Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

Exp. Nº. AP71-R-2013-000096/Definitiva/Acción Reivindicatória

Recurso: Apelación/Materia: Civil/Sin Lugar/Confirma/ “D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: E.D.V.D.R., A.J.V.H. y B.T.V.D.D. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-2.108.976, V.-512.721 y V.-531.810, respectivamente.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.D. abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.360.

    PARTE DEMANDADA: C.L.S.L. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.441.461.

    ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: C.F.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.600.

    MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA. (DEFINITIVA).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 18 de enero de 2013, por la ciudadana C.L.S.L., asistida por la abogada C.F.B., en su carácter de parte demandada, en contra de la decisión de fecha 02 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por reivindicación incoada en su contra por los ciudadanos E.D.V.d.R., A.J.V.H. y B.T.V.d.D.; ordenándole restituir el inmueble a la parte actora.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 13 de febrero de 2013 (f. 121), la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519, y 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En horas de despacho del día 06 de mayo de 2013, la abogada H.D., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó, escrito de informes constante de ocho (8) folios útiles.

    Por auto de fecha 26 de junio 2013, se defirió por treinta (30) días consecutivos el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando en la oportunidad del diferimiento, el tribunal en para decidir considera:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de Reivindicación incoado por la abogada H.D., actuando como apoderada judicial de los ciudadanos E.D.V.d.R., A.J.V.H. y B.T.V.d.D., en su carácter de herederos de A.H.d.V. (┼) y J.V. (┼), en contra de la ciudadana C.L.S.L., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previo sorteo legal, le asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 16 de diciembre de 2010, admitió la demanda, por los trámites del juicio ordinario, ordenando el emplazamiento de la ciudadana C.L.S.L..

    La abogada H.D., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia del día de 13 enero de 2011, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa y mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2011, consignó los emolumentos necesarios.

    En fecha 02 de febrero de 2011, el alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia que en fecha 01.02.2013, citó a la ciudadana C.L.S.L., quien se negó a firmar la compulsa, en tal sentido, consignó a los autos recibo de citación sin firmar.

    La abogada H.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 09 de marzo de 2013, consignó diligencia mediante la cual solicitó a la secretaria del juzgado, notificar a la parte demandada en el lugar de domicilio sobre la declaración rendida por el alguacil, relativa a su citación.

    Por auto de fecha 16 de marzo de 2011, el juzgado de la causa, acordó librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En la mencionada fecha se libró boleta.

    La abogada, Leoxelys Venturini, en su carácter de secretaria del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 19 de julio de 2011, dejó constancia de haberse trasladado y notificado a la demandada ciudadana C.L.S.L., conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    La abogada H.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó en fecha 24 de octubre de 2011, escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 25 de octubre de 2011.

    Mediante auto dictado en fecha 02 de noviembre de 2011, el tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, fijando la oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial solicitada, asimismo, ordenó oficiar al Registro Civil de la Parroquia San P.d.M.L.d.D.C., Sala de Conciliación, para la evaluación de la prueba de informes y fijó oportunidad para que tuviera lugar las posiciones juradas.

    El día 09 de noviembre de 2011 el tribunal de la causa declaró desierta la oportunidad fijada para la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte actora.

    La abogada H.D., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2011, solicitó se fijara nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial.

    El tribunal de la causa, mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2011, fijó para el quinto (5to) día de despacho la oportunidad para la práctica de la inspección judicial solicitada por parte actora.

    Mediante acta levantada en fecha 30 de noviembre de 2011, se evacuó la inspección judicial.

    Consta en autos que se libró boleta de citación en fecha del 1º de diciembre de 2011, dirigida a la ciudadana C.L.S.L., para el acto de posiciones juradas.

    La abogada H.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2012, solicitó sentencia invocando el criterio del tribunal de la causa, aplicado en un caso análogo, en el cual declaró la confesión ficta. Solicitud ratificada en fecha 31 de julio y 27 de septiembre de 2012.

    En fecha 02 de noviembre de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, mediante la cual declaro la confesión ficta; con lugar la demanda reivindicatoria incoada por los ciudadanos E.D.V.d.R., A.J.V.H. y B.T.V.d.D. en contra de la ciudadana C.L.S.L.. Condenando a la parte demandada a restituir el inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 9, situado en la planta Segunda del Edificio Floral Park, ubicado en la parcela distinguida con el Nº 8, de la manzana letra E, de la zona uno (1), Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia S.R..

    La abogada H.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 15 de noviembre de 2012, se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 02.11.2012, y solicitó la notificación de la parte demandada.

    Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2012, el tribunal de la causa, ordenó notificar mediante boleta a la parte demandada, ciudadana C.L.S.L.. En la misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación.

    El ciudadano W.B., Alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de enero de 2013, dejó constancia de haber practicado la notificación a la ciudadana C.L.S.L. el día 10.01.2013, en razón de ello, consignó copia de la boleta de notificación firmada como recibida, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2013, la ciudadana C.L.S.L., asistida por la abogado C.F.B., apeló de la decisión de fecha 02 noviembre 2012, recurso que fue oído en ambos efectos, por el tribunal de la causa en fecha 24 de enero de 2013, por lo cual suben las presentes actuaciones ante esta superioridad, que para decidir observa:

  4. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    Resuelto lo anterior, pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre el elenco probatorio aportado por las partes; en tal sentido evidencia, que el actor acompañó al libelo de demanda, las siguientes probanzas

    1. - inserto en el folio siete (7) al nueve (9), documento original de venta suscrito entre el ciudadano P.E.L., titular de la cédula de identidad Nº V-1.732.280 en su carácter de apoderado del ciudadano B.E.L. titular de la cédula de identidad Nº V-3.613, y la ciudadana A.H.d.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 504.071, registrado en fecha 31 de marzo de 1970 ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas. De dicho documento se extrae la venta de una inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 9, situado en la Segunda Planta del Edificio Floral Park, ubicado en la parcela distinguida con el Nº 8 de la manzana letra E, de la zona 1, Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia S.R., en Caracas, delimitado con los linderos: Norte; apartamento Nº 10, Sur; fachada sur, Este; patio de luz interior, entrada al apartamento, Oeste: fachada oeste, con las siguientes dependencias: recibo-comedor, tres habitaciones, mas una habitación de servicio, dos baños, cocinas, batea y dos balcones, así como la pautas para el pago de dicho inmueble. Documental que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1579 del Código Civil, toda vez que es documento público, autorizado por funcionario público con facultades para dar fe público. Así se decide.

    2. - inserto en el folio catorce (14) al veintiuno (21) marcado con la letra “B”, declaraciones sucesorales emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo la nomenclatura de expediente; 091466 y 091465, del mencionado expediente se puede extraer, que el apartamento identificado con el Nº 9, situado en la Segunda Planta del Edificio Floral Park, ubicado en la parcela distinguida con el Nº 8 de la manzana letra E, de la zona 1, Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia S.R., en Caracas, pertenecía a los ciudadanos A.H.d.V. y J.V. y que sus herederos o beneficiarios son los ciudadanos B.T.V.d.D., A.J.V.H., E.D.V.d.R., M.A.V.d.C. y J.A.V.Z.. Documental que es valorada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      3- Inserta en el folio veintitrés (23) al treinta y cinco (35), copia certificada de la denuncia realizada por la ciudadana B.T.V.d.D. contra la ciudadana C.L.S.L.. De dicha denuncia se puede extraer la declaración de la ciudadana C.L.S.L. en la cual solicitó dinero para la inicial de una casa o deposito para el alquiler de un apartamento, asimismo, solicitó tiempo de dos meses para mudarse, a partir de la 10 de septiembre de 2009 fecha en que se realizó la caución conciliatoria. Documental valorada conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

    3. - Inserto en el folio treinta y siete (37) al cincuenta y uno (51), marcado con la letra “E”, inspección judicial efectuada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se extrae que dicho juzgado se trasladó y constituyó en fecha 11 de noviembre de 2011, en el apartamento identificado con el Nº 9, ubicado en el piso 2 del Edificio Floral Park, situado en la Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, de dicha inspección, se dejo constancia de que la ciudadana C.L.S.L., ocupa el inmueble y que los muebles que se encuentran en el interior del inmueble son todos de la ciudadana C.L.S.L. a excepción de la cocina empotrada, también se dejó constancia de que la infraestructura comprendida como pisos, techos, paredes, salas, balcones y baños se encuentran en buen estado de conservación. De conformidad con los artículos 1.428 y 1.357 del Código Civil, se le otorga valor probatorio. Así se decide

    4. - Inserto en el folio ochenta y cinco (85) al ochenta y siete (87), inspección judicial realizada en fecha 30 de noviembre de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se trasladó al apartamento identificado con el Nº 9, ubicado en el piso 2 del Edificio Floral Park, situado en la Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual se dejó constancia de que se notificó a la ciudadana C.L.S.L., titular de la cédula de identidad Nº V-6.441.461, siendo asistida por la abogada C.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.600, asimismo, el acto contó con la presencia del apoderado judicial de la parte actora, A.J.V.H.. Conforme al artículo 1.428 y 1.357 del Código Civil, se le otorga valor probatorio.

  5. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere al conocimiento de esta alzada la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta; con lugar la acción reivindicatoria incoada por los ciudadanos E.D.V. de Rodríguez, A.J.V.H. y B.T.V.d.D., en contra de la ciudadana C.L.S.L. y condenó a la parte demandada a restituir el inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 9, situado en la planta Segunda del Edificio Floral Park, ubicado en la parcela distinguida con el Nº 8, de la manzana letra E, de la zona uno (1), Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia S.R..

    Establecidos los extremos del recurso, se puntualiza que corresponde a esta alza.a.s.e.e.p. juicio reivindicatorio incoado por los ciudadanos E.D.V. de Rodríguez, A.J.V.H. y B.T.V.d.D., en contra de la ciudadana C.L.S.L., la parte demandada se encuentra incursa dentro de los supuestos legales establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la declaratoria de confesión ficta.

    En razón de ello, pasa este sentenciador a analizar la presunta confesión de la demanda, en tal sentido se observa:

    El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

    .

    En torno a lo expuesto, el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

    "La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (...) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca". (Rengel-Romberg, Aristides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, págs. 313 y 314).

    "En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:

    'Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso'.

    La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria". (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora).

    De la norma parcialmente trascrita y del extracto jurisprudencial se evidencian que son tres (03) los requisitos para la procedencia de la confesión ficta del demandado, a saber:

    1. - La falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente.

    2. - Que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca.

    3. - Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

    Vistos los presupuestos procesales para la consumación de la confesión ficta, debe quien decide analizarlos y determinar su consolidación en el caso de autos, en tal sentido observa:

    1. - La falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente: Que el demandado no dé contestación a la demanda, en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda (admisión de los hechos) ello admite prueba en contrario y se caracteriza por lo tanto como una presunción iuris tamtum. En relación a este requisito y vistas las actas que integran el expediente, observa este revisor; que el alguacil del a-quo en fecha 02 de febrero de 2011, dejó constancia de haber citado a la parte demandada ciudadana C.L.S.L., quien se negó a firmar la copia como recibida; que la secretaria titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de julio de 2011, dejó constancia en el expediente de haber practicado la notificación de la ciudadana C.L.S.L. sobre la declaratoria rendida por el alguacil, ello de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; lo que determina, que a partir del día de despacho siguiente, comenzó a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda. En razón de ello, estima este juzgador que la demandada al estar al corriente de los lapsos procesales, no dio contestación a la demanda, aceptando los hechos libelados y liberando a los actores de la carga de la prueba. Como consecuencia de ello, se patentiza el primer requisito para la declaratoria de confesión ficta del demandado, esto es, que no dé contestación a la demanda. Así se establece.

    2. - Que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca, al respecto considera este jurisdicente necesario establecer que en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido específicamente que aún cuando el demandado no de contestación a la demanda, puede promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha indicado de esta forma en la oportunidad que se le ha reservado en el procedimiento. En consecuencia, en el presente procedimiento sólo podrán ser admitidas aquellas pruebas orientadas a enervar la acción incoada por la parte actora y por cuanto de autos se evidencia que, una vez vencido el lapso para la contestación a la demanda, la parte demandada no promovió prueba alguna enfocada a desvirtuar los alegatos explanados en el libelo de demanda, relacionadas con la acción reivindicatoria que se demanda, por lo que se convence este sentenciador que el demandado no probó nada que le favorezca, es decir, no incorporó a los autos la contraprueba de los hechos aceptados, considerando cubierto este requisito. Así se decide.

    3. - Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, esta exigencia va referida a que lo pretendido por la actora debe estar perfectamente amparado en nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido, observa este jurisdicente, previo análisis del contenido de la petición libelar, que la pretensión deducida por los accionantes, no es contraria a derecho, no esta prohibida por la ley, no es contraria a las buenas costumbres o a alguna disposición legal, entonces la reclamación se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico positivo y vigente en el país, por cuanto se pretende la restitución de un inmueble que ocupa la parte demandada, mediante una acción reivindicatoria, lo cual responde a un interés jurídico que nuestro ordenamiento tutela en el artículo 548 del Código Civil, que establece:

    Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Así pues, la doctrina patria expone los requisitos para que esta acción pueda ser ejercida: “a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa objeto de reivindicación; c) La falta de derecho a poseer del demandado d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.” (Puig Brutau) Kummerow.

    La jurisprudencia venezolana, en relación a los requisitos de la demanda reivindicatoria expone:

    “En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Á.M.F. y Otros contra O.A.G.F., Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:

    …Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).

    La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

    La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

    La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

    La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

    (…Omissis...)

    En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…

    .

    Asimismo, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: O.M.M. contra E.R.T. y N.J.G.d.T., exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: M.d.C.R.d.M. contra L.M.V. de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:

    ...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

    La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).

    Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

    Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.

    El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: M.d.V.S. y P.F.S. contra I.L.M.O., la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.

    Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de R.J.M.G. contra R.d.V.H.T., la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.

    La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.

    En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de G.P.V., estableció respecto de la acción reivindicatoria que:

    ...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio A.A. del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia R.P.M., Municipio A.A. del estado Mérida...

    .

    La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.

    Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.

    Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de la Sala).”

    En el caso de marras para confirmar si se cumplen los presupuestos de la demanda reivindicatoria incoada por los ciudadanos E.d.V. de Rodríguez, A.J.V.H. y B.T.V.d.D. en contra de la ciudadana C.L.S.L., debe primero verificarse los requisitos para la procedencia de la demanda intentada, a saber:

    - El derecho de propiedad o dominio del actor.

    Se evidencia del acervo probatorio de la parte actora, que se encuentra inserto en autos documento de venta celebrado por el ciudadano P.E.L., en su carácter de apoderado del Ciudadano B.E.L. en carácter de vendedor y la Ciudadana A.H.d.V. en carácter de compradora del inmueble apartamento identificado con el Nº 9, situado en la Segunda Planta del Edificio Floral Park, ubicado en la parcela distinguida con el Nº 8 de la manzana letra E, de la zona 1, Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia S.R., en Caracas, delimitado con los linderos: Norte; apartamento Nº 10, Sur; fachada sur, Este; patio de luz interior, entrada al apartamento, Oeste: fachada oeste, con las siguientes dependencias: recibo-comedor, tres habitaciones, mas una habitación de servicio, dos baños, cocinas, batea y dos balcones. De las declaraciones sucesorales emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se puede evidenciar que los ciudadanos E.d.V. de Rodríguez, A.J.V.H. y B.T.V.d.D., son coherederos de los ya fallecidos A.H.d.V. y J.V.. En relación este jurisdicente toma como cumplido el primer requisito, tener titulo justo que demuestre el dominio legal de la cosa objeto de reivindicación.

    -El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa objeto de reivindicación y la identidad del inmueble

    Se evidencia de lo probado, con la finalidad de demostrar otros de los requisitos que condicionan la procedencia de la acción reivindicatoria, como es la identidad entre el inmueble propiedad del actor y aquél que es indebidamente poseído por el demandado, promovió la prueba de experticia sobre el inmueble identificado con el Nº 9, situado en la Segunda Planta del Edificio Floral Park, ubicado en la parcela distinguida con el Nº 8 de la manzana letra E, de la zona 1, Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia S.R., en Caracas, en el cual se dejó constancia de que la ciudadana C.L.S.L. se encuentra en posesión del inmueble objeto de reivindicación.

    -La falta de derecho de poseer del demandado.

    Este requisito, al ser carga probatoria de la parte demandada ya que, la misma debe de demostrar si posee derecho sobre la cosa objeto de reivindicación, y por consiguiente, ya que la parte demandada no promovió prueba alguna. Se toma por cumplido este requisito.

    En el presente caso, estando la ciudadana C.L.S.L., en posesión de un inmueble propiedad de la parte actora, resulta perfectamente aplicable la norma citada, lo cual lleva a la certeza que se encuentra satisfecho el último de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta. Así se establece.

    Por las razones expuestas, llenos los tres (3) requisitos que contempla nuestro ordenamiento jurídico, se declara la confesión ficta de la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    Como consecuencia de lo anterior, se declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 18 de enero de 2013, por la ciudadana C.L.S.L., asistida por la abogada C.F.B., en su carácter de parte demandada, en contra de la decisión dictada el 02 de noviembre de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción reivindicatoria incoada por los ciudadanos E.D.V.d.R., A.J.V.H. y B.T.V.d.D.; ordenó a la ciudadana demandada C.L.S.L. a restituir el inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 9, situado en la Segunda Planta del Edificio Floral Park, ubicado en la parcela distinguida con el Nº 8 de la manzana letra E, de la zona 1, Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia S.R., en Caracas, delimitado con los linderos: Norte; apartamento Nº 10, Sur; fachada sur, Este; patio de luz interior, entrada al apartamento, Oeste: fachada oeste, con las siguientes dependencias: recibo-comedor, tres habitaciones, mas una habitación de servicio, dos baños, cocinas, batea y dos balcones a los ciudadanos E.D.V.d.R., A.J.V.H. y B.T.V.d.D.. Queda con lugar la demanda reivindicatoria incoada por los ciudadanos E.D.V.d.R., A.J.V.H. y B.T.V.d.D. en contra de la ciudadana C.L.S.L.. Se condena a la parte demandada la restitución del inmueble a la parte actora, apartamento identificado con el Nº 9, situado en la Segunda Planta del Edificio Floral Park, ubicado en la parcela distinguida con el Nº 8 de la manzana letra E, de la zona 1, Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia S.R., en Caracas, delimitado con los linderos: Norte; apartamento Nº 10, Sur; fachada sur, Este; patio de luz interior, entrada al apartamento, Oeste: fachada oeste, con las siguientes dependencias: recibo-comedor, tres habitaciones, mas una habitación de servicio, dos baños, cocinas, batea y dos balcones a los ciudadanos E.D.V.d.R., A.J.V.H. y B.T.V.d.D.. Queda confirmada la decisión apelada. Así se decide.

  6. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2013, por la ciudadana C.L.S.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.441.461, asistida por la abogada C.F.B., parte demandada en el juicio de acción reivindicatoria seguido en su contra por los ciudadanos E.D.V.D.R., A.J.V.H. y B.T.V.d.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-2.108.976, V.-512.721 y V.-531.810, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda reivindicatoria incoada por los ciudadanos E.D.V.D.R., A.J.V.H. y B.T.V.d.D. en contra de la ciudadana C.L.S.L.;

TERCERO

Que los ciudadanos E.D.V.D.R., A.J.V.H. y B.T.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.108.976, V-512.721 y V-531.810 respectivamente, en carácter de herederos de A.H.d.V. (┼) y J.V. (┼), son los propietarios del inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 9, situado en la Segunda Planta del Edificio Floral Park, ubicado en la parcela distinguida con el Nº 8 de la manzana letra E, de la zona 1, Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia S.R., en Caracas, delimitado con los linderos: Norte; apartamento Nº 10, Sur; fachada sur, Este; patio de luz interior, entrada al apartamento, Oeste: fachada oeste, con las siguientes dependencias: recibo-comedor, tres habitaciones, mas una habitación de servicio, dos baños, cocinas, batea y dos balcones; y,

CUARTO

SE CONDENA a la parte demandada la restitución del inmueble a la parte actora, apartamento identificado con el Nº 9, situado en la Segunda Planta del Edificio Floral Park, ubicado en la parcela distinguida con el Nº 8 de la manzana letra E, de la zona 1, Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia S.R., en Caracas, delimitado con los linderos: Norte; apartamento Nº 10, Sur; fachada sur, Este; patio de luz interior, entrada al apartamento, Oeste: fachada oeste, con las siguientes dependencias: recibo-comedor, tres habitaciones, mas una habitación de servicio, dos baños, cocinas, batea y dos balcones a los ciudadanos E.D.V.d.R., A.J.V.H. y B.T.V.d.D..

SE CONDENA en costas a la apelante por haber resultado totalmente vencida.

Se confirma la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA Acc,

Abg. M.L.R.S.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y veinticinco minutos antes meridiem (10:25 A.M.) Conste,

LA SECRETARIA Acc,

Abg. M.L.R.S.

Exp. Nº. AP71-R-2013-000096

Definitiva/Acción Reivindicatória

Recurso: Apelación/Materia: Civil

Sin Lugar/Confirma/ “D”

EJSM/MLRS/Allen

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