Decisión nº AUTO de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-ACARIGUA.-

Acarigua, 10 de Diciembre de 2007

Años 197° y 148°

En Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida peticionada con la urgencia del caso, y a tal efecto considera necesario este juzgador señalar sobre la jurisdicción cautelar en materia de a.c., donde, se garantiza la efectividad de la función pública de administrar justicia o jurisdicción en palabras del Profesor R.O. – Ortiz:

…Es aquí donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar la tardanza de los procesos judiciales de cognición no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo, un momento de función jurisdiccional

. (Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas)…”

De esta manera, no hay duda que esta facultad cautelar general que se atribuye a los jueces forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia y finalidad de garantizar a los justiciable la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse y evitar daños irreparables.

Como características fundamentales que tienen estas medidas cautelares es su instrumentalidad, tal como lo ha formulado P.C. (Providencias Cautelares, Pág. 4 y 45), “porque aparte que no constituyen un fin en sí misma, están preordenada a la emanación de una ulterior providencia definitiva”.

El carácter instrumental de las medidas o providencias cautelares, implica que su subsistencia está vinculada a un proceso pendiente; que tales medidas pueden extinguirse bien por finalizar el proceso principal, bien por no ser necesarias; bien por que sean sustituidas por otras, o bien porque se le revoquen porque así lo considere el Juzgador en su potestad soberana de reexaminar los extremos que tomó en consideración para dictarlas al advertir errores o falsos supuestos que dieron lugar a ello, o bien por proceder la oposición que un tercero o la parte afectada haga al respecto. De esta manera y como una tercera característica de ser instrumentales es que las medidas están determinadas por su duración temporal al supeditarse a las circunstancias que fueron señaladas.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en el procedimiento de a.c., el Tribunal puede decretar medidas cautelares sin necesidad de que el solicitante pruebe los extremos ordinariamente exigidos por la ley (presunción de buen derecho, riesgo de ilusoriedad del fallo y peligro de daño). Sobre esta materia cautelar, existen reiterados criterios jurisprudenciales, vale citar decisión de fecha 03 de febrero de 2.000. caso T.M.D., así como la sentencia Nº 399 del 7 de Marzo de 2002, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, la Sala Constitucional, en cuanto a la posibilidad de decretar medidas cautelares en el procedimiento especial de amparo, reiteró que:

…el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus bonis iuris ni del periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional, depende del sano criterio del Juez acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen…

Asimismo, para pronunciarse respecto de la medida cautelar solicitada, y en ese sentido observa que ha sido criterio plasmado en jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro m.T., y que en fecha 14/11/2.007, causa E.T.G. vs. Comisión Electoral Estudiantil de la Universidad Central de Venezuela, en su sala electoral, señaló: para acordar dichas medidas se requiere que el órgano judicial constate la presunción de buen derecho, es decir, el referente al fumus boni iuris, así como la existencia de riesgo manifiesto de que el eventual fallo resulte ilusorio o que determine la realización del acto cuyos efectos se intenta prevenir y que puede causar perjuicios irreparables para el solicitante y a quien eventualmente favorezca el fallo definitivo, en otros términos, el periculum in mora, requisitos aplicables al presente caso de la remisión a la legislación procesal establecida en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, retornando irreparable el daño para los recurrentes de no acordarse la cautelar peticionada.

En este contexto, observa este órgano judicial que la denuncia planteada por la parte accionante se refiere a la discriminación en el otorgamiento de reconocimientos académicos y la aplicación de una nueva normativa desfavorable a su inicio de actividades académicas, y en tales razones, solicitan se les otorguen mandamiento de a.C., que les tutele sus derechos, reconociéndoseles las menciones obtenidas, de acuerdo con el Reglamento de Evaluación del Rendimiento Académico Estudiantil de Pregrado de la Universidad Yacambú, vigente para la fecha de inicio de clases en dicha casa de estudios.

Ahora bien, de la revisión de los anexos aportados por las accionantes, se evidencia que cursan a los folios 22 y siguientes, Constancias de Posición en la promoción, y constancia de calificaciones, emanadas de la Universidad Yacambú, Secretaria General, Departamento de Admisión y control de estudios, donde se constata las posiciones y calificaciones alegadas por las solicitantes.

De esta manera, acogiendo plenamente, este juzgador la citada decisión del m.T., constata, prima facie como corresponde al análisis de los requisitos de procedencia de una medida cautelar y a reserva de lo que pudiera resultar concluida la tramitación del p.d.a. constitucional, que ciertamente las solicitantes tuvieron las calificaciones para obtener los reconocimientos académicos reclamados, por lo que este órgano judicial considera demostrada, tal requisito, y visto igualmente, la comunicación emanada de la rectoría de la casa de estudios de fecha 21 de Noviembre del 2.007 (f-54), firmada por el ciudadano J.P.P., donde señala “…el hecho de haber iniciado una carrera en la universidad con un reglamento no excluye que el mismo pueda irse modificando en el transcurso de tiempo de acuerdo a las particularidades que se vayan presentando en la institución…”, razones suficientes para acordar la tutela constitucional anticipada. Solicitada. Así se decide.

Con relación al requisito del periculum in mora exigido para la procedencia de la medida, dada la constatación de la existencia de la presunción de violación a los derechos constitucionales, conforme al criterio jurisprudencial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, tratándose de un fumus boni iuris constitucional, determina la falta de necesidad de pronunciarse sobre las otras exigencias, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la infracción de orden constitucional a su situación jurídica.

En el presente caso, se desprende de las pruebas aportadas el eminente riesgo de discriminación, y de no responder el órgano jurisdiccional de esta manera se tornaría irreparable los daños a los recurrentes, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Acarigua declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo interpuesta por los ciudadanos A.J.D.P., A.M.B.F., C.R.C., D.M.G., J.G.F., RAPHAELA NEBRASKA GUIU PANTOJA y ROSILIANA TROCHE BELISARIO, contra la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBÚ, en la persona del Rector Ing. O.M.M.G., conforme al procedimiento establecido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: se acuerda la TUTELA CONSTITUCIONAL ANTICIPATIVA solicitada, en consecuencia, se ordena a la presunta agraviante la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBÚ, en la persona del Rector Ing. O.M.M.G., Mayor de edad, a los fines de que otorgue las menciones a los solicitantes antes del grado del día 13 de Diciembre del 2.007, conforme al reglamento existente para el ingreso de los recurrentes, vale decir año 2.003. Así se decide.

El Juez,

(Firmado en su Original)

Abg. J.G.M.

La Secretaria

(Firmado en su Original)

Abg. Carmen Elena Valderrama de Durán

Nota: seguidamente se cumplió con lo ordenado, conste

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