Sentencia nº 00507 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteBárbara Gabriela César Siero

Magistrada Ponente: B.G.C.S.

Exp. N° 2007-0270

El abogado J.D.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.625, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano D.W.C.L., titular de la cédula de identidad número 5.063.884, mediante escrito consignado ante esta Sala Político-Administrativa el 13 de marzo de 2007, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Decisión número 009-07 del 12 de febrero de 2007 dictada por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, a través de la cual se declaró “…CON LUGAR la acusación formulada por la Inspectoría General de Tribunales…” y en consecuencia, destituyó al recurrente del cargo de Juez Titular de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y de cualquier otro que ejerciera dentro del Poder Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 40, numeral 4 de la Ley de Carrera Judicial, aplicable en razón del tiempo, esto es, por haber incurrido en error judicial inexcusable.

El 14 de marzo de 2007, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se ordenó oficiar a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, solicitándole la remisión del expediente administrativo relacionado con el presente caso.

En fecha 3 de mayo de 2007, se recibieron los antecedentes administrativos del caso.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad y ordenó citar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, entonces Procuradora General de la República, Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a la Inspectora General de Tribunales. Asimismo, se acordó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo previsto en el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en razón del tiempo.

Practicadas las citaciones antes ordenadas, el 26 de julio de 2007, se libró el cartel de emplazamiento, siendo retirado y publicada su consignación dentro del lapso correspondiente.

El 16 de octubre de 2007, la representación judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado al expediente el 18 del mencionado mes y año.

En esa misma fecha (18 de octubre de 2007), la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante autos dictados el 30 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y declaró inadmisible por extemporáneas las promovidas por el recurrente.

Concluida la sustanciación de la causa, el 4 de diciembre de 2007, se acordó remitir el expediente a la Sala.

El 11 de diciembre de 2007, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y se fijó el tercer (3°) día de despacho para comenzar la relación de la causa.

Mediante auto del 8 de enero de 2008, se fijó el acto de informes para el décimo (10mo) día de despacho siguiente. Dicho acto fue diferido en distintas oportunidades, siendo fijado definitivamente para el 8 de enero de 2009.

El 8 de enero de 2009, tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente y de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, quienes consignaron sus conclusiones. La representación del Ministerio Público no asistió, ni consignó su opinión, a pesar de haber sido notificada.

Luego, el 4 de marzo de 2009 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

En fecha 7 de diciembre de 2010, la Asamblea Nacional designó a la abogada T.O.Z. como Magistrada Principal de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y el 16 de enero de 2012, se incorporó la abogada M.M.T., en su carácter de primera suplente.

Por auto del 18 de abril de 2013, se dejó constancia que en fecha 14 de enero del mismo año, se incorporó a la Sala el Magistrado Suplente E.R.G.. En esa misma fecha se reasignó la ponencia al mencionado Magistrado.

Mediante decisión número 00463 del 8 de mayo de 2013, la Sala ordenó notificar al recurrente para que manifestara su interés en la continuación de la causa, por cuanto había transcurrido más de cuatro (4) años desde que se dijo “vistos”, sin que hubiese actuado en la causa.

Por diligencia del 21 de mayo de 2013, la parte actora manifestó su interés en continuar el juicio.

En fechas 25 de septiembre, 30 de octubre de 2013 y 18 de junio de 2014, el recurrente solicitó se dictase sentencia.

Por auto del 19 de junio de 2014, se dejó constancia que el 14 de enero del mismo año, se incorporó a la Sala la Magistrada Suplente M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada T.O.Z..

En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas M.C.A.V., B.G.C.S. y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada M.C.A.V.; las Magistradas E.M.O. y B.G.C.S. y el Magistrado, Inocencio Figueroa Arizaleta. Se reasignó la ponencia a la Magistrada B.G.C.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir la Sala observa:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Conforme a lo alegado por el actor en el escrito recursivo, los hechos que dieron origen al recurso de nulidad interpuesto, ocurrieron de la manera siguiente:

Señala que en fecha 7 de diciembre de 2002, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impuso al ciudadano D.A.A.F., sin identificación en autos, “las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa judicial signada con el N° 1Aa-1500-02, en virtud de la causa penal seguida contra el prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de vertido ilícito de sustancias en grado de tentativa, previsto en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente, ‘abuso genérico de funciones’, contemplado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (hoy artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción), apoderamiento ilegítimo de naves y su carga, consagrado en el artículo 358 del Código Penal (hoy artículo 357)”.

Que contra la referida decisión, los defensores del imputado ejercieron recurso de apelación, correspondiéndole su conocimiento a la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que dictó sentencia el 21 de enero de 2003, revocando las medidas sustitutivas decretadas por el tribunal antes mencionado y ordenó al Ministerio Público “proseguir con la investigación hasta culminar con algunos de los actos conclusivos que de la misma se derivara”.

Sostiene que el 2 de mayo de 2003, las Fiscales Vigésimo Octava y Vigésimo Tercera del Ministerio Público en el Estado Zulia, ejercieron ante la Sala Constitucional del este M.T., recurso de amparo contra el último de los mencionados fallos, siendo declarado con lugar mediante sentencia N° 544 del 14 de marzo de 2006.

Que en la referida sentencia, la Sala Constitucional estableció que “la decisión asumida por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituía un ´error grotesco e inexcusable’”, por lo que ordenó la remisión de la copia certificada del fallo a la Inspectoría General de Tribunales y al Ministerio Público, para que se establecieran las responsabilidades disciplinarias y penales a las que hubiera lugar.

El 16 de mayo de 2006, la Inspectoría General de Tribunales ordenó abrir la correspondiente investigación, para determinar cualquier irregularidad que pudiera existir en relación con la actuación de los jueces D.W.C.L. y C.d.C.P.A., en su condición de jueces titulares de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Que el 23 de noviembre de 2006, la Inspectora General de Tribunales presentó acusación contra el hoy accionante, solicitando se le aplicara la sanción de destitución, por haber infringido presuntamente lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, aplicable en razón del tiempo.

Sostiene que el 12 de diciembre de 2006, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial admitió la acusación y posteriormente, el 12 de febrero de 2007, publicó la decisión N° 009-07, objeto de impugnación, en la que declaró: i) que en el presente caso no operó la prescripción de la acción disciplinaria alegada por los jueces acusados, ii) con lugar la acusación formulada por la Inspectoría General de Tribunales y en consecuencia destituyó al ciudadano D.W.C.L., por considerarlo incurso en la causa de destitución prevista en el numeral 4 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

En fecha 12 de febrero de 2007, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial declaró con lugar la acusación formulada por la Inspectoría General de Tribunales y en consecuencia destituyó al recurrente del cargo de Juez Titular integrante de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como de cualquier otro que ostentara dentro del Poder Judicial, por encontrarlo responsable de la falta disciplinaria prevista en el entonces vigente artículo 40, numeral 4 de la Ley de Carrera Judicial, por “haber incurrido en grave error judicial inexcusable”. En la Decisión recurrida, la Comisión sostuvo:

(…) Antes de emitir pronunciamiento respecto al fondo del presente procedimiento disciplinario, se hace necesario para esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial resolver lo alegado por los jueces acusados, referido a la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto a su criterio, transcurrió el lapso previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

…omissis…

De las citadas disposiciones se interpreta que la falta disciplinaria referida a el error judicial inexcusable, siempre va a estar directamente relacionada con la sentencia dictada por un órgano jurisdiccional y para que se configure dicha falta, es requisito ‘sine qua non’, su declaratoria previa (…). Es aquí entonces donde nace, para el órgano instructor, la posibilidad de investigar y eventualmente acusar.

…omissis…

Por ello, es la declaratoria del error judicial inexcusable de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la que dio lugar al nacimiento de la acción disciplinaria por parte del Estado, a los fines de la determinación de tal responsabilidad; toda vez que antes de esa declaratoria, la decisión dictada, en principio, no contenía o se desconocía vicio alguno.

…omissis…

En consecuencia, resulta evidente que no ha transcurrido el lapso de prescripción establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, por lo que esta Comisión (…) declara improcedente el alegato en tal sentido, y así se declara.

…omissis…

Este Órgano Disciplinario, considera oportuno analizar el alegato del coacusado D.W.C.L., quien en audiencia señaló que la gravedad del supuesto error judicial inexcusable no se determinó en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que además en la referida decisión la mencionada Sala no solicitó su destitución, lo que a su criterio hace inaplicable el supuesto en el que se subsumieron los hechos imputados. Adujo además que fue la Inspectoría General de Tribunales la que calificó de grave el error declarado y solicitó la sanción de destitución, calificación que, a su decir, no correspondía a sus facultades.

Al respecto se observa que conforme al numeral 4 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial se exige que un Tribunal Superior o una Sala del Tribunal Supremo de Justicia establezcan de manera previa el haber incurrido el o los jueces que profirieron la sentencia en error judicial inexcusable. La potestad jurisdiccional de cada una de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, no conlleva per se solicitar la destitución, suspensión o amonestación de un juez, cuya decisión haya sido objeto de revisión en casación o en sede constitucional.

Es así que la Inspectoría General de Tribunales es el órgano titular de la acción disciplinaria, en el sentido de que es éste y no otro el facultado para acusar y solicitar la sanción a la que hubiere lugar, dando una precalificación a los hechos imputados, y será esta Comisión como Órgano Disciplinario y con fundamento en su potestad juzgadora la que, en definitiva calificará la gravedad e impondrá la sanción correspondiente; en razón de lo cual se desestiman los referidos alegatos y así se declara.

Ahora bien, esta Comisión aprecia de las actas que componen el expediente disciplinario, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en decisión del 14 de marzo de 2006, que los jueces acusados en la sentencia de fecha 21 de enero de 2003, incurrieron en error jurídico inexcusable. Ante tal declaratoria por parte de una Sala del Tribunal Supremo de Justicia y la acusación por parte de la Inspectoría General de Tribunales, corresponde entonces determinar a este Órgano Disciplinario, mediante la revisión de una decisión, si en efecto se está ante un error judicial de tal magnitud que acarree la destitución de los jueces que la dictaron.

…omissis…

En el caso bajo análisis, consta a los folios 64 al 72 de la primera pieza del expediente disciplinario, sentencia dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual los jueces acusados en conocimiento de un recurso de apelación ejercido en fase preparatoria por la defensa del imputado D.A.A.F., señaló:

…omissis…

El procedimiento penal ordinario vigente en Venezuela, regido por el sistema acusatorio, se encuentra delimitado en tres fases, perfectamente separadas y continuas una de la otra, cada fase tiene una finalidad específica establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, fases estas que son la preparatoria, intermedia y la de juicio.

…omissis…

Siguiendo la doctrina antes citada, considera esta Instancia Disciplinaria que por el carácter eminentemente investigativo de la fase preparatoria del proceso penal, resulta a todas luces desacertado afirmar en forma absoluta que ciertos aspectos que pudieran constituir causales de un posible sobreseimiento, tales como la atipicidad del hecho investigado, puedan ser analizados sin discriminación alguna por un Órgano Jurisdiccional en esta fase; y bajo ese pretexto de la atipicidad, examinar la conducta del imputado y su intencionalidad respecto de los hechos investigados.

Tal afirmación cobra mayor fuerza cuando se observa el contenido del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual se establece expresamente la prohibición de plantear en la audiencia preliminar (fase intermedia) cuestiones propias del juicio oral y público, como pudiera ser la atipicidad; norma esta que por interpretación en contrario, nos conduce a afirmar entonces que es menos factible tal declaratoria en la fase de investigación o preparatoria, cuando aún se está investigando y se cuenta con muy poco elementos probatorios. La referida prohibición contenida en el supra citado artículo se justifica en que los aspectos que pertenecen al ámbito del derecho penal sustantivo, como lo son, por ejemplo, el tipo, la culpabilidad y la punibilidad, para su determinación, ameritan necesariamente, en la mayoría de los casos, la realización del debate probatorio.

…omissis…

Sorprende así a esta Instancia Disciplinaria, como en el caso bajo análisis, cuando aun se contaba con muy pocos elementos probatorios, los jueces acusados consideraron en esa decisión, respecto la conducta del imputado (…) ‘que mal podía ilegítimamente y mediante violencia de dicho buque y su carga, cuando ha quedado plenamente demostrado que ejercía la primera autoridad legítima dentro del buque Pilin León’, considerando de algún modo justificado el hecho del apoderamiento ilegítimo imputado, declarando así que la conducta realizada por el imputado fue una conducta atípica.

Por todo ello, declaratorias como las contenidas en la decisión bajo análisis, pronunciadas en una fase del proceso como la preparatoria, sin que constara en las actas elementos probatorios suficientes; con las que se asevera en forma contundente y definitiva la atipicidad de unos hechos, llegando incluso a declarar desaparecido, por defecto de tipicidad un delito en grado de tentativa imputado por el Ministerio Público – órgano que aun se encontraba recabando elementos probatorios para una eventual acusación – y realizando además estos jueces juicios de valor inaudita parte, dado lo prematuro de la investigación; con un único elemento probatorio como lo era el resultado de una prueba anticipada; constituye sin lugar a duda, un claro error de juzgamiento que traduce su inidoneidad para el ejercicio de la función jurisdiccional y una evidente extralimitación de la actividad juzgadora, toda vez que esos pronunciamientos constituían valoración del fondo del asunto planteado.

En este caso, conociendo la Corte de Apelaciones a cargo de los jueces acusados del recurso de apelación ejercido contra una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado Decimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fase preparatoria, debía circunscribirse a verificar la procedencia o improcedencia de la medida cautelar sustitutiva decretada; sin hacer pronunciamientos de fondo, como lo hicieron en fase preparatoria y con tal solo un elemento de prueba, que ni siquiera había sido sometido a control (…).

Por ello, la conducta antes descrita demuestra desconocimiento de la significación de cada una de las fases del proceso penal y de la oportunidad en la cual, bajo unos principios fundamentales, se deben tomar decisiones, cuya transcendencia pudiera ocasionar dilaciones indebidas o eventuales nulidades innecesarias, e incluso pudiendo verse afectado el desarrollo normal del juicio así como sus resultas.

Por todo lo expuesto, esta Comisión concluye, que los jueces acusados incurrieron en grave error judicial inexcusable al dictar una decisión, cuyas consecuencias tradujeron vulneración de los principios constitucionales que garantizan el debido proceso y la tutela judicial efectiva, dada la fase preparatoria en la que se encontraba, la que no puede ser utilizada para establecer o desvirtuar aspectos del fondo orientadores del juicio; por ello, necesariamente deberá todo juez tener en cuenta la naturaleza, oportunidad y trascendencia de los distintos pronunciamientos que dicte a los fines de tomar una decisión, siempre que resulte evidente y demostrado el supuesto que haya elegido para llegar a tal determinación. Así se declara.

…omissis…

IV

DECISIÓN

…omissis…

PRIMERO: declara que en el presente caso no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria alegada por los jueces acusados.

SEGUNDO: Declara CON LUGAR la acusación formulada por la Inspectoría General de Tribunales, a la cual se adhirió el Ministerio Público, en consecuencia, DESTITUYE a los ciudadanos (…) D.W.C.L. (…), por sus actuaciones como jueces titulares integrantes de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y de cualquier otro que ostenten dentro del Poder Judicial, por haber incurrido en grave error judicial inexcusable, falta disciplinaria prevista en el artículo 40, numeral 4 de la Ley de Carrera Judicial (…)

. (Sic).

III

DEL RECURSO DE NULIDAD

En el libelo, el recurrente alegó preliminarmente la prescripción de la acción disciplinaria.

En tal sentido, señaló que conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, la acción disciplinaria prescribe a los tres (3) años “desde el día en que el juez comete la acción generadora de la falta, falta que en el caso del ‘grave error inexcusable’, además de la sentencia revisada requiere (…), de la posterior calificación como tal por parte de la Corte de Apelaciones, Juzgado Superior o la Sala respectiva del Tribunal Supremo de Justicia” (sic). Lo que no significa -en su criterio- que el hecho constitutivo del error no pueda considerarse de manera aislada.

Que la interpretación anterior “resulta más cónsona y ajustada al principio de la seguridad jurídica, ya que de asumirse el criterio expuesto por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en la decisión recurrida en nulidad, en el sentido que el hecho constitutivo de la falta se encuentre condicionado a la calificación previa del error judicial inexcusable, podría crearse un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica en detrimento del juez investigado, contrario a lo que la misma institución de la prescripción protege”.

Sostuvo que, el retardo en la calificación de grave error judicial inexcusable por parte del Juez de Alzada, no puede obrar en detrimento del juez que dictó el fallo calificado, porque ello sería reconocer un estado indefinido de imputabilidad en lo atinente a la acción disciplinaria.

Que en el caso particular, “debe tomarse en cuenta a los efectos de la prescripción que a través de las Fiscales 28° y 23° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpusieron en fecha 2 de mayo de 2003, una acción de amparo constitucional en contra de la Sentencia N° 046-03 del 21 de enero de 2003 dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia de la referida Sala solo se produce el 14 de marzo de 2006, lapso durante el cual (34 meses y 12 días) la Fiscalía General de la República (…), ha podido y era su imperativo imponer en ejercicio de sus competencias constitucionales por intermedio de la Fiscalía Disciplinaria Judicial la denuncia correspondiente ante la Inspectoría General de Tribunales, por este motivo, y de esta forma interrumpir la prescripción de la acción disciplinaria judicial (…)” (sic).

En razón de lo anterior, solicitó se declare la prescripción de la acción disciplinaria.

Con respecto al acto impugnado, denunció los vicios siguientes:

  1. Falso supuesto y usurpación de funciones.

    Señaló que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia calificó la decisión sometida a su control jurisdiccional como un “grotesco error judicial inexcusable” y no como un “grave error judicial inexcusable”, presupuesto necesario para activar la iniciación de la correspondiente acción disciplinaria, a los fines de establecer la sanción de destitución prevista en el numeral 4 del artículo 40 de la Ley Orgánica de Carrera Judicial.

    Que “tratándose la calificación del error judicial inexcusable del catalizador que activa la potencial imposición de la máxima sanción de orden disciplinario, como lo es la destitución, la interpretación del dispositivo legal que la prevé, debe realizarse de manera restringida, toda vez que estamos ante la presencia de una norma de carácter sancionatorio”.

    Sostuvo que la anterior disquisición cobra relevancia porque la Inspectoría General de Tribunales decidió imputar a su mandante la comisión de un “grave error judicial inexcusable”, siendo que con base en tal calificación, se decidió destituirlo de su cargo, aun y cuando el órgano jurisdiccional legalmente competente para emitir tal calificación, no lo hizo de tal manera.

    Que “a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, el grave error judicial inexcusable debió haber sido reconocido expresamente por la Sala Constitucional, siendo ésta la competente para efectuar dicha calificación y no el órgano administrativo acusador ni el decisor”.

    Señaló que en razón de lo anterior, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, debió inadmitir la acusación, por no ajustarse al supuesto de hecho de la noma que le sirvió de fundamento, ello conforme a la competencia prevista en el artículo 1 del Reglamento que la rige.

    Que contrario a lo previamente señalado, la referida Comisión no solo acogió la acusación formulada, sino que se reservó expresamente la facultad de calificar la falta imputada a su mandante, lo cual considera violatorio del artículo 31 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, que establece los límites de la potestad sancionatoria disciplinaria judicial, porque bajo esa óptica, “el órgano disciplinario puede calificar como grave un error no calificado de esta forma por el órgano jurisdiccional correspondiente”.

    Que dentro de las competencias otorgadas a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en el artículo 9 del Reglamento que rige sus funciones, no se prevé la facultad de calificar si en un determinado caso el juez incurre o no en grave error judicial inexcusable, porque dicha competencia está expresamente reservada a las C.d.A., Juzgados Superiores y a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

    En razón de lo anterior, concluyó que la sanción de destitución impuesta “se fundó en un falso supuesto de derecho y fue el resultado de una innegable incompetencia por usurpación de funciones”.

  2. Violación de los derechos a la igualdad, a la defensa y al debido proceso.

    Advirtió que a través de auto de fecha 12 de diciembre de 2006, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial admitió la acusación formulada por la Inspectoría General de Tribunales contra su mandante y contra la Jueza C.d.C.P.A., en su condición de jueces titulares de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por haber incurrido presuntamente en el supuesto de procedencia de la sanción de destitución contemplado en el numeral 4 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial (grave error judicial inexcusable).

    Sin embargo, resaltó que al momento de ejercer tal acusación, la Inspectoría General de Tribunales omitió incluir dentro del acto conclusivo respectivo, a la tercera jueza integrante de dicha Sala, ciudadana T.M.d.A., quien no fue objeto de averiguación por cuanto se le había concedido el beneficio de jubilación.

    Que “la conducta negligente desplegada por la Inspectoría General de Tribunales en investigar y dictar el correspondiente acto conclusivo respecto de la Jueza T.M.d.A., como de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en admitir y sustanciar el procedimiento disciplinario en ausencia de tal omisión, constituye una flagrante violación del principio de igualdad y del debido proceso, consagrados en los artículos 21 y 49 del Texto Fundamental, toda vez que dichos jueces se encuentran, como órgano colegiado, en una posición de litisconsorcio pasivo necesario, en lo que concierne a la eventual responsabilidad disciplinaria que pudiera generarse por el fallo que, valga recalcar, fue suscrito, aprobado y refrendado de manera unánime por todos los jueces que integraban la Sala N° 1 (…)”.

    Adicionalmente, sostuvo que en la tramitación de la causa se le cercenó el derecho a la defensa de su representado, por las razones siguientes:

    1 La acusación fue admitida el 12 de diciembre de 2006 y posteriormente, esto es el 25 de enero de 2007, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial declaró la nulidad de la referida acusación y repuso la causa al estado de que la Inspectoría General de Tribunales presentara un nuevo acto conclusivo respecto de la Jueza T.M.d.A..

    2 Luego, la mencionada Comisión dictó una nueva decisión el 29 de enero de 2007, revocando parcialmente el anterior pronunciamiento, específicamente en lo que concierne a la declaratoria de nulidad del acto conclusivo presentado contra su mandante y la Jueza C.d.C.P.A..

    3 Que su representado no fue oportunamente notificado de la última decisión, con lo cual se le colocó en estado de indefensión, al impedírsele conocer, con debida anticipación, el día y la hora en que tendría lugar la audiencia oral y pública. En razón de lo cual, además, alegó ser objeto de una injusta sanción, por cuanto al no poder asistir a dicho acto, la Comisión le impuso la medida de suspensión provisional del cargo con retención cautelar de su sueldo.

    4 Que al folio 254 de la pieza N° 2 del expediente administrativo se evidencia que el accionante fue notificado en Maracaibo el 30 de enero de 2007, a las 9:25 am, que tenía una audiencia ese mismo día a las 11:00 a.m., momento para el cual le era imposible acceder a la ciudad de Caracas oportunamente.

    Que también se transgredió el debido proceso administrativo porque “el acto administrativo recurrido resulta absolutamente nulo por quebrantar el principio de exhaustividad”.

    Sostuvo que el órgano disciplinario obvió en la Decisión recurrida emitir pronunciamiento expreso, motivado y preciso con respecto a la petición de la Inspectoría General de Tribunales de que se revocara el auto dictado por esa Comisión el 29 de enero de 2007, en virtud de lo cual se mantuvo la orden de que esa Inspectoría dictara auto conclusivo con respecto a la ciudadana T.M.d.A..

    Que del acto recurrido no se deduce que la Comisión haya analizado ese punto, aun cuando lo solicitó expresamente en el debate oral celebrado el 5 de febrero de 2007, “bien para acoger tal petición, bien para rechazarla, situación que comporta una clara infracción del principio de exhaustividad de la sentencia y como corolario de ello, la nulidad de la decisión impugnada” (sic).

    Finalmente, denunció “la ilegal actuación desplegada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, con posterioridad a la emanación del acto administrativo recurrido”, al declarar “inoficiosa la petición de su mandante, de otorgarle una copia y certificación de la grabación magnetofónica del acto de audiencia oral y pública celebrada el 5 de febrero de 2007”.

    Que tal circunstancia le impidió realizar mayores alegaciones respecto a la validez formal de la audiencia, porque simplemente se le negó tal probanza por inoficiosa, lo cual considera quebrantó el derecho a la defensa de su mandante.

    En razón de lo expuesto, requirió conjuntamente con la solicitud del expediente administrativo, las reproducciones magnetofónicas de las audiencias de fechas 30 de enero y 5 de febrero de 2007, por constituir pruebas fundamentales del recurso.

    Asimismo, pidió se declare la nulidad de la Decisión recurrida y se le paguen los sueldos y bonos dejados de percibir desde su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación al cargo.

    IV

    ALEGATOS DE LA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL

    Mediante escrito consignado el 9 de octubre de 2008, los abogados M.J.P. y J.A.D.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 97.316 y 90.844, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, solicitaron se declarase sin lugar el recurso de nulidad ejercido, con base en los argumentos siguientes:

    Con relación a la prescripción de la acción disciplinaria, señalaron que “el error judicial inexcusable no nace a partir de la decisión que incurre en ese supuesto, porque no opera evidentemente de pleno derecho, sino se origina desde su declaratoria por el Tribunal de alzada que conoce de la causa y así lo señala, es por lo cual el Órgano Disciplinario consideró que esa declaratoria, que es la que hace nacer a la Inspectoría General de Tribunales la posibilidad de investigar y, si es el caso, acusar a los jueces que en ella incurran, la que debe ser tomada en consideración a los efectos del cómputo de la prescripción de la acción disciplinaria“.

    Que es a partir del 14 de marzo de 2006, fecha en la cual la Sala Constitucional de este M.T. dictó la decisión, cuando debe comenzar a computarse el lapso de prescripción de la acción disciplinaria y no desde el momento en el que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia dictó sentencia, esto es, desde el 21 de enero de 2003.

    Con relación a la denuncia del vicio de falso supuesto y usurpación de funciones, adujeron que la Sala Constitucional, al dictar el fallo de fecha 14 de marzo de 2006, consideró la actuación de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia como un “error grotesco e inexcusable”.

    Que la referida Sala, al remitir copia certificada de la decisión a la Inspectoría General de Tribunales, lo realizaba a fin de que sea establecida la responsabilidad disciplinaria, calificando la actuación como un error inexcusable de grotesca magnitud.

    Manifiestan que en razón de lo anterior, en el presente caso, se cumple con el supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

    Respecto a la denuncia de violación del derecho a la igualdad, señalaron que el Órgano Disciplinario realizó todas las gestiones tendientes a lograr establecer la responsabilidad disciplinaria de todos los jueces integrantes de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en búsqueda de la igualdad, dentro del marco del procedimiento disciplinario, entre cada uno de sus integrantes, frente al mismo supuesto de hecho, instando al Órgano Instructor para que procediera a instruir la investigación contra la ciudadana T.M.d.A., por lo que -en su criterio- mal podría aducir el recurrente que se le violó el derecho a la igualdad.

    Agregan que, del expediente disciplinario se evidencia, que luego de varios intentos infructuosos a fin de lograr la notificación personal del recurrente para la celebración de la audiencia oral y pública a celebrarse el día 30 de enero de 2007, se dejó constancia que el 16 de enero de 2007 se recibió vía fax, procedente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, reposo médico extendido por 12 días contados desde el 14 de enero de ese año, a favor del recurrente.

    Que también consta en el expediente disciplinario, “auto dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en el que acordó notificar al accionante, con carácter de urgencia, mediante telegrama dirigido tanto al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como a su residencia, lo cual se cumplió conforme se desprende de la diligencia estampada por el alguacil de la Comisión en fecha 19 de enero de 2007”.

    Por tales actuaciones, consideran que el recurrente se encontraba en pleno conocimiento de la celebración de la audiencia oral y pública a celebrarse el 30 de enero de 2007, “ello no solo por cuanto se expidió y recibió en el Instituto Postal Telegráfico (Ipostel) del telegrama a que hace referencia el artículo 37 del Reglamento del Órgano Disciplinario, con lo cual se tiene como debidamente notificado, sino que aunado a ello, se vislumbra tal conocimiento dado que el mismo consignó por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, un reposo médico a su favor a fin que fuese el mismo remitido ante el Órgano Disciplinario como justificativo de su padecimiento, aun cuando dicho reposo no se encontraba debidamente convalidado por los Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, además de no estar válido para el momento de la celebración de la audiencia, expirando en fecha 26 de enero de 2007”.

    Que en razón de lo anterior, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial consideró que el recurrente se encontraba debidamente notificado de la celebración de la audiencia oral y pública a celebrarse en fecha 30 de enero de 2007 y vista su incomparecencia sin que versare una causa que lo justificare, acordó la suspensión provisional en el ejercicio del cargo que ostentaba para entonces con retención cautelar del salario.

    En cuanto a la denuncia de violación del principio de exhaustividad, señalaron que “la decisión dictada por el Órgano Disciplinario se encuentra ajustada a los requisitos exigidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los contemplados en el Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial vigente para ese entonces y en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, la cual, en especial señala como requisitos de la decisión en su artículo 49, los siguientes: 1. La relación de los hechos que la Sala considere probados, 2. Los fundamentos de hecho y de derecho, 3. La resolución del asunto planteado, con mención de las normas legales aplicables a la firma de los Consejeros”.

    Finalmente, solicitaron se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

    V

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Previo al fondo del asunto, debe este M.T. pronunciarse con relación a la prescripción de la acción disciplinaria alegada por la representación judicial del recurrente, para lo cual observa:

    Señaló que conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, la acción disciplinaria prescribe a los tres (3) años “desde el día en que el juez comete la acción generadora de la falta, falta que en el caso del ‘grave error inexcusable’, además de la sentencia revisada requiere (…), de la posterior calificación como tal por parte de la Corte de Apelaciones, Juzgado Superior o la Sala respectiva del Tribunal Supremo de Justicia”. Lo que no significa -en su criterio- que el hecho constitutivo del error no pueda considerarse de manera aislada.

    Que la interpretación anterior “resulta más cónsona y ajustada al principio de la seguridad jurídica, ya que de asumirse el criterio expuesto por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en la decisión recurrida en nulidad, en el sentido que el hecho constitutivo de la falta se encuentre condicionado a la calificación previa del error judicial inexcusable, podría crearse un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica en detrimento del juez investigado, contrario a lo que la misma institución de la prescripción protege”.

    Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria, se debe resaltar que el artículo 53 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.534 del 8 de septiembre de 1998), aplicable en razón del tiempo, señala:

    Artículo 53. Prescripción. La acción disciplinaria prescribirá a los tres años contados a partir del día en que se cometió el acto constitutivo de la falta. La iniciación del procedimiento disciplinario interrumpe la prescripción.

    La existencia de un proceso penal sobre hechos que tipifican también faltas disciplinarias da lugar a la suspensión del proceso disciplinario

    . (Destacado de esta sentencia).

    En el presente caso, se evidencia que el accionante fue destituido del cargo de juez integrante de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y de cualquier otro que ostentara dentro del Poder Judicial, por presuntamente haber incurrido en grave error judicial inexcusable, falta disciplinaria prevista en el entonces vigente numeral 4 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.262 Extraordinaria de fecha 11 de septiembre de 1998.

    En este contexto, resulta necesario traer a colación el contenido del referido artículo, el cual establece:

    Artículo 40. Sin perjuicio de las responsabilidades penal y civil a que hubiere lugar, los jueces serán destituidos de sus cargos, previo el debido proceso, por las siguientes causas:

    (…)

    4.- Cuando hubieren incurrido en grave error inexcusable reconocido en sentencia por la Corte de Apelaciones o el Juzgado Superior o la respectiva Sala de la Corte Suprema de Justicia, según el caso, y se haya solicitado la destitución

    . (Resaltado de la Sala).

    Con relación a lo dispuesto en el citado numeral 4 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que, para proceder a la destitución de jueces por incurrir en la falta denominada grave error judicial inexcusable es requisito indispensable que dicha falta haya sido declarada por la Corte de Apelaciones, por el Juzgado Superior o por la respectiva Sala del Tribunal Supremo de Justicia.

    En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional ha señalado que, del análisis de las disposiciones legales antes transcritas, “se colige la necesidad del pronunciamiento previo del órgano jurisdiccional correspondiente -en este caso de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- como presupuesto exigido por la norma para que la Administración pueda iniciar el respectivo procedimiento administrativo disciplinario. Esta condición no se presenta con el resto de las causales contempladas en el artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, donde el procedimiento puede iniciarse con ocasión de alguna denuncia, a solicitud del Ministerio Público o bien de oficio, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura”. (Vid. sentencia de esta Sala número 01525 del 28 de octubre de 2009).

    En aplicación del citado criterio, el cual se reitera en esta oportunidad, se concluye que, para que la Administración pueda iniciar el procedimiento disciplinario se requiere la declaratoria del error judicial inexcusable, por lo que los tres (3) años a que alude el artículo 53 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, deben computarse desde el momento en que el Órgano Jurisdiccional correspondiente -Corte de Apelaciones, Juzgado Superior o Sala del Tribunal Supremo de Justicia- declare el error judicial inexcusable.

    En el caso concreto, observa esta M.I. que en la pieza de anexos consignados junto al libelo, consta la sentencia N° 544 dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal de fecha 14 de marzo de 2006, donde se afirma que el abogado D.W.C.L. incurrió “en un error grotesco e inexcusable” y ordenó la remisión de copia certificada de la mencionada sentencia a la Inspectoría General de Tribunales y al Ministerio Público “para que se establezcan las responsabilidades disciplinarias y penales a que haya lugar”.

    Asimismo, se evidencia de la referida pieza, que una vez recibida la copia certificada de la citada sentencia N° 544 de la Sala Constitucional, la Inspectoría General de Tribunales, el 16 de mayo de 2006, ordenó abrir la investigación para determinar cualquier irregularidad que pudiera existir con relación a la actuación de los ciudadanos D.W.C.L. y C.d.C.P.A., como jueces integrantes de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    Bajo el mencionado supuesto y dado que la Inspectoría General de Tribunales debía esperar la declaratoria del error judicial inexcusable para poder dar inicio al procedimiento disciplinario, se concluye, en el caso concreto, que el lapso para la prescripción debe computarse desde el 14 de marzo de 2006 (fecha en que la Sala Constitucional declaró la falta en la referida sentencia) y no desde el 21 de enero de 2003, como erróneamente alegó el recurrente.

    En efecto, se observa que desde el 14 de marzo de 2006 -fecha en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró el error judicial inexcusable- hasta el 16 de mayo de 2006 –oportunidad en la cual, la Inspectoría General de Tribunales ordenó abrir la investigación- habían transcurrido dos (2) meses y dos (2) días; en consecuencia, la acción disciplinaria no se encontraba prescrita.

    Por las consideraciones expuestas, esta Sala Político Administrativa concluye que en el caso bajo estudio no operó la prescripción de la acción disciplinaria alegada por el recurrente y por tanto, se declara improcedente. Así se establece.

    Establecido lo anterior, pasa la Sala a resolver el fondo del recurso de nulidad ejercido por la representación judicial del ciudadano D.W.C.L., contra el acto administrativo contenido en la Decisión número 009-07 del 12 de febrero de 2007 dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual se destituyó al recurrente del cargo de Juez Titular de la Sala Número 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por encontrarlo responsable de la falta disciplinaria prevista en el numeral 4 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, aplicable en razón del tiempo, para lo cual observa:

    Alega el apoderado judicial del accionante que la Decisión impugnada incurre en los vicios siguientes:

    1. Falso supuesto y usurpación de funciones.

    Señaló que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia calificó la decisión sometida a su control jurisdiccional como un “grotesco error judicial inexcusable” y no como un “grave error judicial inexcusable”, presupuesto necesario para activar la iniciación de la correspondiente acción disciplinaria, a los fines de establecer la sanción de destitución prevista en el numeral 4 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

    Que “tratándose la calificación del error judicial inexcusable del catalizador que activa la potencial imposición de la máxima sanción de orden disciplinario, como lo es la destitución, la interpretación del dispositivo legal que la prevé, debe realizarse de manera restringida, toda vez que estamos ante la presencia de una norma de carácter sancionatorio”.

    Sostuvo que la anterior disquisición cobra relevancia porque la Inspectoría General de Tribunales decidió imputar a su mandante la comisión de un “grave error judicial inexcusable”, siendo que con base en tal calificación, se decidió destituirlo de su cargo, aun cuando el órgano jurisdiccional legalmente competente para emitir tal calificación no lo hizo.

    Que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial no solo acogió la acusación formulada, sino que se reservó expresamente la facultad de calificar la falta imputada a su mandante, lo cual considera violatorio del artículo 31 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, que establece los límites de la potestad sancionatoria disciplinaria judicial, porque bajo esa óptica, “el órgano disciplinario puede calificar como grave un error no calificado de esta forma por el órgano jurisdiccional correspondiente”.

    En razón de lo anterior, concluyó que la sanción de destitución impuesta “se fundó en un falso supuesto de derecho y fue el resultado de una innegable incompetencia por usurpación de funciones”.

    A los efectos de resolver la precedente denuncia, observa esta M.I. que, a través del acto que se recurre, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial destituyó al accionante y a la ciudadana C.d.C.P.A., como Jueces integrantes de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por considerar que ambos incurrieron en la falta contenida en el numeral 4 del artículo 40 de la entonces vigente Ley de Carrera Judicial.

    Ahora bien, por notoriedad judicial, esta Sala tuvo conocimiento que la prenombrada ciudadana C.d.C.P.A. ejerció recurso de nulidad contra el citado acto, el cual fue conocido por esta Sala y declarado sin lugar a través de la sentencia número 01525 del 28 de octubre de 2009.

    En dicho fallo se estableció con relación a la denuncia que aquí se analiza, lo siguiente:

    (…) Al no existir el mencionado error judicial -a criterio de la recurrente- la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial aplicó erróneamente el numeral 4 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

    Ahora bien, con relación al error judicial inexcusable esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

    ‘…ha sido entendida esta causal, como aquella que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita la máxima sanción disciplinaria, esto es, la destitución.

    Se trata de un concepto jurídico indeterminado o indefinido, por lo cual se requiere en cada asunto particular ponderar la actitud de un juez normal y de acuerdo a ello y a las características propias de la cultura jurídica del país, establecer el carácter inexcusable de la actuación del funcionario judicial. Es inexcusable el error grave, con el cual se pone de manifiesto, sin mayor dificultad, que se carece de la formación jurídica imprescindible para desempeñar con idoneidad la elevada función de juzgar’ (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 01448 y 00728 del 12 de julio de 2001 y 20 de junio de 2004, respectivamente)

    Bajo esta premisa, corresponde a la Sala precisar si la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial al dictar el acto administrativo impugnado, incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho.

    Respecto al mencionado vicio, esta Sala lo ha examinado en diversas oportunidades para señalar que el mismo se produce cuando la Administración al dictar el acto se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio, que al igual al falso supuesto de derecho afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por tanto se hace necesario analizar si la configuración del acto administrativo se ha adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si el acto dictado ha guardado la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias números 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005, 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008).

    Ahora bien, en conexión con lo anterior la Sala debe destacar las siguientes actuaciones:

    En fecha 7 de diciembre de 2002 el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dictó al ciudadano D.A.A.F. las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad previstas en los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001, vigente para la época, (presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que designe el Tribunal competente o el Ministerio Público; prohibición de salida del país, de la localidad en la que reside o del ámbito territorial que fije el tribunal sin previa autorización; y prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares), por considerar que incurrió en los delitos de vertido ilícito de sustancias en grado de tentativa, abuso genérico de funciones y apoderamiento ilegítimo de naves y su carga (folios 4 y 64 de la pieza N° 1 del expediente administrativo).

    Asimismo, se observa que en la oportunidad para conocer el recurso de apelación incoado por los defensores del ciudadano D.A.A.F. contra el fallo dictado el 7 de diciembre de 2002 por el Juzgado Décimo de Control del referido Circuito Judicial Penal, los Jueces integrantes de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entre quienes se encuentra la abogada C.d.C.P.A., dictaron la sentencia de fecha 21 de enero de 2003 (folios 64 al 72 de la pieza Nº 1 del expediente administrativo) en la que declararon con lugar el referido recurso y revocaron las medidas cautelares impuestas, conforme a los siguientes fundamentos:

    ‘…se hace necesario realizar un análisis de cada uno de los delitos señalados en singular a los fines de establecer si efectivamente la conducta realizada por el imputado antes citado se adecua a los tipos penales atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público.

    (…)

    En tal sentido para resolver el presente recurso de apelación contra auto, es necesario según la dogmática actual, establecer si los hechos que motivaron el presente asunto son típicos, es decir, si se pueden adecuar a una norma de derecho penal sustantivo, si nos encontramos ante un delito, en virtud del principio de ‘nullum crimen, nulla poena sine lex certa’ o principio de legalidad de los delitos y de las penas (…)

    En consecuencia, al establecer esa relación entre el hecho y el tipo penal previsto en el artículo 358 del Código Penal Venezolano, a los fines de determinar si la conducta del imputado D.A., se subsume bajo el citado tipo penal, verificando si la descripción del supuesto de hecho se da en el hecho que se a.s.p.c., que no se afirma la tipicidad y que la conducta del citado imputado es atípica.

    (…)

    En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, (…) Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto (…) y REVOCA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS (…)’. (Mayúsculas del fallo).

    Por otra parte, se aprecia que en fecha 2 de mayo de 2003 la representación judicial del Ministerio Público ejerció ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia una acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2003 por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (folio 2 de la pieza Nº 1 del expediente administrativo).

    Asimismo, se evidencia que la Sala Constitucional de este M.T., el 14 de marzo de 2006, al analizar la decisión dictada por la referida Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró: i) el error judicial inexcusable en que incurrieron los Jueces integrantes de la antes mencionada Sala; ii) con lugar la acción de amparo; iii) anuló el mencionado fallo; iv) restableció la vigencia de las medidas cautelares; v) repuso la causa al estado en que una nueva Sala de la Corte de Apelaciones conociera el recurso de apelación interpuesto; vi) ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que trasladaran al referido ciudadano D.A.A.F. a la sede del referido Cuerpo de Investigaciones y, finalmente; vii) ordenó remitir copia de la decisión a la Inspectoría General de Tribunales y al Ministerio Público a fin de la determinación de las responsabilidades disciplinarias correspondientes (folios 2 al 28 de la pieza Nº 1 del expediente administrativo).

    Igualmente, al folio 30 de la pieza N° 1 del expediente administrativo, consta que la Inspectoría General de Tribunales el 16 de mayo de 2006, una vez recibida la copia certificada de la sentencia N° 544 de la Sala Constitucional, ordenó abrir la investigación para determinar cualquier irregularidad que pudiera existir en relación con la actuación de los abogados D.W.C.L. y C.d.C.P.A., Jueces integrantes de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    Por otra parte, consta a los folios del 266 al 300 de la pieza N° 2 del expediente administrativo lo declarado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en fecha 12 de febrero de 2007, como sigue: i) que los Jueces integrantes de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia incurrieron en grave error judicial inexcusable al dictar la sentencia N° 046-03 en fecha 21 de enero de 2003; ii) que no operó la prescripción de la acción disciplinaria; iii) con lugar la acusación formulada por la Inspectoría General de Tribunales; iv) la destitución de los abogados D.W.C.L. y C.d.C.P.A. del cargo que desempeñaban como jueces integrantes de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como de cualquier otro dentro del Poder Judicial. La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial se pronunció en los siguientes términos:

    (…)

    Ahora bien, ha quedado en evidencia para la Sala que el asunto sometido a la consideración del referido órgano jurisdiccional investigado fue el conocimiento de un recurso de apelación dirigido a impugnar el decreto de medidas cautelares sustitutivas de privación preventiva de libertad, impuestas por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al ciudadano D.A.A.F..

    En la oportunidad para resolver el mencionado recurso, estimó la recurrente que la conducta del imputado no se correspondía con los presupuestos exigidos en las normas penales para apreciar haberse cometido los delitos en ellas previstos.

    De la lectura de la sentencia de fecha 21 de enero de 2003 la Sala evidencia, aun cuando la apelación fue ejercida contra las medidas cautelares sustitutivas decretadas, que al comienzo del proceso respectivo la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial se pronunció sobre aspectos relacionados con el fondo del asunto debatido, calificando la forma de proceder del ciudadano D.A.A.F. como Comandante del Buque “Pilín León”, hoy “Negra Matea”.

    En este sentido, aprecia la Sala que aunque la recurrente estimó como Juez de Alzada que le correspondía estudiar cada uno de los delitos imputados para así determinar ‘si efectivamente la conducta realizada por el imputado antes citado se adecua a los tipos penales atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público’, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es evidente que en su decisión se pronunció sobre un asunto propio del debate en otra etapa del proceso, diferente a la fase cautelar en la que se encontraba la causa, y emitió anticipadamente un pronunciamiento sobre el fondo del asunto en la fase investigativa del proceso.

    Lo anterior permite colegir la falta grave e inexcusable en que incurrió la Jueza sancionada dejando en tela de juicio su capacidad e idoneidad para ejercer el cargo, al suscribir la sentencia Nº 046-03 del 21 de enero de 2003. De allí que esta Sala comparta lo expresado por la Sala Constitucional, respecto a que la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ‘subvirtió el orden procesal e impidió la continuación de la investigación por parte del Ministerio Público, al decretar la atipicidad de los delitos imputados, dejando el proceso penal que se le sigue al ciudadano D.A.A.F. en suspenso, impidiendo, de igual forma, al referido ciudadano, el ejercicio de los medios de defensa dentro del proceso, dejándolo de forma indefinida en calidad de imputado’.

    Por las razones que anteceden y visto que la recurrente incurrió en un error judicial inexcusable que amerita la aplicación del numeral 4 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, debe la Sala declarar la improcedencia del alegato de falso supuesto argüido por la recurrente. Así se declara (…)

    . (Negrillas de este fallo).

    Como se desprende de la transcripción anterior, esta Sala consideró que la ciudadana C.d.C.P.A. había incurrido en un grave error inexcusable, falta prevista en el numeral 4 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, que ameritó la aplicación de la sanción de destitución, por cuanto, al suscribir la sentencia Nº 046-03 del 21 de enero de 2003, “subvirtió el orden procesal e impidió la continuación de la investigación por parte del Ministerio Público, al decretar la atipicidad de los delitos imputados” al ciudadano D.A.A.F..

    Con base en lo anterior, y como quiera que el recurrente, ciudadano D.W.C.L., en su condición de Juez integrante de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, también suscribió la referida decisión Nº 046-03 del 21 de enero de 2003, en virtud de la cual fue declarada la falta prevista en el mencionado numeral 4 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, es por lo que esta Sala, reitera el citado criterio y en consecuencia, desestima el vicio de falso supuesto pues, contrario a lo señalado por el actor, la declaratoria realizada por la Sala Constitucional en la sentencia N° 544 del 14 de marzo de 2006 sí encuadra en el supuesto de hecho establecido en la referida norma, que da lugar a la aplicación de la sanción de destitución.

    Asimismo, se observa de la referida sentencia N° 544 del 14 de marzo de 2006, que la Sala Constitucional concluyó que los jueces integrantes de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia incurrieron en grave error judicial inexcusable “al dictar una decisión, cuyas consecuencias tradujeron vulneración de los principios constitucionales que garantizan el debido proceso y la tutela judicial efectiva”.

    Por consiguiente, este M.J. desestima las denuncias relativas al vicio de falso supuesto y usurpación de funciones alegados por el accionante. Así se declara.

  3. Violación de los derechos a la igualdad, a la defensa y al debido proceso.

    1. Respecto al alegato de violación del derecho a la igualdad, la representación judicial del recurrente señaló:

      Que a través del auto de fecha 12 de diciembre de 2006, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial admitió la acusación formulada por la Inspectoría General de Tribunales contra su mandante y contra la Jueza C.d.C.P.A., en su condición de Jueces Titulares de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por haber incurrido presuntamente en el supuesto de procedencia de la sanción de destitución contemplado en el numeral 4 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial (grave error judicial inexcusable).

      Sin embargo, resaltó que al momento de ejercer tal acusación, el referido órgano omitió incluir dentro del acto conclusivo respectivo, a la tercera jueza integrante de dicha Sala, ciudadana T.M.d.A., quien no fue objeto de averiguación por cuanto -a su decir- se le había concedido el beneficio de jubilación.

      Que “la conducta negligente desplegada por la Inspectoría General de Tribunales en investigar y dictar el correspondiente acto conclusivo respecto de la Jueza T.M.d.A., como de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en admitir y sustanciar el procedimiento disciplinario en ausencia de tal omisión, constituye una flagrante violación del principio de igualdad y del debido proceso, consagrados en los artículos 21 y 49 del Texto Fundamental, toda vez que dichos jueces se encuentran, como órgano colegiado, en una posición de litisconsorcio pasivo necesario, en lo que concierne a la eventual responsabilidad disciplinaria que pudiera generarse por el fallo que, valga recalcar, fue suscrito, aprobado y refrendado de manera unánime por todos los jueces que integraban la Sala N° 1 (…)”.

      Conforme se desprende de lo anterior, observa la Sala que la denuncia de violación del principio de igualdad formulada por el recurrente, está sustentada en el hecho de no haberse investigado y dictado el acto conclusivo respecto de la Jueza T.M.d.A., quien también integraba la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

      Con relación a ello, se debe indicar que en reiteradas oportunidades este Órgano Jurisdiccional ha señalado que “para que se verifique la violación del derecho a la igualdad por un acto de la Administración, se impone determinar que el órgano administrativo autor del acto haya decidido de manera distinta u opuesta, sin aparente justificación, situaciones análogas y que se ubiquen dentro de un marco jurídico equiparable, correspondiente a la parte que considere que en su esfera subjetiva este derecho le ha sido violado, demostrar la infundada divergencia, toda vez que solo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que ante circunstancias similares y en igualdad de condiciones -igualdad material- se manifestó un tratamiento desigual; debiendo precisarse que una diferenciación de trato basada en criterios razonables y objetivos, no constituye discriminación, pero la misma debe ser lícita, objetiva y proporcional”. (Vid. entre otras, sentencia N° 36, dictada por esta Sala el 25 de enero de 2012, caso: M.Á.M.O. contra Ministro del Poder Popular para la Defensa). (Resaltado de la Sala).

      Establecido lo anterior y revisadas las actas que conforman el expediente, se observa que en efecto, la sentencia Nº 046-03 del 21 de enero de 2003 fue suscrita por los ciudadanos D.W.C.L., C.d.C.P.A. y T.M.d.A., en su condición de Jueces Titulares integrantes de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; sin embargo, la Inspectoría General de Tribunales no dictó acto conclusivo respecto de la Jueza T.M.d.A., por cuanto efectivamente, tal y como lo refiere el accionante en el libelo, se le había concedido el beneficio de jubilación.

      Ante tales hechos debe advertir esta Sala en primer término, que si bien los prenombrados ciudadanos suscribieron la sentencia N° 046-03 del 21 de enero de 2003, que dio lugar a la declaratoria del error judicial inexcusable y que ameritaba la aplicación de la sanción de destitución; sin embargo, para la fecha en la que se acordó iniciar la averiguación administrativa, a la ciudadana T.M.d.A. se le había acordado el beneficio de jubilación, circunstancia que permite establecer que los jueces no se ubicaban dentro de un marco jurídico equiparable, pues, con relación a la última de los mencionados solo cabría declarar su responsabilidad administrativa.

      Aunado a lo anterior, se observa que si bien la Inspectoría General de Tribunales no dictó acto conclusivo respecto de la Jueza T.M.d.A., por cuanto se le había concedido el aludido beneficio, ello conllevó a que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial ordenara la reposición de la causa “al estado de que la Inspectoría General de Tribunales presentara un nuevo acto conclusivo respecto de la jueza T.M.d.A.”, toda vez que el hecho de habérsele acordado dicho beneficio de jubilación no eximía la declaratoria de su responsabilidad.

      Por otra parte, debe advertir la Sala que, en el supuesto que la Comisión hubiese declarado en esa oportunidad o en cualquier otro momento la responsabilidad administrativa de la referida funcionaria, en modo alguno conduciría a modificar lo decidido por el órgano disciplinario en cuestión respecto al Juez recurrente, toda vez que en el caso concreto, quedó evidenciada la falta que ameritó la aplicación de la sanción de destitución. Por tanto, se desestima la denuncia de violación del derecho a la igualdad en los términos expuestos. Así se decide.

    2. Acerca del alegato de violación de los derechos a la defensa y debido proceso, concretamente el recurrente sostuvo las razones siguientes:

      1 Que la acusación fue admitida el 12 de diciembre de 2006 y posteriormente, esto es el 25 de enero de 2007, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial declaró la nulidad de la referida acusación y repuso la causa al estado de que la Inspectoría General de Tribunales presentara un nuevo acto conclusivo respecto de la Jueza T.M.d.A..

      2 Luego, la mencionada Comisión dictó una nueva decisión el 29 de enero de 2007, revocando parcialmente el anterior pronunciamiento, específicamente en lo que concierne a la declaratoria de nulidad del acto conclusivo presentado contra su mandante y la jueza C.d.C.P.A..

      3 Que su representado no fue oportunamente notificado de la última decisión, con lo cual se le colocó en estado de indefensión, al impedírsele conocer, con la debida anticipación, el día y la hora en que tendría lugar la audiencia oral y pública. En razón de lo cual, además, alegó ser objeto de una injusta sanción, por cuanto al no poder asistir a dicho acto, la Comisión le impuso la medida de suspensión provisional del cargo con retención cautelar de su sueldo.

      4 Que al folio 254 de la pieza N° 2 del expediente administrativo se evidencia que su mandante fue notificado en Maracaibo el 30 de enero de 2007, a las 9:25 am, que tenía una audiencia ese mismo día a las 11:00 a.m., momento para el cual le era imposible acceder a la ciudad de Caracas oportunamente.

      Con relación a la denuncia bajo análisis, se debe reiterar, lo establecido en ocasiones anteriores respecto al derecho al debido proceso, el cual es un derecho complejo que comprende en sí mismo, además del derecho a la defensa, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, aplicables en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Entre estos figuran: el acceso a la justicia; a los recursos legalmente establecidos; a un tribunal competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; a un proceso sin dilaciones indebidas; a la ejecución de las sentencias; entre otros derechos que se han venido configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Ver sentencias Nº 00769 y 01283, de fechas 2 de julio y 23 de octubre de 2008, respectivamente).

      En el presente caso, el actor denuncia la violación del derecho a la defensa porque no fue oportunamente notificado de la última decisión (dictada el 29 de enero de 2007). Que se le impidió conocer, con la debida anticipación, el día y la hora en que tendría lugar la audiencia oral y pública. Que al no poder asistir a dicho acto, la Comisión le impuso la medida de suspensión provisional del cargo con retención cautelar del sueldo.

      Establecidos los términos de la denuncia, observa esta Sala que de la pieza contentiva de los recaudos anexos al libelo se desprenden los hechos siguientes:

      Mediante auto dictado el 12 de diciembre de 2006, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial admitió la acusación formulada por la Inspectoría General de Tribunales y fijó para el día 30 de enero de 2007, a las 11:00 a.m., la audiencia oral y pública.

      Asimismo, se observa que el Alguacil del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante diligencia del 15 de enero de 2007, informó que se trasladó a la residencia del recurrente y fijó la notificación “en la reja o portón localizado en la cerca perimetral que sirve de entrada principal al interior de la residencia en cuestión”.

      Según oficio N° 048-2007 del 16 de enero de 2007, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia informó a la Comisión acerca de las gestiones relacionadas con la notificación del recurrente para la audiencia oral y pública.

      Aunado a lo antes señalado, se evidencia que el 30 de enero de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, se dejó constancia que el recurrente no compareció, motivo por el cual se le suspendió provisionalmente en el ejercicio del cargo con retención cautelar de sueldo, fijándose nueva oportunidad para la celebración de la referida audiencia.

      Luego, el 5 de febrero de 2007, tuvo lugar la audiencia oral y pública, dejándose expresa constancia de la comparecencia de los jueces acusados, quienes hicieron uso del derecho de palabra y expusieron sus alegatos de defensa.

      En razón de las actuaciones previamente descritas, considera la Sala que en el presente caso no se le cercenó al accionante el derecho a la defensa, pues fue notificado de las audiencias pautadas y tuvo la oportunidad de alegar lo que consideró pertinente en defensa de sus derechos.

      Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el hecho de que la Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial haya dictado en el curso del procedimiento disciplinario las decisiones antes referidas (de fechas 25 y 29 de enero de 2007), que debían ser notificadas a las partes, ello no puede ser usado por el recurrente como argumento para sostener que “al no habérsele oportunamente notificado de la última decisión se le impidió conocer, con la debida anticipación, el día y la hora en que tendría lugar la audiencia oral y pública”, pues dicho acto se había fijado previamente mediante auto del 12 de diciembre de 2006 y el accionante tenía conocimiento del mismo porque su notificación se practicó el 15 de enero de 2007. Por tanto, correspondía a éste ser diligente para garantizar su presencia en la citada audiencia.

      En razón de lo expuesto, debe esta Sala desestimar la denuncia de violación del derecho a la defensa argüida por el actor. Así se establece.

      También alegó el recurrente que el acto impugnado transgredió el debido proceso administrativo por “quebrantar el principio de exhaustividad”.

      Sostuvo que el órgano disciplinario obvió en la decisión recurrida emitir pronunciamiento expreso, motivado y preciso con respecto a la petición de la Inspectoría General de Tribunales de que se revocara el auto dictado por esa Comisión el 29 de enero de 2007, en virtud de lo cual se mantuvo la orden de que esa Inspectoría dictara auto conclusivo con respecto a la ciudadana T.M.d.A..

      Con relación a la presente denuncia es oportuno señalar lo dispuesto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son del tenor siguiente:

      Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

      Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.

      De las referidas disposiciones legales que consagran el denominado principio de exhaustividad o globalidad del acto administrativo, se observa que al momento de dictar su decisión, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento. (Vid., entre otras, Sentencia de esta Sala N° 332 del 13 de marzo de 2008 y la N° 15 del 18 de enero de 2012).

      Es de destacar que si bien se ha dejado sentado en anteriores oportunidades -sobre la base de la flexibilidad que caracteriza al procedimiento administrativo frente a la rigidez de los procesos judiciales- que la Administración puede efectuar un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo del caso, no es menos cierto que esta Sala también ha establecido que la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas por el administrado interesado acarrea la nulidad del acto administrativo objeto de un recurso de nulidad, siempre y cuando los alegatos o defensas omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión. (Vid. Sentencias Nos. 2.126 del 27 de septiembre de 2006, 491 del 22 de marzo de 2007 y 332 del 13 de marzo de 2008). (Resaltado de la Sala).

      Precisado lo anterior, considera esta Sala que aun cuando el órgano disciplinario obvió en la Decisión recurrida emitir pronunciamiento con respecto “a la petición de la Inspectoría General de Tribunales de que se revocara el auto dictado por esa Comisión el 29 de enero de 2007, en virtud de lo cual se mantuvo la orden de que esa Inspectoría dictara auto conclusivo con respecto a la ciudadana T.M.d.A.”, ello no conduciría a modificar lo decidido por la Comisión respecto al Juez recurrente, toda vez que en el caso concreto, quedó evidenciada la falta que ameritó la aplicación de la sanción de destitución. En consecuencia, se desestima la denuncia de violación del principio de exhaustividad. Así se declara.

      Finalmente, denunció el accionante “la ilegal actuación desplegada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, con posterioridad a la emanación del acto administrativo recurrido”, al declarar “inoficiosa la petición de su mandante, de otorgarle una copia y certificación de la grabación magnetofónica del acto de audiencia oral y pública celebrada el 5 de febrero de 2007”.

      Observa la Sala que la anterior denuncia se hizo con respecto al auto dictado por la Comisión en fecha 14 de febrero de 2007, es decir, con relación a una actuación dictada por el órgano disciplinario luego de emitido el acto administrativo impugnado, por lo que de verificarse su procedencia, en modo alguno implicaría la nulidad del acto recurrido.

      No obstante lo anterior, observa la Sala que si bien la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante el referido auto de fecha 14 de febrero de 2007, declaró “inoficioso” acordar la certificación de una actuación procesal publicada en el expediente, ello en modo alguno conlleva a establecer la violación del derecho a la defensa, tomando en cuenta que el accionante no solo asistió al acto de la audiencia celebrada el 5 de febrero de 2007, lo que le permitió presenciar lo allí ocurrido, sino que se le autorizó para oír la grabación magnetofónica en presencia de un funcionario de la Comisión, e impugnó el acto que acodó su destitución a través del recurso de nulidad aquí analizado.

      En consecuencia, desvirtuados como han sido los vicios alegados por el recurrente contra la Decisión dictada el 12 de febrero de 2007 por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de nulidad ejercido y por tanto, firme el acto impugnado. Así se declara.

      VI

      DECISIÓN

      Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  4. IMPROCEDENTE la prescripción de la acción disciplinaria.

  5. SIN LUGAR el recurso de nulidad ejercido por la representación judicial del ciudadano D.W.C.L. contra el acto administrativo contenido en la Decisión dictada el 12 de febrero de 2007 por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, a través de la cual se declaró “…CON LUGAR la acusación formulada por la Inspectoría General de Tribunales…” y en consecuencia, destituyó al recurrente del cargo de Juez Titular de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y de cualquier otro que ejerciera dentro del Poder Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 40, numeral 4 de la Ley de Carrera Judicial, aplicable en razón del tiempo, esto es, por haber incurrido en error judicial inexcusable. En consecuencia, queda FIRME el acto impugnado.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Presidente E.G.R.
    La Vicepresidenta M.C.A.V.
    E.M.O. Las Magistradas
    B.G.C.S. Ponente
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    La Secretaria Accidental, N.D.V.A.
    En siete (07) de mayo del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00507.
    La Secretaria Accidental, N.D.V.A.

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