Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoIntimacion

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Demandante(s): J.C.D.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.829.550, domiciliado en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda.

Apoderado de la parte demandante: Abogado L.C.E., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 24.472.

Demandado(s): I.F.B.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.204.662, con domicilia en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Intimación. Apelación interpuesta contra la decisión de fecha 25 de noviembre del 2009, dictada por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declaró la preclusión de la oportunidad para impugnar el instrumento cambiario, y decretó firme el decreto intimatorio.

Se observa de las actuaciones del expediente, que en fecha 10 de agosto del 2009, el ciudadano J.C.D.M., asistido por el abogado en ejercicio L.C.E., presentó escrito de demanda por cobro de bolívares, por vía de intimación, en contra de la ciudadana I.F.B.S. por una letra de cambio, por la cantidad de doscientos noventa y ocho mil bolívares (298.000,00Bs.), cuyo vencimiento era el 30 de julio del 2009, y la cual debía ser pagada sin aviso y sin protesto.

El accionante fundamenta su pretensión en los artículos 456.1 del Código de Comercio, en el artículo 1.264 y 1737 del Código Civil, estimando la demanda en la cantidad de cinco mil cuatrocientos dieciocho con dieciocho Unidades Tributarias (5.418,18 U.T.) equivalentes a doscientos noventa y ocho mil bolívares (298.000,00 Bs.) (f. 01-05)

Junto con su escrito libelar, la parte demandante presentó los siguientes documentos:

  1. - Original del instrumento cambiario, letra de cambio, de fecha 29 de mayo del 2009, por la cantidad de doscientos noventa y ocho mil bolívares (298.000,00 Bs.) a la orden de D.D.G. y luego a la orden de J.C.D.. (f.13) Marcado como anexo “B”.

  2. - Documento N° 43, de fecha 8 de diciembre del 2000, en donde el ciudadano J. deJ.B.M., le dio en venta pura a los ciudadanos J.A.B.S., I.F.B.S., Asilegna D.B.S. y J.A.U.B. un bien inmueble ubicado en la calle 12 N° 19-60, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. (f. 10) Marcado como anexo “C”.

En fecha 12 de agosto del 2009, el tribunal de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de la circunscripción judicial del Estado Táchira admitió la demanda, por el procedimiento de intimación estableciendo que una vez constara la intimación de la demandada, debería comparecer dentro de los diez (10) días de despacho a esta fecha. (f. 14)

En fecha 26 de octubre del 2009, presente ante el tribunal la ciudadana I.F.B.S., asistida por el abogado M.E.N.A., expuso que:

…estando dentro de la oportunidad procesal, formulo formal y expresa oposición a la presente acción como al procedimiento incoado en mi contra por la parte demandante igualmente me opongo al decreto intimatorio o de intimación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil vigente…

(subrayado fuera de texto)

En fecha 6 de noviembre del 2009, la ciudadana I.F.S., presentó escrito de contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra vía intimación por el cobro de letra de cambio, ya que según la parte demandada sí firmó el instrumento cambiario, pero lo hizo en blanco y a su hermana Amaralis Bautista, en un momento en que no estaba en sus cabales y en ejercicio pleno de sus facultades mentales, ya que había sufrido una CV, y que luego de esos momentos no queda nada de esa persona. (f.26)

En fecha 10 de noviembre del 2009, el abogado L.C.E., presentó escrito de solicitud de ejecución forzosa del decreto de intimación por cuanto es del criterio que la naturaleza de la oposición es un medio de impugnación, siendo una consecuencia que existe una oportunidad para su anuncio y una posterior para formalizar las razones de su ejercicio, siendo que la ausencia de su inicio y formalización deja en toda eficacia la actividad procesal objeto de su impugnación. Así mismo, la parte expresa que si el anuncio del medio de impugnación no se efectúa o no se contesta en la ocasión señalada, el decreto de intimación queda en toda su eficacia, no cumpliendo la parte demandante con la carga procesal de formalizar el medio de impugnación mediante la contestación a la demanda en la oportunidad prevista en la ley, lo cual, trae como consecuencia el decaimiento de la oposición y la firmeza del mencionado decreto. (f. 29)

En fecha 25 de noviembre del 2009, el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, acogiendo el criterio del apoderado –actor, en vista de que el escrito de contestación a la demanda fue presentado fuera del lapso de los cinco días siguientes de precluido el lapso de oposición, decidió que la contestación a la demanda fue extemporánea por tardía, pues el lapso para contestar la misma transcurrió desde el 30 de octubre al 5 de noviembre del 2009, ambas fechas inclusive. Por esta razón el a quo decidió que el decreto intimatorio había quedado firme y que precluyó la oportunidad para impugnar el instrumento cambiario. (f. 33)

En la misma fecha, el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, dictó sentencia en la que confirma lo antes descrito en auto de la misma fecha y procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. (f. 35)

Frente a esta situación el apoderado judicial de la parte demandada, abogado M.E.N., apeló en fecha 30 de noviembre del 2009, de dicha decisión del tribunal cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira (f. 37)

Previa distribución se recibieron las presentes actuaciones en este tribunal superior, en fecha 19 de enero del 2010, según consta en nota de secretaría (f. 45) procedentes del juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira.

Consta en el expediente, que en fecha 22 de febrero del 2010, la parte demandada presentó ante esta alzada escrito de informes (f. 46), y la parte demandante no hizo uso del derecho de presentar informes ante esta instancia. Así mismo en fecha 4 de marzo del 2010, la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada. (f. 51)

Quien con el carácter de juez temporal suscribe esta decisión, en fecha 16 de abril de 2.010 dictó auto de abocamiento y no encontrándose incurso en ninguna causal de incompetencia subjetiva, pasa a dictar sentencia definitiva correspondiente a este grado de jurisdicción.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

…Artículo 651: El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada

Artículo 652: Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda…

(subrayado fuera de texto)

Se observa que el tribunal conocedor de la causa, para fundamentar su decisión, hace alusión a jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, contenida en sentencia Nº 39 de fecha 25 de febrero del 2004, de Sala de Casación Civil, y lo que más llama la atención, es que, precisamente, el criterio jurisprudencial citado, sostiene todo lo contrario a lo decidido por la juez a-quo, incurriendo en una grave tergiversación. En efecto, en el párrafo posterior al párrafo citado en la parte motiva de la sentencia recurrida, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo lo siguiente:

…Aduce [el recurrente] que la correcta interpretación de la norma conduce a concluir que no es necesario motivar o fundar la oposición, ya que la misma es la expresión de la voluntad procesal del intimado de ir a juicio ordinario; de lo contrario, el mismo legislador la hubiera sometido a cargas y exigencias.

Para decidir la Sala observa:

(omissis)

En ningún caso debe entenderse que la oposición está sujeta al cumplimento de formalidades de fondo, pues conforme al indicado artículo 651 ella comporta el anuncio del intimado de someterse al contradictorio del procedimiento ordinario, bastando tan sólo la manifestación de voluntad del intimado de rechazar el imperativo contenido en el decreto intimatorio, para que se tenga como legítima y válidamente formulada la oposición a ese procedimiento especial.

Es claro pues, que el ejercicio de tal derecho se encuentra libre de cualquier fórmula sacramental, y poco importa la frase que utilice el demanda al momento de expresar su rechazo al procedimiento intimatorio, pues lo único que sanciona el legislador es la inercia o la inactividad procesal del intimado, cuando dentro de los diez días establecidos en la norma no actuare contra dicho acto procesal.

(omissis)

Esta Sala deja sentado en este fallo que el recurso de oposición a la intimación no requiere de fundamentación alguna, y basta su interposición tempestiva para que tenga la contestación de la demanda y el procedimiento ordinario, lo cual determina que en este caso no es necesario un nuevo pronunciamiento sobre ese asunto discutido por las partes…

(subrayado fuera de texto)

Comparte este juzgador el criterio anteriormente expuesto de la Sala de Casación Civil, ya que al hablar del procedimiento de intimación, se trata de un proceso de monitorio.

En efecto. La técnica monitoria funciona con la regla de la inversión de la iniciativa del contradictorio y con la regla de la preclusión procesal. En este procedimiento quien tiene la iniciativa de plantear que se abra el debate es el demandado, lo cual no significa, que con la oposición se invierta el papel de las partes en la relación jurídica-procesal, esto es, que el demandante pase a ocupar el lugar del demandado y éste el de aquél. Igualmente, en este procedimiento de intimación, al demandado se le concede un lapso preclusivo de diez días, dentro del cual él simplemente tiene, bien que pagar o entregar las cosas que se le ordenan; o bien, oponerse al decreto de intimación, con lo cual habrá expresado su voluntad de querer abrir el contradictorio, que se traduce en la apertura y trámite del procedimiento ordinario o el breve ,según la cuantía de la demanda, para hacer valer a través de sus múltiples mecanismos su derecho (cuestiones previas, contestación de demanda, promoción de pruebas, oposición a la pruebas de la otra parte, evacuación de pruebas, control y contradicción en la evacuación de las pruebas de la otra parte, informes, recursos, la posibilidad de hacer uso del segundo grado de jurisdicciónm, etc). Si el demandado no hace la oposición dentro de este lapso y precluye, ya no lo podrá hacer y se tendrá, el decreto de intimación, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En opinión de este Juzgador Superior, siguiendo el criterio clásico del autor italiano P.C. (El Procedimiento Monitorio”. Ediciones Jurídicas E.A.. Buenos Aires 1.953. Traducción S.S.M.. Pags. 62-63) cuya vigencia se mantiene. Con la oposición, lo que quiere el legislador es provocar una respuesta del deudor (pagar u oponerse al pago). Nada más. No otra cosa es el propósito del mecanismo monitorio. Por eso no se exige ninguna motivación para formular la oposición.

Y sobre este aspecto sostiene también el doctrinario Á.J.P.R., en su obra titulada “En torno al procedimiento monitorio desde el derecho procesal comparado europeo: caracterización, elementos esenciales y accidentales” (2006), establece lo siguiente:

“…Descriptivamente esta forma consiste en una intimación judicial de pago a petición del solicitante, requirente o actor. La intimación la emite el órgano jurisdiccional sin oír al requerido o demandado. Dependiendo de los distintos ordenamientos se exige o no una acreditación del crédito que se hace valer (ello es normalmente sin que el órgano jurisdiccional conozca sobre el mérito y la fundabilidad de la pretensión). Existiendo oposición es entonces cuando se habilita una etapa probatoria y de conocimiento pleno de mérito. El núcleo del proceso monitorio y su éxito dependen de la técnica del secundum eventum contradictionis. Ello es el silencio del requerido es tomado ya como confesión, ya como allanamiento y/o reconocimiento tácito de la pretensión del solicitante/actor. Ambas posibilidades se corresponden con los sistemas existentes de regulación de la rebeldía o contumacia en los ordenamientos jurídicos europeos: la rebeldía es considerada una confesión tácita (ficta confessio) o como reconocimiento (ficta litis contestatio). Un proceso rápido, económico y directo para acceder a un título ejecutivo de una prestación puede estructurarse de manera sencilla y con resultados positivos. El dato de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones y el elevado número de procesos con sentencias dictadas en rebeldía han llamado la atención y centrado la preocupación en la UE.

(omissis)

Las formas monitorias “pertenecen a los procesos simplificados que tienen por (1) objetivo el otorgamiento de un título ejecutivo judicial (sentencia monitoria) en forma rápida, económica y con escasa participación del órgano jurisdiccional; (2) mediante una previa intimación de pago judicial (aviso de pago y/o requerimiento de pago) (3); contra la cual el requerido no ofrece oposición oportuna y suficiente (técnica del secundum eventum contradictionis); (4) solo en caso de oposición pesa sobre el requirente instar el proceso contradictorio de conocimiento (estructura de la inversión del contencioso)

De manera que, para este Juzgado Superior, en el presente caso, por tratarse de un procedimiento monitorio, sólo se hace necesario que la parte demandada presente, sin formalidad alguna, la oposición oportuna a la intimación, abriéndose ipso facto el contradictorio, el cual consiste en el trámite del procedimiento ordinario o breve, independientemente de que conteste o no la demanda. Así se establece.-

Conforme a lo expuesto, este Juzgad Superior encuentra que la parte demandada en fecha 26 de octubre del 2009, presentó escrito de oposición a la intimación en los siguientes términos:

…estando dentro de la oportunidad procesal, formulo formal y expresa oposición a la presente acción como al procedimiento incoado en mi contra por la parte demandante igualmente me opongo al decreto intimatorio o de intimación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil vigente…

(subrayado fuera de texto)

De acuerdo con lo anteriormente expuesto y conforme con lo establecido en el artículo “…Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil: Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.” Siendo de esta manera contraria la decisión del tribunal cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, de fecha 25 de noviembre del 2009, ya que deja de aplicar la técnica monitoria en el procedimiento de intimación y atribuye consecuencias jurídicas sancionatorias no establecidas en el Código de Procedimiento Civil, creando formalismo que no prevé la ley.

Por las razones anteriormente expresadas, este juzgador observa que no deben coartarse el derecho de contradictorio ni del debido proceso a la parte demandada, quien se opuso en el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y no existiendo una carga de formalizar dicha oposición. Siéndole a este juzgador forzoso declarar con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana I.F.B.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.204.662, con domicilia en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira asistida por el abogado M.A.N.A., revocar el auto de fecha 25 de noviembre del 2009, dictado por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial que declara que el decreto intimatorio se encuentra firme y que precluyó la oportunidad para impugnar el instrumento cambiario, revocar la decisión dictada por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, que procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y jurisprudenciales, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana I.F.B.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.204.662, con domicilia en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira asistida por el abogado M.A.N.A., en contra de la decisión de fecha 25 de noviembre del 2009, dictada por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declaró la preclusión de la oportunidad para impugnar el instrumento cambiario, y decretó firme el decreto intimatorio.

SEGUNDO

Revoca el auto de fecha 25 de noviembre del 2009, dictado por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial que declara que el decreto intimatorio se encuentra firme y que precluyó la oportunidad para impugnar el instrumento cambiario. En consecuencia, ordena al a-quo la continuación del trámite procesal a través del procedimiento ordinario, comenzando la fase promoción de pruebas.

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de abril del 2010. Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Temporal,

F.A.O.A.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Jagp / Exp. Nº 6496

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