Decisión nº 008-2008 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

ASUNTO VH02-X-2000-000005.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN MARACAIBO

197º y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

Demandante: D.M.S., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-7.968.641, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula 47.823, domiciliada en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

Demandada: PRIDE INTERNATIONAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el No. 1, Tomo 2-A, y posteriormente registrada por cambio de su domicilio a Caracas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el Nº 15, Tomo 1020-A.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre en fecha 14 de enero de 2008 la ciudadana D.M.S., abogada en ejercicio, ya antes identificada, en su propio nombre y representación, debidamente asistida por el profesional del derecho F.L.A., e interpuso pretensión de Intimación de Honorarios Profesionales en contra de la sociedad de comercio PRIDE INTERNATIONAL, C.A., identificada ut supra, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Juzgado Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, hoy Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

Posteriormente, mediante auto de fecha 15 de enero de 2008 se admitió en cuanto a lugar en derecho la demanda incoada, y al tiempo se ordenó notificar e intimar a la demandada PRIDE INTERNATIONAL, C.A., para que compareciese por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de la constancia en actas de su intimación, a fin de que pagara la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.45.000.000,ºº), equivalentes en la actualidad a CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.45.000,oo), por concepto de Honorarios Profesionales, con ocasión a las actuaciones ejecutadas por la demandante en el juicio seguido por el ciudadano F.J.Á., en contra de la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., por ante el referido Tribunal Segundo de Juicio, y contenido en el expediente No. 13.513.

Siendo ordenado el presente juicio cumpliendo con las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo mérito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

La parte accionante, abogada D.M.S., con la asistencia del profesional del derecho F.L.A., presentó escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, el cual es contentivo de los hechos y del derecho en que fundamenta su pretensión, y el Tribunal los sintetiza de la siguiente manera:

(I)

LOS HECHOS

- Que en fecha 23 de octubre de 2000 fue admitida demanda que el ciudadano F.J.Á. había incoado por ante el hoy extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por pretensión de Indemnización por Daños y Perjuicios derivados de una alegada enfermedad de origen ocupacional, “incoada principalmente contra la compañía de comercio denominada PRIDE INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA”.

- Que “Una vez agotadas las gestiones de citación de las empresas demandadas, e inicialmente mediante la ejecución del mandato judicial que (le) fuera sustituido en fecha 15 de Enero de 2.002, ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el No. 70, Tomo 3, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, y luego en ejecución del mandato conferido el 6 de Mayo de 2.004, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 18, Tomo 29, de os (sic) respectivos libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, se (le) encomendó representar y defender en dicho proceso los intereses de una de las empresas arriba mencionadas, vale decir, la empresa PRIDE INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y en ejercicio de tal mandato y de (su) profesión (llevó) a cabo varias actuaciones procesales dentro del indicado litigio, el cual se encuentra actualmente, a la espera que sea celebrada la audiencia oral de presentación de informes en primera instancia.”

- Que en la referida demanda la parte accionante reclama la cantidad de Bs. 150.000.000,oo, actualmente equivalente a Bs. F.150.000,oo, y es precisamente en base a esa suma que se calculan los honorarios profesionales “que LA ABOGADA reclamará en pago en las líneas que siguen”, toda vez que dicha cantidad representa el valor de lo que se está litigando en el expediente en el cual se causaron las actuaciones profesionales más adelante descritas.

-Que luego de realizar varias actuaciones profesionales en el proceso en referencia, en nombre y representación de la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., esta no ha cumplido con saldar los pagos que por los servicios le corresponden, a pesar de que en diversas oportunidades ha tratado de buscar una solución amistosa, respetuosa y justa de tal situación, lo cual la llevó a la necesidad de demandar ante los órganos jurisdiccionales a los efectos de que sea tutelado su derecho a ser remunerada por el ejercicio responsable y honesto de su profesión.

(II)

DEL DERECHO Y DEL VALOR EN EL QUE SE ESTIMAN LOS HONORARIOS PROFESIONALES RECLAMADOS A SER INTIMADOS

Hace referencia al artículo 22 de la Ley de Abogados, 21 del Reglamento de la referida Ley, artículo 167 del Código de Procedimiento Civil así como al artículo 23 de la señalada Ley de Abogados, y el 39 del Código de Ética Profesional del Abogado, y señala que de las normas señaladas se desprende que de las labores y servicios legales prestados por la accionante, a favor de la hoy intimada PRIDE INTERNATIONAL, C.A., en el decurso del proceso judicial descrito, por ser ellos objeto del libre ejercicio están sometidas a la prudencial estimación económica de aquella pudiere realizar de las mismas, en virtud del derecho de la abogada a percibir honorarios profesionales por sus actividades, por ello en estricto apego a los parámetros éticos que regula el desempeño de la profesión, pasa de seguida a estimar su cuantificación, que no es otra cosa que la que procede calcular un 30% por concepto de honorarios profesionales, “a la valoración económica en la que fue fijado el valor total de lo litigado”, indicando que cuando la estimación e intimación de honorarios se hace al propio cliente y no a la parte contraria condenada en costas, “la misma no puede tener limitación alguna, y en especial, no puede tener la limitación a que se contrae el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.” (folio 3).

- Que estima las actuaciones realizadas en nombre de la intimada, contenidas en el ya mencionado expediente judicial señalando que las “las actuaciones efectuadas al margen del expediente judicial, pero tendentes a realizar las actividades propiamente judiciales que se materializaron en las actas, deben entenderse, como lo ha dicho también reiteradamente la Casación, como actuaciones de ésta naturaleza, es decir, propiamente judiciales”, y las enumera así:

1) Estudio del caso, escrito de contestación = Bs.F.20.000,oo. 2) Diligencia de sustitución de poder = Bs.F.1.500,oo. 3) Estudio e investigación y presentación del escrito de promoción de pruebas = Bs.F 15.000,oo. 4) Diligencia en la que se le requiere al Tribunal fije nueva oportunidad para celebrar Audiencia Conciliatoria = Bs.F.2.000,oo. 5) Diligencia de sustitución de poder = Bs.F.1.500,oo. 6) Asistencia y atención a Audiencia Conciliatoria = Bs.F.5.000,oo.

La suma global estimada es de Bs. 45.000.000,oo equivalentes a Bs.F.45.000,oo, que representan el 30% del valor del litigio en el que se realizaron las actuaciones, es decir, el 30% de 150.000.000,oo, hoy Bs.F.150.000,oo; insistiendo que en el caso planteado no se aplica la limitación del artículo 286 CPC, sino que la única limitación que pudiere existir derivaría del contenido del artículo 40 del Código de Ética profesional del Abogado, y es en atención a dicha norma que se ha realizado la estimación.

(III)

INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

- Que formalmente intima a la demandada PRIDE INTERNATIONAL, C.A., a los efectos de que le cancele en razón de honorarios profesionales la cantidad de Bs. 45.000.000,oo equivalentes a Bs.F.45.000,oo.

(IV)

TRAMITACIÓN DEL PRESENTE JUICIO

-Que en el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales incoado en contra de PRIDE INTERNATIONAL, C.A., generadas por las actuaciones realizadas en su nombre en un juicio que aún no ha concluido, y que se encuentra en primera instancia, identificado como asunto 13.513 hoy distinguido como Asunto VH02-L-2000-000055, debe tramitarse entonces de manera incidental en una pieza separada del expediente referido en el cual se tramita el juicio principal y a través del procedimiento previsto en la Ley de Abogados. En este sentido, hace referencia a sentencia Nº 3325 de la Sala Constitucional de Tribunal Suprema de Justicia de fecha 04 de noviembre de 2005,

(V)

PETITORIO

- Que demanda a la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., para que previa intimación se sirva pagar, o que a ello sea conminada por el Tribunal, lo honorarios profesionales causados en el monto de Bs. 45.000.000,oo, equivalentes a Bs.F. 45.000,oo, por aplicación del 30% del monto en que ha sido estimado el valor del litigio en el que se realizaron las actuaciones profesionales en representación y en provecho de dicha empresa por la abogada demandante en la presente causa

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, o más propiamente dicho de la oposición a la intimación, en fecha tres de marzo de dos mil ocho (03/03/2008), la representación forense de la parte demandada, profesional del Derecho N.C.F.R., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula 63.982, y con domicilio en Maracaibo, Estado Zulia, y expuso:

- Que como defensa de fondo opone “de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Adjetivo Civil, le oponemos a la misma la falta de interés sustancial para accionar a nuestra representada, la sociedad mercantil PRIDE INTRENATIONAL, C.A.”

- Que la falta de interés sustancial existe, entendida ella como la necesidad que tiene una persona de que se le satisfaga un derecho o bien de la vida, frente a otro que según el ordenamiento jurídico está obligado a cumplirle.

-Que en efecto, existe la falta de interés sustancial, toda vez que media contrato de prestación de servicios que prevé el que los honorarios por actuaciones judiciales se establecerá al terminar la causa de que se trate de la cual se realizaron las actuaciones de las que se reclaman honorarios.

-Que a todo evento en el supuesto de que el Tribunal niegue su pedimento y declarase que la intimante tienen algún derecho a cobrar alguna cantidad distinta a las que realmente se le debe, se acoge al derecho de retasa.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos controvertidos, vale decir, aquellos que forman parte del thema decidendum, y que en todo caso, sobre este habrá de recaer el debate probatorio.

No existe controversia entre las partes en relación a las actuaciones realizadas por la abogada accionante en la causa laboral signada con el número 13.513 hoy distinguida como Asunto VH02-L-2000-000055, referidas a la demanda por Indemnizaciones por enfermedad ocupacional y otros conceptos laborales ha incoado el ciudadano F.J.Á. contra la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A. La controversia está centrada en la posibilidad actual de cobrar honorarios por parte de la reclamante, toda vez que la intimada esgrime la celebración de contrato sobre la prestación de servicios, en cuyas cláusulas se establece que el cobro por actuaciones judiciales se efectuará una vez concluido el juicio de que se trate, y que la causa 13.513 hoy distinguida como Asunto VH02-L-2000-000055, antes señalada aun no ha sido decidida, y de allí la esgrimida defensa de falta de interés jurídico actual para sostener el presente juicio, que la demandada califica como falta de interés sustancial. A todo evento, se tiene que la parte demandada se acogió de manera subsidiaria al derecho de retasa. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL DEBATE PROBATORIO

Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, seguidamente este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

- De los medios de pruebas aportados por la parte actora.-

  1. - Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales.

    No se presentó la referida invocación de manera expresa, pero ella se desprende de “ratificación de las actuaciones contenidas en el expediente principal identificado actualmente como asunto VH02-L-2000-055 llevado ante este mismo Tribunal.”

    Esta invocación no constituye un medio de prueba, pero la misma tiene vinculación con los principios probatorios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así se establece.

  2. Documentales.-

    Consignó copias simples de las actuaciones intimadas las cuales son:

    1. Escrito de contestación. b) Diligencia de sustitución de poder. c) Escrito de promoción de pruebas. d) Diligencia en la que se le requiere al Tribunal fije nueva oportunidad para celebrar Audiencia Conciliatoria. e) Diligencia de sustitución de poder. f) Asistencia y atención a Audiencia Conciliatoria.

    Las señaladas ut supra y que hace referencia a documentales que fueron presentadas en su oportunidad ante la Secretaría del Tribunal en el proceso al cual pertenecen, y acompañadas en esta causa en fotocopias, y siendo que no fueron impugnadas por la contraparte deben ser estimadas conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, poseen valor probatorio en cuanto a las actividades de las que se reclama honorarios. Así se establece.

  3. Inspección Judicial.-

    Se promueve la inspección judicial sobre el expediente identificado como asunto VH02-L-2000-055 llevado por el Circuito Judicial Laboral, en miras de hacer constar la existencia de las siguientes actas y actuaciones:

    1º La existencia del libelo de la demanda que le dio inicio a aquel proceso, con indicación expresa del monto en el cual fue estimada la pretensión en él contenida.

    2º La existencia del escrito presentado por mi representada en fecha 1º de abril de 2003, contenido en la contestación al fondo de la demanda incoada contra la hoy demanda en el juicio principal (ver folios que van del 168 al 182 del expediente principal).

    3º La existencia de la diligencia presentada por mi representada en fecha 7 de septiembre de 2004, en la que se lleva a cabo una situación del poder conferido por la demandada (ver folios 245 y 246 del expediente principal).

    4º La existencia del escrito presentado por mi representado en fecha 7 de septiembre de 2004, contentivo de la promoción de pruebas realizada por la demandada en el juicio principal (ver folios que van del 252 al 255 del expediente principal).

    5º La existencia de la diligencia presentada por mi representado en fecha 13 de febrero de 2006, en la que se le requiere al Tribunal que fije nueva oportunidad para celebrar la audiencia conciliatoria fijada en la causa (ver folio 369 del expediente principal).

    6º La existencia de la diligencia presentada por mi representada en fecha 22 de febrero de 2006, en la que se llevó a cabo una sustitución de poder.

    7º La existencia del acta en la que se hace constar la asistencia de mi representada en nombre de la demandada, en fecha 22 febrero de 2006 a la audiencia conciliatoria convocada por el tribunal de la causa (ver folio 375 del expediente principal).

    La inspección en referencia se llevó a cabo en fecha 14/03/2008 y se dejaron copias certificadas ordenadas por el tribunal de la causa, copias que van desde el folio 100 al folio 130. De seguidas las resultas de la inspección:

    En relación al particular PRIMERO el Tribunal dejó constancia de que la demanda va desde el folio 1 al 6, ambos inclusive, y que en el último de ellos consta el monto de la demanda en Bs.150.000.000,oo. SEGUNDO: Del folio 160 al 166 contestación de la demanda presentado en fecha 01/04/2003 por la Abogada D.M. en su condición de representante judicial de PRIDE INTERNATIONAL, C.A. TERCERO: En el folio 244 y el 245 escrito presentado por la indicada Abogada y con la misma condición, en fecha 07/09/2004. CUARTO: Del folio 251 al 254 diligencia fechada 08/09/2004, asiento de diario Nº 21. QUINTO: En el folio 369 diligencia del 13/02/2006, solicitando la referida profesional del derecho y con la misma condición señalada, se fije nueva oportunidad para Audiencia Conciliatoria. SEXTO: Diligencia a través de la cual se lleva a cabo sustitución de poder en fecha 22/02/2006, por la referida profesional del derecho y con la misma condición señalada. SÉPTIMO: En el folio 375 Acta Conciliatoria celebrada entre las partes con la asistencia de la Abogada D.M., en fecha 22/02/2006 por las partes.

    De las resultas de la inspección, vale decir, de la constatación de las actuaciones cuyas copias certificadas ordenó el tribunal, y que corresponden al expediente distinguido como “Asunto Principal VH02-L-2000-055” de la nomenclatura llevada en el Circuito Judicial Laboral del cual forma parte este Sentenciador, “Asunto Antiguo 200-13.513 que tiene como demandante a F.J.Á., y como demandada a PRIDE INTERNATIONAL y PDVSA; conteniendo el juicio en cuestión pretensión Cobro por Daños Materiales y Morales derivados de presunto ACCIDENTE DE TRABAJO, se aprecia que las mismas poseen valor probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

    - De los medios de pruebas aportados por la parte demandada.-

    - Documental.-

    En la oportunidad de presentación del escrito de oposición a la intimación de honorarios profesionales la representación judicial de la intimada anexó al mismo fotocopias del contrato de servicios profesionales signado “CONTRATO No. 0001” así como “ANEXO MODIFICATORIO DEL CONTRATO No. 0001”, todo lo cual consta entre los folios 31 al 39, ambos inclusive.

    De las referidas copias la representación judicial de la parte intimante señala que las mismas carecen de valor por ser copias simples, y en el supuesto de que se le de valor a su contenido, el referido contrato “fue aparentemente de fecha posterior al inicio de las actuaciones que (su) representada desplegó en beneficio de la hoy demandada”, es decir, de las que se estiman e intiman honorarios.

    Las referidas copias de documento privado, como simples que son, ad initio carecen de valor probatorio, toda vez que la parte a la cual se oponen les resta valor por su condición de ser copias de documentos privados. No obstante, en virtud de la prueba de exhibición como se explica en el punto siguiente, es que las mismas poseen valor probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

  4. Exhibición de Documentos:

    La representación de la parte intimada solicitó la exhibición del “CONTRATO No. 0001” y su “ANEXO MODIFICATORIO DEL CONTRATO No. 0001”, del cual acompañó copias simples.

    En la oportunidad de la celebración de el acto de exhibición de documento promovido por la parte intimada respecto al “CONTRATO No.0001” y su anexo, acto que se llevó a cabo en fecha 17/03/2008, la representación forense de la parte intimante, profesional del Derecho, F.L.A. indicó que el original de dicho documento se encuentra en causa civil, y consignó copias certificadas no del contrato, sino de reforma de demanda contenida en expediente en el que se afirma se encuentra contenido el contrato, es decir, en la causa 33.171 contentiva del juicio por cumplimiento de contrato por intimación de honorarios profesionales extrajudiciales seguido por la ciudadana D.M.S. contra PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A. y PRIDE INTERNATIONAL, C.A., que se lleva por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

    Así las cosas en virtud de que la parte requerida de exhibición señala que el original del documento se encuentra en otro expediente, ello se traduce en que se ha de tener como cierto el contenido de las copias fotostáticas del “CONTRATO No. 0001” y su anexo, consignadas por la parte intimada, y ello no como efecto o consecuencia de la no exhibición que da ese efecto de conformidad con lo pautado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, sino de manera directa como una consecuencia de la propia manifestación del requerido de que el documento que se le pide exhiba se encuentra en otro expediente. Adicionalmente, del contenido del documento en referencia, los contratantes manifiestan que fueron elaborados dos (2) ejemplares de un mismo tenor, de allí que en principio lógico es suponer de la existencia en poder de ambos contrates del original del documento que contiene la prueba de sus convenciones, que en el caso de la parte cuya exhibición se solicitó confesó la existencia del original en cuestión en otro expediente que como se indicó en el párrafo que antecede forma parte de los documentos que conforman las actas procesales de un expediente que cursa ante otro órgano jurisdiccional, y de cuya causa la aquí actora, también ostenta la condición de parte.

    De otro lado, en cuanto a las antes señaladas copias certificadas de la causa 33.171, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, estas copias certificadas poseen valor probatorio y serán analizadas conjuntamente con las demás documentales a los efectos de la solución de lo controvertido, esto de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    En atención a lo antes dicho, en especial con relación al examen de la prueba documental que en copia fotostática fue acompañada por la parte intimada, y que a la vez se peticionó su exhibición de la parte contraria, debe este Sentenciador, llamar la atención al profesional del derecho F.L.A., pues esta representación forense en fecha diez (10) de marzo de 2008 impugna las copias fotostáticas a la cual se le otorgó valor probatorio, no obstante, tener conocimiento de la existencia del original de dichos documentos en otro juicio, donde él también ejerce la representación judicial de la hoy demandante D.M.S., tal y como se desprende de su propia afirmación en el acto de exhibición realizado el 17 de marzo de 2008, y de la copia certificada expedida por él en fecha 14 de febrero de 2008 por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

    CONCLUSIÓN

    En la presente causa contentiva de la pretensión de intimación de honorarios profesionales incoado por la profesional del Derecho D.M.S. en contra de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., se observa que la demandante señala los fundamentos de su demanda los cuales se pueden sintetizar en que tuvo la representación de la hoy initimada en un caso de reclamación de indemnizaciones por accidente de trabajo y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano F.J.Á. en contra de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A.

    La parte demandada, por intermedio de su representante forense, afirma lo que ha denominado “falta de interés sustancial de la accionante”, que no es otra cosa que la denuncia por falta de interés jurídico actual para intentar la acción (art. 16 C.P.C.), y esto se deduce de la fundamentación que arguye, pues debe esperar a que haya concluido el juicio del cual emanaron las actuaciones judiciales cuyos honorarios se reclaman, esto conforme a cláusula contractual. Y a todo evento se acogieron al derecho de retasa.

    De tal manera que no hay controversia respecto a los hechos, sino en todo caso respecto al derecho a reclamar honorarios profesionales judiciales, pero con fundamento concreto a la oportunidad para proponer la demanda mediante el cobro judicial, al afirmarse por parte de la demandada que a la fecha de la demanda no le ha nacido el derecho, pues el mismo está en suspenso, al hecho que se dé por concluido el proceso, y por otra parte en cuanto a los montos reclamados, de los cuales eventual o subsidiariamente la demandada se acogió al derecho de retasa.

    A los fines didácticos que debe tener todo fallo, se cree oportuno en primer lugar, establecer algunas definiciones respecto al cobro de honorarios, y concretamente del significado de la palabra HONORARIOS, en tal sentido, el maestro G.C. en su obra “Diccionario de Derecho Usual” T. II, 10ma Edición, Buenos Aires Argentina, Editorial Heliasta, SRL. 1976, p.322, indica: “Remuneración, estipendio o sueldo que se concede por ciertos trabajos. Generalmente se aplica a las profesiones liberales, en que no hay relación de dependencia económica entre las partes, y donde fija libremente su retribución el que desempeña la actividad o presta los servicios. Se aplica sobre todo con referencia a abogados, médicos, notarios, arquitectos, procuradores, escribanos, etc.”.

    Por otra parte, El Dr. M.O., en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define el concepto de Honorarios como: “…la retribución que recibe por su trabajo quien ejerce o practica una profesión o arte libelar. Lleva implícito el concepto de una retribución que se da y recibe como honor, dada la jerarquía de quien realiza la tarea específica que debe ser remunerada”.

    Etimológicamente la palabra “honorarios”, proviene de la voz culta moderna del siglo XVIII, tomado del francés honoraires, que proviene a su vez de la voz culta del latín jurídico honorarium, que Vitruvio y Ulpiano ya significaban “derechos de los diferentes profesionales liberales”.

    En cuanto a las posibilidades que plantea el cobro de honorarios profesionales de abogado, el Dr. R.H.L.R., plantea cuatro posibilidades, las cuales son:

    a) Cobro extrajudicial de honorarios extrajudiciales, verificado en ciertos casos a través de planilla de liquidación en el Colegio de Abogados.

    b) Cobro extrajudicial de honorarios judiciales.

    c) Cobro judicial de honorarios extrajudiciales (procedimiento breve: ART.22 de la Ley de Abogados);

    d) Cobro judicial de honorarios judiciales:

    Este es el caso del procedimiento de estimación e intimación a que se refiere el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, pues alude a los honorarios causados en juicio. Ejecutivamente, dicha norma, consagra lo siguiente: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.

    (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Comentarios al Nuevo Código de procedimiento civil. Citado por GONZALEZ, A.E.. Del Procedimiento por Intimación. En el Código de Procedimiento Civil Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales del Abogado. 3ra edición. Caracas-Venezuela, Edit. Buchivacoa. 1995, p.401.) (Negrillas y subrayado de este Sentenciador.)

    En la presente causa de pretensión de cobro de honorarios profesionales, por actuaciones judiciales, se trata de un juicio autónomo, y al efecto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 31 de marzo de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L., estableció: “Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende, no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios, sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.”. (Sentencia citada en Código de Procedimiento Civil y Normas Complementarias. Enero 2005-Enero 2006. 4ta Edición, Caracas. Edit. Legis. 2006 p.129)

    En cuanto al derecho a estimar e intimar honorarios profesionales, es de apuntar que conforme a lo pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. (Omissis) La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.”(Negrillas de este Sentenciador).

    Por otra parte, en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados se establece que: “Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia y pedir que se le intime a su cliente, con quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley.” (Subrayado y negrillas de este Sentenciador).

    Ahora bien, el tema de la controversia está cifrado en el derecho o no de la parte demandante a reclamar los honorarios profesionales estando aún pendiente la causa en la que se efectuaron las actuaciones de las que emanan los honorarios que hace reclamación, derecho este u oportunidad para el ejercicio del mismo que se pone en tela de juicio en virtud de cláusula de contrato de prestación de servicios profesionales. O formulado con otras palabras, en la presente causa no se niega el derecho de cobro de honorarios profesionales, sino la oportunidad en la que ellos fueron peticionados, basada esta defensa en una cláusula del contrato de prestación de servicios profesionales, contrato distinguido como “CONTRATO No. 0001”, y su anexo, en el cual las partes se denominan de un lado, “LA ABOGADA” para referirse a la profesional del Derecho D.M.S. y de otro lado, “LA EMPRESA y a las GABARRAS PRIDE I Y PRIDE II (PROPIEDAD DE PRIDE INTERNATIONAL, C.A.),” encarnadas por su representante legal, el ciudadano O.F.C., venezolano, mayor de edad, de Pasaporte Nº 132878812.

    Ahora bien, siendo lo relevante la determinación de la oportunidad o no para ejercer el derecho al cobro de honorarios profesionales, en virtud de un contrato determinado de prestación de servicios profesionales (contrato éste cuyo contenido consta en las actas procesales, como antes se indicó), evidente es que lo primero que se ha de precisar es la aplicación del referido acuerdo de voluntades a la causa concreta, y en el supuesto de que ello sea así el análisis del contenido del mismo, y su influencia posible en cuanto al derecho a cobrar honorarios, su oportunidad y monto, entre otros aspectos.

    En este contexto, a los efectos de fijar si el contrato rige la actuación profesional que para la demandada efectuó la Abogada intimante D.M., se ha de revisar la entrada en vigencia del contrato, y las actuaciones mismas de la referida profesional del Derecho, lo cual se hace de seguidas:

    A) En cuanto al contrato distinguido como “CONTRATO No. 0001” y su Anexo, del mismo se desprende que posee fuerza y efecto entre las partes desde el 01 de junio del año 2005, pues así fue contemplado o acordado en el referido contrato en cuya primera línea de la primera página se lee: “El presente contrato, vigente desde el 01 de junio de 2005 (…)” (folio 31). De su parte, el “ANEXO MODIFICATORIO DEL CONTRATO No. 0001” entró en vigencia desde el 01 de octubre de 2005, como se contempla expresamente en el cuerpo, indicándose textualmente “Las partes acuerdan que el resto de las cláusulas del contrato que no fueron modificadas en este anexo, se mantendrán vigentes en los mismos términos y condiciones, entrando en vigencia esta modificación a partir del 01 de Octubre del 2005.”

    De modo que no hay dudas de que el contrato tiene efecto entre los contrates a partir del 01 de junio de 2005, y la modificación del mismo a partir del 01 de octubre del mismo año.

    B) En segundo lugar, en cuanto a las actuaciones profesionales en base a las cuales se reclaman honorarios profesionales, como antes se indicó ellas no se controvierten, actuaciones que efectuó la hoy intimante a favor de la intimada PRIDE INTERNATIONAL, C.A., que fueron realizadas en el “Asunto Principal VH02-L-2000-055” de la nomenclatura llevada en el Circuito Judicial Laboral del cual forma parte este Sentenciador, “Asunto Antiguo 200-13.513 que tiene como demandante a F.J.Á., y como demandada a PRIDE INTERNATIONAL y PDVSA; siendo el Motivo presunto ACCIDENTE DE TRABAJO, como se desprende tanto de las copias consignadas por la representación de la parte accionante, así como de las resultas de la Inspección Judicial llevada a cabo por este Tribunal, y se evidenció que la demanda que encabeza el expediente referido “Asunto Principal VH02-L-2000-055”, es de fecha 19 de octubre de 2000 (vuelto del folio 106); que fue en fecha 01 de abril de 2003 que la intimante Abogada D.M. en su condición de representante judicial de PRIDE INTERNATIONAL, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda. Y al igual que la contestación se realizaron otras actuaciones en su mayoría anteriores al 01 de junio de 2005, como se estableció en punto del análisis de la inspección judicial, en donde se observa que posterior a la contestación, y en el cuerpo del referido expediente laboral en el folio 244 y el 245 hay escrito presentado por la Abogada referida y con la misma condición, en fecha 07/09/2004; del folio 251 al 254 diligencia fechada 08/09/2004, asiento de diario Nº 21; en el folio 369 diligencia del 13/02/2006, solicitando la referida profesional del derecho y con la misma condición señalada, se fije nueva oportunidad para la Audiencia Conciliatoria; así mismo diligencia a través de la cual se lleva a cabo sustitución de poder en fecha 22/02/2006, por la referida Abogada y con la misma condición señalada; en el folio 375 Acta Conciliatoria celebrada entre las partes con la asistencia de la Abogada D.M., en fecha 22/02/2006 por las partes.

    De lo anterior se tiene que sin duda el conocimiento de la causa de cuyas actuaciones se solicitan honorarios es de fecha anterior al 01/06/2005, fecha en la que comienza a regir el contrato. Y aquí cabe preguntarse si el hecho de que algunas actuaciones se hayan realizado una vez suscrito el contrato hace que el contrato en referencia se aplique sobre todas las actuaciones realizadas en la causa in comento o por lo menos en aquellas actuaciones realizadas una vez ya realizada la celebración del contrato.

    Es de observar que el Código Civil en su articulado, regula lo que es el contrato y lo define concretamente en la norma del artículo 1.133, y así muchas otras normas de importancia, destacándose a los efectos de la solución de la presente cusa lo dispuesto en el artículo 1.159 eiusdem que estatuye que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, pero evidente es que esos efectos, sólo serán ex nuc, o dicho en palabras del maestro Cabanellas locación latina que significa desde entonces “… Con ello se expresa que en la ley, contrato o condición no existe retroactividad en sus efectos; que empiezan a regir desde el momento que se inicie o perfeccione la disposición, la relación jurídica” (CABANELLAS, G.O.C.. T. II p.136)

    Igualmente, se considera que resulta interesante transcribir extracto de sentencia de la Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., Exp. Nº 2000-0406 de fecha 13/07/2004, en la que se establece:

    (…) dentro de los elementos constitutivos del contrato encontramos: a) los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos a saber: consentimiento, objeto y causa; b) lo elementos naturales de los cuales dependen de la (sic) características individuales de cada contrato, ejemplo, el saneamiento en la compra-venta; c) los elementos accidentales, que son aquellos introducidos por las partes, como por ejemplo, lugar, modo, condición o plazo. (Las negritas y el subrayado son nuestros.)

    Así las cosas, a juicio de este Jurisdicente, y atención a la interrogante arriba planteada, de aplicabilidad del contrato, la respuesta no es otra que la negativa de la aplicación del contrato de prestación de servicios distinguido como “CONTRATO No. 001” puesto que al establecerse de manera expresa que el mismo tiene vigencia desde el 01/06/2005, y no hacerse alusión en su contenido a las actuaciones efectuadas o por realizarse en causas cuyo conocimiento era anterior al contrato, evidente es que esa falta de indicación excluye la posibilidad de abrazar a los términos y condiciones contractuales pactados para las causas nuevas a aquellas que no lo son, es decir, que son anteriores a la existencia del contrato. Esto es, dado que entre los elementos accidentales del contrato no hay ninguna indicación de que el mismo pueda ser aplicado a las causas que ya estaban siendo conocidas por la abogada intimante, no puede haber otro efecto que desde el 01/06/2005 en adelante, lo contrario sería violentar que los efectos de los contratos como ley entre las parte son ex nuc, y al tiempo estar afirmando que aún en defecto de cláusula expresa, un contrato puede tener efectos para atrás (ex tun), lo que obvio es que va en contra de la seguridad jurídica, toda vez que las excepciones deben establecerse de manera expresa. La interpretación señalada a juicio de este Sentenciador es cónsona con la justicia y el sentido y alcance que tiene el contrato en referencia en cuanto a sus efectos en virtud, y que conforme a las facultades previstas en la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil se le otorgan a los administradores de justicia en la interpretación del los contratos. Así se establece.

    De tal manera que siendo que la parte intimada no discute el derecho al cobro de honorarios, sino que plantea una falta de interés legítimo y actual para hacer ejercicio del reclamo de honorarios, esgrimiendo para ello el señalado “CONTRATO No. 001” que no es aplicable al caso concreto, y así no queda más que declarar en el marco de este proceso de estimación e intimación de honorarios el derecho a cobrar honorarios, pero sin aplicación del referido contrato, congruente con ello es declarar improcedente la falta de interés jurídico actual alegada, y consecuencialmente, procedente el derecho de la abogada D.M.S. a cobrar honorarios profesionales. Así se decide.

    De otro lado establecido el derecho al cobro de honorarios, resta ahora indicar que, se tiene que la parte demandada se acogió al derecho de retasa, en el acto de oposición a la demanda, de lo que se desprende que es menester el nombramiento de retasadores, y siendo como es procedente el derecho a los honorarios en el caso concreto no queda más al Sentenciador que una vez quede definitivamente firma la sentencia pasar a la llamada etapa ejecutiva en la que se llevará a cabo la retasa, siendo menester abrir el procedimiento de retasa previsto en la Ley de Abogados.

    En este punto es necesario transcribir extracto de sentencia de nuestro M.T.d.J. de fecha 10 de octubre del año 2000, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, Expediente Nº 00-073, que a su vez cita decisión de la Corte Suprema de Justicia del 20 de mayo de 1998, y en efecto se señala:

    Respecto al cobro de honorarios profesionales la Corte en sentencia de fecha 20 de mayo de 1998, en el juicio J.U.B. contra SUCESIÓN DE MICHAL (MIGUEL) SECUMAN SVATON ha distinguido dos fases. En tal sentido expresó lo siguiente:

    "...La controversia a que se refiere la disposición precitada, se materializa a través de un proceso de intimación de honorarios profesionales, constituido por dos fases perfectamente diferenciadas, que son: a) la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante; b) la fase ejecutiva, constituida por la retasa. El establecimiento de las fases indicadas, ha sido indubitablemente pronunciado por diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas las que a continuación se transcriben:..." Omissis...

    Se aprecia de la doctrina transcrita, que la fase ejecutiva de intimación de honorarios comienza en estas tres situaciones: a) Con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; b) Cuando el intimado acepta la intimación; c) Cuando ejerce el derecho de retasa.

    Ahora bien, es preciso señalar que la retasa se encarna en un procedimiento en el cual las decisiones que en él se dicten, son inapelables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 in fine de la Ley de Abogados. Tal carácter de inapelabilidad ha sido recalcado por la jurisprudencia de esta Sala, a partir de sentencia dictada el 3 de agosto de 1968, con claros exponentes en reiteradas decisiones, particularmente, las pronunciadas el 19 de diciembre de 1985 y el 2 de agosto de 1995, destacándose que la inapelabilidad se extiende a todo pronunciamiento conexo con la retasa. En este sentido ha dicho la Corte, que el artículo 28 de la Ley de Abogados comprende todas las decisiones conexas con esta materia, que preparan y abren el camino sobre el pronunciamiento final de retasa, doctrina que se ha fundamentado en la siguiente interpretación:

    El propósito que orienta el artículo 28 de la Ley de Abogados es, en efecto, el de otorgar a los profesionales del derecho una vía ágil y expedita que les permita cobrar sus servicios profesionales, la finalidad resultaría frustrada si todas las decisiones fueran apelables y aún recurribles en casación..." (Sentencia del 9 de diciembre de 1985)

    .

    Ahora bien, en aplicación de la doctrina supra citada, observa la Sala que la fase en que se encuentra el caso de autos, es la fase declarativa, que es aquella en la cual se dicta una sentencia que establece si tiene o no derecho al cobro de honorarios profesionales el intimante, y ésto fue efectivamente lo decidido por el ad-quem, o sea, le reconoció al intimante el derecho a sus honorarios, y en donde el juzgador no tiene la obligación de determinar la cantidad que se le debe cancelar, pues ello es materia de la fase siguiente, en la cual se procede a ejercer el derecho a la retasa, es decir, se pasa a determinar la cantidad a cancelar, en consecuencia no se verificó la indeterminación objetiva y por lo tanto, no hubo infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    (Negritas de este Sentenciador).

    Del extracto preinserto, se tiene que en materia de estimación e intimación de honorarios se distinguen dos (2) etapas o fases, a saber, una declarativa y una ejecutiva. En la primera, el sentenciador sólo se limita a indicar si es procedente o no el derecho a los honorarios profesionales, quedando para la segunda fase el establecimiento del monto a través del procedimiento de retasa, vale decir, a través de la constitución del tribunal retasador.

    En el caso que nos ocupa, la parte demandada se acogió al derecho de retasa, por lo que al hacerlo, corresponde al Tribunal Retasador determinar el monto o cantidad de los honorarios profesionales en la llamada segunda fase o fase ejecutiva.

    En igual sentido, se pronunció la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Sentencia del 22 de octubre del año 1998, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en causa contenida bajo el expediente Nº. 96 – 457, en la que se estableció:

    … Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que estatuye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:

    `El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con el dispositivo del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitiva. La etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.’ (Subrayado de la Sala).

    ‘En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada, sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la Ley’.

    En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencias dictadas en diversas oportunidades, esta Sala ha sentada doctrina en el sentido de que no sólo es inapelable el propio fallo de retasa, sino cualquier otra decisión intimamente conexa a ella. (Sentencia de fecha 02 de mayo de 1985).

    Como se puede apreciar en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos o procedimientos que son distintos entre sí.

    De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto de tipo judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan por ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho de retasa, caso en el cual cesa toda contención a impugnar el derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el Tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que ‘la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda’. Es decir, que el derecho de la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve.

    Por tanto si la parte intimada en el cobro de honorarios profesionales de abogados judiciales como en el caso de honorarios extrajudiciales, hace uso del ejercicio del derecho de retasa en la oportunidad legal, hace cesar toda contención y lo único que queda es seguir el procedimiento del nombramiento de los retasadores y su juramentación, para que unidos al juez natural constituyan el tribunal retasador que en única instancia dictará la decisión y fijará a percibir por honorarios profesionalaes el abogado intimante o el demandante. La Ley dispone en el aparte final del artículo 28 ‘las decisiones sobre retasa son inapelables’. Esta Sala igualmente tiene establecido que son inapelables las decisiones que tengan intima conexión con la retasa, como lo tiene decidido en pacífica y constante doctrina, en la cual dijo: ‘En la fase declarativa del proceso de intimación el perdidoso tiene el legitimo derecho de que la decisión adversa le sea revisada por la alzada y también por supuesto en casación en las oportunidades señaladas por la ley. En la fase de retasa, es donde no hay apelación, bien se trate del propio fallo de retasa o de alguna decisión íntimamente conexa con ella, tal y como lo ha establecido la Sala en su reiterada jurisprudencia’. Auto del 08 de agosto de 1984).

    (Negrillas y subrayado de este Sentenciador, salvo lo expresamente señalados como de la Sala).

    Este segundo extracto de sentencia, da mayor claridad respecto a la tramitación de la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados. Así para el caso que nos ocupa, se tiene que las actuaciones profesionales realizadas no son controvertidas, y en tal sentido no son objeto de pruebas; lo controvertido fue la oportunidad para el cobro de los mismos, como antes se analizó, declarándose el derecho al cobro de honorarios.

    En suma, la demandada se acoge al derecho a retasa de modo que forzoso es declarar que en definitiva el monto a pagar será el que a bien tenga establecerse a través del procedimiento de retasa, toda vez que la parte intimada se amparó a ese derecho. Así se decide.

    De otro lado, a los efectos pedagógicos que ha de tener todo fallo, teniendo presente que la parte intimante establece en su petición que los límites o parámetros establecidos en el artículo 286 CPC previsto para el condenado en constas, no son aplicables a los casos en que los honorarios son requeridos al propio cliente, y en concreto que:

    (..) no aplica para la estimación que se haga de tales honorarios, la intimación del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado a la que hace referencia el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil (…). LA ABOGADA ha realizado la presente estimación, tomando do como una simple referencia el valor porcentual mencionado equivalente en este coso al treinta por ciento (30%) (…)

    Es por lo que en tal contexto, luce oportuno indicar, que este Jurisdicente ha expuesto criterio al respecto en el fallo Nº 967-2007, Exp. 13.541, de fecha 11/01/2007, en causa de estimación en intimación de honorarios incoada por J.G.S. en contra de CONMARS, C.A., cuyo extracto se transcribe a continuación:

    ”Establecido lo anterior, se tiene que el monto global de la estimación de los honorarios profesionales que se intimaron, que es por la cantidad de Bs.12.250.000,ºº, exceden del treinta por ciento (30%), del monto peticionado en la demanda laboral de indemnización por accidente laboral (Exp. 13.541 R.M.V.. CONSTRUCCIONES MAR`S COMPAÑÍA ANÓNIMA, (CONMARS, C.A.)).

    En tal sentido, respecto al 30% como límite de los honorarios profesionales, se aprecia que no hay una opinión unánime en relación a que siempre haya de ser así, estableciéndose varias posiciones posibles, entre ellas: a) que ese límite puede excederse cuando así haya sido pactado por las partes; b) que ese límite sólo se refiere a los casos en que los honorarios se peticionen al condenado en costas, conforme a lo estipulado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y c) finalmente una última opinión el la que se establece que siempre se tiene que tener como tope la cantidad del 30% de lo demandado.

    En este orden de ideas, en opinión de quien sentencia, y en relación al caso que nos ocupa, si bien es cierto que el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria… en ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento del valor de lo litigado.”; y siendo igualmente cierto que no existe precisión en la norma para el caso de los honorarios peticionados por los abogados a sus propios clientes por las actuaciones realizadas, y esto con independencia de la condenatoria en costas, como en el caso concreto que nos ocupa, en el que la reclamación se hizo incluso antes de que culminara la causa, y por ende antes de la eventual o posible condenatoria en costas. No es menos cierto, que en los supuestos de hecho se puede tener siempre como norte el equilibrio entre el derecho de los profesionales del Derecho a cobrar honorarios y el derecho del intimado, y más que en Derecho en Justicia a que ese cobro no sea excesivo, en tal sentido toda vez que si el legislador consideró que un monto superior al treinta por ciento (30%) era excesivo de soportar para el condenado en costas, igualmente es innegable que para el propio cliente que es traído a juicio en virtud de demanda laboral en su contra, deba cancelar a su abogado en el juicio laboral, una cantidad que supere el mencionado porcentaje. En el caso, aunque el abogado que le preste servicios está efectuando un trabajo, no luce justo que la labor del abogado supere el 30% de lo litigado. En opinión humilde de este administrador de justicia, no es justo ni moral, y tampoco se cree conforme a Derecho, que se cobren honorarios profesionales por encima del 30% de lo litigado, y en tal sentido, debe aplicarse el límite establecido en el indicado artículo 286 del texto adjetivo civil, como punto referente, no como una aplicación analógica, o de argumento a simili, sino como un punto de referencia que se considera en la oportunidad puesto que ello es lo más justo, lo más equitativo, y en la creencia que eso fue lo querido por el Legislador.

    En tal contexto, siendo que el monto demandado en el juicio laboral, signado con el mismo número 13.541, que dio pie al de intimación y estimación de honorarios profesionales, es de QUINCE MILLONES CIENTO CUARENTA MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.15.140.700,ºº), es fácil establecer el treinta por ciento (30%) de tal cantidad estimada en la demanda laboral, el cual es de Bs. 4.542.210,ºº (15.140.700,ºº x 30 / 100).

    En tal sentido, la referida cantidad CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs.4.542.210,ºº), es la que en definitiva adeuda la parte intimada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MAR`S COMPAÑÍA ANÓNIMA, (CONMARS, C.A.), al abogado intimante J.G.S., y en tal sentido, el Decreto de Intimación pasa como en autoridad de cosa juzgada, toda vez que no hubo oposición, mas sin embargo, no por la cantidad indicada en este, sino por el antes determinado monto de Bs.4.542.210,ºº, que representa el treinta por ciento (30%) de lo demandado en el juicio laboral de cuyas actuaciones judiciales se reclaman honorarios profesionales. Así se decide.-”

    De modo que a juicio de este Sentenciador, en la presente causa en la que las actuaciones profesionales en juicio no están cubiertas por contrato de prestación de servicios, es indudable que los retasadores han de tener presente entre otras normas, además de las previsiones de los artículos 39 y 40 del Código de Ética profesional del Abogado Venezolano, las limitantes previstas en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que en ningún caso puede excederse lo indicado en cuanto al porcentaje a cobrar por honorarios, como finalmente y en concreto la propia parte intimante lo precisó sin reconocerlo –ella-como límite.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el juicio de cobro de honorarios profesionales de abogado reclamado por la abogada D.M.S. en contra de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, todos plenamente identificados en las actas procesales, declara:

    - Procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales de la abogada intimante D.M.S. en contra de la intimada PRIDE INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

    - Se condena en costas, a la parte intimada PRIDE INTERNATIONAL, C.A. en atención del contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que hubo un vencimiento total, en cuanto a la procedencia del derecho al cobro de honorarios profesionales.

    Se deja constancia que la parte actora estuvo conformada por los abogados en ejercicio, D.M.S., quien actuó en su propio nombre y representación, así como por medio o a través del profesional del derecho F.L.A., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 47.823 y 60.603, respectivamente; y la parte demandada PRIDE INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA estuvo representada por los profesionales del Derecho N.C.F.R. y A.F.R., inscritos en el I.P.S.A bajo el Nros. 63.982, y 79.847, respectivamente, domiciliados todos en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, a excepción de la accionante que tiene su domicilio en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2.008).- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez,

    NEUDO F.G.

    La Secretaria,

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Público del Circuito Laboral, y siendo las doce y cuarenta y ocho la tarde (12:48 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 008-2008.

    La Secretaria

    Asunto VH02-X-2000-000005.-

    NFG/.-

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