Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 6 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2.519

ACTUANDO EN SEDE DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

El presente expediente contiene legajo de copias fotostáticas certificadas relacionadas con la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR que presentara el C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO A.B.D.E.T., a través de sus Consejeras abogadas J.M.D. y S.V.E., a favor de la niña (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), en el hogar de los ciudadanos J.A.L. y M.T.T.L., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-9.211.049 y V-6.928.659, domiciliados en el Municipio A.B.d.e.T., representados éstos por las abogadas N.N.P. y C.O.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.497.830 y V-4.447.396, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.906 y 15.951 en su orden, contra los ciudadanos D.C.P.L. y BIETTER JOHANNS G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.351.011 y V-12.945.839 respectivamente, en su condición de padres de la mencionada niña, representado el segundo de los nombrados por la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente N.B.B..

Conoce esta alzada de las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que interpusiera: A) El ciudadano BIETTER JOHANNS G.R. en fecha 23 de mayo de 2011 y, B) La representación judicial de los ciudadanos J.A.L. y M.T.T.L. el 24 de mayo de 2011, ambas contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de mayo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, QUE DECLARÓ SIN LUGAR LA DEMANDA POR COLOCACIÓN FAMILIAR INCOADA CON LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas por el a quo que:

El 5 de noviembre de 2009 fue recibido por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oficio N° 978-02 de fecha 4 de noviembre de 2009, procedente del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio A.B.d.e.T., contentivo de solicitud de Privación de P.P. y calificación de familia sustituta a favor de la niña ya identificada (folios 3 y 4 pieza 1). Corren insertos a los folios 5 al 70 de la misma pieza actuaciones y recaudos presentados como anexos.

Mediante auto del 12 de noviembre de 2009, la otrora Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió dicha solicitud como colocación familiar con los pronunciamientos de ley, ordenó la citación de los padres de la niña, practicar un informe social parcial y oír a los ciudadanos J.A.L. y M.T.T.D.L. (folio 71).

Hecha la notificación del Ministerio Público (folio 78), el 8 de diciembre de 2009 fue recibido por el Tribunal de Protección oficio N° 978-01 de fecha 2 de diciembre de 2009 emanado del C.d.P. accionante, contentivo de informe integral de familia sustituta modalidad colocación familiar, suscrito por el Equipo Técnico Evaluador del Instituto Autónomo C.N.D.d.N., Niñas y Adolescentes Dirección Regional Táchira (folios 82 al 98).

Riela al folio 106 declaración de la ciudadana D.C.P.L., y al folio 112 corre acta levantada por el Tribunal de la causa dejando constancia de la conducta asumida el 8 de marzo de 2010 por la prenombrada ciudadana, a quien en la misma fecha se le ordenó practicar inmediatamente un informe psicológico por la Doctora Neche Bracho de Roa, Médico Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el cual fue presentado en fecha 9 de marzo de 2010 (folios 113 al 118).

Mediante diligencia del 25 de marzo de 2010 fue consignado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección Informe Psicológico elaborado por la Licenciada O.Á. practicado a los ciudadanos J.A.L. y M.T.T.D.L. (folios 133 al 137).

En sentencia de fecha 25 de marzo de 2010 el Juzgado Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira decretó provisionalmente la medida de protección consistente en la colocación familiar en beneficio de la niña (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), la cual ordenó su ejecución en el hogar de los ciudadanos J.A.L. y M.T.T.D.L. (folios 139 al 143).

El 8 de abril de 2010 fue consignado por el Equipo Multidisciplinario informe social suscrito por la Trabajadora Social Licenciada Norma E. Contreras García (folios 147 al 151).

En fecha 12 de agosto de 2010 el Tribunal de la causa ordenó practicar un nuevo informe socioeconómico en el hogar de los ciudadanos J.A.L. y M.T.T.D.L. (folio 153).

A los folios 155 al 165 corren actuaciones relacionadas con el informe social consignado por la Gerente de la Oficina de Adopciones, elaborado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar C.L. de la Fuente, Región Bogotá, República de Colombia.

En fecha 25 de octubre de 2010 compareció por ante el Tribunal de la causa el ciudadano BIETTER JOHANNS G.R. y rindió declaración (folios 167 y 168).

BAJO LOS ANTECEDENTES ANTES NARRADOS, LA CONTROVERSIA QUE HOY NOS OCUPA SURGIÓ ASÍ:

El 26 de octubre de 2010 el ciudadano BIETTER JOHANNS G.R. solicitó la revisión del decreto de colocación familiar y su revocatoria (folios 172 al 176). Mediante auto fechado 28 de octubre de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira fijó oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar (folio 177).

Corre a los folios 181 al 184 informe psiquiátrico- psicológico del ciudadano BIETTER JOHANNS G.R., elaborado por la Doctora Neche Bracho de Roa Médico (Psiquiatra) y la Dra. O.Á. (Psicólogo), adscritas al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección.

Mediante escrito fechado 9 de noviembre de 2010 la representación judicial de los ciudadanos J.A.L. y M.T.T.D.L. promovieron pruebas (folios 211 al 217). Anexos corrientes a los folios 218 al 272. En fecha 15 de noviembre de 2010 la Defensora Pública N° 9 Ayeza A.S.S. promovió pruebas en beneficio de la niña (folios 273 y 274). Anexos a los folios 275 al 395.

El 29 de noviembre de 2010 el ciudadano BIETTER JOHANNS G.R. se opuso a las pruebas presentadas por la contraparte y promovió más medios probatorios (folios 349 al 352). Anexos del folio 353 al 358.

El 30 de noviembre de 2010 se llevó a cabo la audiencia preliminar con asistencia de las partes (folios 367 al 369), en la cual el tribunal repuso la causa al estado de contestación de demanda fijando la oportunidad respectiva.

En la misma fecha el ciudadano BIETTER JOHANNS G.R. solicitó un Régimen de Convivencia Familiar provisional, el cual fue acordado en sentencia del 1° de diciembre de 2010 y negó la custodia temporal peticionada (folios 371 al 380). Con dicha decisión se abrió cuaderno separado de medidas el cual consta de seis (6) folios útiles.

Riela a los folios 393 al 412 escrito de contestación de la demanda presentado por la Defensora Pública Ayeza A.S.S..

Al folio 453 y 454 corre instrumento poder otorgado por los ciudadanos J.A.L. y M.T.T.D.L. a las abogadas N.N.P. y C.O.G., autenticado el 4 de marzo de 2010 por ante la Notaría Pública del Municipio A.B.d.e.T. bajo el N° 07, folios 50-52 de los respectivos libros.

El 18 de enero de 2011 se llevó a cabo la audiencia preliminar con la presencia de las partes, providenciándose los medios probatorios aportados por las partes (folios 523 al 530).

Mediante auto fechado el 25 de marzo de 2011 el tribunal de Mediación declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y acordó remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 558).

El 29 de marzo de 2011 se fijó oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se inició el 14 de abril de 2011 y, después de varias prolongaciones finalizó el 9 de mayo de 2011, dictando el a quo el dispositivo de la sentencia que hoy se recurre (folios 570 al 624).

A los folios 625 al 648 corre inserto el íntegro de la decisión apelada y ya relacionada, de fecha 17 de mayo de 2011. Dicha decisión fue apelada el 23 de mayo de 2011 por el ciudadano BIETTER JOHANNS G.R. y el 24 de mayo de 2011 por la representación judicial de los ciudadanos J.A.L. y M.T.T.D.L.. Dichas apelaciones fueron oídas en un solo efecto el 25 de mayo de 2011 y se remitió copia fotostática certificada del expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folios 644 al 652).

Consta a los folios 655 al 662 discos compactos de la audiencia realizada en primera instancia.

Cumplidos los trámites de distribución de causas, el 10 de junio de 2011 este Tribunal Superior inventarió el presente expediente bajo el N° 2.519 y, en la oportunidad respectiva fijó la audiencia de apelación ordenando la notificación del Ministerio Público a los fines de que asistiera a la citada audiencia.

Estando dentro de la oportunidad procesal respectiva, las partes formalizaron sus apelaciones por ante esta alzada (folios 667 al 673).

Corre al folio 3 de la pieza dos diligencia del alguacil de este tribunal mediante la cual deja constancia que notificó al Fiscal del Ministerio Público el 7 de julio de 2011.

El 14 de julio de 2011 se llevó a cabo la audiencia de apelación con la presencia del Ministerio Público, la Defensoría Pública y las Defensoras Privadas. En dicha audiencia, conforme a lo peticionado por la representación fiscal, este Tribunal suspendió la causa por treinta (30) días de despacho, a los fines de solicitar información a Bienestar Familiar de Colombia y al Servicio Social Internacional (folios 5 al 7).

Mediante diligencia suscrita el 27 de julio de 2011, la secretaria temporal del Tribunal dejó constancia del retiro por parte del Fiscal Especializado XIV del Ministerio Público de los oficios remitidos signados con los números 328 y 329 (folio 12).

El 3 de octubre de 2011 se llevó a cabo la continuación de la audiencia de apelación y se dictó el dispositivo de la sentencia, declarándose con lugar la apelación interpuesta por la representación de los ciudadanos J.A.L. Y M.T.T.D.L., se revocó la sentencia apelada y se mantuvo la medida de protección consistente en la colocación familiar en el hogar de los prenombrados ciudadanos de la niña G.P.. Finalmente se declaró improcedente la apelación interpuesta por el ciudadano BIETTER JOHANNS G.R. (folios 13 y 14 de la pieza 2).

II

FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR

Expuso el ciudadano BIETTER JOHANNS G.R. lo siguiente:

…, nosotros la familia G.P. declaramos que esta familia LABRADOR son nuestros enemigos, nos han hecho daño, perseguido, acusado, prueba de ello son todas las citaciones por todas las fiscalías que se mencionaron anteriormente, porque si ustedes estudian ese expediente, en Colombia y Venezuela antes de conocer a la señora E.L. no tengo antecedentes de ningún tipo en Colombia y Venezuela antes de conocer a la señora, siempre mi hoja de vida ha sido limpia, fui precandidato para la Alcaldía del Municipio A.B., tengo constancia de buena conducta de la Prefectura en la Alcaldía de Cordero Municipio A.B.; demorar las cosas sería hacerle un daño a mi hija psicológico, por cuanto la niña puede estar creyendo que quienes las tienen son sus padres y de alguna manera nos están robando el derecho de criar a nuestra hija en nuestro entorno familiar, le están negando que mi hija conozca a su hermano, mi esposa y yo estamos sufriendo mucho por causa de este problema que se ha suscitado en nuestro entorno familiar, por lo tanto para terminar solicito como está dispuesto en la Convención sobre Derechos del Niño en su artículo 9 que los Estados velarán porque los niños no sean separados de sus padres sin la voluntad de éstos, siendo nosotros sus progenitores, y habiendo un hueco sin DANNA en nuestro hogar, solicito que me sea devuelta nuestra hija a su entorno familiar de manera inmediata, si ningún tipo de restricciones…

…En este estado la defensora pública AYEZA A.S.S. expuso: … cuando se inició el procedimiento administrativo de protección a solicitud del ciudadano J.A.L., enfocada directamente al abrigo, lo fundamentaron en la falta de cuidados idóneos por parte de atención necesaria por parte de los ciudadanos BIETTER J.G.R. con respecto a su niña (SE OMITE POR RAZONES LEGALES)y vista esas circunstancia se aperturó el procedimiento que tuvo como resultado dictar la medida de protección de abrigo en familia sustituta, allí en dicha medida se ordena la evaluación psicológica, pero no consta denuncia ante el Ministerio Público por una infracción de carácter penal por esta desidia de los padres en contra de la niña…, diera la impresión que sólo se enfocaron a proteger los derechos subjetivos de la niña … siendo que en igualdad de condiciones la protección a unos padres en las condiciones denunciadas, debe ser inclusive el grupo familiar,… esta bien decretada la colocación familiar por cuanto está en los supuestos del artículo 397 del literal a, pero la juez debe observar que esta colocación familiar no puede convertirse en una permanencia constante de la niña en la familia sustituta, por cuanto las condiciones socio económicas de los padres de la niña han cambiado, los padres no han sido privados de la p.p., ellos ejercen la responsabilidad de crianza, porque no existe una sentencia contradictoria, por ello solicito a la ciudadana la revisión del decreto de colocación familiar, se revoque la misma y como debe ser, la niña debe ser entregada a ambos padres…

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III

DEL FALLO APELADO

El a quo fundamentó la declaratoria sin lugar de la demanda de Colocación Familiar así:

…al analizar profundamente todo el catálogo de pruebas que fueron promovidas y evacuadas por las partes en la audiencia, en especial las opiniones psicológicas y psiquiátricas de las expertas y las testimoniales, esta juzgadora observa de manera objetiva que los padres BIETTER JOHANNS G.R. y D.C.P.L. poseen claras limitaciones mentales y otras circunstancias fácticas de orden social que los han privado temporalmente de ejercer los atributos relativos a la responsabilidad de crianza y por ende la custodia de su hija…, responsabilidad ésta que ha recaído provisionalmente en los ciudadanos J.A.L. y M.T.T.D.L. quienes han tenido a la niña por un período poco más de un año en su entorno familiar. No obstante, se considera que los padres aunque presentan algunas limitaciones socio-económicas, lo cual resulta de menor relevancia pero no sin dejar de prestar la debida importancia que amerita el caso, y poseen a su vez ciertas limitantes mentales, circunstancias estas que revisten mayor trascendencia para quien aquí juzga, estas últimas según criterios profesionales de los expertos no son del todo impeditivas para que puedan ejercer sus atributos relativos a la responsabilidad de crianza, siempre y cuando se sometan de manera seria y responsable a tratamientos psicológicos y psiquiátricos integrales y adecuados de manera progresiva y permanente, que les ayude a canalizar y estabilizar sus emociones, sus sentimientos y ansiedades para garantizar su equilibrio y su salubridad mental, con el fin de que puedan incorporarse de manera definitiva como una familia normal con capacidad para ejercer sus roles de paternidad y maternidad, todo ello sin dejar de tomar en cuenta y de manera resaltante, que la niña ha permanecido un tiempo bastante considerable en familia sustituta, considerando que su desarrollo emocional referido a la expresión, vínculo afectivo y temperamento lo ha adquirido en ese núcleo familiar, por lo que separarla de forma repentina de ese entorno, podría provocarle una grave lesión moral y afectiva a sus sentimientos, lo cual obraría en forma contraria a su interés superior, situación ésta que no puede ser permitida ni relajada bajo ninguna circunstancia.

Por ello es importante lograr en primer lugar, un acercamiento prudente, gradual, sucesivo y escalonado entre padres e hija, estableciéndose un régimen de convivencia familiar provisional dada la corta edad que presenta la niña, para ser ejecutado en un lugar neutral en virtud de los problemas acaecidos entre partes, todo en aras de no alterar de manera intempestiva las costumbres, hábitos y tradiciones de la misma, realizándose los padres biológicos de forma paralela y paulatina el tratamiento integral que mejor resulte conveniente a sus necesidades y requerimientos emocionales para coadyuvar a su sanidad mental, lo cual permitirá fomentar y mejorar las relaciones intrafamiliares…

En consecuencia de lo anterior, es por lo que esta Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Táchira,… DECLARA SIN LUGAR la demanda que por Colocación Familiar incoaran los ciudadanos J.A.L. y M.T.T.D. LABRADOR…

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IV

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Hecho el estudio individual de las actas remitidas en copias fotostáticas certificadas por el a quo, debe esta juzgadora delimitar en primer lugar el objeto de la controversia sobre el cual versará el conocimiento y resolución de este Tribunal Superior, motivado a la confusión que se evidencia de las actas procesales desde el inicio del proceso, así como a la condición de las partes como demandante y demandados.

Surge la presente litis en virtud de la solicitud de revisión de la medida de protección consistente en colocación familiar, decretada en fecha 25 de marzo de 2010 por el otrora Juzgado Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual recayó en el hogar de los ciudadanos J.A.L. y M.T.T.D.L., y que el fallo recurrido dejó sin efecto con motivo de la declaratoria sin lugar de la colocación familiar (sic). Dicha revisión fue solicitada por el ciudadano BIETTER JOHANNS G.R., en su condición de padre de la niña, contra los ciudadanos J.A.L. y M.T.T.D.L..

Aclarado esto, es importante hablar de la institución de la colocación familiar como medida de protección. Así tenemos que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé:

Artículo 125: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente”.

Artículo 126: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:

(…)

i) Colocación familiar o en entidad de atención…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado sobre este tema lo siguiente:

…Tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los menores de edad “...requieren, para ser debidamente cuidados y protegidos, de un responsable civil y no de un ente abstracto que no tiene rostro, ni sentimientos y está ausente en los momentos más importantes de la vida de esos niños...” Pueden ser responsables civiles los padres, tutores y guardadores, por lo que la tutela del Estado debe consistir en garantizar que exista uno de estos responsables para cada niño que lo requiera y a instrumentar y promover los programas que permitan la capacitación, mejoramiento y atención a todas estas personas. (Artículo 5º.- Obligaciones Generales de la Familia, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Son éstas las razones por las cuales la precitada Ley contempla la colocación familiar y la adopción, en sustitución de la institución de la tutela del Estado, acogiéndose así la doctrina de la Protección Integral.

Por otra parte, y reiterando el criterio manifestado en sentencia del 5 de octubre de 2001 (Caso: M.P.), esta Sala Constitucional consideró “... que la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, otorga en su artículo 129, competencia al Juez para dictar Medidas de Protección conforme al siguiente texto: ‘Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el C.d.P. del Niño y del Adolescente, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez.”, el literal “i” del artículo 126 de la referida Ley Orgánica contempla la medida de colocación familiar o en entidad de atención, y el mismo artículo 126 en su encabezamiento le otorga la facultad al juez de dictar medidas de protección luego de comprobadas ciertas situaciones que pueden poner en peligro derechos y garantías de los niños y adolescentes”. (Sic)…”.

(Sentencia del 5 de abril de 2004 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Expediente N° 03-1267).

Planteado lo anterior, estima necesario esta juzgadora observar que los motivos por los cuales se decretó la colocación familiar cuya revisión hoy se peticiona, están esgrimidos y fundamentados en la sentencia de fecha 25 de marzo de 2010 dictada por el otrora Juzgado Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Táchira. En efecto, a los fines de resolver lo aquí planteado, debemos tener presente qué hechos o qué condiciones motivaron la medida de protección que por medio del presente fallo se revisa.

En aquella oportunidad, el Tribunal fundamentó el decreto de la medida de protección en las conclusiones que arrojaron los Informes Psiquiátrico y Psicológico de fechas 9 de marzo de 2010 y 25 de marzo de 2010 respectivamente, insertos a los folios 116 al 118 y 134 al 137 ambos de la pieza 1 en su orden, los cuales establecieron lo siguiente:

INFORME PSIQUIÁTRICO: “…Para el momento de esta evaluación, se observaron rasgos, síntomas y signos de alteración mental, presentando un cuadro clínico compatible con un TRANSTORNO BIPOLAR, en fase Maníaca. Tornándose agresiva, intranquila, conducta alterada. Por tal motivo, se considera necesaria la atención psiquiátrica inmediata de la ciudadana D.C.P.L., para la instauración de un tratamiento farmacológico, que de llevarse a cabalidad se lograría una estabilidad afectiva de la señora, inclusive en un futuro podría hacerse cargo de la custodia de sus hijos, pero en las actuales condiciones mentales en las que se encuentra para el momento de esta evaluación, no es conveniente”.

INFORME PSICOLÓGICO: “Se trata de un matrimonio formal y estable con la intención de brindarle a la niña…, un hogar, cuidados y afecto que le proporcione un adecuado desarrollo integral.

Los solicitantes no presentaron alteraciones mentales o psicológicas que le impidan atender a la niña, por lo que se consideran idóneos para la colocación familiar

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Como se observa, el Informe Psiquiátrico se le realizó a la madre de la niña y el Informe Psicológico se le practicó a los ciudadanos J.A.L. y M.T.T.D.L., razón por la cual debe esta juzgadora analizar que si bien es cierto la institución de la colocación familiar es una medida de carácter provisional y no permanente, la misma subsiste y así debe declararse por el órgano jurisdiccional siempre y cuando los hechos por los cuales se decretó no hayan variado. Esta situación es la que a continuación debe revisarse, tomando como referencia que la persona que hoy solicita la revisión es el padre de la niña como quedó aclarado anteriormente.

El caso sometido a conocimiento de esta Alzada recae entonces sobre las apelaciones que hicieren en forma total la representación judicial de los ciudadanos J.A.L. y M.T.T.D.L. y, en forma parcial, el ciudadano BIETTER JOHANNS G.R..

En la audiencia de apelación, la parte afectada por la declaratoria sin lugar de la colocación familiar, alegó como fundamentos de su recurso que los supuestos bajo los cuales fue decretada la colocación familiar se mantienen conforme consta de los informes rendidos por el equipo multidisciplinario sobre la enfermedad psiquiátrica que presenta la madre, que la recurrida dejó constancia que las circunstancias por las cuales fue decretada la colocación familiar actualmente existen, que ello demuestra que la propia juez evidenció que los padres de la niña no están en condiciones para tener a la niña, que por ningún medio probó el domicilio de Bogotá de los padres de la niña y tampoco el tribunal ofició para dichos fines, que la sentencia es condicional y pidió se revoque la sentencia y se ratifique la colocación familiar.

Por su parte, la Defensora Pública como argumento de su apelación y en representación del ciudadano BIETTER JOHANNS G.R. alegó que la sentencia incurrió en el vicio de ultrapetita al haber sentenciado una institución familiar como es la obligación de manutención, diferente a la colocación familiar peticionada, solicitó la revocatoria de la colocación familiar por ser una institución que puede ser protegida en procedimiento autónomo.

El Tribunal para decidir observa:

El 26 de octubre de 2010 el ciudadano BIETTER JOHANNS G.R. asistido por la Defensora Pública AYEZA A.S.S. peticionó la revisión del decreto de colocación familiar y solicitó su revocatoria. Fundamentó tal solicitud en el hecho de que la colocación familiar no puede convertirse en una permanencia constante de la niña en familia sustituta, por cuanto las condiciones socio-económicas de los padres de la niña han cambiado y ellos no han sido privados de la p.p..

Ahora bien, analizando el iter procesal y los antecedentes del caso, así como los elementos probatorios aportados por las partes debe esta juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señalar que la carga de la prueba en el caso in comento le corresponde al solicitante de la revisión, sin dejar de lado el contenido y aplicación del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ello, motivado a que dentro de sus fundamentos señaló que los supuestos bajo los cuales fue decretada la colocación familiar habían cambiado.

Así pues, tenemos que:

En escrito de fecha 1° de diciembre de 2010 inserto a los folios 374 al 376 de la pieza 1, el solicitante promovió una serie de pruebas que a criterio de esta juzgadora son impertinentes al caso de marras, ya que analizando el fondo del asunto y por los propios dichos del ciudadano BIETTER JOHANNS G.R., aún y cuando es él el que peticiona la revisión, es lógico que la ciudadana D.C.P.L. también tenga interés por ser su esposa y madre de la niña, por lo que esta sentenciadora de conformidad al principio de libertad probatoria establecido en el artículo 450 literal k), en concordancia con el artículo 481, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, analizará los informes emitidos por el equipo multidisciplinario, así como a los indicios de las actas aportadas al proceso y a la conducta procesal de las partes.

En fecha 28 de octubre de 2010 fue agregado al expediente Informe Psiquiátrico-Psicológico suscrito por la Licenciada Odalis E. Ávila E. (Psicóloga) y la Doctora Neche Bracho de Roa Médico (Psiquiatra), correspondiente al ciudadano BIETTER JOHANNS G.R., en el cual concluye lo siguiente:

…Para el momento de esta evaluación, no se observaron signos o síntomas de patología mental en la persona evaluada, que sugieran impedimentos para que tenga la niña…, bajo su cuidado. Sin embargo, es importante tener en cuenta que posee rasgos marcados de ansiedad, impulsividad y premorbidos de personalidad de tipo paranoide, que ameritan de atención psiquiátrica con apoyo en tratamiento farmacológico que le ayudará a manejarlos y evitar posible descompensación de su personalidad…

. (Negrillas y subrayado de quien sentencia).

Los informes citados anteriormente de conformidad con el sistema probatorio venezolano, constituyen la llamada prueba de experticia, prueba ésta que solo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez a través de inspección judicial y sólo pueden ser determinados mediante instrumentos técnicos y aplicación de conocimientos especiales.

Así, en armonía con lo dispuesto en la exposición de motivos de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, los equipos multidisciplinarios son órganos del tribunal que le prestan servicios auxiliares de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria. Estos equipos están integrados por profesionales de la medicina psiquiátrica, de la psicología, del trabajo social.

El artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Artículo 481. “Cuando la demanda se refiera a Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza en la audiencia preliminar debe ordenar al equipo multidisciplinario del Tribunal la elaboración de un informe técnico integral sobre el niño, niña o adolescente, así como sobre su padre, madre, representantes o responsables, con el objeto de conocer las relaciones familiares y su situación material y emocional. Si la demanda se refiere a Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención o P.P., el juez o jueza puede ordenar la elaboración de informes técnicos integrales o parciales, siempre que sean indispensables para la solución del caso.

Los informes del equipo multidisciplinario emitidos en un proceso judicial constituyen una experticia, los cuales prevalecen sobre las demás experticias. Estos informes deben ser presentados o presentadas dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que fueron ordenados por el juez o jueza. El equipo multidisciplinario debe remitir al juez o jueza los informes dentro de los cinco días siguientes a que culminen las actividades necesarias para su preparación” (Subrayado y negritas de quien sentencia).

En armonía con lo anterior, esta juzgadora les da pleno valor probatorio a los informes rendidos por el equipo multidisciplinario de los Tribunales de Protección, en el sentido, de que no fueron impugnados por las partes y demuestran claramente en criterio de esta operadora de justicia, que aún y cuando el valorado en el informe de fecha 28 de octubre de 2010 fue el ciudadano BIETTER JOHANNS G.R., dadas las condiciones especiales del caso de marras no consta en las actas que se haya cumplido con lo siguiente:

-El tratamiento y atención psiquiátrica y continua e inmediata a la ciudadana D.C.P.L., sugerido por la Médico Psiquiatra en su informe de fecha 9 de marzo de 2010.

-El tratamiento psiquiátrico sugerido por la Psicóloga y Psiquiatra al ciudadano BIETTER JOHANNS G.R., en su informe rendido el 28 de octubre de 2010, a los fines de mejorar los rasgos de su personalidad.

-Las condiciones por las cuales el a quo declaró sin lugar la colocación familiar, sometiendo la ejecución de la totalidad de su sentencia al cumplimiento por parte del solicitante de lo pautado en su dispositivo.

-Que hasta la fecha no se aportaron elementos probatorios por ante esta Superioridad que hagan presumir la certeza del verdadero domicilio de los padres de la niña, amén de haberse gestionado a solicitud de la Fiscalía Especializa.d.M.P. tal información, al Director de Bienestar Familiar de la República de Colombia y al Director del Servicio Internacional, motivo por el cual esta sentenciadora atendiendo a la información del Ministerio Público de que los mencionados ciudadanos no residen en Colombia, de conformidad a lo establecido en el artículo 482 de la Ley Especial valora como indicios estos hechos que van en perjuicio de la niña G.P..

Como corolario de lo anterior, ateniéndose esta juzgadora a lo alegado y probado en las actas, estima ajustado a derecho y al interés superior de la niña G.P., declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos J.A.L. y M.T.T.D.L., revocando el fallo apelado y manteniendo con plenos efectos jurídicos la colocación familiar decretada el 25 de marzo de 2010 por el extinto Juzgado Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en beneficio de la niña (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), en el hogar de los ciudadanos J.A.L. y M.T.T.D.L.; salvo el ejercicio de las acciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que redunden en beneficio de la niña, Y ASÍ SE RESUELVE.

Finalmente, y como consecuencia de lo anteriormente decidido resulta inoficioso entrar a conocer el vicio de ultrapetita alegado por la Defensoría Pública como fundamento de su apelación en representación del solicitante, por lo que resulta improcedente tal recurso, Y ASÍ SE RESUELVE.

V

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la representación judicial de los ciudadanos J.A.L. Y M.T.T.D.L., el 24 de mayo de 2011 contra la sentencia definitiva dictada el 17 de mayo de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia definitiva dictada el 17 de mayo de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, se MANTIENE la Medida de Protección que decretara provisionalmente el 25 de marzo de 2010 el otrora Juzgado Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, consistente en la colocación familiar en beneficio de la niña (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) la cual ordenó su ejecución en el hogar de los ciudadanos J.A.L. y M.T.T.D.L..

TERCERO

Como consecuencia del anterior dispositivo, se declara IMPROCEDENTE la apelación que ejerciera el ciudadano BIETTER JOHANNS G.R. asistido por la Defensora Pública N.B.B. el 23 de mayo de 2011, contra la sentencia definitiva dictada el 17 de mayo de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.519, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente Nº 2.519, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV/

Exp: 2.519.-

Va sin enmienda.

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