Decisión nº PJ0022008000072 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, veinticuatro (24) de a.d.d.m.o. (2008)

198º y 149º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 15 de julio de 2004 por el ciudadano D.J.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.965.983, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio L.H. COLMENARES V. y M.C.D.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.793 y 21.324, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de noviembre de 1990, bajo el Nro. 73, Tomo 37-A, y cuyo documento constitutivo-estatutario fue modificado en fecha 04 de diciembre de 1998, bajo el Nro. 7, Tomo 265-A-Pro, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, debidamente presentada por los abogados en ejercicio J.H.O., Z.P.C., ESTHER NODA, NOIRALITH CHACÍN, MAHA YABDROUDI, N.R., A.R., M.V., J.L.H.O., IBELISE HERNÁNDEZ, K.S., M.A.V., M.H., G.I. y J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.850, 73.503, 83.342, 91.366, 100.496, 98.060, 95.956, 75.251, 40.619, 40.615, 100.488, 104.784, 81.630, 117.375 y 115.191, respectivamente; en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional (Incapacidad Parcial y Permanente) y Daño Moral.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto el ciudadano D.J.F.L. alegó que comenzó a prestar sus servicios laborales en fecha 15 de abril de 1997 como Despachador de Guaya Fina para la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., realizando entre otras asignaciones la tarea de surtir de herramientas cuando fueran requeridas, para lo que debía cargar lubricadores de aproximadamente 2” de diámetro y entre 8” y 10” de largo con un peso de 40 a 45 kilogramos y abrir las cajas que contenían las herramientas cuyas tapas pesaban aproximadamente 40 kilos, realizando estas actividades en innumerables oportunidades durante un día de trabajo. Que a partir del año 2001, se le asignó el cargo de Técnico de Campo, el cual consistía en prestar sus servicios en los distintos bloques del Lago de Maracaibo y sus funciones consistían, por ejemplo, entre otras: los trabajos que de guaya fina realice en la gabarra Andre – Dano de la Shell de Venezuela, en la cual tenía que realizar esfuerzos mayores de lo normal para sacar los equipos de la cesta, ya que la grúa que se utilizaba para esto nunca podía acceder a los espacios limitados de la gabarra, correspondiéndoles a los obreros levantar por ejemplo los lubricadores que venían en las cestas, uno por uno, teniendo estos, un peso aproximado de 70 kilogramos y un diámetro externo de 10” y de 8 pies de largos, y colocarlos a una distancia determinada para que la grúa encargada de moverlos los pudiera transportar hasta el pozo. Señaló que en estas gabarras todas las herramientas que utiliza.e.d. un peso entre 40 y 80 kilogramos. Que otra de las funciones realizadas por su persona era la de armado de cañones en la base y esta labor consistía en colocar en burros portátiles, esqueletos vacíos para luego ser rellenados de balas, mechas y detonadores, estos esqueletos tienen un largo de 5”, 10” y 12”, con un peso aproximado de 40 kilogramos cada uno, los que eran transportado por un obrero y su persona en hombros, por una distancia de 10 metros aproximadamente, para ser colocados en los cañones (tuberías), para que el montacargas lo montara en una cesta para cañones y enviarlos a los pozos, luego venía el procedimiento a realizar en los pozos, en los cuales tenían que hacer también esfuerzos muy grandes y bajo constante presión de realizar el trabajo en el menor tiempo posible y sin que se tomaran las previsiones y medidas de higiene y seguridad industrial inherentes al caso, para garantizarles su integridad física; que asimismo y bajo las mismas condiciones realizó trabajos especiales de guaya fina (registro plt y build up) el cual consiste en armar el equipo de guaya fina, para lo que utilizaba y debía cargar una herramienta llamada y.p. que pesaba 65 kilos y mide 12”. Manifestó que en el desempeño de sus funciones asumió una conducta diligente y responsable ya que su actitud siempre y en todo momento estuvo ajustada a los parámetros exigidos por la Empresa, tendentes a lograr una eficaz y competente prestación del servicios, devengando un último Salario Básico diario de Bs. 24.411,11; un Salario Normal diario de Bs. 43.218,72; e integral diario de Bs. 59.799,59 más la cantidad de 40$ por cada salida al Lago de Maracaibo. Adujó que a partir del mes de mayo del año 2000 comenzó a sentir fuertes dolores en su región lumbar, por lo que decidió y así solicitó a su empleadora que le diera una orden para acudir al médico de la compañía, quien al examinarlo, decide tratarlo con medicamentos para el dolor y suspenderlo por el lapso del tratamiento; hasta aquí este médico de la compañía no le había diagnosticado aun la enfermedad profesional e incapacidad que padece actualmente; que como no mostró ante ese tratamiento ninguna mejoría, se le realizan estudios más precisos, arrojando dichos estudios (resonancia magnética) que padece de dos HERNIAS DISCALES L4-L5, LS-S1, por lo que el médico de la compañía lo remitió al Dr. A.C., en el Hospital Coromoto, quien no decide aun intervenirlo quirúrgicamente, sino que piensa que por la vía del tratamiento debe desaparecer este fuerte dolor como consecuencia de las hernias discales y le indica sesiones con la Dra. ZIMARY VILLASMIL, en el Hospital Privado El Rosario, por SEIS (06) semanas, hasta este momento no ha sido aun diagnosticada la enfermedad profesional e incapacidad que padece actualmente, ni la Empresa ni él tenían conocimiento de la misma; que una vez realizado éste tratamiento y al no encontrar mejoría alguna, su empleadora lo envía con el Dr. A.R., en el Centro Médico de Cabimas, en la ciudad de Cabimas, quien decide intervenirlo quirúrgicamente en fecha 26 de julio de 2002, con la esperanza de que con la intervención quirúrgica desaparezcan los dolores y no quede con ninguna incapacidad; hasta este momento todavía no tenía ni la Empresa ni él conocimiento de la enfermedad profesional, ni nadie lo había incapacitado aún; posterior a la intervención quirúrgica lo suspenden por el post operatorio hasta el día 07 de octubre de 2002, y recomienda reintegrarse a sus labores, pero a trabajos adecuados y sin que tuviera que realizar esfuerzos sobre su columna vertebral; pero es en fecha 09 de octubre de 2002 cuando el Médico Legista de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, Dr. F.P., después de realizarle el examen físico correspondiente y con posterioridad a la intervención quirúrgica a la que fue sometido, profirió su dictamen de Incapacidad en forma Parcial y Permanente, en un 45%. Que según el criterio establecido por nuestro alto Tribunal en sentencia Nro. 277, de fecha 04 de julio del 2000, Sala de Casación Social, todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidente de trabajo o enfermedad profesional prescribirán a los DOS (02) años contados a partir de la fecha de declaración de incapacidad; arguyó que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la acción para reclamar las indemnizaciones por accidente o enfermedad profesional prescriben a los DOS (02) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad; y que en este caso en particular el médico legista dictaminó su incapacidad en fecha 09 de octubre del año 2002, y a partir de esa fecha en que tiene conocimiento de la enfermedad profesional que padece y de la enfermedad a que está sometido como causa de esa enfermedad profesional. Por lo antes expuesto es por lo que considera que padece de una enfermedad profesional que causó una Incapacidad Parcial y Permanente en un 45% como consecuencia de una Hernia Discal diagnosticada y operada, generándose esta enfermedad profesional durante la prestación de sus servicios en la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., teniendo como una causa la ejecución de las actividades que ha señalado, por someterse a la realización de grandes y constantes esfuerzos físicos, sin contar con los instrumentos de seguridad necesarios y apropiados para ello y sin el apoyo de ningún equipo capaz de colaborar a reducir este esfuerzo, y sin el cumplimiento por parte de la Empresa de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, específicamente en sus artículos 19, numeral 1, que dispone expresamente el deber de los empleadores de garantizarle a los trabajadores las condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar en el trabajo, en los términos previstos en la citada ley, así como incumplió el deber establecido en el artículo 19, numeral 3, que obliga a los empleadores a instruir y capacitar a sus trabajadores respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales, así como en lo referente al uso de dispositivos personales de seguridad y protección, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 ordinal 2 y parágrafo uno Ejusdem, por cuanto nunca fue notificado y adiestrado del peligro de la albor que estaba desempeñando; en virtud de lo cual considera que la demandada, al haber infringido las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, debe indemnizarlo en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 33, parágrafo segundo, ordinal tercero de la citada Ley, con una indemnización equivalente al salario de TRES (03) años contados por días continuos, que representan TREINTA Y SEIS (36) meses, que al ser multiplicados por el Salario mensual que devengaba para la fecha de la incapacidad de Bs. 59.799,59 diarios por 30 días, haciendo un Salario mensual de Bs. 1.793.987,70 para un total de Bs. 64.583.557,00. Que también deben indemnizarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 33, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, equivalente al Salario Integral de CINCO (05) años contados por días continuos, es decir, su Salario mensual de Bs. 1.793.987,70 multiplicados por 60 meses, lo que es igual a Bs. 107.639.262,00. Indicó que es lógico entonces concluir que después de la enfermedad profesional que le ha producido una Incapacidad Parcial y Permanente de un 45%, su integridad emocional y psíquica se han visto lesionadas, ya que no sigue siendo visto por el resto de la sociedad de igual manera, mermándose sus posibilidades de lograr un trabajo digno y acorde para el mantenimiento de su familia, por lo que también en consecuencia la demandada incurrió en culpa al faltar a su obligación de proporcionar a sus trabajadores la seguridad industrial y esa culpa envuelve por consiguiente la comisión de un hecho ilícito que genera la correspondiente responsabilidad civil prevista en el artículo 1185 y 1196 del Código Civil, por lo que este Tribunal debe obligarlo a reparar el daño que le ha sido producido, ya que, cuando se produce una incapacidad parcial y permanente imputable a la culpa del patrono, no solo es procedente la indemnización pecuniaria prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sino también debe acordarse por este Tribunal la reparación del Daño Moral, no solo en cuanto a la ocurrencia de la muerte, sino también en caso de un dolor sufrido por una incapacidad como la que él sufre, ya que la lesión sufrida en su columna vertebral a causa de las actividades de sobre esfuerzo físico a las que le sometió la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., durante la prestación de sus servicios, le ha producido un sufrimiento que ha afectado su esfera psíquica, por el dolor constante que se le produce y la incapacidad física de un 45% a la que está sometido para realizar cualquier movimiento y trabajo físico para poder conseguir el sustento diario para él y sus familiares. Explicó que en materia de Daño Moral, según jurisprudencia emitida por nuestro m.T. de la República en Sala de Casación Social, los jueces al momento de proceder a la estimación de lo que por ese concepto corresponda, han de ajustarse al proceso lógico del establecimiento de los hechos, para así proceder a su calificación; y que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios del trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, lo que hace proceder a su favor el pago de las indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Por todas las razones antes expuestas es por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos y cantidades dinerarias: 1). INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 33, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: TRES (03) años contados por días continuos, que representan TREINTA Y SEIS (36) meses, que multiplicados por el Salario mensual de Bs. 1.793.987,70 resulta un monto total de Bs. 64.583.557,00; 2). INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 33, PARÁGRAFO TERCERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: CINCO (03) años contados por días continuos, que representan SESENTA (60) meses, que multiplicados por el Salario mensual de Bs. 1.793.987,70 resulta un monto total de Bs. 107.639.262,00; y 3). DAÑO MORAL: Estimado por la suma de Bs. 400.000.000,00; los cuales se traducen en la suma total de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 572.222.819,00), que es la suma que efectivamente demanda a la firma de comercio SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.. Solicitó la indexación de las cantidades antes reclamadas y que se condene en costas y costas del proceso a la demandada.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA DEMANDADA

La parte demandada sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo en forma expresa que el ciudadano D.J.F.L. le haya comenzado a prestar servicios el día 15 de abril de 1997 como Despachador de Guaya Fina y que devengara un último Salario Básico diario de Bs. 24.411,11; negando y rechazando por otra parte que el ex trabajador demandante tuviera como tareas surtir de herramientas cuando estas fueran requeridas, y que debía cargar lubricadores de aproximadamente de 2” de diámetro y entre 8” y 10” de largo con un peso de 40 a 45 kilogramos y abrir las cajas que contenían las herramientas cuyas tapas pesaban aproximadamente 40 kilos, realizando actividades en innumerables oportunidades durante un día de trabajo; aduciendo por su parte que es una Empresa contratista que cuenta con todos los implementos necesarios para realizar su labor y dentro de estos se encuentran toda la maquinaria y tecnificación tendente a evitar que el personal esté expuesto a esfuerzos físicos de la naturaleza planteados por el actor, asimismo cuenta con el personal especializado que constantemente informan al personal obrero, técnico o profesional la utilización de los dispositivos de seguridad, para evitar infortunios dentro de los riesgos propios de la actividad petrolera. Negó, rechazó y contradijo que el actor a partir del año 2001 se le asignó el cargo de técnico de campo, el cual consistía en prestar sus servicios en los distintos bloques del Lago de Maracaibo y sus funciones consistían, por ejemplo, entre otras, los trabajos que de guaya fina realiza en la gabarra Andre – Dano de la Empresa Shell de Venezuela, ya que lo cierto es que a partir del año 2001 su cargo era controlador de guardias y dentro de sus funciones no existían tareas esfuerzos físicos. Negó, rechazó y contradijo que el actor tenía que realizar esfuerzos mayores de la norma para sacar los equipos de la cesta, y mucho menos que la grúa que se utilizaba para esto nunca podía acceder a los espacios limitados de la gabarra; siendo totalmente falso que el actor o a los obreros le hubiese correspondido levantar por ejemplo los lubricadores que venían en las cestas, uno por uno, teniendo por ejemplo los lubricadores que venía en las cestas, uno por uno, teniendo estos, un peso aproximado de 70 kilogramos y un diámetro externo de 10” y de 8 pies de largo y colocarlos a una distancia determinada para que la grúa encargada de moverlos los pudiera transportar hasta el pozo; que en estas gabarras todas las herramientas que utiliza.e.d. un peso de 40 y 80 kilogramos actor lo que pretende afirmar el actor que la Empresa no lo dotaba de herramientas o maquinarias para realizar dichas actividades, sino que muy por el contrario como fue durante toda la prestación de servicios del actor y sigue siendo la actualidad fiel cumplidora de las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo con el actor y con todo su personal; que como Empresa contratista cuenta con todos los implementos necesarios para realizar su labor y de estos se encuentran toda la maquinaria y tecnificación tendente a la realización de contratos de la Industria Petrolera. Negó, rechazó y contradijo que el actor realizara funciones de armado de cañones en la base y esta labor consistía en colocar en burros portátiles, esqueletos en la base y esta labor consistía en colocar en burros portátiles, esqueletos vacíos para luego ser rellenados de balas, mechas y detonadores, estos esqueletos tienen un largo de 5”, 10” y 12”, con un peso aproximado de 40 kilogramos cada uno; mucho menos que fuesen transportados por un obrero y su persona, en hombros por una distancia de 10 metros aproximadamente, para ser colocados en los cañones y enviarlos a los pozos; negó enfáticamente que luego venía el procedimiento a realizar en los pozos, en los cuales tenía que hacer también esfuerzos muy grandes y bajo constante presión de realizar el trabajo en el menor tiempo posible y sin que se tomaran las provisiones y medidas de higiene y seguridad industrial inherentes al caso, para garantizar su integridad física, sino que muy el contrario fue una Empresa que durante toda la prestación de servicios del actor sigue siendo en la actualidad fiel cumplidora de las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo con el actor y con todo su personal, y como Empresa contratista cuenta con todos los implementos necesarios para realizar su labor y de estos se encuentran toda la maquinaria y tecnificación tendente a la realización de contratos de la Industria Petrolera. Negó, rechazó y contradijo que el actor haya realizado trabajos especiales de Guaya Fina (Registro PLT y Build VP) el cual consiste en armar el equipo de guaya fina, para lo cual utilizaba y debía cargar un herramienta llamada Y.P. que pesa 65 kilos y mide 12”, ya que, lo cierto es que al momento de realizar una actividad de cierta magnitud, tal como lo señala el actor, dotaba al personal de todas las herramientas, maquinas y equipos de seguridad para la realización de la misma asegurándole al personal la ejecución de sus labores bajo estricta medidas de higiene y seguridad industrial. Negó, rechazó y contradijo que el actor tuviera un Salario Normal diario de Bs. 43.218,72; asimismo negó, rechazó y contradijo que el mismo tuviera un Salario Integral diario de Bs. 59.799,59 más la cantidad de 40$ por cada salida diaria al Lago de Maracaibo, ya que, lo cierto es que el actor no era beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera por estar inmerso dentro de la categoría de nómina mayor y donde su Salario Básico era de Bs. 732.333,50 más los Bonos de Campo que oscilaban desde Bs. 487.500,00 hasta Bs. 880.600,00 para el momento de terminación de la relación laboral. Negó, rechazó y contradijo que el actor a partir del mes de mayo de 2002, comenzara a padecer fuertes dolores en su región lumbar y mucho menos que el médico de la compañía al examinarlo, decida colocarle tratamiento para el dolor y suspenderlo de sus actividades laborales por el término del tratamiento. Negó, rechazó y contradijo que el médico de la patronal decide realizarle estudios de Resonancia Magnética, el cual hubiere arrojado como diagnóstico dos HERNIAS DISCALES L4-L5, LS-S1. Negó en forma contundente que el actor hubiere padecido de Hernia Discal. Negó, rechazó y contradijo que el médico de la compañía ante este resultado haya decidido enviarle al Hospital Coromoto con el Dr. A.C., quien decide someterle a sesiones de fisioterapias por SEIS (06) semanas con la Dra. ZIMARY VILLASMIL, en el Hospital Privado El Rosario, aquí en la Ciudad de Cabimas – Estado Zulia. Rechazó enfáticamente, que al no haber mejoría alguna la compañía por indicación médica hubiera decidido su intervención quirúrgica en el Centro Médico de Cabimas, con el Dr. A.R., y mucho menos que esta se hubiere realizado en fecha 26 de julio de 2002. Negó enfáticamente que se hubiese suspendido al actor como post operatorio hasta el día 07 de octubre del 2003, fecha en la que recomienda su reincorporación, pues que, como muy bien lo sabe el trabajador actor su despido ocurrió en el mes de octubre de 2002, e incluso interpuso una solicitud de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas en el mes de octubre de 2002, y posteriormente demanda por estabilidad laboral por ante el Juzgado del Trabajo con sede en Cabimas en el primer trimestre del 2003. Negó, rechazó y contradijo que el actor hubiera asistido al Médico Legista de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, Dr. F.P., y mucho menos que le fuese examinado y diagnosticado incapacidad en forma parcial y permanente en un 45%. Negó, rechazó y contradijo que el actor padezca de una enfermedad profesional que le hubiera causado una incapacidad parcial y permanente de un 45% como consecuencia de una hernia Discal diagnosticada y operada, y mucho menos que dicha patología (expresamente negada) hubiese tenido como causal la prestación de servicios para SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., toda vez que, las patologías tales como hernias discales, protusiones, desplazamiento de discos, que estén asociados con degeneración del disco intervertebral o de las vértebras no constituyen enfermedad profesional. Asimismo, negó que la mencionada y contradicha patología del actor haya tenido como única causa la ejecución de las actividades que ha señalad en su libelo, y mucho menos, por haberlo sometido a la realización de grandes y constantes esfuerzos físicos, sin contar con los instrumentos de seguridad necesarios y apropiados para ello y sin el apoyo de ningún equipo capaz de colaborar a reducir este esfuerzo; igualmente, rechazó en forma contundente que no hubiera dado cumplimiento a las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, específicamente en su artículos 19, Numeral 1, que dispone expresamente el deber de los empleadores de garantizarle a los trabajadores las condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar en el trabajo, en los términos previstos en la citada Ley, así como tampoco incumplió el deber establecido en el artículo 19, numeral 3, que obliga a los empleadores a instruir y capacitar a sus trabajadores respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales, así como en lo referente al uso de dispositivos personales de seguridad y protección, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 ordinal 2 y parágrafo uno, ejusdem, y es manifiestamente falso que no hubiera sido nunca informado y adiestrado del peligro de la labor que estaba desempeñando, pues lo cierto es que dota suficientemente a sus trabajadores de implementos de seguridad acordes con las labores encomendadas e incluso capacita e instruye ampliamente a sus trabajadores sobre el uso y cuidado de los implementos de higiene y seguridad mediante charlas, cursos y como contratista cuenta con todos los implementos necesarios para realizar su labor y dentro de estos se encuentran toda la maquinaria y tecnificación tendente a la realización de contratos de la Industria Petrolera. Negó, rechazó y contradijo que haya infringido las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Negó, rechazó y contradijo que el ex trabajador sea acreedor de los derechos consagrados en el artículo 33 Parágrafo Tercero Ordinal 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo con una indemnización equivalente al Salario de TRES (03) años contados por días continuos, que representan TREINTA Y SEIS (36) meses, que multiplicados por el Salario Mensual que devengaba para la fecha de la incapacidad de Bs. 59.799,59 diarios por 30 días, haciendo un Salario Mensual de Bs. 1.793.987,70, para un total de Bs. 64.583.557,00; en razón de que no existe enfermedad profesional desarrollada y mucho menos producto del incumplimiento de la normativa de seguridad, higiene y ambiente. Negó, rechazó y contradijo que el actor sea acreedor del artículo 33, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, equivalente al Salario Integral de CINCO (05) años contados por días continuos, es decir, a un Salario mensual de Bs. 1.793.987,70 multiplicados por SESENTA (60) meses, lo que es igual a Bs. 107.639.262,00; en razón de que no existe una enfermedad profesional desarrollada ni violación de las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Negó, rechazó y contradijo que el actor tenga una enfermedad profesional y que se le haya producido una incapacidad parcial y permanente de un 45% y mucho menos que su integridad emocional y psíquica se haya visto lesionadas, dado que es totalmente absurdo que no sea visto por el resto de la sociedad de igual manera, mermándose de su familia, primero porque las lesiones aducidas no existen, y aún en la hipótesis negada de padecerla, estas no tienen un origen ocupacional sino más bien por razones degenerativas, típicas en cualquier persona aun aquellas que nunca han estado expuestas a esfuerzos físicos. Aunado a que estos padecimientos que dice sufrir el actor son los comunes padecimientos de por lo menos 50% de los venezolanos pero los mismos no son imputables a la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. Negó, rechazó y contradijo que haya incurrido en culpa al faltar a su obligación de proporcionar a sus trabajadores la seguridad industrial y esa culpa envuelva por consiguiente la comisión de un hecho ilícito que genera la correspondiente responsabilidad civil prevista en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, que deba reparar el daño invocado por el actor y que se hubiere producido una incapacidad parcial y permanente por su culpa, asimismo, no ha violado en ningún momento las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como tampoco debe acordarse por este Tribunal la reparación del Daño Moral y Material que alega el actor, ya que no existe una afectación en el patrimonio del ex trabajador según el contenido de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, y como consecuencia de ello surja la obligación de reparar dicho daño moral y que como consecuencia le asista el derecho a la acción de resarcimiento por el daño sufrido, ya que, en todo momento cumplió con los estándares internacionales en materia de Seguridad, Higiene y Ambiente, proveyendo a todo su personal incluyendo al hoy demandante, de los dispositivos de seguridad necesarios para el cumplimiento de su labor advirtiéndole a sus trabajadores de los riesgos inherentes a la realización de sus tareas habituales mediante la realización de charlas de seguridad frecuentemente, impartiendo cursos de Higiene, Ambiente y Seguridad en el Trabajo, y en fin, cumpliendo con todas sus responsabilidades legales. Asimismo, las patologías derivadas de procesos degenerativos no tienen origen o vinculación ocupacional y por ende no es aplicable la teoría del riesgo profesional, asumida por nuestra Sala de Casación Social. Negó, rechazó y contradijo que la lesión alegada por el actor en la columna vertebral sea causada de sobre esfuerzo físico, mucho menos que durante la prestación de sus servicios, le haya producido un sufrimiento que hubiera afectado su esfera psíquica, por el dolor constante que alega haberle producido la incapacidad física de un 45% a la que arguye estar sometido para realizar cualquier movimiento y trabajo físico para poder conseguir el sustento diario para sí y sus familiares, ya que como se dijo anteriormente, tal resarcimiento no existe por cuanto no hubo una enfermedad profesional ocasionada por SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., y además nunca los dejó de dotar de implementos de seguridad, charlas y cursos de prevención. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al ciudadano D.J.F.L. los siguientes conceptos y cantidades: 1). INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 33, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: TRES (03) años contados por días continuos, que representan TREINTA Y SEIS (36) meses, que multiplicados por el Salario mensual de Bs. 1.793.987,70 resulta un monto total de Bs. 64.583.557,00; 2). INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 33, PARÁGRAFO TERCERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: CINCO (03) años contados por días continuos, que representan SESENTA (60) meses, que multiplicados por el Salario mensual de Bs. 1.793.987,70 resulta un monto total de Bs. 107.639.262,00; y 3). DAÑO MORAL: Estimado por la suma de Bs. 400.000.000,00; y mucho menos que adeude la cantidad total de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 572.222.819,00), debido a que las patologías demandadas no tienen carácter ocupacional y por cuanto siempre fue fiel cumplidora de las normas de seguridad e higiene en el trabajo. Manifestó que en la hipótesis negada de que este Tribunal considere que la patología alegada exista y que la misma revista carácter ocupacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, opuso como defensa de fondo la prescripción de la presente acción, toda vez que las acciones para reclamar las indemnizaciones por enfermedades profesionales, como la que nos ocupan, prescriben a los DOS (02) años, contados a partir de la fecha de constatación de la enfermedad, y en el caso in comento se desprende de la exposición del actor en su libelo que las afecciones o patología de la columna vertebral que denuncia le fueron supuestamente constatadas a más de DOS (02) años de la fecha de interrupción del lapso de prescripción, por lo que ello se traduce en que para la fecha esta acción judicial se encuentra indefectiblemente prescrita, conforme lo establece la norma rectora contenida en el precitado artículo 62 de la Ley Sustantiva de la materia, en plena consonancia con la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que a partir del año 2001, cuando establece la responsabilidad objetiva, de igual forma estatuye que el lapso de prescripción de las acciones derivadas de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales es el de DOS (02) años, y no la prescripción decenal del derecho común.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. La Prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano D.J.F.B. en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional (Incapacidad Parcial y Permanente) y Daño Moral.

  2. El cargo y las funciones que eran realmente efectuadas por el ciudadano D.J.F.B. durante su prestación de servicios personales a favor de la firma de comercio SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A.

  3. Los Salarios Normal e Integral devengados por el ciudadano D.J.F.B. durante su relación de trabajo.

  4. Verificar si ciertamente el ciudadano D.J.F.B. padece de la enfermedad denominada Hernias Discales L4-L5 y L-S1.

  5. En caso de constatarse lo anterior se deberá determinar si las Hernias Discales L4-L5 y L-S1, padecidas supuestamente por el ciudadano D.J.F.B., fueron adquiridas con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la firma de comercio SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A.

  6. En caso de verificarse que ciertamente el ex trabajador hoy demandante adquirió la enfermedad denominada Hernias Discales L4-L5 y L-S1, con ocasión de la prestación de servicios personales prestados a favor de la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., corresponderá a éste Juzgador de Instancia corroborar si la misma se adquirió por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial, que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal.

IV

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., admitió expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano D.J.F.B., la fecha de inicio de la misma y el cargo de Despachador de Guaya Fina inicialmente desempeñado por el referido ciudadano, hechos estos que se encuentran plenamente admitidos y libres de toda prueba; negando y rechazando por otra parte las actividades de trabajo que eran desempeñadas por el trabajador demandante, que a partir del año 2001 se le haya asignado el cargo de Técnico de Campo, que se le cancelara un Salario Normal diario de Bs. 43.218,72 y Salario Integral diario de Bs. 59.799,59 más la cantidad de 40$ por cada salida diaria al Lago de Maracaibo, que el actor haya adquirido la patología médica denominada Hernias Discales L4-L5 y L-S1, con ocasión de la prestación de sus servicios laborales, que la misma haya sido adquirida por hecho ilícito al no haberse dado cumplimiento a las normas de Seguridad, Higiene y Ambiente, y la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas; aduciendo como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción intentada en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional (Incapacidad Parcial y Permanente) y Daño Moral; ahora bien, con respecto a la defensa de fondo anteriormente señalada, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; por otra parte, en cuanto a las funciones, el cargo y los Salarios Normal e Integral correspondientes al ciudadano D.J.F.B., en virtud de que la Empresa accionada adujó hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión del actor, invirtió la carga probatoria del demandante al demandado excepcionado, en virtud de lo cual le corresponde a la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio las funciones de trabajo que eran efectivamente desempeñadas por el ciudadano D.J.F.B., el cargo realmente desempeñado por su persona a partir del año 2001 y los Salarios Normal e Integral devengados; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. En este orden de ideas, al verificarse de autos que el ex trabajador accionante reclama una serie de indemnizaciones derivadas de una supuesta Enfermedad Profesional, lo cual fuera rechazado y contradicho expresamente por la Empresa hoy demandada, es por lo que recae en cabeza del trabajador actor la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico denominado HERNIAS DISCALES L4-L5, LS-S1, y las labores que eran ejecutadas por su persona a favor de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría sufrido las lesiones que invoca, según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso Á.A.C. en contra de la Empresa Costa Norte Construcciones, C.A.); de igual forma, al verificarse el reclamo de las indemnizaciones derivadas de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le corresponde al accionante la carga de probar el hecho de que la supuesta enfermedad contraída por su persona, se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, es decir, deberá el actor demostrar en la secuela probatoria que la Empresa accionada actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron el accidente en cuestión; conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 08 de agosto de 2006 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso N.L.G.V.. Petroquímica De Venezuela S.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-

Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., relativa a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano D.J.F.B. en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional (Incapacidad Parcial y Permanente) y Daño Moral.

V

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., adujó como defensa perentoria de fondo la prescripción de la presente acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que las acciones para reclamar las indemnizaciones por enfermedades profesionales, como la que nos ocupan, prescriben a los DOS (02) años, contados a partir de la fecha de constatación de la enfermedad, y en el caso in comento se desprende de la exposición del ciudadano D.J.F.B. en su libelo que las afecciones o patología de la columna vertebral que denuncia le fueron supuestamente constatadas a más de DOS (02) años de la fecha de interrupción del lapso de prescripción, por lo que ello se traduce en que para la fecha esta acción judicial se encuentra indefectiblemente prescrita.

En éste orden de ideas, antes de proceder al análisis de esta defensa de fondo considera necesario éste juzgador de instancia verificar en forma previa si ciertamente el ciudadano D.J.F.B., padece la patología médica denominada Hernias Discales L4-L5 y L-S1, en virtud de haber sido negado, rechazado y contradicho enfáticamente por la representación judicial de la Empresa demandada SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., tanto en su escrito de litis contestación como en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, negando con ello la responsabilidad objetiva a la cual está obligada el patrono, ya que la Empresa demandada, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos, está obligada a pagar una indemnización, a cualquier obrero-trabajador víctima de un accidente de trabajo y/o enfermedad profesional, sin que haya que investigar, en principio, si esta enfermedad padecida proviene con ocasión de la relación de trabajo, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del trabajador.

Según quedó asentado en dicho fallo señalado, la Ley Orgánica del Trabajo establece una responsabilidad objetiva en materia de infortunios del trabajo (enfermedad o accidente de trabajo), independientemente de la culpa o la negligencia del trabajador o del patrono que, por otra parte, son excusables y hasta inevitables, el patrono es creador del riesgo y se aprovecha de los beneficios de la producción, por lo que es natural que tome a su cargo la reparación de los daños que se causen en sus instalaciones. Las enfermedades profesionales con ocasión a la prestación del servicio son riesgos, de trabajo, es decir, riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan.

Para abundar el caso bajo examen considera quien decide visualizar el contenido pragmático, establecido en el fallo de fecha: 17 de mayo de 2000, pauta básica establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sobre la responsabilidad objetiva y el riesgo profesional, el cual se transcribe para mayor ilustración:

La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.

(...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Subrayado y negrillas de la Sala).

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral si fuera el caso.

Ahora bien, tal y como ha sido establecido en el presente fallo, en virtud de actitud especial adoptada por la firma de comercio SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., y en aplicación de la doctrina reiterativa de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el trabajador accionante conservó su carga probatoria en el presente juicio con respecto a la comprobación de los hechos que le sirvieron de fundamentó para su reclamación laboral, ya que, no solo debe alegar que padece de un Estado Patológico, sino que también debe traer a juicio los medios probatorio idóneos capaces de demostrar que ciertamente padece alguna alteración física o motora en su salud.

Bajo este hilo argumentativo, a los fines de una mayor inteligencia del caso sometido a consideración de éste juzgador, resulta necesario traer a colación que la palabra Enfermedad puede ser definida según el Diccionario Jurídico Elemental de G.C., como “Alteración más o menos grave de la salud, que provoca anormalidad fisiológica o psíquica, o de ambas clases a la vez, en un individuo”; así mismo, según el Diccionario de Medicina Océano-Mosby, puede ser entendida como “un proceso y el status consecuente de afección de un ser vivo, caracterizado por una alteración de su estado antológico de salud. Generalmente, se entiende enfermedad como una entidad opuesta a la salud”; de las definiciones antes expuestas se puede concluir con suma claridad que basta con que un individuo presente alguna alteración en su estado de salud (física o mental) para que pueda considerarse que el mismo ha adquirido alguna enfermedad, que lo afecta en su esfera física y emocional.

De igual forma, el ex trabajador demandante aduce que padece una Enfermedad en sus Discos Intervertebrales, los cuales constituyen láminas cartilaginosas rodeadas de un anillo fibroso que residen entre las vértebras y sirven como cojinetes; por degeneración, desgaste o traumatismo el tejido fibroso (anillo) que rodea la parte suave del disco (núcleo pulposo) puede romperse; esto ocasiona la protrusión del disco o bien la extrusión del material de dicho disco hacia el canal o agujero neural; estos han sido llamados discos herniados, discos rotos, núcleo pulposo herniado o disco prolapsado.

Este herniamiento discal puede ser importante si la r.d.u.n. se encuentra comprimida. La irritación de la r.d.u.n. produce dolor a lo largo de ese nervio, típicamente por la parte trasera de una pierna, de un lado de la pantorrilla y posiblemente a un lado del pie; por este motivo, un disco lumbar herniado normalmente produce ciática pero no dolor de espalda en sí. Si se encuentra comprometida la función sensorial de la raíz nerviosa implicada, podría existir insensibilidad. El sitio exacto que pierde la sensibilidad está determinada por la raíz en particular, y puede ser el la parte interna del tobillo, el dedo gordo, el talón, la parte externa del tobillo, la parte externa de la pierna o una combinación de estos. Si se encuentra comprometida la función motora de una raíz esto producirá debilidad la cual de nuevo dependerá de la raíz en particular, y podría ser debilidad al estirar o contraer el tobillo o al levantar el dedo gordo

Las Discopatías o Hernias Discales, son consideradas desde el punto de vista médico como una protrusión o saliente que se forma en los discos intervertebrales como consecuencia de esfuerzos importantes o bruscos o repetitivos. Estas protrusiones o hernias discales comprimen las raíces nerviosas que salen de la columna vertebral y que van a los brazos o las piernas. En el caso del cuello, las hernias discales cervicales producen las llamadas "Neuralgias Cervico-Braquiales" (dolor en el cuello, hombros y brazo del lado de la hernia) y en el caso de la región lumbar produce la ciática o lumbo-ciática, o sea dolor en la parte baja de la espalda, y este dolor se propaga a la pierna del lado de la hernia lumbar o lumbo - sacra.

Efectuadas las anteriores consideraciones, y luego de haber descendido al caudal probatorio traído a las actas por las partes en conflicto, éste Juzgador de Instancia pudo verificar de las Informes Médicos de fechas: 27 de julio de 2002, 22 de julio de 2002 y 09 de julio de 2002, rielados a los folios Nros. 02, 03 y 04 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, debidamente ratificados a través de las Pruebas de Informes dirigidas al CENTRO MÉDICO DE CABIMAS, UDIMAGEN C.A. y CLÍNICA FALCÓN, y cuyas resultas corren insertas en autos (folios Nros. 136 y 137 de la Pieza Principal Nro. 01, 407 al 414 de la Pieza Principal Nro. 02, 112 de la Pieza Principal Nro. 01, 136 y 137 de la Pieza Principal Nro. 01 y 363 de la Pieza Principal Nro. 01); valoradas en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que ciertamente el ciudadano D.J.F.B. padece de la patología médica denominada Hernias Discales L4-L5 y L-S1, las cuales, como se señaló en líneas anteriores, son consideradas desde el punto de vista médico como una protrusión o saliente que se forma en los discos intervertebrales como consecuencia de esfuerzos importantes o bruscos o repetitivos, y que causan graves secuelas físicas, motoras y psíquicas en la humanidad del paciente; circunstancias éstas que al haber sido verificadas en forma directa por éste Juzgador conforme al principio de inmediación procesal, constituyen suficientes elementos de convicción para determinar que el ex trabajador demandante cumplió con su carga de demostrar la supuesta enfermedad profesional padecida por su persona, por cuanto, quedó plenamente demostrado en autos la constatación de una alternación más o menos grave en su salud, específicamente en su columna vertebral del ex trabajador hoy demandante, que la ha producido varias secuelas negativas a su organismo. ASÍ SE DECIDE.-

Determinado como ha sido que ciertamente el ciudadano D.J.F.B. le fue diagnosticada la patología médica denominada Hernias Discales L4-L5 y L-S1, corresponde de seguida a este sentenciador de instancia verificar la procedencia en derecho de la defensa de fondo alegada por la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., resultando necesario verificar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La Adquisitiva por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la Extintiva o Liberatoria por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a MAZEUD MAZEUD, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:

 Razones de Orden Público: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada

 Razones de Presunción de Pago: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”

Para el autor L.S. la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.

Indicado lo anterior, resulta vinculante para este Juzgador de Instancia reproducir el contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de interposición de la demanda), relativo al lapso de prescripción de la acción por indemnizaciones derivadas de accidentes y enfermedades profesionales:

Artículo 62. “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

Se trata de la prescripción bienal, la cual es aplicable inclusive a la acción de daños morales o materiales (Sentencia de fecha 06-03-2.003, tomo CXCVII, Nro. 128 Pág. 651 al 657) es decir, se considera que habrá que aplicarse el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo si tratase de daños derivados de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo; fuera de esta hipótesis se considerará aplicable el articulo 61 del mismo texto sustantivo laboral, para toda acción derivada de hechos ilícitos extracontractuales.

Con relación al alcance y contenido de la norma supra transcrita, se debe señalar que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si, tal y como lo preceptúa el artículo 04 del Código Civil; en tal sentido, el término “constatar” verbo transitivo proveniente del francés “constater”, según el diccionario de la Real Academia Española significa: “Comprobar un hecho, establecer su veracidad, dar constancia de él”; por lo que al referirse la norma la prescripción de la acción para reclamar la indemnización por enfermedad profesional prescribe a lo DOS (02) años contados a partir de la constatación de la enfermedad, se debe concluir que ello ocurre desde la fecha en que la misma se manifiesta o se tiene conocimiento de que se le padece y a partir de ese momento comienza a computarse el referido lapso; lógicamente dicha manifestación requiere una prueba en derecho más allá de la afirmación de quien supone o dice padecer una enfermedad, lo que hace pertinente el “diagnóstico médico”, el cual es suficiente, cubiertas todas las garantías probatorias, para dejar constancia de la existencia de la misma; según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: L.C.A.D.B., Dinrath B.A., D.A.B.A. y D.A.B.A.V.. Operaciones Rdi, C.A.).

De acuerdo a lo antes expuesto, todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes de trabajo o enfermedades Profesionales, prescribirán a los DOS (02) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o declaración de incapacidad, o la declaración de incapacidad, cuando no sea posible determinar la fecha de constatación de enfermedad; en concordancia con el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se destaca la decisión de fecha 11 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso J.J.M.I.V.. Shell Venezuela Productos C.A.), que en su parte pertinente se dispuso lo siguiente:

El criterio imperante de la Sala en relación con la prescripción en materia de enfermedades profesionales establece que el lapso es de dos (2) años contados a partir de: a) la constatación de la enfermedad; o b) la declaración de la incapacidad, cuando no sea posible determinar la fecha de constatación de la enfermedad. En el caso de autos el Sentenciador estableció con base en informe médico de fecha 21 de febrero de 2005, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que la enfermedad auditiva fue constatada en fecha 09 de marzo de 2003, por tanto, consideró que el lapso de prescripción empezó a correr desde esa fecha y no desde el 21 de febrero de 2005 fecha en la cual se expidió la certificación de incapacidad, actuando de esa manera apegado a la doctrina jurisprudencial de esta Sala.

(Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

Así las cosas, del registro y análisis efectuado a las actas del proceso, y en forma especial del Informe Médico emitido por el Dr. F.M., rielado al folio Nro. 04 del Cuaderno de Recaudos 01, ratificado a través de la Prueba de Informes dirigida a la sociedad mercantil CLÍNICA FALCÓN S.A., y cuyas resultas corren insertas al pliego Nro. 112 de la Pieza Principal Nro. 01, valorados en su conjunto como plena prueba al tenor de las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo constatar que en fecha 09 de julio de 2002 le fue diagnosticado al ciudadano D.J.F.B. la patología médica denominada: 1). HERNIA DISCAL LUMBAR L4-L5 y L5-S1; razón por la cual, es a partir de dicha fecha cuando se iniciaron en contra del ex trabajador accionante los respectivos términos perentorios antes mencionados, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley.

En este sentido, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que, constatadas la patología médica padecida por el ciudadano D.J.F.B., en fecha 09 de julio de 2002, fenecían el lapso de prescripción en fecha 09 de julio de 2004 y el lapso de gracia de DOS (02) meses (solo para notificar) el 09 de septiembre de 2004; es decir DOS (02) años más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de las indemnizaciones derivadas de las supuestas enfermedades ocupacionales, más exactamente la acción para reclamar las Indemnizaciones por Enfermedades Profesionales, Daño Moral y Lucro Cesante.

Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 15 de julio de 2004 (folio Nro. 07), y la notificación judicial de la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., se materializó el 05 de noviembre de 2004, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios Nros. 27 al 29 del presente asunto), transcurriendo desde la fecha de constatación de la patología médica padecida por el ciudadano D.J.F.B., el día 09 de julio de 2002 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial, DOS (02) años y SEIS (06) días, y para la fecha de notificación de la demandada, DOS (02) años, TRES (03) meses y VEINTISÉIS (26) días; por lo que en principio se puede presumir que la acción intentada por el ex trabajador demandante se encuentra prescrita, por lo que es necesario descender a las actas del proceso a los fines de constatar si existe algún acto realizado por el demandante capaz de interrumpir los fatales lapso de prescripción.

El doctrinario J.M.O., afirma que “interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho”. Esto quiere decir que para hacer inútil el tiempo, debe existir un acto jurídico válido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de la prescripción. Partiendo de este concepto, podemos inferir que el actor de interrupción debe ser realizado dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir, y de esta manera pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercer el derecho, a partir del acto que interrumpió el lapso de la prescripción.

Al respecto, se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a corre nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del actor interruptivo; así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, y cuyo texto es el siguiente:

Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

Articulo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

Articulo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción en las acciones por accidentes o enfermedades profesionales basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (dos años), un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los infortunios de trabajo, a saber, la introducción de una demanda judicial, aunque dicha demanda se interponga por ante un juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente junto con la orden de comparecencia del demandado, pues en virtud del carácter público que tienen los protocolos llevados por las oficinas de Registro, cuando se protocoliza una demanda laboral con la orden de comparecencia del patrono, debe considerarse que éste ha quedado en cuenta de la intención del trabajador de hacer valer su derecho.

Con relación al supuesto contenido en el segundo párrafo del artículo 1.969 del Código Civil, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 30 de julio del año 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso J.G.S.P.V.. Industria Nacional Fábrica De Radiadores S.A.), estableció que:

En sentencia de 14 de diciembre de 1983, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al examinar el contenido y alcance del artículo 1.969 del Código Civil, como uno de los medios de interrumpir la prescripción, expresó:

¿Para qué la formalidad del registro?

Para que tenga efectos erga omnes, incluso contra el demandado, es decir, para que funcione la presunción de que el demandado conoce, antes de la expiración del término de prescripción, la existencia de la demanda contra él; por eso la Ley estipula (aparte final del aparte del artículo 1.969), que el procedimiento que culmina con el registro no es necesario, no se hace lugar si se ha efectuado la citación del demandado dentro del lapso de prescripción, si ésta no se ha consumado, porque en razón de la citación el demandado ha tenido directo conocimiento de la existencia de la demanda.

Por todo lo expuesto, en el caso no está planteada la necesidad de la calificación del instrumento (demanda), una vez que ha cumplido el proceso respectivo hasta su registro, en el sentido de ser o no un documento público, la exigencia legal está referida, exclusivamente, a si se han cumplido o no los requisitos que exige la norma para que se configure la causal o medio civil de interrumpir la prescripción.

En otro aspecto, estructurada legalmente la causal civil de interrupción de la prescripción, amparada por el cumplimiento de todos los requisitos, inclusive el del registro, tiene efecto erga omnes como se ha señalado, esto es ‘respecto de todos’ o ‘frente a todos’ pero procesalmente y en virtud del principio dispositivo que domina todo nuestro ordenamiento judicial, en virtud del cual, para el caso, el Juez no puede actuar sino conforme a lo probado en autos, ese medio de interrumpir debe hacerse valer en juicio en cualquier momento durante el proceso hasta los últimos informes”.

(Omissis)

Considera la Sala, en primer lugar, que la recurrida al desestimar como medio para interrumpir la prescripción la copia certificada de la demanda por ser un documento privado, extemporáneamente consignado, en el acto de informes, en primera instancia, negó la aplicación en el caso en cuestión del artículo 1.969 del Código Civil, que dispone que: “Se interrumpe civilmente (la prescripción) en virtud de una demanda, aunque se haga ante un juez incompetente...”. “Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

De la trascripción precedentemente expuesta, se deduce el efecto erga omnes que tiene el registro de la demanda, en el sentido, de que dicho acto origina, la presunción de que el demandado conoce, antes de la expiración del término de prescripción, la existencia de la demanda incoada contra él, derivando de ello la consecuencia jurídica de tenerse como interrumpida el decurso prescriptorio, es decir, borra el tiempo ya corrido de la prescripción, permitiendo que ésta comience de nuevo su curso, como si no hubiese existido la prescripción anterior.

En sintonía con lo anterior, este juzgador de instancia pudo verificar del análisis practicado a las actas procesales que el trabajador accionante promovió dentro de la oportunidad legal correspondiente, copias mecanografiada certificadas del libelo de demanda y de la orden de comparencia emitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, debidamente registradas por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., donde se evidencian el sello y firma del Registrador Inmobiliario competente, rieladas en autos a los folios Nros. 09 al 15 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; valorada como plena prueba por escrito conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no haber sido impugnada, tachada ni descocida por la representación judicial de la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, desprendiéndose de su contenido que en fecha 27 de agosto de 2004, el ciudadano D.J.F.B. procedió a registrar por ante la oficina pública correspondiente la copia certificada del libelo de demanda que encabezan las presente actuaciones con la orden de comparecencia del demandado (mandato que impone el órgano jurisdiccional al demandado a los fines de que éste se apersone en el juicio para ejercer su derecho a la defensa), autorizada por el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas; transcurriendo desde la fecha de constatación de la patología médica padecida por el ciudadano D.J.F.B., el día 09 de julio de 2002 hasta la fecha en que se registro la demanda judicial, DOS (02) años, UN (01) mes y DIECIOCHO (18) días; en razón de lo cual se concluye que éste acto interruptivo fue realizado fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, de DOS (02) años contados a partir de la fecha de constatación de la enfermedad, por lo que en modo alguno puede ser considerado como un acto válido de interrupción de la prescripción ni mucho menos produce los efectos a que se contrae el artículo 64 del mismo texto sustantivo laboral, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal en decisión de fecha 01 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: L.C.A.D.B., Dinrath B.A., D.A.B.A. y D.A.B.A.V.. Operaciones Rdi, C.A.).

En consecuencia, al desprenderse de autos que la patología médica padecida por el ciudadano D.J.F.B., fue constatada el día 09 de julio de 2002, que la presente reclamación judicial fue interpuesta DOS (02) años y SEIS (06) días después, la notificación judicial de la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., se verificó DOS (02) años, TRES (03) meses y VEINTISÉIS (26) días después, y el registro de la demanda judicial con la orden de comparecencia autorizado por el Juez fue registrado DOS (02) años, UN (01) mes y DIECIOCHO (18) días después; es por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Juicio declarar la prescripción de la acción intentada por el ciudadano D.J.F.B. en contra de la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., por motivo de cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional (Incapacidad Parcial y Permanente) y Daño Moral; toda vez que del registro y análisis exhaustivo efectuado al caudal probatorio traído a las actas por las partes en conflicto, no se pudo verificar la existencia de algún otro medio probatorio capaz de evidenciar la interrupción de los fatales lapsos descriptivos establecidos por nuestro legislador laboral. ASÍ SE DECIDE.-

Por lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que declarada la prescripción no pase el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto solo está obligado de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción (Cfr. Expediente Nro. 00291, Sentencia 475, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. J.R.P.). ASÍ SE DECIDE.

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgador de Instancia declara procedente la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción intentada por el ciudadano D.J.F.B. por motivo del reclamo por cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional (Incapacidad Parcial y Permanente) y Daño Moral.; y sin lugar la demanda interpuesta en contra de la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., por prosperar la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción. ASÍ SE DECIDE.-

VI

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., referida a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano D.J.F.L. en base al cobro de indemnizaciones por enfermedad profesional (incapacidad parcial y permanente) y daño moral.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano D.J.F.L. en contra de la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., por motivo de cobro de indemnizaciones por enfermedad profesional (incapacidad parcial y permanente) y daño moral.

TERCERO

Se condena en costas al ciudadano D.J.F.L., conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber devengado más de TRES (03) salarios mínimos de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de a.d.D.M.O. (2008). Siendo las 10:42 a.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:42 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2004-000312

JDPB/mc.-

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