Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoDaño Moral

Exp. Nº 9505/ Demanda Civil

Definitiva/Recurso Apelación

Daño Moral/Sin Lugar Recurso

Confirma Decisión

/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: P.L.D.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-870.502.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A.D.M., M.E.D.M. y M.P.H., abogadas en ejercicio, de este domicilio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.128, 67.823 y 69.498, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, instituto financiero domiciliado en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda e inscrito originalmente en el Registro Mercantil en fecha 31 de agosto de 1954, bajo el Nº 384 del Tomo 2-B cuyo cambio de denominación social a CORP BANCA, antes Banco Consolidado, C.A., consta de asiento de Registro de Comercio inscrito por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el Nº 5, Tomo 274-A-Pro., transformado en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banca de Inversiones, C.A., Corp Banco Hipotecario, C.A., Corp Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Arrendamiento Financiero y Banco Orinoco, SACA, Banco universal, conforme consta en autorización emanada de la Junta de Emergencia Financiera, por resolución Nº 009.0899 de fecha 30 de agosto de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.778 del día 2 de septiembre de 1999, evidenciada en asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 189-A, el día 7 de septiembre de 1999, asiento publicado en los Diarios El Nacional y El Universal en sus ediciones del día 8 de septiembre de 1999 y autorizada su transformación a Banco Universal por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según resolución Nº 261-99 de fecha 6 de septiembre de 1999, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.784 de fecha 10 de septiembre de 1999 e inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, bajo el Nº 14, Tomo 196-A, el día 15 de septiembre de 1999, en la persona de su presidente ciudadano L.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.876.098.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.F.P., M.V.M., S.S.G., W.S. FUENTES HERNÁNDEZ, J.C.P.G. y G.A.D.F., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.875.941, V- 10.339.954, V- 8.762.078, V- 6.460.407, V- 8.262.273 y V- 10.473.373, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.792, 73.344, 44.050, 31.934, 57.053 y 65.592, respectivamente.

    MOTIVO: DAÑO MORAL.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón del recurso de apelación de 24 de marzo de 2008, interpuesto por la abogada M.E.D.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 10 de noviembre de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por daño moral y condenó en costas a la parte actora que recurre de la presente decisión, recurso oído en ambos efectos por el a-quo por auto de fecha 09.05.2008.

    Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de 26 de mayo de 2008 (f. 187), la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva.

    El 21 de julio de 2008, los abogados M.E.D.M. y G.D., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora la primera y apoderado judicial de la demandada, sociedad mercantil Corp Banca Banco Universal, el segundo, consignaron escrito de informes.

    El 08 de agosto de 2008, el abogado G.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones; lo que hizo en fecha 11 de agosto de 2008, la abogada M.E.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

    Por auto de 12.11.2008, este Juzgado por el cúmulo de expedientes existentes para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la decisión para treinta (30) días consecutivos a partir de la indicada fecha. No habiéndose publicado la decisión definitiva dentro del lapso establecido, se procede en esta oportunidad a dictar sentencia en los términos que siguen:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inicio el presente juicio por daño moral que intentaron las abogadas M.A.D.M., M.E.D.M. y M.P.H., en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano P.L.D.G. en contra de Corp Banca, C.A. Banco Universal, en fecha 28 de abril de 2003, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    El 5 de mayo de 2003, el abogado L.R.H., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de 18 de junio de 2003, procedió a su admisión y ordenó su trámite por el procedimiento ordinario.

    Estando en los trámites de la citación, compareció el 13 de mayo de 2004, el abogado G.D.F., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad financiera demandada y procedió a darse por citado en nombre de la parte demandada, acompañó poder que acredita su representación.

    El 11 de junio de 2004, la representación judicial de la demandada compareció a la causa y procedió a dar contestación a la demanda, acompañó Copia de Gaceta Oficial Nº 36.484 de fecha 29 de junio de 1998.

    El 12 de julio de 2004, la parte demanda promovió pruebas con la finalidad de sustentar lo alegado, las cuales fueron agregadas a los autos por providencia del 14 de julio de 2004. En esa misma fecha la parte demandada solicitó al a-quo cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13 de mayo exclusive al 16 de junio de 2004 inclusive y desde esa fecha exclusive hasta al 13 de julio de 2004, inclusive. De igual forma dejó constancia que la parte actora no ejerció el derecho probatorio.

    En fecha 20 de julio de 2004, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, asimismo por auto separado de esa misma fecha practicó cómputo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia de 14 de julio de 2004.

    El 30 de julio de 2004, el alguacil del a-quo dejó constancia de haber entregado el oficio librado a la Superintendencias de Bancos y Otras Instituciones Financieras, relativo a la prueba de informe promovida por la parte demandada y admitida por la recurrida. Recibiendo respuesta por oficio de fecha 10 de septiembre de 2004, recibido por el Tribunal el 13 de septiembre de 2004, agregado a los autos el 15 de septiembre de 2004.

    El 30 de septiembre de 2004, las apoderadas judiciales de la parte actora consignaron escritos de informes, así como el 06 de octubre de 2004, lo presentó su contraria. En esa misma fecha estampó diligencia solicitando en primer lugar la extemporaneidad del escrito de informe presentado el 30 de septiembre de 2004 por la parte actora, y en segundo lugar la practica por secretaria del cómputo de los días de despacho trascurridos desde el 20 de julio de 2004 (exclusive) hasta el día 10 de septiembre de 2004 (inclusive).

    Por diligencia de 18 de noviembre de 2004, la parte demandada solicitó el abocamiento del nuevo juez a la causa.

    Por auto de 2 de febrero de 2005, el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la citación de la parte actora.

    El 16 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes presentados.

    El 6 de abril de 2005, mediante diligencia la parte actora solicitó el abocamiento de la nueva juez incorporada al tribunal, lo que fue acordado por providencia del 8 de abril de 2005.

    El 5 de mayo de 2005, previa solicitud de 13 de abril de 2005, de la parte demanda, la secretaria procedió a practicar el cómputo solicitado.

    Mediante diligencia de 21 de noviembre de 2005, la parte demanda solicitó el abocamiento del nuevo juez designado; en consecuencia se ordenara la notificación de la parte actora, lo cual fue acordado por auto del 23 de noviembre de 2005. Dejándose constancia de su cumplimiento por consignación del alguacil de fecha 30 de marzo de 2006.

    El 10 de noviembre de 2006, el tribunal de la causa dictó sentencia, de la cual se dio por notificado la parte demandada el 18 de diciembre de 2006, solicitando la notificación de su contraparte.

    Por auto de 29 de enero de 2007, el a-quo ordenó la notificación de la parte actora, resultando infructuosa la notificación personal, previa solicitud, se acordó la notificación por carteles, la cual consta en el expediente según consignación de fecha 21 de febrero de 2008.

    El 24 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora se da por notificada de la sentencia dictada en la causa en fecha 10 de noviembre del 2006, y apeló de la misma.

    El 21 de abril la parte demandada solicitó que se declarará firme la sentencia apelada, en razón de ello solicitó cómputo con la finalidad de determinar la extemporaneidad del recurso ejercido.

    Por diligencia de fecha 28 de abril de 2008, la parte actora advirtió al tribunal sobre la validez de su recurso. Recurso oído en ambos efectos por el tribunal de la causa, el 09 de mayo de 2008; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.E.D.M. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.L.D.G., parte actora en este proceso, en contra de la decisión dictada el 10 de noviembre de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de indemnización por daño moral, incoada en contra de la sociedad mercantil Corp Banca C.A., Banco Universal.

    Para el pronunciamiento de esta alzada pasa in continenti a analizar los actos procesales del proceso, así como los alegatos y argumentos de las partes, en tal sentido observa:

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 10 de noviembre de 2006, el tribunal de la causa profirió sentencia en los siguientes términos:

    DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES.-

    “…Lo primero que debe establecer el tribunal es que el demandado confunde los términos interés y cualidad, al manifestar que “…es obvio que no existe interés jurídico actual ni cualidad del actor para proponer la demanda…”.

    …omissis…

    Respecto a la legitimación a la causa, el actor fundamenta su pretensión de indemnización por daño moral sufrido en el artículo 1.185 del Código Civil, que reza: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil, según el cual: “La obligación de reparación se extiende a todo daño moral material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima, en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia…”. Pues bien, el accionante afirma que la actividad desplegada por la entidad bancaria CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, relativa al suministro y manejo de ciertas informaciones inexactas sobre su condición crediticia, imputables a esta entidad, han producido un daño en relación a su reputación. El sujeto que hoy demanda encuadra con el establecido en la norma abstracta, lo cual le permite al actor postular su petición en el carácter que afirma, para que este órgano jurisdiccional establezca, bajo la dinámica del proceso, la certeza o no de la misma. En tal virtud, el tribunal declara sin lugar la falta de cualidad alegada y así se decide.

    DE LAS CAUSAS EXTRAÑAS NO IMPUTABLES ALEGADAS.-

    “…En el caso de especie el demandado alega dos causas extrañas no imputables, a saber, el hecho del tercero y subsidiariamente, el hecho del príncipe. Cabe la aclaratoria previa, que quien alega una causa extraña no imputable, en cierta manera, conviene en la existencia de una obligación de carácter legal o contractual, solo que agrega un elemento a su dinámica que impide que la norma opere contra quien está normalmente llamado a operar. En el caso de especie, el hecho que motiva la pretensión jurídica del actor es un presunto ilícito civil (ex artículo 1.185 del Código Civil) producido por la institución bancaria CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, quien de manera irregular suministró al Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI) información falsa, lo cual le produjo a su vez, el desmérito a su reputación personal, profesional y comercial (ex artículo 1.196 eiusdem). Ahora bien, como se mencionó inmediatamente supra, quien alega un incumplimiento involuntario movido por una causa eximente de responsabilidad, en cierta manera admite que hubo inobservancia a una obligación legal o contractual (en el caso de especie, a la obligación de no causar daños morales a los conciudadanos), excusado en otro hecho que lo absuelve de culpabilidad; sin embargo, la parte demandada al alegar estas excepciones, de ninguna manera manifestó estar conteste en que se produjo un daño al demandante, y por ello el tribunal obvia la supuesta admisión de los ilícitos y pasará a analizar tanto las pretensiones como las pruebas que constituyen este juicio y así se declara.

    DEL HECHO DEL TERCERO.-

    “…Por hecho del tercero entendemos toda actuación proveniente de un sujeto ajeno a la relación sustancial tutelada, que impide u obstaculiza el cumplimiento de una obligación. Alegó la parte demandada en su contestación: “Subsidiariamente, y para el supuesto caso de que sea desechada la excepción de falta de cualidad invocada en el capitulo anterior, y que en criterio de este honorable tribunal exista algún hecho generador de los daños reclamados por el actor, alegamos que no existe relación de causalidad entre el presunto daño moral sufrido por el demandante y los actos que se le imputan injustificadamente y sin aporte probatorio alguno a Corp Banca, y mucho menos cuando el hecho determinante en la producción del daño, conforme a la teoría de la causa eficiente, aceptada en forma pacífica y reiterada en forma pacifica por nuestra doctrina y jurisprudencia patria, derivaría, en todo caso, como lo confiesa expresamente el actor en el libelo, de los supuestos tratos vejatorios y de desprecio que según él, afirma haber recibido por parte del Banco Unión, Banesco y el Banco Venezolano de Crédito, al negarle la apertura de cuentas en dichas entidades, siendo tales instituciones bancarias responsables de sus propios actos y totalmente ajenas e independientes de Corp Banca, quedando de este modo excluida la relación de causalidad conforme a los términos previstos en los artículos 1.271 y 1.193 del Código Civil, y por ende, nuestra representada no está obligada a indemnizar los daños reclamados por el actor en el libelo, y así pedimos sea declarado por este honorable Tribunal…”. Pretende el demandado imputar a las instituciones Bancarias mencionadas, la responsabilidad por las actuaciones que produjeron el presunto daño moral al actor, por no existir una relación de causalidad entre éste y aquellas actuaciones.

    …Omissis…

    El tribunal estima que al haber señalado el actor la anterior circunstancia, no pretendió imputar a los bancos referidos – al menos en este juicio – el facere del ilícito civil causante del daño, pues quien presuntamente dio origen a la consecuencia narrada fue la institución CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL cuando supuestamente proporcionó al Sistema de Información Central de Riesgo (SICRI) información falsa.

    …Omissis…

    De tal manera, el tribunal estima que la circunstancia relatada por el demandado como una causa extraña no imputable producida por el hecho de un tercero, en esencia no lo es. En tal virtud, se desestima esta defensa y así se declara.

    DEL HECHO DEL PRINCIPE.-

    …El hecho del príncipe como causa extraña no imputable es aquel obstáculo o motivo justificado que dimana de un acto o disposición, bien prohibitiva o imperativa que emana, a su vez, del Estado en atención al interés general, impidiendo necesariamente que el sujeto llamado a atender su obligación pueda satisfacerla. En el caso de especie el demandado invoca este tipo de causa eximente de responsabilidad, señalando al efecto en su contestación: “Subsidiariamente, y para el supuesto caso de que sea desechada la eximente de responsabilidad civil derivada de la causa extraña no imputable por hechos de terceros invocado en el capitulo anterior, y que en criterio de este honorable tribunal exista algún hecho generador de los daños reclamados por el actor, alegamos que no existe relación de causalidad entre el presunto daño moral sufrido por el demandante y el supuesto error que se le imputa injustificadamente al Banco por el hecho de haber notificado supuestamente al SICRI el incumplimiento del actor en su condición de fiador de una compañía; y en todo caso, si llegare a demostrarse que Corp Banca si efectuó tal notificación, lo cual negamos rotundamente, ello jamás podría constituir un hecho ilícito generador de responsabilidad civil, toda vez que, contrariamente a lo alegado en la demanda, la notificación al SICRI constituye una obligación impuesta por el estado a todas las instituciones Financieras mediante Resolución del Ministerio de Hacienda de fecha 29 de junio de 1998, distinguida con el Nº 001-06-98, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.484, específicamente en sus artículos 1 y 5, (…) por tanto, invocamos como circunstancia eximente de responsabilidad civil a favor de nuestra representada la causa extraña no imputable, concretamente: El hecho del príncipe o del Estado, por intermedio del Poder Ejecutivo, puesto de manifiesto en la exigencia del cumplimiento de un deber a las entidades bancarias, de suerte que, mal podría su acatamiento constituir un hecho ilícito civil, y mucho menos cuando se impone en forma imperativa mediante Resolución Ministerial, con efectos generales a todas las Instituciones Financieras que integran el Sistema de Información Central de Riesgo cuyo objetivo consiste principalmente en efectuar el monitoreo adecuado de los niveles de riesgo del sistema financiero nacional, y no como lo afirma el actor en el libelo, en creación de una lista negra para perjudicar a particulares (…) el hecho determinante en la producción del daño conforme a la Teoría de la Causa Eficiente (…) derivaría en todo caso del propio Estado por conducto del Ministerio del ramo…”.

    …omissis…

    Ahora bien, de conformidad con el artículo 2 de la Resolución aludida supra, este Sistema de Información Central de Riesgos se encuentra constituido por las instituciones financieras organizadas bajo el manto de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, estando éstas obligadas a suministrar “…a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con la periodicidad y en los términos que esta indique, información sobre sus deudores…”, precisamente para mantenerlo depurado y vigente al sistema. Esta información debe emparentarse con la realidad que siga a la situación jurídica de cada ciudadano calificado como deudor ante el Sistema, pues lo contrario sería contrarrestar y menoscabar los valores constitucionales (artículos 28, derecho a acceder a la información y datos sobre sí mismo; artículo 60, derecho a la protección de su honestidad vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación) que atienden a la personalidad y esfera privada del ciudadano. En este sentido, la aludida sentencia dictada por la Sala Constitucional indicó: “Es en la veracidad de los datos y no en la existencia del registro central de información de riesgos que se pueden encontrar las presuntas violaciones a los derechos o garantías constitucionales alegadas por los usuarios de las instituciones financieras … Omissis… no puede dejar de observar la Sala que la no adecuación de los datos con la veracidad e identidad de la situación real por falta de remisión de la entidad financiera, ha menoscabado de manera directa y flagrante el derecho constitucional a la libertad de empresa de la accionante…”. Por último, es menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 12 de la Resolución Nº 001-06-98, que establece: “La Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras no será responsable por la información errada o inexacta que al efecto le suministren los miembros del sistema de Información Central de Riesgos…”.

    …omissis…

    Como corolario de lo anterior, es forzoso para el tribunal concluir, que en el caso de especie no existe una causa extraña no imputable, atribuida al Estado (rectius: poder público descentralizado funcionalmente, en el caso de SUDEBAN), pues de conformidad con las normas aludidas, perfectamente puede alguno de sus integrantes, en desacato de la norma contenida en el artículo 5 de la Resolución Nº 001-06-98 Dictada por la Junta de Emergencia Financiera y publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.479 del 19 de junio de 1998 de la República de Venezuela, remitir al SICRI, información falsa que afecte la esfera jurídica de algún particular, violentando el principio que establece que el que cauce daño a otro debe repararlo. A la sazón de las anteriores consideraciones el tribunal declara improcedente la causa extraña no imputable alegada, y así se declara.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

    …La pretensión de indemnización por daños morales se fundamenta en que al ciudadano P.L.D.G., le fue atribuida una condición (falsa) ante el Sistema de Información Central de Riesgos, remitida a ésta por la institución bancaria CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, y que en definitiva se convirtió en una circunstancia que lo privó de obtener una serie de créditos ante determinadas instituciones y que además influyó en los aspectos personales, sociales, comerciales y hasta familiares de su vida privada, causándole el perjuicio moral que demanda se le indemnice (la institución bancaria Corp Banca) de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil.

    Pues bien, en párrafos anteriores se estableció que la falta de cumplimiento de la obligación de remitir la información de los estados de las deudas por parte de los integrantes del sistema (SICRI) puede perjudicar la esfera jurídico-privada del particular. En el caso sub iudice, el tribunal con base en las pruebas insertas a los autos, analizará si efectivamente la institución Bancaria Corp Banca C.A., remitió información errónea capaz de afectar la esfera moral y la reputación del demandante. Ahora bien, de conformidad con las reglas sobre distribución de la carga de prueba, representadas en la inveterada máxima incumbit probatio qui decit, non qui negat, la carga de la prueba, en principio pesa sobre quien afirma. Así, establece el artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, y en el mismo sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. Por tanto, la actividad del tribunal estará enfocada en el desenvolvimiento probatorio del actor, quien debió acreditar la ocurrencia del ilícito, es decir, que la Institución Bancaria Corp Banca C.A., manejó y remitió al SICRI, sin justa causa, informaciones erróneas que le perjudicaron su acervo moral y así se declara.

    …omissis…

    En el sentido que nos ocupa, las actas procesales no evidencian que, como lo afirmó el demandante, las instituciones bancarias como el Banco Venezolano de Crédito (con sede en Porlamar Estado Nueva Esparta), Banco Banesco, Banco Universal, etc., le hayan negado las solicitudes de apertura de cuentas de ahorro y de créditos. Más aun, no probó ni siquiera haberse dirigido a alguna de estas instituciones bancarias para hacer las referidas solicitudes. Tampoco demostró el actor, que el crédito imputado en su contra como fiador de la compañía PRODUCTOS ECOFARMA C.A., por un monto de doce millones ochocientos cincuenta mil novecientos diez mil con tres céntimos (Bs. 12.850.910,3), perteneciera a otra persona.

    En tal virtud, el tribunal se ve forzado a actuar de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado…”, y por vía de consecuencia, al no haber acreditado el actor las circunstancias que demostraran la actuación ilegítima de la institución bancaria CORP BANCA, se declara sin lugar la pretensión de indemnización por daños morales sufridos y así se declara.

    DECISIÓN.-

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SIN LUGAR la demanda por indemnización daño moral sufrido, interpuesta por el ciudadano P.L.D.G. contra la entidad bancaria CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL.

    Se condena en costas a la parte actora...

    En escrito de informes presentado en fecha 21 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora explanó:

    Que la juez titular en la oportunidad de agregar las pruebas lo hizo sin previo abocamiento de la causa, por lo que omitió una formalidad en el proceso, por lo que solicitó reponer la causa al estado de consignación de las pruebas. Que esta alzada esta obligada a conocer y decidir todas las defensas alegadas en el tribunal de la causa al considerar que la actora si tenía legitimación para accionar, que el hecho de que su mandante tenga otras cuentas bancarias abiertas con anterioridad en otras entidades bancarias, el error cometido por Corp Banca es excusable y quedaría sin efecto, resultando ese fundamento inconcebible y fútil desde todo punto de vista, se pretendía demostrar que el referido ciudadano no poseía interés jurídico actual y que esto que alega constituye un vicio de orden público. Citó sentencias Nº 135, de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 2001, de fecha 24 de febrero de 1983, Nº 22, de fecha 24 de febrero de 2000, de la Sala de Casación Civil y del expediente Nº 00-0126, de la Sala Constitucional, todas del Tribunal Supremo de Justicia. Insistió que en el caso de marras existe una violación al orden público constitucional, y en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, con fundamento en la doctrina citada y en atención a las facultades que le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente la reposición de la causa, para corregir las irregularidades detectadas; acotó el significado y alcance de la cosa juzgada. Que ante la subversión del orden procedimental observado, que deviene en la violación de normas de orden público, por ser las de procedimiento de esta especie y tales reglas con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios son de obligatorio cumplimiento y no pueden los tribunales, aún con el acuerdo de las partes. Que la Sala de Casación Civil adujo que la inobservancia por parte de los jueces en relación a las normas de orden público, ocasionan un daño no sólo a un particular, sino al propio Estado y sus fines. Que en el caso de marras lo que se denuncia es la inexistencia de una formalidad de orden público – el abocamiento de la juez – considera que si en el acto de informes en alzada se formula y en el mismo esta involucrado el orden público, el juez como director del proceso no puede sacrificar la justicia, ni utilizar el proceso con finalidades distintas a las que le son propias, citó sentencia dictada por la Sala político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 15937 de fecha 17 de abril de 2001.

    Que por vía jurisprudencial para determinar el daño moral lo único que se requiere es que se muestre el hecho generador, ello en sentencia Nº 340 de la Sala de Casación Civil, expediente Nº 99-1001 de fecha 31 de octubre de 2000; que esa misma Sala, adujo que con referencia a los daños morales y reiterado, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama, que en el caso que los ocupa si efectivamente la acción negligente y error inexcusable, ya que y a pesar de haberlo solicitado expresamente no fue solicitado no se exhibieron los documentos que probaban la supuesta titularidad de la Fianza que su mandante supuestamente había suscrito y por lo cual estaba siendo castigado ante el SIPRI por parte de Corp Banca, pues al exhibir dichos documentos necesariamente se probaba que quien había suscrito dichos documentos asumido la obligación era otra persona distinta a su mandante, cuyos estados de cuenta fueron promovidos como prueba y desestimados por el tribunal de la causa y que probaban la relación de causalidad y el hecho generador del daño por el error de identificar a su mandante como fiador de dicha obligación, de la cual Corp Banca pretende desentenderse. Que en la sentencia recurrida se indica que el accionante tenía que haber probado que efectivamente Corp Banca erró al no distinguir la morosidad del ciudadano P.L.D.G., dejándolos con esa decisión en estado de indefensión, pues resulta incongruente que pudieran promover dicha prueba en juicio ya que la carga la tenía Corp Banca y no fue considerado por el juzgador. Al efecto citó el artículo 506, 170 ordinal 1ª y 509, todos, del Código de Procedimiento Civil, citó interpretación de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Citó sentencia Nº 278 de la Sala de Casación Civil, expediente Nº 99-896 de fecha 10 de agosto de 2000, referida al daño moral.

    Que en relación al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la obligación de los jueces al deber de analizar y juzgar todas cuentas pruebas se hayan producido aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas, y no hacia la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos, lo cual configura la congruencia exigida, por el artículo243 ordinal 5º ibidem. Por último solicitó que los argumentos explanados sean debidamente apreciados en todo su valor en la definitiva, siendo que la actuación del juez de la causa obvió considerar los alegatos esgrimidos en el presente escrito y a lo largo del expediente y en violación a principios de orden público, por lo que solicitó sea declarada con lugar la apelación interpuesta y se ordene reponer la causa al estado de pruebas.

    En escrito de informes presentado en fecha 21 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada alegó:

    El apoderado actor, luego de realizar una síntesis del desarrollo del proceso que consta en autos indicó que: La parte actora no demostró absolutamente nada de lo que afirmó en el libelo de la demanda, pues no demostró que Corp Banca, C.A. Banco Universal haya remitido una información falsa al Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI) dependiente de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financiera, ni demostró que el Banco Venezolano de Crédito, Banesco Banco Universal, etc. Le hayan negado solicitudes de aperturas de cuentas de ahorro o créditos, así como tampoco probó haberse dirigido a esas instituciones para hacer las referidas solicitudes de apertura de cuentas o créditos, ni que el crédito imputado en su contra como fiador de una compañía identificada como Productos Econofarma, C.A., por un monto de Bs.12.850.91,3 perteneciera a otra persona, tal y como lo estableciera la sentencia recurrida precedido de los alegatos y pruebas producidos en autos, la cual justifica la aplicación por parte del juez de la causa de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establece en los mismos términos la regla general de distribución de la carga probatoria, la cual no cumplió la parte actora, mientras que, por lo que respecta a las pruebas producidas por Corp Banca, con especial referencia a la prueba de informes evacuada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, quedó plenamente demostrado que en el SICRI, el ciudadano P.L.D.G., durante el periodo en el que afirma haber estado en lista negra, ha reflejado en el movimiento de su tarjeta de crédito la clasificación de riesgo “A”, lo cual indica ser un riesgo normal, ya que esta clasificación se le otorga a los deudores que hayan cumplido a cabalidad con los términos de la obligación, y cuyos flujos ordinarios de caja y de ingresos propios permitan presumir que su comportamiento no variará desfavorablemente, o que dispongan de garantías fácilmente liquidables y de suficiente cobertura, o que no presente atrasos de ninguna índole, lo que inexorablemente pone en evidencia, que no existe el hecho generador del daño invocado en el libelo. Que del mismo modo, se demostró que a mediados del año 2003, presentó un crédito castigado, significando que en su momento se consideró irrecuperable; sin embargo, en el mes de junio de 2003 fue solventada esa deuda, lo que abunda en la improcedencia de la indemnización de un daño moral, que es inexistente, como también el hecho generador de dicho daño.

    Que al haber quedado evidenciado que el actor partió de supuestos de hecho falsos que fueron totalmente desvirtuados con las pruebas producidas por esa representación en los términos señalados, es claro que la conclusión a la que arribó la sentencia recurrida de declarar sin lugar la demanda de daños morales incoada por el ciudadano con sustento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, garantiza cabalmente la legalidad formal de su dispositivo. Por último solicitó sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por la representación judicial del actor.

    En fecha 08.08.2008, la representación judicial de la parte demandada presentó observaciones a los informes de la contraria, en tal sentido expuso:

    Que la nulidad y reposición de la causa en los términos planteados por la representación judicial de la parte actora es totalmente inútil, dado que las partes estaban a derecho para el momento en que realizaron sus actuaciones y no existía ningún motivo de suspensión o paralización de la causa, pues, lo cierto que la contraparte fue negligente y descuidada, al no cumplir su carga de revisar el expediente luego de que presentó la diligencia consignando los fotostatos para la elaboración de la compulsa, en fecha 15 de marzo de 2004; que la inutilidad de la nulidad y reposición se reafirma aun más ante el hecho de que la juez Janet Colina, no fue la que sentenció la causa en primera instancia, pues luego de que cesó en sus funciones, pasaron tres jueces más, y que el último se abocó mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2005, quien además fue el que sentenció la causa. Por consiguiente, es ostensible que la nulidad y reposición de la causa en los términos pretendidos por la actora, lejos de contribuir a la buena marcha de la administración de justicia, lo que haría es retardar injustificadamente el proceso, ya que la juez, por razones obvias de imposibilidad material, ya no podría abocarse al conocimiento de la causa, y todos los jueces que la sucedieron sí lo hicieron expresamente y ninguno de ellos, fue recusado por la parte actora. La parte actora no pidió la nulidad y reposición de la causa en la primera oportunidad en que se hizo presente en el expediente, luego de haberse producido el auto que ordenó agregar las pruebas producidas por Corp Banca, cuya validez es cuestionada ahora, por primera vez ante esta alzada, por la representación judicial de la contraparte y como prueba de esta aseveración se tiene la actuación desplegada por esta última en fecha 30 de septiembre de 2004, esto es el escrito de informes, en la que la actora se limita a ratificar la demanda y las pruebas acompañadas a la misma.

    Que la representación judicial de la parte actora no ha invocado en ningún momento la existencia de alguna de las causales de recusación contra la Juez Colina, ni contra ningún otro juez, lo que constituye un presupuesto procesal inexorable para la procedencia de la nulidad y reposición de la causa invocada en el escrito de informes, y que eso no constituye una afirmación caprichosa de esa representación, sino que erige en una exigencia establecida tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en razón que de no existir ninguna causal de recusación, el recurso de apelación ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo exactamente la misma. Citó sentencia de fecha 10 de diciembre de 2004, dictada por la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de agosto de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia. Que se podrá apreciar, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la contraparte no cumplió con su carga procesal de denunciar en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos la subversión procesal, quedando por tanto convalidada la falta de avocamiento de la juez Janeth Colina, tal como lo prevé el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que la oportunidad la tuvo la parte apelante en la actuación realizada en fecha 30 de septiembre de 2004, cuando por primera vez, luego de haberse dictado el auto que ordenó agregar las pruebas de su representada, se hizo presente, consignando el escrito extemporáneo de informes, limitándose a ratificar su demanda y las pruebas acompañadas a la misma y requiriendo del tribunal un auto para mejor proveer, pero sin invocar ningún motivo de nulidad, como era menester conforme a la jurisprudencia precedente citada.

    En fecha 11.08.2008, la representación judicial de la actora, presentó observaciones al informe presentado por su contraria, para lo cual adujo:

    Que la Juez Janeth Colina, ordenó agregar las pruebas consignadas por la parte actora, sin embargo omitió dictar el respectivo auto de abocamiento a la causa, por lo que considerando los hechos y el derecho solicita a esta alzada reponga la causa al estado de consignación de las pruebas con la finalidad de solventar el error gravísimo e inexcusable en que incurrió el tribunal de primer grado al omitir dictar el auto de abocamiento respectivo y entrar a conocer la causa directamente.

    Que rechaza y se opone en cada una de sus partes al escrito de informes presentado por el apoderado judicial de Corp Banca, ya que es una clara manifestación de mal interpretar la acción intentada, ya que refleja en ese escrito y a lo largo del juicio que su representado lo realizó por puro capricho y sin ningún fundamento, con el único fin de percibir una ganancia sin tomar en cuenta el daño que se estaba cometiendo, ya que si su representado aparecía en la banca con la categoría “A”, no es menos cierto que el hecho de aparecer ante el SICRI, como (sic) un número de cédula que no era el de el y esta situación no se corrigió por parte del banco, a pesar de todas las diligencias intentadas, al punto de que su representado mantenía una raya para solicitar créditos personales, hipotecarios o de cualquier naturaleza, y a sabiendas que el SICRI, no daba el tratamiento que en la actualidad le da a los ciudadanos, este imposibilitaba cualquier operación de índole mercantil, porque andaba en una lista negra para ellos y mas aun para la Banca, si poseías cuentas o líneas de créditos claro esta que no se las quitaban, pero no le permitía seguir creciendo financieramente, tenía que hacerlo a través de otras personas o de otras figuras, eso ocurría en este país, cosa que pasó con su representado, el hecho de que apareciese en la Banca con la categoría “A”, era una clara manifestación de cómo realizaba el pago al día con las tarjetas de crédito, pero no así la solicitud ante la Banca situación financiera excelente, originada en este caso por un error irrefutable de Corp Banca.

    Que el juzgado superior, está obligado a conocer y decidir todas las defensas alegadas en la instancia inferior al considerar que la parte actora si tenía legitimación para accionar y no como lo quiso explanar en la sentencia cuando indicó “la legitimación y el interés son aspectos procesales diferentes de manera que resulta peregrino plantear ambos como fundamento de una misma defensa”, es decir, que el hecho que el ciudadano P.L.D.G., mantenga otras cuentas bancarias abiertas con anterioridad (alegando con ello que no hay tal daño) lo que quiere decir que el error cometido por Corp Banca es excusable y quedaría sin efecto. Que existe una violación al orden público constitucional y en resguardo al derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, estima procedente la reposición de la causa al estado de pruebas.

    Que en relación a la carga de la prueba la sentencia recurrida aduce, que el actor debía haber probado que efectivamente Corp Banca erró al no distinguir la morosidad del ciudadano P.L.D.G., dejándolos con ese fallo en un estado de indefensión, pues resulta incongruente que puedan proveer dicha prueba en juicio ya que la carga en la presente la tenía Corp Banca y esto no fue considerado por el Juzgador. Que era Corp Banca quien les podía suministrar los documentos que probaban que efectivamente su mandante no era titular del crédito, tales como la fianza debidamente notariada y demostrar con ello que efectivamente la entidad bancaria había incurrido en error de identidad inexcusable y había ordenado mediante el envió al SICRI de información errada la cualidad que desmeritaba y sometía al descrédito a su representado.”

    *

    Establecidos los alegatos de las partes, se pasa al pronunciamiento definitivo de la presente causa, previo a las resoluciones acerca de lo planteado preliminarmente al mérito de la presente controversia. Para ello, se precisan las consideraciones siguientes:

    PUNTOS PREVIOS.-

    *.- DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.-

    El apoderado judicial del actor, solicitó ante esta alzada la reposición de la causa al estado de consignar las pruebas en instancia, dado que en la oportunidad de ser agregados los ofrecimientos de prueba a las actas del presente expediente, la juez lo acordó sin previa providencia de su abocamiento al conocimiento de la causa.

    Con relación a la omisión del auto de abocamiento por el nuevo Juez ya existe criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Marzo de 2004 que señala: “...la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta (esa) Sala que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma...”.

    Como se puede observar, la representación judicial del actor, refiere su alegato a una juez distinta del sentenciador de la primera instancia, de lo que se infiere que en esa oportunidad, no consideró causal de recusación, ni se reveló en contra de la actuación de la regente del tribunal para esa época. De tal manera, y conforme lo establecido, al no constar en las actas procesales que la solicitante de la reposición se haya alzado en contra de la actuación que ahora pretende justificar su petición, aceptó la competencia subjetiva de la regente para dicha oportunidad del a-quo; puesto que no actuó oportunamente en contra de dicho acto procesal; por demás, valido porque no se evidencia de los presentes autos que haya alguna situación que materialice causal de inhibición o recusación de los jueces que han conocido de la sustanciación del presente expediente. Por tal razón, la reposición de la causa por la falta de abocamiento de la Juez Janeth Colina Peña, se debe desestimar, y así se decide.

    *.- FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL ACTOR

    Fundamenta la demandada su alegato en que de una simple confrontación del libelo de demanda con los instrumentos consignados por el propio actor mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2003, contentivo de referencias bancarias y crediticias de diferentes entidades financieras, cinco de las cuales pertenecen a Banesco, emitidas en fecha 12 de noviembre de 2002, marcado con los Nos. “5”, “6”, “7”, “8” y “9”; dos (2) del Banco Mercantil, fechadas tres (03) de octubre de 2002, marcadas con el Nº “12”, cuyo mérito probatorio favorable, se hizo valer por aplicación del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, por la parte demandada, se desvirtúa plenamente el alegato contenido en la demanda, en el sentido que el Sr. P.L.D.G. haya recibido trato vejatorio y de desprecio por parte de dichos bancos, al negarle aperturar cuentas y solicitar crédito alguno causándole un supuesto daño moral en su reputación, su honorabilidad, y en su credibilidad. Sufrimientos emocionales y espirituales derivado de un descrédito mercantil y comercial que afirmó haber sufrido por un error de la demandada, lo cual era absolutamente falso, pues, muy lejos de ello, de los mencionados instrumentos se evidenciaba todo lo contrario, es decir, que el actor tenía excelentes referencias y relaciones comerciales con dichas entidades financieras al mantener múltiples cuentas y tarjetas de crédito, razón por la cual era obvio que no existía interés jurídico actual ni cualidad del actor para proponer la demanda, tal como lo exige el legislador en el artículo16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 eiusdem, ni mucho menos existían los motivos de hecho en los cuales pretendía fundamentarla.

    Expuesto lo anterior, el tribunal considera:

    La Sala Constitucional en Sentencia del 14 de Julio del 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia, estableciendo la Sala en dicha sentencia que:

    …la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

    …Omissis…

    La referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra legada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son las tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia…

    .

    Ahora bien, en el presente caso, la parte demandante, en su libelo de demanda señaló lo siguiente: “…Por las razones de hecho y de derecho alegadas anteriormente, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demandamos, en nombre y representación de nuestro poderdante, ciudadano P.L.D.G., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-870.502, a la Empresa “CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL…”. De igual forma señala, que demanda la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,oo) por resarcimiento de DAÑOS y PERJUICIOS, suficientemente determinados, con fundamento en los artículos 1.185 y 1.196, ambos del Código Civil vigente.

    De la transcripción anterior se desprende que la parte demandante sí tiene cualidad e interés para intentar la demanda, por cuanto afirma ser titular del derecho reclamado, y tiene interés, porque efectivamente pretende el resarcimiento propuesto en la presente demanda; lo que deberá verificarse al resolver el mérito de la causa, si tal afirmación se corresponde efectivamente con la realidad del derecho subjetivo que pretende el actor. Así se decide.

    *.- CAUSAS EXTRAÑAS NO IMPUTABLE POR HECHO DE TERCEROS.-

    Subsidiariamente y en caso que el tribunal determine un hecho generador de los daños reclamados por el actor, la demandada alegó que no existe relación de causalidad entre el presunto daño moral sufrido y los actos que se le imputan injustificadamente, ya que los supuestos tratos vejatorios y de desprecio que según sufrió su mandante, los recibió del Banco Unión, Banesco y Banco Venezolano de Crédito, al negarle la apertura de cuentas, y en todo caso, esas instituciones bancarias son responsables de sus propios actos, quedando así excluida la relación de causalidad conforme a los términos de los artículos 1.271 y 1.193 del Código Civil, y por ende su representada no esta obligada a indemnizar los daños reclamados por el actor.

    Del contexto de los argumentos del actor, se precisa que el hecho generador del presunto daño moral, es la participación del demandado al Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI), de una situación de riesgo sobre el actor, por una supuesta información producto de un error; lo que deriva según sus argumentos, en un desprestigio y descrédito financiero ante las entidades que cita; lo que produjo el dolor o daño moral, que no debe confundirse con los posibles tratos vejatorios y desprecio que manifestó le fueron infligidos; de ahí que la reclamación del actor no deviene en los tratos vejatorios o desprecios presuntamente infligidos por las entidades financieras citadas, sino en el desprestigio o descrédito, que produjo la información presuntamente realizada por la demandada al Sistema de Información Central de Riesgos, mejor conocido como SICRI, de manera pues, que la causa del presunto dolor o daño moral, no puede ser imputada al hecho de terceros, conforme lo señalado en los argumentos y alegatos del actor; lo que hace conducente desatender la defensa perentoria alegada en forma subsidiaria por la parte demandada en cuanto a las causas imputables al hecho de terceros. Así se decide.

    *.- CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE POR HECHO DEL PRINCIPE.

    Asimismo, alegó en forma subsidiaria y en el caso de que se llegare a demostrar que su representada notificó al SICRI, lo cual niega rotundamente, tal acción no podría constituir un hecho ilícito generador de responsabilidad civil, toda vez, que la notificación al SICRI constituye una obligación impuesta por el Estado a todas la Instituciones Financieras, mediante resolución del Ministerio de Hacienda de fecha 29 de junio de 1998, distinguida con el Nº 001-06-98, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.484, específicamente en sus artículos 1 y 5, por tal razón alegó como eximente de responsabilidad el hecho del Príncipe o del Estado.

    Tal como se resolvió el punto anterior, sobre la causa extraña no imputable por el hecho de terceros, lo que pretende el actor es que se le indemnice por el daño o dolor moral sufrido, por las consecuencias de descrédito o el desprestigio producto de una falsa o inexacta información que le imputa a la demandada haberla informado al Sistema de Información Central de Riesgos, causando las consecuencias por él anotadas, que no tienen nada que ver con la obligación de la demandada de participar al mencionado sistema la información financiera de sus clientes. En este sentido, imputar que el argumento del actor sobre la participación de una información inexacta sobre él, al Sistema de Información Central de Riesgos, es una obligación impuesta por el Estado, es desdibujar la normativa sobre el mencionado sistema y la obligación de las entidades financieras de notificar la situación crediticia con sus clientes. En razón de ello, debe también desatenderse la defensa perentoria de causa no imputable al demandado por el hecho del príncipe, puesto que la supuesta información suministrada por la demandada, en todo caso debe coincidir con exactitud con la situación crediticia de sus clientes. Así expresamente se decide.

    **

    DEL ACERVO PROBATORIO.-

    Concluida la resolución sobre los puntos de previo pronunciamiento debatidos en este juicio, se pasa a determinar el establecimiento y apreciación del material probatorio traído al proceso, para lo cual se procede de la siguiente forma:

    A los folios 29 a 34, riela documento identificado “CURRICULUM VITAE” del actor, ciudadano P.L.D.G., en el que además de tener lo propio de este tipo formato, contiene publicaciones realizadas por él, condecoraciones que ha recibido, promociones en las que ha participado y expectativas personales y en su parte final suscrito, con una firma ilegible y con el nombre del actor. Con éste, el actor pretende acreditar tener amplia experiencia académica y una reputación intachable. Documento que fue impugnado por la parte demandada, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto aduce trata de un instrumento privado producido por la propia parte que lo pretende hacer valer; oposición que acoge este tribunal; en consecuencia, no le confiere valor probatorio en función de que nadie puede procurarse su propia prueba. Y así se establece.

    Al folio 35, comunicación remitida por el ciudadano P.L.D.G., a la Consultoría Jurídica de CORP BANCA, en fecha 15 de abril de 2002. Documento que fue impugnado por la parte demandada, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto aduce trata de un instrumento que no puede calificarse como documento público o privado reconocido o tenido legalmente como tal, de acuerdo a las normas que regulan la prueba instrumental. La referida prueba en su parte inferior izquierda contiene un sello de recibido que identifica a la institución financiera CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, fechado 16 de abril de 2002 y una firma en la que este tribunal entiende fue recibida por Livin Montoya. El contenido es del tenor siguiente: “…Desde hace dos años fui sorprendido en mi buena fe cuando al tratar de solicitar referencias comerciales de mis cuentas bancarias, encontré, con sumo estupor, que mi crédito estaba negado y bloqueado por cuanto supuestamente debía una cantidad de dinero producto de que en alguna época (1999) había sido fiador de “Productos Econofarma C.A.” Esta situación irregular ha sido verbalmente planteada desde el mismo momento en que tuve conocimiento y he tratado por todos los medios a mi alcance de solucionar por vía extrajudicial este problema el cual ha afectado mi credibilidad y honorabilidad. Hasta el momento esto no ha sucedido, por lo cual, me veo en la necesidad de solicitar formalmente por esta vía que la situación planteada sea solucionada inmediata y definitivamente…”. El tribunal estima que dicha comunicación a pesar de provenir del propio actor, contiene la notificación que él realizó a la demandada, y sobre la cual se discute la presente demanda, por lo que se aprecia en su contenido y se establece cierta la comunicación enviada por el actor y recibida por la demandada, por lo que se desecha la impugnación del referido medio probatorio. Así se establece.

    A los folios 36-40, riela documento emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, denominado “CONSTANCIA DE ENTREGA DE CONSULTA SISTEMA DE INFORMACIÓN CENTRAL DE RIESGOS (SICRI)”, por medio del cual se deja constancia de la entrega de una consulta detallada del SICRI por cliente, solicitada mediante comunicación en fecha 7 de febrero de 2000. Contiene una Nota que indica: “Esta certificación no tiene validez sin el anexo de la Consulta Detallada de S.I.C.R.I. por Cliente. La misma Consta de CUATRO (04) páginas incluyendo, la presente.” Anexo 2, folio 37, es un cuadro denominado “RIESGO DEL CLIENTE” donde se clasifica como riesgo “A” al lado izquierdo indica saldos de CORP BANCA al 31 de marzo de 2000 y el cuadro de la derecha indica saldos SUDEBAN AL 31 de marzo de 2002, en el rubro vigente indica cantidad 1 por un monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (BS.2.383.565); anexo 3, folio 38, riela cuadro identificado “CREDITO INDIRECTO” con CORP BANCA, y se lee fianza relacionada con la compañía PRODUCTOS ECOFARMA C.A., el mes de diciembre de 1999, por un monto de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.850.910,3); anexo 4, folio 39, cuadro identificado “CREDITOS CASTIGADOS y EJECUTADOS” relacionado con la institución CORP BANCA en el mes de diciembre de 1999 por una cantidad de DOS MILLONES DIECIOCHO MIL DOS BOLÍVARES (Bs. 2.018.002,00); y el último que riela al folio 40, no relacionado con los anexos anteriores, identificado así “TARJETAS DE CRÉDITO”, se verifican las siguientes instituciones bancarias: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A; CORP BANCA, C.A.; BANCO PROVINCIAL, S.A.CA.-BANCO UNIVERSAL; BANCO EXTERIOR, C.A.; BANCO UNIVERSAL; y BANCO UNIÓN, C.A., S.A.C.A. Documento que fue impugnado por la parte demandada, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto aduce trata de un instrumento que no guarda relación con los hechos controvertidos, adicionalmente señala que no puede calificarse como documento público o privado reconocido o tenido legalmente como tal, de acuerdo a las normas que regulan la prueba instrumental. Documentos que se valoran en todo su mérito, pues son documentos públicos administrativos emanados de un órgano de la administración pública descentralizada funcionalmente (SUDEBAN), y por tanto, tienen apariencia de legalidad y veracidad y así se declara. Sin embargo, de ellas no se desprende alguna circunstancia que de manera directa se relacione con el presunto suministro de información falsa por parte de la institución bancaria CORP BANCA al Sistema de Información, sobre el ciudadano P.L.D.G.. Es cierto que aparece, como lo afirmara el actor, una fianza relacionada con la compañía PRODUCTOS ECONOFARMA C.A., y un crédito castigado y ejecutado, ambos vinculados a la institución CORP BANCA, C.A., empero, esta circunstancia por si misma no es capaz de establecer la irregularidad que denuncia el demandante, respecto a la falsedad de estas informaciones. Y así se establece.

    A los folios 47 al 50, rielan constancias marcadas 1, 2, 3 y 4 emanadas de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública del Ministerio de Finazas de fecha 30 de octubre de 2002, de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Instituto Pedagógico de Caracas, de fecha 07 de octubre de 2002, Constancia colectiva emanada de los miembros del Personal Directivo, Administrativo, Técnico y Obrero del Instituto Universitario de Relaciones Públicas (Ministerio de Educación), de ellas se observa que van dirigidas a quien pueda interesar, haciendo saber que el ciudadano P.L.D.G., ha sido durante casi cuarenta (40) años asesor pedagógico, que trabajó durante 29 años en el Instituto Pedagógico de Caracas, dando fe que es una persona honorable, y en la tercera constancia, que en los últimos diez años asumió la dirección de ésta. Documentos que fueron impugnados por la parte demandada, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto aduce trata de instrumentos que no pueden calificarse como documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente como tal, de acuerdo a las normas que regulan la prueba instrumental. Las pruebas anteriores son emanadas del Ministerio de Finanzas y la del Ministerio de Educación, documentos públicos administrativos emanados de órganos de la administración pública centralizada. Las otras probanzas afianzan la calidad académica del actor, en razón de ello se desecha la impugnación planteada; sin embargo, en nada se refiere a establecer que los hechos que le informó CORP BANCA al Sistema de Información fueran falsos. En función en que nada aporta para dilucidar los puntos controvertidos en esta causa, las mismas se desestiman por impertinentes. Y así se establece.

    A los folios 51 al 58, se verifican constancias emitidas por instituciones bancarias, entre ellas, Banesco, Banco Universal, Mercantil, Banco Universal y el Banco Exterior, Banco Universal, de las cuales cada una de ellas, hacen del conocimiento “a quien pueda interesar”, del tipo de producto que mantiene con cada uno de esos bancos y el comportamiento crediticio del ciudadano P.L.D.G.. Las constancias emanadas de las distintas entidades financieras fueron traídas a los autos por el actor, sin cumplir con lo establecido en la norma adjetiva sobre su ratificación en juicio por el ente que las emitió, por ello, es la razón por lo que éstas se deben desestimar, dada la inconducencia del medio probatorio. Y así se establece.

    Prueba de informes a la Subintendencia de Bancos, la cual fue admitida por auto de fecha 20 de julio de 2004, evacuada mediante oficio 04-2163. En relación a esta prueba se observa que la misma fue evacuada y riela a los 100 a 105, oficio SBIF-GGCJ-GLO-13036, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 10 de septiembre de 2004, en él se verifica lo siguiente: “… le informo que el ciudadano P.L.D.G., antes identificado, ha reflejado en el movimiento de sus tarjetas de crédito, en el período de información solicitado, la clasificación de riesgo “A”, lo cual indica ser un riesgo normal, ya que esta clasificación se le otorga a los deudores que hayan cumplido a cabalidad con los términos de la obligación, y cuyos flujos ordinarios de caja e (sic) de ingresos propios permitan presumir que su comportamiento no variará desfavorablemente, o que dispongan de garantías fácilmente liquidables y de suficiente cobertura, o que no presenten atrasos de ninguna índole. Igualmente, se observó que a mediados del año 2003, presentó un crédito castigado, lo que significa que en su momento se consideró irrecuperable; sin embargo, en el mes de junio de 2003 fue solventada esa deuda. Ahora bien, con relación a si existe alguna categoría que se identifique con la nomenclatura “LI” de alto riesgo; le notifico que la categoría de alto riesgo es la identificada con la letra “D”, que incluye deudores de los cuales se espera una recuperación parcial, que implica una perdida significativa del crédito, al igual que los prestatarios a quienes se les ha iniciado una cobranza extrajudicial o judicial y que se espera que se de la liquidación de sus activos y/o garantías constituidas…”. En ella se evidencia, la trayectoria crediticia del ciudadano P.L.D.G., más no algún indicio que hagan por lo menos asomar que los datos que corren en el Sistema Información de Información Central de Riesgos son falsos o desacertados. Prueba que es apreciada y valorada por este sentenciador, conforme lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    ***

    DEL MERITO.-

    En el caso que nos ocupa, las actas procesales no evidencian que, como lo afirmó el demandante, las instituciones bancarias como el Banco Venezolano de Crédito (con sede en Porlamar Estado Nueva Esparta), Banco Banesco, Banco Universal, etc., le hayan negado las solicitudes de apertura de cuentas de ahorro y de créditos. Más aun, no probó ni siquiera haberse dirigido a alguna de estas instituciones bancarias para hacer las referidas solicitudes. Tampoco demostró el actor, que el crédito imputado en su contra como fiador de la compañía PRODUCTOS ECOFARMA C.A., por un monto de doce millones ochocientos cincuenta mil novecientos diez mil con tres céntimos (Bs. 12.850.910,3), perteneciera a otra persona, tampoco comprobó sin duda razonable que la demandada hubiese participado al Sistema de Información Central de Riesgos, una información falsa del actor; lo que no acredita un elenco probatorio que en forma eficaz e indudable consolide la convicción a este sentenciador que la demandada con sus hechos, en forma ilícita haya producido un descrédito al actor, de tal magnitud que le haya producido un dolor o daño moral.

    En tal virtud, el tribunal se ve forzado a actuar de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado…”, y por vía de consecuencia, al no haber acreditado el actor las circunstancias que demostraran la actuación ilegítima de la institución bancaria CORP BANCA, se declara sin lugar la pretensión de indemnización por daños morales sufridos y así se declara.

    A mayor abundamiento, se observa que la demandada al momento de contestar la demanda procedió a rechazarla categóricamente, recayendo en este caso, la carga de la prueba en cabeza del actor quien ante el rechazo de la demanda hecho por su contrario debió demostrar sus argumentos, especialmente que: Se dirigió y solicitó a los Bancos Venezolano de Crédito (con sede en Porlamar Estado Nueva Esparta), Banco Banesco, Banco Universal, etc., la apertura de cuentas de ahorros y de créditos y que está solicitud le fue negada. Como tampoco, demostró la representación judicial del ciudadano P.L.D.G., que el crédito imputado en su contra como fiador de la compañía PRODUCTOS ECOFARMA C.A., por un monto de doce millones ochocientos cincuenta mil novecientos diez mil con tres céntimos (Bs. 12.850.910,3), perteneciera a otra persona; que el daño moral alegado devenía de la información errada que suministró institución bancaria Corp Banca al Sistema de Información Central de Riesgo, ocasionando con ello un trato injusto y vejatorio de las sociedades financieras que antes se mencionaron.

    Durante la secuela probatoria, a pesar de la carga probatoria que recayó sobre sus hombros, su actividad fue prácticamente nula e ineficaz, toda vez que no promovió pruebas pertinentes que comprobaran sus dichos, por el contrario, centró su actividad probatoria en dejar constancia de los bancos con quien es acreedor en tarjetas de créditos, su trayectoria crediticia y los productos que posee en cada uno de ellos, sin precisar de forma puntual aspectos que guarden relación con el hecho ilícito presuntamente causado, ni las repercusiones psíquicas o morales que según lo afirmado por el actor sufrió como persona, en su reputación, como profesional, hermano, hijo padre y empresario exitoso.

    Bajo las anteriores circunstancias, se tiene que el actor definitivamente incumplió la carga probatoria consistente en comprobar los hechos que presuntamente le generaron el daño moral reclamado, esto es, el conjunto de circunstancias que presuntamente le generaron el petitum doloris, en aplicación del principio In Dubio Pro Reo consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”, este Juzgado declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.E.D.M. contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por indemnización daño moral sufrido, interpuesto por el ciudadano P.L.D.G. contra la entidad bancaria Corp Banca, C.A., Banco Universal. En consecuencia, se confirma la sentencia recurrida. Así formalmente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.E.D.M., abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.823, en contra de la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2006, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró sin lugar la demanda por indemnización daño moral sufrido, interpuesto por el ciudadano P.L.D.G. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-870.502, en contra la entidad bancaria CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, instituto financiero domiciliado en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda e inscrito originalmente en el Registro Mercantil en fecha 31 de agosto de 1954, bajo el Nº 384 del Tomo 2-B cuyo cambio de denominación social a CORP BANCA, antes Banco Consolidado, C.A., consta de asiento de Registro de Comercio inscrito por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el Nº 5, Tomo 274-A-Pro., transformado en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banca de Inversiones, C.A., Corp Banco Hipotecario, C.A., Corp Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Arrendamiento Financiero y Banco Orinoco, SACA, Banco universal, conforme consta en autorización emanada de la Junta de Emergencia Financiera, por resolución Nº 009.0899 de fecha 30 de agosto de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.778 del día 2 de septiembre de 1999, evidenciada en asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 189-A, el día 7 de septiembre de 1999, asiento publicado en los Diarios El Nacional y El Universal en sus ediciones del día 8 de septiembre de 1999 y autorizada su transformación a Banco Universal por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según resolución Nº 261-99 de fecha 6 de septiembre de 1999, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.784 de fecha 10 de septiembre de 1999 e inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, bajo el Nº 14, Tomo 196-A, el día 15 de septiembre de 1999.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la demanda por indemnización de daño moral interpuesta por el ciudadano P.L.D.G., en contra de la entidad bancaria CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL.

TERCERO

SE CONFIRMA, la sentencia recurrida dictada el 10 de noviembre de 2006.

CUARTO

Se condena en costas a la parte recurrida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2011, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9505/ Demanda Civil

Definitiva/Recurso Apelación

Daño Moral/Sin Lugar Recurso

Confirma Decisión

/”F”

EJSM/EJTC/Hermi*

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez post meridiem (3:10 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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