Decisión nº 254 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 16 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoReinvindicacion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Exp. Nro. 4.771-05.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: DÍAZ ROA M.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-4.830.596.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.D.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.710.530 e inscritas en el Impreabogado bajo el Nº 62.593.

PARTE DEMANDADA: DÍAZ ROA T.D.J. Y E.D.J.D.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V.- 9.368.059 y V-8.111.214.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado Judicial.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

SENTENCIA

Se inició la presente causa por REIVINDICACIÓN, presentada en fecha 21 de Junio de 2.005, por el ciudadano M.A.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 4.830.596, asistido por la abogado L.D.L.R., titular de la cédula de identidad N° V.-11.710.090 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.593.

Por auto de fecha 22 de Junio de 2.005, se dictó despacho saneador, de conformidad con el articulo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

En fecha 28 de Junio de 2.005, presento escrito el ciudadano M.A.D.R., asistido por la abogado L.D.L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.593, subsanando las omisiones que presenta el libelo.

En fecha 29 de Junio de 2.005, se dictó auto admitiendo la demanda, se libro las órdenes de comparecencia y se comisiono para la práctica de las mismas y se ordeno abrir cuaderno separado de medidas.

En fecha 19 de Julio de 2.005, se recibió la comisión conferida y se dictó auto agregándola al expediente.

En fecha 20 de Julio de 2.005, diligenció el ciudadano M.A.D.M., asistido por la abogado L.D.L.R., solicitando se acuerde la citación por carteles.

En fecha 21 de Julio de 2.005, se dictó auto acordando la citación cartelaría de conformidad con el artículo 213 del decreto con Fuerza de ley y Desarrolló Agrario, y su publicación en la Gaceta Oficial.-

En fecha 25 de Julio de 2.005, diligenció el ciudadano M.A.D.R., confiriéndole Poder Apud-Acta a la Abogado: L.D.L.R., y diligenció el alguacil haciendo constar que fijó el cartel en la cartelera del Tribunal.

En fecha 03 de Agosto de 2.005, se recibió la comisión conferida y se dictó auto agregándola al expediente.

En fecha 19 de Septiembre de 2.005, diligenció la abogado L.D.L.R., consignando la Gaceta Oficial, donde consta la publicación del cartel de citación de las demandadas.

En fecha 20 de Septiembre de 2.005, se dictó auto agregando la Gaceta Oficial al Expediente.

En fecha 22 de Septiembre de 2.005 diligenciaron las ciudadanas: T.D.J.D.R. y E.D.J.D.R., asistidas por la abogado RISLET ARRIECHI MATHEUS, dándose por citadas.

En fecha 30 de Septiembre de 2.005, Presentaron Escrito de contestación de la demanda las ciudadanas: T.D.J.D.R. y E.D.J.D.R., asistidas por la abogado RISLET ARRIECHI MATHEUS.

En fecha 3 de Septiembre de 2.005, se dictó auto fijando día y hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de Octubre de 2.005, tuvo lugar la Audiencia Preliminar con la presencia de ambas partes.

En fecha 17 de Octubre de 2.005, Se dictó auto fijando los Limites de la Controversia.

En fecha 24 de Octubre de 2.005, Presentaron Escrito de promoción de Pruebas las ciudadanas: T.D.J.D.R. y E.D.J.D.R., asistidas por el abogado J.J.T..

En fecha 25 de Octubre de 2.005, presentó escrito de Promoción de pruebas la abogado L.D.L.R., y consigno el poder otorgado por el ciudadano M.A.D.M., igualmente diligenciaron las ciudadanas T.D.J.D.R. y E.D.J.D.R., asistidas por la abogado RISLET ARRIECHI MATHEUS, solicitando que la prueba marcada “E” consignada en el Escrito de Contestación de la demanda sea agregada.

En fecha 26 de Octubre de 2.005, se dictó auto consignando la prueba marcada “E” la cual consiste en una copia fotostática certificada de la Sentencia del expediente Nº 3.797, en cual cursa en este Tribunal y se dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por las partes, igualmente diligenciaron las ciudadanas T.D.J.D.R. y E.D.J.D.R., asistidas por la abogado RISLET ARRIECHI MATHEUS, impugnando el documento de convenio entre los hermanos Díaz Roa, consignado por la parte demandante.

En fecha 28 de Octubre de 2.005, se dictó auto fijando día y hora para que tenga lugar la Audiencia Probatoria.

En fecha 21 de Noviembre de 2.005, se dictó auto difiriendo la Audiencia Probatoria para el Quinto día de despacho siguiente al presente auto.

En fecha 28 de Noviembre de 2.005, Tuvo lugar la Audiencia Probatoria en el presente juicio con la presencia de la parte demandada, la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderados.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Pasa a examinar este Juzgador en el presente juicio que:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Fundamentos de la pretensión

El demandante alegó:

  1. Que al igual que las demandadas es co-propietario de la parcela objeto del litigio,

  2. que fue despojado de su posesión argumentando para ello que se trataba de un vulgar perturbador.

    Fundamentó su pretensión en una acción reinvidicatoria, la cual se haya fundamentada en nuestro proceso civil en el artículo 548 del Código Civil y pidió al Tribunal que le declarase:

  3. Que es co-propietario.

  4. Que sean condenadas las demandas a restituir el inmueble.

  5. Al pago de costas.

    Contestación de la demanda

    Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda las demandadas consignaron escrito el 30 de septiembre de 2005, en el que de forma genérica negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda para luego negar, rechazar y contradecir que:

  6. Que el demandante sea co- propietario.

  7. Que el inmueble objeto del litigio se haya poseído indebidamente.

  8. Que en el caso negado de tener que devolver que parte se debería.

    Pruebas aportadas al proceso

    Parte demandante:

    Junto con el escrito continente de su demanda, el demandante produjo los siguientes instrumentos:

  9. Copia certificada de la venta llevada a cabo por el ciudadano E.D.D., (padre del demandante y codemandadas), de fecha 03-07-1996, anotado bajo el N° 128 tomo 22, de la Notaría Pública del Municipio A.J.d.S.d.E.B., de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

  10. En la oportunidad subsanadora promovió las testimoniales de los ciudadanos M.M.Z., J.R.P.R., I.H. MOLINA, JUSTINIO DEL C.A., H.L.P., O.C. URUEÑA, Y H.A.B..

    Partes co-demandadas:

  11. C.d.R. de hierro, a nombre de las ciudadanas DÍAZ ROA T.D.J. Y E.D.J.D.R., para demostrar que el ganado se encuentra en la finca.

  12. Certificado nacional de vacunación a nombre de las ciudadanas DÍAZ ROA T.D.J. Y E.D.J.D.R..

  13. Censo realizado por la Inspectoría del llano del estado Barinas.

  14. Pronunciamiento del Instituto Nacional de tierras.

  15. Copia Certificada de la Sentencia en Referencia al interdicto restitutorio.

    DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

    En la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia preliminar la parte actora señaló:

  16. Que la parte demandada han convenido en los alegatos.

  17. Que la parte no logro desvirtuar la condición de copropietario del ciudadano M.A.D.R. conjuntamente con las dos demandadas… son hermanas del demandante.

  18. La condición de copropietario en virtud del documento que efectivamente hacemos valer conjuntamente con el libelo de la demanda.

  19. Que las pruebas que fueron aportados por la parte demandada son desde todo punto de vista impertinentes ya que no tienen nada que ver con la pretensión que se esta ventilando en este procedimiento.

    Las codemandadas señalaron que:

  20. Que lograron desvirtuar en su totalidad la demanda.

  21. negamos que el ciudadano M.A.D.R., sea el propietario del todo y también negamos el derecho de pedir en este juicio que se le declare copropietario.

  22. También negó y contradijo que su representada tenga que entregar el inmueble inmediatamente por efecto de esta pretensión del demandante.

  23. igualmente reitero la negativa de que las demandadas estén poseyendo desde hace más tres años,

  24. Negamos el derecho de cobrar costas.

    Durante el lapso probatorio para la promoción de pruebas la parte actora promovió nuevamente el instrumento de propiedad otorgado por su padre, el valor jurídico del convencimiento celebrado entre los ciudadanos DÍAZ ROA T.D.J., E.D.J.D.R. y M.A.D.M., para demostrar que a través del mismo se reconocía la condición de co-propietario de este ultimo. Las testimoniales y el pronunciamiento del Instituto Nacional de Tierras.

    En su escrito de contestación a la demanda continente también la promoción de las pruebas al igual que ofreció aportarlas durante el debate probatorio, no obstante, durante el lapso probatorio promovió y ratifico la C.d.R. de hierro, a nombre de las ciudadanas DÍAZ ROA T.D.J. Y E.D.J.D.R., para demostrar que el ganado se encuentra en la finca. Ratifico el certificado nacional de vacunación a nombre de las ciudadanas DÍAZ ROA T.D.J. Y E.D.J.D.R.. Ratifico el censo realizado por la Inspectoría del llano del estado Barinas, ratifico el Pronunciamiento del Instituto Nacional de tierras, Ratifico la sentencia de este tribunal

    Copia Certificada de la Sentencia en Referencia al interdicto y la solicitud de declaratoria de extemporaneidad del escrito de pruebas de la parte actora.

    VALORACIÓN PROBATORIA.

    De la parte demandante: (Junto con el libelo)

  25. Copia certificada de la venta llevada a cabo por el ciudadano E.D.D., (padre del demandante y codemandadas), de fecha 03-07-1996, anotado bajo el N° 128 tomo 22, de la Notaría Pública del Municipio A.J.d.S.d.E.B., de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. El Tribunal observa que este documento fue producido en el juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo al ser confrontado el instrumento fundamental de la demanda con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, referido este a los requisitos de forma del documento publico, quien juzga aprecia que el instrumento presente a los folios 03 al 09, cumple con todos los parámetros legales para ser considerado como tal, y esto, aunado al hecho de que dicho instrumento no fue desconocido ni impugnado de manera alguna por la parte demandada, le concede plena eficacia probatoria conforme al artículo 1360 del Código Civil, el cual otorga total validez y eficacia al instrumento opuesto para la consideración del derecho de propiedad en la presente causa.

  26. En la oportunidad subsanadora promovió las testimoniales de los ciudadanos M.M.Z., J.R.P.R., I.H. MOLINA, JUSTINIO DEL C.A., H.L.P., O.C. URUEÑA, Y H.A.B., los cuales no se valoran pues como puede observarse del la audiencia probatoria celebrada de con conformidad a lo establecido en los artículos 234 y 236 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario.

    En el lapso de promoción la parte demandada:

    Ratifico las pruebas acompañadas junto con que el libelo, y adicionalmente promovió:

  27. El Instrumento publico suscrito por ante la Notaria Publica de Socopó del Estado Barinas, convenimiento celebrado entre la parte actora y las demandadas en fecha 12 de junio del año 2002, anotado bajo el N° 84, tomo 16 del libro de autenticaciones de esa notaria. El Tribunal observa que este documento fue producido en el juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo al ser confrontado el instrumento fundamental de la demanda con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, referido este a los requisitos de forma del documento publico, quien juzga aprecia que el instrumento presente a los folios 03 al 09, cumple con todos los parámetros legales para ser considerado como tal, y esto, aunado al hecho de que dicho instrumento no fue desconocido ni impugnado de manera alguna por la parte demandada, le concede plena eficacia probatoria conforme al artículo 1360 del Código Civil, el cual otorga total validez y eficacia al instrumento opuesto para la consideración del derecho en la presente causa, aquí emergen para este tribunal una serie de dudas respecto a la petición del actor y al contenido del precitado instrumento:

    El cual parafraseadamente se analiza:

    …Que nuestro difunto padre E.D.D., plenamente autorizado por nuestra difunta madre M.R.D.D., quien era su cónyuge, dio en venta, dio en venta pura y simple a los tres primeros de nosotros un inmueble de su propiedad cuyos linderos y medidas y demás determinaciones allí constan y damos aquí por reproducidas. En virtud de tal negociación el referido inmueble quedo excluido del patrimonio objeto de la partición a la muerte de nuestro padre y es la única y exclusiva propiedad de los ciudadanos M.A.D.M., E.D.J.D.R. y T.D.J.D.R., y así lo reconocemos; pero como quiera que la ultima voluntad de nuestro padre fue…

    Tal como puede apreciarse del precitado instrumento existen disposiciones de ultima voluntad, e igualmente certeza que el mencionado inmueble formo parte de una comunidad de bienes del ciudadano ya fallecido E.D.D., que Y que pese a que dejo de formar parte del caudal que debió ser transferido a los causahabientes M.A.D.M., E.D.J.D.R. y T.D.J.D.R. y otros al momento de la muerte, se transfirió por otra vía jurídica, pero sin que dejara ser este bien para pagar su caudal hereditario, o sea lo que hubiere formado parte de los ciudadanos… (Demandante y demandadas).

  28. El pronunciamiento del Instituto Nacional de Tierras a los 05 cinco días del mes de septiembre de 2002, el mencionado instrumento se le cede pleno valor probatorio, por cuanto en su oportunidad legal no fuera impugnado, creándose así una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriédad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a dichas actuaciones. Así se decide. (Tomando como Instrumentos Públicos Administrativos, a aquellos realizados por un funcionario Publico competente y versan sobre manifestaciones de volunta del órgano administrativo en el ejercicio de sus funciones, o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica de declaraciones de ciencia y conocimientos).

    De la parte demandada:

    Antes de entrar a valorar las demás probanzas aportadas por las partes demandadas, considera este Juzgador oportuno traer a autos el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, expediente Nº AA20-C-2000-000132, sentencia Nº 363, caso Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation, respecto a la pertinencia de las pruebas, así:

    “Las normas anteriores revelan que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, relativas a su legalidad o pertinencia y además que, también en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales. Así vemos como el citado artículo 396 establece que dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deben las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse. Esto nos señala que se debe respetar el principio de la preclusión, razón por la cual toda prueba promovida fuera de ese lapso de quince días será extemporánea, excepto que alguna norma especial consagre lo contrario, como sucede con el instrumento fundamental de la pretensión, el cual deberá acompañarse con el libelo o indicar en él, la oficina o lugar donde se encuentre, so pena de que no se le admita después, a menos que sea de fecha posterior al libelo o que siendo anterior, el demandante no tuvo conocimiento de él, tal y como disponen los artículos 340 ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil.

    También según el postulado de dicha norma, la diligencia probatoria debe realizarla el interesado y por ello, señala que deberán las partes, promover todas cuantas pruebas quieran usar; dejando en claro que al referirse a partes, se está haciendo mención a todo legitimado y no únicamente al actor y al accionado sino también al posible tercerista, sin incluir dentro de su ámbito de aplicación al Juez, por cuanto éste podrá ordenar la experticia o la inspección cuando lo considere conveniente o podrá usar sus facultades de prueba previstas en los artículos 401 o 514 del Código de Procedimiento Civil.

    Independientemente que, los escritos de prueba estén redactados en castellano, por la persona interesada y presentados dentro de las circunstancias de tiempo y de lugar antes dichas, existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba.

    Así tenemos que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordena a las partes ‘…expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.’ y por su parte el artículo 398 eiusdem ordena al Juez providenciar ‘…los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes’

    Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.

    Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.

    Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:

    ‘La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor J.E.C.R., ha expresado lo siguiente:

    ‘Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.

    1. C.d.R. de hierro, a nombre de las ciudadanas DÍAZ ROA T.D.J. Y E.D.J.D.R., para demostrar que el ganado se encuentra en la finca, Certificado nacional de vacunación a nombre de las mismas ciudadanas, ciudadanas DÍAZ ROA T.D.J. Y E.D.J.D.R., censo realizado por la Inspectoría del llano del estado Barinas. A los mencionados instrumentos se les da pleno valor probatorio, por cuanto en su oportunidad legal no fueron impugnados, creándose así una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriédad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a dichas actuaciones. Así se decide. (Tomando como Instrumentos Públicos Administrativos, a aquellos realizados por un funcionario Publico competente y versan sobre manifestaciones de volunta del órgano administrativo en el ejercicio de sus funciones, o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica de declaraciones de ciencia y conocimientos).

    2. Pronunciamiento del Instituto Nacional de tierras. El pronunciamiento del Instituto Nacional de Tierras a los 05 cinco días del mes de septiembre de 2002, el mencionado instrumento se le cede pleno valor probatorio, por cuanto en su oportunidad legal no fuera impugnado, creándose así una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriédad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a dichas actuaciones. Así se decide. (Tomando como Instrumentos Públicos Administrativos, a aquellos realizados por un funcionario Publico competente y versan sobre manifestaciones de volunta del órgano administrativo en el ejercicio de sus funciones, o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica de declaraciones de ciencia y conocimientos).

    3. Copia Certificada de la Sentencia en Referencia al interdicto restitutorio, en el cual constan el carácter de poseedoras de las ciudadanas DÍAZ ROA T.D.J. Y E.D.J.D.R.. Dicho instrumento es valorado como fidedigno conforme al artículo 434 y 429 del Código de Procedimiento Civil y merece plena fe conforme al artículo 1360 del Código Civil. Del mismo se deduce que las ciudadanas antes indicadas son poseedoras del inmueble objeto del litigio, así como se evidencia igualmente que el ciudadano M.A.D.M., ha intentado por diferentes medios el que se le respete su cuota parte del bien litigioso.

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    PUNTO PREVIO AL FONDO DE LA CONTROVERSIA, TOMANDO EN CUENTA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES

    La legitimación es la cualidad necesaria de las partes en el proceso, ya que este no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente, entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “Legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular del interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (Legitimación Activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (Legitimación Pasiva). Por tanto, se deduce, que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (Legitimación Ad Causam). (Comentario De la Enciclopedia jurídica OPUS, Tomo II, C-CH.)

    Por otra parte, no es procedente requerirle al órgano juzgador que precise a alguna de las partes una determinada actuación o declaración en el proceso civil ya que este se encuentra gobernado por el principio dispositivo establecido en el artículo 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual no puede el juez “suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. Lo que puede concluirse en establecer que el juez civil inquisidor en Venezuela no existe más no por ello el agrario, pese a que el mismo se haya sujeto en cuanto a norma se refiere al proceso civil, por tanto se crea en el agrario la facultad de obrar ex officio, claro ha sido reservada a ciertas y determinadas materias excepcionales previstas en la ley.

    Observa este tribunal para decidir; que la actora califica erróneamente la figura de la acción a interponer en afán de obtener un mecanismo que le permita la resolución del conflicto, asímismo se observa, que la actora califica como acción reinvidicante una petición del derecho de propiedad de lo que fuera dejado por el hoy fallecido padre, para ser compartido con las igualmente co-propietarias DÍAZ ROA T.D.J. Y E.D.J.D.R., hace una interpretación errada del articulo 548 del código Civil, ya que este lo que señala es:

    Vale decir:

    Que la acción reivindicatoria la ejerce el propietario no poseedor contra el poseedor actual de su cosa que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y aún más, que su finalidad es la recuperación de la posesión sobre la cosa, de la que el propietario ha sido despojado contra su voluntad, y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo.

    Pues de ser así, tendría que haberse declarado la improcedencia de la acción reivindicatoria intentada por la accionante pues la demanda adolece de no de los requisitos indispensables a toda acción de tal naturaleza como es “la falta de derecho idóneo con la cual posee el las demandadas, claro en una correcta interpretación del prenombrado artículo 548 del Código Civil, por la que este tribunal considero procedente y en aplicación de una justicia inquisidora y en aplicación del principio Iuris novit Curia, decidió conducirlo a la conclusión de que la acción reivindicatoria no es la procedente en este precitado caso, por cuanto entre las partes en juicio media una relación que mas que contractual tiene un arduo contenido familiar, que pesa sobre la cosa que es objeto de la pretensión deducida en juicio.

    Por ello, hay una cuestión procesal sobre la cual este Juzgador debe pronunciarse y lo cual pasa a hacer en los siguientes términos y es lo referente a la posibilidad del cambio de calificación jurídica que puede hacer el juzgador al momento de dictar la sentencia.

    Ya que lo esencial y es de la naturaleza misma de este instituto procesal que la posibilidad de cambiar la calificación jurídica, sea para hacer posible el cumplimiento de la función jurisdiccional en manos del juez. Es allí donde debe hacerse la inserción, pues es la única forma de traspolar de un sistema al otro el instituto procesal necesario en ambos procedimientos.

    Incluso se ha establecido en reiteradas decisiones de las salas, cuando disposiciones de este tipo han sido objeto de impugnaciones de parte de los recurrentes, que bajo ningún concepto pueden considerarse como de suposición falsa, ya que no es otra cosa que una labor propia del juez, o como lo dirían los grandes juristas el bello arte de juzgar o de aplicar el derecho a los hechos establecidos con base a las pruebas aportadas. (Sent. N° 85 de 13.03.03 Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez).

    Así el principio IURA NOVIT CURIA, aplicado a la materia agraria y de amparo, donde el juez tiene las mas amplias facultades de apartarse del calificativo de los hechos que hayan llevado a cabo las partes en el proceso, cuando su convicción le indique que los mismos son incorrectos, a tal punto de que si la situación jurídica denunciada es procedente, pese a que se haya denunciado de manera incorrecta, el norte del juzgador es el restablecimiento de los derechos y la imposición del derecho.

    Así por ello y en virtud al criterio sentado conforme a la Sentencia N° 7/2000 de la Sala Constitucional, y el cual se ha mantenido de manera uniforme, para las áreas de protección de derechos fundamentales como el amparo e iniciada su aplicación para las de derecho social como el agrario.

    Según la cual

  29. La materia de amparo no se rige exhaustivamente por el principio dispositivo.

  30. Que la carencia en las peticiones deben ser suplidas por el operador de justicia, contrariándose de este modo lo establecido en el principio de “los alegado y probado en autos”, y el principio que rige el área civil de no suplir las faltas de las partes.

    Que asimismo este principio de ser el juez conocedor del derecho y permitírsele apartarse de la petición del quejoso, no le permite extralimitación de funciones.

    Asimismo cabe destacar que en aplicación a este principio iura novit curia, el juez hace una especie de desaplicación por control difuso de los hechos e incluso de cómo haya subsumido estos en la norma para hacer su pretensión, ya que de no ser así vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, por cuanto con ello se le limitaría su derecho a acceder a los órganos de administración de justicia, preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en garantizarle hacer valer sus derechos e intereses fundamentales, sin obstáculos innecesarios y ante los órganos judiciales, frente a intromisiones lesivas, generadas por la conducta positiva o negativa de un agente determinado, circunstancia que tiene que ver con la protección del carácter supremo del Texto Fundamental.

    Dicho ello y subsumiendo el caso bajo estudio en las normas anteriormente transcritas, del análisis de las actas que conforman el expediente, alegatos y pruebas, en aplicación de la doctrina y la jurisprudencia sobre la materia, este tribunal considera que la petición del demandante es que se respete la cuota parte que le corresponde del inmueble que les fuera adjudicado por el fallecido padre E.D.D., al aquí demandante y demandadas en virtud al instrumento autenticado de fecha 03-07-1996 anotado bajo el N° 128 tomo 22 del Libro de autenticaciones de la Notaria Publica de Socopó y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Pedraza del Estado Barinas anotado bajo el N° 45 protocolo primero tomo IV, folios del 124 al 127 de fecha 19 de septiembre del 2002. Y por las razones y fundamentos que se explanaron ampliamente en el cuerpo de la sentencia, este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: Cambiar como punto previo a la Sentencia la calificación Jurídica de la Acción que por el accionante se presento como acción reivindicatoria, cuando en aplicación del principio iura novit curia es la acción de petición de herencia y así lo hace, ya que no se concibe para los operadores de Justicia, el desconocimiento al cual se hallan expuestas las partes del proceso “ya que el derecho lo conoce el Juez”. Lo que podría traducirse en el hecho de que al momento de admitir, tramitar y decir cualquier controversia sometida a su consideración, deben apreciarse las formas procesales o requisitos mínimos apreciables, para así determinar el encausado de la solicitud a un único proceder, por lo cual este tribunal observa que el demandante lo que pretende con su acción es que se le respete su cuota parte del inmueble que perteneció al causante E.D.D., lo cual se logra a través de la acción de petición de herencia.

    En razón a la lo decidido en el punto previo, este tribunal decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.A.D.R., en contra de las ciudadanas DÍAZ ROA T.D.J. Y DÍAZ ROA E.D.J., por la acción de petición de herencia, y como fundamento a este pronunciamiento lo previsto en el artículo 995 del Código Civil.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena a las ciudadanas DÍAZ ROA T.D.J. Y DÍAZ ROA E.D.J., hacer entrega del TREINTA Y TRES POR CIENTO (33 %), de la porción de terreno correspondiente al ciudadano M.A.D.R., por ser co-propietario del fundo denominado el Porvenir, ubicado en el Municipio A.J.d.S.d.E.B. y alinderado de la siguiente manera Norte: BBT-005, Sur: BBT-002, rió Batatuy, Este: BBT-002-BTT-004, Oeste: BTT-005, en virtud al instrumento autenticado de fecha 03-07-1996 anotado bajo el N° 128 tomo 22 del Libro de autenticaciones de la Notaria Publica de Socopó y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Pedraza del Estado Barinas anotado bajo el N° 45 protocolo primero tomo IV, folios del 124 al 127 de fecha 19 de septiembre del 2002.

TERCERO

No hay condenatoria por la naturaleza de la declaratoria.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del Mes de diciembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

ABG. J.G.A.P..

JUEZ TEMPORAL.

ABG. J.W.S.P.

SECRETAR

Nota: En la misma fecha, siendo las 2.30 p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Scría.

Exp. Nro. 4.771.

JGA/vv.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR