Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 12 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 193° y 144°

EXPEDIENTE N° 02-2077.

PARTE ACTORA: DÍAZ GAVIDIA J.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°5.400.870.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO OBADIA Y D.S.H.A., Abogados en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 6.508 y 36.308.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.R..

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.C.T., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.858.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

-I-

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado J.J.C.T. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.R.D.E.M. en fecha nueve (09) de enero del 2002, contra la decisión de fecha cuatro (04) de diciembre de 2001 dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, que declaro Con Lugar la demanda por Calificación de Despido, incoada por la Ciudadana DÍAZ GAVIDIA J.M. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.R..

En fecha treinta (30) de enero del 2002, fue recibida la presente causa constante de una pieza de noventa y nueve (99) folios útiles, por este Juzgado Superior, dándose treinta días para la decisión correspondiente. Habiendo entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y atribuida la competencia para conocer en Segunda Instancia tanto de las causas correspondientes al Régimen Procesal Transitorio como las del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, a este Juzgado Superior, mediante Resolución del Tribunal Supremo de Justicia No. 2003-00022 de fecha seis (06) de agosto de 2.003.

En fecha nueve (09) de diciembre del año 2003, previa la notificación de ambas partes, y mediante auto de esa misma fecha fue fijada la hora y día para la celebración de la audiencia oral de las partes para el día doce (12) de enero de 2.004 a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m).

En fecha doce (12) de enero de 2004, mediante auto de este Tribunal informa que en este día no hubo despacho fijando la audiencia para el día catorce (14) de enero de 2004, a las doce y treinta del mediodía 12:30 (m).

El día catorce (14) de enero del 2004, oportunidad fijada por este Tribunal Superior para que tuviera lugar la Audiencia de juicio en el expediente contentivo del juicio por Calificación de Despido interpuesto por el ciudadano DÍAZ GAVIDIA J.M. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.R., siendo las doce y treinta 12:30(m) del mediodía se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia del abogado D.S.H.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.308, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y las abogados E.G.V. DÍAZ Y M.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 74.833 y 67.170, en su carácter de Sindico Procurador y apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.R., respectivamente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia. En la Audiencia las partes en forma oral las partes realizaron su exposición detallada de sus alegatos.

Este Juzgador para decidir observa:

I.-

En el libelo de la demanda el ciudadano J.M.D.G. declara lo siguiente:

... En fecha ocho (8) de Enero de 1996, ingrese a prestar servicios (...) para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.R.D.E.M. (...)hasta el LUNES 18 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2000 cuando fui DESPEDIDO SIN JUSTA CAUSA, O SEA INJUSTIFICADAMENTE, POR EL Jefe de Personal (...)

en ningún momento abandone mi puesto de trabajo el día sábado 16 de diciembre del año 2000, en ningún momento me presente en estado de ebriedad a mi lugar de trabajo (...)

me presente el día sábado 16 de diciembre del año 2000 a las siete de la mañana como de costumbre para trabajar horas extras porque el trabajo lo exige y marque mi tarjeta de entrada como es normal, ya a las once de la mañana (11:00 PM) aproximadamente de ese día sábado me participo un compañero que el jefe de operaciones A.P., (...) en forma arbitraria y quizás por ordenes de mi jefe inmediato A.G., se llevo mi tarjeta de control para que no marcara la hora de salida(...)

En la contestación de la demandada el Abogado J.J.C.T. apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.R. CHARALLAVE, ESTADO MIRANDA, alega:

... Niego, rechazo y contradigo que la fecha que ingreso a laborar en la alcaldía (...) es el ocho de enero de 1996

Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano en cuestión trabajara de Lunes a Lunes(...)

Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano (...) fue despedido injustificadamente en fecha 18 de diciembre del 2000. (...)

El día 16-12-2000, el ciudadano (...), se presento a su trabajo a las 8:45 de la mañana, con aproximadamente 95 minutos de retardo con aliento etílico y síntomas de trasnocho, razón por la cual el Jefe de Operaciones (...) le llamo la atención verbalmente (...)

Inserto a los autos al folio 35 al 38, constan unos recibos de pagos emitidos por la Alcaldía Municipio C.R. a favor del ciudadano DÍAZ GAVIDIA JOSÉ, correspondientes a las semanas del 22/11/00, 18/5/00 al 24/5/00, 9/3/00 al 15/3/00, 17/2/00 al 23/2/00 y 3/2/00 al 9/2/00, de donde se percibe pagos consecutivos, los cuales no fueron desconocidos y hacen plena prueba entre las partes.

Sin embargo se desprende de dichos recibos la siguiente información: identificación del trabajador, diferentes tipos de asignaciones las cuales corresponden al Salario Semanal, Días de Descanso, Horas Extras, Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso Obreros, y Ley de política Habitacional; donde consta que dicho trabajador en esas semanas normalmente trabajaba horas extras.

II.-

Ahora bien, sobre la labor de las horas extras, las cuales parecen especificadas en los recibos de pago, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Articulo 90 establece lo siguiente:

Articulo 90: La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficios del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.

Los trabajadores y trabajadoras tiene derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.

De lo manifestado por la parte actora el ciudadano DÍAZ GAVIDIA J.M. en su escrito de ampliación de la demanda se denota que existió un interés de laborar horas extras, lo cual era costumbre en la Alcaldía como más adelante se establecerá de las declaraciones de parte, y cito:

...A saber los días viernes de cada semana (...) como es mi costumbre (...) que trabajo de lunes a lunes, sin ver horario, ese día viernes estaba trabajando horas extras (como de costumbre)

me presente el días siguiente sábado 16 de diciembre del año 2000 a las siete de la mañana como de costumbre para trabajar horas extras (...)

Por las máximas de experiencia de este Juzgador es una realidad que los trabajadores tiene interés en laborar horas extras debido a la necesidad económica que puedan ostentar y la remuneración percibida por laborar horas extras, aunado a estas circunstancia el interés que puede tener en este caso la Alcaldía del Municipio C.R. para que laboren sus trabajadores horas extras y aunado a esta circunstancia por el tipo de cargo que desempeñaban dichos trabajadores. Decir si era obligatorio o no la asistencia no se desprende de las pruebas presentadas en los autos por lo que este Juzgador establece que el trabajador DÍAZ GAVIDIA J.M. acudía libremente por su propia voluntad y sin amenaza alguna, los Sabados a cumplir una jornada de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Dentro de los deberes del trabajador derivados del contrato de trabajo, se encuentra el deber de prestar el trabajo en la unidad laboral preparada y organizada por el empleador, se trata de un deber genérico del cual se derivan deberes particulares, que en parte se concretan y se individualizan mediante el derecho de dirección del empleador, atendiendo este derecho al límite impuesto por las normas jurídicas que rigen la ejecución del contrato: La legislación protectoria del trabajo y los convenios colectivos o individuales, y el principio de buena fe que impide abusos, ya que no debe olvidarse que la autoridad del empleador es sólo funcional. Para apreciar el alcance de los límites, que provienen, sobre todo, del propio contrato y su leal cumplimiento, deben tomarse en consideración también los usos y costumbres que lo completan.

Tales límites se refieren, principalmente, a la especie, el lugar y el tiempo del trabajo. La especie de trabajo se infiere, regularmente, de la calificación profesional del trabajador, de modo que el empleador, en general, sólo puede ocuparlo en tareas compatibles con esta calificación; se limita así el derecho de dirección en el sentido de que el empleador no puede variar, unilateralmente, la clase de empleo, ya que por lo común, se admite solamente una variación temporaria, sobre todo en casos de emergencia, para evitar daños irreparables, y en esta última hipótesis, el deber de fidelidad del trabajador le obliga a aceptar, transitoriamente, el cambio, en principio.

El lugar del trabajo puede ser fijo o variable, según la índole del contrato o de la ocupación, la posibilidad de un traslado entra en el derecho de dirección del empleador, pero únicamente dentrote los límites que una interpretación equitativa del contrato permita, teniendo en consideración las costumbres, del mismo modo que el cambio de la especie de trabajo, tampoco el traslado debe importar una disminución permanente de la categoría del trabajador ni llevar consigo otros perjuicios de orden material o moral, de todos modos, no podría exigirse que el trabajador las acepte, sin ofrecerle una compensación adecuada. En algunos casos, la propia ley o la convención colectiva establece las condiciones en que el traslado puede o no verificarse.

El jus variandi del empleador con respecto al tiempo del trabajo está sujeto a limitaciones parecidas, en principio, los casos más discutidos son los de cambio de horario continuo por otro discontinuo, o viceversa, el cambio de horario diurno por otro nocturno, etc., a falta de normas estrictas que fueren aplicables en estos casos (contenidos sobre todo, en convenios colectivos), la cuestión de saber si el empleador se excede o no del derecho de dirección, se resuelve teniendo en cuenta la razonabilidad y equidad de la medida (ausencia de arbitrariedad), y cuando se permite legalmente el exceso sobre el límite legal, la propia ley obliga al empleador al pago de un aumento de la remuneración por las horas suplementarias trabajadas.

El trabajador no tiene el derecho de reclamar que no se le permita el trabajo en horas extraordinarias, pero el empleador tampoco le puede imponer el trabajo en hora extraordinaria: “la iniciativa del trabajo en hora extraordinaria corresponde al patrono y la libre aceptación o denegación al obrero”, salvo que se trate de prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, en cuyo caso hay que obedecer la orden de que se trabajen, o que el no realizarlas implique en el caso concreto una violación del principio de la buena fé.

El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al descanso semanal y la no obligatoriedad de laborar horas extraordinarias, para lo cual señala:

Ningún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias…(omissis)….Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.

Una vez comenzada la jornada de trabajo en un día de descanso de manera voluntaria deben cumplirse con todas las obligaciones de respeto y consideración al patrono, mientras se permanezca en el sitio del trabajo, mas sin embargo no se puede decir con propiedad que existe abandono de trabajo el día de descanso porque para ello se tendría que tomar como que dicha jornada es impuesta y no voluntaria, lo cual es contrario a la propia naturaleza del día de descanso.

Anexa a la contestación de la demanda, consta una participación de despido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda inserta al folio 23 la cual cito:

...En fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2000, se procedió al despido del ciudadano J.M.D.G. (...) la causa justificada de despido se encuentra prevista en los literales “A”, “C” y “J” parágrafo único, ordinal a, del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo(...)

Siendo las causales invocacadas del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, las siguientes:

a) Literal “A”: “Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo”;

b) Literal “C”: “Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia o que vivan con él;

c) Literal “J”: “Abandono del Trabajo”;

Por lo que conforme a lo expuesto ut supra este Juzgador desecha la causal del literal “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto los hechos imputados al trabajador sucedieron un día sábado, y de la declaración de parte de la representante de la Alcaldía, el trabajador tenía una jornada ordinaria semanal de lunes a viernes, por lo que al ser su día de descanso, y no constar a los autos que el trabajador hubiese sido requerido por alguna emergencia o siniestro, el que el trabajador se presentase al sitio de trabajo y se retirase luego no puede configurar un abandono de trabajo. ASI SE DECIDE.

III.-

Ahora bien las únicas pruebas aportadas al juicio para demostrar las causales imputadas de parte de la Alcaldía al trabajador, fueron las declaraciones de los testigos, por lo cual es importante señalar como dato teórico la siguiente jurisprudencia antes de iniciar la valoración de las declaraciones:

Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 26 de marzo de 1987 N° 213 b

... el interés, como causa de inhabilidad del testigo a que alude el Art. 344 del Código de Procedimiento Civil - hoy en día es el articulo 478 Código de Procedimiento Civil- , es el interés económico(...)...

Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de agosto de 1985 N° 826 f)

... determinar si un testigo tiene interés en las resultas del juicio es cuestión que compete soberanamente a los jueces de merito, y solo es censurable por este alto tribunal mediante denuncia de infracción de regla legal expresa de la valoración de la prueba..

.

Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de agosto de 1985, N° 826 H

...el interés del testigo en las resultas del pleito debe ser económico y no moral. Consideraciones sobre la apreciación del testigo...

Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 7 Noviembre de 1985, N° 1076

....Sentencia viciada por decir de un testigo que no era interesado en declarar a favor de la empresa pero no expresa ninguna razón para llegar a tal conclusión...

Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de Febrero de 1980, N° 6-510 a

....Determinar si un testigo tiene o no interés en las resultas de un pleito es una cuestión de hecho y, como tal, reservada a la soberanía de apreciación de los jueces del merito...

Sentencia del 14 de octubre de 1993 de la Sala de Casación Social N° 1116 b).

Rechazo de los dichos de un testigo y aceptación de otros. No envuelve contradicción.

Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de noviembre de 1969 N° 2-542

...El juez puede aprovechar la parte valida de las declaraciones y desechar la parte no valida....

En cuanto a la declaración del ciudadano M.J.M. este Juzgador observa lo siguiente:

TERCERA

diga el testigo si el ciudadano J.M.D.G. fue amonestado verbalmente por su Jefe inmediato Señor A.P.?

CONTESTO: si.

SÉPTIMA

Diga el testigo a su modo de ver las cosas en que condiciones se encontraba el ciudadano J.M.D.G. cuando se peleo con su Jefe Inmediato A.P.?

CONTESTO: Estaba tomado.

SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo para quien trabaja usted y el cargo que ocupa?

CONTESTO: Trabajo para la alcaldía y trabajo de Mecánico.

DÉCIMA REPREGUNTA: diga el testigo si por la respuesta que dijo usted en la séptima repregunta como sabe usted que J.M.D.G. estaba tomado?

CONTESTO: Uno se da cuenta al hablar con la persona.

En la sentencia de primera instancia establece lo siguiente:

...Con relación al testigo ciudadano M.M., se aprecian sus declaraciones y en consecuencia se deja establecido que dichas respuestas no constituyen prueba alguna sobre los hechos que se le imputan al accionante, (...) no se considera dicha declaración como apoyo a los elementos de juicio señalados por la accionada

Este juzgador aprecia que el ciudadano M.M. al ser mecánico tiene la posibilidad de tener contacto directo con el ciudadano J.M.D.G. y mas aun al responder en la Repregunta Décima indicó que le sintió el aliento etílico, cuando declara que se puede sentir al hablar, es de notar que la situación de embriaguez o estado etílico se aprecia no solo con la apariencia visual que puede tener la conducta cualquier persona, sino que lo mas importante es la apreciación del sentido del olfato la que puede determinar si efectivamente tiene aliento etílico, de hecho constituye parte de las máximas experiencias de este Juzgador que en otros países el control sobre los conductores ebrios se hace mediante la prueba de alcoholemia que consiste en que el conductor exhale una bocanada de aire en un aparato que permite verificar el grado de alcohol en la sangre. Por lo que el dicho de este testigo es que el ciudadano J.M.D.G. presentaba aliento etílico el día sabado 16 de diciembre del año 2.000, y que ese día el trabajador accionante fue amonestado por su supervisor de nombre A.P.. Este testigo no persigue ni se beneficia económicamente del resultado de la pretensión de J.M.D.G. en contra de la Alcaldía del Municipio C.R.. ASI SE ESTABLECE.

En relación a la declaración del ciudadano M.G.S. este juzgador no puede apreciar las declaraciones ya que dicho ciudadano no fue a laborar el día en que acontecieron los hechos, por tanto no pudo presenciar personalmente lo sucedido, en consecuencia, éste juzgador desecha su testimonio.

En relación a la declaración del ciudadano J.N.D.H. se observa lo siguiente:

TERCERA

diga el testigo si el ciudadano J.M.D.G. fue amonestado verbalmente por su jefe inmediato señor A.P.

CONTESTO: Si

SÉPTIMA

diga el testigo a su modo de ver las cosas en que condiciones se encontraba el ciudadano J.M.G., cuando surgió el impase con su Jefe Inmediato señor A.P..

CONTESTO: Se encontraba ebrio.

OCTAVA

diga el testigo si para el momento del incidente cual era la manera de comportarse el ciudadano J.M.D.G. dentro del sitio de trabajo.

CONTESTO: groseramente con todos.

QUINTA REPREGUNTA: diga el testigo porque usted le consta que el ciudadano A.P. amonesto al Trabajador J.M.D.G. cuando entro a trabajar horas extras que no son obligatorias el días sábado 16-12-00

CONTESTO: lo amonesto en mi presencia.

La sentencia de primera instancia establece lo siguiente:

...Se observa que presencio los hechos ocurridos durante el días sábado 16-12-00, el tribunal aprecia sus declaraciones y las valora en el sentido de otorgarle fe en cuanto a la fecha en que se suscitaron los hechos,...

En cuanto a las declaraciones de este testigo este Juzgador observa que nunca indico la razón por la cual el supo que el ciudadano J.M.D.G. se encontraba en estado de ebriedad, o porque razón a el le pareció que dicho ciudadano estaba ebrio, simplemente contesto en la pregunta séptima que estaba ebrio sin dar mayor explicación por lo que este Juzgador no Valora lo dicho por el testigo y en consecuencia desecha su testimonio en lo que se refiere al estado de ebriedad del ciudadano J.M.D.G., mas sin embargo, este testigo es conteste en cuanto a que al trabajador accionante lo había amonestado ese día su supervisor el ciudadano A.P., y en la actitud agresiva manifestada ese día por J.M.D.G., y en ello aprecia el testimonio rendido; este testigo no persigue ni se beneficia económicamente del resultado de la pretensión de J.M.D.G. en contra de la Alcaldía del Municipio C.R.. ASI SE ESTABLECE.

En relación al ciudadano L.G.V.P., se denota lo siguiente:

TERCERA

diga el testigo si el ciudadano J.M.D.G. fue amonestado verbalmente por su jefe inmediato señor A.P.

CONTESTO: si

SÉPTIMA

diga el testigo a su modo de ver las cosas en que condiciones se encontraba el ciudadano J.m.D.G. después de los hechos ocurridos con su jefe inmediato señor A.P.

CONTESTO: estaba un poco tomado

OCTAVA

diga el testigo después del incidente ocurrido cual era la manera de comportarse el ciudadano J.M.D.G. dentro de su sitio de trabajo

CONTESTO: era una condición no muy poco amable.

SÉPTIMA REPREGUNTA: diga el testigo si usted esta de acuerdo con que sea reenganchado a su lugar de trabajo el ciudadano J.M.D.G.

CONTESTO: estoy de acuerdo, es nuestro compañero.

En la sentencia de Primera Instancia establece lo siguiente:

...Con relación a las declaración del testigo ciudadano L.G.V.P., el tribunal luego de analizar las deposiciones declara que no aporta nada nuevo al proceso, por cuanto su declaración no contiene elementos nuevos para su análisis y consideración...

Con relación a las respuestas aportada por dicho ciudadano indican a este juzgador, que el estar de acuerdo al reenganche del trabajador es un sentimiento de compañerismo pero no significa que tenga interés económico en el proceso, por lo que este Juzgador aprecia imparcialidad en sus declaraciones. Lo que si se denota es que al responder que “era una condición no muy poco amable” denota una observación de la conducta del ciudadano J.M.D.G., que coincide con la declaración de los demás testigos, que al igual que éste, afirma que efectivamente si existió una amonestación verbal al ciudadano J.M.D.G. impartida por su jefe inmediato el ciudadano A.P., así la aprecia este juzgador. Este testigo no persigue ni se beneficia económicamente del resultado de la pretensión de J.M.D.G. en contra de la Alcaldía del Municipio C.R.. ASI SE ESTABLECE.

En relación al ciudadano H.T.J.G. este juzgador observa lo siguiente:

TERCERA

diga el testigo si el ciudadano J.M.D.G. fue amonestado por su Jefe inmediato A.P.

CONTESTO: fue amonestado desde el momento que el señor ebrio, tuvo ofensas de palabras con el señor Peyin.

SEXTA

Diga el testigo si el ciudadano J.M.D.G. insulto de palabra y desafió a pelear a su Jefe inmediato Señor A.P.

CONTESTO: si

SÉPTIMA

diga el testigo a su modo de ver las cosas en que condiciones se encontraba el ciudadano José M Díaz Gavidia cuando surgió el incidente con su jefe inmediato señor A.P.

CONTESTO unas palabras ofensivas, lo desafió a pelear

QUINTA REPREGUNTA: diga el testigo como le consta a usted si estaba sentado en el banco que el ciudadano J.M.D.G. estaba en estado de ebriedad

CONTESTO: si estaba.

OCTAVA REPREGUNTA: diga el testigo si usted esta de acuerdo con la actitud que tomo la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.M. con el ciudadano J.M.D.G. por haber discutido supuestamente con el señor Peyin

CONTESTO: si estoy de acuerdo

NOVENA REPREGUNTA: diga el testigo si usted cree justa las pretensiones del ciudadano J.M.D.G. en el presente juicio

CONTESTO: si están justas.

En la sentencia de primera instancia establece lo siguiente en relación a las declaraciones de dicho testigo:

El tribunal no las aprecia por cuanto en la repregunta numero octava manifiesta su interés en la actitud que tomo la Alcaldía, por cuánto esta de acuerdo con ello....

Este juzgador aprecia que dicho ciudadano estaba de acuerdo tanto con la alcaldía como con el trabajador en su pretensión, tal y como lo establecen las respuestas de las repreguntas octava y novena, lo cual anula cualquier preferencia a favor o en contra de alguna de la partes litigantes, lo que si deja claro este ciudadano en su declaración, es que el ciudadano J.M.D.G. mantuvo una actitud agresiva y ofensiva en el sitio de trabajo, luego de recibir la amonestación de parte de su supervisor el ciudadano A.P., lo cual concuerda con todas las declaraciones de los otros testigos. Este testigo no persigue ni se beneficia económicamente del resultado de la pretensión de J.M.D.G. en contra de la Alcaldía del Municipio C.R.. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al ciudadano REVETTE H.M.

TERCERA

diga el testigo si el día 16-12-00 noto que el ciudadano J.M.D.G. estaba embriagado, si habia ingerido licor “Cerveza”

CONTESTO: No lo vi

TERCERA REPREGUNTA: diga el testigos usted estaba trabajando el día 16-12-00 para la alcaldía y en que horario

CONTESTO: si estaba trabajando en la cisterna, como a las nueve que al cisterna estaba accidentada

CUARTA REPREGUNTA: diga el testigo como le consta que el ciudadano J.M.D.G. no estaba ebrio ni había ingerido licor

CONTESTO: Yo lo vi igual como estaba

En la sentencia de primera instancias establece lo siguiente:

Las cuales con apreciadas por el tribunal, a los efectos de que sirvan de base para considerar que el trabajador no incurrió en los hechos que le son imputados por la accionada.

Lo que aprecia este Juzgador a diferencia del Juez a quo, es que dicho ciudadano efectivamente si se encontraba laborando ese día en la Alcaldía, empero, cuando responde sobre el estado de ebriedad del ciudadano J.M.D.G., señala que el lo vió igual como estaba y que no lo había visto ingerir licor, a lo cual cabe señalar que la mejor forma de determinar la embriaguez de una persona es percibiendo mediante el sentido del olfato el aliento etílico, por lo que el verlo o no, no denota con certeza que la persona no hubiese ingerido licor, ya que puede estar afectado con un nivel de alcohol considerable en la sangre y aparentar estar sobrio, y así lo aprecia este juzgador; por otra parte, sobre la discusión o alteración del ciudadano J.M.D.G. producto de la amonestación recibida del ciudadano A.P., efectivamente, indicó que “el señor PEYIN le dijo –a J.M.D.G.- que no siguiera trabajando que le mandara a guardar la tarjeta”, por lo cual él declara que hubo una actitud disciplinaria de parte del ciudadano A.P. sobre J.M.D.G., pero no aporta nada que dilucide la forma como reaccionó J.M.D.G., y en este sentido lo aprecia este Juzgador. Este testigo no persigue ni se beneficia económicamente del resultado de la pretensión de J.M.D.G. en contra de la Alcaldía del Municipio C.R.. ASI SE ESTABLECE.

En la doctrina de E.M.F. en su obra Tratado de la Prueba, tomo 2, Pág. 321, cito lo siguiente:

...La idea del interés en el resultado del pleito funda causalmente la idoneidad del testigo en función de su imparcialidad y el carácter de tercero en sentido propio. El interés directo esta en función de la responsabilidad compartida por el pleito, como por ejemplo los socios de un embasante, responsable igualmente del importe adeudado. El interés indirecto proviene de las consecuencias que la sentencia adversa a una de las partes puede tener por vía de acción de regreso. Esta institución esta ligada también a los terceros, cuando da lugar a la intervención de terceros en el proceso o de las posibilidades de hacer jugar sus derechos sobre una sentencia estimatoria para una de las partes.

(CNCiv, Sala A 28/5/98 “Ramirez, D.M. C/Ferrocarriles Argentinos y otro S/daños perjuicios)La circunstancia de que l testigo sea empleado ferroviario, no es suficiente para descalificar sin mas la credibilidad de sus dichos, pues su condición laboral no importa igual subordinación personal que la que se atribuye a un obrero o dependiente respecto de su patrón, porque seria poco razonable suponer que al declarar en una causa donde el Estado o una entidad publica tiene interés, haya faltado libertad para expresarse o que se hubiera ejercido presión anímica para determinar circunstancias en algún sentido especial, máxime cuando no se advierte que haya declarado con mendacidad.

La relación del dependiente, además de los factores emocionales que corresponde ya sea por respeto, temor, consideración, odio o rencor, etc., cuyo juzgamiento corresponde a otros incisos, esta considerada como un elemento que obliga a que la sentencia juzgue con debido rigor sus dichos. Sobre todo si el dependiente puede tener responsabilidad en el hecho que esta sometido a juzgamiento, u obtener alguna ventaja de su resultado. No debe olvidarse que el testimonio del dependiente puede mejorar su situación (ascensos, trata, etc) o exponerlo a perder su trabajo o a consecuencias adversas. Pero el hecho de que los testigos fueran dependientes de la demandada no lo inhabilita, aunque hayan sido propuestos por la contraparte, pues son ellos precisamente quienes han tenido una vinculación directa con los acontecimientos

De igual forma R.R.M. en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano dice:

Es de observar, a mayor abundamiento, que la determinación de si el testigo tiene o no interés directo o indirecto en el juicio es una cuestión de hecho que queda reservada a la soberanía de criterio de los jueces de instancias, debido a que el precepto legal contiene solo un concepto abstracto y genérico, dentro del cual caben variedad de situaciones que el legislador dejo a la ponderación del funcionario judicial

El testimonio es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que aduce, hace a un juez, con fines procésales sobre los que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza.

La necesidad de testigos veraces para la convicción del juez que conoce asuntos de familia, requiere de un cuestionamiento de la habilidad del testimonio de aquellas personas que, aun estando vinculadas a los protagonistas del conflicto, son los verdaderos conocedores del drama familiar vivido y por lo tanto, son los testigos que realmente le aportaran información veraz al juez de merito. A su vez el juzgador, de acuerdo al principio de la sana critica, le corresponderá apreciar la veracidad pertinencia y credibilidad de sus dichos

Sentencia del 8 de Octubre de 2002 (Tribunal Supremo de Justicia –Casación social) M.A. Gomez contra C. Del V. Cardona N° 1854-02 b

La apreciación critica de la prueba la habrá de cumplir mediante la comparación de lo declarado por el testigo con las demás pruebas cursantes en los autos, a fin de verificar la concordancia y convergencia de los testimonios entre si y de sus posibles contradicciones

De lo trascrito anteriormente se desprende, que aun y cuando el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye la tarifa legal expresa para valorar la prueba de testigos, esto no limita al juez, a determinar mediante el juicio de la sana critica la fe que merece el testimonio, en función de establecer la sinceridad, exactitud, credibilidad y veracidad del testigo, mediante la comparación, concordancia y posibles contradicciones de los testimonios entre si.

Sentencia del 20 de diciembre de 2002 (Tribunal Supremo de Justicia –Casación Civil) Junta de condominio del edificio 19 de Diciembre contra M.Goncalves N° 2285-02 a

La determinación de si el testigo tiene o no interés directo o indirecto en el juicio es una cuestión de hecho que queda reservada a la soberanía de criterio de los jueces de instancia, debido a que el precepto legal contiene solo un concepto abstracto y genérico, dentro del cual caben variedad de situaciones que el legislador dejo a la ponderación del funcionario judicial. Sobre el particular, la sala ha expresado que el articulo 478 citado, no define el concepto de interés, es decir, no expresa en que consiste, por consiguiente, es materia que incumbe resolver a los jueces de instancia, sin que la casación pueda señalar particularidades no contenidas en la mencionada disposición, y menos aun considerarla infringida por no haberse tomado en cuenta característica no previstas en dicha disposición. Ahora bien, partiendo del criterio de que el interés en los testigos es una cuestión subjetiva, que la ley quiso dejar al arbitrio de los jueces de instancia, mal puede la sala como tribunal de derecho que es, resolver si los testigos apreciados por el juez de alza.e. inhábiles para testificar en el juicio debido a su interés en las resultas de este, pues ello implicaría pasar a valorar dichas testimoniales, lo cual excede los limites impuestos a este alto tribunal por el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil .

L.M.S., en su obra Técnica Probatoria Pág. 332 señalo lo siguiente:

En todos estos casos donde puedan darse disposiciones afectivas capaces de mermar el crédito del testimonio, una regla critologica muy a tener en cuenta consiste en observar y valorar el modo de exposición del testigo, pues, como escribe Alsina, la animosidad, la afectación, la minuciosidad, etc., revelan el propósito de perjudicar o favorecer a una de las partes. Todos hemos asistido a declaraciones en las que el testigo parece que no haya observado mas que los hachos perjudiciales a la otra parte a la que obstinadamente no reconoce nada de favorable, incluso en las circunstancias mas nimias y secundarias. Uno de los datos que demuestran mayor objetividad en el testimonio de esas personas de algún modo vinculadas al litigante es precisamente la coexistencia de factores incriminativos y excriminativos en la deposición.

Del análisis de las declaraciones de los testigos se denota que efectivamente hubo una amonestación verbal por parte del ciudadano A.P. para el ciudadano J.M.D.G. producto de su conducta irregular en el sitio de trabajo, bien fuese por dolores estomacales o por encontrarse en estado de embriaguez, ya que el estado de ebriedad resulta como indicio de la declaración del testigo M.M.. Queda establecido que hubo una situación de conflicto en el sitio de trabajo lo que ocasiono una amonestación verbal por parte del ciudadano A.P. al ciudadano J.M.D.G.. ASI SE ESTABLECE.

De igual manera de la declaraciones de los testigos se puede notar que existió un comportamiento no adecuado por parte del ciudadano J.M.D.G. en su sitio de trabajo y en la jornada correspondiente al día sábado, y que solo un testigo indico de una manera veraz sobre el estado de ebriedad de J.M.D.G., ya que este Juzgador pudo apreciar en sus dichos que el ciudadano M.M. efectivamente pudo constatar el estado de embriaguez que tenia el ciudadano J.M.D.G., sin embargo, éste testigo y varios más fueron contestes en que el ciudadano J.M.D.G. mantuvo una conducta agresiva y ofensiva en el sitio de Trabajo, como producto de la amonestación recibida del ciudadano A.P..

Por todos estos razonamientos este Juzgador considera que la conducta de agresividad y ofensa, que alteró el orden y disciplina necesarios en el sitio de trabajo, señalada por los testigos, esta encuadrada dentro del literal “A” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y es calificada por este juzgador como de CONDUCTA INMORAL.

Articulo 102: Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.(...)

Contiene como definición del concepto “inmoral” el Diccionario de la Lengua Española elaborado por la REAL ACADEMIA ESPAÑOLA en su 20ª. Edición, lo siguiente:

Que se opone a la moral o a las buenas costumbres

Y sobre el término “moral” señala:

]”Perteneciente o relativo a las acciones o caracteres de las personas, desde el punto de vista de la bondad o malicia. ….omissis…..Que no concierne al orden jurídico, sino al fuero interno o al respeto humano.”

Efectivamente, aprecia este juzgador que quedó demostrado que el ciudadano J.M.D.G. se alteró por la amonestación recibida de su supervisor A.P. y asumió un comportamiento de agresiones y ofensas con el sitio de trabajo, alterando el orden y la disciplina que allí debe imperar, alterando la armonía en el lugar de trabajo, generando una situación de ofensa al decoro y al pudor en el sitio de trabajo lo cual es calificado por este juzgador como conducta inmoral, y por lo que este Juzgador establece también que el ciudadano J.M.D.G. fue despedido de manera justificada por estar incurso en el literal i) del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que con ello falto de manera grave a las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, ASI SE DECIDE:

Articulo 102: Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo (...)

Es importante destacar que, el ciudadano J.M.D.G. antes de reaccionar de manera agresiva y ofensiva, debió hacerse la pregunta como debo actuar ante la amonestación recibida, evitando la conducta egocéntica que desplegó, a fin de resolver sin apego a la violencia y de manera exitosa el conflicto que se le presentó, estableciendo un autocontrol a sus impulsos emocionales que lo incitaban a alterar el orden dentro del sitio de trabajo; y es que precisamente, frente a preguntas del tipo ¿Qué debo hacer?, ¿Qué tengo que hacer?, ¿Cómo debo comportarme?, cuando con apoyo en los diferentes usos de la razón práctica, nos colocamos en el horizonte de la reflexión acerca de lo útil, lo ético y lo moral, respectivamente, los criterios que nos permiten evaluar o aceptar la validez de principios de acción o conducta cambian en atención al tipo de justificación que pretenda dársele a aquella en el contexto de discursos prácticos, respondiendo éstos a aspectos pragmáticos, éticos y morales, de forma tal que en el contexto de la disciplina y de la autocomprensión el trabajador independientemente de la justicia en el tipo de sanción o amonestación recibida, debe buscar los mecanismos legales y administrativos más idóneos para hacer valer sus derechos e intereses, sin que se le pueda permitir una alteración del orden y la armonía en el seno del sitio de trabajo.

-II-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por el Ciudadano J.J.T. actuando como apoderado judicial de la Alcaldía C.R.d.E.M.d. fecha 09 de enero de 2022 contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave el día 4 de diciembre de 2001 en el juicio incoado por el ciudadano DÍAZ GAVIDIA J.M. titular de la cedula de identidad numero 5.400.870, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.R. por calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos. En consecuencia revoca la decisión dictada por el extinto Juzgado Tercero de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave el día 4 de diciembre de 2001, y califica que el despido sufrido por el ciudadano DÍAZ GAVIDIA J.M. es justificado. ASÍ SE ESTABLECE.

REGÍSTRESE en los libros y,

PUBLÍQUESE en la página WEB del Juzgado y déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los doce (12) días del mes de febrero del año 2004. Años: 193º y 144º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. H.V.F.

LA SECRETARIA,

ABOG. ISBELMART CEDRE TORRES.

Nota: En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

Abog. ISBELMART CEDRE TORRES

LA SECRETARIA .

HVF/JTAC/EDMM

EXP N° TS02-2077

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