Decisión nº PJ0172011000081 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 20 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Competencia Protección

ASUNTO Nº FP02-R-2011-000080 (8080)

RESOLUCION Nº PJ0172011000081

PARTE ACTORA: DIARITZA COROMOTO P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.144.103, y de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos: K.J. Y J.K. SIFONTES PÉREZ.

FISCAL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado W.M.A., Fiscal Séptimo (e) del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

PARTE DEMANDADA: J.E.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.873.868.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PRIMERO

1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 10 de noviembre de 2011, el abogado W.M.A., actuando en su carácter de Fiscal Séptimo (e) del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el literal “d” del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente; a favor de la ciudadana DIARITZA COROMOTO P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.144.103, y de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos: K.J. Y J.K. SIFONTES PÉREZ contra de ciudadano J.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.873.868, por REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-

1.2. PRETENSIÓN:

Alegó la parte actora en su escrito de demanda que: “que por sentencia definitiva de fecha 08 de octubre de 2008, dictada en el expediente signado con el Nro. FP02-V-2008-000154, por el Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se fijó en la cantidad mensual de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 270,00) el quantum alimentario que el ciudadano J.E.S., debía suministrar a sus hijos, la cual sería depositada en la cuenta de ahorros Nro. 0007-0067-32-0010017080 del Banco Banfoandes (hoy Banco Bicentenario). Que adicionalmente, se fijo en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 270,00) a ser depositada en el mes de septiembre de cada año, para cubrir los gastos relativos a calzado, útiles y uniformes escolares. Que Adicionalmente, se fijó en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 270,00) a ser depositados para gastos decembrinos (ropa, calzados y juguetes) en el mes de diciembre de cada año. Que en la actualidad, el ciudadano J.E.S., se desempeña como funcionario adscrito a la policía del Municipio S.R. delE.A., con sede en el tigre, y desde que fue dictada la sentencia, el ciudadano J.E.S. COROMOTO P.B. ha mantenido la cantidad de Bs.F 270,00 mensuales; alegando que dicho monto es insuficiente para cubrir las necesidades de manutención de sus hijos, los adolescentes K.J. Y J.K.. Que es de significar que las necesidades de los adolescentes K.J. Y J.K., han aumentado en proporción a sus edades cronológicas desde que el suprimido Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito del Estado Bolívar, fijó en sentencia de fecha 08 de octubre de 2008 el quantum alimentario que el ciudadano J.E.S., está obligado a depositar en forma mensual y consecutiva en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, y desde entonces ha transcurrido dos (02) años, en el cual no han servido de base para la pretensión en la presente demanda, y son los mismo hechos que modifican los supuestos que dieron origen a la sentencia definitiva tantas veces mencionada. Que por lo antes expuesto es por lo que demanda al ciudadano J.E.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Vìa a La Encantada, soledad, municipio Independencia, estado Anzoátegui y titular de la cedula de identidad Nro. 8.873.868, por REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, específicamente en el aumento del quantum alimentario fijado en la sentencia definitiva de fecha 08 de octubre de 2008, que fijo en la cantidad mensual de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES, (Bs. F 270,00), el quantum alimentario que el ciudadano J.E.S. debía suministrar a sus hijos, la cual sería depositada en la cuenta de ahorros Nro. 007-0067-32-0010017080 del banco Banfoandes hoy (Banco Bicentenario); y adicionalmente, fijó en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 270,00) a ser depositada en el mes de septiembre de cada año, para cubrir los gastos relativos a calzado, útiles y uniformes escolares. Que Adicionalmente, se fijó en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 270,00) a ser depositados para gastos decembrinos (ropa, calzados y juguetes) en el mes de diciembre de cada año. Que igualmente, se demanda la fijación de un monto adicional para cubrir los gastos de útiles escolares y calzados escolares a ser suministrados por el progenitor obligado alimentario en el mes de septiembre de cada año. Asimismo se demanda un monto adicional para gastos de ropa, juguetes y calzados en el mes de diciembre de cada año”.

1.3 DE LA ADMISIÓN y NOTIFICACIÓN:

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2010, el Juzgado (1) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, admitió la demanda, ordenado notificar al ciudadano J.E.S., a fin de compareciera por el tribunal dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, para que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar en el referido juzgado.

Cursa al folio 18 y su vto, notificación debidamente firmada por la parte demandada ciudadano J.E.S..-

En fecha 29 de septiembre de 2010, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual procedió a fijar para el 17/01/11, a las 02:00 p.m., la celebración de la audiencia preliminar de Mediación.-

1.4 DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE MEDIACIÓN:

Cursa al folio 20, Acta de Audiencia preliminar de Mediación, mediante la cual el tribunal de la causa dejó constancia que compareció la parte demandante ciudadana DIARITZA COROMOTO P.B. y visto que no compareció la parte demandada, presumió como cierto hasta prueba en contrario los hechos alegados por la demandante, en consecuencia dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 472, tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.-

Mediante auto de fecha 17 de enero de 2011, el Juzgado A quo fijó oportunidad para que tuviera lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 25-01-2011 a las 09:30 horas de la mañana, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

1.5 DE LA AUDIENCIA DE SUSTANCIACION

Cursa al folio 20 audiencia de sustanciación mediante la cual dejan expresa constancia que compareció la ciudadana DIARITZA COROMOTO P.B., se deja expresa constancia que al mismo no comparece el ciudadano: J.E.S., titular de la Cédula de Identidad No 8.873.868.

1.6 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

• Parte Actora:

- Documentales: Ratifica la sentencia de Fijación de Obligación de Manutención de fecha 08 de Octubre de 2008, cursante al folio cinco (05) al trece (13) de autos, emanado del Tribunal Segundo de Protección de Niños y Adolescentes de esta Jurisdicción, signado bajo el Nº de Expediente V-2008-154, a los fines de demostrar el deber del obligado alimentario hacia sus hijos, los adolescentes identificados anteriormente.

- 2.- Igualmente Ratifico y hago valer las Partidas de Nacimientos de los adolescentes, que cursa al folio 14 y 15 del presente expediente, de los hijos: K.J. (16 años) y J.K. (15 años), a los fines de demostrar la filiación de los mismos con el ciudadano: J.E.S..

- 3.- Ratifico en todas y cada una de sus partes escrito de libelo de la demanda, que riela a los folios 02 al 04.

- 4.- Se solicita oficiar a la Comandancia del Estado Anzoátegui. Policía del Estado a los fines de que remitan a la mayor brevedad posible C. deS.I. del obligado alimentario, a los fines de demostrar su capacidad económica.

1.7 DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

El tribunal admite las pruebas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes la solicitud de C. deS. integral a la Comandancia de Policía del Estado Anzoátegui a los fines de demostrar la situación económica del demandado de autos, la cual será valorada por el correspondiente Juez de Juicio. Para lo cual se libro oficio Nº 150-1.-

En fecha 14 de febrero de 2011, se recibió de la abogada ENIRDA SEPULVEDA, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito, diligencia mediante la cual consigna copia simple del oficio Nº 0343 de fecha 04/02/2011.

En fecha 15 de febrero de 2011, fue declarada concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en consecuencia de conformidad con el ultimo aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena remitir el presente expediente a la URDD a los fines de su itineración y distribución al Juzgado de Juicio. Se libro oficio Nº 285.-

En fecha 15 de febrero de 2011, el tribunal de juicio recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

En fecha 22 de febrero de 2011, se fijo la audiencia de juicio para el día 04 de marzo de 2011, a las 11:00 p.m.-

1.8 DE LA SENTENCIA:

En fecha 04 de marzo de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, dicto sentencia definitiva mediante la cual declara: “CON LUGAR, la pretensión de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención plasmada en la demanda intentada por la ciudadana DIARITZA COROMOTO P.B., en su carácter de representante legal de los adolescentes K.J. Y J.K. SIFONTES PÉREZ, en contra del ciudadano J.E.S..

En consecuencia, este Tribunal fija como obligación de manutención a favor de los adolescentes K.J. Y J.K. SIFONTES PÉREZ, el monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 400,00), en forma mensual y consecutiva, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 1.223,89, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.

Así mismo, se fija el monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 400,00), para gastos de recreación que deberán ser descontados por el patrono del salario del trabajador al momento de cancelar el bono vacacional cada año.

Igualmente, se fija el monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 400,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que serán descontados por el patrono del salario del trabajador en la segunda quincena del mes de agosto de cada año.

A su vez, se fija el monto de UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser descontados por el patrono del obligado al momento de cancelar los aguinaldos del obligado.

Se decreta medida preventiva de retención sobre las prestaciones sociales del obligado de manutención, a favor de los adolescentes K.J. Y J.K. SIFONTES PÉREZ, que puedan corresponderle al obligado, en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, hasta alcanzar DIECIOCHO (18) mensualidades adelantadas del monto de la Obligación de manutención fijado anteriormente.

Se ordena al patrono del obligado retener directamente por nómina todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención y depositarlos en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana DIARITZA COROMOTO P.B., en beneficio de los adolescentes K.J. Y J.K. SIFONTES PÉREZ, y movilizable por este Tribunal.

Una vez realizados los descuentos, el patrono del obligado deberá consignar las copias de las planillas de depósitos al expediente respectivo, con excepción de las medidas decretadas sobre las prestaciones sociales, que puedan corresponderle al obligado de manutención en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, las cuales deberán ser retenidas y remitidas a esta sede en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.

No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.

Queda revisada mediante la presente decisión, la sentencia definitiva de fecha 08 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la causa No. FP02-V-2008-000154.

En consecuencia, quedan suspendidos de forma definitiva, solo respecto a los montos de obligación de manutención, los efectos de la sentencia revisada, mediante la presente decisión.

La presente sentencia producirá sus efectos a partir de la presente fecha (a futuro), quedando a salvo el derecho de los beneficiarios o beneficiarias de solicitar el cumplimiento o pago de los montos adeudados por concepto de obligación de manutención, si los hubiere, que hayan sido fijados en la sentencia revisada hasta la fecha de la presente decisión.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juez que se encuentre conociendo actualmente la causa No. FP02-V-2008-000154, que había sido tramitada por el Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Quedan suprimidos y sin efecto alguno todos los montos que habían sido fijados en la sentencia revisada, por los montos fijados en la presente sentencia.

Se ordena al Tribunal de Mediación, Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente sentencia, sirva oficiar lo conducente al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión”

1.9 DE LA APELACION:

Mediante diligencia de fecha 17/03/2011, el abogado W.M.A., actuando en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, apeló a la sentencia definitiva de fecha 09/03/2011, dictada por el Juzgado A-quo.-

Por auto de fecha 22 de marzo de 2011, el tribunal de la causa, oyó la apelación ejercida en un solo efecto de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, ordenando remitir el presente expediente a este tribunal alzada.-

  1. DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA:

En fecha 31 de marzo de 2011, se recibió el presente expediente, ordenándose darle entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que al quinto día de despacho siguientes, se fijaría por auto y aviso en la cartelera del tribunal, el día y la hora de la celebración de la Audiencia de apelación, conforme lo dispone el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Por auto de fecha 11 de abril de 2011, se fijó para el décimo quinto día, a la una de la tarde (1:00 p.m.) el acto de la audiencia de apelación, de conformidad con el artículo 488-A ejusdem.-

Estando dentro del lapso establecido por el artículo 488-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte apelante representada por el abogado W.M.A., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, presentó escrito de fundamentación mediante el cual expreso:

Estando en la oportunidad legal para formalizar el recurso de apelación que interpusiera el Despacho Fiscal a mi cargo en fecha 17 de marzo de 2011 contra la sentencia de fecha 09 de marzo de 2011; dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito del estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de revisión de sentencia de obligación de manutención plasmada en la demanda intentada por la ciudadana DIARITZA COROMOTO P.B., actuando en su carácter de representante legal de los adolescentes K.J. y J.K. SIFONTES PEREZ; y en consecuencia fijó la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.400, oo) el quantum alimentario que deberá suministrar el ciudadano J.E.S. a sus menores hijos; e igualmente, fijó la cantidad adicional de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.400, oo) por concepto de gastos de recreación a ser descontados por el patrono del bono vacacional anual percibido por el ciudadano J.E.S..-

Asimismo la sentencia apelada fijó la cantidad adicional de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.400, oo) para cubrir gastos de colegio, uniformes y útiles escolares a ser descontados por el patrono del sueldo del obligado alimentario en la segunda quincena del mes de agosto de cada año; y finalmente, fijó la suma adicional de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.000, oo) por concepto de ropa y calzado, a ser descontados de los aguinaldos a cancelar al ciudadano J.E.S. para cubrir gastos decembrinos; igualmente decretó medida preventiva de retención sobre las prestaciones sociales del ciudadano J.E.S. que pudieran corresponderle al obligado alimentario en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, hasta alcanzar dieciocho (18) mensualidades adelantadas del monto de la obligación de manutención fijado. Este Representante Fiscal formaliza el presente recurso de la siguiente manera:

CAPITULO I

DE LA MOTIVA DE LA SENTENCIA APELADA

Alegó el tribunal a quo que declaraba procedente la pretensión de revisión de la sentencia de obligación de manutención contenida en la demanda intentada por la ciudadana DIARTIZA COROMOTO P.B., en su carácter de representante legal de los adolescentes K.J. y J.K. SIFONTES PEREZ, contra el ciudadano J.E.S., por haber quedado plenamente establecido que: a) en fecha 08 de octubre de 2008, el suprimido Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito del estado Bolívar, dictó sentencia definitiva en la cual fijó un quantum alimentario en beneficio de los adolescentes K.J. y J.K. SIFONTES PEREZ; b) los supuestos conforme se dictó la sentencia arriba mencionada y que se pretende modificar quedaron modificados en virtud de la variación de la capacidad económica del obligado alimentario, ciudadano J.E.S. por el aumento de sus ingresos percibidos actualmente; hechos éstos que no siendo desvirtuados por el ciudadano J.E.S. en atención a alguna prueba que le favoreciera, llevaron a la convicción del juez a quo a declarar procedente la demanda, y en consecuencia, habiéndose demostrado la modificación de los supuestos de la sentencia a revisarse, debía modificar en beneficio de los adolescentes K.J. y J.K. SIFONTES PEREZ todos los montos fijados en el fallo objeto de la revisión.-

Ahora bien, para la determinación de los nuevos montos, el juez a quo alegó, en la hoy sentencia apelada, que tomó como base: a) la necesidad e interés superior de los adolescentes K.J. y J.K. SIFONTES PEREZ; b) la capacidad económica del ciudadano J.E.S.; y c) el principio de unidad de filiación; la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar (es decir, la labor en el hogar realizada por la ciudadana DIARITZA COROMORO P.B. en la crianza de sus hijos; los adolescentes K.J. y J.K.) el cual genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.-

Respecto a la necesidad de los adolescentes K.J. y J.K. SIFONTES PEREZ, el tribunal a quo consideró en su sentencia que la misma consistía en fijar un nuevo monto de la obligación de manutención a suministrar por su progenitor, ciudadano J.E.S., necesidad ésta que debía comprender una “…alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, higiene, salud, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos, ajustados a la capacidad económica de su padre…” (Cursiva y negrillas míos).-

Ciudadana Juez Superior, a los solos fines ilustrativos, y de acuerdo al último informe presentado por el Centro de Documentación y Análisis para los Trabajadores (CENDA), la canasta básica, para finales del mes de marzo de 2011, se ubica en la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SEIS CON 15/100 CTS, (Bs.F.5.206, 15); monto éste que supera con creces el poder de compra de un salario mínimo. La canasta básica comprende: a) artículos de higiene personal y limpieza del hogar; b) alquiler de vivienda; c) salud (médicos y medicinas); d) vestido y calzado; e) alimentos de la dieta básicos; f) frutas y hortalizas, g) servicios públicos básicos y, h) educación. Como bien puede apreciarse, para satisfacer la dieta básica del venezolano, se necesita 4, 25 veces el salario mínimo actual para cubrir básicamente lo mínimo requerido por un grupo familiar en Venezuela.-

De acuerdo a la sentencia del juez a quo, los adolescentes K.J. y J.K. SIFONTES PEREZ, quienes actualmente cuentan con dieciséis (16) y quince (15) años de edad, respectivamente; sólo requieren la cantidad mensual de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200, oo) cada uno para satisfacer sus necesidades básicas, las cuales consisten en una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, higiene, salud, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos; como puede apreciarse ciudadana juez superior, dicha cantidad contrasta enormemente con la cantidad mensual de CINCO MIL DOSCIENTOS SEIS CON 15/100 CTS, (Bs.F.5.206, 15) que hoy día requiere un grupo familiar venezolano promedio para la satisfacción de sus necesidades más básicas.-

En relación al interés superior de los adolescentes de marras, y en aras de poder determinar el mismo, el juez a quo basó su determinación en la opinión emitida por los adolescentes K.J. y J.K. SIFONTES PEREZ en la audiencia de juicio, en el cual el primero señaló que “…Eso ( en referencia a la cantidad de Bs.F.270, oo fijada en la sentencia objeto de la revisión) no nos alcanza casi para nada, eso solo alcanza para el pasaje…”; la segunda manifestó que “…Los Bs.270 no nos alcanza mucho, eso se nos va todo el puro pasaje, no tengo tanto dinero para el liceo, que se aumente un poquito más…” (Cursiva y negrillas míos).-

Como muy bien puede apreciarse de las opiniones de los adolescentes de autos, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.270, oo) fijada en la sentencia objeto de revisión; es decir, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.135, oo) a cada adolescente, escasamente les cubre el traslado del hogar a su lugar de estudios; quedando sin satisfacer alimentos, uniformes, útiles y calzados escolares; recreación, vivienda, gastos de decembrinos, entre otros.-

Ahora bien ciudadana Juez Superior, si la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.135, oo) para cada adolescente, actualmente, sólo les alcanza, escasamente, para cubrir los gastos de transporte; ¿será que un incremento de apenas SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F.65, oo) lo que representa un 0,65%; sería suficiente para cubrir una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, higiene, salud, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos de unos adolescentes que cuentan con dieciséis (16) y quince (15) años de edad?

Asimismo, el juez a quo, para la determinación de los nuevos montos, basó su decisión en la capacidad económica del obligado alimentario, ciudadano J.E.S. en la constancia de sueldo del referido alimentista de fecha 04 de febrero de 2011; emanada del Departamento de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui; tomando en consideración que el alimentista de autos como funcionario policial activo, devenga la cantidad mensual de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES CON 89/100 cts (Bs.F.1.223, 89). Si bien es cierto que dicho monto representa el sueldo mensual percibido por el alimentista de marras; no menos cierto es que de la referida constancia de sueldo también se evidencian dos (02) conceptos que le son cancelados de manera adicional y fijos al obligado alimentario como lo son la prima de antigüedad y el bono de alimentación; montos éstos que sumados al sueldo, éste asciende a la cantidad mensual de DOS MIL DIEZ CON 23/100 cts (Bs.F.2.010, 23); y que el juez a quo para la determinación del nuevo quantum mensual no consideró; tomando sólo en consideración el sueldo básico obviando el sueldo integral del alimentista de marras, y obviando que el mismo no demostró tener otra carga familiar que le permitiera ponderar el quantum alimentario.-

Respecto a las sumas adicionales de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.400, oo) por concepto de gastos de recreación a ser descontados por el patrono del bono vacacional anual percibido por el ciudadano J.E.S.; así como la suma adicional de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.000, oo) por concepto de ropa y calzado, a ser descontados de los aguinaldos a cancelar al referido ciudadano para cubrir gastos decembrinos; se desprende de la constancia de sueldo del obligado alimentario que por concepto de vacaciones el alimentista de autos recibe la suma de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA CON 92/100 Cts (Bs.F.5.580, 92) y por concepto de aguinaldos recibe el monto de OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHO CON 04/100 Cts (Bs.F.8.808, 04).-

Se pregunta este Representante Fiscal, ¿si bien el juez a quo consideró en la motiva de la sentencia que hoy se apela que el “interés superior de los adolescentes de los adolescentes (sic) mencionados no es otro que garantizarles su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el artículo 365 ejusdem, a los fines de garantizarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrante de la sociedad”; y si el citado artículo 365 de la Ley Especial señala que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”; y habiéndose demostrado la variación de la capacidad económica del obligado alimentario por el incremento de sus ingresos; cómo se explica que por concepto de gastos de recreación a descontarse del bono vacacional y que por concepto de gastos decembrinos a descontarse de los aguinaldos percibidos por el ciudadano J.E.S., el juez a quo haya fijado las cantidades adicionales de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.400, oo) y MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.000, oo) respectivamente; cuando se desprende de la constancia de sueldo del alimentista de marras que percibe las sumas de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA CON 92/100 Cts (Bs.F.5.580, 92) y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHO CON 04/100 Cts (Bs.F.8.808, 04), respectivamente por dichos conceptos?

Finalmente, el juez a quo, para la determinación de los nuevos montos, también alegó haber tomado como base la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar (es decir, la labor en el hogar realizada por la ciudadana DIARITZA COROMORO P.B. en la crianza de sus hijos; los adolescentes K.J. y J.K.) el cual genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; este Representante Fiscal se pregunta: ¿de qué manera ponderó o de qué forma consideró, el juez a quo, el trabajo realizado por la madre de los adolescente K.J. y J.K. SIFONTES PEREZ, ciudadana DIARITZA COROMORO P.B. en la crianza de sus hijos para que el mismo generara valor agregado y produjera riqueza y bienestar social y de esta manera ponderarlo en bolívares, y poderlo apreciar en el nuevo quantum mensual fijado, es decir, en la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.400, oo) sino llegó a razonar este aspecto en la motiva de su sentencia? Así mismo este Representante Fiscal se pregunta: ¿De qué manera apreció el juez a quo el trabajo realizado por la ciudadana DIARITZA COROMORO P.B. en la crianza de sus hijos si no motivó el mismo para la determinación de los nuevos montos fijados por el juez a quo en la sentencia hoy objeto de la presente apelación; y que de haberlo apreciado hubiere sido determinante en la fijación del nuevo quantum alimentario mensual?-

En conclusión, la constancia de sueldo de fecha 04 de febrero de 2011; emanada del Departamento de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui; demuestra que el ciudadano J.E.S. devenga la cantidad mensual integral de DOS MIL DIEZ CON 23/100 cts (Bs.F.2.010, 23); más las sumas adicionales de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA CON 92/100 Cts (Bs.F.5.580, 92) y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHO CON 04/100 Cts (Bs.F.8.808, 04), por concepto de bono vacacional y aguinaldos, respectivamente; lo que demuestra que el obligado alimentario tiene la capacidad socioeconómica suficiente para contribuir conjuntamente con la madre en la atención de las necesidades de sus menores hijos en los términos previstos en el artículo 365 de la Ley Especial, en una proporción mayor a la fijada por el tribunal a quo, por cuanto la situación económica actual es distinta a la que existía para la fecha en que se dictó la sentencia en la cual se fijó el monto de obligación de manutención, en virtud que ha transcurrido dos años y seis meses; y en los cuales la economía venezolana ha experimentado un incremento del índice inflacionario muy significativo, repercutiendo el mismo en la canasta básica de la población, lo que ha hecho que el Ejecutivo Nacional, desde entonces, decretara, casi anualmente, aumentos del salario mínimo de los trabajadores, por lo que se concluye que el tribunal a quo ha debido ajustar en montos mayores la cuota de la obligación de manutención que el ciudadano J.E.S., debe suministrar mensualmente a favor de sus menores hijos; así mismo ha debido ajustar en montos mayores las sumas adicionales para gastos de recreación a descontar del bono vacacional y decembrinos a descontar de las aguinaldos del alimentista de marras; toda vez que el ciudadano J.E.S. nada demostró que le favoreciera ni demostró tener otra carga familiar distinta a los adolescentes K.J. y J.K..-

CAPITULO II

DEL PETITORIO

En atención a las consideraciones, criterios y argumentos de hecho y derecho explanados en el presente escrito de formalización de apelación interpuesto por esta Representación Fiscal contra la sentencia de fecha 09 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito del estado Bolívar, en la cual declaró CON LUGAR el procedimiento interpuesto por este Representante Fiscal actuando en defensa e interés los adolescentes K.J. y J.K. contra el ciudadano J.E.S., mediante la cual declaró con lugar la pretensión de revisión de sentencia de obligación de manutención plasmada en la demanda intentada por la ciudadana DIARITZA COROMOTO P.B., actuando en su carácter de representante legal de los adolescentes K.J. y J.K. SIFONTES PEREZ; y en consecuencia fijó en la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.400, oo) el quantum alimentario que deberá suministrar el ciudadano J.E.S. a sus menores hijos; e igualmente, fijó la cantidad adicional de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.400, oo) por concepto de gastos de recreación a ser descontados por el patrono del bono vacacional anual percibido por el ciudadano J.E.S..-

Asimismo la sentencia apelada fijó la cantidad adicional de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.400, oo) para cubrir gastos de colegio, uniformes y útiles escolares a ser descontados por el patrono del sueldo del obligado alimentario en la segunda quincena del mes de agosto de cada año; y finalmente, fijó la suma adicional de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.000, oo) por concepto de ropa y calzado, a ser descontados de los aguinaldos a cancelar al ciudadano J.E.S. para cubrir gastos decembrinos; esta Representación Fiscal solicita al Superior Despacho a su digno cargo que en la dispositiva de su sentencia declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia, MODIFIQUE la sentencia de fecha 09 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito del estado Bolívar, y ajuste en montos mayores la cuota de la obligación de manutención que el ciudadano J.E.S., debe suministrar mensualmente a favor de sus menores hijos; los adolescentes K.J. y J.K., así como las sumas adicionales a descontar del bono vacacional en agosto de cada año; y aguinaldos de cada año percibidos por el obligado alimentario. Finalmente, este Representante Fiscal solicita, muy respetuosamente a ciudadana Juez Superior, que de conformidad con lo dispuesto en los artículo 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes proceda a oír a los adolescentes K.J. y J.K. SIFONTES PEREZ.-“

Seguidamente, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 12-05-2011, se llevó a cabo la audiencia de apelación, a la una de la tarde, al décimo quinto día de despacho, siguiente al auto fechado 11-03-2011, en cuya acta se dejó sentado lo siguiente:

En el día de hoy, 12 de mayo de 2011, siendo la una de tarde, día y hora fijada por el tribunal, según auto de fecha 01 del mes y año en curso para que tenga lugar el ACTO DE AUDIENCIA DE APELACIÓN, en el presente recurso ejercido por el abogado W.M.A., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, actuando en defensa del interés de los adolescentes, cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto contentivo de REVISIÓN DESENTENCIA OBLIGACIÓN DE MAUNTECIÓN incoado por la ciudadana DIARITZA COROMOTO P.B. en contra del ciudadano J.E.S.. Se anunció el acto a las puertas del tribunal dado por el alguacil del mismo, estando presente la ciudadana DIARITZA COROMOTO P.B., titular de la cedula de identidad N 14.144.103, parte actora, asistida por el Fiscal del Ministerio Público, supra identificado. Se deja constancia que la parte contrarrecurrente –parte demandada- no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, el tribunal procede a advertir a la parte presente que el procedimiento a seguirse en esta audiencia se encuentra previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes específicamente en su artículo 488-C y siguientes, dejándose expresa constancia, que conforme al artículo 488-E, la presente audiencia no se registrará, en virtud de que este tribunal no cuenta con los medios audio visuales para tal fin. En este estado, se le da la palabra a la representación del Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Buenas tardes, ciudadana juez, ciudadana secretaria, ciudadano Alguacil, el motivo por el cual, ejercí el presente recurso de apelación, a los fines de solicitar el incremento de la pensión de alimento, así como los montos fijados por el tribunal de juicio en sentencia de fecha 09 de marzo de 2011, tomando en consideración que son dos adolescentes, por cuanto la situación económica actual es distinta a la que existía para el momento en que se dicto la sentencia objeto de revisión, y demostrada la capacidad económica del obligado, por lo que, solicito sea declarado Con lugar el presente recurso, es todo”. En este estado, la juez de este despacho vista la exposición del Fiscal del Ministerio Público, se retira por un lapso de veinte minutos, a los fines de dictar el dispositivo correspondiente. Transcurrido como ha sido el lapso señalado, la ciudadana juez pasa a dictar el dispositivo en el presente asunto, en los términos siguientes:

DISPOSITIVO:

Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación del Fiscal del Ministerio Publico en representación del interés de los adolescentes cuya identificación se omite (art. 65 de la LOPNNA), en consecuencia:

a) Se fija la obligación de manutención mensual la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00).

b) Para gastos de recreación se fija la cantidad de un mil bolívares (BS. 1.000,00), que deberán ser descontados por el patrono al momento de cancelar el bono vacacional de cada año.

c) Para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares, se fija la suma de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), los cuales deberán ser cancelados por el trabajador en la segunda quincena de agosto de cada año.

d) Se fija para la cancelación de la época decembrina la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00).

e) Se de decreta medida preventiva de retención sobre las prestaciones sociales del obligado en manutención, a favor de las adolescentes cuya identificación se omite (art. 65 LOPNNA), que puedan corresponderle al obligado, en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, hasta alcanzar dieciocho (18) mensualidades adelantadas del monto de la obligación de manutención fijado anteriormente.

Segundo: Quedando así MODIFICADA la decisión dictada por el Juzgado A quo, en fecha 09-03-2011.

Se deja constancia, que el extenso del presente fallo será publicado dentro de los cincos (5) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D ejusdem (…)

.

SEGUNDO

Cumplidos con los trámites procedimentales, pasa esta jurisdicente a determinar si es procedente o no la presente la Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

VALORACIÓN Y ANALISIS DE LAS PRUEBAS

- Cursa del folio 05 al 13, copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar –hoy Segundo de Mediación y Sustanciación- fechada 08-10-2008, mediante la cual se declaró “(…) CON LUGAR la demanda por fijación y obligación de manutención incoada por la ciudadana Diaritza Coromoto P.B. en representación y en beneficio de sus hijos: K.J. y J.K., quienes son menores de edad, en contra del ciudadano: J.E.S.. En consecuencia este tribunal procede a fijar el monto definitivo de la obligación de manutención que ha de ser a cargo del deudor condenado en la suma de: DOSCIENTOS SETENTA bolívares (Bs. 270,00) que tomando como referencia el salario mínimo, representan el treinta y cuatro por ciento (34%) de dicho salario, que se cancelaran mensualmente y que se deberán ajustar a las variaciones que experimente el salario del obligado, previa verificación de esa circunstancia (…)”, sobre la instrumental en referencial, el tribunal observa que siendo la misma, un documento público, la cual no tachada por la parte adversaria en la oportunidad correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, desprendiéndose de ésta el fallo objeto de revisión. Así se establece.-

- Consta en los folios 14 y 15, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los beneficiarios de la obligación de manutención, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, evidenciándose de las mismas el vínculo filial existente entre los ciudadanos Diaritza Coromoto P.B. y E.J.S. y los adolescentes cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA. Así se resuelve.-

- Oficio Nº 0343 de fecha 04-02-2011, emanado del Director-Presidente del Instituto Autónomo Policía de Anzoátegui, mediante el cual informó al Juzgado A quo, lo siguiente:

Asignaciones Mensuales:

Sueldo 1.223,89

Prima Antigüedad 171,34

Bono Alimentación 715,00

Asignaciones Anuales:

Semana Adicional 325,55

Vacaciones 5.580,92

Aguinaldos 8.808,04

Del resultado, de la prueba de informe solicitada se desprende la capacidad económica del obligado, y siendo que, el mismo no fue desvirtuado por el accionado de autos, por tanto el mismo se tiene como fidedigno. Así se determina expresamente.-

Hecho el análisis de las documentales ofrecidas por la parte actora, pasa quien aquí suscribe hacer las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO

El presente asunto, como ya se dijo, versa sobre la revisión de sentencia de obligación de manutención dictada en fecha 08-10-2008, por el Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, incoado por la ciudadana Diaritza Coromoto P.B. en contra del ciudadano J.E.S.; la cual fue declarada Con Lugar en fecha 09-03-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, procediendo el Fiscal 7mo. del Ministerio Público en representación del interés de los adolescentes cuya identificación se omite (artículo 65 LOPNNA) a ejercer recurso ordinario de apelación contra el referido fallo.

Exponiendo en su escrito de formalización por ante esta Alzada, lo siguiente:

(…) Ciudadana Juez Superior, a los solos fines ilustrativos, y de acuerdo al último informe presentado por el Centro de Documentación y Análisis para los Trabajadores (CENDA), la canasta básica, para finales del mes de marzo de 2011, se ubica en la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SEIS CON 15/100 CTS, (Bs.F.5.206, 15); monto éste que supera con creces el poder de compra de un salario mínimo. La canasta básica comprende: a) artículos de higiene personal y limpieza del hogar; b) alquiler de vivienda; c) salud (médicos y medicinas); d) vestido y calzado; e) alimentos de la dieta básicos; f) frutas y hortalizas, g) servicios públicos básicos y, h) educación. Como bien puede apreciarse, para satisfacer la dieta básica del venezolano, se necesita 4, 25 veces el salario mínimo actual para cubrir básicamente lo mínimo requerido por un grupo familiar en Venezuela.-

De acuerdo a la sentencia del juez a quo, los adolescentes K.J. y J.K. SIFONTES PEREZ, quienes actualmente cuentan con dieciséis (16) y quince (15) años de edad, respectivamente; sólo requieren la cantidad mensual de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200, oo) cada uno para satisfacer sus necesidades básicas, las cuales consisten en una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, higiene, salud, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos; como puede apreciarse ciudadana juez superior, dicha cantidad contrasta enormemente con la cantidad mensual de CINCO MIL DOSCIENTOS SEIS CON 15/100 CTS, (Bs.F.5.206, 15) que hoy día requiere un grupo familiar venezolano promedio para la satisfacción de sus necesidades más básicas.-

En relación al interés superior de los adolescentes de marras, y en aras de poder determinar el mismo, el juez a quo basó su determinación en la opinión emitida por los adolescentes K.J. y J.K. SIFONTES PEREZ en la audiencia de juicio, en el cual el primero señaló que “…Eso ( en referencia a la cantidad de Bs.F.270, oo fijada en la sentencia objeto de la revisión) no nos alcanza casi para nada, eso solo alcanza para el pasaje…”; la segunda manifestó que “…Los Bs.270 no nos alcanza mucho, eso se nos va todo el puro pasaje, no tengo tanto dinero para el liceo, que se aumente un poquito más…” (Cursiva y negrillas míos).-

Como muy bien puede apreciarse de las opiniones de los adolescentes de autos, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.270, oo) fijada en la sentencia objeto de revisión; es decir, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.135, oo) a cada adolescente, escasamente les cubre el traslado del hogar a su lugar de estudios; quedando sin satisfacer alimentos, uniformes, útiles y calzados escolares; recreación, vivienda, gastos de decembrinos, entre otros (…)

.

Establecido lo anterior, se debe señalar que la obligación de manutención, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A tal efecto, el artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente

.

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Asimismo, es importante destacar que la Obligación de Manutención comprende un conjunto de instrumentos jurídicos - normativos internacionales que constituyen su fundamento, entre ellos se encuentran: el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración Universal de los Derechos humanos y la Declaración De Ginebra. Es por esta razón que este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional donde eslabona ciertos puntos alusivos a la Obligación de Manutención en materia de niños, niñas y adolescentes concatenados con los preceptos jurídicos positivos en el caso patrio, los cuales rezan:

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Artículo 11. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.

Declaración Universal de los Derechos humanos: Artículo 16. 1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. 2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio. 3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

Artículo 17. 1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.

Artículo 18. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.

Artículo 19.Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. Declaración De Ginebra (Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas el 24 de septiembre de 1.924): Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y muejres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que: 1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.

En ese mismo orden de ideas, es criterio de este órgano jurisdiccional que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a los alimentos es de orden público, y que tanto la sociedad como el Estado están interesados en que los deudores alimenticios los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, contentivo de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, observa quien aquí suscribe, que la demandante, solicitó, se repite, la revisión de la sentencia dictada en fecha 08-10-2008, por el Juzgado Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, por cuanto las cantidades de dinero allí fijadas, hoy día resultan ser insuficientes, aunado al hecho de que en el referido fallo se estableció, que la cuota de la pensión alimentaria, “(…) se cancelará mensualmente y deberán ajustarse a las variaciones que experimente el salario del obligado, previa verificación de esa circunstancia (…)”.

En razón de ello, y visto que la parte actora, logró demostrar la capacidad económica del obligado (a través de la prueba de informe que cursa en autos, ya valorada -folio 29-), y siendo que, éste no manifestó poseer otra carga familiar sumado al hecho de que las cantidades fijadas por el a quo ofrecidas para cubrir los gastos ocasionados por los adolescentes de autos, resultan ser insuficientes en virtud del índice Inflacionario imperante en nuestro País, es por lo que, debe esta juzgadora, en aras de garantizarle los adolescentes de autos los derechos inherentes a sus persona, establecer dicha pensión en la proporción y cuantía que corresponda, para lo cual se tomará en cuenta el salario mínimo, el interés superior de éstos, así como también las necesidades de los mismos; por lo que, es forzoso concluir que el presente de apelación ha prosperado en derecho. Así debe declararse en el dispositivo de este fallo.-

DISPOSITIVO

Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación del Fiscal del Ministerio Publico en representación del interés de los adolescentes cuya identificación se omite (art. 65 de la LOPNNA), en consecuencia:

  1. Se fija la obligación de manutención mensual la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00).

  2. Para gastos de recreación se fija la cantidad de un mil bolívares (BS. 1.000,00), que deberán ser descontados por el patrono al momento de cancelar el bono vacacional de cada año.

  3. Para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares, se fija la suma de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), los cuales deberán ser cancelados por el trabajador en la segunda quincena de agosto de cada año.

  4. Se fija para la cancelación de la época decembrina la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00).

  5. Se de decreta medida preventiva de retención sobre las prestaciones sociales del obligado en manutención, a favor de las adolescentes cuya identificación se omite (art. 65 LOPNNA), que puedan corresponderle al obligado, en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, hasta alcanzar dieciocho (18) mensualidades adelantadas del monto de la obligación de manutención fijado anteriormente.

Segundo

Quedando así MODIFICADA la decisión dictada por el Juzgado A quo, en fecha 09-03-2011.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y oportunamente devuélvase al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior,

Dra. H.F.G.

La Secretaria,

Abg. Maye Carvajal

La anterior decisión fue publica en la fecha ut supra indicada, siendo las 3:00 p.m. La Secretaria,

Abg. Maye Carvajal

HFG/maye.-

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