DIANA VIRGINIA CARRASCO C. VS. FRANCISCO R. BETANCOURT DARIAS

Número de expedienteKP12-F-2009-067
Fecha10 Febrero 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PartesDIANA VIRGINIA CARRASCO C. VS. FRANCISCO R. BETANCOURT DARIAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora

Carora, diez de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: KP12-F-2009-000067

DEMANDANTE (S): D.V.C.C.

DEMANDADO(S): F.R.B.D.

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD

La ciudadana D.V.C.C., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No 19.846.921, de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.107, también de este domicilio, presentó escrito por ante este Tribunal en el cual demandó al ciudadano F.R.B.D., quien es extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-801.489.806, domiciliado en la Población de Aregue, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Torres del Estado Lara, por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD; manifestando que nació el día 21 de Marzo de 1988, siendo sus padres I.M.C. y F.R.B.D.. Solicita que de ser reconocida por parte del referido ciudadano, una vez admitido dicho reconocimiento por éste Tribual, se ponga fin al juicio y en caso contrario se ventilara la acción por los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (folios 02-05). Admitida la demanda en fecha 17 de Junio de 2.009, se acordó emplazar al demandado para el acto de contestación a la demanda y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público (folio 07). Practicada la citación del demandado por carteles, conforme a los establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2.009, la parte actora solicita mediante diligencia, se le nombre Defensor ad-litem al demandado (folio 26). Por auto de fecha 11 de Enero de 2.010, el Tribunal a cargo de la suscrita, se aboca al conocimiento de la presente causa, concediéndole a las partes el lapso de Ley (folio 27). Por auto de fecha 21 de Enero de 2.010, el Tribunal a los fines de proveer conforme a lo solicitado por la parte actora, acordó oficiar a la ONIDEX, a los fines de que informaren sobre la dirección y movimiento migratorio del ciudadano F.R.B.D. (folio 31). En fecha 26 de Enero de 2.010, se recibió correspondencia emanada de la ONIDEX, e la que se informa que el número de cédula E-81.489.806, no es original de esa oficina, por lo que no es posible suministrar la información requerida (folio 35), Por auto de fecha 01 de Febrero de 2.010, se niega la designación de defensor Ad-Litem, hasta tanto no se verifique el movimiento migratorio del demandado (folio 36). Por diligencia de fecha 08 de Febrero de 2.010, la parte actora realiza la corrección pertinente referente al número de cédula del demandado (folios 38-41). En fecha 20-05-2010, comparece el ciudadano F.R.B.D. y otorga Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio E.B., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 22.385 (folio 50). En fecha 31 de Mayo de 2.010, se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda, en cuya oportunidad compareció el Apoderado Judicial del demandado Abg. E.B., quien negó, rechazó y contradijo la demanda, manifestando que los hechos alegados por la demandante no son ciertos. Asimismo, alegó la falta de cualidad pasiva, por cuanto su poderdante no es la misma persona que aparece como demandada en el libelo (folio 53). Abierto a pruebas el juicio, ninguna de las partes ejerció este derecho, como tampoco presentaron informes en el lapso de Ley, de lo cual dejó expresa constancia el Tribunal (folios 54 y 57).

Llegado el momento para decidir en la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo en la forma siguiente:

Entre las acciones de reclamación de la filiación, se encuentra la acción de inquisición de paternidad, la cual tiene por objeto lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna, entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener como padre, cuando éste no lo ha reconocido espontáneamente. I.G.A., Lecciones de Derecho de Familia, undécima edición, Pág. 389.

Respecto a la titularidad de la acción de filiación el Código Civil establece lo siguiente:

Artículo 226: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.”

Artículo 227: “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste. Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.

En atención a las precitadas disposiciones legales, la acción corresponde al hijo, si es menor de edad, quién debe ejercerla a través de su representante legal, o si no lo hiciere al Ministerio Público, a los organismos señalados supra, al progenitor respecto del cual la filiación esté comprobada y a los ascendientes de éste; pero cuando el hijo alcanza la mayoría de edad o contre matrimonio, la acción solo puede ejercerla él.

Las acciones de estado están gobernadas por reglas propias, en su mayoría de carácter moral y en su ejercicio está interesado el orden público. La titularidad de las acciones de estado corresponden a la persona o personas autorizadas por la ley para ejercerlas, sin que pueda señalarse una regla precisa y absoluta para todas, sino que por el contrario, el legislador determina en cada caso a quién corresponde el ejercicio de la misma: así la acción de desconocimiento de hijo legitimo, corresponde exclusivamente al marido de la madre del hijo en cuestión, las acciones de divorcio, solo pueden intentarlas el cónyuge inocente, y las acciones de inquisición de la maternidad y de la paternidad, son esencialmente personales, en el sentido que su ejercicio corresponde únicamente al pretendido hijo natural, no pudiendo interponerlas los acreedores de éste, a través de la acción oblicua. F. L.H., Anotaciones de Derecho de Familia, pg. 765.

La personalidad de la acción de inquisición de paternidad, atiende a la exigencia de que sólo puede ser ejercida por el titular de la acción conforme a la ley, y no por otra persona o personas. No puede tampoco ser objeto de cesión, ni puede ser interpuesta por los acreedores de los derechohabientes, etc.

Sobre la acción de inquisición de paternidad cabe indicar que procede cuando el hijo nacido fuera de matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre; y tiene por objeto establecer la filiación entre el sedicente hijo y el hombre que éste pretende que es su padre.

Quedará establecida la paternidad cuando se pruebe la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción, así como la identidad del hijo con el concebido durante dicho período (Art. 210 Código Civil).

La posesión de estado se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco del individuo con la persona que pretende que es su padre, así como con la familia a la cual dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son: a) Que haya usado el apellido de quien pretende tener por padre, b) Que éste le haya dispensado el trato de hijo y él a su vez el de padre, y c) Que haya sido reconocido como hijo de su presunto padre por la familia de éste y por la sociedad. (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. R.S.B.. Décimo Cuarta Edición, Mobil Libros. Caracas 2001, página 267).

En el caso sub-examine, la parte actora no promovió pruebas en el tiempo hábil para hacerlo por lo que no logró demostrar las afirmaciones de hecho alegadas en el libelo de demanda, en tal sentido se hace necesario resaltar lo siguiente:

“Las partes en el proceso civil persiguen un fin determinado, que la sentencia le sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de su intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba. Nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “ Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”.

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, que, aun cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que “La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas, el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho, el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria la regla sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglan le señalan el modo de llegar a una decisión.

Al haber pruebas suficientes en autos, no se presentan problemas, porque el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho L.R., las reglas sobre la carga de la prueba “Son un complemento necesario de toda Ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda acerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.

Así mismo, el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.

Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga; alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.

Con relación al Juez, si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respeta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.354 del Código Civil y en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes, no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del Artículo 254 ejusdem.

También cabe citar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 14 de diciembre de 2004, dictada en el Expediente N° 03-1487, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:

(…). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar y c) en algunos casos, el cumplimiento de algunos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La incongruencia, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de congruencia acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer a la pretensión en ella contenida. (…)

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Igualmente cabe señalar, que en nuestra Carta Magna en su artículo 56 contempla en su primera parte “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido de su padre y al de su madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”, esto no es otra cosa que el derecho a la identidad civil y a la identidad familiar. Ahora bien, si de acuerdo a la Constitución vigente, toda persona tiene derecho a un nombre propio y apellido, y estos últimos deben corresponder a los del padre y la madre, y además tiene el derecho a conocer la identidad de los mismos, nos preguntamos ¿a cual identidad se refiere el constitucionalista? Sin lugar a dudas que no se refiere a la identidad civil, por cuanto en principio le corresponde el apellido de su padre y de su madre. La Constitución le está otorgando el derecho a establecer su identidad biológica, con las nuevas técnicas de reproducción de la vida humana, resulta así, el soporte constitucional que tiene la llamada experticia hematológica y heredo biológica, para establecer su identidad biológica. Sent. Sala de Casación

Social. 1º de junio de 2000.

El Dr. E.C.B. en su Código Civil comentado nos dice que de todas las relaciones de parentesco, indudablemente la más importante es la que vincula a una persona con sus ascendientes o antepasados (padres, abuelos o descendientes (hijos, nietos). Esta relación en su sentido amplio constituye la filiación; pero en sentido restringido se considera filiación a la relación parental entre los padres y los hijos, denominada relación paterno-filial; este vínculo o lazo visto del lado del hijo se llama filiación y, mirada del lado de los padres se denomina paternidad o maternidad.

El Código Civil Venezolano formula una serie de normas para la determinación y prueba de la filiación, y, así tenemos que la prueba de la filiación materna deviene del nacimiento, el cual constituye un hecho cierto, demostrada con la declaración de nacimiento que se realiza por ante los organismos del registro Civil; mientras que la filiación paterna matrimonial resulta de una serie de presunciones de carácter relativo y de la concepción; y, la filiación paterna extramatrimonial surge legalmente de la declaración voluntaria de reconocimiento por parte del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes.

A falta de reconocimiento voluntario, la filiación paterna extramatrimonial puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas; por lo que es forzoso concluir que esta libertad de investigación de la paternidad por cualquier medio probatorio es admisible; y no hay dudas de que ese medio probatorio se extiende y hace posible con sustento tanto legal como constitucional de las pruebas heredo biológicas.

Ahora bien, no obstante todos lo derechos que amparan al hijo, al retrotraernos al caso planteado, encontramos que la accionante solo aportó, como medios de prueba sus dichos lo que hace concluir para este juzgador que la Solicitante no logro probar todos los requisitos esenciales exigidos en el artículo 210 del Código Civil, para que proceda el establecimiento de la filiación, En fin, ante una demanda tan exigente y laboriosa, por cuanto se trata de legalizar una paternidad que biológicamente se desconoce, no puede carecer de deficiencia probatoria como en el presente caso; máxime cuando la norma citada del artículo 210 del Código Civil, dispone que la filiación del hijo nacido fuera del matrimonio puede establecerse judicialmente con todo género de pruebas, lógicamente, que idóneamente, válidamente y correctamente promovidas, a los fines de que puedan prosperar la demanda, razón por la cual se concluyen en que la Acción de Inquisición de Paternidad intentada NO PUEDE PROSPERAR, y ASI SE DECIDE.

Es importante destacar que la presente decisión no está negando la paternidad invocada por la demandada, sino que declara la improcedencia de la misma por la falta de pruebas que conduzcan al Juez a decidir en plena convicción de lo alegado y probado en relación al demandado y respecto al interés de la parte Actora de obtener su reconocimiento judicial paterno, máxime si observamos que el apoderado judicial del demandado alegó la falta de cualidad para sostener el juicio como demandado por no coincidir su documento identificativo legal (cedula de identidad) con el número aportado por la actora, y por ser persona distinta al demandado, y ASI SE DECIDE.

I I I

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Inquisición de Paternidad intentada por ante este Despacho por la ciudadana D.V.C.C. en contra del ciudadano F.R.B.D., titular de la cédula de identidad Nº E-801.499.806.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Carora, a los diez (10) días del mes de Febrero del año 2.011.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Juez Provisoria

Abg. E.D.,

El Secretario Titular

Abg. J.F.C.T.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 15-2.011, se publicó siendo las 3:25 p.m., y se expidió una copia certificada para archivo.

El Secretario,

Abg. J.F.C.T.

ASUNTO: KP12-F-2009-000067

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