Decisión nº 2015-64 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).

205º y 156º

ASUNTO: VP01-S-2014-000676

PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadanas DIANURA M.M.P.; L.M.C.V.; J.D.Z.G.; M.B.C.A.; C.L.P.; Y.D.C.M.; M.D.C.R.M. y C.M.A.G., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.790.183, 5.171.363, 14.525.004, 15.945.800, 9.728.696, 7.890.440, 9.735.123 y 4.741.739, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadanos R.H. y LORENEY GOTOPO, venezolanos, mayores de edad, abogado en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 30.883 y 198.774, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil HOPITALIZACION CLINICO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 06 de Agosto de 2002, bajo el No. 17, Tomo 34-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadana D.V., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 90.522.

MOTIVO: HORAS EXTRAS.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LAS PARTES CODEMANDANTES:

- Que son enfermeras de profesión, afiliadas al SINDICATO DE ENFERMERAS PROFESIONALES Y TECNICOS DEL HOSPITAL CLINICO DE MARACAIBO (SIDENPROTECHOSCLIMA), que se encuentran amparadas por la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato antes mencionado y la demandada, mencionando la Cláusula 9 que se refiere a las condiciones de trabajo, señalando que la empresa conviene en establecer una jornada de trabajo de 30 horas, durante 5 días a la semana, con 2 días de descansos remunerados que pueden ser continuos o no en la respectiva semana de labor.

- Así mismo señalan las Cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual refiere que las partes convienen que de existir diferentes criterios, interpretaciones o desacuerdos que pudieran ocasionar conflictos laborales, estas serán atendidas de inmediato en primera instancia con los representantes del sindicato conjuntamente con la empresa y sólo cuando sean agotados los recursos conciliatorios y persuasivos, sin lograr la solución del planteamiento se podrá recurrir a las instancias jurisdiccionales o administrativas del trabajo.

- Que en fecha 30-10-2013, acudieron a la Inspectoría del Trabajo ambas partes, levantando un Acta en la cual se expuso: “De común acuerdo hemos convenido en reducir la jornada de trabajo a treinta horas semanales para el turno diurno (mañana y tarde) y seis horas diarias otorgando los dos días de descanso semanales dentro de los siete días de la jornada semanal que podrán ser continuos o no de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y en la reforma parcial de su Reglamento. Asimismo para el turno nocturno las partes convienen que el promedio será de 60 horas promedio dentro del período de los semanas continuas, con sus respectivos descansos, a efectos de que cada turno nocturno constara de dos jornadas continuas de seis horas cada uno, para los turnos rotativos las jornadas se planificaran en bloques semanales, (mañana, tarde, noche, mañana) en ningún caso la jornada excederá los límites previstos en ese convenio, acordando igualmente las partes en dar inicio al horario convenido desde el día primero de noviembre de 2013…”.

- Refieren el artículo 167 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, sobre la jornada de trabajo ordinaria, que ésta será de 6 horas diarias durante 5 días de la semana cualquiera sea el turno.

- Que ellas tienen una jornada diaria de 6 horas con 2 días de descanso, en la cual sólo se debe laborar 30 horas semanales, cosa que en su caso no se cumplió.

- Que la demandada a pesar de estar en pleno conocimiento de la normativa legal y vigente y de la Convención Colectiva suscrita entre los trabajadores y la demandada, y de estar en conocimiento de la entrada en vigencia de los 2 días de descanso semanal no tomó las precauciones necesarias en cuanto a la contratación de personal para cubrir el tiempo otorgado por los 2 dos días descanso y en consideración a la naturaleza del trabajo que se presta, tuvieron que continuar laborando durante estas 6 horas adicionales nocturnas en las semanas siguientes durante 7 meses, desde Mayo del 2013 a Noviembre del 2013, lo que corresponde a la cantidad de 27 semanas la cual multiplicadas por las 6 horas extras semanales, resulta en la cantidad de 162 horas extras nocturnas que nunca les fueron canceladas.

- En consecuencia, es por lo que demandan a la Sociedad Mercantil HOPITALIZACION CLINICO, C.A., a objeto que le pague a las ciudadanas:

- DINAURA MATOS reclama 162 horas de sobre tiempo, al salario diario de Bs. 432,54, arrojando la cantidad de Bs. 24.197,00.

- L.C. reclama 162 horas de sobre tiempo, al salario diario de Bs. 459,26, arrojando la cantidad de Bs. 25.691,00.

- J.Z. reclama 162 horas de sobre tiempo, al salario diario de Bs. 295,43, arrojando la cantidad de Bs. 16.525,00.

- M.C. reclama 162 horas de sobre tiempo, al salario diario de Bs. 254,85, arrojando la cantidad de Bs. 14.255,00.

- C.L. reclama 162 horas de sobre tiempo, al salario diario de Bs. 402,90, arrojando la cantidad de Bs. 22.538,00.

- Y.M. reclama 162 horas de sobre tiempo, al salario diario de Bs. 260,68, arrojando la cantidad de Bs. 14.581,00.

- M.R. reclama 162 horas de sobre tiempo, al salario diario de Bs. 427,74, arrojando la cantidad de Bs. 23.928,00.

- C.A. reclama 162 horas de sobre tiempo, al salario diario de Bs. 380,59, arrojando la cantidad de Bs. 21.291,00.

- Dichas cantidades ascienden a la cantidad total de Bs. 190.244,00.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

PUNTO PREVIO:

- Que dado que existe una condición de tipo contractual de las partes en el presente juicio, que ordena el agotamiento de la vía conciliatoria antes iniciar el procedimiento judicial, sin que se haya cumplido, solicita se sirva declarar este Tribunal la improcedencia de la pretensión por incumplimiento de la parte demandante de la condición contractual preexistente de agotar la vía conciliatoria.

ADMISION DE LOS HECHOS:

- Admite la relación de trabajo, cargos desempeñados y horarios de trabajo de las demandantes.

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Que la verdadera pretensión en el presente juicio no son horas extras laboradas desde Mayo 2013 a Noviembre 2013, sino el pago de lo que representaría un retroactivo durante ese mismo período, dada la reducción de la jornada acordada en el marco de la discusión de un pliego conflictivo para concluir la elaboración de lo que sería la nueva Convención Colectiva y que fue asentada en Acta firmada entre el Sindicato que representa a las demandantes y la demandada ante el Ministerio del Trabajo el 30 de Octubre de 2013, disminución que fue implementada desde el mes de Noviembre de 2013 para formar parte de la Convención Colectiva ahora vigente.

- Que las demandantes tienen una jornada de trabajo de 30 horas semanales o 60 horas en el promedio de dos semanas, con descansos de dos días consecutivos y sus jornadas diarias son de 6 horas para los turnos matutino y vespertino y en el turno nocturno se computaran 2 jornadas diarias de 6 horas cada una.

- Que antes de la fecha del acuerdo de reducción de jornada firmada en la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo el 30-10-2013, las demandantes cumplían con un horario de trabajo de 36 horas semanales promedio con 1 día de descanso legal más los días de descanso contractuales según fueren las guardias a cumplir por cada una de ellas, en atención a la Convención Colectiva anterior y con apego a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 vigente para la época de la aprobación de aquel Contrato Colectivo, donde el límite máximo para las jornadas de trabajo se establecieron con base a los artículo 195 y 201 de la Ley Orgánica del Trabajo y como es sabido la jornada de 36 horas semanales era muy inferior a los límites legales mencionados.

- Que en Mayo de 2012 entra en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que ordena la reducción de la jornada de trabajo y el otorgamiento de 2 días continuos semanales de descanso, con una vacatio legis hasta Mayo 2013, en lo que respecta a la disminución referida de la jornada.

- Que a partir de Mayo de 2013, para cumplir con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores reestructuró el horario de las demandantes y de todos sus casi 900 trabajadores para otorgar los 2 días de descanso continuos ordenados, y seguir con 36 horas semanales de labor, con base en que el límite máximo de horas por jornadas aún cuando había reducido por la Ley, todavía el horario de las actoras era inferior a dicho límite en contraste con las 42 horas semanales en un promedio de 8 semanas de labor que ordena el artículo 176 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, para los casos de trabajos continuos y por turnos.

- Que tanto la patronal como el sindicato discutían amplia y profundamente, una propuesta del sindicato de reducción de la jornada de 36 horas que laboraban, a 30 horas de labor, con el legítimo interés de hacer que la nueva Contratación también tuviese una jornada reducida para adoptar la tendencia de reducción de jornadas progresiva imperante en el país y que además les permitiría a la mayoría de las enfermeras tener más tiempo para prestar sus servicios en otras entidades de salud.

- Que luego de varios meses de extensas discusiones, reuniones y mesas de trabajo para evaluar la factibilidad de la reducción de la jornada hasta 36 horas semanales con 2 días de descansos remunerados, incluso con la participación activa de las autoridades administrativas, se logró el acuerdo entre las partes antes mencionado, con vigencia a partir del 01-11-2013, por lo que jamás hubo un trabajo en horas extras ni de las demandantes ni de ningún trabajador; desde Mayo hasta esa fecha, simplemente trabajaban 36 horas semanales por remisión expresa de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en cumplimiento del Contrato Colectivo vigente para el período demandado, con la diferencia que en vez de tener un día de descanso legal a partir de Mayo de 2013 tuvieron 2 días de descanso.

- Que las demandantes citan textualmente parte del acta de acuerdo de reducción de jornada firmada ante la Inspectoría del Trabajo el 30-10-2013 con vigencia a partir de Noviembre del mismo año.

- Que se encuentran sendas actas de inspección especial practicada por el Ministerio del Trabajo a la sede de la empresa en Agosto de 2013, donde por solicitud del mismo sindicato, se inspeccionaron todos y cada uno de los horarios de los distintos departamentos de la empresa y concluyó el órgano administrativo, que los horarios de las enfermeras demandantes cumplían con las disposiciones vigentes en materia de jornadas de trabajo y que ninguno estaba trabajando de ordinario 6 horas extra semanales, como alegan las actoras.

- En consecuencia, niega que le adeude a las actoras el concepto y las cantidades especificadas en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales las demandantes fundamentan su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por las actoras en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar principalmente el cumplimiento o no por parte de las demandantes de la condición contractual preexistente de agotar la vía conciliatoria, y la procedencia o no de de las horas extras reclamadas; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por horas extras, se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Acatando este Tribunal la jurisprudencia referida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada; le corresponde a las parte actora demostrar el cumplimiento de la condición contractual preexistente de agotar la vía conciliatoria y que laboraron las horas extras reclamadas. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a las pruebas documentales, recibos de pago de las ciudadanas DIANURA MATOS; L.C.; J.Z.; M.C.; C.L.; Y.M.; M.R. y C.A. (folios del 55 al 259, ambos inclusive), la parte demandada reconoció las mismas, por lo tanto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  2. - En relación a la prueba de exhibición, sobre los originales de comprobantes de pago; libro de sobre tiempo (horas extras) y libro de vacaciones; este Tribunal observa: En cuanto a los comprobantes de pago, la parte demandada no los exhibió por considerarlo inoficioso debido al reconocimiento de los consignados por la parte actora, sin embargo, dado que al realizar el análisis de los recibos de pagos consignados se evidencia que no constan en actas la totalidad de los comprobantes de salarios correspondientes al periodo reclamado (Mayo a noviembre de 2013) y que la parte accionada tampoco los exhibió, se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por consiguiente se tienen como ciertos los salarios diarios alegados en el escrito libelar por la parte demandante. Así se declara.

    Ahora bien, respecto a la exhibición del libro de sobre tiempo (horas extras), la parte demandada exhibió una carpeta amarilla identificada con el nombre de Libro de horas extras año 2013, contentiva de 12 planillas con el membrete de la demandada HOSPITALIZACIÓN CLINICO, C.A. y debajo de dicho membrete se l.R. para trabajar “Horas Extras”, desde Enero a Diciembre de 2013, la cual se ordenó reproducir para ser agregadas a las actas que conforman la presente causa, y su devolución a la parte demandada, a tal efecto el apoderado judicial de la parte actora luego de revisar la carpeta presentada indicó al Tribunal que en dichas planillas insertas en la referida carpeta de horas extras no constan los nombres de sus representadas. En tal sentido, observa este Tribunal que en el mes de Marzo, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2013, si bien aparece reflejado el nombre de la ciudadana Y.M. y en el mes de Noviembre aparece reflejado el nombre C.L., actoras en el presente asunto, con tiempo extraordinario por excesos de casos, exceso de Casos quirúrgicos y retraso de relevo, no obstante, las horas extraordinarias aquí reclamadas, esto es, de 6 horas de sobre tiempo sobre la jornada ordinaria (30 horas semanales, 6 horas diarias con 2 días de descanso) no se corresponden con las señaladas en el instrumento exhibido, por lo tanto, este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio a la exhibición del libro de horas extras. Así se establece.

    En cuanto a la exhibición del libro de vacaciones, la parte demandada no lo exhibió el mismo alegando que es irrelevante dicho medio probatorio, ya que las vacaciones no es un concepto demandado, a tal efecto, la representación judicial de la parte actora solicitó que fuera aplicada ante la no exhibición la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, observa este Tribunal que ciertamente, en el presente asunto el concepto de vacaciones no fue reclamado, por consiguiente, mal puede aplicar consecuencia alguna ante la no exhibición, del referido libro de vacaciones. Así se declara.

  3. - En lo concerniente a la inspección judicial a realizarse en la sede la demandada; se observa que este Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección indicada por la parte promovente el 09-07-2015 (folios del 16 al 53 conjuntamente con sus anexos, ambos inclusive); y en la misma se dejó constancia respecto de lo solicitado, esto es, de la hora de entrada y salida de cada una de las profesionales de Enfermería, que dicha información se lleva a través de un Sistema Interno denominado reporte de control de acceso de empleados al cual solo pueden ingresar los superiores administrativos y gerentes, por lo que se procedió a ingresar mediante una clave de usuario asignada al reporte de acceso de cada una de las demandantes donde el Tribunal verificó a través de las pantallas que dicho sistema ciertamente arroja los registros correspondientes a: Código trabajador, nombre trabajador, fecha, hora y tipo, lo cual corresponde a entradas y salidas. A tal efecto, este Tribunal solicitó el registro de entradas y salidas conforme a las fechas demandadas dado que la parte promovente no indicó el período que abarcaba la información requerida, esto es, desde Mayo de 2013 a Noviembre de 2013; así las cosas, previa verificación del particular promovido en las pantallas del sistema respecto a cada una de las demandantes, se ordenó la impresión del reporte de entradas y salidas de cada una de las actoras durante el periodo solicitado, el cual se ordenó agregar a las actas procesales. Ahora bien, siendo que en la presente causa no es objeto de controversia que las demandantes prestaran sus servicios durante el periodo reclamado, 36 horas semanales; este Tribunal no le otorga valor probatorio a la inspección practicada dado que la misma no aporta ningún elemento que contribuya a dilucidar los puntos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. - Respecto a las pruebas documentales, constantes de Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 16-10-2013 acompañada con notificación; Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 30-10-2013 acompañada con notificación; Acta de visita de inspección y Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 23-10-2013; la parte demandante reconoció las mismas, por lo tanto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    En relación a la Convención Colectiva de Trabajo entre la empresa demandada y los trabajadores del Hospital Clínico de Maracaibo, en aplicación del principio Iura Novit Curia, por el cual el Juez conoce el derecho, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se declara.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA

    PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal no hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que la controversia en este caso consiste en determinar principalmente el cumplimiento o no por parte de las demandantes de la condición contractual preexistente de agotar la vía conciliatoria, y la procedencia o no de de las horas extras reclamadas.

    En tal sentido, en cuanto al cumplimiento o no por parte de las demandantes de la condición contractual preexistente de agotar la vía conciliatoria, la demandada aduce que dado que existe una condición de tipo contractual, que ordena el agotamiento de la vía conciliatoria antes iniciar el procedimiento judicial, sin que se haya cumplido, solicita se sirva declarar este Tribunal la improcedencia de la pretensión por incumplimiento de la parte demandante de la condición contractual preexistente de agotar la vía conciliatoria.

    Sin embargo, este Tribunal observa que la misma parte demandada en su escrito de contestación de la demanda expresa, que tanto la patronal como el sindicato discutían amplia y profundamente, una propuesta del sindicato de reducción de la jornada de 36 horas que laboraban a 30 horas de labor, con el legítimo interés de hacer que la nueva Contratación también tuviese una jornada reducida para adoptar la tendencia de reducción de jornadas progresiva imperante en el país y que además les permitiría a la mayoría de las enfermeras tener más tiempo para prestar sus servicios en otras entidades de salud y que luego de varios meses de extensas discusiones, reuniones y mesas de trabajo para evaluar la factibilidad de la reducción de la jornada hasta 36 horas semanales con 2 días de descansos remunerados, incluso con la participación activa de las autoridades administrativas, se logró el acuerdo entre las partes antes mencionado.

    Por consiguiente, al haber expresado la misma parte demandada que fue discutida entre las partes la reducción del horario así como también con la Autoridad Administrativa, conforme se desprende de las pruebas valoradas por este Tribunal (Actas levantadas ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo) y en cumplimiento a lo establecido en la cláusula 57 parte infine de la Convención Colectiva de Trabajo, concluye esta Juzgadora que si fue agotada la vía conciliatoria; por lo tanto, se declara no ha lugar en derecho la solicitud de la improcedencia de la pretensión por incumplimiento por parte de las demandantes de la condición contractual preexistente de agotar la vía conciliatoria. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a lo peticionado sobre horas extras nocturnas, se observa que la parte actora alega que en fecha 30-10-2013, acudieron a la Inspectoría del Trabajo ambas partes, levantando un Acta en la cual se expuso: “De común acuerdo hemos convenido en reducir la jornada de trabajo a treinta horas semanales para el turno diurno (mañana y tarde) y seis horas diarias otorgando los dos días de descanso semanales dentro de los siete días de la jornada semanal que podrán ser continuos o no de acuerdo a ala Ley Orgánica del Trabajo y en la reforma parcial de su Reglamento. Asimismo para el turno nocturno las partes convienen que el promedio será de 60 horas promedio dentro del período de los semanas continuas, con sus respectivos descansos, a efectos de que cada turno nocturno constara de dos jornadas continuas de seis horas cada uno, para los turnos rotativos las jornadas se planificaran en bloques semanales, (mañana, tarde, noche, mañana) en ningún caso la jornada excederá los límites previstos en ese convenio, acordando igualmente las partes en dar inicio al horario convenido desde el día primero de noviembre de 2013…”.

    Que ellas tienen una jornada diaria de 6 horas con 2 días de descanso, en la cual sólo se debe laborar 30 horas semanales, lo cual en su caso no se cumplió. Que la demandada a pesar de estar en pleno conocimiento de la normativa legal y vigente y de la Convención Colectiva suscrita entre los trabajadores y la demandada, y de estar en conocimiento de la entrada en vigencia de los 2 días de descanso semanal no tomó las precauciones necesarias en cuanto a la contratación de personal para cubrir el tiempo otorgado por los 2 días des descanso y en consideración a la naturaleza del trabajo que se presta, tuvieron que continuar laborando durante estas 6 horas adicionales nocturnas en las semanas siguientes durante 7 meses, desde Mayo del 2013 a Noviembre del 2013, lo que corresponde a la cantidad de 27 semanas la cual multiplicadas por las 6 horas extras semanales, resulta en la cantidad de 162 horas extras nocturnas que nunca les fueron canceladas.

    Por su parte la demandada, niega que les adeude a las actoras el concepto y las cantidades especificadas en el escrito libelar. A tal efecto alega, que la verdadera pretensión en el presente juicio no son horas extras laboradas desde Mayo 2013 a Noviembre 2013, sino el pago de lo que representaría un retroactivo durante ese mismo período, dada la reducción de la jornada acordada en el marco de la discusión de un pliego conflictivo para concluir la elaboración de lo que sería la nueva Convención Colectiva y que fue asentada en Acta firmada entre el Sindicato que representa a las demandantes y la demandada ante el Ministerio del Trabajo el 30 de Octubre de 2013, disminución que fue implementada desde el mes de Noviembre de 2013 para formar parte de la Convención Colectiva ahora vigente. Que las demandantes tienen una jornada de trabajo de 30 horas semanales o 60 horas en el promedio de dos semanas, con descansos de dos días consecutivos y sus jornadas diarias son de 6 horas para los turnos matutino y vespertino y en el turno nocturno se computaran 2 jornadas diarias de 6 horas cada una. Que luego de varios meses de extensas discusiones, reuniones y mesas de trabajo para evaluar la factibilidad de la reducción de la jornada hasta 36 horas semanales con 2 días de descansos remunerados, incluso con la participación activa de las autoridades administrativas, se logró el acuerdo entre las partes antes mencionado, con vigencia a partir del 01-11-2013, por lo que jamás hubo un trabajo en horas extras ni de las demandantes ni de ningún trabajador; desde Mayo hasta esa fecha. Que se encuentran sendas actas de inspección especial practicada por el Ministerio del Trabajo a la sede de la empresa en Agosto de 2013, donde por solicitud del mismo sindicato, se inspeccionaron todos y cada uno de los horarios de los distintos departamentos de la empresa y concluyó el órgano administrativo, que los horarios de las enfermeras demandantes cumplían con las disposiciones vigentes en materia de jornadas de trabajo y que ninguno estaba trabajando de ordinario 6 horas extra semanales, como alegan las actoras.

    A tal efecto, en cuanto a las jornadas de trabajo, cabe destacar por un lado, que la Ley Orgánica del Trabajo derogada en su artículo 195 establecía: Que la jornada de trabajo diurna no podrá exceder de 8 horas diarias ni de 44 semanales; en cuanto a la jornada nocturna preceptuaba que ésta no podía exceder de 7 horas diarias ni de 40 horas semanales y en cuanto a la jornada mixta disponía que ésta no podía exceder de 7 ½ horas diarias ni de 42 horas semanales; y por su parte la Convención Colectiva de Trabajo vigente hasta el noviembre de 2012, preceptuaba en su Cláusula No. 7: A.- Jornada de Trabajo Asistencial: “La Empresa conviene en establecer jornada de trabajo de 36 horas, durante seis (6) días a la semana con disfrute de un (1) día libre a la semana…”. “…que en el caso de tener que laborar la enfermera (o) una jornada completa extra durante su tiempo de descanso, éstas jornadas le serán pagadas con el recargo convenido en este contrato para el pago de horas extras…”. B.- Jornada de Trabajo Nocturna: “… La empresa conviene en establecer para las enfermeras (os) que realicen guardia nocturnas, una jornada que no exceda de treinta y seis (36) horas semanales y gozarán del descanso semanal correspondiente...”. En tal sentido, se evidencia que el convenio colectivo en cuanto a la jornada de trabajo beneficiaba a los trabajadores de la accionada.

    Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores que entró en vigencia el 07-05-2012, en su artículo 173 establece en cuanto a la jornada de trabajo diurna que ésta no podrá exceder de 8 horas diarias ni de 40 semanales; en cuanto a la jornada nocturna prevé que ésta no podrá exceder de 7 horas diarias ni de 35 horas semanales y en cuanto a la jornada mixta dispone que ésta no podrá exceder de 7 ½ horas diarias ni de 36 ½ horas semanales, con 2 días de descanso continuos y remunerados; sin embargo, dicha ley sustantiva en su disposiciones transitorias estableció que la jornada de trabajo establecida entraría en vigencia al año de su promulgación y durante ese lapso las entidades de trabajo organizarían sus horarios con la participación de los trabajadores. A tal efecto, se tiene que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores dio un plazo de 1 año para que las empresas adecuaran su horario de trabajo al establecido en la misma, lo cual se cumplía el 07-05-2013

    En tal sentido, si bien es cierto la Convención Colectiva de Trabajo que entraría en vigencia conforme su cláusula 65 el 13-12-2012, con una duración de 2 años, en cuanto a las jornada de trabajo establece en su Cláusula No. 9: A.- Jornada de Trabajo Asistencial: “La Empresa conviene en establecer una jornada de trabajo de 30 horas, durante cinco (5) días a la semana; con dos (2) días de descansos remunerados que pueden ser continuos o no en la respectiva semana de labor…”. “…que en caso de que el trabajador (a) tenga que laborar una jornada completa extra durante su tiempo de descanso, ésta jornada se le pagará con el recargo convenido en este contrato para el pago de horas extras.”. B.- Jornada de Trabajo Nocturna: “…Esta jornada de trabajo no excederá de sesenta (60) horas en dos semanas consecutivas, con sus respectivos días de descansos…”. No obstante, conforme se desprende las pruebas valoradas y de los propios dichos de las partes en la Audiencia de Juicio, la empresa demandada teniendo en cuenta que tenía un año para adecuar las jornadas de trabajo a lo previsto en la nueva Convención Colectiva de Trabajo, organizando sus horarios con la participación de los trabajadores, estableció (conforme se desprende el acta de Inspección practicada por la Inspectoría del Trabajo) el cumplimiento de una jornada de 6 horas durante 4 días y un 5to día de 12 horas, con 2 días de descanso conforme lo prevé la nueva Ley Sustantiva, para completar las 36 horas semanales que establece la Convención Colectiva de Trabajo anterior al 2012 manteniéndose las discusiones entre las partes ante la autoridad administrativa, en relación con la adecuación de las jornadas de trabajo a las nuevas jornadas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en la nueva Convención Colectiva de Trabajo.

    A tal efecto, de las pruebas valoradas por este Tribunal, tales como: Acta de inspección levantada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en fecha 29-07-2013, se evidencia que las partes tal y como antes se señaló, en ese momento mantenían conflictividad en relación con la adecuación de las jornadas de trabajo a las nuevas jornadas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; por lo que en dicha inspección se dejó constancia que se iba a aclarar y dejar constancia de las distintas jornadas laboradas, algunas implementadas por el patrono, otras que venían laborando los trabajadores conforme a las jornadas anteriores a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, todo debido al desacuerdo con las jornadas implementadas; así mismo, se verificó que existían algunos casos, en los cuales, amparándose en la adecuación de jornada, se habían cambiado las condiciones de trabajo, y en este sentido, se exhortó al patrono a mantener las condiciones de trabajo, y se le explicó bajo que parámetros debía hacerse la adecuación procediendo a corregir los horarios establecidos a fin de mantener las condiciones de trabajo previas a la entrada en vigencia de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; también se verificó que en la entidad de trabajo existen jornadas ordinarias, jornadas especiales o convenidas y jornadas de procesos continuos; al efecto, durante la inspección las representantes sindicales mostraron su inconformidad con las jornadas establecidas; por su parte el Sindicato de Enfermeras y Técnicos manifestaron su desacuerdo con la jornada de 12 horas (con una hora de descanso) establecida una vez a la semana para el caso de las enfermeras y técnicos quienes venían laborando 6 días continuos una jornada de 6 horas, cualquiera fuese el turno de la prestación del servicio, acorde con lo dispuesto en la Cláusula Primera de la Convención Colectiva y que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la representación patronal estableció jornada de 6 horas durante 4 días y un 5to día de una jornada de 12 horas, para cubrir las 36 horas semanales, alegando la representación sindical que se debe tomar en cuenta lo dispuesto en los artículos 177 y 434 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, manifestando igualmente la representación del Sindicato de Trabajadores su deseo que algunas jornadas de 40 horas fueran reducidas a 36 horas semanales.

    Así mismo, del Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo de fecha 16-10-2013, se evidencia que ambas partes acudieron ante la Autoridad Administrativa a los fines de discutir y eventualmente aprobar una forma de implementación de la jornada laboral. A tal efecto, del Acta de fecha 23-10-2013 levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, convinieron ambas partes diferir el acto de discusión de la implementación de la jornada laboral y en la Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo de fecha 30-10-2013, se observa que ambas parte finalmente llegaron a un acuerdo conviniendo en reducir la jornada de trabajo a 30 horas semanales para el turno diurno (mañana y tarde), y 6 horas diarias, otorgando 2 días de descanso dentro de los 7 días de la jornada semanal, que podrán ser continuos o no, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en la reforma parcial de su reglamento. Así mismo, para el turno nocturno las partes convinieron que la jornada estará compuesta por 60 horas promedio dentro del período de 2 semanas continuas, con sus respectivos descansos, a tal efecto cada turno constará de 2 jornadas continuas de 6 horas cada uno; igualmente convinieron que en ningún caso la jornada excederá los límites previamente establecido en ese convenio, acordando las partes en dar inicio al horario convenido desde el día 01-11-2013.

    Así las cosas, se evidencia entonces de las Actas levantadas en la Inspectoría del Trabajo, que la representación sindical de los trabajadores incluidos entre estos actoras, estaban en negociaciones con respecto al cumplimiento efectivo de la jornada de trabajo prevista en el Convención Colectiva de Trabajo del año 2012, en tal sentido siendo que conforme inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo en la sede de la demandada en fecha 29-07-2013, se dejó constancia que la representación patronal había establecido una jornada de 6 horas durante 4 días y un 5to día de 12 horas, para completar las 36 horas semanales que establece la Convención Colectiva de Trabajo anterior a la del año 2012, cumpliendo con los dos (2) días de descanso que prevé la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (lo cual hasta el 07/05/2013 se encontraba dentro de los parámetros legales previstos en la antigua Ley Sustantiva Laboral en cuanto a las jornadas de trabajo); y que no es a partir del 01-11-2013 que por acuerdo entre las partes comienza a regir la nueva jornada laboral establecida en la Convención Colectiva de Trabajo 2012-2014, tal y como quedó estipulado en el Acta levantada el 30-10-2013; se tiene entonces, que antes del 01-11-2013 las demandantes laboraban 4 días una jornada de 6 horas y el 5to día una jornada de 12 horas para cubrir las 36 horas semanales que preveía la Convención Colectiva anterior, sin embargo, dado que las demandantes reclaman el pago de horas extras laboradas en jornada nocturnas, jornada ésta que no fue negada por la accionada que cumplieran las demandantes, se tiene que conforme lo estipulado en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, dado que la jornada nocturna no podrá exceder de 35 horas semanales a partir del 08/05/2013, se concluye que a partir de dicha fecha (08/05/2013) las demandantes laboraron 1 hora extra nocturna semanal, por lo tanto, al multiplicar la misma por 25 semanas, esto es, del 08 de Mayo de 2013 a 31 de Octubre 2013, (dado que para el mes de noviembre iniciaron el horario convenido tal y como up supra se indicó, mediante acta de fecha 30/10/2013 en concordancia con la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo 2012); resultando la cantidad de 25 horas extras nocturnas laboradas por cada una de las accionantes, por consiguiente, se declara procedente en derecho el concepto de horas extras nocturnas labradas; en consecuencia este Tribunal declara con lugar la presente demanda. Así se decide.

    A tal efecto, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por el concepto reclamado por las actoras en el libelo de demanda, teniendo en cuenta que la Cláusula No. 10 de la Convención Colectiva de Trabajo 2012 establece que las Horas Extraordinarias y Bono Nocturno, Horas Extraordinarias Diurnas: “…b.- Con un ochenta y cinco (85%) sobre el valor de una hora de salario normal, por las nocturnas de 7:00 p.m. a 07:00 a.m…”. En tal sentido es necesario resaltar, que este Tribunal tomara en cuenta para realizar los respectivos cálculos los salarios alegados por la parte actora, dado que la demandada no trajo a las actas procesales los recibos de pagos correspondientes al periodo reclamado. En consecuencia se tiene:

    DINAURA MATOS:

    Salario diario: Bs. 432,54, que dividido entre las 6 horas laboradas conforme su jornada ordinaria, arroja el monto de Bs. 72,09 como valor por hora, que al serle aplicado el 85% de recargo (cláusula 10 CCT) resulta la cantidad de Bs. 133,37 por hora extra (Valor hora de Bs. 72,09 + Recargo de Bs. 61,28) que al multiplicarla por el total de 25 horas extras laboradas, resulta la cantidad de Bs. 3.334,25. Así se decide.

    L.C.:

    Salario diario: Bs. 459,26, que dividido entre las 6 horas laboradas conforme su jornada ordinaria, arroja el monto de Bs. 76,54 como valor por hora, que al serle aplicado el 85% de recargo (cláusula 10 CCT) resulta la cantidad de Bs. 141,60 por hora extra (Valor hora de Bs. 76,54 + Recargo de Bs. 65,06) que al multiplicarla por el total de 25 horas extras laboradas, resulta la cantidad de Bs. 3.340,00. Así se decide.

    J.Z.:

    Salario diario: Bs. 295,43, que dividido entre las 6 horas laboradas conforme su jornada ordinaria, arroja el monto de Bs. 49,24 como valor por hora, que al serle aplicado el 85% de recargo (cláusula 10 CCT) resulta la cantidad de Bs. 91,09 por hora extra (Valor hora de Bs. 49,24 + Recargo de Bs. 41,85) que al multiplicarla por el total de 25 horas extras laboradas, resulta la cantidad de Bs. 2.277,25. Así se decide.

    M.C.:

    Salario diario: Bs. 254,85, que dividido entre las 6 horas laboradas conforme su jornada ordinaria, arroja el monto de Bs. 42,47 como valor por hora, que al serle aplicado el 85% de recargo (cláusula 10 CCT) resulta la cantidad de Bs. 78,57 por hora extra (Valor hora de Bs. 42,47 + Recargo de Bs. 36,10) que al multiplicarla por el total de 25 horas extras laboradas, resulta la cantidad de Bs. 1.964,25. Así se decide.

    C.L.:

    Salario diario: Bs. 402,90, que dividido entre las 6 horas laboradas conforme su jornada ordinaria, arroja el monto de Bs. 67,15 como valor por hora, que al serle aplicado el 85% de recargo (cláusula 10 CCT) resulta la cantidad de Bs. 124,23 por hora extra (Valor hora de Bs. 67,15 + Recargo de Bs. 57,08) que al multiplicarla por el total de 25 horas extras laboradas, resulta la cantidad de Bs. 3.105,75. Así se decide.

    Y.M.:

    Salario diario: Bs. 260,68, que dividido entre las 6 horas laboradas conforme su jornada ordinaria, arroja el monto de Bs. 43,45 como valor por hora, que al serle aplicado el 85% de recargo (cláusula 10 CCT) resulta la cantidad de Bs. 80,38 por hora extra (Valor hora de Bs. 43,45 + Recargo de Bs. 36,93) que al multiplicarla por el total de 25 horas extras laboradas, resulta la cantidad de Bs. 2.009,50. Así se decide.

    M.R.:

    Salario diario: Bs. 427,74, que dividido entre las 6 horas laboradas conforme su jornada ordinaria, arroja el monto de Bs. 71,29 como valor por hora, que al serle aplicado el 85% de recargo (cláusula 10 CCT) resulta la cantidad de Bs. 131,89 por hora extra (Valor hora de Bs. 71,29 + Recargo de Bs. 60,60) que al multiplicarla por el total de 25 horas extras laboradas, resulta la cantidad de Bs. 3.297,25. Así se decide.

    C.A.:

    Salario diario: Bs. 380,59, que dividido entre las 6 horas laboradas conforme su jornada ordinaria, arroja el monto de Bs. 63,43 como valor por hora, que al serle aplicado el 85% de recargo (cláusula 10 CCT) resulta la cantidad de Bs. 117,35 por hora extra (Valor hora de Bs. 63,43 + Recargo de Bs. 53,92) que al multiplicarla por el total de 25 horas extras laboradas, resulta la cantidad de Bs. 2.933,75. Así se decide.

    Ahora bien, dichas cantidades ascienden a la cantidad total de Bs. 22.262,00. Así se establece

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

  5. - CON LUGAR LA DEMANDA incoada por las ciudadanas DINAURA MATOS, L.C., J.Z., M.C., C.L., Y.M., M.R. Y C.A., contra HOSPITALIZACIÓN CLINICO, C.A., por motivo de HORAS EXTRAS.

  6. - HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. LILISBETH ROJAS.

    En la misma fecha siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (3:22 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. LILISBETH ROJAS.

    BAU/kmo.-

    Sentencia No. 2015-64.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR