Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

En fecha nueve (9) de noviembre de 2007, la ciudadana D.Y.M.G., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.441.345, asistida por la abogada M.J.M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.794, interpuso Querella Funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Benítez del estado Sucre.

Que en fecha 14 de febrero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, admitió la presente causa y ordenó emplazar al ciudadano Alcalde del Municipio Benítez del estado Sucre, a los fines de la contestación de la misma; igualmente se ordenó notificar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Benítez del estado Sucre. A tal efecto se libraron oficios Nos. 00-221 y 00-222, de fecha 14 de febrero de 2008, respectivamente.

Que en fecha veintisiete (27) de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, remitió el presente asunto signado bajo el Nº BP02-N-2008-000024 (nomenclatura interna de ese tribunal), a este Juzgado Superior.

Que en fecha siete (07) de diciembre de 2011, este juzgado le dio entrada a la Querella Funcionarial, quedando signado en el sistema JURIS 2000 con el Nº RE41-G-2008-000046.

Que en fecha catorce (14) de diciembre de 2011, este Juzgado ordeno la reposición de la causa al estado de las citaciones y notificaciones, igualmente, se ordenó emplazar al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Benítez del estado Sucre y notificar a los ciudadanos Alcalde del Municipio Benítez del estado Sucre y D.Y.M.G..

Que en fecha diecinueve (19) de marzo de 2013, el ciudadano Alguacil del Municipio Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana D.Y.M.G., de forma negativa, por cuanto fue imposible encontrar el paradero de la ciudadana.

Que en fecha veinte (20) de mayo de 2013, se ordenó nuevamente la notificación de la ciudadana D.Y.M.G., siendo imposible la misma, visto que en fecha 30 de enero de 2014 el ciudadano Alguacil del Municipio Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana D.Y.M.G., de forma negativa, ya que se traslado dos veces a notificarla y nunca estaba en la dirección encomendada.

En fecha doce (12) de marzo de 2014, se fijo la boleta de notificación en la cartelera de este Juzgado, con la advertencia de que una vez transcurridos treinta (30) días de despacho y la parte no informara sobre su interés de continuar la presente causa, este Tribunal declararía extinguida de pleno derecho la acción por perdida sobrevenida del interés procesal.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la Querella Funcionarial interpuesto por la ciudadana D.Y.M.G., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.441.345, asistida por la abogada M.J.M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.794, contra la Alcaldía del Municipio Benítez del estado Sucre, no obstante, se evidencia según las actuaciones que corren en los autos del presente expediente que desde el quince (31) de marzo del año 2008, la parte accionante no ha realizado ningún tipo de actividad procesal.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

“…El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, acotó lo siguiente:

“En tal sentido, la Sala ha dejado por sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

Ahora bien, siendo la perención una figura procesal a través de la cual se sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuando se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno, considerando este Tribunal que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Es importante señalar, que este tribunal, mediante auto emitido el 06 de marzo de 2014, ordenó notificar a la parte demandante siguiendo los parámetros establecidos para ello por la Sala Constitucional, mediante sentencia 1.153 de fecha 08 de junio de 2006, (Caso: A.V. y otros), para que manifestaran su interés en continuar con la presente causa.

Ahora bien, en virtud de que fue consignada negativa la boleta de notificación por no encontrarse la dirección de la demandante, en fecha doce (12) de marzo de 2014, se fijo en la cartelera de este Tribunal boleta de notificación conforme a lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, haciendo la salvedad de que una vez fijada dicha boleta en la cartelera y transcurridos 30 días de despacho, se tendría por notificada. Transcurrido dicho lapso se declararía extinguida de pleno derecho la acción por pérdida del interés procesal.

Visto que en seis (06) años la parte demandante no ha ejecutado ningún tipo de actuación procesal ni ha solicitado o buscado que se le sentencie en la presente causa, donde, desde la fecha en la que este Juzgado le dio entrada a esta Querella Funcionarial el 07 de diciembre de 2011, hasta la fecha actual, y habiéndose practicado la debida notificación, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya impulsado el proceso, razón por la cual, se hace imperioso para este Juzgado Superior concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte de la ciudadana D.Y.M.G., así pues, este Juzgado declara consumada la perención de la instancia por pérdida de interés procesal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por Pérdida de Interés Procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de M.d.D.M. catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.Q.

En esta misma fecha siendo las 09:17 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.Q.

Exp RE41-G-2008-000046

SJVES/RQ/ah

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 19 de mayo de 2014

a las 09:17 a.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014) Años 204° y 155°.

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