Decisión nº DEFINITIVA de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 14 de Enero de 2008

Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2007-001270

QUERELLANTES A.J.D.P., A.M.B.F., C.R.C., D.M.G., J.G.F., RAPHAELA NEBRASKA GUIU PANTOJA y ROSILIANA TROCHE BELISARIO, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.458.315, 7.599.377, 13.906.214, 11.789.751, 13.041.302, 13.226.001 y 13.702.321, respectivamente,

APODERADOS JUDICIALES M.Á.G.G. y M.J.S.G., Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 90.759 y 50.771, respectivamente.

QUERELLADO SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBÚ, debidamente registrada y protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 24 de mayo del 1.984, bajo el N° 4, folios 01 al 04, Protocolo 1°, Tomo 9, en la persona del Rector Ing. O.M.M.G., Mayor de edad

APODERADAS JUDICIALES XIOMARY SANTANDER PEREIRA e I.L.D.C., Inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 114.347 y 17.861

MOTIVO A.C.

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA CONSTITUCIONAL

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 04 de Diciembre del 2.007, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos A.J.D.P., A.M.B.F., C.R.C., D.M.G., J.G.F., RAPHAELA NEBRASKA GUIU PANTOJA y ROSILIANA TROCHE BELISARIO, interpone A.C. contra SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBÚ, en la persona del Rector Ing. O.M.M.G., Mayor de edad, alegando la presunta violación de los derechos constitucionales de discriminación, al honor, contemplados respectivamente en los artículos 21 y 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pretendiendo se le ampare a fin de que se les otorguen la menciones honoríficas obtenidas.

El Tribunal por auto de fecha 06 de Diciembre del 2.007 (f-79), ordena a los querellantes determinar con exactitud la situación jurídica infringida, para que corrijan la solicitud dentro de un lapso de 72 horas, con la observación de que si no lo hicieren la acción será declarada inadmisible.

En fecha 10 de Diciembre del 2.007 (f-81), los querellantes presentan escrito corrigiendo lo solicitado por este Despacho.

En fecha 10 de Diciembre del 2.007 (f-157), el Tribunal le da entrada a la Acción de A.C. propuesta, ordenando la citación del presunto agraviante, a fin de que concurran ante este Despacho a conocer el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia oral. Oficiando al Fiscal del Ministerio Público del Estado Portuguesa.

El Tribunal por auto de fecha 10 de Diciembre del 2.007 (f-159), declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo interpuesta por los ciudadanos A.J.D.P., A.M.B.F., C.R.C., D.M.G., J.G.F., RAPHAELA NEBRASKA GUIU PANTOJA y ROSILIANA TROCHE BELISARIO, contra la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBÚ, en la persona del Rector Ing. O.M.M.G., conforme al procedimiento establecido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: se acuerda la TUTELA CONSTITUCIONAL ANTICIPATIVA solicitada, en consecuencia, se ordena a la presunta agraviante la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBÚ, en la persona del Rector Ing. O.M.M.G., Mayor de edad, a los fines de que otorgue las menciones a los solicitantes antes del grado del día 13 de Diciembre del 2.007, conforme al reglamento existente para el ingreso de los recurrentes, vale decir año 2.003. Librándose oficio N° 977/07.

En fecha 10 de Diciembre del 2.007 (f-164), los querellantes indican la dirección del rector de la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBÚ, y solicitan se designe correo especial.

En fecha 12 de Diciembre del 2.007 (f-165), los querellantes solicitan la citación de la querellada a través de los medios electrónicos e informáticos.

En fecha 12 de Diciembre del 2.007 (f-166), la parte querellada por medio de sus representantes legales, recusan al juez que suscribe este fallo.

El Tribunal por auto de fecha 12 de Diciembre del 2.007 (f-174), declara INADMISIBLE la recusación, de conformidad con lo que dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ordenando la consulta del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En fecha 18 de Diciembre del 2.007 (f-178), se recibe decisión del juzgado Superior que declara IMPROCEDENTE la consulta formulada por este Tribunal.

Por auto de fecha 19 de Diciembre del 2.007 (f-204), el Tribunal fija el 09 de enero del presente año, para que tenga lugar la audiencia oral y publica.

Llegada la oportunidad fijada para la audiencia oral y publica, en fecha 09 de enero del 2.007, a las 11 de la mañana, luego de escuchar las alegaciones de las partes, el Tribunal declaró:

“…PRIMERO: IMPROCEDENTE la declaratoria de inhibición pretendida por la parte recurrida, por cuanto la misma fue decidida durante el iter procesal, y que fue consultada al tribunal superior. SEGUNDO: CON LUGAR la acción de a.c. propuesta por los ciudadanos A.J.D.P., A.M.B.F., C.R.C., D.M.G., J.G.F., RAPHAELA NEBRASKA GUIU PANTOJA y ROSILIANA TROCHE BELISARIO, contra la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBÚ. TERCERO: se ORDENA la entrega de las menciones honoríficas obtenida a cada uno de los querellantes, y en consecuencia, no se puede aplicar el “Reglamento de Evaluación del Rendimiento Académico Estudiantil del Pregrado”, del año 2.005…”

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHOS

La presente acción de a.c. presentada por los ciudadanos A.J.D.P., A.M.B.F., C.R.C., D.M.G., J.G.F., RAPHAELA NEBRASKA GUIU PANTOJA y ROSILIANA TROCHE BELISARIO contra la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBÚ, pretende se les confiera las menciones honoríficas establecidas en el reglamento de evaluación.

El Tribunal para decidir al fondo, hace las siguientes consideraciones: La acción de A.C. tiene su base constitucional en el artículo 27 del la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que disponen:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá ser amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana…

La relación jurídica quedó establecida con las alegaciones de las partes, así en la audiencia constitucional, celebrada en la sala de juicio de ese Circuito Judicial el miércoles 09 de enero del presente año, a las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijada por el Tribunal para que las partes, sus Apoderados o representantes legales, expresaran en forma oral y pública los argumentos respectivos, tal como lo establece el Artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; previo el pregón de Ley dado a las puertas del Tribunal, donde se realizó la audiencia del cargo, siendo anunciado por la misma en este Juzgado, constituido como Tribunal Constitucional, se le señaló que el procedimiento es el establecido en las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 20/01/2000 y 01/02/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y se levantó un acta, que de manera lacónica y precisa, es contentiva de las exposiciones efectuadas en la audiencia, y a cuyo efecto, se realizó una grabación de la audiencia constitucional, por el Técnico Audiovisual del Circuito Laboral, la parte querellante expuso:

…ciudadano juez, es el caso que los recurrentes de esta acción, estamos ante la vulnerabilidad de los derechos de nuestra carta magna por parte de la recurrida, solicitando que se puedan reestablecer los derechos vulnerado, somos un grupo de 7 estudiantes que obtuvimos calificaciones para optar a las menciones, que no fueron reconocidos por la recurrida, cuando comenzamos clases en el año 2.003, estaba vigente el reglamento que fue modificado, en ninguna de las causas que prohíbe para optar a las menciones, en el año 2005 fue modificado el reglamento con 03 cargas mas, como las calificaciones mínimas, y todos tenemos 20 puntos en el trabajo de grado, y con menciones honoríficas, sin habernos reconocidos nuestros derecho, con una nueva carga, como lo es haber realizado trabajos sociales y científicos por nosotros, y el consejo no reconoció tales trabajos, aduciendo el consejo, una nueva carga como lo es el percentil histórico, el cual pretende medir peso, talla, y sin reconocer la parte histórica, que no se conoce dentro de la universidad, ni la manera de calcular, donde se nos están violando un concurso de derechos, como lo es el derecho a la información, estando ante la violación de derecho a la igualdad, pues la universidad no señala que las cargas deben ser cumplidas para obtener la mención, y se nos distinguen ante la educación publica, que se viola los derechos de leyes y carta magna, y la universidad se aparta de nuestros derechos constitucional, donde no somos tratados igual ante la ley, en otro punto, se nos vulnera el articulo 60 de la constitución, vale decir, el honor, pues nosotros hicimos un esfuerzos para que al final se nos reconocieran nuestras menciones honoríficos para optar a algunos cargos, y para los postgrados, según lo establecido en la ley de universidades, nosotros hemos cumplido con todos los requisito para optar a las menciones, y se nos viola el articulo 103 de la constitución, cuando nos tratan de manera desigual ante los estudiantes del sector publico, es por lo que solicitamos el resarcimiento de los mismos, es importante que la constitución señala que para impartir clases se tiene que cumplir con lo establecido en la carta manga, como los derechos a la igualdad, reputación y la no discriminación, es por lo que estamos ante una eminente violación de nuestro estado social de derecho, no puede una universidad apartarse de este principio, y asumir un silencio, asumiendo una discriminación, haciéndonos nugatorios nuestro derecho a las menciones honoríficas, el impartir justicias no se basa solo en el campo económico, sino que tiene que brindar un servicio de calidad, y que deben ser exigentes pero deben reconocer los esfuerzos, pues hemos cumplido con todos los requisitos, y con respecto al percentil histórico, nos violan el principio de información, pues no es publicado a los estudiantes, y la justicia es según Ulpiano, la universidad nos debe reconocer nuestras menciones honoríficas, que el no reconocimiento nos vulnera nuestros derechos, nos irrespetan nuestro honor, y pedimos se nos otorguen las menciones honoríficas, y tal como señala la constitución, nosotros hemos querido y merecemos nuestras menciones…

Por su parte, la presunta querellada, SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBÚ, por medio de su representante legal, Abogada XIOMARY SANTANDER PEREIRA, expuso:

…con todo respeto a su investidura, considero que usted debió haberse inhibido de conocer por haber sido docente y coordinador académico de la universidad Yacambú, a tenor de lo estipulado en el articulo 11 de la LOASDYGC, esta representación niega que los supuestos agraviados tengan el derecho a las menciones, pues no cumplieron con lo requisitos concurrentes establecidos en el articulo 26 del reglamento vigente del 2.005, y el c.u. no autorizo tales menciones honoríficas por el incumplimiento al Artículo citado, y siendo este un órgano supremo, como lo establece la ley de universidades, debieron cumplirse cada uno de los requisitos, y seguidamente lee el mencionado articulo. Los estudiantes mencionados no cumplieron con lo establecido en el articulo 26 del mencionado reglamento, todos los requisitos son un deber que deben cumplir estos ciudadanos para que sean acreedores de las menciones, amen que siendo estudiantes de derecho debieron conocer el reglamento del 2.005 y no el reglamento derogado del 2.001. En el folio 87 del escrito libelar, líneas 29 y siguientes, aceptan tácitamente el reglamento, y quiero hacer valer tales confesiones, además quiero acotar que siendo estudiantes de derecho debieron estar interesados en conocer los reglamentos y no desconocerlo en estos momentos. Negamos la violación de los derechos de igualdad, y no discriminación, al honor y otros que no recuerdo. La universidad no ha violado ningún derecho. La Ley de universidades establece en su articulo 9 la autonomía, igualmente señala dicha ley que las universidades pueden dictar sus reglamentos, el Artículo 47 del reglamento de la L.U. a los que las universidades se deben ceñir. Por lo ante expuesto, solicito se inhiba de conocer la presente acción, y en el supuesto negado de no inhibirse declare sin lugar dicha acción, el reglamento del 2.001 esta derogado, y no existe, en estos momentos esta vigente el reglamento del 2.005, en este estado promovemos la testimonial de la ciudadana M.D.P.A.D.S., promueven los reglamentos de la universidad, y consigna reglamento del 2.001, la modificación parcial del 2.003 y el vigente reglamento del año 2.005, y la constancia de posición en promoción, que fueron pedidas por los querellantes se exhibiera…

Ahora bien, pasa el Tribunal a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, bajo los siguientes criterios:

Valoración Probatoria

Parte querellante:

Adjunto a la querella:

• Comunicación (f-05), Identificado con la letra “A”, dirigida al ciudadano DR. J.P.P., Universidad Yacambú, rector de la querellada, de fecha 10 de julio del 2.007, con fecha de recibido el 15 de Noviembre del 2.007, donde los hoy querellantes manifestaron su inquietud en relación a los puntos contenidos en el Reglamento Interno de Funcionamiento de la Universidad Yacambú. El Tribunal le confiere valor probatorio por demostrar que los hoy querellantes hicieron las gestiones administrativas con la hoy querellada para llegar a una solución al conflicto que hoy se dirime con la presente acción de a.c.. Así se decide.

• Resolución: 2005-22-145 (f-09), Marcado con la letra “B”, del C.U. de la Universidad Yacambú, donde se resuelve modificar el Artículo 19 de Reglamento de Evaluación del Rendimiento Académico de Pregrado de fecha 25 de agosto de 2.005. El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto de su lectura se observa que el mismo no aporta nada a la controversia. Así se decide.

• Resolución: 2005-19-122 (f-11), del C.U. de la Universidad Yacambú, donde se dicta el Reglamento de Evaluación del Rendimiento Académico de Pregrado de fecha 25 de agosto de 2.005. El Tribunal le confiere valor probatorio, por ser el instrumental señalado por los querellantes como el violatorio de sus derechos, y el mismo deberá ser adminiculado con las demás pruebas, y con las exposiciones en la audiencia oral y publica. Así se decide.

• Resolución: 2005-19-123 (f-21), del C.U. de la Universidad Yacambú, donde se dicta la Normativa de Evaluación del Rendimiento Académico de Pregrado de fecha 25 de agosto de 2.005. El Tribunal le confiere valor probatorio, y el mismo deberá ser adminiculado con las demás pruebas, y con las exposiciones en la audiencia oral y publica. Así se decide.

• Resolución: 2003-31-133 (f-27), del C.U. de la Universidad Yacambú, donde se modifica el parágrafo único de Artículos 6, 18 y 31 del Reglamento de Evaluación del Rendimiento Académico de Pregrado de fecha 15 de Octubre del 2.003. El Tribunal le confiere valor probatorio, y el mismo deberá ser adminiculado con las demás pruebas, y con las exposiciones en la audiencia oral y publica. Así se decide.

• Resolución: 2003-31-133 (f-29), del C.U. de la Universidad Yacambú, donde se dicta el Reglamento de Evaluación del Rendimiento Académico de Pregrado del años 2.003. El Tribunal le confiere valor probatorio, y el mismo deberá ser adminiculado con las demás pruebas, y con las exposiciones en la audiencia oral y publica. Así se decide.

• Comunicación (f-50), Identificado con la letra “D”, dirigido al ciudadano DR. J.P.P., Universidad Yacambú, rector de la querellada, de fecha 22 de agosto del 2.007, con fecha de recibido el 15 de Noviembre del 2.007, donde los hoy querellantes se dirigen nuevamente en virtud de no haber obtenido respuesta a las peticiones realizadas mediante carta de fecha 10 de julio de 2.007, y solicitan respuesta a las solicitudes plasmadas. El Tribunal le confiere valor probatorio al igual que la anterior comunicación, por demostrar que los hoy querellantes hicieron las gestiones administrativas con la hoy querellada para llegar a una solución al conflicto que hoy se dirime con la presente acción de a.c.. Así se decide.

• Comunicación (f-52), Identificado con la letra “E”, dirigido al ciudadano DR. J.P.P., Universidad Yacambú, rector de la querellada, de fecha 15 de Noviembre, con fecha de recibido el 15 de Noviembre del 2.007, donde los hoy querellantes manifestaron su inquietud en relación a los puntos contenidos en el Reglamento Interno de Funcionamiento de la Universidad Yacambú. El Tribunal le confiere valor probatorio por las mismas razones que las comunicaciones antes valoradas. Así se decide.

• Oficio (f-54), Identificado con la letra “F”, suscrito por el ciudadano DR. J.P.P., Universidad Yacambú, rector de la Universidad Yacambú, de fecha 21 de Noviembre 2.007, donde la hoy querellada le informa a los ciudadanas C.R., A.B. y Rosiliana Troche (hoy querellantes) que desde el año 2.005, se viene aplicando el Reglamento Interno de Funcionamiento de la Universidad Yacambú, y que “…el hecho de haber iniciado una carrera en la universidad con un reglamento no excluye que el mismo pueda irse modificando en el transcurso del tiempo de acuerdo a las particularidades que se vayan presentando en la institución…” El Tribunal le confiere valor probatorio por demostrar que a pesar de las gestiones administrativas de los querellantes, con la hoy querellada para llegar a una solución al conflicto que hoy se dirime con la presente acción de a.c., el mismo no llego a ningún acuerdo. Así se decide.

• Constancia de posición en la promoción y c.d.c. certificadas, (f-55), marcado “G”, de fecha 22 de Noviembre del 2.007, emanada de la Secretaria General de la Universidad Yacambú, de ciudadana A.J.D.P., donde se observa que el promedio fue de 18.86 puntos, y ocupa el primer lugar de un total de 127 graduados. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por demostrar el promedio de la querellante es el allí indicado, y que ocupa el primer lugar en la cohorte 2.007, ahora bien, la presente documental debe ser adminiculada con las demás pruebas y con las exposiciones en la audiencia oral y publica. Así se decide.

• Constancia de posición en la promoción y c.d.c. certificadas, (f-59), marcado “H”, de fecha 22 de Noviembre del 2.007, emanada de la Secretaria General de la Universidad Yacambú, de ciudadana C.A.R.C., donde se observa que el promedio fue de 18.85 puntos, y ocupa el segundo lugar de un total de 127 graduados. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, las razones anteriormente mencionada. Así se decide.

• Constancia de posición en la promoción y c.d.c. certificadas, (f-63), marcado “I”, de fecha 22 de Noviembre del 2.007, emanada de la Secretaria General de la Universidad Yacambú, de ciudadana RAPHAELA NEBRASKA GUIU PANTOJA, donde se observa que el promedio fue de 18.44 puntos, y ocupa el tercer lugar de un total de 127 graduados. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, las razones anteriormente mencionada. Así se decide.

• Constancia de posición en la promoción, (f-68), marcado “J”, de fecha 22 de Noviembre del 2.007, emanada de la Secretaria General de la Universidad Yacambú, del ciudadano J.A.G.F., donde se observa que el promedio fue de 18.18 puntos, y ocupa el cuarto lugar de un total de 127 graduados. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, las razones anteriormente mencionada. Así se decide.

• Constancia de posición en la promoción y c.d.c. certificadas, (f-70), marcado “K”, de fecha 22 de Noviembre del 2.007, emanada de la Secretaria General de la Universidad Yacambú, de la ciudadana ROSILIANA TROCHE BELISARIO, donde se observa que el promedio fue de 17.91 puntos, y ocupa el sexto lugar de un total de 127 graduados. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, las razones anteriormente mencionada. Así se decide.

• Constancia de posición en la promoción, (f-74), marcado “L”, de fecha 22 de Noviembre del 2.007, emanada de la Secretaria General de la Universidad Yacambú, de la ciudadana D.Y.M.G., donde se observa que el promedio fue de 17,26 puntos, y ocupa el noveno lugar de un total de 127 graduados. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, las razones anteriormente mencionada. Así se decide.

• Constancia de posición en la promoción y c.d.c. certificada, (f-75), marcado “M”, de fecha 22 de Noviembre del 2.007, emanada de la Secretaria General de la Universidad Yacambú, de la ciudadana D.Y.M.G., donde se observa que el promedio fue de 17,17 puntos, y ocupa el décimo lugar de un total de 127 graduados. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, las razones anteriormente mencionada. Así se decide.

En la corrección de la solicitud:

• Carnets, (f-111), marcado “N”, de la ciudadana A.D., del centro de información y documentación “Dr. Tulio Arends” del periodo 2003-2, y de la universidad Yacambú, con fecha de vencimiento 05/2003. El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto no aporta nada a la controversia, toda vez que no se discute la identificación de la promovente al no haber sido desconocida su carácter de estudiante. Así se decide.

• Certificado, (f-113), marcado “Ñ”, de fecha 21 de Noviembre del 2.004, emanada del vicerrectorado académico, Bienestar Estudiantil de la Universidad Yacambú, de la ciudadana A.J.D.P., donde se observa que el promedio durante el lapso 2002-2 fue de 19.28 puntos. El Tribunal no le confiere pleno valor probatorio, toda vez que, la presente acción versa por las menciones honoríficas definitivas, y no de promedios parciales. Así se decide.

• Constancia de inscripción, (f-114), marcado “O”, de fecha 15/08/2003, de la ciudadana C.R., emanada de Control de Estudios de la Universidad Yacambú, correspondiente al II semestre. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, toda vez que, la misma demuestra la fecha de inscripción de la querellante. Así se decide.

• Certificado, (f-115), marcado “P”, de fecha 21 de Noviembre del 2.004, emanada del vicerrectorado académico, Bienestar Estudiantil de la Universidad Yacambú, de la ciudadana C.A. RIVERO CORTÉZ, donde se observa que el promedio durante el lapso 2002-2 fue de 19.50 puntos. El Tribunal no le confiere pleno valor probatorio, toda vez que, la presente acción versa por las menciones honoríficas definitivas, y no de promedios parciales. Así se decide.

• Constancia de inscripción, (f-116), marcado “Q”, de fecha 10/03/2003, de la ciudadana RAPHAELA GUIU, emanada de Control de Estudios de la Universidad Yacambú. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, toda vez que, la misma demuestra la fecha de inscripción de la querellante. Así se decide.

• Certificado, (f-117), marcado “R”, de fecha 21 de Noviembre del 2.004, emanada del vicerrectorado académico, Bienestar Estudiantil de la Universidad Yacambú, de la ciudadana RAPHAELA N. GUIU PANTOJA, donde se observa que el promedio durante el lapso 2002-2 fue de 19.50 puntos. El Tribunal no le confiere pleno valor probatorio, toda vez que, la presente acción versa por las menciones honoríficas definitivas, y no de promedios parciales. Así se decide.

• Constancia de inscripción, (f-118), marcado “S”, de fecha 12/03/2003, de la ciudadana RAPHAELA GUIU, emanada de Control de Estudios de la Universidad Yacambú. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, toda vez que, la misma demuestra la fecha de inscripción de la querellante. Así se decide.

• Solicitud de Inscripción de pregrado (f-119), de la ciudadano ROSILIANA TROCHE, de fecha 16/01/03, el Tribunal le confiere valor probatorio, toda vez que, la misma demuestra la fecha de inscripción de la querellante. Así se decide.

• Constancia de inscripción, (f-120), marcado “T”, de la ciudadana D.M., emanada de Control de Estudios de la Universidad Yacambú. El Tribunal no le confiere pleno valor probatorio, toda vez que, no se evidencia la fecha de inscripción de la querellante. Así se decide.

• C.d.C., (f-121), marcado “U”, de fecha 26 de enero del 2.004, emanada del Departamento de admisión y control de estudios de la Universidad Yacambú, de la ciudadana D.Y.M.G., donde se observa que el promedio fue de 18.28 puntos, de los dos primeros semestres. El Tribunal no le confiere pleno valor probatorio, toda vez que, la presente acción versa por las menciones honoríficas definitivas, y no de promedios parciales. Así se decide.

• C.d.C., (f-122), marcado “V”, de fecha 15 de Octubre del 2.003, emanada del Departamento de admisión y control de estudios de la Universidad Yacambú, de la ciudadana A.B.F., donde se observa que el promedio fue de 17,72 puntos, del primer semestre. El Tribunal no le confiere pleno valor probatorio, toda vez que, la presente acción versa por las menciones honoríficas definitivas, y no de promedios parciales. Así se decide.

• C.d.c. certificadas, (f-123), marcado “W”, de fecha 20 de Noviembre del 2.007, emanada de la Secretaria General de la Universidad Yacambú, del ciudadano J.G.F.. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por demostrar el promedio de la ciudadano es el allí indicado, y la presente documental debe ser adminiculada con las demás pruebas y con las exposiciones en la audiencia oral y publica. Así se decide.

• Reglamento General de Evaluación del rendimiento académico del rendimiento académico estudiantil de la Universidad Centro Occidental L.A. (f-126), Marcado con la letra “X”. El Tribunal le confiere valor probatorio, por servir de referencia a este Tribunal de los requisitos para optar a las menciones honoríficas en esa casa de estudio, y la misma deberá ser adminiculado con las demás pruebas. Así se decide.

Parte querellante:

En la audiencia oral y pública:

• Constancia de posición en la promoción, (f-08 II pieza), de fecha 09 de Enero de 2008, emanada de la Secretaria General de la Universidad Yacambú, de ciudadana D.M.G., donde se observa que el promedio fue de 17,26 puntos, y ocupa el noveno lugar de un total de 127 graduados. El Tribunal le confirió pleno valor probatorio, y anteriormente fue valorada. Así se decide.

• Reglamento de evaluación del rendimiento académico estudiantil de pregrado (f-09 II pieza), resolución N° 2001- de fecha 07/02/01. El Tribunal, le confiere pleno valor probatorio por las razones que se expondrán mas adelante. Así se decide.

• Reglamento de evaluación del rendimiento académico estudiantil de pregrado (f-22 II pieza), resolución N° 2003-31-133 de fecha 15/10/2003. El Tribunal, le confiere pleno valor probatorio por las razones que se expondrán mas adelante. Así se decide.

• Reglamento de evaluación del rendimiento académico estudiantil de pregrado y su normativa (f-45 II pieza), resolución N° 2005-2-145 de fecha 25/08/2005. El Tribunal, le confiere pleno valor probatorio por las razones que se expondrán mas adelante. Así se decide.

En la audiencia constitucional.

• M.D.P.A.D.S., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.245.622, quien fue debidamente juramentada, y declaró de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo en que consiste el percentil histórico de la universidad Yacambú para que sus estudiantes opten a las menciones honoríficas, establecidos en el articulo 26 en el reglamento vigente. RESPUESTA: el percentil historias es un termino estadístico, que permite en el caso nuestros de la UNY ubicar a aquellos estudiantes que tengan los índices con opción de las menciones de acuerdo a la historia de los índices para menciones, como por ej. Si se toman todos los índices que han tenido mención en la universidad y se calcula su percentil, y como Ej. Da un percentil de 98%, el percentil significa el límite superior al 100%, y esto se calcula para todas las menciones. SEGUNDA PREGUNTA: diga la testigo el motivo por lo que la UNY modifica sus reglamentos RESPUESTA: nada es estático todo cambia, de acuerdo a las situaciones que se vayan presentando, la universidad al igual cambia, cambia sus reglamentos, específicamente para el caso de las menciones, la universidad se avoca a distinguir las personas merecedoras de las menciones. TERCERA PREGUNTA: podría comentar la testigo, el comentario de la constitución del 61 y la del 99. RESPUESTA: el hecho de haberme inscrito en la universidad con un reglamento vigente no significa que deba aplicársele a momento de la salida, pues al igual que las leyes deben ser aplicadas las vigentes. El tribunal le pregunta a la testigo: usted tiene conocimiento si posterior a la entrada en vigencia del reglamento del año 2.005, se le otorgó alguna mención bajo el reglamento del año 2.001,a algún alumno de la UNY: RESPONDE: no. En este estado la parte querellante ejerce su derecho: PRIMERA REPREGUNTA: cual es el percentil histórico que registra la UNY dentro de sus expedientes RESPUESTA: este percentil va variando de acuerdo a la cantidad de estudiante y al lapso académico, en este momento no tengo el percentil. SEGUNDA REPREGUNTA: cual es el percentil histórico para la promoción Nº 29. RESPUESTA: son 03 percentil y no tengo porque saberlo. TERCERA REPREGUNTA: Dentro de los reglamentos de la universidad en su articulo 26, señala que el estudiante debe igualar o superar el percentil histórico, como hace el estudiantado para acceder a esa información: RESPUESTA: el estudiante puede acudir al c.u. o a la oficina de estadísticas que esta en planificación. CUARTA REPREGUNTA: tuvo usted conocimiento que los estudiantes y hoy accionantes introdujeron un oficio solicitando información el día 15 de Noviembre del 2.007, ante el consejo superior universitario de la UNY. RESPUESTA: tuve conocimiento que introdujo una comunicación dirigida al Dr. J.P.P., la cual fue respondida. QUINTA REPREGUNTA: diga cual es la finalidad que tiene al elaborar el percentil histórico. RESPUESTA: como lo dije anteriormente la universidad esta avocada a otorgar las menciones a los estudiantes que se las merezcan. El tribunal pregunta: la ley de universidades nos da una guía de orientación para la obtención de las menciones, ¿la UNY fija sus normativas internas? RESPUESTA: la ley no regula esas menudencias. El Tribunal le confiere valor probatorio a la testimonial, aunque a pesar de ser miembro del personal directivo de la Universidad Yacambú, en su condición de Vice –rectora, parte querellada en la presente acción, pudiera tener cierto interés de deponer a favor de la querellada, no obstante, de la testimonial se evidencia que el percentil histórico es un termino estadístico, que es discrecional del c.u. de la universidad en determinar a quién le va otorgar las menciones; que lo determinante para ser merecedor de la mención es la determinación del percentil histórico, toda vez que, si el estudiante cumple con todos los requisitos previsto en el art. 26 de la normativa interna y el c.u. considera no satisfecho el percentil histórico, no se hace acreedor de la mención, igualmente, llega a la convicción este tribunal con la prueba testifical analizada, que existe desconocimiento del percentil histórico, por parte de la comunidad universitaria, que es variable, que para esta fecha no se sabe el percentil histórico, ni lo conocían los integrantes de la XlX promoción, incluyendo los hoy recurrentes, puesto que es las oficinas técnicas de la UNY que lo administran y poseen esos datos estadísticos. Por lo que mal podrían tener conocimiento los estudiantes del mismo. Así se decide.

El Tribunal para decidir observa:

En la presente acción se centra la controversia en las alegaciones de las partes, así la parte querellante alegan la violación de derechos constitucionales tales como, la igualdad, trato discriminatorio, la dignidad humana, basan la discriminación, al sostener que el artículo 26 del vigente reglamento del rendimiento académico estudiantil de pregrado y su normativa, del año 2.005, posterior al de su ingreso en esa casa de estudios, contempla que el c.u., tiene la plena facultad, discrecional de la UNIVERSIDAD YACAMBÚ, de otorgar las menciones honoríficas, lo cual afirman es discriminatorio, pues no existen parámetros objetivos, en ese sentido, denuncian los presuntos agraviados, la violación de derechos humanos progresivos, que el percentil histórico es discriminatorio púes aun cuando se cumplan con los requisitos concurrentes, la universidad puede rechazarle optar a las menciones honoríficas, denuncian igualmente la violación al derecho a la información, por cuanto la UNY no publica el percentil histórico.

Por su parte la presunta agraviante SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBÚ, por medio de su representante niegan la violación de los derechos constitucionales, pues los estudiantes recurrentes no cumplieron con lo establecido en el reglamento vigente, y concederle las menciones honoríficas seria violar la igualdad de los otros estudiantes, señalan la aceptación tacita, y que ninguno cumplió con el percentil histórico, que los estudiantes pretenden hacer valer un reglamento derogado, que estos deben conocer la normativa interna, que la ley de universidades señala autonomía universitaria.

Ahora bien, en el presente asunto, la situación jurídica alegada como infringida, no encuentra otra vía de restitución que no sea la de A.c., toda vez que, se evidencia de las actas procesales anteriormente valoradas, las dos (02) comunicaciones de las hoy recurrentes, solicitándole a las autoridades de la UNIVERSIDAD YACAMBÚ, los reconocimientos honoríficos, con sus record de estudios y calificaciones, y al efecto, la querellada les respondió negándole tal petición; desde luego, toca examinar si le corresponde el derecho constitucional aducido como conculcado, de otorgar las menciones honoríficas a los recurrentes graduandos de la XIX promoción de abogados, mención derecho, pertenecientes al núcleo Portuguesa.

En apego a las actas del expedientes anteriormente valoradas, y la audiencia constitucional celebrada, se evidencia que los presuntos derechos constitucionales alegados como vulnerados, son los siguientes: el derecho a la igualdad, y a la no discriminación, previsto en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la honor (Art. 60 ejusdem), y el Artículo 24 de la carta magna, referente a que ” ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena,” aplicada al caso, la entrada en vigencia de un reglamento más exigente, en sus numerales 6 y 7, relativos al cumplimientos de otros requisitos, no contemplados para el año 2.003, cuando iniciaron sus estudios de derecho, vale señalar, aseveran como hecho lesivo a sus intereses el denominado “PERCENTIL HISTÓRICO”, y la discrecionalidad del C.U. de conceder las menciones honoríficas aún cuando los cursantes de estudios superiores de la carrera abogacía, cumplan con las demás exigencias estatuidas en la normativa interna de dicha casa de estudios.

En este sentido, para fundamentar la presente decisión, se permite este juzgador traer a los autos, criterios vinculados a los derechos y garantías constitucionales, en sintonía con la no discriminación y la igualdad, su medio para protegerlos, bajo los aires de un nuevo orden jurídico y un verdadero p.j., que mire los valores fundamentales del hombre, prescindiendo de meras formalidades, y ataduras fuera de un real estado social de derecho, en los términos de la vigente carta magna, al igual que la trascendencia de la progresividad de estos derechos, que son derechos humanos tutelados no sólo por el ordenamiento jurídico nacional, sino también por instrumentos normativos internacionales, por ende, este Tribunal estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones tomadas de opiniones progresistas en la interpretación de los derechos fundamentales.

El hombre como ser eminentemente social, goza de una serie de libertades que tienen su origen en el valor y la dignidad de la persona que han sido recogidas por la doctrina bajo la denominación de derechos humanos, prerrogativas necesarias para que el individuo desarrolle su personalidad en forma integral y que en opinión de Fernández (2000), “...son prescripciones de tipo conceptual, axiológico y normativo que reconocen las legítimas necesidades y aspiraciones de las personas…”.

Bajo esta perspectiva, tales derechos, cuyo propósito principal es garantizarle a todos la posibilidad efectiva de concretar sus metas personales, sociales, políticas y económicas, deben ser reconocidos por el Estado, quien está en la obligación de respetarlos y satisfacerlos, en virtud de que, según P.L. (citado por González, 2000) “... constituyen, así, la principal garantía con que cuentan los ciudadanos de un Estado de Derecho, de que el sistema jurídico y político en su conjunto se orientará hacia el respeto y la promoción de la persona humana…”.

En este sentido, conviene traer a colación un estudio efectuado por Gómez (2001) en el que se señala como características de estos atributos, las siguientes:

…en primer lugar, que son inherentes a las personas, por consiguiente quienes tienen dicha calificación jurídica, como titulares de derechos y garantías, gozan plenamente de estas libertades, considerando que tal peculiaridad es la que ha permitido el reconocimiento de un derecho, aunque éste no esté taxativamente establecido en la Constitución o en los instrumentos legales…En virtud de ello, tales garantías constituyen un sistema que tiene como eje la interdependencia e indivisibilidad de las mismas, por lo que ninguna de ellas puede ser considerada en forma separada sin perjudicar al resto y su vinculación resulta evidente, no obstante, las diferentes clasificaciones que se puedan establecer (infra)…

Ahora bien, luego de analizados los diversos aspectos doctrinarios a la luz de los derechos humanos, es necesario resaltar que tales garantías no deben considerarse -bajo ningún concepto- como simples medios de protección del particular frente al Estado, dado que las mismas cobran también relevancia en el marco de las relaciones entre el individuo y la sociedad, teniendo en cuenta que éstas comprenden todos aquellos atributos relacionados con la incolumidad de la persona como ente físico y jurídico, imbuido en el medio social dentro del cual se desenvuelve.

En el caso de autos, se denuncia la violación de unos derechos, que si bien pueden considerarse en criterios distintos a este despacho, no son humanos fundamentales( caso derecho a la educación) como sería el otorgamiento de las menciones honoríficas de los recurrentes obtenidas en su carrera de estudiantes, no dejan de ser a la luz de nuestra sociedad derechos fundamentales, dado que están vinculados a su formación académica, a su méritos en su futura profesión, a su posible prestigio como profesionales, puesto que sabemos por experiencia propia, no es fácil, ni representa la mayor parte de los estudiantes los que obstinen excelentes calificaciones, los mejores record académicos en Universidades de prestigio, en una carrera universitaria, como ocurre con los recurrentes ocupantes de los primeros lugares de su promoción, tales hechos se evidencia de las pruebas aportadas a este proceso. Por otro lado denuncian la trasgresión al derecho a la igualdad y a la no discriminación, constituyendo éste el punto controversial del presente pretensión de amparo, por lo que este Tribunal estima conveniente analizar el alcance de estos derechos y la obligación de tutela de los mismos, a los fines de constatar si efectivamente se desprende de autos la violación constitucional denunciada.

En este sentido, se debe comenzar señalando que la discriminación, según la Organización de las Naciones Unidas (ONU), se define como:

…toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública

.

En esta tesitura, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en opinión consultiva OC-18/03, solicitada por la República de México acerca de la condición jurídica y derecho de los migrantes indocumentados, estableció lo siguiente:

“…De conformidad con el principio de igualdad jurídica consagrado en el artículo II de la Declaración Americana, en el artículo 24 de la Convención Americana, en el artículo 7 de la Declaración Universal y en el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, toda medida que propicie un trato perjudicialmente distinto a personas o grupo de personas que se encuentren en el territorio de un Estado americano y sujetas a su jurisdicción, es contraria al reconocimiento de igualdad ante la ley, que prohíbe todo tratamiento discriminatorio con apoyo en la ley… El derecho a la igualdad ante la ley no sólo tiene aplicación respecto del goce y ejercicio de los derechos laborales, sino además se hace extensivo a todo derecho reconocido en la legislación interna, de manera que abarca “un universo de derecho mucho más amplio que los derechos y libertades fundamentales consagrados en el derecho internacional”. Este alcance del derecho a la igualdad “tiene importantes aplicaciones en la competencia de los órganos de derechos humanos”… En este sentido, parece haber un consenso, derivado de dichos instrumentos internacionales, de que existe “un conjunto de derechos que, por su propia naturaleza, son de tal forma esenciales a la salvaguarda del principio de igualdad ante la ley y del principio de no discriminación que su restricción o suspensión, bajo cualquier título, conllevaría la violación de estos dos principios cardinales del derecho internacional de los derechos humanos…”.

Así pues, atendiendo estas nociones, puede afirmarse que existen diversas formas de manifestación de la discriminación y así se explica en la opinión consultiva supra transcrita, al indicarse:

Toda restricción al goce de los derechos fundamentales que se derivan de los principios de igualdad ante la ley y de no discriminación atenta contra la obligación erga omnes de respetar los atributos inherentes a la dignidad del ser humano, siendo el principal la igualdad en derechos. Las formas concretas de discriminación pueden ir desde la privación del acceso a la justicia para defender los derechos conculcados, hasta la negación de derechos derivados de una relación laboral. Cuando se realizan tales discriminaciones por medio de decisiones administrativas o judiciales, se actúa con base en la tesis de que el goce de derechos fundamentales puede estar condicionado…

En efecto, conforme a lo antes trascrito, es evidente que no todos los tratamientos jurídicos que impliquen ciertas diferencias menoscaban por sí solos el disfrute y pleno ejercicio del derecho a la igualdad y a la no discriminación, considerando que los ordenamientos jurídicos pueden consagrar determinadas limitaciones, pero ello no debe conllevar -bajo ningún concepto- al establecimiento de distinciones arbitrarias e ilegítimas, de allí que la Corte Interamericana de Derechos Humanos haya afirmado que “La legalidad está encaminada a garantizar el derecho a condiciones justas, equitativas y satisfactorias”, señalando la propia Corte que debe diferenciarse el término “discriminación” del término “distinción”.

En este sentido, actualmente, como apunta el prestigioso Jurista Mexicano, FIX ZAMUDIO (La Protección Procesal de los Derechos Humanos, Editorial Civitas, Madrid, 1.982, Págs. 51 y 54):

…son numerosos los Constitucionalistas que consideran que la verdadera garantía de los derechos de la persona humana, consisten precisamente en su protección procesal, para lo cual es preciso distinguir entre los derechos del hombre y las Garantías de tales derechos, que no son otras que los medios procesales por conducto de los cuales es posible su realización y eficacia

.

De su lado y convergiendo con esos conceptos, el calificado Constitucionalista Panameño A.H., nos dice con referencia a la época actual, que existen, evidentemente, una serie de Garantías de los Derechos Humanos que han sido desarrolladas en E.O. y en los Estados Unidos de América originariamente, que se han ido adaptando progresivamente en A.L. y en nuestro país en particular, las cuales tienden a proteger los derechos consagrados en las Constituciones, de forma tal, que éstas Garantías refuerzan la operancia del P.J., y se mueven precisamente, en el plano de la Constitucionalidad, porque –citando ha CAPPELLETTI-, ello se demuestra en el aumento de los convenios y declaraciones internacionales sobre Derechos Humanos, donde los mismos se tornan crecientemente exigibles, y que, al enfatizar valores generales, agudizan el poder creador de los jueces al aplicarlos a casos concretos.

Bajo tal paradigma el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incorpora con Jerarquía Constitucional, los Tratados, Pactos y Convenciones, relativos a los Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, donde se encuentran aquellos que contienen una definición de los que es el “Debido Proceso”; así pues, encontramos la Declaración de los Derechos Humanos de la ONU (1.948), que establece en su Artículo 10: “…TODA PERSONA TIENE DERECHO, EN CONDICIONES DE PLENA IGUALDAD, DE SER OÍDA PUBLICAMENTE Y CON UN TRIBUNAL INDEPENDIENTE E IMPARCIAL, PARA LA DETERMINACIÓN DE SUS DERECHOS E INTERESES..”. De la misma manera, la declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948), consagra en su Artículo 18: “…TODA PERSONA PUEDE OCURRIR A LOS TRIBUNALES PARA HACER VALER SUS DERECHOS. ASIMISMO DEBE DISPONER DE UN PROCEDIMIENTO SENCILLO Y BREVE POR EL CUAL LA JUSTICIA LO AMPARE CONTRA ACTOS DE LA AUTORIDAD QUE VIOLEN, EN PERJUICIO SUYOS, ALGUNOS DE LOS DERECHOS CONSAGRADOS CONSTITUCIONALMENTE…”. De la misma manera, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Carta o Pacto de los Derechos Humanos de San José), establece en su Artículo 8: “…TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER OÍDA CON LAS DEBIDAS GARANTÍAS Y DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE, POR UN JUEZ O TRIBUNAL COMPETENTE, INDEPENDIENTE O IMPARCIAL ESTABLECIDO CON ANTERIORIDAD POR LA LEY…”.

Ahora bien, observa este juzgador que, sobre lo alegado por los querellantes acerca la violación del derecho a la igualdad y no discriminación, es necesario e imprescindible traer a los autos para esta decisión, la causa KP02-O-2006-000001 llevada por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, la Sentencia dictada en fecha 31 de marzo del 2.006, por A.C.A., incoado por el ciudadano F.A.U.A. (f-143, Marcado “Z”), contra la UNIVERSIDAD YACAMBÚ, pues, al igual que el caso en autos, en aquel momento el ciudadano F.A.U.A. en su escrito de amparo además señalaba los derechos constitucionales vulnerados:

“…El derecho a la igualdad y a la no discriminación, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, preceptuado en el artículo 20 ejusdem. Igualmente alega el recurrente que, con fundamento en el artículo 1 de la Ley de Amparo mencionada, demanda en amparo, el goce de los derechos constitucionales a la igualdad y a la no discriminación y la entrega de la MENCIÓN HONORÍFICA CUM LAUDE por haber cumplido los requisitos de ley, derechos Constitucionales que me han sido cercenados por el acto de autoridad emanado del C.U. como máxima autoridad académica de la UNIVERSIDAD YACAMBÚ, al negarme el otorgamiento según lo establecido en el Artículo 38, Capítulo IV “DE LOS RECONOCIMIENTOS” del REGLAMENTO DE EVALUACIÓN DEL RENDIMIENTO ACADÉMICO ESTUDIANTIL dictado mediante Resolución Nº 2003-31-133 de la UNIVERSIDAD YACAMBÚ de fecha 15 de Octubre de 2003 y vigente para la fecha en que culminó el período 2005…”

Se extrae del fallo, que en fecha 20 de Marzo de 2006, la querellada en aquella causa, y hoy la misma de esta pretensión de amparo presentó por ante la Unidad Receptora de documentos escrito donde consigna, entre otros documento que acreditan la representación de sus abogados, acta resolución Nº 2006-05-038 donde se señala que en sesión del C.U. Nº 21-2005 de fecha 15/10/2005, se procedió a reconocer las menciones Honoríficas y a ordenar el otorgamiento de las mismas a los graduandos de la Promoción XXIII de la Carrera-Programa Derecho; solicitando a la vez que declarase sin lugar el A.C., declarando la juez, lo siguiente:

“…Esta decisión del C.U. y el documento que contiene la mención Cum laude restituyen la situación jurídica Infringida, que a juicio de esta sentenciadora, es el único derecho Constitucional que se pretendió lesiona al no otorgar dicha mención a quien tenía legitimo derecho a detentarla, esa lesión Constitucional se restituyó con los hechos anteriormente expuestos, no consigue quien juzga, en el presente caso otra lesión Constitucional que pudiera tutelar o amparar, la afirmación de que dicha mención sea otorgada en acto público es solo una aseveración del recurrente, no esta previsto ni en los Reglamentos de la Universidad Yacambú, ni en la Ley de Universidades, no esta amparada Constitucionalmente dicha afirmación o hecho, no puede pretender el quejoso que a través de un A.C. se tutele el “hecho social” de que la mención se realice en un acto público. Es el fin último del Juez Constitucional procurar por todos los medios posibles el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en el presente caso ya se logro. Y así se decide.

Tales circunstancias a criterio de este juzgador, crean un precedente entre la Universidad Yacambú y sus estudiantes, pues si en aquel momento le fue reconocida la mención de cum laude al querellante, mal pueden en esta oportunidad en igualdad de condiciones desconocer el reconocimiento, de los actores con legitimo derecho que les corresponde, y que debe otorgárselo dicha institución educativa, prescindiendo de otras formalidades que sólo desmejoran su condición de estudiantes, como es el argumento del llamado percentil Histórico, que además de discriminatorio es un arma de las autoridades para conceder los honores a quién ellos consideren se los merecen, sin elementos objetivos, como son las calificaciones obtenidas en el curso de los estudios, como bien se desprende de lo declarado en la audiencia por la Vice-rectora M.A., por consiguiente desconocer tal derecho, se concretaría de esta manera, la violación al derecho a la igualdad y no discriminación entre la casa de estudios y sus estudiantes, y la trasgresión grotesca del contenido del artículo 21 de la vigente Constitución. Así se decide.

En este contexto, y en el orden de los hechos narrados por los accionantes, y la clara convicción a la cual concluye este despacho en sede constitucional, considera innecesario analizar y considerar las otras violaciones de normas de rango constitucional delatadas por los recurrentes, vale decir, que la aplicación del reglamento del rendimiento académico estudiantil de pregrado y su normativa, del año 2.005, a los recurrentes vulneraria la irretroactividad de la ley, establecida en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pasa a profundizar este juzgador ante la violación de derecho a la igualdad y no discriminación ut supra señalado.

No obstante, observa este juzgador, que señalan los recurrentes la aplicación del llamado en la institución universitaria como “percentil histórico”, el cual fue explicado en la audiencia por la testimonial promovida por la parte querellada, a tenor de los dispuesto en el articulo 26, del reglamento que señala:

Para optar por una mención honorífica, se deben cumplir los siguientes requisitos:

  1. haber obtenido un índice académico que oscile entre los siguientes rangos:

    Rango (Ptos) Distinción

    19.00 a 20.00 Suma Cum laude

    18.00 a 18.99 M.C.L.

    17.00 a 17.99 Cum Laude

  2. no haber reprobado ninguna asignatura del plan de estudio de la carrera-programa por la cual opta a la mención.

  3. no tener registros de amonestaciones en su expediente.

  4. haber cursado al menos el ochenta por ciento del plan de estudio de la carrera-programa respectiva, en la UNY.

  5. haber obtenido en las asignaturas Trabajo de Grado y pasantía profesional, como mínimo, una calificación ubicada dentro del rango de la mención que le corresponde.

  6. haber participado en proyectos o actividades de carácter científico y/o socio cultural desarrollados en la UNY.

  7. contar con un índice académico que iguale o supere el percentil histórico correspondiente a las menciones honoríficas otorgadas en la UNY.

    PARÁGRAFO ÚNICO: el c.u., oída la proposición del Decano derivada de un estudio del c.d.f. respectivo, autorizará la emisión de una mención honorífica a los estudiantes que hayan cumplido con los requisitos mencionados.

    Así pues que tal normativa, impone una carga muy superior a lo establecido en el articulo 38 del “Reglamento de Evaluación del Rendimiento Académico Estudiantil del Pregrado”, del año 2.003, “Reglamento de Evaluación del Rendimiento Académico Estudiantil del Pregrado”, del año 2.001 en su articulo 38, que señalan igualmente:

    Articulo 38: El c.u. oída la proposición del Decano de la facultad respectiva y previo estudio del C.d.F., autorizará la emisión de una mención honorífica a los estudiantes cuyo índice académico acumulado se encuentre en los siguientes rangos:

  8. 19.00 a 20.00 Suma Cum laude

  9. 18.00 a 18.99 M.C.L.

  10. 17.00 a 17.99 Cum Laude

    PARÁGRAFO PRIMERO: no tendrán derechos a menciones honoríficas:

    1. quienes hayan sido aplazados en una o mas asignatura del plan de estudio de la Carrera-Programa cursada.

    2. Quienes registren amonestaciones en su expediente.

    3. Quienes hayan cursado menos del ochenta por ciento (80%) del plan de estudio de la Carrera-Programa respectiva, en la UNY.

    Ahora bien, el reglamento vigente impone cargas extras, cuando entre estas cargas se observa el llamado percentil histórico, el cual fue explicado en esta audiencia por la testigo M.D.P.A. (Vice-rectora UNY), pero el mismo NO CONSTA EN AUTOS, y al momento de ser repreguntada, contestó que el mismo varia, y que no tenia el de la promoción N° 29, precisamente en la cual se graduaron los querellantes; por otro lado dejo establecido este juzgador, que aun cuando la testigo forma parte del personal directivo de la UNY, la cual podría ser tomada como una causa para desestimarla, este Tribunal aprecia su declaración, para llegar a la convicción de la falta de información del percentil histórico con la publicidad necesaria, creando sin lugar a dudas, incertidumbre y desigualdad entre los estudiantes, y a la vez fortalece la discrecionalidad de la universidad para otorgar las menciones.

    Para mayor abundamiento, sobre el derecho a la igualdad y no discriminación, cita este juzgador el criterio jurisprudencial, de nuestro M.T., en su Sala Electoral, sentencia N° 23 de fecha 25 de abril de 2.005, caso: J.U. contra la Asociación Civil “Centro Social Luso Venezolano”, donde expuso:

    ...el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohibe por tanto, la discriminación.

    Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.

    Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principio constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima.

    (Sentencia 1197 del 17 de octubre de 2000, caso Ley de Seguridad Social De Las Fuerzas Armadas Nacionales)

    También esta Sala Electoral ha tocado el punto en la ya citada sentencia del caso Asociación Civil "Club Campestre Paracotos":

    "Respecto a la denunciada amenaza de violación de los derechos a la igualdad y a la no discriminación (artículo 21 de la Constitución), observa esta Sala que, como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, incluyendo este órgano judicial, para que se produzca una lesión a dichos derechos constitucionales se requiere que las situaciones jurídicas subjetivas a comparar se encuentren en las mismas condiciones fácticas, a los fines de que deban ser objeto de idéntica regulación jurídica. En otros términos, para que se produzca una violación, o amenaza de violación al derecho a la igualdad y a no ser sometido a trato discriminatorio, es necesario que se esté en presencia de una situación en la cual se otorgue un tratamiento jurídico distinto a dos sujetos en idéntica situación. No siendo ese el presente caso, dado que la diferencia de tratamiento que prevé la norma cuya aplicación se reputa inconstitucional, deriva a su vez de un criterio de distinción en las situaciones de hecho de los integrantes de la Asociación Civil -a saber, estar o no solventes en las obligaciones societarias- no se cumple entonces el requisito fundamental para que pueda estimarse el alegato expuesto por los accionantes sobre este particular, por lo cual el mismo debe ser desestimado. Así se decide."

    Por otra parte, si bien es cierto que la querellante alega la autonomía universitaria para dictar reglamento de esta naturaleza, no comparte este tribunal tal argumento, puesto que si bien, es una universidad privada que presta un servicio, tan importante como lo es la Educación, el mismo debe estar circunscrito a lo que nuestro ordenamiento jurídico reconoce como “Estado Social de Derecho”, igualmente, la jurisprudencia ha sido contundente en lo supuesto de los servicios públicos administrados por particulares, como el caso de las concesiones y servicios los cuales deben ser supervisados por el estado, evitando de tal manera se conviertan en servicios engañosos y prestación de servicios de baja calidad, que puedan crear un desequilibrio social entre las clases o el Estado mismo y los ciudadanos, la responsabilidad social esta establecida en los artículos 299 y 326 de nuestra Carta Magna, máxime, cuando haya actividades de interés general, social y de interés publico, que para que los ciudadanos puedan cumplir con esas actividades, es necesario que por mandato legal el Estado autorice a los particulares, para que presten esos servicios de calidad, como es el caso de la educación privada, la cual debe estar equiparada en lo académico a la educación pública, debiendo contribuir los que reciben esas autorizaciones a propender a la paz, contribuir a la armonía, dentro de la concepción de un verdadero estado social de derecho, fundado en la solidaridad, sin asumir conductas discriminatorias, esos son los criterios en líneas generales que ha manejado nuestra Sala Constitucional, en la decisión que apuntó sobre el Estado Social de Derecho (ver. Sent. N° 85 de fecha 24/01/2002 S.C.)

    Es por lo que considera este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua que aplicar el reglamento del año 2.005, a los ciudadanos A.J.D.P., A.M.B.F., C.R.C., D.M.G., J.G.F., RAPHAELA NEBRASKA GUIU PANTOJA y ROSILIANA TROCHE BELISARIO, negandoles- el derecho legitimo a obtener las menciones, seria discriminatorio y contrario a la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en comparación con un caso similar en idénticas condiciones fácticas otorgó menciones al bachiller Useche, como se explano supra. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la declaratoria de inhibición pretendida por la parte recurrida, por cuanto la misma fue decidida durante el iter procesal, y que fue consultada al tribunal superior. SEGUNDO: CON LUGAR la acción de a.c. propuesta por los ciudadanos A.J.D.P., A.M.B.F., C.R.C., D.M.G., J.G.F., RAPHAELA NEBRASKA GUIU PANTOJA y ROSILIANA TROCHE BELISARIO, contra la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBÚ. TERCERO: se ORDENA a la querellada de autos la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBÚ, la entrega de las menciones honoríficas obtenida a cada uno de los querellantes, y en consecuencia, no se puede aplicar el “Reglamento de Evaluación del Rendimiento Académico Estudiantil del Pregrado”, del año 2.005.

    Se ordena la remisión de inmediato del presente expediente, a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, en virtud que la querellada es una Universidad que emiten actos de autoridad y corresponde a esos órganos jurisdiccionales con competencia nacional su control, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Se condena en costas procesales a la parte querellada de conformidad a lo previsto en el artículo 33 de la mencionada ley de Amparo.

    Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los CATORCE (14) días del mes de ENERO del año DOS MIL OCHO (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    El Juez;

    Abg. J.G.M.

    La Secretaria

    Abg. Carmen Elena Valderrama de Durán

    En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR