Decisión nº PJ0022009000048 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, veinticinco (25) de m.d.D.M.N. (2009)

198º y 150º

Conoce este órgano jurisdiccional del juicio que por cobro de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS sigue la ciudadana D.E.T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.712.896, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio H.A.V., L.F., C.H. y V.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.791, 103.448, 69.814, 115.625 y 124.785, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., cuyas últimas modificaciones del Acta Constitutiva Estatutaria quedaron inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de noviembre de 2002, bajo los Nros. 79 y 80 del Tomo 51-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio J.M. GUANIPA, ALVES R.F.G., J.F.V.F. y L.A.Q.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.766, 46.366, 88.423 y 103.111, respectivamente.

Se inicia la presente demanda, por libelo presentado en fecha 12 de enero de 2009 por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, solicitando la calificación de su despido como injustificado, y en consecuencia el reenganche a sus labores ordinarias con el pago de los salarios caídos y demás beneficios económicos. Dicha demanda fue admitida en fecha 29 de enero 2009, previa subsanación ordenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.

Cumplida la notificación ordenada, mediante escrito presentado en fecha 09 de febrero de 2009, la parte demandada consignó el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a la ciudadana D.E.T., la cual se hizo en dos (02) pagos, un cheque de gerencia signado con el Nro. 03619762, contra la cuenta Nro. 01160102282120210100 de fecha 21 de enero de 2009 por la cantidad de Bs. 28.369,95 y cheque de gerencia signado con el Nro. 03619126 contra la misma cuenta, de fecha 29 de diciembre de 2008, por la cantidad de Bs. 18.916,73, aduciendo la improcedencia de los salarios caídos y que el fideicomiso está disponible para la trabajadora. De dicha consignación, según lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la parte demandante manifestó su inconformidad o desacuerdo por lo que en fecha 03 de marzo de 2009 se llevó a cabo la audiencia conciliatoria asistiendo la representación judicial de la parte demandada, sin comparecer la parte demandante, no por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que, una vez agregado el material probatorio consignado por la parte demandada, posteriormente fue remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto de resolver la impugnación efectuada, siguiendo los lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Sentencia Nro. 3284 de fecha 31 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, caso F.R.S.C.) y en Sala de Casación Social (Sentencia Nro. 0140 de fecha 06 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso Fair A.T.V.. La Fayette Mercantil), siendo recibido en fecha 18 de marzo de 2009.

Ahora bien, en esa misma fecha 18 de marzo de 2009, compareció la abogada en ejercicio V.A.M., antes identificada, actuando como apoderada judicial de la ciudadana D.V.D.C., parte demandante en la presente causa, quienes manifestó lo siguiente:

…En este acto desisto del presente Procedimiento de Reenganche y Salarios Caídos, dejando expresa constancia de que mi representada se reserva el derecho a reclamar con posterioridad a este acto o actuación a la parte demandada (…), cualquier otro concepto que se pudiese derivar de la relación laboral o de trabajo que mantuvo con la misma, asimismo cualquier otra diferencia en cuanto al monto de las cantidades de dinero por ella consignadas por los conceptos señalados por la misma en su escrito de consignación de Prestaciones Sociales y pago del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, introducida por ante este Tribunal en fecha 09 de febrero de 2009. Dicha actuación no se traduce en renuncia alguna de los derechos laborales de mi representada que constitucionalmente le corresponden, ya que este desistimiento se realiza como anteriormente he mencionado en reserva y salvaguarda de sus derechos e intereses. Solicito a este Tribunal se sirva levantar el auto correspondiente donde conste el presente desistimiento, pero dejando constancia expresa en el mismo de lo anteriormente expuesto; es decir, no podrá ser entendido en ningún momento como un acto transaccional de carácter laboral y judicial…

.

En este sentido, la representación judicial de la parte demandante, expresa voluntariamente y sin coacción alguna en nombre de su representado que desiste del presente procedimiento en virtud de la insistencia en el despido y la aceptación del pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a la ciudadana D.E.T., la cual se hizo en dos (02) pagos, un cheque de gerencia signado con el Nro. 03619762, contra la cuenta Nro. 01160102282120210100 de fecha 21 de enero de 2009 por la cantidad de Bs. 28.369,95 y cheque de gerencia signado con el Nro. 03619126 contra la misma cuenta, de fecha 29 de diciembre de 2008, por la cantidad de Bs. 18.916,73, consignado mediante escrito presentado en fecha 09 de febrero de 2009, por la parte demandada.

Al respecto, este Tribunal procede a pronunciarse sobre el desistimiento efectuado en el siguiente sentido:

El desistimiento es definido por el jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.

Según A.R.R., el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Pues bien, la institución del desistimiento del procedimiento se verifica mediante la manifestación voluntaria e inequívoca de no continuar tramitando el proceso, conllevando a que sea un acto unilateral por no conjugar el consentimiento de la parte demandada para darle validez al mismo, y en virtud de que la tramitación y efectos que conlleva el proceso sobreviene a la voluntad de incoar la demanda y darle continuidad hasta obtener pronunciamiento al respecto por parte del órgano jurisdiccional, por lo que, de manifestar su voluntad de desistir del proceso, conllevaría a la extinción de la instancia, tal como lo establece el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

En efecto, la parte demandante puede desistir en cualquier estado y grado del proceso, desistir de la demanda, siendo un acto unilateral e irrevocable que implica la renuncia o abandono de su pretensión que ha querido hacer valer en la demanda, conforme lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

En este sentido cabe destacar, en materia laboral, que el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte promovente, etc., y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, verbigracia: incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar (que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio (que se traduce en el desistimiento de la acción, conforme el artículo 151 ejusdem), incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación (conforme el artículo 164 del texto legal adjetivo), incomparecencia de la parte promovente al llamado de la oportunidad para llevarse a cabo una inspección judicial (conforme el artículo 112 de dicha Ley), etc.

En el presente caso, lo que nos ocupa es el desistimiento es manifestado de forma expresa, voluntaria y sin coacción por la representación judicial de la parte demandante, del “procedimiento”, por lo cual, debe este Tribunal verificar los extremos legales para la validez de dicho desistimiento.

En primer lugar, se debe tomar en cuenta que para la validez del desistimiento manifestado por el representante del trabajador debe estar facultado expresamente para desistir, conforme lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se observa al folio Nro. 03 del presente asunto, que la abogada V.A.M., antes identificada, se le confirió facultad expresa para desistir; por lo cual se cumple este requisito.

Finalmente, se observa que en el presente caso la parte demandante, mediante su apoderada judicial debidamente facultada, manifestó su voluntad expresa, libre de constreñimiento y sin coacción de desistir del presente procedimiento ejercido en contra de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, cumple con los extremos legales para su validez, y en este sentido le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del presente proceso, efectuado por la abogada en ejercicio V.A.M., antes identificada, actuando como apoderada judicial de la ciudadana D.V.D.C., en la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta en contra de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO el desistimiento del presente proceso, efectuado por la parte demandante, mediante diligencia presentada en fecha 18 de marzo de 2009, en la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por la ciudadana D.E.T.P. en contra de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, antes identificados.

SEGUNDO

TERMINADO el presente proceso y en consecuencia se ordena su correspondiente ARCHIVO.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante, ciudadana D.E.T.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año 2009. Año: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ 1° DE JUICIO

Abg. J.A.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 02:36 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.

Abg. J.A.

LA SECRETARIA

JDPB/

VP21-L-2009-0000014.-

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