Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteJosé Gregorio Madriz Díaz
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: sociedad de comercio DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA).

REPRESENTANTES JUDICIALES: BERNARDETE FIGUEIRA MENDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.969; E.P.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.909; J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.575.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SINDICATO ÚNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA NAVAL Y SUS SIMILARES DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO (SUTINS).

MOTIVO: A.C. (Autónomo).

EXPEDIENTE Nº: 14.760

I

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

La presente acción de a.c. autónoma es interpuesta por la representación judicial de la sociedad de comercio DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), constituida y domiciliada en la Urbanización S.L., Vía Base Naval, Edificio Administrativo, Piso 3, oficina 315, Parroquia Borburata Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En fecha 20 de agosto de 1995, bajo el Nº 49, Tomo 13-A, cuyo Documento Constitutivo Estatutario, ha sufrido diversas reformas, siendo la última aquella que consta en acta Nº 76 de fecha 20 de abril de 2009, inscrita en el citado Registro Mercantil, el 18 de junio de 2009, bajo el Nº 60, Tomo 369-A y en el acta Nº 77, de fecha 28 de octubre de 2009, inscrita en la misma fecha bajo el Nº 04, Tomo 378-A e identificada con el R.I.F. Nº G-20007556-2; sociedad de comercio del Estado Venezolano adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, conforme a Decreto Nº 7.747, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.533, de fecha 19 de octubre de 2010, contra el SINDICATO ÚNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA NAVAL Y SUS SIMILARES DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO (SUTINS), electo en fecha 07 de julio de 2011, y certificado por el C.N.E. conforme a Resolución Nº 111124-0233, publicado en la Gaceta Electoral Nº 594, de fecha 16 de diciembre de 2011, por haber presuntamente violentado derechos de rango constitucionales, tales como el Derecho al Libre Ejercicio de la Actividad Económica, El Derecho a la Propiedad, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Dicha acción autónoma fue incoada en fecha 22 de octubre de 2012.

En fecha 24 de octubre de 2012, se admite la acción de a.c. autónoma y dicta medica cautelar innominada.

En fecha 11 de octubre de 2013, la representación judicial de la sociedad de comercio DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), reforma la demanda alegando una nueva violación constitucional referida a la vulneración de la Garantía del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, manteniendo incólume el resto del libelo originalmente presentado.

En fecha 15 de octubre de 2013, es admitida la reforma a la demanda presentada y se ordena notificar al Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, al Defensor del Pueblo, a la parte presuntamente agraviante SINDICATO ÚNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA NAVAL Y SUS SIMILARES DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO (SUTINS), representado por su Junta Directiva ciudadanos LAMAS MATA EGLEE YASMISLETH, titular de la cédula de identidad Nº 12.424.792, en su condición de Secretaria General; T.C.D.N.D.S., titular de la cédula de identidad Nº 11.104.347, en su condición de Miembro Principal del Tribunal Disciplinario; O.J.F.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.664.712, en su condición de Miembro Principal del Tribunal Disciplinario; E.J.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.800.322, en su condición de Miembro Principal del Tribunal Disciplinario.

En fecha 29 de octubre de 2013, se fija oportunidad para la celebración de audiencia constitucional.

En fecha 04 de noviembre de 2013, se celebra Audiencia Oral y Pública y comparecen todas las partes convocadas al acto, excepto la parte presuntamente agraviante, en el mismo acto se declara con lugar la acción de A.C.A..

- II -

DE LA PRETENSIÓN DE A.C.

Expone la parte presuntamente agraviada en su libelo, que la acción de a.c. autónoma propuesta, se presenta conforme a lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que desde el lunes 17 de septiembre de 2012, el SINDICATO ÚNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA NAVAL Y SUS SIMILARES DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO (SUTINS), ha perturbado las actividades de producción de la empresa, liderando con un grupo de trabajadores de ésta y realizando acciones de paralización absoluta de actividades y sabotaje mediante operaciones denominadas “brazos caídos” e impidiendo a otros Trabajadores de la Empresa su ingreso a los puestos de trabajo, tanto a las instalaciones industriales como al Edificio Administrativo del Astillero, llegando incluso – a decir de la accionante – a amedrentar, proferir insultos y amenazas hacia aquellos trabajadores que tiene la voluntad de laborar.

Es por ello que la organización sindical SINDICATO ÚNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA NAVAL Y SUS SIMILARES DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO (SUTINS), con el respaldo de un grupo de trabajadores de manera ilegal e irresponsable paralizaron las actividades normales de la parte presuntamente agraviada, en desapego al ordenamiento jurídico vigente atentando contra las garantías constitucionales y causando daños irreparables, razón por la cual, se vio en la obligación de acudir al órgano jurisdiccional a solicitar el amparo de sus derechos constitucionales contra los actos que desde el lunes 17 de septiembre de 2012 y hasta la fecha de presentación de la acción, ilegitima y arbitrariamente vienen desplegando en contra de la parte presuntamente agraviada, sociedad de comercio DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA).

La parte accionante denuncia como derechos presuntamente conculcados los siguientes:

En primer lugar denuncia violación del Derecho al Libre Ejercicio de la Actividad Económica, basando su fundamento en el artículo 112 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, pues a entender de la accionante, el ordenamiento jurídico no legitima la limitación a la libertad económica del cual está siendo objeto la sociedad de comercio DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), como consecuencia de la actuación de la parte agraviante, vale decir, la paralización de sus actividades de producción industrial, como consecuencia de las acciones o vías de hecho denunciadas, afectando directamente en el cumplimiento de todas las obligaciones económicas, laborales, tributarias, en el ejercicio de la legítima actividad económica asumidas por la sociedad de comercio DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), así como la perdida en la oportunidad de negocios y de sus compromisos legales y comerciales con sus clientes.

Sostiene la accionante, que al no estar habilitada la parte presuntamente agraviante para restringir ilegítimamente el ejercicio de su derecho a la libertad económica, la paralización de las actividades industriales astilleras resulta violatorio a la aludida garantía constitucional.

En segundo lugar denuncian violación del Derecho de Propiedad, basando su fundamento en el artículo 115 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, pues la parte presuntamente agraviante amenazan con seguir vulnerando el legitimo derecho del uso, goce, disfrute y disposición de sus propios bienes, de poder disponer del derecho a continuar con la prestación del servicio naviero en virtud de las paralización de actividades.

En el caso de autos – alega la accionante – producto de la paralización se le está impidiendo ejercer todos los elementos y/o facultades que conforman el derecho de propiedad sobre sus bienes, servicios a las embarcaciones y entrega de embarcaciones y bienes terminados en el tiempo oportuno, que son propiedad del Estado Venezolano y afectan de manera contundente la economía del país.

Finalmente se denuncia la violación de la Garantía al Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, y que esta se patentiza en el hecho de que existiendo todo un conjunto de normas de rango legal, pertenecientes al mundo del derecho adjetivo procedimental y de estricto orden público, mediante las cuales se regula el ejercicio del derecho constitucional a la Huelga, el sindicato y los trabajadores, han materializado fácticamente dicho derecho, bajo la modalidad de brazos caídos, sin dar cumplimiento a ninguna de las referidas normas que legitiman su ejercicio y sin cuya observancia el mismo deviene ineludiblemente en ilegal.

- III -

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

LA ACCIÓN DE A.C.

Ha sido indicado reiteradamente por los Tribunales de la República, que la competencia de los Tribunales para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual corresponde el conocimiento de la acción.

A este respecto el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, norma esta que fija la competencia para el conocimiento de las pretensiones de a.c., cuyo texto establece:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. …

En este orden de ideas, específicamente respecto al criterio atributivo de competencia de los Órganos Jurisdiccionales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las pretensiones de a.c., no solo debe atender al criterio de afinidad con el derecho constitucional cuya violación o amenaza se alega, conforme a la norma arriba transcrita, sino también debe atenderse al órgano que se dice atenta o amenaza las garantías constitucionales.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1700 de fecha 07 de agosto de 2007, caso: C.M.C.E., estableció lo siguiente:

“…Al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las acciones de a.c. ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico.

El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración pública adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para “(…) anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.

Por su parte, el criterio orgánico viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales. Así, la competencia para conocer de las lesiones constitucionales cometidas por las autoridades contempladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales está atribuida a la Sala Constitucional de este M.T., según el criterio establecido en los casos E.M.M. y D.R.M.. (Vid. f. Nº 2579, del 11 de diciembre de 2001), por lo que visto que la presente acción de amparo se ejerce contra un acto dictado por un organismo adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, ajeno a las autoridades previstas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional es incompetente para conocer de la acción interpuesta, por lo que resulta necesario determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la misma.

Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial).

La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.

Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.

Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de a.c..

En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en a.c. debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (Resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del M.T. de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución

El criterio Jurisprudencial arriba transcrito señala, Primero: que el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano que lo emitió, con la correspondiente asignación de competencia residual, podría resultar un obstáculo para el ejercicio de las pretensiones de amparo, al margen de la ubicación geográfica donde ocurrió la afectación del derecho o el lugar donde se encuentre el ente o dependencia administrativa; y Segundo: La competencia para conocer en primera instancia de dichas pretensiones de amparo les corresponden a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo con competencia territorial.

Aunado a todo lo argumentado, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se estableció por ley un nuevo sistema de competencias, las cuales son atribuidas y distribuidas entre los distintos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente la ley señala en su artículo 7, los órganos y ente subordinados al control de dicha jurisdicción, y lo hace en los siguientes términos:

Artículo 7º—Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

1. Los órganos que componen la Administración Pública;

2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;

3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;

4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;

5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y

6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.

(subrayado del Tribunal).

Señala de igual forma la Ley analizada en su artículo 25 lo siguiente:

Artículo 25.—Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.

9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.

10. Las demás causas previstas en la ley.

(subrayado de este Juzgado).

Ahora bien y circunscribiéndonos al caso de autos, siendo la presente causa una acción autónoma de a.c. incoada por la sociedad de comercio DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), domiciliada en la Urbanización S.L., Vía Base Naval, Edificio Administrativo, Piso 3, oficina 315, Parroquia Borburata Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En fecha 20 de agosto de 1995, bajo el Nº 49, Tomo 13-A, cuyo Documento Constitutivo Estatutario, ha sufrido diversas reformas, siendo la última aquella que consta en acta Nº 76 de fecha 20 de abril de 2009, inscrita en el citado Registro Mercantil, el 18 de junio de 2009, bajo el Nº 60, Tomo 369-A y en el acta Nº 77, de fecha 28 de octubre de 2009, inscrita en la misma fecha bajo el Nº 04, Tomo 378-A, contra las acciones realizadas por el SINDICATO ÚNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA NAVAL Y SUS SIMILARES DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO (SUTINS), con sede en el mismo domicilio, comprende este jurisdicente que por las reglas que atribuyen la competencia, resulta este Juzgado Superior el competente para dirimir la controversia de autos en los términos planteados, conforme a lo establecido en los artículos 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN LA

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA

  1. DE LA EXPOSICIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

    La parte presuntamente agraviada alegó durante la audiencia lo siguiente:

    …y alega que se debe discutir el Contrato Colectivo siguiendo los lineamientos de Ley, y no existe en DIANCA, problemas salariales vigente porque el salario que se paga está por encima del salario mínimo, la presente acción de amparo se fundamenta en los artículos 1 y 2 Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y no sólo se alega violación sino también la amenaza de garantías y derechos constitucionales tales como lo son el derecho a la libertad económica, el derecho a la propiedad contemplado en el artículo 115 Constitucional y el derecho al debido proceso y defensa establecidos en los artículos 46 y 49 Constitucionales, respectivamente. Los hechos de violación que se denuncian son la paralización de las actividades de empresa, de todo su personal, la toma de las instalaciones por parte del Sindicato y pequeño grupo de Trabajadores, se paralizó la empresa desde el 17 septiembre de 2012 hasta el 26 octubre de 2012, luego se produjeron incidentes aislados, la amenaza de violación todavía se encuentra. El 26 de septiembre de 2013 y en fecha 24 de octubre de 2013, hubo manifestación de amenaza que no va dejar de ser latente de que se presenten esas vías de hechos hasta que un Tribunal ordene que cesen las mismas. El Debido Proceso, consiste en someter sus actuaciones de rango legal y constitucional se extiende a todos, todos debemos llevar un debido proceso, cuando se violan las normas legales por parte del sindicato que actúa en representación son actos de autoridad no esta dirigido a cualquier público sino a los trabajadores, la huelga para que sea legal debe tener un procedimiento de pliego conflictivo para lo cual Consignó Oficio Nº 308-2013 de fecha 01 de noviembre de 2013, de la Coordinación de la Zona Central de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., en donde se deja constancia que no existe en el Archivo ningún procedimiento de Pliego Conciliatorio o Conflictivo entre DIANCA y el SINDICATO ÚNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA NAVAL Y SUS SIMILARES DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO (SUTINS) entre las fechas 30 de octubre de 2010 hasta el 30 de octubre de 2013 y once (11) Anexos contentivos de recortes de periódicos regionales en los que se deja constancia de ningún pliego conflictivo entre las partes. Al no haber debido proceso, es decir, sin el pliego surge violación del debido proceso, que el patrono no pudo manifestar sus razones frente ese pliego conflictivo ilegal, no ha surgido la oportunidad para presentar las defensas, pruebas y alegatos lo que constituye la violación al debido proceso y a la defensa. La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la única fase del procedimiento de huelga donde una vez esgrimidos los alegatos, de no haber conciliación de las partes, deben acordar entre ellas cuales son las actividades indispensables que no pueden dejar de hacer dentro de la empresa, para darle continuidad en el presente caso al proceso productivo, en especial relevancia DIANCA desarrolla la industria naval su desarrollo atañe a la defensa de la Nación, porque decimos esto es una violación a la libertad económica, en DIANCA, reposan fragatas de la armada venezolana y buques producteros propiedad de PDVSA, incluso submarinos que están en mantenimiento dentro de la Empresa, por lo cual en parte el desabastecimiento de combustible actual es no haber reparado en el tiempo acordado el Buque Negra Hipólita y el Buque Inciate, ambos trasportan combustibles, es una violación de la libertad económica, de la seguridad y defensa de la Nación. La toma de paralización viola el derecho a la propiedad, es una gran verdad que los derechos constitucionales siempre prevalecen sobre el bien común contra el particular, en este caso la propiedad es pública, para garantizar el bien común estos trabajadores dirigidos por el sindicatos han impedido que la Empresa tenga acceso a los bienes hacer actividad y garantizar el bien común y defensa de la República, aunado a eso la zona geográfica que ocupa DIANCA es zona de seguridad del Estado. El daño patrimonial es inmenso a la República es irreversible. Como colorario de estas ideas lo que se solicita es una declaración del Tribunal aspirando que el mandamiento cautelar se convierta en un a.c. que no haya mas sometimiento de las instalaciones de DIANCA, que los trabajadores y sus representantes sindicales cumplan con la ley y con la constitución y no se sigan produciendo daños a la República

    .

  2. DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El Ministerio Público alegó durante la audiencia lo siguiente:

    El Ministerio Público opina en el caso actual que según el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, contempla la figura de la cesación de la violación constitucional, y en este sentido, se entendería que la presente solicitud de amparo fuese inadmisible, sin embargo, en atención al contenido de la ley que rige la materia, por tratarse de norma de orden público y por estar latente la amenaza de que los presuntos agraviantes pudiesen paralizar las actividades de esta empresa, es que el Ministerio Público solicita que se declare con lugar la presente solicitud de amparo. La huelga es un derecho constitucional, pero debe ejercerse mediante los mecanismos legales previstos. En este caso no se puede justificar la huelga ya que de lo probado en autos y del oficio consignado por la parte presuntamente agraviada, no se evidencia que se haya iniciado procedimiento de conflicto alguno ante Inspectoria respectiva. DIANCA es una empresa donde el interés del Estado se manifiesta por la seguridad y defensa de la República, son esenciales, la parte recurrente en amparo señaló que a través de sus actividades, la empresa realiza el mantenimiento, las reparaciones y acondicionamiento de embarcaciones de guerra pertenecientes a la Armada venezolana, y barcos producteros pertenecientes a PDVSA, barcos que están dotados de armamentos y equipos y que de no poder llevarse a cabo sus respectivos mantenimientos debido a la huelga, quedarían afectadas seriamente la actividad pública desarrolladas por estas instituciones. Asimismo, se evidencia la violación al derecho de propiedad consagrada en el 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al no poder disponer de las instalaciones se estaría limitando el derecho en la citada norma, asimismo observa esta representación fiscal que se esta violando el derecho a la actividad económica consagrado en el 112 ejudem, por cuanto a la empresa se le estaría limitando dicha actividad al paralizarse sus trabajadores. De igual manera quien hoy suscribe que se está violando la garantía del debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa, ya que los ciudadanos al paralizar sus actividades, entiéndase vía de hecho, no han cumplido con el procedimiento administrativo previo para poder ejercer dentro del marco legal el derecho constitucional a la huelga. En otro orden de ideas, esta vindicta pública solicita al ciudadano juez constitucional, salvo su mejor criterio, la aplicación del articulo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante por lo cual se entenderá como aceptado de todos los hechos y dichos alegados por la parte presuntamente agraviada, por lo tanto ratifico que la presente solicitud de amparo sea declarado CON LUGAR

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  3. DE LA NO COMPARECENCIA DE LA PARTE

    PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

    Durante la celebración de la audiencia oral y pública se dejó constancia de lo siguiente:

    Se evidencia la no comparecencia a la Audiencia Oral y Pública de la parte presuntamente agraviante, a pesar de verificarse en autos su notificación por medio de Despacho de Comisión N° GP31-C-2013-000097 del Juzgado Primero de Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.

    La no comparecencia del presunto agraviante a la audiencia constitucional determinará la aceptación de los hechos incriminados, ya que es la Audiencia Pública la oportunidad formal que tiene el presunto agraviante para comparecer en el p.d.a., no implicando ello que la acción será declarada automáticamente procedente, pues con esta incomparecencia se entienden como aceptados los hechos narrados por el actor, pero no el derecho.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Constituye el tema central de la controversia planteada la vulneración de los derechos constitucionales al libre ejercicio de la actividad económica, el derecho a la propiedad y a la Garantía del Debido Proceso, producto de la paralización de actividades de la sociedad de comercio DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), por parte del SINDICATO ÚNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA NAVAL Y SUS SIMILARES DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO (SUTINS), cuya Junta Directiva y Tribunal Disciplinario fue electo en fecha 07 de julio de 2011, y certificado por el C.N.E. conforme a Resolución Nº 111124-0233, publicado en la Gaceta Electoral Nº 594, de fecha 16 de diciembre de 2011.

    Afirma la parte presuntamente agraviada en su libelo, que el SINDICATO ÚNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA NAVAL Y SUS SIMILARES DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO (SUTINS), ha perturbado las actividades de producción al liderar con un grupo de trabajadores de la empresa, la paralización absoluta de actividades y sabotaje mediante operaciones denominadas “brazos caídos” e impidiendo a otros Trabajadores de la Empresa su ingreso a los puestos de trabajo, tanto a las instalaciones industriales como al Edificio Administrativo del Astillero, llegando incluso – a decir de la accionante – a amedrentar, proferir insultos y amenazas hacia aquellos trabajadores que tiene la voluntad de laborar.

    Ahora bien, observa este Juzgado que respecto a la afirmación hecha por la parte presuntamente agraviada, referida a la paralización de las actividades laborales, industriales y de producción, ha sido suficientemente publicitado en los medios de comunicación nacionales la noticia de la paralización de la sociedad de comercio DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), por parte del SINDICATO ÚNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA NAVAL Y SUS SIMILARES DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO (SUTINS), junto a un grupo de trabajadores de la empresa. Contra este hecho la parte presuntamente agraviante nada alegó en defensa de sus derechos, no obstante fue un hecho notorio comunicacional que tal paralización efectivamente ocurrió.

    Al respecto del hecho notorio comunicacional es preciso señalar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 98 del 15 de marzo del 2000 (caso: O.S.H.), estableció lo siguiente:

    En el derecho medieval existía el principio “notoria non egent probatione”, que exoneraba de prueba al hecho notorio. La conceptualización de que debe entenderse por dicho hecho, ha sido discutido por diferentes autores, siendo la definición del tratadista i.P.C., en su obra Definición del Hecho Notorio (Estudios Sobre El P.C.. Editorial Bibliográfica Argentina 1945), tal vez la de mayor aceptación. El maestro Calamandrei lo definía así: “se consideran notorios aquellos hechos el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión”. El principio de que lo notorio no requiere prueba fue acogido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como por el artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se trata de un principio que informa al proceso en general.

    La necesidad que el hecho notorio formara parte de la cultura de un grupo social, se hacía impretermitible en épocas donde la transmisión del conocimiento sobre los hechos tenía una difusión lenta, sin uniformidad con respecto a la sociedad que los recibía, y tal requisito sigue vigente con relación a los hechos pasados o a los hechos que pierden vigencia para la colectividad, a pesar que en un momento determinado eran conocidos como trascendentales por la mayoría de la población. Dichos hechos no se podrán proyectar hacia el futuro, para adquirir allí relevancia probatoria, si no se incorporan a la cultura y por ello la Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo de 21 de julio de 1993, acotó que la sola publicación por algún medio de comunicación social, sin la certeza de que el hecho fuere “conocido y sabido por el común de la gente en una época determinada”, no convertía al hecho en notorio, concepto que comparte esta Sala, ya que la noticia aislada no se incorpora a la cultura.

    Ceñidos a la definición de Calamandrei, puede decirse que la concepción clásica del hecho notorio, requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que el, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un círculo social. Por ello son hechos notorios sucesos como el desastre de Tacoa, la caída de un sector del puente sobre el lago de Maracaibo, los eventos de octubre de 1945, la segunda guerra mundial, etc.

    Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse.

    Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.

    (…)

    Estas noticias publicitadas por los medios (por varios) de manera uniforme, podrían ser falsas, pero mientras no se desmientan y se repitan como ciertas, para el que se entera de ellas son hechos verdaderos sucedidos, así su recuerdo no se haya dilatado en el tiempo.

    Se trata de un efecto de la comunicación masiva, que en forma transitoria y puntual hace del conocimiento general un hecho que durante cierto espacio de tiempo, a veces breve, permite a los componentes de la sociedad referirse a él y comentar el suceso, o tomar conciencia de un mensaje, como sucede con la propaganda o publicidad masiva.

    (…).

    De un hecho comunicacional de este tipo, no puede escapar un juez que en la vida actual, incluso como parte de los hechos que debe adquirir para engrosar su conocimiento sobre su entorno social, lee periódicos, oye radio o ve televisión. Es esta difusión comunicacional una de las fuentes de la “sensación o escándalo público” que toma en cuenta el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuesto de la radicación

    (…)

    El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.

    Este concepto moderno del hecho notorio diverge del hecho público. Este último parte de diversos criterios conceptuales. Unos consideran que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente. Un ejemplo es el hecho que goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos oficiales; otra vertiente para conceptualizarlo, lo señala como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión; y una última es, que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público.

    El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.

    ¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.

    Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.

    Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso procesal.

    El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.

    Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirije (sic) el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.

    Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un p.j., idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración.

    (…)

    La noticia, entendida como suceso reseñado, contrasta con otros contenidos de los medios, tales como artículos de opinión, entrevistas, remitidos, propaganda comercial, comunicaciones públicas, y avisos o llamados que ordena la ley se hagan mediante la prensa impresa y que muy bien pudieran ser parte de la comunicación radial o audiovisual, aunque la ley no los contemple.

    (…)

    Por la vía de la información periodística, el colectivo adquiere conocimiento, al menos en lo esencial, de determinados hechos y al todo el mundo conocer el hecho o tener acceso a tal conocimiento, no se hace necesario con respecto al proceso, mantener la prohibición del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, principio general del derecho (que no se puede sentenciar sino de acuerdo a lo probado en autos). Tal principio persigue que el juez no haga uso de su saber personal sobre el caso, ya que de hacerlo surgiría una incompatibilidad psicológica entre la función de juez y la de testigo, tal como lo decía el Maestro Calamandrei en la página 195 de la obra antes citada; además de coartarle a las partes el control de la prueba, ya que ellas no podrán ejercer el principio de control de hechos que solo conoce el juez y los vierte al proceso, minimizando así el derecho de defensa que consagra el artículo 49 de la vigente Constitución.

    Pero con los hechos publicitados la situación es distinta, todos conocen o pueden conocer de ellos lo mismo, y mal puede hablarse que se trata de un conocimiento personal del juez incontrolable para las partes. Es por ello que la prohibición del artículo12 Código de Procedimiento Civil, con su sentido protector de las partes, no opera ante este tipo de hecho, producto de los tiempos actuales y del desarrollo de la comunicación.

    Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.

    El que el hecho sea falso, como ya se dijo, es una posibilidad mínima, pero que siempre puede ser opuesto y constatado en la misma instancia, si es la parte quien pretende valerse de él, o en la alzada si proviene del juez; y hasta puede ser confrontado dentro del recurso de Casación, mediante el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

    (…).

    En este tipo de hecho, que no proviene de publicaciones o medios que merecen autenticidad, como lo serían las pruebas documentales, cuyas tarifas legales de valoración están establecidas en los artículos 1359, 1360 y 1363 del Código Civil, y que tampoco se encuentran incorporados en forma estable a la memoria colectiva, no existe presunción alguna de veracidad y por ello queda a criterio del Juez valorarlos exigiendo o no la prueba, si las partes son quienes los alegan, lo que puede ocurrir en cualquier estado o grado del proceso, ya que el hecho puede tener lugar en cualquier tiempo.

    (…)

    Pero para el juez, conocedor del hecho, de oficio puede acogerlo y fijarlo en el fallo, siempre que reúna las condiciones que permiten al hecho comunicacional considerarse notorio. (Resaltado de este Juzgado).

    .

    Siendo este el caso y con fundamento en el criterio jurisprudencial supra citado, observa este jurisdicente que, resulta un hecho comunicacional no controvertido en el desarrollo de la audiencia constitucional oral y pública que los hechos que motivan la interposición de la presente acción de a.c., es decir, el cese de actividades fue suficientemente cubierto por los medios de comunicación locales y nacionales, a través de la prensa y los medios audiovisuales de acceso público, es por lo que quien decide considera tales hechos ciertos y probados, aunado al hecho de que constan en autos ejemplares de prensa que dejan constancia de lo sucedido en la sede la sociedad de comercio DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA). Así se declara.

    Dicho lo anterior es importante destacar, que no escapa de la vista de este sentenciador que el cese de actividades realizado por parte del SINDICATO ÚNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA NAVAL Y SUS SIMILARES DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO (SUTINS), junto a un grupo de trabajadores de la empresa, obedece a un reclamo por la conquista de reivindicaciones laborales, lo cual se hace efectivo a través del ejercicio del derecho a la huelga, sin embargo, la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviante a la Audiencia Oral y Pública, impide a este sentenciador determinar si dicho derecho fue ejercido válidamente, para saber si durante la paralización de actividades se garantizó la prestación mínima de los servicios en la sede de la sociedad de comercio DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), o si tal cese de actividades representaba alguna legalidad.

    En referencia a la huelga como derecho e institución legal, puede afirmarse en sentido general que es toda perturbación producida en el proceso productivo y principalmente en la cesación temporal del trabajo, acordado por los trabajadores, para la defensa y promoción de un objetivo laboral o socioeconómico.

    Como características esenciales de este derecho tenemos en primer lugar que se trata de una medida de conflicto colectivo que constituye la principal medida de autotutela que tienen los trabajadores frente a la situación que presuntamente afecta sus derechos; En segundo lugar el derecho de huelga debe ser acordado por los trabajadores, o por sus representantes; en tercer lugar debe contar con la aprobación o legitimación del Inspector del Trabajo para que tenga validez; y por último puede decirse que debe estar ajustada a derecho o dentro del marco de la legalidad so pena de considerarse una vía de hecho contra la empresa o contra su patrono.

    Todo ello lleva a comprender que no toda perturbación en la relación laboral es huelga, ya que paralizar las actividades de una determinada empresa sin acogerse a la figura legal de la huelga en la forma que la ley prescribe, implica realizar vías de hecho que pudieran vulnerar derechos constitucionales, tales como los que se denuncian como conculcados en el caso de autos.

    En lo referido al derecho a huelga, es importante citar el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 22 de marzo de 2002, expediente N° 02-0313, en el cual expresó:

    La huelga es un derecho establecido en nuestra constitución como un derecho relativo, cuyo ejercicio se supedita al cumplimiento de requisitos legales, y, en el caso de que tal ejercicio se verifique en servicios públicos, los trabajadores, en este caso, los funcionarios públicos, están obligados personalmente a garantizar el funcionamiento de los servicios mínimos, estableciendo las condiciones el Ministerio del Trabajo, organismo éste encargado de instar acuerdo entre las partes en tal sentido.

    En ausencia de este acuerdo debe hacerlo el órgano administrativo del trabajo en tiempo oportuno, es decir, agotado el lapso conciliatorio, a mayor abundamiento, vencidas las 120 horas establecidas por la ley para la conciliación. (Resaltado de este Juzgado).

    Conforme al criterio jurisprudencial señalado, encontramos que el derecho a huelga no es un derecho absoluto, éste requiere para su ejercicio el previo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos y, caso en el cual su ejercicio se verifique en el marco de una actividad que implique la prestación de un servicio público, debe garantizarse un mínimo de funcionamiento del mismo. Las condiciones para el ejercicio del derecho a huelga se encuentran establecidas en el artículo 487 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y son de obligatoria observancia.

    Hechas las anteriores consideraciones, es importante señalar que en el caso de autos la parte presuntamente agraviante, mantuvo una actitud contumaz al no hacer acto de comparecencia durante la Audiencia Oral y Pública, lo que a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, le hizo acreedor automáticamente de la sanción prevista en el artículo 23, parte in fine del mencionado instrumento legal, dicho artículo establece lo siguiente:

    Artículo 23.- Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere

    motivado la solicitud de amparo.

    La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.

    Del contenido de la norma citada, se puede inferir que la parte presuntamente agraviante en una acción de amparo está obligada a asistir a la Audiencia Oral y Pública que a bien se deba realizar, con ocasión de la vulneración de derechos constitucionales, o por lo menos presentar sus informes por escrito, ya que su falta de comparecencia hará operar en contra de sus intereses un efecto jurídico determinado, que no es otro que la aceptación de los hechos explanados por el accionante, lo cual indiscutiblemente releva de pruebas a la parte presuntamente agraviada de pleno derecho.

    Respecto de los efectos de la falta de comparecencia a la Audiencia Oral y Pública, ya se ha pronunciado esta Sala en sentencia del 1 de febrero de 2000 (Caso J.A.M.B.), señalando que tal falta de comparecencia tiene los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en cuanto a la terminación del procedimiento. Señala dicha sentencia:

    "En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

    La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.

    Igualmente, en sentencia del 2 de mayo de 2001, (caso: Industrias Lucky Plas) se estableció que:

    Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el p.d.a. establecido en la sentencia Nº 10, del 1º de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo.

    (omissis)

    La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador

    .

    Se desprende entonces, de las decisiones citadas supra que, efectivamente, el efecto de la no comparecencia del presunto agraviante, a excepción del juez, cuando la acción es intentada contra las actuaciones judiciales, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de hechos imputados y, por otra parte, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público.

    Por todo lo anteriormente argumentado y en razón de lo anterior, quien decide observa, tal como quedó demostrado al momento de realizarse la audiencia constitucional, en la cual se expresaron entre otras cosas lo siguiente:

    …no sólo se alega violación sino también la amenaza de violación de garantías y derechos constitucionales tales como lo son el derecho a la libertad económica, el derecho a la propiedad contemplado en el artículo 115 Constitucional y el derecho al debido proceso y defensa establecidos en los artículos 46 y 49 Constitucionales, respectivamente.

    (…)

    …, la toma de las instalaciones por parte del Sindicato y pequeño grupo de Trabajadores, se paralizó la empresa desde el 17 septiembre de 2012 hasta el 26 octubre de 2012, luego se produjeron incidentes aislados y la amenaza de violación todavía se encuentra latente. El 26 de septiembre de 2013 y en fecha 24 de octubre de 2013, hubo manifestación de amenaza que no va dejar de ser latente de que se presenten esas vías de hechos hasta que un Tribunal ordene que cesen las mismas.

    …se deja constancia que no existe en el Archivo ningún procedimiento de Pliego Conciliatorio o Conflictivo entre DIANCA y el SINDICATO ÚNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA NAVAL Y SUS SIMILARES DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO (SUTINS) entre las fechas 30 de octubre de 2010 hasta el 30 de octubre de 2013… Al no haber debido proceso, es decir, sin el pliego surge violación del debido proceso, que el patrono no pudo manifestar sus razones frente ese pliego conflictivo ilegal, no ha surgido la oportunidad para presentar las defensas, pruebas y alegatos lo que constituye la violación al debido proceso y a la defensa.

    Siendo la opinión Fiscal al respecto la siguiente:

    La huelga es un derecho constitucional, pero debe ejercerse mediante los mecanismos legales previstos. En este caso no se puede justificar la huelga ya que de lo probado en autos y del oficio consignado por la parte presuntamente agraviada, no se evidencia que se haya iniciado procedimiento de conflicto alguno ante Inspectoría respectiva. DIANCA es una empresa donde el interés del Estado se manifiesta por la seguridad y defensa de la República, son esenciales, la parte recurrente en amparo señaló que a través de sus actividades, la empresa realiza el mantenimiento, las reparaciones y acondicionamiento de embarcaciones de guerra pertenecientes a la Armada venezolana, y barcos producteros pertenecientes a PDVSA, barcos que están dotados de armamentos y equipos y que de no poder llevarse a cabo sus respectivos mantenimientos debido a la huelga, quedarían afectadas seriamente la actividad pública desarrolladas por estas instituciones. Se evidencia violación al derecho a la propiedad el uso goce y disposición de ésta cuando no se me permite acceder a los bienes de mi propiedad. Es por eso ciudadano Juez, en atención a la no comparecencia de la parte agraviante que es la aplicación del articulo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante se entenderá como aceptado de todos los hechos y dichos alegados por la parte presuntamente agraviada, solicita que el amparo sea declarado CON LUGAR, en atención a que el amparo como bien lo expuso el accionante la violación o amenaza del derecho constitucional esta latente en el presente caso

    .

    Aunado a estas consideraciones y visto que la parte accionada no compareció a esgrimir los alegatos de hecho y derecho que desvirtuasen las denuncias de la parte accionante, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1524 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: B.D. TOX, C.A., precisó:

    …que la audiencia constitucional constituye el momento más importante y esencial del juicio de a.c., y el Juez con el respaldo probatorio y documental correspondiente, que se consolida en dicho acto, dicta su decisión fundado en lo que expresan las partes en la audiencia oral. Es pues por el carácter esencial de este acto que el mismo debe revestir la formalidad, seriedad y atención del Juez que conozca del proceso

    .

    Por lo que al ser ello así, y visto que en el caso in commento ha quedado demostrada la amenaza a los derechos constitucionales a la libertad económica, a la propiedad, a la defensa y al debido proceso, por parte del Sindicato Único de los Trabajadores de la Industria Naval y sus similares del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, debe concluir este juzgador que efectivamente han sido vulnerados en perjuicio del quejoso los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

    En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en V.E.C., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta por el abogado J.A.R.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.307.787, inscrito en el Inpreabogado Nro. 22.575, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A. (DIANCA), contra el Sindicato Único de los Trabajadores de la Industria Naval y sus similares del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer la presente acción de A.C. interpuesta.

SEGUNDO

CON LUGAR la acción de a.c. autónoma interpuesta por la representación judicial de la sociedad de comercio DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), constituida y domiciliada en la Urbanización S.L., Vía Base Naval, Edificio Administrativo, Piso 3, oficina 315, Parroquia Borburata Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En fecha 20 de agosto de 1995, bajo el Nº 49, Tomo 13-A, cuyo Documento Constitutivo Estatutario, ha sufrido diversas reformas, siendo la última aquella que consta en acta Nº 76 de fecha 20 de abril de 2009, inscrita en el citado Registro Mercantil, el 18 de junio de 2009, bajo el Nº 60, Tomo 369-A y en el acta Nº 77, de fecha 28 de octubre de 2009, inscrita en la misma fecha bajo el Nº 04, Tomo 378-A e identificada con el R.I.F. Nº G-20007556-2; sociedad de comercio del Estado Venezolano adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, conforme a Decreto Nº 7.747, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.533, de fecha 19 de octubre de 2010, contra el SINDICATO ÚNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA NAVAL Y SUS SIMILARES DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO (SUTINS), cuya Junta Directiva y Tribunal Disciplinario fue electo en fecha 07 de julio de 2011, y certificado por el C.N.E. conforme a Resolución Nº 111124-0233, publicado en la Gaceta Electoral Nº 594, de fecha 16 de diciembre de 2011, por haber violentado derechos de rango constitucionales, tales como el Derecho al Libre Ejercicio de la Actividad Económica, El Derecho a la Propiedad, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

TERCERO

SE ORDENA al SINDICATO ÚNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA NAVAL Y SUS SIMILARES DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO (SUTINS), el reinicio pleno e inmediato de las actividades industriales prestadas por la sociedad de comercio DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), so pena de incurrir en desacato, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG. J.G.M.D.

EL JUEZ PROVISORIO

SADALA MOSTAFÁ ESPINOZA

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

SADALA MOSTAFÁ ESPINOZA

EL SECRETARIO

Exp. No. 14.760.

JGM/yolanda/davq.-

Diarizado N°_______.-

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