Decisión nº 145 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

En el procedimiento por PARTICIÓN DE HERENCIA, seguido por los ciudadanos SUÁREZ R.D.D.J., SUÁREZ R.C.E., SUÁREZ DE PARRA E.M., SUÁREZ R.L.E. y SUÁREZ R.J.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.585.107, V-7.517.352, V-10.347.023, V-11.276.445, V-7.584.672, en su orden, representados judicialmente por los abogados L.C.M.G. y L.M.V.O., Inpreabogados Nros. 68.138 y 84.595, en su orden, contra los ciudadanos SUÁREZ A.R., SUÁREZ NEPTALI, P.P.S., F.N.S., E.S. y C.R.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.459.422, V-4.478.028, V-824.411, V-3.258.460, V-3.277.061 y V-5.459.423, respectivamente, asistidos por los abogados J.G.M. y H.J.M., Inpreabogados Nros. 114.265 y 13.181 y en calidad de Tercera la ciudadana M.R.S., titular de la cédula de identidad No V-4.478.025, asistida por la abogada Y.A.S., inpreabogado Nº 96.761, solicitan al 15 de mayo de 2.007 al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien posteriormente remite dicha demanda al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la misma Jurisdicción, que el Tribunal proceda a partir el bien inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 777 y siguientes de la norma adjetiva vigente del Código de Procedimiento Civil, sean emplazados los demandados a los efectos de que comparezcan a dar contestación a la demanda o en su defecto oponerse a la partición de bienes, se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar el referido inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 588 eiusdem, por último estiman la presente demanda en la cantidad de mil seiscientos cincuenta bolívares exactos (1.650.000.000,00 Bs.).

Contra la anterior demanda el 09 de julio de 2.007, la abogada J.G.M., antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de las partes demandadas, presenta escrito de contestación de la demanda, rechazando, negando y contradiciéndola e impugnándola en todas y cada una de sus partes, tanto en hechos como de derechos, oponiéndose a la partición.

Contra la anterior demandada al 06 de julio de 2.007, la ciudadana M.R.S.C., antes identificada, asistida por la abogada Y.A.S., Inpreabogado N° 96.761, demandada en tercería a los ciudadanos SUÁREZ R.D.D.J., SUÁREZ R.C.E., SUÁREZ DE PARRA E.M., SUÁREZ R.L.E. y SUÁREZ R.J.G., antes identificados, manifestando que ha operado en su favor la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión en referencia a los artículos 1952 y 1977 del Código Civil, por tanto manifiesta ser la única y exclusiva heredera del lote de terreno demandado en partición, por estar ocupándolo con relación a la fecha de la presente demanda desde hace 20 años.

El 28 de noviembre de 2007, se aboca al conocimiento de la causa este Tribunal en la persona del Abg. J.O.M., ordenando notificar las partes intervinientes en el presente juicio. Posteriormente al 08 de julio de 2.008, a solicitud de representación judicial de la parte actora se aboca nuevamente este Tribunal al conocimiento de la presente causa ordenando notificar a las partes demandadas, en consecuencia este Tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:

I

NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA, seguido por los ciudadanos SUÁREZ R.D.D.J., SUÁREZ R.C.E., SUÁREZ DE PARRA E.M., SUÁREZ R.L.E. y SUÁREZ R.J.G., contra los ciudadanos SUÁREZ A.R., SUÁREZ NEPTALI, P.P.S., F.N.S., E.S., C.R.S., ambas partes inicialmente identificadas.

El 28 de marzo de 2.007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admite a sustanciación la demanda en todo en cuanto a derecho se refiere salvo su apreciación en la definitiva, ordenando emplazar a las partes demandadas de conformidad con el articulo 344 del Código de Procedimiento Civil, comisionando para tal fin al Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, para la practica de las citaciones correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 218 eiusdem. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal acordó pronunciarse por autos separados.

El 05 de junio de 2.007, la representación judicial de las partes demandantes, mediante diligencia solicita al Tribunal se pronuncie sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar.

El 11 de junio de 2.007, el Tribunal mediante auto, vista la medida solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil exige a la parte demandante una caución por la cantidad de tres mil trescientos millones de bolívares exactos (3.300.000,00 Bs), para responder a los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar.

El 12 de junio de 2.007, la representación judicial de las partes demandantes, mediante diligencia, apela al auto dictado anterior por considerar que hay pruebas suficientes que evidencian suficientemente el riesgo manifiesto de que las partes demandadas puedan disponer fraudulentamente del bien inmueble a partir.

El 14 de junio de 2.007, el Tribunal mediante auto, oye en un solo efecto dicha apelación, en consecuencia acuerda remitir al tribunal de alzada las actas conducentes que indique la parte y la que el mismo señale, a fin de que conozca la presente incidencia.

El 09 de julio de 2.007, la abogada J.G.M., antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de las partes demandadas, presenta escrito de contestación de la demanda, rechazando, negando y contradiciéndola e impugnándola en todas y cada una de sus partes, tanto en hechos como de derechos, oponiéndose a la partición

El 11 de julio de 2.007, el Tribunal visto el escrito de contestación presentado por la representación judicial de las partes demandadas, en el cual se opone a la partición de la herencia, ordena la sustanciación del presente juicio por el procedimiento ordinario, a tener de lo establecido en el único aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

El 02 de agosto de 2.007, la representación judicial de las partes demandantes presenta escrito de promoción de pruebas, igualmente en la misma fecha presenta escrito de promoción de pruebas la representación judicial de las partes demandadas.

El 08 de agosto de 2.007, la representación judicial de las partes demandantes, presenta escrito de oposición a la admisión del documento presuntamente tradicional consignado por las partes demandadas en cual riela del folio 171 al folio 177 del presente expediente, por expresar bienes inmuebles que no forman parte de los bienes que solicito sean partidos en la presente causa.

El 14 de agosto de 2.007, el Tribunal mediante auto declara Sin Lugar la oposición formulada por la representación judicial de las partes demandantes al 08 de agosto del mismo año y en consecuencia, ordena la admisión salvo su apreciación en la definitiva de las pruebas promovidas por las partes.

El 17 de septiembre de 2.007, la representación judicial de las partes demandadas, mediante diligencia solicita al Tribunal reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, todo de conformidad a la previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en consecuencia dejar sin efecto todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la demanda en curso,

El 18 de septiembre de 2.007, la representación judicial de las partes demandantes se opone a la diligencia consignada por la representación judicial de las partes demandadas al 17 de septiembre del presente año y solicita se siga la causa por el procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil.

El 27 de septiembre de 2.007, fue practicada inspección judicial promovida por la representación judicial de las partes demandantes, sobre un lote de terreno denominado “El Guache”, ubicado en la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual de Estado Yaracuy.

El 04 de octubre de 2.007, la representación judicial de las partes demandadas, ratifica la diligencia consignada al 17 de septiembre de 2.007.

El 17 de octubre de 2.007, el Tribunal evacua inspecciones judiciales promovidas por la representación judicial de las partes demandantes, sobre dos lotes de terrenos el primero situado en el “Cerro de la Cumbre” y el segundo situado en la posesión agrícola de “Tibana”, ambos en la jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

El 18 de octubre de 2.007, el Tribunal mediante autos, revisadas las actas procesales del presente expediente, Niega la solicitud de reposición de la causa interpuesta por la representación judicial de las partes demandadas.

El 22 de octubre de 2.007, la representación judicial de las partes demandas, evacua pruebas, las cuales no fueron admitidas por el Tribunal por auto del 25 de octubre del mismo año por esta fuera de lapso correspondiente.

El 05 de noviembre de 2.007, la representación judicial de las partes demandadas apela al auto dictado por el Tribunal al 25 de octubre del mismo año, por lo que el Tribunal al 09 de noviembre del 2.007, oye a un solo efecto dicha apelación a tenor de los dispuesto en los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia acuerda remitir las actas que la parte indique y la que el mismo señale al Tribunal de Alzada, a los fines que conozca la presente incidencia.

El 13 de noviembre de 2.007, recibe por distribución este Juzgado la presente causa por resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia distinguida con el N° 2.007-0013 del 11 de abril de 2.007, a los fines de que se siga conociendo de la presente causa, encontrándose la misma en la etapa para fijar informes, abocándose posteriormente el Tribunal por auto del 28 de noviembre del mismo año, ordenando notificar a las partes intervinientes en el presente juicio.

El 12 de diciembre de 2.007, la abogada Y.A.S., antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.R.S.C., en su condición de tercería, mediante escrito solicita sea admitida la demanda incoada al 06 de julio de 2.007, ratificando en todas y cada una de sus partes lo expresado en el libelo.

El 13 de diciembre de 2.007, el Tribunal admite a sustanciación la demanda interpuesta por la tercería ordenando desglosar el libelo de demanda junto al escrito del 12 de diciembre del mismo año a fin de instruirse y sustanciase en cuaderno separado, suspendiendo la causa principal por un lapso de veinte (20) días, acorde a lo previsto en el articulo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hasta tanto concluya el lapso de prueba en el procedimiento de tercería.

El 18 de Enero de 2008, el Tribunal mediante auto ordena Primero: Que la causa debe llevarse por el procedimiento previsto en el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículo 208 y 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la partición, aplicando y desarrollando los principios rectores del derecho agrario; Segundo: Procede a subsanar el error involuntario visto que revisadas las actas procesales no constan agregadas al expediente las notificaciones del abocamiento del Juez de turno, en consecuencia se ordena agregarlas a partir de la presente fecha, surtiendo los efectos necesarios, Tercero: reponer la causa al estado de ser agregadas las notificaciones del abocamiento. Cuarto: ordena remitir la presente causa al Juzgado Segundo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a fin de que realice el cómputo de los días de despacho transcurridos en el referido Juzgado, contados a partir del lapso de apertura de pruebas hasta el día que por distribución remiten la causa a este Tribunal Agrario. Quinto: Las pruebas promovidas por la partes permanecen agregadas a la causa, conservándose reserva conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, ordenando notificar a las partes de lo conducente.

El 13 de febrero de 2.008, fue celebrada la audiencia de informe, en la cual solo estuvo presente la representación judicial de las partes demandantes.

El 31 de marzo de 2.008, el Tribunal mediante auto fija acto de mediación de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y 164 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando librar las respectivas boletas de notificación a las partes de lo acordado.

El 08 de abril de 2.008, fue celebrada audiencia conciliatoria en la sede del Tribunal en presencia de las partes intervinientes en la presente causa, manifestando las partes la disposición de negociar. Posteriormente al 23 de abril del mismo año fue celebrada nuevamente audiencia conciliatoria en la que las partes manifestaron que no llegarían a ningún acuerdo y solicitan que se siga el procedimiento.

El 21 de abril de 2.008, la abogada Y.A.S., antes identificada, apoderada judicial de la ciudadana M.R.S.C., en su condición de tercería, presento escrito de evacuación de pruebas.

El 24 de abril de 2.008, el Tribunal mediante auto fija oportunidad para realizar inspección judicial solicitada por la parte actora, la cual fue realizada por la ciudadana D.C.O.C., titular de la cédula de identidad N° V-17.788.855, de profesión Técnico Superior Universitario en agricultura, quien consigna mediante diligencia el correspondiente informe con las resultas de los particulares acordados.

El 22 de mayo de 2.008, fue practicada inspección judicial por parte del Tribunal en el lote de terreno objeto de la controversia, en presencia de las partes, en la cual se dejo constancia con ayuda del practico ciudadana D.C.O.C., antes identificada, de la ubicación y superficie aproximada del terreno, de los cultivos fomentados por la ciudadana M.R.S., así como de las reses propiedad de la familia Suárez Castillo, así como de las bienechurias fomentadas, en la misma se observo y se dejo constancia que un área de terreno estaba preparada para siembra de maíz, concediéndosele 05 días de despacho a la practico para que consigne el informe técnico con las resultas de la inspección judicial.

El 02 de junio de 2.008, mediante diligencia consigna informe técnico con las resultas de la inspección judicial las practico D.C.O.C., antes identificada.

El 08 de julio de 2.008, a solicitud mediante diligencia de la representación judicial de las partes demandantes se aboca este Tribunal al conocimiento de la causa en la persona del Juez Provisorio S.S.M., ordenando notificar a las partes demandadas de autos.

El 03 de agosto de 2.008, la representación judicial de las partes demandantes, presenta escrito de promoción de pruebas.

El 19 de septiembre de 2.008, la representación judicial de las partes demandantes, solicita mediante diligencia se pase a sentenciar la presente causa nombrando a los efectos al partidor.

El 23 de septiembre el Tribunal, mediante auto, ordena sea nombrado el partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, librando las correspondientes boletas de notificación a las partes a fin de que lo prevean.

El 24 de septiembre de 2.008, la representación judicial de las partes demandadas mediante diligencia solicita se pase a sentenciar la presente causa nombrando a los efectos al partidor conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente por auto del 25 de septiembre del mismo año el Tribunal acuerda lo solicitado ordenando emplazar a las partes a fin de nombrar al partidor en la presente causa.

El 11 de octubre de 2.008, la apoderada judicial de la tercería, mediante escrito se apone formalmente al nombramiento del partidor.

El 30 de octubre de 2.008, la apoderada judicial de la tercería, mediante escrito solicita al Tribunal sea paralizada la causa principal hasta tanto el Instituto Nacional de Tierras de sus resultas sobre el procedimiento de Carta Agraria solicitado por su poderdante.

El 04 de noviembre de 2.008, el Tribunal libra oficio N° 2008-JSPA-00587 a la Oficina Regional de Tierras Yaracuy (INTi), a fin de solicitar a solicitud de la representación judicial de la parte actora, se suspenda el procedimiento de Carta Agraria signado con el N° 22-23-RCA-081847-CA, llevado por dicha institución a favor de la ciudadana M.R.S., antes identificada.

El 04 de noviembre de 2.008, el Tribunal mediante auto acuerda celebra audiencia para el nombramiento del experto al sexto día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, y cumplida la misma al 12 de noviembre del mismo año el Tribunal acuerda nombra como experto al ciudadano J.A.C.A., titular de la cédula de identidad Nº V-18.303.591, de profesión Técnico Superior Universitario en Administración de Fincas, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quien al 13 de noviembre de 2.008, fue debidamente juramenta por el Tribunal. En el mismo acto se acuerda acumular las actuaciones procesales del expediente 00164 y 00174, visto que en ambas causa existe conexidad de conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil numeral 2, a los fines de evitar decisiones contradictoria.

El 20 de noviembre de 2.008, fue celebrada audiencia conciliatoria en el lote de terreno objeto de la presente acción denominado Fundo Poa Poa, ubicado en la parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en presencia de las partes demandantes, demandados y la tercería, asistidos de abogados, donde el Tribunal plenamente constituido en compañía del experto realizan el recorrido sobre los lotes de terrenos objeto de la presente acción, donde se le ordena al experto que deberá consignar informe técnico con las resultas del recorrido, quien posteriormente al 12 de enero de 2.009, consigna el referido informe técnico, con sus correspondientes anexos y levantamientos topográficos impresos y en digital.

El 21 de enero de 2.009, fue celebrada audiencia conciliatoria en la sala de audiencia del Tribunal en presencia de las partes demandantes, demandados y la tercería, plenamente asistidos, en donde el Tribunal oído lo expresado por las partes, propone que la parte demandada decida con cual de los dos (2) lotes se quiere quedar concediéndole dos días de despacho para que traiga su decisión y continuar con la presente causa, en la oportunidad solicita la parte demandada solicita se convoque al experto para otro acto conciliatoria a fin de que exponga los aspectos técnicos en que se baso para realizar la partición. En consecuencia el Tribunal por auto del 23 de enero del presente año, acuerda celebrar audiencia conciliatoria al 26 de enero, librando la correspondiente boleta de notificación al experto para que haga acto de presencia.

El 26 de enero de 2.009, fue celebrada audiencia conciliatoria en la sala de audiencia de este Tribunal, en presencia de las partes demandantes, demandados, la tercería y el experto, manifestando en la oportunidad el apoderado de las partes demandadas que no se puede llegar a ningún acuerdo visto que sus representadas manifiestan ceder sus derechos y acciones sobre el lote de terreno objeto de la controversia a la tercería, concedido como fue el derecho de palabra a la apoderada judicial de tercería, se opone a la partición y hace formal entrega de sus alegatos, en la oportunidad la representación judicial de los demandantes solicita que el experto consigne informe de avalúo sobre las bienechurias existentes en el terreno, por lo que este Tribunal le concede diez (10) días al experto para consignar el referido avalúo.

El 05 de febrero de 2.009, la apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito al Tribunal donde manifiesta entre otros aspectos se ordene la partición conforme al informe arrojado por el experto, sin mas tardanzas innecesarias.

El 06 de Febrero de 2009, fue consignada en el expediente Oficio N° ORT-YAR-2.009-0015, emitido por la Oficina Regional de Tierras Yaracuy, donde manifiesta que el expediente administrativo N° 22-23-RCA-08-1874, tramitado por la ciudadana M.R.S., titular de la cédula de identidad N° V-4.478.025, se encuentra paralizado desde el 10 de diciembre de 2.008, en virtud del oficio emitido por este Juzgado.

El 06 de febrero de 2.009, mediante diligencia el experto partidor, consigna costo de honorarios profesionales e informe técnico de avaluó, solicitado en la presente causa.

El 19 de febrero de 2.009, el apoderado judicial de las partes demandadas consigna escrito de informe en la presente causa.

El 27 de marzo de 2.009, este Tribunal Agrario, mediante auto ordena celebrar audiencia probatoria para el día dieciséis (16) de abril de 2.009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

El 15 de abril de 2.009, la apoderada judicial de la tercería, mediante diligencia solicita sea suspendida audiencia probatoria acordada por auto del 27 de marzo del presente año, por motivos personales que les afectaron a los demandados en la presente causa; en consecuencia este Tribunal por auto de esta misma fecha fija la audiencia probatoria al décimo (10mo) día de despacho siguiente a la presente fecha.

El 12 de mayo de 2.009, fue celebrada en la sede de este Tribunal Agrario, audiencia probatoria acordada por auto del 15 de abril del presente año.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a la demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA, seguido por los ciudadanos SUÁREZ R.D.D.J., SUÁREZ R.C.E., SUÁREZ DE PARRA E.M., SUÁREZ R.L.E. y SUÁREZ R.J.G., contra los ciudadanos SUÁREZ A.R., SUÁREZ NEPTALI, P.P.S., F.N.S., E.S. y, C.R.S. y en calidad de Tercera la ciudadana M.R.S., inicialmente identificadas, suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio; motivado a que los demandados de autos no han querido ni voluntaria ni amistosamente la partición del bien inmueble dejado por el de cujus quien en vida se llamare J.A.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V-2.569.275. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.

En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte actora argumento como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente:

Que son herederos del de cujus J.A.S.C., por lo que consignan partida de nacimiento de cada uno de los codemandantes, así como acta de defunción del padre del ciudadano antes mencionado E.S., marcados con las letras “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”.

Que les corresponde una octava parte de los bienes inmuebles dejados por herencia a los codemandantes por el de cujus ciudadano J.A.S.C., de los cuales no han podido gozar de las cuotas que le corresponden.

Que existen tres (3) bienes que pertenecen igualmente a la comunidad hereditaria, y que fueron vendidos por un poder otorgado por el de cujus a su hermana A.S., sin que a la fecha de interponer la demandada se le haya rendido cuenta, acción que se reservan interponer en su oportunidad legal.

En cuanto a la contestación a las pretensiones por parte de los actores las demandadas de autos en la persona de su apoderado judicial alegan lo siguiente:

Que rechazan, niegan, contradicen e impugnan la mencionada demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en hechos como de derecho en que se fundamenta, ya que el de cujus J.A.S. para la fecha de su fallecimiento no era propietario de los derechos que hoy los demandantes reclaman en partición como se demostrara oportunamente en el lapso probatorio, señalando que en el supuesto negado a todo evento, que los demandantes tuvieren algún derecho sobre los bienes que demandan en partición en el libelo de demanda no se expresa específicamente el titulo que origina la comunidad de bienes como lo exige el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; para demostrar lo antes expuesto.

Se oponen a la partición solicitada en virtud de que los accionantes interesados en la misma demandan una cuota superior a la que legalmente le correspondería, en el supuesto negado que tuviesen derecho sobre los bienes demandados, a demás apoyan la demanda en instrumentos que no acreditan de manera fehaciente la existencia del origen de la comunidad alegada, por lo que solicitan que la causa sea sustanciada y decidida por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 777 y 780 único aparte del Código de Procedimiento Civil y al documento de transacción que acompaña marcado “C”.

Que la parte accionante especifica en el libelo de demanda en el capitulo I, donde se identifican diez (10) bienes ordinales, a los cuales se le asigna a cada uno un valor exorbitante, y para fundamentar su acción acompañan marcado “B” copia de la declaración sucesoral correspondiente al finado E.S., padre del de cujus J.A.S., al igual que algunos documentos de los bienes que aparecen en la declaración sucesoral.

Que los demandados ciertamente se han negado a realizar la partición debido a que los demandantes reclaman unos derechos hereditarios que fueron dispuestos y enajenados hace mucho tiempo por el de cujus J.A.S., padre de los demandantes y hermano de los demandados, como será demostrado oportunamente en el lapso probatorio.

Que al de cujus J.A.S., no le correspondió nunca como cuota hereditaria la octava parte de los bienes dejados por el difunto E.S., ya que según el documento de transacción tantas veces mencionado y que se encuentra marcado con la letra “C”, la mitad o cincuenta por ciento (50%) del acervo hereditario dejado por el causante EMILO SUÁREZ, se le adjudicó a la ciudadana M.A.C., madres de los demandados y abuela de los demandantes, por haber vivido en concubinato por mas de cincuenta (50) años con el referido causante E.S..

Que según lo expresado en el libelo de demanda en su capitulo II por la parte accionante, manifiesta los demandados que no puede existir comunidad de bienes alguna en el presente caso, si se toma en consideración que el de cujus J.A.S., para la fecha de su fallecimiento al 28 de febrero de 1.998, ya no le correspondían derechos sobre los bienes que los accionantes demandan en partición, pues los mismos los enajenó mucho antes, como se demostrara en su debida oportunidad.

EN CUANTO A LOS ALEGATOS POR PARTE DE LA TERCERA EXPONE:

En cuanto a la contestación a las pretensiones por parte de los actores la tercería de autos en la persona de su apoderada judicial alega lo siguiente:

Que es propietaria del lote de terreno demandado en partición, cuya extensión aproximada es de diez hectáreas (10 ha), ubicado en el fundo Poa Poa, Caserío Poa Poa, Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, dentro de los siguientes linderos: Norte: camino vecinal que de Poa Poa conduce a la Cumbre, Sur: Camino que va de Campo Elías a San Pablo, Este: Quebrada de Poa Poa y Quebrada Grande y Oeste: Terrenos que fueron de la Secesión de J.V.V. ahora terrenos del Fundo Poa Poa; fundo que esta conformado por tres (3) lotes de terrenos contiguos, y dentro del tercer lote es donde se encuentra el lote de terreno demandado en partición, como consta en documento que aportare en el lapso probatorio.

Que dicho lote de terreno le pertenece por venirlo ocupando y poseyendo desde hace mas de veinte (20) años, de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intensión y animo de dueña, realizando en el referido lote de terreno diferentes labores agrícolas, recolectando las cosechas y disponiendo de ellas sin que nadie nunca se haya opuesto a ello, estas labores las viene realizando desde el año 1.972 hasta el año 1986 con financiamiento del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (I.C.A.P), y lo sigue sembrando con recursos propios.

Que opera a su favor la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión a que se refieren los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil, por tanto es la única y exclusiva dueña del lote de terreno demandado en partición.

En estos términos quedó planteado el presente litigio.

III

DE LA COMPETENCIA

Este tribunal agrario pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de partición de herencia y al respecto observa que de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 208 numerales 1 y 4 el cual establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, así como de las acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Asimismo, visto que, con fundamento en el artículo 198 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, resulta competente para el conocimiento del procedimiento de partición de herencia antes indicada. Aunado a ello el presente procedimiento fue sustanciado bajo el imperio de las normas adjetiva civil, este tribunal lo decidirá bajo esta norma a los fines de no causar reposiciones inútiles y daños a las partes pero aplicando los principios rectores del derecho agrario, aun cuando de las actas del expediente se evidencia que es un procedimiento que debió interponerse bajo el amparo de la jurisdicción agraria en virtud que la pretensión que se pretende resolver es sobre un predio rustico, en el cual se desarrolla actividad agrícola, motivo por el cual esta instancia, declara su competencia para el conocimiento del procedimiento en referencia. Así se decide.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

El presente proceso que se refiere a la partición del conjunto de masa hereditaria del de cujus J.A.S.C., correspondiendo en este caso a un conjunto de tierras ubicadas en las áreas cuya naturaleza esta enclavada en un predio rustico y considerando lo ordenado en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, (…)” y siendo el presente proceso una acción de partición de herencia de un predio rustico el cual esta incluido dentro de las acciones petitorias, es por lo que este tipo de procedimiento se tramitaran conforme al procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil adecuándose a los principios rectores del proceso agrario los cuales devienen de la competencia que tiene el Juez Agrario para velar por la continuidad conservación y mantenimiento de la producción agroalimentaria del entorno agrario y de la infraestructura productiva del Estado entre otras.

Estimando también lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, además de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, principios éstos consagrados en el artículo 198 eiusdem, esto es, que existiendo un procedimiento especial previsto en otra ley debe prevalecer en su tramitación hasta su conclusión o sentencia definitiva los principios rectores del derecho agrario.

Ahora bien, clarificado dicho punto es menester precisar que sí, debe privar el procedimiento especial sobre el procedimiento ordinario agrario y coexistiendo que el procedimiento de partición se rige por los trámites del artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia, del mismo que prevé para los casos de demandas de partición o división de bienes comunes se promoverá y seguirá por los trámites del procedimiento ordinario civil aplicando al mismo los principios del derecho agrario establecidos en la Ley especial agraria. Se deduce que la partición de una parcela de terreno cuya naturaleza es agraria, el proceso a aplicar es el civil pero salvaguardando y tutelando la realización de los principios regentes en materia agraria arriba señalados. Este Tribunal para la formación de su criterio toma en consideración lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.

Con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, de la cual está investido, los principios constitucionales consagrados del derecho a la defensa, debido proceso, igualdad de las partes y tutela judicial y efectiva de amplísimos contenidos que comprenden el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplísima tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional otorga.

Así pues, este juzgado observa que la parte actora, ciudadanos Suárez R.D.d.J., Suárez R.C.E., Suárez de Parra E.M., Suárez R.L.E. y Suárez R.J.G., intentaron la presente acción de Partición de Herencia contra los ciudadanos Suárez A.R., Suárez Neptalí, P.P.S., F.N.S., E.S., C.R.S. y M.R.S., esta última en calidad de tercero, con lo cual buscan que se realice la correspondiente operación de partición y determine con exactitud cual debe ser de conformidad con lo recaudos que en este acto presente ante este Juzgado, estimando la presente acción conforme a derecho por la cantidad de mil seiscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 1.650.000.000,00).

Al respecto se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovidas el 02 de agosto de 2.007, por su representación judicial las siguientes:

  1. - Ratifica el poder judicial antes identificado, consignado conjuntamente con el libelo de la demandada, para demostrar el carácter de apoderada judicial que tiene en el presente juicio, que al no haber sido impugnado es su oportunidad legal conserva su pleno valor probatorio, a los fines de demostrar su cualidad en el presente procedimiento. Así se decide.

  2. - Ratifico las actas de nacimiento de mis poderdantes que consigne en original y copia, así como el acta de defunción del fallido padre de J.A.S., igualmente consigno en copias certificadas y copia, para demostrar la cualidad de herederos que detentan mis poderdantes, dichos documentos al no haber sido impugnado en su oportunidad legal son apreciados por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de copias certificadas de documentos públicos conforme lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil que conserva todo su valor probatorio. Así se decide.

  3. - Ratifico la declaración sucesoral y lo consigno en original marcado con la letra “D”, contenido de los bienes dejados en herencia por el difunto padre de mis poderdantes J.A.S., en su cuota parte correspondiente, que al morir el mencionado fallido por orden de suceder les pertenece los bienes dejados en herencia en su cuota parte a mis poderdantes.

    Este tribunal antes de valorar la presente prueba hace las siguientes consideraciones:

    La Planilla de Liquidación Fiscal presentada al Tribunal, no puede llegar a constituir un documento publico propiamente que acredite la filiación, ya que se trata de una declaración que fue consignada ante el funcionario público, cuál es el Inspector Fiscal de Sucesiones, funcionario que tiene legales facultades para recibir esas declaraciones de herencia, pero no para dar fé pública del carácter sucesoral de las personas que allí intervienen.

    Para este juzgado agrario es conocida la sentencia producida bajo la extinta Corte Federal y de Casación, que reposa en la Jurisprudencia de los Tribunales de la República (Vol. VII. Año 1.958-1.959. Tomo I. Pág. 1.055), en esta decisión se estableció que como documento público que es la Planilla de Liquidación Fiscal de Derechos Sucesorales, expedida por el Inspector Fiscal competente, suplía plenamente los instrumentos que normalmente sirven para acreditar la cualidad de herederos que legitiman a los actores en un juicio. Pero en 1.953, (Jurisprudencia de los Tribunales de la República, Vol. III, año. 1.953, Pág. 163), se había retomado la Doctrina en relación a que dicha planilla únicamente prueba que se ha liquidado el correspondiente impuesto de una sucesión ante el fallecimiento o muerte de una persona determinada, no siendo por lo tanto un instrumento capaz de determinar o acreditar la cualidad de heredero, ya que ésta se prueba con la copia certificada de la partida de nacimiento y del matrimonio Civil, según lo establece el propio Código Civil.

    Tal criterio ha sido reiterado por nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia del 27 de mayo de 1.976 (P. García & E. Camacho), donde se estableció:

    omissis

    …en criterio del sentenciador de la Alzada la Planilla de Liberación de Derechos Sucesorales acompañada a la demanda, mal puede considerarse como documento para demostrar la filiación de una persona, y acreditar así, mediante ella, su condición o derecho para incoar un juicio; pues ésta, es simplemente una declaración de carácter administrativo que sólo sirve para demostrar que se pagaron los derechos correspondientes al Fisco Nacional y tal Planilla no constituye un medio de prueba idóneo para comprobar la filiación o el Derecho de la Sucesión, pues tal recaudo no es la prueba idónea de la filiación invocada por los demandantes, ya que la planilla en que se libere a un contribuyente del impuesto sucesora no es la prueba idónea de la filiación de una persona, pues la ley tiene establecido otros medios de pruebas diferentes en ésta materia…

    Dichos documentos y con el análisis anterior, este tribunal al no haber sido impugnado en su oportunidad legal son apreciados por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de copias certificadas que riela al folio 202 al 209 y su vuelto de la primera pieza del expediente 174 de documentos públicos conforme lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil que conserva todo su valor probatorio, solo en cuanto a determinar cuales son los bienes sujetos a la partición sucesoral. Así se decide.

  4. - Ratifico en todas y cada una de sus partes las documentales públicas que fueron consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda y aquellas que de conformidad a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil se consignaron conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, contentivo de la propiedad de los bienes dejados por el padre de mis poderdantes, los cuales son los siguientes: 1.- Documento debidamente protocolizado e inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bruzual, Chivacoa del Estado Yaracuy, inserto bajo el numero 08, folios 19 al 20, del 09 de noviembre de 1.942, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. 2.- Documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bruzual y Sucre del Estado Yaracuy, inserto bajo el numero 08, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.940.3.- Documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito hoy Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, inserto bajo el numero 16, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del 28 de octubre de 1.968. 4.- Documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito hoy Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, inserto bajo el numero 9, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.970. 5.- Documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Subalterna del Distrito hoy Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de fecha 24 de enero de 1.967, inserto bajo el numero 11, folios 31 al 34, Protocolo Primero, Primer Trimestre. 6.- Documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito hoy Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, inserto bajo el numero 20, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.970. 7.- Documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito hoy Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, inserto bajo el numero 7, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.968. 8.- Documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito hoy Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, inserto bajo el numero 1, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.948. 9.- Documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito hoy Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, inserto bajo el numero 43, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.960. 10.- Documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito hoy Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, inserto bajo el numero 09, folios 18 al 20 del 19 de Julio de 1.967, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.

    Por lo tanto dichos instrumentos son apreciados por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias certificadas de documentos públicos conforme a los dispuestos en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio. Así se decide.

  5. - Solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se traslade y constituya en las siguientes direcciones: A.-Parcela de Terreno constante de 13 hectáreas denominada “El Guache”, situada en el cerro Poa Poa, Jurisdicción del Municipio Campo Elías, así como una arboleda de café denominado “El Guache”, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con terreno de M.V.G.d.W.; Sur: con terrenos de los sucesores de J.D.P. y de M.V.G.W.; Este: con terrenos de los sucesores de J.D.P. y de M.V.G.W. y Oeste: con terrenos de los sucesores de J.D.P. y de M.V.G.W.; a fin de dejar constancia de: 1.- la existencia o no de las siembras de árboles frutales o plantaciones dentro del terreno donde se encuentra constituido el Tribunal. 2.- si existe alguna bienhechuria en el lugar donde se traslado y constituyo el Tribunal. 3.- si existe algún paso o camino, río, lago, acueducto para la electricidad o cualquier otro servicio público. 4.- si existe ganado dentro del terreno inspeccionado y el número de ellas.

    Dicha inspección judicial fue evacuada por el Tribunal de la causa al 27 de septiembre de 2.007, la cual riela al folio doscientos veinticuatro (224) al folio doscientos veintisiete (227), Pieza N° 1, del Expediente N° 00174, el cual una vez constituido, previo recorrido del referido lote de terreno se dejo constancia, en cuanto al primer particular, que existían para el momento de la inspección siembras de café, cambur, y cacao. En cuanto al segundo particular no se dejo constancia. En cuanto al tercer particular el Tribunal dejo constancia que existen pasos de camino y un manantial, no existiendo lagos, ni acueductos de agua; en cuanto al cuarto particular el tribunal en la oportunidad dejo constancia que no existía ganado sobre el lote de terreno inspeccionado.

    Por consiguiente este juzgado agrario le otorga a dicha inspección pleno valor, de la cual se desprende que la Parcela de Terreno denominada “El Guache”, existen siembras de café, cambur, y cacao, del mismo modo existen pasos de camino y un manantial, no existiendo lagos, ni acueductos de agua; igualmente es una posesión que no existe ganado. Así se decide.

    B.- sobre un lote de terreno situado en el cerro de la cumbre Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.Y., cuyos linderos son los siguientes: Naciente: Quebrada de Tibana. Poniente y Norte: terrenos de los sucesores de D.G. y Sur: terrenos de R.G.; a fin de dejar constancia de: 1.- la existencia o no de las siembra de árboles frutales o plantaciones dentro del terreno donde se encuentra constituido el Tribunal. 2.- si existe alguna bienhechuria en el lugar donde se traslado y constituyo el Tribunal. 3.- si existe algún paso o camino, río, lago, acueducto para la electricidad o cualquier otro servicio público. 4.- si existe ganado dentro del terreno inspeccionado y el número de ellas.

    Dicha inspección judicial fue evacuada por el Tribunal de la causa al 17 de octubre de 2.007, la cual riela al folio doscientos treinta y cuatro (234) al folio doscientos treinta y seis (236), Pieza N° 2, del Expediente N° 00174, el cual una vez constituido, previo recorrido del referido lote de terreno se dejo constancia en cuanto al primer particular que no existían para el momento de la inspección árboles frutales ni plantaciones. En cuanto al segundo particular el Tribunal dejo constancia de las siguientes bienechurias: abundante maleza, una cerca de alambre púa y estantillos de madera, un rancho construido por tapas de zinc y estantillos de madera. En cuanto al tercer particular el Tribunal dejo constancia que existe un paso de camino de arena y piedra, que no existen ríos, lagos, acueductos, o cualquier otro servicio público sobre el lote de terreno. En cuanto al cuarto particular el Tribunal dejo constancia que no existía ganado sobre el lote de terreno inspeccionado.

    Por consiguiente este juzgado segundo de primera instancia agrario le otorga a dicha inspección pleno valor, de la cual se desprende que la parcela de terreno situada en el cerro la cumbre Jurisdicción del Municipio Campo E.d.e.Y., que no existen árboles frutales ni plantaciones, que existen bienechurias tales como una cerca de alambre de púa y estantillos de madera, un rancho construido por tapas de zinc y estantillos de madera. De la existencia de un paso de camino de arena y piedra, que no existen ríos, lagos, acueductos, o cualquier otro servicio público sobre el lote de terreno. Igualmente que no existen ganado sobre el lote de terreno. Así se decide.

    C.- sobre una parcela en la posesión a.d.T. constante de cinco (05) hectáreas en la Jurisdicción del Distrito hoy Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: Norte: con terrenos antes de Norsa hoy de V.M. y Quebrada de Tibana; Sur: posesión de F.F.S.; Este: Quebrada de Tibana y Oeste: con posesión de terreno del comprador Suárez; a fin de dejar constancia de: 1.- la existencia o no de las siembra de árboles frutales o plantaciones dentro del terreno donde se encuentra constituido el Tribunal. 2.- si existe alguna bienhechuria en el lugar donde se traslado y constituyo el Tribunal. 3.- si existe algún paso o camino, río, lago, acueducto para la electricidad o cualquier otro servicio público. 4.- si existe ganado dentro del terreno inspeccionado y el número de ellas.

    Dicha inspección judicial fue evacuada por el Tribunal de la causa al 17 de octubre de 2.007, la cual riela al folio doscientos treinta y siete (237) al folio doscientos treinta y nueve (239), Pieza N° 2, del Expediente N° 00174, el cual una vez constituido, previo recorrido del referido lote de terreno se deja constancia en cuanto al primer particular que en el mismo existían para el momento de la inspección siembra de maíz y abundante maleza; en cuanto al segundo particular el Tribunal deja constancia de la existencia de las siguientes bienechurias: una casa de bloque de cemento y techo de zinc, cercada con alambre de púa y estantillos de madera, cuatro (04) ranchos con estructura de bahareque y techos de zinc, un (01) galpón con estructuras de madera y techo de zinc, cercado, en el cual se encontraban ubicados una (01) yegua, un (01) potro, cuatro (4) caballos, tres (03) cochinos. En cuanto al tercer particular el Tribunal deja constancia que no existe paso de camino, ni río en el camino, solo de un lago con variedad de patos y tuberías para el servicio de agua, no existiendo servicio de electricidad. En cuanto al cuarto particular el Tribunal dejo constancia que existía un ganado de diversas características y tamaños.

    Por consiguiente este juzgado segundo de primera instancia agrario le otorga a dicha inspección pleno valor, de la cual se desprende que la parcela a.d.T. ubicada en el cerro la cumbre de la Jurisdicción del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, de la existencia de siembra de maíz y abundante maleza; de bienechurias tales como una casa de bloque de cemento y techo de zinc, cercada con alambre de púa y estantillos de madera, cuatro (04) ranchos con estructura de bahareque y techos de zinc, un (01) galpón con estructuras de madera y techo de zinc, cercado, en el cual se encontraban ubicados una (01) yegua, un (01) potro, cuatro (4) caballos, tres (03) cochinos y ganado de diversas características y tamaños. Del mismo modo que en dicha posesión no existe paso de camino, ni río en el camino, solo de un lago con variedad de patos y tuberías para el servicio de agua, no existiendo servicio de electricidad. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En relación a las pruebas de la parte demandada fueron promovidas por su apoderado judicial el 02 de agosto de 2.007, las siguientes:

  6. - Reproduce el merito favorable de los autos, este tribunal acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio patrio, la cual debe ser aplicado por el juez de oficio. Así se decide.

  7. - Igualmente hace valer el carácter probatorio del documento público que contiene la transacción realizada al 07 de agosto de 1.979, por ante el Jugado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Trabajo del Estado Yaracuy, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bruzual bajo el N° 4, Protocolo Primero, Primer Trimestre del 21 de Enero de 1.980, en el cual se acompaño al escrito de contestación de la demanda marcado “C”, con el cual se demuestra: 1.- Que el libelo de la demanda no se expresa especialmente el titulo que origina la comunidad de bienes como lo exige el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Que los accionantes reclaman una cuota superior a la que legalmente les correspondería en el supuesto a todo evento negado que tuviese derecho sobre los bienes demandados.3.- Se demuestra además que los accionantes, apoyan la demanda en instrumentos que no acreditan de manera fehaciente la existencia del origen de la comunidad alegada. Este Tribunal valora dicho documento por desprenderse que es un documento público, más sin embargo, la titular o beneficiaria que se desprende de dicho documento es la ciudadana M.A.C., en tal sentido observa este juzgador que la referida ciudadana falleció el día 24 de septiembre de 1985, tal como se evidencia del acta de defunción emitida por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual de la Alcaldía del mismo municipio el día 26 de noviembre del 2008 y, que riela al folio 551 al 552 Vto, pieza tres del expediente, por lo tanto al haber fallecido la beneficiaria de dicho haberes hereditario pasan estos a los hijos de conformidad con el artículo 822 del código civil venezolano, correspondiéndole a los herederos actores la totalidad de los bienes dejados por esta causante y en consecuencia, le corresponden la octava parte a cada uno de los herederos. Así se decide.

  8. - Promuevo y hago valer también como prueba a favor de mis mandantes documento privado del 09 de enero de 1.988, con el cual se demuestra que J.A.S. para la fecha de su fallecimiento que no era propietario de los derechos que los demandantes reclaman en partición, pues ya los había vendido a través de su apoderada A.R.S., este tribunal revisados la actas del expediente pudo constatar que dicho documentación no fue consignada, en tal sentido no tiene nada que valorar. Así se decide.

  9. - Promuevo y hago valer como prueba a favor de mis mandantes, instrumento poder que otorgó J.A.S., el cual fue protocolizado al 30 de septiembre de 1.980, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito hoy Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el N° 02, folios 03 al 05, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre del año 1.980, que riela al folio 244 al 247 de la pieza dos (2) de dicho expediente. Por lo tanto dicho instrumento son apreciados por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias certificada, de documentos públicos conforme a los dispuestos en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA TERCERIA

    En relación a las pruebas de la parte tercería fueron promovidas por su apoderado judicial el 21 de abril de 2.008, las siguientes:

  10. - Marcado “A” documento (declaración de testigos), que riela de los folios 4 al 8 de la pieza de tercería del expediente 00164, donde P.R.N. y C.H.V., hacen constar que M.R.S., hizo mejoras, cultiva y tiene una siembra de aguacates, y que viene ocupando desde hace más de veinte (20) años el terreno en referencia, de manera pública, pacifica, no equivoca y con intención y animo de dueña. Este tribunal observa que dicho justificativo de testigo fue impugnado en la primera oportunidad de la parte contraria tal como se evidencia en el escrito de contestación a la tercería folio 34 de la pieza de tercería, y al no insistir la parte promoverte de dichas pruebas este tribunal no le da valor probatorio alguno en virtud que no fueron ratificados dichos testigos en el ínterin del procedimiento. Así se decide.

  11. - Evacuo marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, los documentos o recibos comprobantes entregados por la Asociación de Campesinos Poa Poa Organización Económica Campesina dependiente del I.C.A.P, a la señora M.R.S.C., que corren del folio 75 al 80, donde los señores, J.E.R. y M.R., hacen constar la entrega de especies y dinero que hacen a la prenombrada M.R.S.C. y viendo las fechas determinar el tiempo que viene ocupando el lote de terreno. Este tribunal observa que los comprobantes de las entregas de especies y la entrega de dinero fueron impugnados en la primera oportunidad de la parte contraria tal como se evidencia en el escrito de contestación a la tercería folio 35 de la pieza de tercería, y al no insistir la parte promoverte de dichas pruebas este tribunal no le da valor probatorio alguno en virtud que no fueron ratificados ni solicitado su cotejo con el original ni con una copia certificada, por tales motivos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este tribunal no le da valor probatorio alguno. Así se decide.

    Ante la presencia del presente juicio de partición, se origina el efecto de hacer cesar la comunidad sobre todos los bienes que fueron objeto del presente juicio, así como también deja de existir la comunidad y el reclamo de la masa hereditaria, es decir, con la presente decisión, los ciudadanos SUÁREZ R.D.D.J., SUÁREZ R.C.E., SUÁREZ DE PARRA E.M., SUÁREZ R.L.E. y SUÁREZ R.J.G., son declarados herederos del de cujus J.A.S.C., los cuales pasan a ser propietarios a una parte igual de la masa hereditaria, es decir, una octava parte, por lo que tendrán disponibilidad a su libre albedrío, de los bienes que le correspondan en su partición, toda vez que se nombrara un partidor a los fines que consigne un informe sobre los bienes que a continuación se especifican:

  12. - Documento debidamente protocolizado e inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bruzual, Chivacoa del Estado Yaracuy, inserto bajo el numero 08, folios 19 al 20, del 09 de noviembre de 1.942, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.

  13. - Documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bruzual y Sucre del Estado Yaracuy, inserto bajo el numero 08, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.940.

  14. - Documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito hoy Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, inserto bajo el numero 16, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del 28 de octubre de 1.968.

  15. - Documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito hoy Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, inserto bajo el numero 9, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.970.

  16. - Documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Subalterna del Distrito hoy Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de fecha 24 de enero de 1.967, inserto bajo el numero 11, folios 31 al 34, Protocolo Primero, Primer Trimestre.

  17. - Documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito hoy Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, inserto bajo el numero 20, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.970.

  18. - Documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito hoy Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, inserto bajo el numero 7, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.968.

  19. - Documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito hoy Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, inserto bajo el numero 1, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.948.

  20. - Documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito hoy Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, inserto bajo el numero 43, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.960.

  21. - Documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito hoy Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, inserto bajo el numero 09, folios 18 al 20 del 19 de Julio de 1.967, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. Así se decide.

    En relación a el bien del cual fue objeto de partición amistosa por las parte de este procedimiento, pasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 de Código de Procedimiento Civil, Declara Concluida La Partición, sobre este bien en particular toda vez que no consta en autos objeción alguna al informe de partición presentado por el experto partidor Junio A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.303.591, de esta manera cesa la comunidad de bienes que fueron objeto de la presente demanda los cuales pasan a ser propietarios a una parte igual como se señaló en el informe del experto partidor, correspondiéndole a cada parte a su libre albedrío la disponibilidad de los bienes. Una vez registrado el presente escrito de partición, les corresponderán a los ciudadanos SUÁREZ R.D.D.J., SUÁREZ R.C.E., SUÁREZ DE PARRA E.M., SUÁREZ R.L.E. y SUÁREZ R.J.G. (demandantes), así como a los ciudadanos SUÁREZ A.R., SUÁREZ NEPTALI, P.P.S., F.N.S., E.S., C.R.S. (demandados) cada parte. Sin embargo, este tribunal agrario en aras de una justicia social como lo dispone nuestra Constitución, al constatar por medio de la inspección judicial que en el referido lote de terreno se encuentra en posesión la ciudadana M.R.S., titular de la cédula de identidad No V-4.478.025, este tribunal le declara la mera posesión agraria sobre el lote de terreno ocupado. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Hacer cesar la comunidad sobre todos los bienes que fueron objeto del presente juicio, así como también deja de existir la comunidad y el reclamo de la masa hereditaria, es decir, con la presente decisión, los ciudadanos SUÁREZ R.D.D.J., SUÁREZ R.C.E., SUÁREZ DE PARRA E.M., SUÁREZ R.L.E. y SUÁREZ R.J.G., son declarados herederos del de cujus J.A.S.C., los cuales pasan a ser propietarios a una parte igual de la masa hereditaria, es decir, una octava parte, por lo que tendrán disponibilidad a su libre albedrío, de los bienes que le correspondan en su partición, toda vez que se nombrara un partidor a los fines que consigne un informe sobre los bienes que a continuación se especifican:

  1. - Documento debidamente protocolizado e inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bruzual, Chivacoa del Estado Yaracuy, inserto bajo el numero 08, folios 19 al 20, del 09 de noviembre de 1.942, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.

  2. - Documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bruzual y Sucre del Estado Yaracuy, inserto bajo el numero 08, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.940.

  3. - Documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito hoy Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, inserto bajo el numero 16, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del 28 de octubre de 1.968.

  4. - Documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito hoy Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, inserto bajo el numero 9, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.970.

  5. - Documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Subalterna del Distrito hoy Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de fecha 24 de enero de 1.967, inserto bajo el numero 11, folios 31 al 34, Protocolo Primero, Primer Trimestre.

  6. - Documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito hoy Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, inserto bajo el numero 20, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.970.

  7. - Documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito hoy Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, inserto bajo el numero 7, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.968.

  8. - Documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito hoy Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, inserto bajo el numero 1, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.948.

  9. - Documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito hoy Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, inserto bajo el numero 43, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.960.

  10. - Documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito hoy Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, inserto bajo el numero 09, folios 18 al 20 del 19 de Julio de 1.967, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.

SEGUNDO

En relación a el bien del cual fue objeto de partición amistosa por las parte de este procedimiento se pasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 de Código de Procedimiento Civil, DECLARA CONCLUIDA LA PARTICIÓN, sobre este bien en particular toda vez que no consta en autos objeción alguna al informe de partición presentado por el experto partidor Junio A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.303.591, de esta manera cesa la comunidad de bienes que fueron objeto de la presente demanda quedando los cuales pasan a ser propietarios a una parte igual como se señaló en el informe del experto partidor, correspondiéndole a cada parte al libre albedrío la disponibilidad de los bienes. Una vez registrado el presente escrito de partición, les corresponderán a los ciudadanos SUÁREZ R.D.D.J., SUÁREZ R.C.E., SUÁREZ DE PARRA E.M., SUÁREZ R.L.E. y SUÁREZ R.J.G. (demandantes), la propiedad de las mejoras y bienechurias fomentadas en el (Lote “A”), con una dimensión aproximada de siete hectáreas con dos mil treinta metros cuadrados (7 ha con 2.030 mts2), colindando con los siguientes linderos: Norte: con callejón los peralta, por le Sur: con el caserío Poa Poa, por el Este: con el lote “B” y por el Oeste: con el zanjon amarillo, así como les corresponde a los ciudadanos SUÁREZ A.R., SUÁREZ NEPTALI, P.P.S., F.N.S., E.S., C.R.S. (demandados) cada parte, la propiedad de las mejoras y bienechurias fomentadas en el (Lote “B”), con una dimensión aproximada de siete hectáreas con dos mil treinta metros cuadrados (7 ha con 2.030 mts2), colindando con los siguientes linderos: Norte: con callejón los peralta, por le Sur: con el caserío Poa Poa, por el Este: con la quebrada Poa Poa y por el Oeste: con el lote “A”.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la tercería interpuesta por la ciudadana M.R.S., titular de la cédula de identidad Nº V-4.478.025.

CUARTO

Declara la mera posesión agraria sobre el lote de terreno ocupado por la ciudadana M.R.S., titular de la cédula de identidad No V-4.478.025.

QUINTO

Se ordena emplazar a las partes para el nombramiento del partidor de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a la masa hereditaria distinguida en el particular primero de la dispositiva de esta decisión, una vez que quede firme la presente decisión.

SEXTO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente procedimiento.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 26 días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Provisorio,

S.S.M.

El Secretario Accidental,

A.J.C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 P.M.).

El Secretario Accidental,

A.J.C.

Exp.00174

SSM/AJC/hg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR