Decisión nº 052-09 de Municipio Santos Michelena de Aragua, de 4 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorMunicipio Santos Michelena
PonenteLuz Dilia Flores
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

JUZGADO DEL MUNICIPIO “SANTOS MICHELENA” DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Las Tejerías, 04 de diciembre de 2009.

199° y 150°

EXPEDIENTE N° 624-09.

ACCIONANTE: DÍAZ L.Y.Z., titular de la cédula de identidad N° V-15.063.856.

ACCIONADO: UTRERA E.J., titular de la cédula de identidad N° V-14.020.775.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Se inicia el presente procedimiento por ante esta vía jurisdiccional, a solicitud de la ciudadana DÍAZ L.Y.Z., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.063.856, con domicilio en Barrio El Beisbol, calle El Estadio casa N° 08, Las Tejerías, Municipio S.M.d.E.A., estando debidamente legitimada de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para actuar en representación de su menor hijo: (***), de seis (06) años de edad, quien mediante libelo de demanda introducido por ante este Juzgado, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), intentó juicio por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN contra el ciudadano: UTRERA E.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.020.775 con domicilio en el Barrio El Beisbol, calle El Estadio casa N° 08 , Las Tejerías, Municipio S.M.d.E.A., en v.d.I. de la Obligación Alimentaria para la manutención de su menor hijo antes identificado, la cual comprende lo establecido en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, solicitó la accionante el cumplimiento efectivo de la ut supra señalada obligación, así como el decreto de las medidas necesarias sobre el Salario, Prestaciones Sociales y cualquier otro concepto derivado de la relación laboral que como obrero mantiene el accionado con la empresa FRIAGRO, C.A., ubicada en la Zona Industrial de Las Tejerías, Municipio S.M.d.E.A.. (Folios 01 y 02).

Riela al folio 03 del expediente, Acta de Nacimiento signada con el número 573, folio 73, Tomo II, de fecha 26 de septiembre de 2009, suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio S.M., Las Tejerías del Estado Aragua, del menor E.J.U.D., quien nació en fecha doce (12) de julio del año dos mil tres (2003).

Riela del folio 07 al 14 del expediente, auto de fecha seis (06) de octubre de 2009, mediante el cual se ADMITE la presente demanda y se decretan medidas provisionales sobre salario, aguinaldos y prestaciones sociales a tenor de lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como precaución adoptada por la juez, a instancia de parte, a fin de asegurar que el accionado cumpla con la obligación respectiva, la cual podrá suspenderse cuando se desestime su incumplimiento o se presente alguna garantía. Notificación a la Fiscalía Superior del Estado Aragua, participándole de la apertura del presente procedimiento. Oficio signado con el N° 254, de fecha 06 de octubre de 2009, dirigido a la empresa donde presuntamente labora el accionado, a fin de que informen su veracidad o no y le sean retenidos los porcentajes o montos acordados por este Juzgado en el auto de admisión de la demanda, como medida provisional.

Riela a los folios 15 y 16 del expediente, diligencia de fecha once (11) de noviembre de 2009, suscrita por el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano W.R.D., mediante el cual procede a consignar la Boleta de Citación debidamente firmada y perteneciente al accionado UTRERA E.J., titular de la cédula de identidad N° V-14.020.775, quien se da por citado del presente procedimiento.

Practicado el cómputo respectivo en la presente acción, y verificada la preclusión de los lapsos procesales de forma automática, esta juzgadora por estar la causa en estado para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El presente juicio se tramitó por el Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda previsto en el Título IV, Capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

La litis quedó planteada conforme a las obligaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos. Lo apuntado indica, que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley no pueda ser demostrado válidamente durante el proceso, pues esto ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta en probanzas.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código

Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma los hechos, el demostrarlos.

CUARTO

Para fijar la obligación de manutención se atenderá a la consideración de quien lo demanda y al patrimonio del que haya de prestarlos de conformidad a lo que dispone el artículo 294 del Código Civil; igualmente al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual señala en su encabezamiento que “…El Juez debe tener en cuenta, ante la determinación de la Obligación Alimentaria, la necesidad e interés superior del Niño, Niña o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”

Explanadas como han sido las reglas procesales que se aplican en la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

DE LA COMPETENCIA.

Este Juzgado pasa a analizar como punto principal, su competencia para conocer de la presente causa, siguiendo estrictamente los lineamientos por los que las salas del Tribunal Supremo de Justicia se basan antes de emitir opinión al fondo de cualquier controversia suscitada; y en virtud de que en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil (2000), la comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de este País, dictó Resolución N° 1278, donde se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Juzgado, observando que se encuentra sumergido dentro de aquellos Tribunales competentes para conocer de la naturaleza de estos procedimientos DECLARA SU COMPETENCIA, y sin más dilación pasa a conocer el fondo del presente juicio.

Constata en primer lugar esta Juzgadora, que quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el menor (***), de seis (06) años de edad, con el ciudadano E.J.U., mediante el acta de nacimiento consignada en autos.

Igualmente se observa que en fecha once (11) de noviembre del año dos mil nueve (2009), el ciudadano W.R.D., en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, se trasladó al domicilio del demandado en autos ciudadano: UTRERA E.J., procediendo el mismo a firmar la respectiva Boleta, dándose por citado en el presente procedimiento, sin embargo se observa que siendo el diecisiete (17) de noviembre de 2009, día y hora señalada para que tuviera lugar el acto conciliatorio consagrado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo no compareció, omitiendo de igual manera consignación de las pruebas que desestimasen su incumplimiento durante el respectivo lapso probatorio, incurriendo en lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la figura procesal llamada CONFESIÓN FICTA, la cual es una institución de extremo rigor que sanciona al demandado que citado válidamente no acude por sí o por medio de representante a refutar las pretensiones interpuestas en su contra y que durante la secuela probatoria nada demuestre que lo favorezca. Todo ello en virtud de haberse perfeccionado los tres (03) elementos indispensables para que opere tal figura como lo son:

a)- Que la demanda no sea contraria a derecho.

b)- Que no dé contestación a la demanda.

c)-Que no aporte a los autos prueba alguna que lo favorezca. En razón de ello, e invocando la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro m.T. dictada por el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil tres (2003), que dicta una lección sobre los elementos que se deben determinar enfáticamente al momento de que una sentenciadora condene tal confesión, se declara CONFESO AL DEMANDADO. Y así se establece.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Documentales:

* Acta de Nacimiento en original signada con el Nro. 573, folio 73, Tomo II,, correspondiente al menor (***), de seis (06) años de edad, emanada de la Dirección del Registro Civil del Municipio S.M., Las Tejerías del Estado Aragua, la cual corre inserta al folio 03 del presente expediente. A este documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem; en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano UTRERA E.J., y el niño antes mencionado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No consignó a los autos prueba alguna.

Se deviene del estudio pormenorizado del expediente, que durante la secuela probatoria, el accionado no logró demostrar haber cumplido la obligación alimentaria para con el menor aquí involucrado, por lo que esta juzgadora ineluctablemente procederá a fijar una pensión alimentaria a favor del referido menor, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado en autos. A este respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados que forman parte de las actas de este expediente, procede la ratificación de las medidas decretadas al inicio de la presente acción. Y así se declara.

Los cálculos para fijar la pensión, se determinarán conforme a los criterios establecidos por los Tribunales de Menores, quienes toman en cuenta las necesidades de los niños, las cargas familiares, la capacidad económica de sus progenitores y las necesidades propias de éstos como individuos.

En consecuencia, motivado que es criterio de esta juzgadora que en el presente proceso se tome la decisión correspondiente, para asegurar al menor antes mencionado un verdadero y justo monto como obligación alimentaria, que coadyuve plenamente a su cuidado, desarrollo, alimentación y educación integral, máxime cuando se trata de un derecho humano fundamental que debe ser defendido y asegurado por los órganos jurisdiccionales y elevando que es mandato legal el hecho de que la institución de alimentos es de orden público y que debe ser asumida tanto por el padre como por la madre, en atención a lo que dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 282 del Código Civil vigente, cabe resaltar que la responsabilidad con los hijos es compartida, y que la misma debe ajustarse a la realidad, debiendo ser fijada en una proporción razonable y acorde con los supuestos anteriormente citados y en función de los cuales debe fiarse toda obligación alimentaria, es por lo que con fundamento a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 12, 4, 8, 10, 169, 170, 171, 172, 365 al 384, 511 al 525 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado del Municipio “S.M.” de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Las Tejerías, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la demanda que por Obligación de Manutención ha interpuesto la ciudadana DÍAZ L.Y.Z., quien es venezolana, mayor de edad, con domicilio en el Barrio El Beisbol, calle El Estadio casa N° 08, Municipio S.M., Las Tejerías del Estado Aragua, y titular de la cédula de identidad N° V-15.063.856, contra el ciudadano UTRERA E.J., venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Barrio El Beisbol, calle El Estadio casa s/n, Municipio S.M., Las Tejerías del Estado Aragua, y titular de la cédula de identidad N° V-14.020.775, en beneficio del menor (***), de seis (06) años de edad, identificado suficientemente en autos, hijo de los precitados ciudadanos.

SEGUNDO

Se FIJA como obligación de manutención para el menor objeto de la presente acción, lo siguiente:

1)- La retención mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo), que devenga el reclamado alimentario, quedando sujeto a proporcionales aumentos cuando el obligado reciba aumento de sus ingresos, a los fines de proveer las necesidades de alimentación del menor.

2)- La retención de una (01) Cuota Especial, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, oo), adicional para el mes de agosto, por concepto de ayuda escolar y disfrute de vacaciones, o en su defecto la diferencia resultante del aporte que efectúe la empresa.

3)- La retención adicional a la obligación mensual, de una (01) Cuota Especial por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, oo), sobre las utilidades o bonificación de fin de año, para la primera quincena del mes de noviembre, a fin de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.

4)- La retención del 20% de las PRESTACIONES SOCIALES que le puedan corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la empresa FRIAGRO, C.A., para garantizar las pensiones futuras del menor. Y así se decide.

5) Los gastos referentes al estado de salud del menor y lo requerido en determinada circunstancia, serán cubiertos por ambos padres, en razón del cincuenta por ciento cada uno.

En consecuencia, se ORDENA la RATIFICACIÓN de las medidas decretadas por este Juzgado en fecha seis (06) de octubre del año dos mil nueve (2009), según oficio N° 254, dirigido a la empresa donde labora el accionado en FRIAGRO, C.A., ubicada en la Zona Industrial de Las Tejerías, Municipio S.M.d.E.A., a los fines de resguardar el interés superior del menor involucrado. Del mismo modo queda establecido que cualquier incremento efectuado por el patrono al salario del trabajador deberá tener el mismo efecto sobre la retención antes señalada.

Los referidos montos deberán ser depositados en la cuenta de ahorros aperturada en la entidad financiera BANFOANDES signada con el número 0007-0150-57- 0060248377, a nombre de la citada ciudadana a su inmediata procedencia. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, cabe destacar, que el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le atribuye a la Fiscalía del Ministerio Público para la protección del Niño y del Adolescente, el ejercicio de las acciones a que hubiese lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil o administrativa de las personas o instituciones que por acción u omisión, violen o amenacen derechos individuales, colectivos o difusos de los Niños y Adolescentes. Líbrese oficio y certifíquense las copias que sean requeridas.

Regístrese, Déjese copia, Diarícese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado del Municipio “S.M.” de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cuatro (04)) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º.Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. L.D.F.C..

El Secretario,

Abg. D.R.E.R..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la anterior sentencia, siendo las once (11:00) de la mañana, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Sctrio,

LDFC/bma

Exp. N° 624-09.

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