Decisión nº XP01-P-2007-000486 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteOmaira Martinez
ProcedimientoFundamentos De Aud. De Calificacion De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 11 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000486

ASUNTO : XP01-P-2007-000486

JUEZ: Abg. O.M. deV.

FISCAL: Abg. J.G.P.

SECRETARIO: Abg. Prisci Acosta

IMPUTADOS: Díaz Paira Luís y P.J.R.

DEFENSORA: Abg. A.B.

En fecha 28 de Mayo de 2007, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez O.M. deV., la secretaria Prisci Acosta y el alguacil V.B., en la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación de los ciudadanos Díaz Paira L.A., titular de la cedula de identidad N° 20.436.571 y el ciudadano R.P.J., titular de la cedula de identidad N° 20.721.461, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputó la comisión de uno de los delitos contra las personas.

Se realizó la audiencia estando presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. J.G.P., la defensora Publico Abg. A.B. en representación de la Defensa Publica Segunda y los imputados de autos previo traslado, la víctima no compareció aun y cuando fue debidamente notificada.

La Representación Fiscal, hizo formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos Díaz Paira L.A., titular de la cedula de identidad N° 20.436.571, natural de Caicara del Orinoco, de 18 años de edad, residenciado actualmente en la Urbanización Los Caobos calle N° 3 y casa N° 3 de esta Ciudad de Puerto Ayacucho y el ciudadano R.P.J., titular de la cédula de identidad N° 20.721.461, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 20 años de edad, residenciado en la Urbanización Llano Alto, ultima casa N° 54 de color verde de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la comisión uno de los delitos contra las personas. Narró como ocurrieron los hechos; el día 25 de Mayo se presentó en la sede de la Comandancia de Frontera el ciudadano F.C., quien presentaba heridas en el rostro y manifestó que se encontraba en el sector el muelle y que dos ciudadanos lo habían golpeado y le habían quitado cierta cantidad de dinero, por lo que se trasladó una comisión al muelle, donde se logró observar a dos ciudadanos y a una ciudadana de nombre Claudia quien manifestó, que habían sido ellos los que habían golpeado al ciudadano F.M.. Los funcionarios actuantes, con fundamento en la denuncia realizada por victima F.M. señalando haber sido golpeado, lo detuvieron. Señaló el Representante Fiscal que la conducta de estos ciudadanos se encuentra tipificada en el delito de Robo Genérico y el Delito de Lesiones Personales previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal respectivamente y en virtud de todo lo antes expuesto solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario por que faltaban diligencias por practicar, y se otorgara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Defensor Público manifestó que se les concediera el derecho de palabra antes a sus defendidos y posteriormente procedería a ejercer la defensa técnica. Se impuso a los imputados de autos de las garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El ciudadano R.P.J., manifestó lo siguiente: “yo en ese momento fui al baño y el chamo se fue atrás y lo agarré y salio corriendo y yo salí y lo agarré y se cayo y me dice chamo me golpeaste y no lo habíamos golpeado y después nos llego y nos dijo ustedes están denunciados, es todo. A preguntas de la Defensa Publica respondió lo siguiente: yo me encontraba en el Palafito, si queda ahí mismo en el muelle, no me quitaron nada del ciudadano F.M. y no me encuentran si no la cantidad de veinte mil bolívares que eran míos y no tenia su cartera ni su dinero, habían pasado dos horas, es todo”. A preguntas de la juez respondió lo siguiente: “ el chamo entro y le saco la cartera y salio corriendo y yo lo fui a agarrar y se cayo, si yo nací aquí en la comunidad de Galipero, yo soy indígena de la etnia Jibi, es todo”.- Fue desalojado de la sala y se hizo comparecer al ciudadano Díaz Paira L.A., titular de la cedula de identidad N° 20.436.571, natural de Caicara del Orinoco, de 18 años de edad, residenciado actualmente en la Urbanización Los Caobos calle N° 3 y casa N° 3 de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, trabaja de construcción, quien manifestó lo siguiente: “como mi compañero fue al baño y el otro chamo le saco la cartera y el tenia veinte mil bolívares y salio corriendo y nosotros salimos atrás de el y el chamo se cayo, es todo”. A preguntas de la defensa respondió lo siguiente: “fuimos detenidos en el Palafito, si queda en el mismo muelle, no me quitaron nada del señor F.M., nosotros andábamos solos y habían unas muchachas que estaban tomando con él afuera, es todo”.- A preguntas de la Juez respondió lo siguiente: “ no vi cuando él le estaba sacando la cartera a mi amigo, el salió corriendo y nosotros nos le pegamos atrás y le quitamos la cartera y el se cayo por que estaba lloviendo y estaba borracho, mi compañero le quito la cartera, el tenia la cartera de mi compañero con veinte mil bolívares, es todo”.-

La Defensa Publica manifestó lo siguiente: “oída la precalificación hecha por el Fiscal del Ministerio Publico en el cual imputa el delito de robo genérico y lesiones personales y mis defendidos fueron contestes, en que la victima fue quien realmente le sustrajo la cartera a mi defendido y según el acta policial no dice que se les haya encontrado la cartera o dinero de la supuesta victima y las mismas muchachas se encontraban con un ciudadano que se encontraba en estado de ebriedad, puede la ciudadana Juez otorgar una cautelar y sí es cierto que el imputado tiene lesiones el mismo así como las mujeres manifiestan que el mismo lo encontraron en el suelo, no hay un informe de la medicatura forense que diga si la lesión de la cara es de un golpe dada por una persona o producto de la caída.

Corresponde a quien suscribe determinar si los requisitos exigidos en la norma penal adjetiva establecidos en el artículo 250 y sus tres numerales se encuentran presentes, así vemos a los fines de emitir opinión, que el apoderamiento de un objeto perteneciente a otra persona constituye delito lo que en este caso se presume por la denuncia de la víctima quien señaló que había sido despojado de una cantidad de dinero. Se evidenció de las declaraciones de los imputados que hubo un altercado en el baño del lugar entre la víctima y el ciudadano P.J.R., mientras Díaz Paira L.A. estaba en la parte de afuera, en esto fueron contestes ambos imputados lo cual nos indica que este último no participo de lo sucedido en el baño y si bien es cierto no se encontró en las pertenencias de ninguno de los dos la cartera con el dinero no es menos cierto que fueron aprehendidos en el lugar señalados por la víctima en su denuncia. Con respecto a las lesiones supuestamente sufridas por la víctima, en el acta policial no fueron señaladas lesiones ni las características de las mismas, ni fue presentado informe médico legal que así lo describa. Pero en razón de que nos encontramos en la etapa de investigación debemos asegurar las resultas del proceso. Así mismo son suficientes los elementos de convicción presentados como la denuncia de la víctima y el haber sido aprehendido el imputado en el mismo lugar de los hechos para presumir que ha sido autor del hecho que le imputó el Ministerio Público. Con respecto al peligro de fuga se observa que los imputados son nativos de este estado y tienen sus familiares en esta ciudad. También se valora con fundamento en las máximas de experiencia y los principios de la lógica que el daño causado a la víctima no quedó suficientemente claro. En aplicación del principio de inocencia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que se aprecia así que las resultas del proceso se encuentran satisfechas con medidas menos gravosas que la excepcional medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Razones por las que esta Juzgadora se aparta de la solicitud del Ministerio Público de decretar la ya mencionada excepcional medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

DISPOSITIVA

Vistos y oídos los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se califica la Aprehensión por cuasi flagrancia de los ciudadanos Díaz Paira L.A., titular de la cedula de identidad N° 20.436.571 y el ciudadano R.P.J., titular de la cedula de identidad N° 20.721.461, de acuerdo a los extremos de Ley del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas y contra la propiedad. Segundo: Se acordó continuar por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que faltan diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos. Tercero: En virtud de la confusión que existe en que fue lo que realmente paso, ya que se evidenció que no se sabe a ciencia cierta, que paso en el baño y de la declaración del testigo, que consta en las actuaciones policiales, se dice que lo golpearon; tampoco se detalló la cartera, todo ello nos proporciona dudas. Así mismo, se observó que P.J.R. no intervino en los hechos ocurridos en el baño; pero como nos encontramos en la fase de investigación y como no se señaló que se había encontrado la cartera con la cantidad de doscientos mil bolívares. Es por ello, que en observancia de la equidad y la justicia consideramos que lo ajustado a derecho es que se decrete la Libertad sin restricciones al ciudadano Díaz Paira L.A., titular de la cedula de identidad N° 20.436.571, sin menoscabo de las investigaciones que pueda efectuar la Representación Fiscal. En cuanto al ciudadano P.J.R., titular de la cedula de identidad N° 20.721.461, este Tribunal le impone de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en una presentación periódica dos veces al mes, por ante la unidad de alguacilazgo. Así se decidió.- Se libró boleta de libertad para ambos imputados la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias.

Se ordenó la remisión de la presente causa al Ministerio Publico para que presente el acto conclusivo a que haya lugar.

Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.

Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia,

La Juez Primero de Control

Abg. O.M. deV.

La Secretaria

Abg. Prisci Acosta

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