Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteOtello Maimone Rocco
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES – JUEZ PROFESIONAL Nº 2

Expediente Nº S-7892

Vistos

Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos J.A.D.S. y M.V.D.L., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N V-6.176.910 y V-11.366.757 respectivamente, debidamente asistidos en este Acto por el(la) Dr.(a) H.R.R., Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito(a) en el INPREABOGADO bajo el N 50.773, en el que solicitan el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio J.T.M.d.E.G., en fecha 26 de Febrero de 1987, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 13, folio 13, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho desde el mes de Julio de 1993. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Admitida la solicitud en fecha 10 de Julio del año 2007, se ordenó Citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:

PRIMERO

Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO

Citado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO

Que la solicitud está fundamentada en causal legal de separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de que se produjo tal separación desde el mes de Julio de 1993.

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en la persona de su Juez Profesional Nº 02, Dr. R.O., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos J.A.D.S. y M.V.D.L., debidamente identificados y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil; la P.P. de los hijos habidos durante el matrimonio, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por ambos padres, mientras que la Guarda, será ejercida por la madre ciudadana M.V.D.L., en el lugar de su residencia. En cuanto al Régimen de Visitas, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos: el padre visitará a sus menores hijos cada quince (15) días, los fines de semana, inclusive, pueden los menores pernoctar en el domicilio del padre. En época de vacaciones (ya sean éstas escolares o de navidad) pasarán unos días con el padre. En relación a la Obligación Alimentaria, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos: el padre durante el proceso de separación ha contribuido quincenalmente con la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), para cada menor, cantidad que seguirá pasando después de salir el Divorcio. Para las obligaciones del nuevo año escolar de los menores en el mes de Agosto, el padre se compromete a entregar un mes de Obligación Alimentaria a cada menor y para el mes de Diciembre el padre se compromete a entregar un mes de Obligación Alimentaria para cada menor. Así mismo queda establecido que la Obligación Alimentaria, será incrementada anualmente de acuerdo al índice inflacionario decretado en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En relación a los bienes, en caso de que existan, indicar expresamente que este Tribunal no emite pronunciamiento sobre los mismos por no ser el competente para realizar la liquidación de la comunidad conyugal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, el Juez Profesional Nº 02.- Los Teques, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil siete (2.007). AÑOS 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ

DR. R.O.

LA SECRETARIA

ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN

Motivo: Divorcio 185-A

Expediente Nº S-7892

RO/BCG/dmb

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