Decisión nº AUTO de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

En el día de hoy, miércoles 09 de Enero de 2008, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijada por el Tribunal para que las partes, sus Apoderados o representantes legales, expresen en forma oral y pública los argumentos respectivos, tal como lo establece el Artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; previo el pregón de Ley dado a las puertas del Tribunal, donde se realiza la audiencia del cargo, siendo anunciado por la misma en este Juzgado, constituido como Tribunal Constitucional, se pasa a dejar constancia de las partes comparecientes. Presentes en este acto los ciudadanos A.J.D.P., A.M.B.F., C.R.C., D.M.G., J.G.F., RAPHAELA NEBRASKA GUIU PANTOJA y ROSILIANA TROCHE BELISARIO, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.548.315, 7.599.377, 13.906.214, 11.789.751, 13.041.302, 13.226.001 y 13.702.321, respectivamente, asistidos por la Abogada S.M., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.736, querellantes en la presente causa, así como la Abogada XIOMARY SANTANDER PEREIRA Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.347, en su carácter de representante legal de la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBÚ, presunta querellada en la presente causa. El Tribunal, deja expresa constancia de la no comparecencia a la audiencia, del Representante del Ministerio Publico. Seguidamente el Juez expuso ante la audiencia el procedimiento a seguir para la celebración de la misma, en tal sentido se le señaló que el mismo es el establecido en las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 20/01/2000 y 01/02/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero……………………………………………….

De tal forma se le da inicio a la audiencia, y al efecto se le conceden 15 minutos a las partes recurrentes para que formule sus alegaciones……………………………………………………..

En este estado en representación de la parte querellante, la ciudadana A.D. toma la palabra y expone: ciudadano juez, es el caso que los recurrentes de esta acción, estamos ante la vulnerabilidad de los derechos de nuestra carta magna por parte de la recurrida, solicitando que se puedan reestablecer los derechos vulnerado, somos un grupo de 7 estudiantes que obtuvimos calificaciones para optar a las menciones, que no fueron reconocidos por la recurrida, cuando comenzamos clases en el año 2.003, estaba vigente el reglamento que fue modificado, en ninguna de las causas que prohíbe para optar a las menciones, en el año 2005 fue modificado el reglamento con 03 cargas mas, como las calificaciones mínimas, y todos tenemos 20 puntos en el trabajo de grado, y con menciones honoríficas, sin habernos reconocidos nuestros derecho, con una nueva carga, como lo es haber realizado trabajos sociales y científicos por nosotros, y el consejo no reconoció tales trabajos, aduciendo el consejo, una nueva carga como lo es el percentil histórico, el cual pretende medir peso, talla, y sin reconocer la parte histórica, que no se conoce dentro de la universidad, ni la manera de calcular, donde se nos están violando un concurso de derechos, como lo es el derecho a la información, estando ante la violación de derecho a la igualdad, pues la universidad no señala que las cargas deben ser cumplidas para obtener la mención, y se nos distinguen ante la educación publica, que se viola los derechos de leyes y carta magna, y la universidad se aparta de nuestros derechos constitucional, donde no somos tratados igual ante la ley, en otro punto, se nos vulnera el articulo 60 de la constitución, vale decir, el honor, pues nosotros hicimos un esfuerzos para que al final se nos reconocieran nuestras menciones honoríficos para optar a algunos cargos, y para los postgrados, según lo establecido en la ley de universidades, nosotros hemos cumplido con todos los requisito para optar a las menciones, y se nos viola el articulo 103 de la constitución, cuando nos tratan de manera desigual ante los estudiantes del sector publico, es por lo que solicitamos el resarcimiento de los mismos, es importante que la constitución señala que para impartir clases se tiene que cumplir con lo establecido en la carta manga, como los derechos a la igualdad, reputación y la no discriminación, es por lo que estamos ante una eminente violación de nuestro estado social de derecho, no puede una universidad apartarse de este principio, y asumir un silencio, asumiendo una discriminación, haciéndonos nugatorios nuestro derecho a las menciones honoríficas, el impartir justicias no se basa solo en el campo económico, sino que tiene que brindar un servicio de calidad, y que deben ser exigentes pero deben reconocer los esfuerzos, pues hemos cumplido con todos los requisitos, y con respecto al percentil histórico, nos violan el principio de información, pues no es publicado a los estudiantes, y la justicia es según Ulpiano, la universidad nos debe reconocer nuestras menciones honoríficas, que el no reconocimiento nos vulnera nuestros derechos, nos irrespetan nuestro honor, y pedimos se nos otorguen las menciones honoríficas, y tal como señala la constitución, nosotros hemos querido y merecemos nuestras menciones. Es todo.

En este estado expone la parte querellada a través de la abogada XIOMARY SANTANDER PEREIRA y expone: “con todo respeto a su investidura, considero que usted debió haberse inhibido de conocer por haber sido docente y coordinador académico de la universidad Yacambú, a tenor de lo estipulado en el articulo 11 de la LOASDYGC, esta representación niega que los supuestos agraviados tengan el derecho a las menciones, pues no cumplieron con lo requisitos concurrentes establecidos en el articulo 26 del reglamento vigente del 2.005, y el consejo universitario no autorizo tales menciones honoríficas por el incumplimiento al Artículo citado, y siendo este un órgano supremo, como lo establece la ley de universidades, debieron cumplirse cada uno de los requisitos, y seguidamente lee el mencionado articulo. Los estudiantes mencionados no cumplieron con lo establecido en el articulo 26 del mencionado reglamento, todos los requisitos son un deber que deben cumplir estos ciudadanos para que sean acreedores de las menciones, amen que siendo estudiantes de derecho debieron conocer el reglamento del 2.005 y no el reglamento derogado del 2.001. En el folio 87 del escrito libelar, líneas 29 y siguientes, aceptan tácitamente el reglamento, y quiero hacer valer tales confesiones, además quiero acotar que siendo estudiantes de derecho debieron estar interesados en conocer los reglamentos y no desconocerlo en estos momentos. Negamos la violación de los derechos de igualdad, y no discriminación, al honor y otros que no recuerdo. La universidad no ha violado ningún derecho. La Ley de universidades establece en su articulo 9 la autonomía, igualmente señala dicha ley que las universidades pueden dictar sus reglamentos, el Artículo 47 del reglamento de la L.U. a los que las universidades se deben ceñir. Por lo ante expuesto, solicito se inhiba de conocer la presente acción, y en el supuesto negado de no inhibirse declare sin lugar dicha acción, el reglamento del 2.001 esta derogado, y no existe, en estos momentos esta vigente el reglamento del 2.005, en este estado promovemos la testimonial de la ciudadana M.D.P.A.D.S., promueven los reglamentos de la universidad, y consigna reglamento del 2.001, la modificación parcial del 2.003 y el vigente reglamento del año 2.005, y la constancia de posición en promoción, que fueron pedidas por los querellantes se exhibiera. En este estado el Tribunal declara IMPROCEDENTE la declaratoria de inhibición pretendida por la parte recurrida, por cuanto la misma fue decidida durante el iter procesal, y que fue consultada al tribunal superior, y mal puede ser peticionada nuevamente toda vez que, la LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, asi lo indica en su articulo 11, tal como se explano en auto rielante al presente expediente. Así se decide. En este estado el tribunal deja constancia que fueron consignadas los pruebas señaladas, declara que las mismas fueron admitidas las documentales presentadas, y en cuanto a las testimoniales se procede a oír la testimonial de la ciudadana M.D.P.A.D.S., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.245.622, quien fue debidamente juramentada, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo en que consiste el percentil histórico de la universidad Yacambú para que sus estudiantes opten a las menciones honoríficas, establecidos en el articulo 26 en el reglamento vigente. RESPUESTA: el percentil historias es un termino estadístico, que permite en el caso nuestros de la UNY ubicar a aquellos estudiantes que tengan los índices con opción de las menciones de acuerdo a la historia de los índices para menciones, como por ej. Si se toman todos los índices que han tenido mención en la universidad y se calcula su percentil, y como Ej. Da un percentil de 98%, el percentil significa el límite superior al 100%, y esto se calcula para todas las menciones. SEGUNDA PREGUNTA: diga la testigo el motivo por lo que la UNY modifica sus reglamentos RESPUESTA: nada es estático todo cambia, de acuerdo a las situaciones que se vayan presentando, la universidad al igual cambia, cambia sus reglamentos, específicamente para el caso de las menciones, la universidad se avoca a distinguir las personas merecedoras de las menciones. TERCERA PREGUNTA: podría comentar la testigo, el comentario de la constitución del 61 y la del 99. RESPUESTA: el hecho de haberme inscrito en la universidad con un reglamento vigente no significa que deba aplicársele a momento de la salida, pues al igual que las leyes deben ser aplicadas las vigentes. El tribunal le pregunta a la testigo: usted tiene conocimiento si posterior a la entrada en vigencia del año 2.005, se le otorgó alguna mención bajo el reglamento del año 2.001, RESPONDE: no. En este estado la parte querellante expone: PRIMERA REPREGUNTA: cual es el percentil histórico que registra la UNY dentro de sus expedientes RESPUESTA: este percentil va variando de acuerdo a la cantidad de estudiante y al lapso académico, en este momento no tengo el percentil. SEGUNDA REPREGUNTA: cual es el percentil histórico para la promoción Nº 29. RESPUESTA: son 03 percentil y no tengo porque saberlo. TERCERA REPREGUNTA: Dentro de los reglamentos de la universidad en su articulo 26, señala que el estudiante debe igualar o superar el percentil histórico, como hace el estudiantado para acceder a esa información: RESPUESTA: el estudiante puede acudir al consejo universitario o a la oficina de estadísticas que esta en planificación. CUARTA REPREGUNTA: tuvo usted conocimiento que los estudiantes y hoy accionantes introdujeron un oficio solicitando información el día 15 de Noviembre del 2.007, ante el consejo superior universitario de la UNY. RESPUESTA: tuve conocimiento que introdujo una comunicación dirigida al Dr. J.P.P., la cual fue respondida. QUINTA REPREGUNTA: diga cual es la finalidad que tiene al elaborar el percentil histórico. RESPUESTA: como lo dije anteriormente la universidad esta avocada a otorgar las menciones a los estudiantes que se las merezcan. El tribunal pregunta: la ley de universidades nos da una guía de orientación para la obtención de las menciones, ¿la UNY fija sus normativas internas? RESPUESTA: la ley no regula esas menudencias. Es todo. Concluido el debate, el tribunal le concede 5 minutos a cada una de las partes a manera de conclusión, para que hagan sus pertinentes conclusiones, de manera concreta.

En este estado la parte recurrente expone: nosotros insistimos en la violación de los derechos que fueron violados por la universidad, nos basamos en que la universidad aplica un reglamento deja un vacío, un tipo en blanco, pues aun nosotros cumplimos con todos los requisitos y es el consejo universitario es el que esta en la facultad de otorgar la mención, pues el consejo es que al final toma la decisión, y los estudiantes no tenemos un parámetro valido, y en cuanto a lo explicado por la vicerrectora, entonces como nosotros no nos merecemos nuestras menciones? La universidad no es objetiva, sino subjetiva, por otro lado, hay una especie de aceptación tácita, pero estamos hablando de derechos humanos, y tales violaciones no se convalidan, y como hacemos los estudiantes para saber el percentil histórico, como sabemos los percentiles histórico que es subjetivo que discrimina al estudiante, en cuanto a la autonomía universitaria, las universidades deben adaptarse y no deben desmejorar a los estudiantes, que en ninguna otra universidad aplica, pues el reglamento nuevo es mas punitivo, en las universidades privadas es mas difícil cumplir a las publicas, nosotros solicitamos que nos fueran otorgadas las menciones y no se nos fue atendido.

La parte querellada, expone: ciudadano juez la UNY cumplió con la publicación y los requisitos de vigencia del reglamento del 2.005, con la sola publicación basta su cumplimiento. No es cierto que la UNY por medio del consejo académico por capricho autoriza por medio de los requisitos taxativos del articulo 26 del reglamento, negamos alguna violación de los derechos, concederle las menciones si fuera una violación al principio de igualdad con los demás estudiantes, negamos violación alguna, y señalamos la aceptación tacita del reglamento del año 2.005, y se cumpla con el articulo 26 del reglamento, y los estudiantes no cumplieron, por lo cual no procede este amparo.

Concluida la audiencia o debate oral, el tribunal se toma un tiempo prudencial para pronunciar el fallo a tenor de lo dispuesto en la jurisprudencia, y tal fallo será remitido al tribunal superior contencioso, para su conocimiento.

El Tribunal conforme a lo establecido en la jurisprudencia que rige el procedimiento de amparo, procede a dictar en forma oral los términos del dispositivo del fallo de la siguiente manera:

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua examinada cada una de las pruebas individualmente, en su criterio y plena convicción, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la declaratoria de inhibición pretendida por la parte recurrida, por cuanto la misma fue decidida durante el iter procesal, y que fue consultada al tribunal superior. SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional propuesta por los ciudadanos A.J.D.P., A.M.B.F., C.R.C., D.M.G., J.G.F., RAPHAELA NEBRASKA GUIU PANTOJA y ROSILIANA TROCHE BELISARIO, contra la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBÚ. TERCERO: se ORDENA la entrega de las menciones honoríficas obtenida a cada uno de los querellantes, y en consecuencia, no se puede aplicar el “Reglamento de Evaluación del Rendimiento Académico Estudiantil del Pregrado”, del año 2.005. Es todo y conformen firman. A las 02:25 p.m. El presente fallo se publicará íntegramente dentro de los cinco (05) días siguientes. Es todo y conformen firman.

El Juez.-

Abg. J.G.M.

Querellantes

A.J.D.P.,

A.M.B.F.,

C.R.C.,

D.M.G.,

J.G.F.,

RAPHAELA NEBRASKA GUIU PANTOJA

ROSILIANA TROCHE BELISARIO

Asistente de los querellantes

Abogado S.M.,

Representante legal de la querellada

Abogada XIOMARY SANTANDER PEREIRA

La testigo

Ciudadana M.D.P.A.D.S.,

Secretario Accidental

E.E.C.B.

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