Decisión nº PJ0182008000324 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoLiberacion De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

Ciudad Bolívar, 14 de mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO: FP02-S-2008-000193

RESOLUCION Nº PJ0182008000324

Vista la anterior Solicitud de PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA presentada por el abogado E.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.201 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIANNEY J.C.D.B., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.725.087 y de este mismo domicilio, y sus recaudos anexos, mediante la cual peticiona se declare la PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO que grava el inmueble constituido por una casa destinada a vivienda, edificada en un terreno propiedad municipal y la cual tiene una superficie aproximada 32.5 metros cuadrados y dentro de los siguientes linderos, Norte: Casa y terreno de la ciudadana A.F.; Sur: Casa y terreno de la ciudadana G.d.G.; Este: Su frente, calle Los Próceres y Oeste: Terreno de la ciudadana L.M.. Dicho inmueble alega la solicitante que le pertenece por compra que le hiciere al ciudadano: A.N.D.S., venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº E-80.867.693, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 11 de febrero de 1999, anotado bajo el Nº 73, Tomo 06, de los libros de autenticaciones respectivos; cuya venta fuere registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 17 de agosto de 1984, anotado bajo el Nº 26, folios del 69 al 69 vto., protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre del mismo año.

Que por cuanto en fecha 19 de junio de 1984 la ciudadana R.D.V.S., titular de la cédula de identidad Nº V-5.549.153 (primera dueña del referido inmueble, según documentos de tradición consignados a los autos), constituyó HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO sobre el inmueble anteriormente identificado, por la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) a favor del ciudadano J.L.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-755.048 y de este domicilio, tal como se desprende del documento anexado a los autos marcado “D”; y dado que al momento en que el ciudadano A.N.D.S. hiciere la venta del inmueble a la ciudadana DIANNEY J.C.D.B., el mismo se encontraba hipotecado y dado que desde el día 19 de junio de 1984 hasta la fecha en que fue presentada la solicitud de prescripción, han transcurrido más de veinte (20) años, y en virtud de que el ciudadano J.L.P.C., a favor de quien se constituyó la hipoteca convencional, nunca hizo acto de presencia para la cancelación de la deuda, a pesar de las diferentes diligencias que realizó la solicitante para localizarlo y cancelarle el monto de la hipoteca, este nunca tuvo interés en la respectiva cancelación por tratarse de una deuda insignificante, haciéndose imposible concretar una reunión para finiquitar la misma y encontrándose en la necesidad de protocolizar el documento de propiedad del inmueble arriba identificado, es por lo que, comparece por ante esta competente autoridad a solicitar como en efecto lo hace, que se declare la prescripción de la hipoteca constituida sobre dicho inmueble, fundamentando tal pedimento en los artículos 1877, 1879, 1890, 1908 todos del Código Civil.

Este Juzgado a los fines de decidir sobre lo solicitado observa:

Que la Ley sustantiva en materia de hipoteca, consagra normas que la regulan, en efecto: El artículo 1.877 del Código Civil, establece: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación”. Así tenemos que la “hipoteca”, es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor en beneficio del acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación, y que conforme a la norma prevista en el artículo 1.908 del Código Civil, la hipoteca puede extinguirse por la prescripción del crédito.

La prescripción tiene por objeto consolidar las situaciones de hecho derivadas de un estado de incertidumbre, pues trata de poner fin a las inquietudes o persistencias de los litigios y supone el abandono de la acción por parte del titular del derecho a ejercerlo. Aunado a ello, no hay que obviar, que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo; supone la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo.

La Doctrina Nacional y la Jurisprudencia Patria, han considerado a la prescripción como una institución de orden público, que no envuelve renuncia de derechos, sino solo un medio de extinción de esos derechos por inactividad de los titulares. De este modo la prescripción implica, la pérdida del derecho a ejercitar una acción y constituye una sanción aplicable a quien la abandona bien sea deliberadamente o por negligencia.

Al respecto debemos señalar que la prescripción extintiva o liberatoria, ha sido definida como el medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.

El maestro E.M.L., ha señalado que la prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de las obligaciones, ya que solo extingue las acciones que sancionan aquella obligación cuando ésta ocurre, es decir la prescripción; ya que la obligación no se extingue, pues ésta continúa existiendo bajo la forma de una obligación natural, pero si extingue la obligación para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación.

En el caso que nos ocupa se demanda la extinción de una hipoteca que fuera constituida en fecha 11 de junio de 1.984, debidamente autenticado por ante el Juzgado del Distrito Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26 de junio de 1984, bajo el Nº 901, folios vuelto del 81 al 83, Tomo 6º y Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 17 de agosto de 1984, quedando anotado bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo 4to., tercer trimestre, sobre un inmueble constituido por una casa destinada a vivienda, edificada en un terreno propiedad municipal y la cual tiene una superficie aproximada 32.5 metros cuadrados y dentro de los siguientes linderos, Norte: Casa y terreno de la ciudadana A.F.; Sur: Casa y terreno de la ciudadana G.d.G.; Este: Su frente, calle Los Próceres y Oeste: Terreno de la ciudadana L.M..

En ese sentido tenemos que el Código Civil en su artículo 1952 establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.

Dicho artículo debe ser concatenado con el artículo 1908 ejusdem, que dispone: “La Hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en propiedad de terceros la hipoteca prescribirá por veinte años”.

Indudablemente que en el presente caso ha transcurrido más de veintitrés (23) años desde que se constituyo la hipoteca (19-06-1.984); tiempo éste suficiente para declarar la prescripción liberatoria a favor de la solicitante, al haberse configurado las condiciones o elementos que la integran como son: 1) Inercia del acreedor; 2) transcurso del tiempo fijado por la ley; y 3) invocación por parte del interesado. Conforme a las consideraciones precedentes, en la presente causa, es forzoso para este tribunal concluir que la pretensión de la parte solicitante debe prosperar conforme será apuntalado en la parte dispositiva del presente fallo.

Por las razones antes expresadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia y por autoridad de la ley declara, que de la revisión del citado Instrumento Público constitutivo del Gravamen Hipotecario se desprende que el mismo se constituyó para garantizar o asegurar el préstamo de dinero que hiciere el ciudadano J.L.P.C. a la ciudadana R.D.V.S.. Y en virtud de que han transcurrido más de Veinte (20) años desde la constitución de dicha hipoteca y revisada exhaustivamente como ha sido la documentación acompañada a la solicitud, ciertamente este Tribunal encuentra PRESCRITA LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL, teniéndose igualmente PRESCRITA LA HIPOTECA DE PRIMER GRADO constituida sobre el inmueble anteriormente identificado, según consta de documento constitutivo de hipoteca, registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 17 de agosto de 1984, quedando anotado bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo 4to., tercer trimestre. Téngase la presente sentencia como documento declarativo de la liberación o prescripción de la hipoteca legal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido y en consecuencia constituye la liberación del gravamen hipotecario existente sobre el inmueble, por lo que se ordena expedir copia certificada de la misma y remitirla a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar, a los fines de su protocolización y se estampe la nota marginal de cancelación correspondiente.

Ofíciese lo conducente al Registrador Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar, y a la Notaría Publica Segunda supra nombrada. Expídanse por secretaría las copias certificadas que se soliciten. Líbrese Oficio.

Publíquese y regístrese la anterior sentencia, déjese copia en el archivo.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C.J.d.E.B. a los catorce (14) días de mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Dra. H.F.G..

La Secretaria, Temporal,

S.M.

HFG/belkis

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