustrado su derecho al cobro de honorarios profesionales por la insolvencia de la intimada, pueda por nueva demanda accionar por cobro de honorarios profesionales, por el contenido laboral que ello encierra, contra otra empresa que forme parte del grupo económico al que pertenece su originaria deudora, y se le reconozca tal derecho al cobro, siempre que durante el contradictorio se alegue y demuestre la existencia del grupo, su conformación y se pruebe dicha existencia a fin de que la condena pueda recaer sobre otro de sus miembros.

En consecuencia, considera la Sala que la decisión impugnada, contentiva de un burdo razonamiento constituyó una extralimitación en la competencia de la juez, y atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante, garantizados por la vigente Constitución, motivo por el cual, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida por el tercero interesado, confirma la sentencia dictada por el a quo, el 19 de julio de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta la nulidad de auto dictado el 26 de marzo de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la nulidad de las diligencias dictadas en ese procedimiento, durante la fase de ejecución, del mandamiento de ejecución librado y de las diligencias de embargo practicadas. Así se decide…

.(subrayado de la Sala)

Así las cosas, tal y como se desprende del contenido parcial de la sentencia que sirvió de fundamento para resolver la incidencia planteada en el presente caso, en cualquiera de los escenarios en que se pretenda la declaratoria de la existencia de un grupo económico a los fines de hacer extensiva la responsabilidad del cumplimiento de determinada obligación, el denominador común es: a) que en autos queden identificados quienes conforman el grupo y sus características y, b) que tal declaratoria se efectúe en la sentencia definitiva. Ello, obviamente a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes que eventualmente pudieran ser afectadas por la declaratoria de la existencia de la unidad económica, de manera que puedan hacer uso de los medios de impugnación existentes.

De lo anteriormente expuesto, se deriva la imposibilidad de que en fase de ejecución de sentencia, se pretenda dilucidar la existencia y consecuente extensión de los efectos de una condena a quien no ha sido parte en el juicio, pues la apertura de una articulación probatoria, dada su brevedad, es insuficiente para garantizarle a las partes el ejercicio pleno de su derecho a la defensa donde puedan desarrollar en toda su extensión el contradictorio con sus excepciones respectivas y las pruebas que a bien tuvieran promover.

El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al caso de autos para sustanciar la incidencia que dio lugar a la sentencia objeto de la presente revisión, establece:

….si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardear dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…

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Sin lugar a dudas, el procedimiento incidental a que hace referencia el artículo trascrito, tiene por finalidad dilucidar cualquier asunto que en el transcurso del juicio se presente y carezca de un procedimiento determinado para su resolución. Lógicamente, es imposible efectuar un catálogo de las numerosas incidencias que se pudieran presentar en juicio, pero en aras de la seguridad jurídica, se previó la manera de sustanciarlas. Como se puede evidenciar de la lectura de la referida norma, la misma, sólo tiene aplicación cuando se está en presencia de un incidente surgido en juicio, donde entre las partes, entiéndase actor y demandado, surge alguna inconformidad. De lo que se deriva, que la mencionada norma no puede servir de fundamento para llamar a un tercero ajeno al juicio en fase de ejecución de sentencia, y emplazarlo para que al día siguiente conteste, so pena, de condenarlo en las mismas condiciones de la parte perdidosa.

La postura anterior aplicada al caso de autos, permite afirmar a esta Sala Constitucional que la sentencia dictada, el 23 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, incurrió en una deliberada violación de preceptos constitucionales, como lo es el derecho a la defensa y el debido p.d.I.A.S.C. C.A, al extender los efectos de la ejecución forzosa de la sentencia dictada en el juicio seguido por el ciudadano W.T.L.C. contra Central Azucarera las Majaguas C.A., sin que en el transcurso del juicio hubiese sido citada o mencionada y sin que tal condenatoria se efectuara en la sentencia definitiva.

Es por ello que, a criterio de la Sala, la revisión de la sentencia dictada, el 23 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debe ser declarada HA LUGAR. En consecuencia, se ANULA la referida sentencia y dado los términos de la presente decisión, resulta inútil la reposición para un nuevo pronunciamiento, por lo que queda sin modificación alguna el dispositivo de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 12 de mayo de 2003, que declaró parcialmente con lugar la reclamación de prestaciones sociales intentada por el ciudadano W.T.L.C. en contra de Central Azucarero Las Majaguas C.A.

Adicionalmente, como consecuencia de la presente decisión, se anulan todas y cada una de las actuaciones tendientes a la extensión de la ejecución de la sentencia sobre aquellas personas jurídicas distintas a la empresa perdidosa. Así se decide.

Ahora bien, no puede pasar por alto esta Sala Constitucional, que el ciudadano W.T.L.C., tiene una sentencia definitivamente firme favorable a sus pretensiones derivadas de su relación laboral que tuvo con Central Azucarero Las Majaguas C.A., la cual, según sus afirmaciones no pudo ser ejecutada, dado que la empresa perdidosa diluyó sus activos en el caudal accionario de las empresas mencionadas como integrantes de la unidad económica denunciada. Tratándose pues de una materia de interés social, como la laboral y, en aras de garantizar al trabajador que no quede ilusoria la ejecución del fallo con ocasión a supuestas maniobras creadas para entorpecer o impedir el cobro de la acreencia obtenida de manera legítima, esta Sala, deja a salvo las acciones que a bien tuviere el ciudadano W.T.l.C., para que mediante una pretensión autónoma, la cual deberá ser sustanciada conforme al procedimiento contenido en el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pueda hacer valer los efectos de la sentencia definitivamente firme emanada del juicio incoado contra Central Azucarero Las Majaguas C.A., frente aquellas empresas a quien en definitiva se declare que forman parte del grupo económico, en el entendido, claro está, de que el pronunciamiento del tribunal girará en torno a si existe o no la unidad económica delatada, pues respecto a su pretensión de cobro de acreencia laboral, ya existe cosa juzgada. En este orden de ideas, se aplicarán a los efectos de la prescripción de las acciones personales que a bien tuviere el ciudadano W.T.L.C., respecto a las empresas que considere conforman el grupo económico conjuntamente con la parte demandada, el lapso contenido en el artículo 1.977 del Código Civil…”.

Como corolario de lo expuesto se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (ejecutante) y en consecuencia se confirma el fallo recurrido. Así se establece.-

Así mismo, pertinente es indicar que el criterio utilizado para resolver esta incidencia fue acogido por este Tribunal en otros fallos, entre ellos, los expedientes AP22-R-2008-000102 y AP22-R-2010-000067, con lo cual se garantiza el principio de expectativa plausible o confianza legitima. Así se establece.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 15 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia SE CONFIRMA el auto recurrido.

No hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

W.G.

LA SECRETARIA

Abg. EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/EC/li

Exp. N°: AP21-R-2011-001014.

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