Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 16 de Septiembre de 2005
Fecha de Resolución | 16 de Septiembre de 2005 |
Emisor | Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente |
Ponente | Yolanda Felicia Guerrero Guedez |
Procedimiento | Separación De Cuerpos Y Bienes |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
Barinas, 16 de Septiembre de 2.005.-
195º y 146º
Vista la solicitud de la SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, junto con recaudos acompañados interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges: J.A.D.P. y Y.Y.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-9.362.472 y V-12.206.641 respectivamente, padres de los niños J.A. y J.A.D.S. de diez (10) y tres (03) años de edad respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio J.B.J.Q., Inscrito en el Inpreabogado Nº. 84.257, de conformidad el artículo 189 del Código de procedimiento Civil Venezolano, por no ser contrario al orden Público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, DESELE ENTRADA Y EL CURSO DE LEY CORRESPONDIENTE. En consecuencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, respetando aquellos términos de las bases propuestas en la separación de cuerpos que no afectan al orden público o a las buenas costumbres en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela se decreta, Primero: SEPARACION DE CUERPOS y en consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del Guardador de los hijos al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la P.P. que ambos conservan. Segundo: SU SEPARACION DE BIENES por lo que en adelante los bienes que adquieran a titulo personal corresponderá sólo al cónyuge que lo obtenga por cualquier titulo, haciendo también suyos los frutos de su trabajo Tercero: En cuanto a la PENSION DE ALIMENTOS el padre ciudadano J.A.D.P., se compromete a proporcionar una pensión Alimentaría por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales y además cancelar en el mes de Septiembre y Diciembre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). . Cuarto: En relación a los niños J.A. y J.A.D.S., de diez (10) y trece (13) años de edad respectivamente, queda conferida LA GUARDA a la madre ciudadana Y.Y.S.M., quien ejercerá la misma en los términos previstos en el articulo 358 de la LOPNA. Quinto: LA P.P. será ejercida por ambos padres conjuntamente. Sexto: Se establece un RÉGIMEN DE VISITAS AMPLIO entre los niños y el progenitor no Guardador preferiblemente ejercido en los términos acordados por los Padres. Notifíquese al Fiscal Especializado a los f.d.L.. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal N° 2 Abog. Y.F.G., de la Secretaria Abog. R.F.A.E. la misma fecha se público y registro Sentencia siendo las 02:16 a.m. Conste: la Secretaria Abg. R.F.A.S. firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE, Abog. R.F.A.e. mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, del Expediente C-5762-05, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
La Secretaria.
Abog. R.F. A
Exp. Nº C-5762-05
YFGG/sm