Decisión nº 13-11-06. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 12 de noviembre de 2013.

Años 203º y 154º

Sent. Nº 13-11-06.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cobro de bolívares intentada por el abogado en ejercicio A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.933.963 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.542, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de Mercantil, C.A., Banco Universal, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1.925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales y cambio de denominación social refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de noviembre de 2.007, bajo el N° 09, Tomo 175-A Pro, con domicilio procesal en el Centro Comercial Boulevard del Centro, primer piso, oficina Nº 24, de la avenida M.J.d. esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, representada igualmente por el abogado en ejercicio P.A.R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.5114, en contra de: la empresa mercantil Soluciones Médicas C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15 de mayo del año 2001, bajo el Nº 26, Tomo 8-A, RIF número J-308117331, representada por su presidente ciudadana F.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.590.660, y solidariamente de los ciudadanos F.M.A., S.E.G. y A.J.A., la primera de los nombrados anteriormente identificada, y los dos últimos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.383.085 y 4.953.862 respectivamente.

Alega el co-apoderado actor abogado en ejercicio A.A.R., en el libelo de la demanda que consta de instrumentos cambiarios que acompaña, que su representado otorgó en calidad de préstamo a interés la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), según instrumento marcado “B” y la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), según instrumento marcado “C”, a la deudora prestataria Soluciones Médicas, C.A, representada por su presidente ciudadana F.M.A., cantidades éstas que la prestataria declaró haber recibido en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción, acreditado en efectivo en su cuenta corriente del Mercantil C.A. Banco Universal Nº 1616005157, cuya única titular la prestataria y que destinaría para la realización de operaciones de legítimo carácter comercial, constituyéndose en fiadores solidarios de dichas obligaciones dinerarias los ciudadanos F.M.A., S.E.G. y A.J.A., según se desprende de la cláusula sexta de los contratos de préstamo en cuestión.

Que en el contrato de préstamo de interés Nº 84101212, celebrado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, en fecha 26/05/2011, por la referida cantidad, se estableció en su cláusula segunda, que el prestatario se obliga a devolver al banco la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo de interés dentro del plazo improrrogable de un año contado a partir de la fecha de firma del contrato, mediante cuatro (04) cuotas trimestrales de ciento veinticinco mil bolívares (Bs.125.000,00) cada una, siendo exigible el pago de la primera de las señaladas cuotas al vencimiento del primer trimestre contado a partir de la fecha de la firma de ese contrato y las demás en fecha igual de los trimestres subsiguientes hasta que se obtenga su total y definitiva cancelación.

Que en el contrato de préstamo de interés Nº 84101290, celebrado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, en fecha 16/12/2011, por la referida cantidad, se estableció en la cláusula segunda, que el prestatario se obliga a devolver al banco la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo de interés dentro del plazo improrrogable de dos años a partir de la fecha de firma del contrato, mediante ocho (8) cuotas trimestrales de sesenta y dos mil quinientos bolívares (Bs.62.500,00) cada una, siendo exigible el pago de la primera de las señaladas cuotas al vencimiento del primer trimestre contado a partir de la fecha de firma del contrato y las demás en fecha igual de los trimestres subsiguientes hasta que se obtenga su total y definitiva cancelación.

Que en la cláusula tercera del contrato de préstamo de interés Nº 84101212 se estipuló que la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo por el prestatario devengaría intereses retributivos a favor del banco calculado sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables de la manera siguiente: que durante los primeros treinta (30) días de vigencia del contrato, a la tasa fija del veinticuatro por ciento (24%) anual y durante el plazo restante de vigencia del mismo, a la tasa máxima activa que al inicio de cada periodo de treinta (30) días continuos el Banco Central de Venezuela permita cobrar a los bancos y demás instituciones financieras en sus operaciones de crédito de conformidad a lo dispuesto en las resoluciones emanadas de dicho organismo, salvo que el banco, a su sola discreción, decidiere emplear para el cálculo de los interés retributivos correspondientes a un determinado periodo, una tasa de interés inferior a la señalada tasa máxima activa, en cuyo caso, la prestataria aceptó que la misma se considerará como la tasa de interés retributiva aplicable.

Que en la cláusula tercera del contrato de préstamo de interés Nº 84101290 se estipuló que la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo por el prestatario devengaría intereses retributivos a favor del banco calculado sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables de la manera siguiente: que durante los primeros ciento ochenta días (180) de vigencia del contrato, a la tasa fija del veinte por ciento (20%) anual y durante el plazo restante de vigencia del mismo, a la tasa máxima activa que al inicio de cada periodo de treinta (30) días continuos del Banco Central de Venezuela permita cobrar a los bancos y demás instituciones financieras en sus operaciones de crédito de conformidad a lo dispuesto en las resoluciones emanadas de dicho organismo, salvo que el banco, a su sola discreción, decidiere emplear para el cálculo de los intereses retributivos correspondientes a un determinado periodo una tasa de interés inferior a la señalada tasa máxima activa, en cuyo caso, la prestataria aceptó que la misma se considerará como la tasa de interés retributivas aplicable.

Que se estableció igualmente que en caso de dilación en el pago de una cualesquiera de las obligaciones a que refiere tal contrato, la tasa de interés moratoria aplicable durante todo el tiempo que dure la misma será la que resulte de sumar a la tasa de interés retributiva que se encuentre vigente al inicio de cada periodo de treinta (30) días continuos, calculada de la forma antes señalada, un tres por ciento (3%) anual.

Que fue convenido en la cláusula quinta de ambos contratos de préstamo, referente a las causales de vencimiento anticipado de las obligaciones, que se considerarán de plazo vencido y por lo tanto perfectamente exigible el pago total e inmediato de las obligaciones contraídas por la prestataria en virtud de ese contrato de préstamo de interés, si ocurriere la falta de pago de una cualesquiera de las cuotas de amortización a capital o la falta de pago de dos cualesquiera de las porciones de intereses en las oportunidades en que según dicho contrato tales conceptos sean exigibles, supuesto de hecho que adujo configurarse en este caso, porque el prestatario no ha cumplido con el pago de las cuotas de amortización a capital en la oportunidad convenida.

Que su representada, una vez que se produjo el vencimiento de las referidas cuotas trimestrales pactadas, ha gestionado por vía amistosa el cobro de las citadas cuotas adeudadas a esa fecha (13/05/2013), por la sociedad mercantil Soluciones Médicas C.A., quien se ha negado a cumplir con su obligación de pago. Que a esa fecha, la empresa mercantil Soluciones Médicas C.A., sólo ha efectuado el pago de dos (02) cuotas trimestrales del contrato de préstamo a interés Nº 84101212, así: abonos efectuados el 30/09/2011 y 06/12/2011, cada uno por la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares (Bs.125.000,00), abono efectuado el 03/04/2012 por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,00), abono efectuado el 04/04/2012 por la cantidad de seis mil bolívares (Bs.6.000,00) y abono efectuado el 01/08/2012 por la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs.18.000,00), existiendo un saldo deudor de capital a esa fecha que asciende a la cantidad de doscientos un mil bolívares (Bs.201.000,00), monto dinerario adeudado derivado del saldo deudor a capital del contrato de préstamo a interés Nº 84101212.

Que la sociedad mercantil Soluciones Médicas C.A., a esa fecha no ha efectuado abono o pago parcial a capital del contrato de préstamo a interés Nº 84101290, existiendo en consecuencia un saldo deudor de capital que asciende a la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), que los deudores solidarios se niegan a pagar a pesar de las múltiples diligencias realizadas por su poderdante. Que por cuanto las obligaciones dinerarias que constan en los referidos contratos de préstamo a interés, son de plazo vencido, y por lo tanto, líquidas y exigibles, es por lo que demanda el pago de las mismas, invocando como fundamento lo previsto en los artículos 451, 486, 487, 1.090 y 1.097 del Código Comercio, 1.264, 1.804 y 1.809 del Código Civil, con sujeción a los parámetros del 340 del Código de Procedimiento Civil.

Que en nombre de su representada demanda por cobro de bolívares a la empresa mercantil Soluciones Médicas C.A., representada por su presidente ciudadana F.M.A., en su carácter de deudora principal de los contratos de préstamo de interés, y solidariamente a los ciudadanos F.M.A., S.E.G. y A.J.A., en su carácter de fiadores solidarios de las obligaciones contenidas en los mismos, para que convengan o de lo contrario sean constreñidos y condenados por este Juzgado, a pagar a su mandante los siguientes conceptos: 1º) la cantidad de doscientos un mil bolívares (Bs.201.000,00), que es el monto adeudado por concepto de capital del contrato de préstamo a interés Nº 84101212; 2º) la cantidad de treinta y dos mil ciento noventa y un bolívares con cinco céntimos (Bs.32.191,05), por concepto de saldo deudor de intereses convencionales y de mora generados desde el 26 de febrero de 2012 hasta el 10 de mayo de 2013 inclusive, causados por el aludido préstamo Nº 84101212; 3º) la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), que es el monto adeudado por concepto de capital del contrato de pagaré Nº 84101290; 4º) la cantidad de setenta y tres mil ochocientos cuarenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs.73.841,25), por concepto de saldo deudor de intereses convencionales y de mora generados desde el 16 de marzo de 2012 hasta el 10 de mayo de 2013 inclusive, causados por el aludido préstamo Nº 84101290, los cuales opuso a los demandados, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 456 del Código de Comercio. Discriminó en cuadros descriptivos los intereses convencionales y moratorios generados calculados a la tasa de interés convencional pactada del veinte por ciento (20%) anual en el préstamo Nº 84101290 y del veinticuatro por ciento (24%) anual en el préstamo Nº 84101212, y en caso de retardo en el pago de los préstamos, la tasa de interés aplicable será la que resulte de sumar a la tasa establecida, un tres por ciento (3%) anual. 5º) Los intereses convencionales y moratorios a la tasa pactada en los señalados contratos de préstamo de interés, que se sigan causando a partir de la fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha en que se produzca el pago total de la obligación, lo cual solicitó se efectúe a través de una experticia complementaria. 6º) Las costas y costos del proceso incluyendo honorarios profesionales de abogado del demandante.

Estimó la demanda en la cantidad de ochocientos siete mil treinta dos bolívares con treinta céntimos (Bs.807.032,30), equivalente a siete mil quinientos cuarenta y dos con treinta y cinco unidades tributarias (7542,35 U.T). Acompañó: original de contratos de préstamo a interés signados con los Nros. 84101212 y 84101290, por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) cada uno, emitidos en fechas 26 de mayo de 2011 y 15 de diciembre de 2011 respectivamente, librados por el Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, a favor de la sociedad mercantil Soluciones Médicas. C.A., representada por su presidente ciudadana F.M.A., constituyéndose como fiadores solidarios y principales pagadores por cuenta de la prestataria los ciudadanos F.M.A., S.E.G. y A.J.A., en los términos allí expresados; copia certificada de poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26 de marzo de 2007, bajo el Nº 47, Tomo 20 de los libros respectivos; estado de cuenta de fecha 25/03/2013 correspondiente a la cuenta corriente N° 1616-00515-7, a nombre de Soluciones Médicas, C.A., en la entidad bancaria Mercantil Banco Universal, con sello húmedo de tal entidad bancaria Oficina Barinas Centro y firma ilegible; copia simple de: estados de cuenta de intereses demorados y pagados, durante los periodos que indica, de los préstamos Nros. 84101290 y 84101212; Registros de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil Soluciones Médicas C.A., y de los ciudadanos F.M.A. y S.E.G., de las cédulas de identidad de dichas personas naturales y de la ciudadana A.J.A.; documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad de comercio Soluciones Médicas, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15/05/2001, bajo el N° 26, Tomo 8-A de los libros respectivos; acta de asamblea general extraordinaria Nº 08 celebrada por la empresa Soluciones Médicas, C.A, de fecha 10/01/2009, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, el 03 de noviembre 2009, bajo el Nº 50, Tomo 22-A.

En fecha 16 de mayo de 2013 se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, admitiéndose por el procedimiento ordinario mercantil de acuerdo con lo previsto en los artículos 2 ordinal 13º, a.090 ordinal 2º y 1.097 del Código de Comercio, mediante auto dictado el 17/05/2013, ordenándose la citación de la empresa mercantil Soluciones Médicas C.A., representada por su presidente ciudadana F.M.A., y solidariamente de los ciudadanos F.M.A., S.E.G. y A.J.A., para que comparecieran a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada.

El co-apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio A.A.R., suscribió diligencia el 20/05/2013, suministrando los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas, y poniendo a disposición su vehículo personal para el traslado del Alguacil, los cuales fueron librados el 23 de mayo de 2013.

En fecha 05 de junio de 2013, fue citado personalmente el co-demandado ciudadano S.E.G., conforme se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil y el recibo de citación consignado, insertos a los folios 63 y 64, en su orden.

En fecha 10/06/2013, el mencionado co-apoderado actor, solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial, para la practica de la citación de la co-demandada A.J.A., cuyos compulsa librada a dicha ciudadana fue consignada por el Alguacil, el 12 de ese mes y año.

Por auto dictado en fecha 13 de junio de 2013, se ordenó desglosar la compulsa señalada en el párrafo que precede, concediéndosele a la co-demandada ciudadana A.J.A., un (01) día como término de la distancia, y se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial, para que practicara tal citación ordenada, librándose los recaudos correspondientes el 20/06/2013.

En fecha 09 de julio de 2013, fue citada personalmente la co-demandada ciudadana F.M.A. en su condición de fiadora solidario y en su carácter de presidente de la empresa mercantil Soluciones Médicas C.A., según consta de las diligencias suscritas por el Alguacil y los recibos consignados, que rielan a los folios 73, 75, 74 y 76, en su orden.

En fecha 16 de julio de 2013, se dieron por recibidas las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial, de cuyas actuaciones se colige que la co-demandada ciudadana A.J.A., fue personalmente citada por el Alguacil de aquél, el 08/07/2013, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita y original de emplazamiento librado, insertos a los folios 81 y 82, en su orden.

Durante el lapso de ley, la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, y dentro del lapso de promoción de pruebas, sólo el actor hizo uso de tal derecho procesal, cuyo escrito reservado conforme a lo estipulado en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, fue agregado al expediente por auto de fecha 28/10/2013, y en el cual promovió las siguientes pruebas:

• Original de contratos de préstamo a interés signados con los Nros. 84101212 y 84101290, por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) cada uno, emitidos en fechas 26 de mayo de 2011 y 15 de diciembre de 2011 respectivamente, librados por el Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, a favor de la sociedad mercantil Soluciones Médicas. C.A., representada por su presidente ciudadana F.M.A., constituyéndose como fiadores solidarios y principales pagadores por cuenta de la prestataria los ciudadanos F.M.A., S.E.G. y A.J.A., en los términos allí expresados. Serán analizados posteriormente en el texto de la presente decisión.

• Copia certificada de poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26 de marzo de 2007, bajo el Nº 47, Tomo 20 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Estado de cuenta de fecha 25/03/2013 correspondiente a la cuenta corriente N° 1616-00515-7, a nombre de Soluciones Médicas, C.A., en la entidad bancaria Mercantil Banco Universal, con sello húmedo de tal entidad bancaria Oficina Barinas Centro y firma ilegible. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere por cuanto contiene la situación de los contratos de préstamo a interés signados con los Nros. 84101212 y 84101290, otorgados a la empresa mercantil Soluciones Médicas, C.A., deudora principal y co-demandada en esta causa, a las fechas que señalan, y los cuales sólo pueden ser expedidos por la entidad bancaria correspondiente.

• Copia simple de documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad de comercio Soluciones Médicas, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15/05/2001, bajo el N° 26, Tomo 8-A de los libros respectivos; acta de asamblea general extraordinaria Nº 08 celebrada por la empresa Soluciones Médicas, C.A, de fecha 10/01/2009, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, el 03 de noviembre 2009, bajo el Nº 50, Tomo 22-A. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código Civil.

• Copia simple de estados de cuenta de intereses demorados y pagados, durante los periodos que indica, de los préstamos Nros. 84101290 y 84101212; Registros de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil Soluciones Médicas C.A., y de los ciudadanos F.M.A. y S.E.G., y de las cédulas de identidad de dichas personas naturales y de la ciudadana A.J.A.. Merecen fe de los hechos a que se refieren, dado que no fueron impugnados por el adversario.

• La confesión en la que incurrieron los demandados al no haber comparecido a dar contestación a la demanda, manifestando haber quedado admitidos todos y cada uno de los hechos explanados en el libelo. Será analizada posteriormente en el texto del presente fallo.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión intentada por la entidad bancaria Mercantil, C.A., Banco Universal, a través de uno de sus representantes judiciales, en contra de la empresa mercantil Soluciones Médicas C.A., representada por su presidente ciudadana F.M.A., y solidariamente de los ciudadanos F.M.A., S.E.G. y A.J.A., versa sobre el cobro de bolívares de los contratos de préstamo a interés signados con los Nros. 84101212 y 84101290, de fechas 26 de mayo de 2011 y 15 de diciembre de 2011 respectivamente, cuyos originales se encuentran resguardados en la caja de seguridad de este Despacho, y en su defecto, cursan en el expediente en copia certificada insertas a los folios del 42 al 53, ambos inclusive.

En tal sentido, se estima oportuno precisar lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...(omissis)

.

La disposición que precede consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos concurrentes, a saber: a) la no comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) no ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir, que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; y c) la falta de prueba de la parte demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.

En materia de confesión ficta, quien aquí decide comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según el cual:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contrapueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…(sic).

En el caso de autos, existe un litis consorcio pasivo dado que la parte demandada está integrada por la sociedad de comercio Soluciones Médicas C.A., representada por su presidente ciudadana F.M.A., y por los ciudadanos F.M.A., S.E.G. y A.J.A., en su condición de fiadores solidarios.

Ahora bien, de las actuaciones que integran el presente expediente se evidencia que los ciudadanos S.E.G., F.M.A., en nombre propio y en representación de la mencionada sociedad mercantil, fueron personalmente citados por el Alguacil de este Tribunal en fechas 05 de junio y 09 de julio de 2013, y la ciudadana A.J.A., a través del Alguacil del Comisionado en fecha 08/07/2013, conforme se desprende de las resultas de la comisión al efecto recibidas el 16 de julio de 2013, quienes no comparecieron a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal, ni promovieron prueba alguna durante el proceso; Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, del contenido del libelo de la demanda ejercida así como de su petitorio, se desprende que la misma versa sobre el cobro de bolívares por el procedimiento mercantil de los contratos de préstamo a interés, supra descritos, razón por la cual, a los fines de verificar si efectivamente se produjo la confesión ficta en este juicio, quien aquí decide estima oportuno precisar el requisito de que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho; Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, tenemos que el artículo 1.264 del Código Civil, dispone:

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

.

En el caso de autos, tomando en cuenta que las obligaciones cuyo pago se pretenden están contenidas en los contratos de préstamo a interés en cuestión, es por lo que ha de analizarse lo previsto en el artículo 486 del Código de Comercio, que expresa:

Artículo 486: “Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:

La fecha.

La cantidad en número y letras.

La época de su pago.

La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.

La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.”

Por su parte, los artículos 451 y 487 ejusdem, estipulan:

Artículo 451: “El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados:

Al vencimiento,

Si el pago no ha tenido lugar…(omissis).”

Artículo 487: “Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

Los plazos en que vencen.

El endoso.

Los términos para la presentación, cobro o protesto.

El aval.

El pago.

El pago por intervención.

El protesto.

La prescripción”.

En materia de pagaré, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el expediente N° RC 00-337, señaló:

…(omissis). Dispone el artículo 486 del Código de Comercio…(sic).

Si bien la disposición en cuestión no indica específicamente que el pagaré debe estar firmado por el obligado, existen diversos principios y disposiciones en materia mercantil y civil, que apuntan directamente a la exigencia de la firma del obligado en el pagaré como requisito indispensable para poder accionar contra él. Por ejemplo, el artículo 126 del Código de Comercio, dispone…(sic)

El pagaré debe constar por escrito, pues el artículo 486 del Código de Comercio exige ciertos requisitos de forma que necesariamente implican la elaboración de un documento escrito.

Por otra parte, el artículo 8 del Código de Comercio permite la aplicabilidad de las disposiciones del Código Civil en aquellos casos que no estén especialmente resueltos por la ley mercantil. En este sentido, el artículo 1.368 del Código Civil, dispone que “...el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado...” y el artículo 1.141 eiusdem, establece que “...son condiciones requeridas para la existencia del contrato: 1° El consentimiento de las partes...”

El obligado en el pagaré, “...es el propio librador o emitente quien se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero, en una fecha determinada...” (Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, pág. 1.224). Es decir, que el propio librador se compromete a pagar directamente una cantidad de dinero al beneficiario del pagaré. En la letra de cambio, se establece expresamente el requisito de la firma del librador. En efecto, señala el artículo 410 del Código de Comercio lo siguiente:

Art. 410: “La letra de cambio contiene:

(Omissis)

8º La firma del que gira la letra (librador).

De modo que no puede concebirse un documento mercantil, como el pagaré, apócrifo. No puede entenderse esta figura mercantil, donde el librador se compromete a pagar una cantidad de dinero a un beneficiario, y que ese obligado no manifieste su consentimiento a través de su firma. Por ello, la Sala entiende que la firma del obligado en el pagaré, es un requisito indispensable para poder determinar la intervención del librador y así exigirle el pago de la obligación.

Ahora bien, en el caso bajo estudio y de acuerdo a lo expresado por la sentencia impugnada, el pagaré tenía la firma del obligado o librador, solo que la parte demandada desconoció esta firma, y la actora no promovió la prueba de cotejo, quedando en consecuencia desconocida…(omissis)”. (Cursivas de la Sala).

De los contratos de préstamo a interés signados con los Nros. 84101212 y 84101290, acompañados como instrumentos fundamentales de la pretensión ejercida, se colige que reúnen todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 486 del Código de Comercio, y al no haber desconocido la parte aquí demandada la firma estampada en cada uno de tales documentos privados, los mismos quedaron reconocidos, y por ende se aprecian en todo su valor como documentos públicos en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones de acuerdo con lo estipulado en el citado artículo 1.363 del Código Civil.

De otro modo, los artículos 1.804 y 1.809 del Código Civil, disponen:

Artículo 1.804: “Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple”.

Artículo 1.809: “La fianza indefinida de una obligación comprende todos los accesorios de la deuda, y aun las costas judiciales”.

En consecuencia, encontrándose tutelada por nuestro ordenamiento jurídico la pretensión ejercida por la actora, conforme a lo estipulado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta forzoso considerar que en la presente causa operó la confesión ficta; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, tomando en cuenta que la representación judicial de la accionante peticionó en el libelo de la demanda el pago de las costas y costos del proceso incluyendo honorarios profesionales de abogado del demandante, quien aquí decide advierte que acoge el criterio sostenido por la doctrina patria, según el cual las costas procesales no sólo son los gastos judiciales o intrínsecos sino también los gastos extrínsecos “con ocasión del juicio”, es decir, que son las indemnizaciones que el vencido debe al vencedor por concepto de la disminución económica que este tuvo en v.d.p. judicial, en el que participan no solamente los gastos intrínsecos sino las obligaciones contraídas con tal motivo.

De lo antes expuesto se desprende entonces, que los honorarios profesionales se encuentran incluidos dentro de las costas procesales, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las costas procesales adquieren su existencia con toda su autonomía en la oportunidad de dictarse la sentencia respectiva; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares intentada por el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, en contra de la empresa mercantil Soluciones Médicas C.A., representada por su presidente ciudadana F.M.A., y de los ciudadanos F.M.A., S.E.G. y A.J.A., en su condición de fiadores solidarios, todos antes identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades de dinero: 1º) la cantidad de doscientos un mil bolívares (Bs.201.000,00), monto adeudado por concepto de capital del contrato de préstamo a interés signado con el Nº 84101212. 2º) La suma de treinta y dos mil ciento noventa y un bolívares con cinco céntimos (Bs.32.191,05), por concepto de saldo deudor de intereses convencionales y de mora generados desde el 26 de febrero de 2012 hasta el 10 de mayo de 2013 inclusive, causados por el señalado préstamo Nº 84101212. 3º) La cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), que es el monto adeudado por concepto de capital del contrato de pagaré Nº 84101290. 4º) La cantidad de setenta y tres mil ochocientos cuarenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs.73.841,25), por concepto de saldo deudor de intereses convencionales y de mora generados desde el 16 de marzo de 2012 hasta el 10 de mayo de 2013 inclusive, causados por el préstamo signado con el Nº 84101290. 5º) Los intereses convencionales y moratorios causados desde el 13 de mayo de 2013 exclusive hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión inclusive, cuyo monto deberá ser calculado a través de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la tasa pactada en los referidos contratos de préstamo de interés.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 362 ibidem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nro. 13-9775-M.

rcb.

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