Decisión nº 122 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 20 de Junio de 2008

Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoAcción Publiciana

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE-APELANTE: J.D.E., venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V.- 3.773.234, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: J.C.N.V., venezolano, mayor de edad; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.067; y domiciliado en Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO-OPOSITOR DE LA APELACION: Sociedad Mercantil INTERAQUA DE VENEZUELA C.A., hoy INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 12, Tomo 71 A pro, en fecha 20 de diciembre de 1985, y cuya ultima modificación estatutaria, quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 36, Tomo 20 A, representada en la persona del ciudadano LABERTO MORANTE MORANTE ESCALANTE, peruano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 82.021.858 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: N.P.R., H.M.R., C.O.V. y M.M.N., venezolanos, mayores de edad; titulares de las cedulas de identidad Nro. 1.669.761, 3.113.579, 13.704.143 y 7.814.125 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.998, 5.809, 82.973 y 34.265, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia

PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA TRECE (13) DE MARZO DE 2007, DICTADA POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: Nº 612

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el presente expediente del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.D.E., titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.773.234, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.F., inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 51.619, contra la decisión dictada por el A-quo en fecha trece (07) de marzo de 2007, en la cual se declara CON LUGAR LA CUESTION PREVIA DE COSA JUZGADA, DESECHADA LA DEMANDA Y EXTINGUIDO ESTE PROCESO.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio, la controversia se centra en determinar si la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2.007, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, en la demanda por ACCION PUBLICIANA, propuesta por el ciudadano J.D.E., previamente identificados, representado por el abogado en ejercicio J.C.N.V., igualmente identificado, en contra de la Sociedad Mercantil INTERAQUA DE VENEZUELA C.A., hoy INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., ya identificada; en la persona del ciudadano LABERTO MORANTE MORANTE ESCALANTE, anteriormente identificado, se encuentra ajustada o no a derecho. La sentencia apelada, dictada por el A-quo, corre a los folios 42 al 52 de las actas que conforman el presente expediente, y estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Sea cual sea la teoría que se acoja, de las múltiples que existen, acerca de la naturaleza de cosa juzgada, en lo que sí coinciden quienes tratan la materia es que tal institución obedece a una razón práctica indiscutible: que los procesos culminen y que se establezcan definitivamente en la sociedad la situación concreta de las relaciones jurídicas. Por ello se ha enseñado que la cosa juzgada con expresión de la certeza del derecho, constituye:

“Exigencia esencial, porque es la certeza del derecho la que asegura la paz social. Y, como se ha observado autorizadamente, debe existir certeza no sólo de la norma del derecho objetivo, sino también de las relaciones singulares, y la certeza de la relación se garantiza con la indiscutibilidad de la misma “. (VELLANI: “Naturaleza de la cosa juzgada ‘ Ejea, Buenos Aires, 1963, p. 167).

Nuestro ordenamiento civil (Art. 1395, Ord.Código Civil) la acoge como una presunción iuris it de iure establecida en la Ley, es decir, como una verdad fija que no admite prueba en contrario. En el aparte in fine de la misma disposición sustantiva se señalan los requisitos de procedencia de la cosa juzgada, estableciéndose que no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia; y que es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Siendo así, pasa este Sentenciador a analizar si se cumplen en el caso de autos tales requisitos, no sin antes precisar, para dejar aclarado de una vez el soporte probatorio que la decisión a tomar tendrá, que la parte demandante, en su libelo de demanda, al cual se le dio entrada en fecha 7 de julio de 2006, luego de hacer relación de los hechos posesorios y el despojo que alega como fundamento de su demanda, se refiere a que anteriormente, y dado ese mismo despojo, había intentado una querella interdictal restitutoria, cuyo recorrido trata de demostrar con copias que acompaña en un legajo marcado con la letra “U” que hace valer conforme a los alcances del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y que dichas copias conforme a lo preceptuado en la mencionada disposición procesal, fueron aceptadas expresamente como fidedignas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. De manera que este Tribunal apreciará como fidedigna tales copias que forman parte del expediente contentivo de esa querella interdictal restitutoria que la parte demandante en este proceso dice haber incoado anteriormente con motivo del despojo que sirve de fundamento a la demanda de este juicio. Así se deja establecido.

Del análisis que este Juzgador ha hecho de los referidos recaudos, se puede establecer sin mayor dificultad que se trató, tanto en aquél proceso como en éste, de la sucesión hereditaria de los causantes C.T.E.D.D. y J.D.A. frente la compañía INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., anteriormente INTERAQUA DE VENEZUELA, C.A., reclamándole la restitución de la posesión de la misma zona de terreno, alegando el mismo despojo. Se dan entonces los requisitos de triple identidad tradicionalmente exigidos para que proceda la cosa juzgada, y que nuestro sistema civil acoge en la disposición anteriormente mencionada (eadem res, eadem causa, eadem persona). Y ello pudiera conducir a declarar, sin más, que procede en este caso de cuestión previa de cosa juzgada opuesta.

Pero resulta que la parte demandante ha calificado su acción como “publiciana” invocando el artículo 709 del código de Procedimiento Civil y utilizando para su demanda el procedimiento ordinario, ycon fundamento en tal circunstancia ha ejercido su derecho de contradicción respecto de las cuestiones previas opuestas, aduciendo que se trata de dos acciones diferentes el interdicto restitutorio y la acción publiciana, y que ello incide en que no haya cosa juzgada ni exista la caducidad opuesta. Ello obliga a este Sentenciador a abordar el punto para establecer si se trata de dos acciones diferentes o de la misma acción, la que antes se intentó y la que nos ocupa en este proceso.

Para ello es necesario puntualizar, en primer término, que la verdadera naturaleza de la acción a los efectos de la decisión que haya de tomarse en el juicio, la establece el Tribunal, prescindiendo de lo que las partes hayan podido decir al respecto.

A los criterios jurisprudenciales señalados por la parte demandada oponente de la cuestión previa, cuando aborda este punto, pudieran agregársele otros muchos, no sólo a nivel jurisprudencial sino de doctrina. De manera que es un punto bastante trillado que el Tribunal da por sentado y deja establecido a los efectos de su decisión.

De que el anterior proceso versó sobre una querella interdictal restitutoria o por tdespojo, no cabe duda alguna y está admitido por ambas partes. Y para establecer la verdadera naturaleza de la acción que ahora se deduce, es menester fijar la atención, no en el calificativo que la parte le asigne, sino en el contenido de su petitorio; que se concreta en el párrafo que textualmente peticiona:

“Para que convenga o a ello sea obligada por este Tribunal, a que se le restituya en la posesión a nuestro representado y a sus nombrados comuneros en la zona de terreno plenamente identificada en esta acción, sobre la cual ejercían posesión legítima y de la cual fueron despojados por la identificada empresa demandada “.

Esa es la parte petitoria del escrito de demanda, la que obligaría al Tribunal a

pronunciarse sobre élla para acogerla o rechazarla. De su simple lectura puede claramente colegirse que se adecúa al dispositivo normativo contenido en el artículo 783 del Código Civil y que se refiere a la querella interdictal restitutoria.

La invocación del artículo 709 del Código de Procedimiento Civil en el caso de autos, no puede modificar esa verdad objetiva que emerge de las actas del expediente, a los efectos de la calificación de la acción. Dicha disposición contempla la posibilidad de pedir la restitución o el amparo por el procedimiento ordinario, después de pasado el año fijado para intentar los interdictos; agregando que si se ha hecho uso de la fuerza contra el poseedor, dicho lapso no comenzará a contarse mientras no haya cesado la violencia. La doctrina especializada que entre nosotros ha abordado la materia, se refiere a que la llamada acción publiciana contempla la situación en que se contraponen dos relaciones posesorias para establecer cuál de ellas es mejor frente a la otra (relativamente), pero no a perseguir la restitución por despojo. (Véase, por ej. CERTAD, Leonardo: “La protección posesoria”. UCV, Car. 1964, Págs. 46 ss.). Para el referido autor, en la discusión en cuanto al mejor derecho posesorio por vía plenaria, generalmente debe triunfar quien resulte poseedor legítimo. Y asimismo, al referirse al debate doctrinario generado en nuestro país sobre la materia, reseña que se discute mucho sobre si se admite dentro de nuestro sistema, la acción publiciana para ejercitarse autónomamente, o si habría de acumularse subsidiariamente al juicio petitorio (reivindicatorio)

En lo que atañe a la doctrina extranjera, el autor J.L.D.L.M. (“Tutela Interdictal de la Posesión”, Edit. Rey. De Der. Privado, Madrid, 1962, pág. 165), al referirse al debate suscitado en España en cuanto al tema de la acción publiciana, se expresa así:

“Así, pues, la tutela interdictal queda perfectamente deslindada de la dispensada al derecho de poseer, la cual es objeto de la llamada acción publiciana, aplicada a la posesión, la cual ofrece una serie de dudas y de problemas en nuestro Derecho, en relación con su construcción autónoma, no contando más que con el apoyo textual de! artículo 1.658, 30 de la LEC (85), por lo que es reconocida por la doctrina y la jurisprudencia en el marco de la acción reivindicatoria (86), aun cuando no hay ningún inconveniente en admitirla con carácter independiente amparando el mejor derecho a poseer “.

Lo que queda claro, entonces, en todo caso, es que no puede confundirse jamás la acción llamada “publiciana” con un interdicto restitutorio y que su recepción en forma autónoma en los diferentes ordenamientos jurídicos no ha sido nada pacífica.

Pero sea como sea, lo indiscutible, a juicio de este Juzgador, es que no puede deducírse otra vez entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, una pretensión de restitución de la posesión con fundamento en un mismo despojo, que había sido deducida con anterioridad, obteniéndose pronunciamiento con carácter de cosa juzgada sobre ella.

Cuando se habla, por otro lado, de que en los procesos interdíctales lo que se produce es cosa juzgada formal, lo que se quiere decir es que la decisión dictada en los procesos interdíctales, juicios posesorios de carácter urgente que protegen ese status posesorio (cualquiera que sea y aún contra el propietario en el interdicto restitutorio), puede ser modificada luego en un nuevo proceso, fundado en nuevas circunstancias de hecho que hayan modificado el estado de cosas existente para el momento en que se adoptó aquélla decisión y que se tomaron en cuenta para ella (rebus sic stantibus). Pero ello no significa en modo alguno que pueda plantearse idéntico litigio, con la triple identidad que marca la cosa juzgada, cuantas veces le plazca hacerlo a la parte actora. Ello chocaría con la más elemental lógica jurídica e irrumpiría flagrantemente con aquella presunción de verdad (pro veritate habetur) que caracteriza la cosa juzgada, y que persigue, como ya antes se dijo, que las controversias judiciales no se perpetúen o

hagan interminables, en aras de la paz social.

Dice el distinguido procesaliata patrio M.P.F., en su reciente obra “La Constitución y el Proceso” (Edit, Jur. Venezolana, Caracas, 2.006, Pág. 176), hablando sobre la cosa juzgada formal y la manera de hacerla valer procesalmente:

“Suelen identflcarse los efectos formales de la cosa Juzgada como aquellos de naturaleza procesal que produce la sentencia definitiva firme y que trae como consecuencia la prohibición que se les imparte a todos los jueces que integran el Poder Judicial, de resolver nuevamente una controversia que haya sido decidida mediante sentencia definitivamente firme. El artículo 272 del Código de Procedimiento Civil venezolano, establece que ningún juez podrá decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita. Para hacer valer el efecto de la cosa Juzgada formal nuestro ordenamiento procesal ha creado la cuestión previa prevista en el ordinal 9, del artículo 346, denominada “de la cosa Juzgada” según la cual el demandado, antes de la contestación de la demanda, puede oponer la cuestión previa de la cosa luzgada producida por una sentencia definitivamente firme, dictada en un proceso distinto, para impedir que el órgano ¡urisdiccional se pronuncie nuevamente sobre lo ya decidido. “.

(Subraya del Tribunal).

De manera que habiéndose constatado, en el caso de autos, tanto con los recaudos acompañados por la parte actora y aceptados como fidedignos por ambas partes, así como la manifestación de la propia parte demandante en su libelo de demanda, que se trata de accionar en este proceso con el mismo propósito que se demandó en el anterior, y siendo que de la apreciación objetiva que este Sentenciador ha efectuado de ambos procesos lo han llevado a la inesquivable conclusión de que se cumplen en ellos los requisitos contemplados en el artículo 1.395 del Código Civil para la procedencia de la cosa juzgada, que se ha hecho valer en este proceso mediante la cuestión previa opuesta, con atinencia a las disposiciones contenidas en los artículos 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 346, ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, la misma ha de ser declarada con lugar, y así expresamente se decide. Ello impide cualquier pronunciamiento en este fallo, sobre la cuestión previa de caducidad que también se opuso, así como sobre el fondo de la demanda.

(…Omissis…)

-

(…Omissis…)

…este JUZGADO DE PRIMERA

INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. ) CON LUGAR LA CUESTION PREVIA DE COSA JUZGADA opuesta por la parte demandada en este proceso.

  2. ) DESECHADA LA DEMANDA Y EXTINGUIDO ESTE PROCESO, de conformidad con los artículos 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 356 del Código de Procedimiento Civil.

  3. ) Se condena al pago de las costas del juicio a la parte demandante en virtud de haber resultado vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    (…Omissis…)

    IV

    BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

    De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el ciudadano J.C.N.V., ya identificado, acude ante el Juzgado A-quo, representando judicialmente por el abogado J.D.E., suficientemente identificado, actuando en nombre propio y en representación de la comunidad hereditaria integrada por el y los ciudadanos M.L.D.E. de AGUDO, A.D.L.M.D.E., L.R.D.E., L.D.C.D.E. de ZAMBRANO, C.E.D.E. de ORTEGA, M.E.D.E. de ALEXANDER, A.D.C.A.D., M.J.A.D., B.J.A.D. y P.S.D.D., todos venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conformada en virtud del fallecimiento de sus padres, los ciudadanos C.T.E.d.D. y J.D.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.466.091 y 1.822.230, respectivamente, con el objeto de interponer una demanda por ACCION PUBLICIANA en contra de la Sociedad Mercantil INTERAQUA DE VENEZUELA C.A., hoy INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A.. Alega la parte actora en su escrito libelar, que los ya nombrados causantes, eran propietarios de un lote de terreno denominado I.D.T., ubicado en el sector Cocuiza, del entonces Municipio Faria, Distrito M.d.E.Z., hoy Municipio Faria del Estado Zulia, alinderado de la siguiente manera NORTE: con terrenos baldíos; SUR: con vía de penetración; ESTE: con propiedad que es o fue de M.G.M.P. y OESTE: con tierras baldías y constante de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CUATROCIENTOS SETENTA Y UN hectáreas ( 1.253.471 Has). Menciona la parte accionante, que una parte del ya descrito fundo, fue invadido en fecha 15 de octubre del año 1988, por un grupo de personas que se identificaron como trabajadores de la empresa INTERAQUA DE VENEZUELA C.A., hoy INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A, quienes se instalaron en casi la totalidad de las tierras que conforman dicho fundo, impidiéndole el acceso a los ciudadanos demandantes, por lo cual le solicitan al Tribunal de Primera Instancia le restituya la posesión de las tierras despojadas, basando su petición, en los artículos 771, 772 y 783 del Código Civil y el articulo 709 del Código de Procedimiento Civil. Anexan al libelo de la demanda los siguientes documentos: 1) Actas de Defunción de los ciudadanos C.T.E.d.D. y J.D.A., signadas con los Nros. 97 y 198, respectivamente, y emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z. la primera, y la segunda de la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., 2) Documento autenticado ante el Juzgado del Municipio Heras de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 14 de enero de 1975, anotado bajo el Nº 28, Tomo I, de los Libros de Autenticaciones, protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito M.d.E.Z., en fecha 20 de noviembre de 1980, bajo el Nº 90, en el cual se evidencia la posesión del fundo I.D.T. por parte de los ciudadanos C.T.E.d.D. y J.D.A., 3) Plano de levantamiento Topográfico del ya mencionado fundo, 4) copia simple de documento donde se hace constar que la empresa MARAVEN S.A. hoy PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., pago a la ciudadana C.T.E.d.D., el día 8 de diciembre de 1982, la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.500,oo), por concepto de indemnización, 5) Documento autenticado por la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, donde constan las mejores efectuadas al fundo I.D.T., por los miembros de la sucesión DIAZ-ESPINA, de fecha 9 de diciembre de 1987, bajo el Nº 596, tomo 10, 6) Documento en el cual se deja constancia de mejoras y bienhechurias realizados por los comuneros de la sucesión DIAZ-ESPINA, de fecha 9 de diciembre de 1987, bajo el Nº 595, Tomo 10, autenticado por la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, 7) constancia de inscripción de predios, realizada por la ciudadana C.T.E.d.D., en el Castrato Rural del Ministerio de Agricultura y Cría, de fecha 2 de diciembre de 1980, 8) Certificado de Liberación, expedido por el antes Ministerio de Haciendas, Inspectoria Fiscal de Sucesiones, perteneciente a la comunidad hereditaria DIAZ-ESPINA, sobre el fundo I.D.T., de fecha 13 de noviembre de 1987, bajo el Nº 747,9) estudio realizado por el licenciado Raúl Portillo Jaime, sobre las condiciones para el desarrollo de siembre de pasto encajonado, en el fundo I.D.T., con su respectivo estudio de forraje, 10) Solicitud de crédito e inspección realizada por la empresa SEPROAGRO S.R.L, sobre el referido fundo, por ultimo consignan unas series de anexos constantes de copias de sentencias de diferentes Juzgados, conforme a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 7 de julio de 2006, el Juzgado A-quo, admite la presente demanda, ordenando la citación a la parte demandada, a fin de dar contestación a la acción interpuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Constando en autos la resulta de la respectiva citación.

    La parte actora, en fecha 18 de octubre del año 2006, introduce ante el A-quo escrito de medida, para que sea acordada medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno, con un área aproximada de cuatro mil doscientas noventa y nueve hectáreas con catorce décimas (4.299, 14 Has), ubica una parte en el Estado Falcón, Distrito Mauroa, Municipio San Félix y la otra en el Estado Zulia, Distrito Miranda, Municipio Farias, alinderado de la siguiente forma NORTE: M.C.; SUR: población de Quisiro, la línea del antiguo telégrafo y el Tablazo de Limma; ESTE: La Quebrada de El Catabre, Canto de El Venado y terrenos que son o fueron de M.A.Q., y por el OESTE: La Ensenada de El Oribal. Por auto librado por el A-quo, en la misma fecha, se decreta la medida solicitada de conformidad a los preceptuado en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, ordenando oficiar al registrador del Municipio M.d.E.Z., y al Registrador del Municipio Mauroa del Estado Falcón, a objeto de que se libren las notas marginales correspondientes.

    Los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante escrito de contestación presentado el día 29 de enero de 2007, niegan y rechazan lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, y promueven como medios de pruebas, la testimonial jurada de los ciudadanos M.G., N.M.G., ATILANA NAVA DE PARRA, EVANAN OCHOA, E.P., F.R.V., J.A.S., J.T.V., B.F.M., B.A.F. y J.L.F.M., todos mayores de edad y domiciliados en el Municipio M.d.E.Z., de la misma forma la testimonial de los ciudadanos U.C., J.S., P.M., A.P., ALFREDO VALLES, MENOTTI ROMERO, A.B., R.R., P.F., F.P., M.C.F., A.R., SEGUNDO BARROSO, J.M., M.D.C., SANTINA INGRAVALLO, MAINARDO BERMUDEZ, C.M., J.S., J.S., J.C. y J.P., todos mayores de edad, domiciliados los tres primeros en el Municipio A.d.E.Z., y los otros en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Y por ultimo la testimonial de los ciudadanos EURO RAVEN BARBOZA, S.A.L. y W.G.G., mayores de edad y domiciliados el primero en esta ciudad y Municipio Maracaibo, y los dos últimos en la población de Quisito Municipio M.d.E.Z.. Solicitando por ultimo la cuestión previa de la COSA JUZGADA de conformidad con el articulo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el articulo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente se declare la caducidad de la acción, de conformidad al ordinal 10° ejusdem.

    El día 7 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito ante el A-quo, en el cual se opone a las cuestiones previas, fundamentándose en que lo solicitado por sus representados es la acción publiciana y no un interdicto restitutorio, considerando por esto que no se dan los elementos que exige la cosa juzgada, ni procede el lapso de caducidad que se rige para tales acciones. Asimismo en fecha 12 de febrero de 2007, el representante judicial de la parte demandante, mediante escrito solicita tacha por vía incidental, y el día 26 de febrero del mismo año, formaliza la solicitud de la tacha de falsedad con relación al documento de fecha de fecha 9 de marzo de 1956, bajo el Nro. 53, protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Miranda, por medio el cual la ciudadana S.M.N.d.M. vende al ciudadano C.P.B., y el documento de fecha 4 de agosto de 1958, bajo el Nro. 69, protocolo Primero Adicional, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Miranda., en el cual el ciudadano J.A.P.V. vende el hato San Pedro a H.M.N., por ultimo solicita la admisión de la solicitud de Tacha de Instrumento Público por Vía Incidental.

    En fecha 6 marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito consignado ante el Tribunal de Primera Instancia, insiste en la valía de los documentos que fueron objeto de tacha por la parte actora, de conformidad a lo establecido en el articulo 262 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por ultimo solicita se resuelvan las cuestiones previas opuestas.

    El Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia, el día 13 de marzo del año 2007, el cual declara lo siguiente:

    (…Omissis…)

    …este JUZGADO DE PRIMERA

    INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  4. ) CON LUGAR LA CUESTION PREVIA DE COSA JUZGADA opuesta por la parte demandada en este proceso.

  5. ) DESECHADA LA DEMANDA Y EXTINGUIDO ESTE PROCESO, de conformidad con los artículos 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 356 del Código de Procedimiento Civil.

  6. ) Se condena al pago de las costas del juicio a la parte demandante en virtud de haber resultado vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    (…Omissis…)

    El ciudadano demandante J.D.E. , en fecha 10 de marzo del presente año, asistido por el abogado A.F., ya identificado, apela de la sentencia dictada por el A-quo, anteriormente descrita. El A-quo, por auto de fecha 2 de abril de 2008, oye la apelación en ambos efectos de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, y ordena la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

    Es recibida por este Superior el día 15 de mayo del año en curso. Y por auto de fecha 21 de mayo de 2008 se le da entrada, y de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establecen los lapsos respectivos.

    V

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

    De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

    VI

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

    PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

    En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), la Sala Constitucional señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

    “…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

    En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T. este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omisis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.

    VII

    DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

    El conocimiento de la presente causa, ante este Juzgado Superior deviene de la apelación interpuesta la cual riela al folio cincuenta y seis (56) de la presente incidencia de fecha 10 de Marzo de 2008 por el ciudadano J.D.E., identificado en actas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 51.619, en la cual señala lo siguiente:

    …Omissis… Apelo de la Sentencia dictada por este tribunal en fecha 13 de Marzo de 2007

    Una vez que el expediente fue recibido en esta alzada, se le dió entrada en fecha 21 de Mayo del año en curso, fijándose el lapso legal establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, otorgándoseles a las partes intervinientes en la presente causa los ocho (8) días de despacho para promover las pruebas permitidas en segunda instancia, evidenciándose de las actas del presente expediente que en el referido lapso, el ciudadano J.D.E., no compareció por ante esta alzada ni por si ni por medio de apoderado alguno para promover las pruebas para darle sustento a la apelación ejercida, por ante el juzgado a-quo.

    De igual manera se desprende, que en el mismo auto de entrada, se fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes, la cual tendría lugar, según el computo llevado por este Tribunal, el día Martes diecisiete (17) de Junio de 2.008 y llegado el día para la celebración de la referida audiencia, se constituyó el tribunal y procedió a hacer el llamado correspondiente, compareciendo por una parte el abogado N.L.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 5.998, en representación de la parte demandada y el abogado E.A.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 29.164, en su condición de Sindico Provisional. El tribunal deja expresa constancia que no se encuentra presente la parte demandante-apelante ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que el Tribunal se reservo dictar el dispositivo oral del fallo al tercer día de despacho siguiente.

    Expuesto lo anterior y observada como ha sido la jurisprudencia emanada por nuestro M.T., en Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, específicamente la contenida en la sentencia N ° 1815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual estableció lo siguiente:

    Sic… “Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.

    Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece”.

    De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que debe ser evidente el interés real y verdadero de las partes, en especial la apelante, con la finalidad que sea encontrada una solución a la litis planteada, de igual forma y conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, es por lo que, a la audiencia oral deben comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en virtud de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario. Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

    Todo proceso tiene como conclusión natural una sentencia definitiva, pero puede concluir de un modo anormal cuando desaparece un elemento vital que es la voluntad activa de las partes o al menos una de ellas. La iniciativa de la parte, como apunta Liebman no solo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota. Precisamente, Chiovenda anota que el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos.

    En este orden de ideas, la referida jurisprudencia nos retrotrae al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción.

    Estima este Juzgado Superior Agrario, con ocasión del examen en segundo grado de jurisdicción de la presente apelación desistida, realizar las siguientes consideraciones, sobre los poderes especiales del Juez en materia agraria, el proceso por desarrollo Constitucional en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constituye como un sensible instrumento fundamental para la realización de la justicia en el Campo, efectivamente el Juez Agrario debe extremar los deberes jurisdiccionales, en aras de tutelar las garantías constitucionales no solo de las partes en conflicto sino del colectivo, ya que bien es sabido para los Tratadistas Agrarios que esta jurisdicción especial tutela intereses de orden general o supraindividuales y no particular y privatista como regula el derecho civil, por el contrario es del derecho agrario de donde devienen las características muy peculiares que tiene el proceso agrario y de la noción fundamental de la AGRARIEDAD que no es otra que vinculo del ser humano con las actividades agrícolas, pecuaria pesquera y forestal, imponiendo al Juez Agrario, no solo tutela relaciones meramente PRIVADAS E INDIVIDUALES, sino primordialmente en todo momento el garantizar el deber establecido en la Constitución de la República de Venezuela, de garantizar la Seguridad Alimentaria, conciliándola con la necesidad impostergable de respetar la biodiversidad, para así lograr el uso sustentable de los recursos naturales con fines agroalimentarios, y con base a las facultades especiales atribuidas al Juez Agrario en los artículos 166 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que disponen: “…Artículo 166. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario…” “…Artículo 198:… omisis… Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario…” por lo que ratifica este juzgador que el Juez Agrario tiene poderes especiales inquisitivos, en virtud de la cual de oficio podrá realizar un nuevo examen de la relación controvertida como juez del segundo grado de la jurisdicción, cuando esta superioridad observe que exista violación alguna al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este tribunal, que no es el caso de marras, ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto y en atención que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia de forma alguna que, la parte demandante-apelante haya fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, lo cual demuestra evidentemente un desinterés en las resultas que recaiga sobre la apelación formulada. Aunado a ello, ratificando esta superioridad no observa que exista violación alguna al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este tribunal, en virtud de lo antes expuesto concluye que, al no comparecer la parte apelante a la audiencia de informes, ésta impide el empleo o aplicación de los principios rectores del derecho agrario, tales como la oralidad e inmediación, ya que los mismos son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la que, esta alzada declara forzosamente desistida la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 10 de Marzo de 2008 por el ciudadano J.D.E., identificado en actas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 51.619, contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la que declararon Con Lugar la Cuestión Previa de Cosa Juzgada opuesta por la parte demandada en dicho proceso. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta en fecha 10 de Marzo de 2008 por el ciudadano J.D.E., titular de la cedula de identidad No 3.773.234 identificado en actas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 51.619, contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la que declararon Con Lugar la Cuestión Previa de Cosa Juzgada opuesta por la parte demandada en La Acción Publiciana.

SEGUNDO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que el presente fallo, es publicado dentro del término legal previsto para ello en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas por la naturaleza del fallo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los Veinte días (20) días del mes de Junio de dos Mil ocho (2008). Años: 198° de la independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA

Abg. MARIA LUISA MUÑOZ

En la misma fecha siendo las nueve de la nueve (9.00 a.m), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el N° 122, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA LUISA MUÑOZ

Exp 612

JRAA/ch

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