Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 11 de Enero de 2016

Fecha de Resolución11 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoNulidad De Contrato De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de enero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000708

PARTE ACTORA: D.A.N.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 7.583.399.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.E.H., B.F., D.H.H. y A.S., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.259, 47.652, 92.412 y 207.893, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: O.B., EBELDA DEL C.V.D.B. y P.P.B.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.085.199, 4.063.243 y 12.726.573, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.S., Inpreabogado N° 35.604.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

DE LA DECISION RECURRIDA

El 22 de julio de 2015, el Juzgado Tercero de Primera instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el juicio por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuesto por la ciudadana D.A.N.G. contra los ciudadanos O.B., EBELDA DEL C.V.D.B. y P.P.B.V., dicto sentencia del tenor siguiente:

…SIN LUGAR la pretensión de NULIDAD intentada por la ciudadana D.A.N.G., contra los ciudadanos O.B., EBELDA DEL C.V.D.B. y P.P.B.V., todos previamente identificados.

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

.

En fecha 27 de julio de 2015, la abogada C.E.H.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló de la anterior decisión, en fecha 31/07/2015, el Tribunal de Primera Instancia oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión de las actas a la URDD Civil para su distribución respectiva. El 17/09/2015, se recibieron las actuaciones en esta alzada, dándosele entrada y fijando para Informes; en oportunidad el tribunal agregó a los autos los escritos presentados por ambas partes. Vencido el lapso de las Observaciones, y con escrito de la parte demandada, se dijo “Vistos”. Cumplidas las formalidades de Ley, este Superior pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, interpuesta por la ciudadana D.A.N.G. quien a su vez mantuvo relación contractual con los demandados. Señala la actora que su pretensión va dirigida a la solicitud de la declaratoria de nulidad del negocio jurídico contenido en documento otorgado por los ciudadanos O.B. Y EBELDA DEL C.V.D.B. a favor del también codemandado P.P.B.V. y celebrado el 19/10/2012, por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, bajo el número 19, Tomo 194 de los Libros de Autenticaciones. Posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, En fecha 02/01/2013, inscrito bajo el número 2010.156, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.1.1398 correspondiente al Libro de folio Real de 2010. Continua señalando que dicha pretensión obedece a que con anterioridad a esta venta la demandante había celebrado contrato de arrendamiento con opción de compraventa en fecha 25/04/2007, por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, anotado bajo el número 22, Tomo 63 de los libros de autenticaciones. Que, los demandados le otorgaron un documento contentivo de cláusulas específicas, en el que se comprometían en forma irrevocable a venderle a la arrendataria compradora y ésta a comprarle inmueble de su propiedad. Que, en virtud de que los ciudadanos O.B. y EBELDA DEL C.V.D.B., se negaron a cumplir con el contrato celebrado mediante el otorgamiento respectivo del contrato definitivo de compraventa, la demandante interpuso el 14/10/2010, una demanda por Cumplimiento de Contrato contra los demandados, la cual anexaron al libelo de demanda, discriminaron ampliamente en el libelo los hechos y fundamentos de derecho. Que, por todo lo anteriormente expuesto es por lo que proceden a demandar a los tantas veces mencionados ciudadanos, para que convengan, o en su defecto sea declarado por el Tribunal, La Nulidad absoluta del contrato de compraventa y se condene en costas a la parte demandada. Finalmente estimaron la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 500.000,00), o equivalente A 3.937,00 UT.

Llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, en fecha 15 de Octubre de 2014, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito, manifestando que bien es cierto que sus representados enajenaron un inmueble constituido por una casa-quinta, ubicada en la avenida Moran entre carreras 28 y avenida G.F., N° 28-62, de la parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: Norte: en línea de 27,22 mts, con inmueble que es o fue de R.d.R.; Sur: en línea de 31,25 mts, con inmueble que es o fue de L.L. y E.L. ; Este: en línea de 11,45 mts, con inmueble que es o fue de M.V.; venta que consta en documento Autenticado ante la Notaria publica de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 19 de octubre de 2012, anotado bajo el N° 19, Tomo 194 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria; asimismo alego no ser ciertos los hechos alegados por la parte actora y como consecuencia de ello no aplicable el derecho invocado, así como las consecuencias jurídicas a las cuales aspiraban los actores en el presente juicio, asimismo rechazo y contradijo que la venta realizada al ciudadano P.P.B.V. quien es hijo de la ciudadana Ebelda Del C.V.d.B. haya sido simulada con la intención de hacer inejecutable la sentencia en el juicio de Cumplimiento de Contrato, acoto que la venta se realizó con la intención de que produjera un negocio jurídicos con todos los efectos legales y que de acuerdo a todo lo planteado no estaban dados los supuestos o elementos constitutivos de la acción de simulación, asimismo expuso que una vez que efectivamente es liberada de la cláusula del derecho preferencial por la Alcaldía de Municipio Iribarren del Estado Lara, y por cuanto no llegaron a ningún acuerdo para la celebración del contrato definitivo de venta con la ciudadana D.A.N.G. consecuencialmente se realizó dicha operación Adujo que surgió en el plano familiar un hecho inesperado por la situación de la señora Ebelda Del C.V.d.B. al acudir a una consulta con su médico tratante le diagnosticaron a través de una citología por punción de mama derecha Neoplasia Epitelial Mamaria; la señora Ebelda Viloria siempre llevaba una vida activa al cuidado de su esposo O.B. los esposos se congregaban en el aspecto religioso en el templo de Jehová es allí donde conocieron a la señora D.A.N.G. y es allí que el año 2007 se proyectó la venta del inmueble antes identificado; por lo anteriormente expuesto de la enfermedad de la señora Ebelda Viloria el ciudadano P.B.e. pasando por una serie de crisis matrimonial con la ciudadana anteriormente identificada es por lo que de tantas diferencias y crisis matrimonial llegaron a un acuerdo y decidieron de introducir una solicitud de Separación de Cuerpo por mutuo consentimiento el 22 de julio de 2010 de la unión patrimonial procrearon dos (02) hijos E.M.B.S. y P.C.B.S. para aquel momento tenían 10 y 3 años de edad, posteriormente la conversión en divorcio en el año 2012; como grupo familiar constituido el cual estaban pasando por circunstancias bien deprimentes y difíciles es por lo que decidieron plantear la venta del inmueble y es allí donde el ciudadano P.B. decide comprar el inmueble antes identificado ya que así le daría estabilidad a su vida y a la de su hijo que para el año 2012 ya estaba viviendo con él; pactada la venta y no habiendo ningún tipo de impedimento para disponer libremente del bien objeto de la venta, se llenaron todos los extremos legales y procedieron Autenticar la venta por ante la Notaria Publica de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy en fecha 19 de octubre de 2012; rechazo y contradijo lo señalado en el libelo de la demanda al indicar la venta del inmueble antes identificado por los ciudadanos Ebelda Viloria , O.B. , vendedores y P.B., comprador fue un acto simulado con la intensión de hacer inejecutable la eventual sentencia en el juicio de cumplimiento de contrato; Rechazo la estimación de la demanda de nulidad de contrato

PRUEBAS DE LAS PARTES

Parte Actora:

-Documento de Contrato con Opción a Compra Venta otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, el 25/04/2007,

-Copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión.

-Documento de venta del inmueble cuya nulidad se pretende en Asiento Registral 2 Inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.1398 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, ante la Oficina de Registro Público del Primer circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 02/01/2013, el mismo no fue tachado ni impugnado dentro de la oportunidad legal establecida para ello, teniéndose como fidedigna y por lo tanto este órgano jurisdiccional le confiere el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, hace plena fe de que los ciudadanos O.B. Y EBELDA DEL C.V.D.B. dieron en venta pura y simple el inmueble objeto de la presente acción, al ciudadano P.P.B.V., que se identifica en dicho instrumento, por el precio en él señalado, transmitiendo así la posesión y dominio del inmueble al comprador. Así se establece.

-Prueba de Informes dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración y Aduana y Tributaria (SENIAT).

Parte Demandada:

-Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, el 25/04/2007.

-Copias certificadas de la sentencia de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio de fecha 10/07/2012.

-Planilla de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

-C.d.t. del Ingeniero P.P.B.V..

-Promovieron y opusieron a la parte actora el documento contentivo de compra suscritos por los ciudadanos EBELDA DEL C.V.D.B., O.B. Y P.P.B.V., que acompañó al libelo la parte actora.

-Ratificaron y opusieron a la parte actora, la sentencia de Divorcio emanada al del Tribunal de Primera instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el 10/07/2012, identificado con el Asunto: KP02-J-2010-000058.

-Promovieron y Opusieron a la parte actora, original de partida de nacimiento de E.M.B.S., emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia C.M.I. del estado Lara, inserta bajo el N° 2086, folio 136 Vto. Del Libro de Registro Civil de Nacimiento. La misma no fue objeto de impugnación, en consecuencia se valora como documento administrativo conforme a lo indicado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sirve para demostrar que es hijo de los otorgantes del documento cuya nulidad se solicita.

-Promovieron y opusieron a la parte actora, Título de Bachiller en Ciencias, de fecha 31/07/1994, emanada de la Unidad Educativa Instituto Montessori.

-Promovieron y opusieron a la parte actora, Título de fondo negro del título de Ingeniero de Mantenimiento Mecánico, egresado de la Universidad F.T., el 14/09/2000.

-Promovieron y opusieron a la parte actora, copia certificad del documento de compra de la casa ubicada en el Conjunto Residencial LOS CHAGUARAMOS, Cabudare, Jurisdicción del Municipio Palavecino del estado Lara.

-Ratificaron y opusieron a la demandante, original de C.d.T., de la firma Mercantil Flowserve de Venezuela S.A., y hoja de Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignada en la contestación de la demanda.

-Promovieron y opusieron a la demandante, Original de C.d.T. de la firma Mercantil Flowserve de Venezuela S.A.

-Promovieron y opusieron a la demandante, documento de propiedad de inmueble del ciudadano W.A.B.V..

-Promovieron y opusieron a la parte actora, el documento contentivo de Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, suscrito entre los ciudadanos EBELDA DEL C.V.D.B. y O.B., con la ciudadana D.A.N.G..

-Ratificaron y opusieron a la parte actora sentencia de Cumplimiento de Contrato, identificado con el asunto KP02-V-2010-003687, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.

-Promovieron y opusieron a la demandante, a) original de Ecosonograma Cervical, del 03/05/2012.

-Promovieron y opusieron a la demandante, b) original de Informe Ecográfico Mamario, del 18/03/2014.

-Promovieron y opusieron a la demandante, c) ficha de Quimioterapia, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Centro Ambulatorio de Chivacoa Yaracuy, Servicio de Farmacia y Constancia de retiro de Tratamiento de Quimioterapia. Dichas documentales marcadas a, b y c se valoran de conformidad a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, reseña la enfermedad que padeció una de las otorgantes del documento cuya nulidad se solicita.

-Promovieron y opusieron a la demandante, libelo de la demanda ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y citación a la ciudadana D.A.N.G..

Prueba de Informes:

BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal, ubicado en Barquisimeto estado Lara, para verificar si se encuentra una cuenta corriente signada con el N°001062011643, a nombre de los ciudadanos O.B. y EBELDA DEL C.V.D.B..

Promovieron y opusieron las testimoniales de: Dra. M.A.A.M.P., Dra. M.Z., Médico Patólogo, Dra. Bhilla Torres Lovera, Médico Imagenólogo, Dr. L.G.T.S.C.-Mastología

Promovieron los siguientes testigos: C.L.G., G.S., I.M.A., Peggy Dayana VIera, M.d.C.M., M.P..

Ahora bien, en cuanto a la actividad probatoria desplegada por las partes y valorados como han sido los documentos públicos up supra estimados, que con relación a los otros enunciados esta instancia entrara en su valoración en la parte motiva del presente fallo con prescindencia de las que no se vinculen a la causa en comento.

Al hilo de lo expuesto, antes de entrar en el fondo de lo aquí controvertido se hace necesario pronunciarse previamente sobre el punto previo resuelto por el juez precedente y en este sentido tal como lo señalara el a-quo cuando reseño, que la lamentable confusión explanada por la apoderada de los codemandados le hace asimilar el concepto de costas procesales con el de la estimación de la pretensión, lo cual no tiene asidero alguno, lo que le hace parangonable con el rechazo puro y simple de la estimación de la cuantía, haciendo alusión a una norma de procedimiento que en nada se adecúa a la estimación a la pretensión deducida por la actora, y que resulta por demás impertinente, de forma que no existe elemento alguno en autos que haga presumir que la estimación hecha por la actora no se corresponda con cuanto ella ha pretendido, por manera que la cuantía de la pretensión postulada debe ser la así señalada por el actor en su libelo. Y así también se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

Descendiendo en el exhaustivo análisis del contenido libelar tal como ha sido expuesto, por la parte actora en su explanada pretensión, se solicita la nulidad del instrumento autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy anotado bajo el número 19, Tomo 194 de los libros de autenticaciones, llevados en dicha oficina pública y el cual posteriormente fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 02/01/2.013, inscrito bajo el número 2.010.156, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.1.1398 correspondiente al libro de folio real del año 2.010, por medio del cual, los ciudadanos Ebelda del C.V. y O.B. dieron en venta al ciudadano P.B.V., un inmueble sobre el que, según su decir, se había celebrado previamente contrato de arrendamiento con opción de compra-venta.

Con relación a las nulidades contractuales y en atención a lo expuesto hasta ahora, resulta pertinente invocar el contenido del artículo 1.133 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.

En el caso de marras, el negocio jurídico que pretende anular la demandante es un contrato de compra-venta sobre un inmueble, del cual también se había celebrado en el año 2007 una opción a compra.

Ahora bien, respecto a la nulidad del contrato, el artículo 1.142 del Código Civil establece que:

El contrato puede ser anulado: 1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2°. Por vicios del consentimiento

Aunado a lo expuesto, resulta menester traer a colación el contenido del artículo 1.146 del Código Civil, el cual prevé:

Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato

.

Los artículos descritos nos indican, que la existencia del contrato se complementa con el consentimiento válido de voluntad de las partes contratantes, es decir, resulta necesario que la manifestación de voluntad otorgada, se encuentre exenta de irregularidades o vicios, como lo son: el error, el dolo y la violencia. Siendo ello así, corresponde lógicamente a la parte demandante demostrar la existencia del vicio que afecta de nulidad el contrato de compra-venta válidamente suscrito ante el funcionario competente para dar fe pública de esa negociación, por cuanto, dicho contrato goza de una presunción de legalidad salvo prueba en contrario.

A los fines de una mejor ilustración sobre lo que ha de decidirse en el presente juicio, quien decide considera necesario, resaltar lo que sobre los vicios del consentimiento ha sostenido la casación patria.

En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de octubre de 2006, señaló lo siguiente:

…Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. J.M.O. y “Curso de Obligaciones” de E.M.L..ERROR: En decir de Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo. VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato. DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado…”

Establecidas esas premisas, tal como se viene afirmando la actora solicita la NULIDAD de una venta, en virtud de considerar que tal venta fue un acto simulado con la intensión de hacer inejecutable la eventual sentencia en el juicio de cumplimiento de contrato habida entre las partes aquí demandadas.

En el presente caso es importante señalar que no hay la menor duda que se haya celebrado un contrato de compraventa, tal como se desprende de la valoración up supra que se le hiciera al contrato inscrito bajo el N° 2010156 de Asiento Registral 2 Inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.1398 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 02/01/2013, hace plena fe de que los ciudadanos O.B. Y EBELDA DEL C.V.D.B. dieron en venta pura y simple el inmueble objeto de la presente acción, al ciudadano P.P.B.V., que se identifica en dicho instrumento, por el precio en él señalado, transmitiendo así la posesión y dominio del inmueble al comprador., traído a los autos por la parte actora, y cuyos elementos constitutivos son: (art 1141 Código Civil) 1. Consentimiento de las partes; 2. Objeto que pueda ser objeto de contrato; y 3. Causa lícita. La ausencia de uno de ellos, daría lugar a anular el contrato. Ahora bien ninguno de los elementos constitutivos del contrato son cuestionados y consecuencialmente probados por la parte actora. Por ello, la analizada operación contractual participa de los elementos propios de un contrato de compra-venta, por lo que descansaba en la parte actora, la carga de la prueba para demostrar que dicho contrato deviene en un acto simulado, no bastando la sola alegación del perjuicio que el mismo le pudiese causar, pues debe soportar la viabilidad de la acción que ha considerado como mejor vía para hacer valer su situación jurídica.

De los hechos narrados por la demandante, no se desprende el cumplimiento de los requisitos de procedencia para solicitar o reclamar la nulidad de la venta que se hiciera del inmueble objeto de la litis, se confirma que en su libelo no hace uso de las causales previstas en la ley para producir la nulidad del contrato de compra venta, pues en primer lugar no alega causas de nulidad absoluta; es decir no alega objeto o causa ilícita, no alega que el contrato sea contrario a la ley, al orden público o a las buenas costumbres. No alega incumplimiento de las formalidades legales, ni tampoco alegó causales de nulidad relativa; no alega incapacidad de las partes contratantes, ni vicios del consentimiento constituidos por error, dolo o violencia. Denuncia como fundamento de su acción los artículos 1.346 y 1.281 del Código Civil, pero no concatena los argumentos de hecho que configuran la aplicación de los citados artículos, Siendo así que, el bagaje probatorio, no sustento la pretensión reclamada y con relación a ello nuestro Código de Procedimiento Civil establece la forma de valorar las pruebas y como esta valoración influye directamente sobre el dispositivo a dictar, indicando expresa y taxativamente en su principio de verdad procesal que:

Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia

.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

.

Continúa en su texto precisando respecto a las condiciones para declarar con lugar la demanda que:

Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma

.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse

.

Esta norma hace referencia al hecho de que toda demanda planteada, para poderse declarar Con Lugar, debe haber aportado en el desarrollo del contradictorio las probanzas necesarias y requeridas para crear un juicio de verosimilitud tal en el juzgador, que le permita determinar la existencia de plena prueba a favor del argumento de la parte demandante, ya que en caso de no existir tal verosimilitud para el juzgador, este deberá fallar a favor del demandado, prescindiendo de sutilezas o puntos de mera forma

Al respecto también agrega la norma adjetiva civil patria que:

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

Es así que, se le impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, al demandante su pretensión y al demandado sus defensas en contra de dicha pretensión.

Las supra trascritas normas se constituyen en el sistema legal general de valoración de la prueba, que condiciona el éxito o no de la demanda planteada por el accionante o el hecho de que la misma pueda ser desvirtuada por la contraparte, mediante las probanzas que aporten al proceso para sustentar sus argumentos de hecho, por cuanto, lo que no existe en actas no existe en el mundo para el Juez, tal como reza del conocido aforismo jurídico “Quod Non Est In Actis Non Est In Mundo” y no puede, conforme al principio de verdad procesal contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que rige ese procedimiento, establecer o sacar elementos de convicción diferentes a los que cursan a las actas del expediente.

En el caso de marras nos encontramos ante la inactividad de la demandante al momento de promover y evacuar probanza alguna que fundamentara y diera verosimilitud a sus argumentos de hecho, no aportando elemento de convicción o indicios que en su conjunto permitiesen verificar sus argumentos de hecho; siendo solo promovidas pruebas que se alejaron por completo del sustento de la pretensión libelar, las cuales fueron analizadas supra, muy especialmente, el documento contentivo del contrato de compra-venta del inmueble objeto de litigio, el cual goza de pleno valor probatorio tal como se precisó supra; en consecuencia, en cumplimiento y acatamiento a lo contenido en las citadas normas sustantivas y adjetivas, resulta forzoso para este Órgano Subjetivo Institucional Judicial declarar Sin Lugar la presente demanda y así lo hará expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se determina.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada C.E.H.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2015, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuesto por la ciudadana D.A.N.G. contra los ciudadanos O.B., EBELDA DEL C.V.D.B. y P.P.B.V..

Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,

La Secretaria Acc,

Abg. E.D.D.

Abg. C.M.B.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria Acc,

Abg. C.M.B.

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