Decisión de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 16 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFlor Elizabeth Colmenares
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, dieciseis de marzo de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : MJ21-P-2002-000098

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE:

DRA. F.E.C.D.R..

SECRETARIO:

ABG. OGLA BOTTO.

IMPUTADO:

DIASPARRA MASCOLI CATALDO, NACIONALIDAD: VENEZOLANO POR NATURALIZACIÓN, NATURAL: BARI, ITALIA, FECHA DE NACIMIENTO: 10-01-1954, EDAD 51 AÑOS, DE PROFESIÓN U OFICIO ELECTRO TÉCNICO, DE PADRES P.D. (V) Y NUNZIA MASCOLI (V), DOMICILIADO EN CALLE EL GOL, RESIDENCIAS GUARDA CAMINO CASA N° 18, COLINAS DE CARRIZAL, ESTADO MIRANDA Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-13.136.590.

FISCAL:

DR. Dr. EDUARDO ARAY, FISCAL SEXTO DE DEFENSA AMBIENTAL AL NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR:

DR. J.R., ABOGADO EN EJERCICIO E INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO EL NÚMERO: 17.576, RESPECTIVAMENTE.

VICTIMA: EL MEDIO AMBIENTE.

DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL PROCESO.

Siendo el día 02 de Marzo del 2.005, la oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA ESPECIAL. en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo: 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la “SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, dictada por este Tribunal según Decisión de fecha: Veintiuno (21) de Octubre del 2.002, en la presente causa seguida en contra del ciudadano: visadas como han sido las presentes actuaciones seguidas en contra del ciudadano: DIASPARRA MASCOLI CATALDO, nacionalidad: venezolano por naturalización, natural: Bari, Italia, fecha de nacimiento: 10-01-1954, edad 51 años, de profesión u oficio Electro Técnico, de padres P.D. (V) y NUNZIA MASCOLI (V), domiciliado en Calle el Gol, Residencias Guarda Camino Casa N° 18, Colinas de Carrizal, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.136.590, representante de la empresa DETERGENTES YARE, C.A., por la presunta comisión del delito de VERTIDO ILICITO, previsto y sancionado en el Artículo: 28 de la Ley Penal del Ambiente, imputación esta hecha por al Fiscalia Sexta del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, quien habiéndosele concedido la palabra a la representación del Ministerio Publico, la misma expuso:

En el día de hoy el Tribunal constituido se realizó Inspección Ocular con apoyo del Personal Técnico requerido para dicho acto, El Ministerio Público una vez realizada la audiencia con respecto al cumplimiento de las medidas impuestas todas han sido cumplidas cabalmente tal y como fue verificado por el ministerio público, por lo cual así como una vez acusó hoy solicita se declare o decrete el Sobreseimiento de la causa. Es todo.

Seguidamente, en ese mismo orden, el imputado: DIASPARRA MASCOLI CATALDO, ya identificado, fue debidamente impuestos de todos y cada uno de sus derechos y garantías constitucionales, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los motivos de la presente Audiencia Especial, quien cede la palabra a su abogado defensor.

Por su parte la Defensa del imputado: DIASPARRA MASCOLI CATALDO, DR. J.R.R., expuso:

"Se han hecho inversiones en la empresa a los fines de lograr las condiciones actuales y la idea es seguir mejorando y una vez cumplida las obligaciones impuestas por este Tribunal me adhiero a la solicitud de la vindicta pública de que se decrete el sobreseimiento de la presente causa.”

Vista la exposición anteriormente transcrita hecha por el FISCAL SEXTO de Defensa Ambiental al Nivel Nacional del Ministerio Público DR.R.E.A.M., habiendo sido convocada la presente AUDIENCIA ESPECIAL, a los fines de verificar el cumplimiento del Régimen de Pruebas impuesto por este Tribunal al imputado: DIASPARRA MASCOLI CATALDO, tal como lo dispone el Artículo: 45 del Código Orgánico Procesal Penal que es contenido siguiente:

“ARTICULO 45: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”

En consecuencia, con vista a lo dispuesto en tal dispositivo de Ley, para decidir este Tribunal Observa:

Que las presentes actuaciones se iniciaron , en virtud de acusación interpuesta formalmente por la Fiscalia Sexta de la Defensa Ambiental a Nivel Nacional del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que le confieren los ordinales 3 y 11 del Artículo: 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos: 108 Ordinal 4° y 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 28 de agosto del 2002, en contra del ciudadano: DIASPARRAR MASCOLI CATALDO, nacionalidad: venezolano por naturalización, natural: Bari, Italia, fecha de nacimiento: 10-01-1954, edad 51 años, de profesión u oficio Electro Técnico, de padres P.D. (V) y NUNZIA MASCOLI (V), domiciliado en Calle el Gol, Residencias Guarda Camino Casa N° 18, Colinas de Carrizal, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.136.590, representante de la empresa DETERGENTES YARE, C.A., por la presunta comisión del delito de VERTIDO ILICITO, previsto y sancionado en el Artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente, por cuanto el efluente proveniente de la referida empresa es vertido a un cuerpo de agua natural, sin haber recibido un tratamiento adecuado, en contravención con el artículo 10 del Decreto 883, de fecha 11 de octubre de 1995, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.021 de la República de Venezuela, en fecha 18 de diciembre del 1995. (Folios: 1 al 67 de la Única Pieza).

Que en la referida ACUSACION la vindicta Pública le imputa al ciudadano: DIASPARRAR MASCOLI CATALDO, nacionalidad: venezolano por naturalización, natural: Bari, Italia, fecha de nacimiento: 10-01-1954, edad 51 años, de profesión u oficio Electro Técnico, de padres P.D. (V) y NUNZIA MASCOLI (V), domiciliado en Calle el Gol, Residencias Guarda Camino Casa N° 18, Colinas de Carrizal, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.136.590, representante de la empresa DETERGENTES YARE, C.A., por la presunta comisión del delito de VERTIDO ILICITO, previsto y sancionado en el Artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente, por cuanto el efluente proveniente de la referida empresa es vertido a un cuerpo de agua natural, sin haber recibido un tratamiento adecuado, en contravención con el artículo 10 del Decreto 883, de fecha 11 de octubre de 1995, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.021 de la República de Venezuela, en fecha 18 de diciembre del 1995, de cuyo hecho se tuvo conocimiento en virtud de las denuncias e inspecciones realizadas en su oportunidad, que se describen de la manera siguiente:

“En fecha 13 de diciembre de 2001 el ciudadano W.M.H.G., titular de la cédula de identidad N°298.657, natural de Carúpano, Edo. Sucre, residenciado en Araguita 1, Bloque 12, apartamento 03-02, Ocumare del Tuy, Municipio T.L., Estado Miranda, desempeñándose el cargo de Inspector de Hidrocapital Sistema Loza.O., expuso mediante acta de denuncia lo siguiente: Que la Planta de tratamiento la cual envía agua hacia la planta de tratamiento de la Guairita tenía presencia de espuma (detergente) lo que originó poner fuera de servicio dicha planta ya que originó alta demanda de contaminación del agua de pretratamiento. Igualmente el denunciante manifestó que la empresa que descarga espuma (presuntamente detergente) al Rió Tuy es la empresa DETERGENTES YARE, además de que la descarga de efluentes líquidos por parte de dicha empresa siempre cae al rió. La denuncia del presente hecho fue realizada en compañía de J.G.R., Jefe de Planta de Pretratamiento, ante la oficina de la agencia de la Cuenca del Rió Tuy, del Ministerio del Ambiente (VER ANEXO I).

Posteriormente, el mismo día 13 de diciembre de 2001, a las 12:30 p.m. los funcionarios de la Guardia Nacional, M.M.G., A.A.D., adscritos al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento N° 57, Comando Regional N° 5, el Ingeniero Químico de Calidad Ambiental H.J., adscrito al Ministerio del Ambiente, se constituyeron en la empresa Detergentes Yare a fin de realizar una inspección. Durante el recorrido por las instalaciones, específicamente en la planta de tratamiento de aguas residuales y canal de descarga de efluentes líquidos hacia el río Tuy, se evidenció la presencia de espuma en la tanquilla final de la planta de tratamiento de aguas residuales. En este sentido se tomaron dos muestras de aguas servidas, una en la tanquilla de salida de la planta de tratamiento y otra en el punto de descarga hacia el río Tuy, a fin de que las mismas fueran llevadas al laboratorio central de la Guardia Nacional para el respectivo análisis. Igualmente se trasladaron hacia el sistema de pretratamiento y bombeo del sistema Loza.O.d.H., ubicado en la Carretera Nacional San F.d.Y.-S.T.d.T.d.E.M., observándose presencia de espuma abundante en el líquido pretratado. (VER ANEXO II).

Asimismo mediante Acta de entrevista de fecha 13 de diciembre de 2001, el ciudadano J.G.R.B., titular de la cédula de identidad N° 5.520.527, de profesión Técnico Químico, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en la urbanización Araguita, Bloque 15, piso 1, Apartamento 01-01, quien ejerciendo el cargo de Jefe de Planta de pretratamiento del sistema Loza.O., denuncia que en ese día se recibió una fuerte descarga de detergente para lo cual fue necesario reducir el caudal de extracción del río Tuy y aumentar la dosificación de gas cloro para reducir la demanda química que presentaba el agua para el momento de la descarga de detergente. Una vez realizada la suspensión del bombeo, la Subgerencia de Control de Calidad lo invita a la Oficina del Ministerio del Ambiente ubicada en Ocumare del Tuy para realizar la denuncia formal de esta situación. Una vez en el sitio, conjuntamente con la Guardia Nacional, procediendo a realizar inspección a la única planta que procesa ese tipo de detergente en la zona, siendo esta Detergentes Yare. Durante la Inspección en la empresa se encontraba presente el Técnico Químico W.H., representante de Hidrocapital, el Ingeniero J.H., Jefe de Calidad Ambiental del Ministerio del Ambiente y funcionarios de la Guardia Nacional. Conjuntamente con el Gerente de la Planta de DETERGENTES YARE, se dirigieron hasta la Planta de tratamiento de aguas residuales, donde observaron espuma, y esta misma observó en la descarga que se dirige hacia el río Tuy. Posteriormente las personas presentes se trasladaron a la planta de pretratamiento en el sistema Loza.O. y una vez en el sitio observaron espuma en la fuente del rió Tuy, característica de descarga de detergente (VER ANEXO III).

Que entre los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION FISCAL, se encuentran los siguientes:

….3.- Evaluación del Acta de Inspección realizada el 4 de marzo de 2001 en la empresa Detergente Yare con la participación de la Ingeniero F.A., cédula de identidad N° 3.878.439, Jefe encargada de la Unidad Operativa Tuy Medio, adscrita al Ministerio del Ambiente en compañía de los funcionarios de Hidrocapital, Técnico Químico O.R., cédula de identidad N° 3.564.017, Ingeniero D.M., cédula de identidad N°3.717.333, donde se asienta que durante la inspección encontraron efluentes contaminantes en el terreno contorno a la planta de tratamiento de la referida empresa y que sale por canales de lluvias fuera de las instalaciones. Asimismo observaron descarga de la planta, espuma, por lo que ordenaron el cierre de la descarga, la cual fue ejecutada inmediatamente (VER ANEXO V).

4.- Evaluación del Oficio de fecha 19 de diciembre de 2000, suscrito por el Ingeniero F.R., Gerente de Producción Tuy-Hidrocapital, en el cual establece que durante ese mes se incremento la contaminación del rió Tuy, alfluente de la planta pretratamiento, motivado a la presencia de agentes contaminantes específicamente DETERGENTE. (VER ANEXO VI).

5.- Evaluación del Oficio N° 0144, de fecha 4 de abril de 2001, suscrito por E.R.D.R., Jefe del Departamento de Guardería Ambiental y Recursos Naturales del CR5, dirigido a la Fiscal 5° en Materia Ambiental del Ministerio Público con Competencia Nacional, en el cual se establece que en fecha 1 de marzo de 2001 se tomaron muestras de los efluentes generados y tratados a la empresa DETERGENTES YARE, los cuales fueron enviados al laboratorio central de la Guardia Nacional, con el fin de que se le practicaran los análisis físico-químico y determinar si los mismos cumplen con los parámetros establecidos en el Decreto Presidencia N° 883, que regula las normas para la clasificación y el control de la calidad de los cuerpos de aguas y vertidos o efluentes líquidos, obteniendo con resultado de la experticia practicadas que los efluentes industriales generados por al empresa DETERGENTE YARE, supera los parámetros establecidos en el mencionado Decreto. (VER ANEXO VII).

6.- Evaluación del Dictamen Pericial N° CO-LC-DB-01-0413, realizado en el laboratorio central de la Guardia Nacional, División de Biología, Caracas, suscrito por B.M.S., cédula de identidad N°5.738.777, Licenciada en Biología y M.G.C., cedula de Identidad N° 6.911.759, T.S.U. en Alimentos, en el cual se establece que los resultados obtenidos a las muestras líquidas provenientes de la empresa DETERGENTES YARE, referidos en el punto anterior, supera los límites permitidos en el Decreto Presidencial 883 (VER ANEXO VIII).

7.- Evaluación del Informe de la Coordinación Técnico Científica Ambiental del Ministerio Público, de fecha 25-5-2002 y suscrito por la Ingeniero A.P., con motivo de la inspección realizada a la empresa DETERGENTE YARE en fecha 8-5-02, la cual contó con la participación de la Doctora B.S., Fiscal Auxiliar de la Fiscalia 6° Ambiental a nivel Nacional del Ministerio Público, y el Técnico L.C., adscrito a la Dirección de Calida Ambiental del Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales.

Como conclusión del respectivo informe se establece lo siguiente: “Se evidenció la generación de espuma blanca en las áreas internas de la misma (patio y proceso) generada presumiblemente por la mezcla de la materia prima o producto detergente con el agua de lluvia, conducida junto con los efluentes líquidos de la planta de tratamiento hacia la vertiente mas cercana de la empresa. Sin embargo, se considera prudente esperar por los resultados de las muestras captadas durante la inspección a emitir por el Laboratorio del Hatillo adscrito al M.A.R.N., a fin de determinar el contenido de detergentes y demás parámetros en su caracterización.

Por la inspección practicada a la planta de tratamiento de aguas residuales, se estima que no funciona correctamente. En el tanque sedimentador se encuentra almacenado una sustancia química de color azul verdoso, presumiéndose operación incorrecta de este equipo.

(VER ANEXO IX).

  1. - Evaluación del Informe de Inspección realizado el 8-5-02, en la empresa DETERGENTES YARE con la participación de la Doctora B.S., Fiscal Auxiliar de la Fiscalia 6° Ambiental a nivel Nacional del Ministerio Público, y el Técnico L.C., adscrito a la Dirección de Calidad Ambiental del Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales, en el cual se establece que durante la visita se captaron muestras de agua en la referida empresa en tres sitios:

  2. - Afluente a la planta de tratamiento.

  3. - Efluente de la planta de tratamiento.

  4. - Tanquilla colectora de aguas de lluvia

    Las muestras fueron trasladadas al laboratorio ambiental Ingeniero L.B. de la Dirección de Calida Ambiental ubicada en El Hatillo arrojando como resultado, lo siguiente:

    Del análisis del Informe de resultados de la caracterización de los efluentes, se concluye que los parámetros Sólidos Suspendidos Totales y Coniformes Totales que provienen de la planta de tratamiento, incumplen la normativa ambiental vigente para la descarga de cuerpos de agua, así como también el parámetro detergentes, muestra que se tomó en la tanquilla que recoge las aguas de lluvias, y aprovechando que en el momento de la inspección se produjo un fuerte aguacero y los patios de la empresa se lavaron y escurrieron hacia la mencionada tanquilla

    (VER ANEXO X).

    Que según auto de fecha: 28 de Agosto del 2.002, por recibido escrito de Acusación, se admite de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día 23 de septiembre del 2.002.

    Que según escrito cursante al folio 95 de las presentes actuaciones, los defensores del imputado: CATALDO DIASPARRA, abogados: F.P. y J.R., exponen: “En vista de que los hechos investigados y acusados en esta causa, ya fueron Juzgados con anterioridad en el Juzgado 5to de Control de este mismo Circuito Judicial en el expediente N° 13.329.01, en fecha 15 de diciembre del 2.001, siendo presentado por el Fiscal 9° del Ministerio Público, C.J.R., también de este Circuito Judicial, en tal sentido le solicitamos recabe tal expediente, bien del tribunal o del Fiscal, a los fines de poder ejercer la defensa plena de nuestro representado.”

    Por auto de este Tribunal de fecha 7/10/02, visto el escrito presentado por la Defensa del imputado en la forma up supra descrita, acuerda librar oficio al Tribunal Quinto de Control de esta misma sede, a los fines de que informe a este Despacho si en el mismo cursa o curso causa seguida al referido ciudadano, ordenando librar oficio, como en efecto se hizo.

    Que mediante escrito que riela al folio 127 de la Primera Pieza del presente Asunto, de fecha: 21-10-2002, el imputado: CATALDO DIASPARRAR, ya identificado, expone lo siguiente:

    Con relación a la acusación planteada en mi contra por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional reconozco plenamente los hechos imputados aceptando tal responsabilidad y en este sentido le solicito en base al artículo 328 numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, la suspensión condicional del proceso; planteando una oferta de reparación del daño, consistente en plantar o sembrar (forestación) 100 árboles en el margen del río Tuy que corresponde a los linderos de la empresa Detergentes Yare, previa autorización del Ministerio del Ambiente; /Coordinación y Supervición/; los árboles serán de las siguientes especies autóctonas,: cedro, apamate, acacia, caña u junko…

    Que en fecha 21/10/02, fue celebrada Audiencia Preliminar en la presente Causa en la cual se Dictó la presente Decisión: Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado: DIASPARRAR MASCOLINI CATALDO, ya identificado, conforme a lo establecido en los artículos: 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de Dos (02) años contados a partir de la fecha de tal Decisión y se le imponen las obligaciones explicadas en el texto de la motiva.

    Que en la aludida Decisión dictada en fecha 21-10-02, al ciudadano: DIASPARRAR MASCOLI CATALDO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.136.590, domiciliado en la Avenida Bermúdez, Residencia Miracielos, Torre “D”, piso 141, Los Teques, Estado Miranda, representante de la empresa DETERGENTES YARE, se le imponen las siguientes condiciones:

  5. - El imputado se compromete y obliga a hacer las correcciones técnicas que sean necesarias, tales como la colocación de nuevos filtros y la limpieza periódica de los techos e inmediaciones de la empresa, para evitar que en el futuro se vuelva a cometer el delito de Vertido Ilícito, previsto y sancionado en el citado artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente.

  6. - El imputado se compromete presentar por ante este Tribunal de proyecto orientado y coordinado por parte del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables de las especies de árboles autóctonas de la zona, en un lapso de tiempo no mayor de noventa (90) días.

  7. - El imputado se compromete a sembrar dentro de los linderos de terreno pertenecientes a la empresa colindante con las riberas del rió Tuy, previa presentación por ante este Tribunal de Proyecto citado, cien (100) árboles, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.

  8. - El imputado se compromete y obliga a cuidar como un buen padre de familia por el cuido de los cien (100) árboles sembrados, por un lapso de dos (2) años.

    Que según decisión dictada por este Tribunal en fecha: 30 de abril del 2004, entre otros se acordó: “…. Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones en la forma anteriormente descrita, se evidencia que no consta en autos hasta la presente fecha el cumplimiento por parte del acusado: DIASPARRAR MASCOLI CATALDO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.136.590, domiciliado en la Avenida Bermúdez, Residencia Miracielos, Torre “D”, piso 141, Los Teques, Estado Miranda, representante de la empresa DETERGENTES YARE, de las obligaciones anteriormente enumeradas que les fueron impuesta por este Tribunal según Decisión de fecha 22-10-2002, en consecuencia, a los fines de constatar y verificar el efectivo cumplimiento de tales condiciones y obligaciones impuestas al mismo en la forma descrita en el texto de tal Decisión, se ordena fijar una AUDIENCIA ESPECIAL, para el día: 27 de Mayo a las 10:00 a.m., todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 42 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal

    Que siendo oportunidad para la celebración de la Audiencia Especial, fijada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo; 45 del Código Orgánico Procesal Penal (27-05-2004), este Tribunal vista la solicitud de la defensa compareciente y lo que se desprende de las actas del presente asunto se

    se acuerda realizar una inspección a los fines de verificar que se cumplió con las medidas impuestas, al efecto se ordena Oficiar a la Fiscal 6° Nacional con Competencia en Ambiente y al Ministerio del Ambiente en la persona de la Ingeniero F.A., a los fines que designe un perito ambiental para la inspección, se fije el acto para el día 11-6-2004 a las 1:00 Horas de la tarde. Quedan notificados los presentes. Una vez realizada la inspección se fijará nueva oportunidad para efectuar la audiencia especial. Se deja constancia que el abogado defensor consigno copia del oficio Nro. 0-076, la cual se certifica por secretaría previa verificación del original.

    Que al folio 196 del presente Asunto riela Oficio N° 0-076, de fecha 03 de Marzo del 2.004, librado por el Ministerio del Ambiente y de Los Recursos Naturales Renovables, dirigido a la empresa: DETERGENTES YARE, S.A., Atención: CATALDO DISPARRA, en la cual expresan lo siguiente:

    Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacerle entrega de cien (100) plantas de las especies Cedro – Cedería Odorata – (40 unidades), Caoba – Swietenia Macrophylla – (40) y Nim – (20 unidades), para ser plantadas en terrenos contiguos al área de planta de la empresa, según convenimiento previamente establecido

    .

    Que al folio 151 al 152 de la Primera Pieza del presente Asunto riela ACTA DE INSPECCION OCULAR, realizada en fecha: 11 de Junio del 2.004, en la empresa DETERGENTE YARE C.A., en la cual entre otros se dejó constancia de lo siguiente:

    Se deja constancia que se verifico la siembra de las plantas, las cuales se encuentran sembradas en línea recta. Se deja constancia que estuvo presente el Perito A.O., representante del Ministerio del Ambiente, quien señalo que aun cuando se han maltratado algunas plantas, las mismas han sido repuestas, señalando que están presentes especies como el Cedro, La Coba y La Nym, se deja constancia que se señalaron múltiples inconvenientes en el mantenimiento de las plantas, el Tribunal insta al imputado a que consigne el correspondiente Informe del MIN-AMBIENTE y una vez conste el mismo se fije una audiencia a tenor del art. 45 del COPP. Se da por concluido el acto…..

    Que a los folios: 153 al 160 de la Primera Pieza del presente Asunto riela INFORME DE CARACTERIZACION DE VERTIDOS LIQUIDOS, realizado por LABORATORIOS BROLAB, a la EMPRESA: DETERGENTES YARE, Registro Laboratorio M.A.R.N.R. N° 01-030, de fecha: MARZO 2004, en el cual entre otros, se hace los siguientes COMENTARIOS:

    De acuerdo a los resultados de Laboratorio, todos los parámetros del Efluente de la Planta de Tratamiento de Aguas Sanitarias, se encuentran dentro del decreto 883 del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, según Sección III “De la descarga a Cuerpos de Agua.”

    Que por Auto de fecha 15 de Junio del 2004, dictado por este Tribunal este Tribunal acuerda: Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal 6° con competencia ambiental a nivel nacional del ministerio público, este Juzgado acuerda librar Oficio al Ministerio del Ambiente en la persona de la ingeniero F.A. a los fines que remita a este Juzgado con carácter urgente las copias debidamente certificadas de la caracterización de vertidos líquidos y los informes ambientales del ministerio hasta junio del presente año, correspondientes a la empresa Detergentes Yare. Líbrese lo conducente.

    Que al folio 163 del presente Asunto riela Oficio FDA VI-446-2004, de fecha 26 de agosto del 2.004, librado por la Fiscalia Sexta de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, dirigido a este Tribunal en el cual solicita lo siguiente: “Tengo el agrado de dirigirme a usted, en relación al expediente N°MJ21-P-2002-000098, el cual guarda relación con la Suspensión Condicional del Proceso del ciudadano Mascoli Cataldo Diasparra.

    Ahora bien, en vista de que en fecha 11-06-2004 ese Tribunal conjuntamente con esta Representación Fiscal y funcionarios del Ministerio del Ambiente, realizaron inspección en las instalaciones de la Empresa DETERGENTES YARES, a los fines de constatar la ejecución de las medidas, acordando realizar una nueva inspección en vista de que estaba incompleta la información obtenida durante la visita judicial, es por lo que me dirijo a usted, a objeto de solicitarle la fijación de esa nueva inspección y verificar el cumplimiento de lo acordado en la Suspensión Condicional del Proceso.

    Que a los folios 3 al 188 vuelto, rielan Copias Certificadas del Expediente N° 13-97-V-010, de la Empresa DETERGENTE YARE, C.A., seguido por ante el Ministerio del Ambiente y de Los Recursos Naturales, Dirección Estatal Ambiental Miranda, Área Administrativa Ocumare relacionado las CARACTERIZACIONES DE VERTIDOS LIQUIDOS DE LA PLANTA DE TRATAMIENTO, de la referida empresa, Informes y programas de Monitoreo, trimestrales, desde el 18-10 - 2.001, 11-06-2002, 23-10-2002, 10-02-2003, 12-05-2003, 02-06-2003, 13-06-2003, 17-11-2003, 8-06-2004 y 20-07-2004, respectivamente.

    Que al folio 198 al 200 de la Segunda Pieza del presente Asunto riela ACTA DE INSPECCION OCULAR, realizada en fecha: 02 de Marzo del 2.005, en la empresa DETERGENTE YARE C.A., en la cual entre otros se dejó constancia de lo siguiente:

    ….Se deja constancia que la Planta Tratamiento se encuentra en perfectas condiciones, tiene la dosificación conveniente de cloro que da garantía de desinfección del vertido final, no hay sólido suspendido no hay espuma y los lechos desecados tienen su arena de retensión, tiene un operador continuo y está aislada de las Instalaciones Principales de la Empresa. Las evaluaciones físicas-químicas se encuentran dentro del expediente. Esta adecuada al decreto 883 en su Art. 10 que establece los Niveles de calidad que debe cumplir el afluente industrial. Se observó limpieza y orden, coronamiento de todos los drenajes con agua de lluvia. Almacenamiento adecuado de materiales de deshechos y peligrosos, con respecto a las emisiones*(Nota: Se tienen las evaluaciones del año pasado, estando entre la norma de acuerdo al Decreto 638, art. 10). Se está esperando resultado de la última caracterización de agua realizada en el mes de febrero del año en curso correspondiente al primer trimestre del año en curso. Hechas las observaciones, verificaciones y constataciones anteriores con el apoyo de la Ingeniero F.A. y A.P. de la Coordinación Técnica Científica Ambiental del Ministerio Publico, así como la verificación de las plantaciones en cuanto a su crecimiento y mantenimiento consistentes en Apamates, Neen, Cedro, Algarrobo….

    MOTIVA

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

    Ahora bien, oídas las partes y hechas las observaciones up supra señaladas, quien aquí le toca decidir considera procedente, ponderado, proporcionar y conforme a derecho, en correcta interpretación y aplicación de lo dispuesto en los Artículos: 45, 48 Ordinal 7°, 318 Ordinal 3°, 319, 321 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal que disponen:

    ARTICULO 45: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”

    ARTICULO: 48.- “Son causas de extinción de la acción Penal:

    7°.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.

    Asimismo, se establece como Causal de SOBRESEIMIENTO, la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, tal como lo expresa el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal así:

    ART. 318.- “El sobreseimiento procede cuando:

    3°. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa juzgada;…

    En consecuencia, como quiera que en la Audiencia Oral celebrada en fecha: 02 de Marzo del 2.005, la Fiscalia del Ministerio Público en su intervención a manifestado su no oposición a la declaración de SOBRESEIMIENTO, por este Tribunal, en virtud de la verificación por parte de esa representación fiscal del cumplimiento por parte del imputado de las obligaciones y el régimen de Pruebas impuestos al mismo, en virtud de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, que le fue acordada al mismo, todo ello con fundamento en lo dispuesto en los Artículos: 34, Ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 285 Ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo establecido a su vez en los Artículos: 108 Ordinal 7°, cuyas disposiciones son del tenor siguiente:

    ART. 34.- “Son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público.

    ART. 10° “Solicitar el sobreseimiento cuando corresponda”

    ART. 285.- “Son atribuciones del Ministerio Público:

    1°.Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

    2°. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.”

    ART. 108. “Corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal:

    7°. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.”

    Es por ello, que con fundamento en los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, quien aquí le toca Decidir considera ajustado y conforme a derecho, por cuanto, tal como se desprende de la revisión exhaustivas de las actas que conforman el presente expediente, el ciudadano: DIASPARRAR MASCOLI CATALDO, nacionalidad: venezolano por naturalización, natural: Bari, Italia, fecha de nacimiento: 10-01-1954, edad 51 años, de profesión u oficio Electro Técnico, de padres P.D. (V) y NUNZIA MASCOLI (V), domiciliado en Calle el Gol, Residencias Guarda Camino Casa N° 18, Colinas de Carrizal, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.136.590, conjuntamente con la empresa a la cual representa, cuya denominación comercial es DETERGENTES YARE, C.A cumplió a cabalidad con los compromisos que le fueron impuestos a los mismos por este Tribunal, según Decisión de fecha: Veintidós (22) de Octubre del 2.002, los cuales fueron asumidos por el mismo ante este Tribunal, consistentes en las siguientes:

  9. - El imputado se compromete y obliga a hacer las correcciones técnicas que sean necesarias, tales como la colocación de nuevos filtros y la limpieza periódica de los techos e inmediaciones de la empresa, para evitar que en el futuro se vuelva a cometer el delito de Vertido Ilícito, previsto y sancionado en el citado artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente.

  10. - El imputado se compromete presentar por ante este Tribunal de proyecto orientado y coordinado por parte del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables de las especies de árboles autóctonas de la zona, en un lapso de tiempo no mayor de noventa (90) días.

  11. - El imputado se compromete a sembrar dentro de los linderos de terreno pertenecientes a la empresa colindante con las riberas del rió Tuy, previa presentación por ante este Tribunal de Proyecto citado, cien (100) árboles, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.

  12. - El imputado se compromete y obliga a cuidar como un buen padre de familia por el cuido de los cien (100) árboles sembrados, por un lapso de dos (2) años.

    Tal como se evidencia de los Informes de CARACTERIZACION DE VERTIDOS LIQUIDOS DE LA PLANTA DE TRATAMIENTO, de esa empresa que se describen ut supra que fueron consignados, especificados sobre el acatamiento de las normas ambientales que originaron la realización de este procedimiento, que debía presentar, así como de las Inspecciones Oculares realizadas por este Tribunal en su oportunidad, en consecuencia, verificado como ha sido el total y cabal cumplimiento de las condiciones impuestas en la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, dictada por este Tribunal, según Decisión de Fecha: Veintidós (22) de Octubre del 2.002, se hace procedente y conforme a derecho, el Decretar el SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, seguida en contra del ciudadano: DIASPARRAR MASCOLI CATALDO, nacionalidad: venezolano por naturalización, natural: Bari, Italia, fecha de nacimiento: 10-01-1954, edad 51 años, de profesión u oficio Electro Técnico, de padres P.D. (V) y NUNZIA MASCOLI (V), domiciliado en Calle el Gol, Residencias Guarda Camino Casa N° 18, Colinas de Carrizal, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.136.590, de conformidad con lo establecido en el Artículo: 45 con relación al ordinal 3° del Artículo 318, en concordancia con el 48 Ordinal 7°, 319 y 321 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena Oficiar a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), a los fines de que el ciudadano: DIASPARRAR MASCOLI CATALDO, ya identificado, sea excluido de sus archivos y registros. Se ordena remitir la presente causa a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su custodia y resguardo, cumplido como sea el lapso de Ley.

    DISPOSITIVA

    JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Verificado como ha sido el total y cabal cumplimiento de la condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso que se dicto en fecha 22-10-2002, se decreta el sobreseimiento de la causa al Ciudadano DIASPARRA MASCOLI CATALDO, nacionalidad: venezolano por naturalización, natural: Bari, Italia, fecha de nacimiento: 10-01-1954, edad 51 años, de profesión u oficio Electro Técnico, de padres P.D. (V) y NUNZIA MASCOLI (V), domiciliado en Calle el Gols, Residencias Guarda Camino Casa N° 18, Colinas de Carrizal, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.136.590, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 concatenado con en el artículo 48 ordinal 7° en relación con el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con los artículos 319 y 321 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena librar oficio a la Oficina de Registros Policiales SIPOL, a los fines de que el ciudadano arriba nombrado sea excluido de dicho registro en todo lo concerniente al presente asunto. TERCERO: Se mantiene el estado de libertad del ciudadano DIASPARRA MASCOLI CATALDO. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Oficina del Archivo Central a los fines de su cuido y resguardo cumplido el lapso de Ley. El Tribunal se reserva el lapso de ley a los fines de dictar la decisión correspondiente. El Dispositivo de la presente Sentencia que hoy se publica y los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, en los términos ut supra señalados, han sido leídos en la AUDIENCIA ORAL, celebrada en la Sala N0- 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha Dos (02) de Marzo del 2.005. Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Ocumare del Tuy, a los Dieciséis (16) días del mes de M.d.D. mil Cinco (2.005).

    LA JUEZ TERCERO CONTROL,

    DRA. F.E.C.

    LA SECRETARIA

    ABG. OGLA BOTTO.

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. OGLA BOTTO.

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