Decisión nº PJ0072011000066 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoEstabilidad Laboral

Asunto: VP21-L-2010-617

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: “Los antecedentes”.

Demandante: DICKSON E.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.759.660, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1977, bajo el No. 35, Tomo 148-A, y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano DICKSON E.A.V., debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.G.D.C., e interpuso solicitud de PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS) contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN).

Expone el ciudadano DICKSON E.A.V. en su escrito de solicitud que el día 16 de diciembre de 1996 comenzó a prestar sus servicios personales en forma directa e ininterrumpida para la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), recibiendo como última contraprestación salarial la suma de cinco mil trescientos sesenta y dos bolívares (Bs.5.362,oo) mensuales, desempeñando como último cargo de Asesor Integral de Vida, pero en la realidad se desempeñaba como Analista de Atención al Jubilado, realizando labores de atención a los jubilados, en una jornada de trabajo de lunes a viernes, con sábados domingos de descansos en el horario de trabajo comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), hasta el día 12 de mayo de 2010 cuando fue despedido en forma injustificada.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL DESARROLLO DEL PROCESO

El presente PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS) incoado por el ciudadano DICKSON E.A.V. contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), le correspondió inicialmente el conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 19 de mayo de 2010, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el día 30 de julio de 2010, con el objetivo primordial de llegar a una solución satisfactoria para ambas partes en este proceso, sin que hubiese sido posible la misma.

Mediante escrito presentado el día 15 de febrero de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la profesional del derecho D.C., actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), con el propósito de poner fin a la relación laboral que lo unió con el ciudadano DICKSON E.A.V. persistió en despedirlo y a los efectos de dar cumplimiento a lo pautado por el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consignó cheque de gerencia identificado con el No. 0427557, de fecha 10 de febrero de 2011 emitido por la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO CA, BANCO UNIVERSAL, por la suma de ciento veintinueve mil seiscientos nueve bolívares con diez céntimos (Bs.129.609,10) por diferentes indemnizaciones y/o conceptos laborales incluyendo las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 28 de febrero de 2011, fecha en que tuvo lugar la oportunidad de la reanudación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el profesional del derecho E.G.D.C., actuando como representante judicial del ciudadano DICKSON E.A.V., impugnó las sumas de dinero consignadas por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), en virtud de haberse pagado los conceptos legales y contractuales sobre la base de unos salarios que no le corresponden, arguyendo que el salario integral correcto es por la suma de doscientos cuarenta y un bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.241,49) diarios, y no la suma de ciento ochenta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.186,62) diarios; que no se establecieron correctamente los días que deben pagarse por concepto de la prestación de antigüedad adicional y ajuste de fideicomiso; que no aparecen reflejados los intereses sobre prestaciones sociales por sus años de servicios; que no se refleja el concepto de indemnización sustitutiva de preaviso estatuido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que se le adeuda el beneficio especial de alimentación causado desde la fecha del despido hasta el momento que se insiste en el despido injustificado, es decir, desde el día 12 de mayo de 2010 hasta el día 15 de febrero de 2011 y; por último, por habérsele deducido injustamente la suma de cien mil trescientos treinta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.100.336,80), corresponde al denominado “Plan de Ayuda Para Adquisición de Vivienda”, el cual establece que en caso de terminación de servicios por fallecimiento, por incapacidad total y permanente o jubilación por incapacidad total y permanente y aquellas personas a las cuales la empresa les solicite la jubilación en forma anticipada, no se les cobrará el saldo del préstamo referido, aunado al hecho de haberse insistido en que el despido fue realizado de forma injustificada.

Con respecto a la inconformidad sobre el monto pagado o consignado, debe traer a colación este juzgador un extracto interesante de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 937, el día 09 de mayo de 2006, donde aclaró el alcance del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

…En este orden de ideas y con la finalidad de despejar dudas, es necesario precisar que la inconformidad sobre lo que corresponde pagar al trabajador debe ser fundamentada por ambas partes ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en cuyo caso y en aplicación de lo previsto en el artículo 190 de la Ley Procesal Laboral y dependiendo del supuesto, procederá lo siguiente:

1.- Si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado, antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación convocará a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentarán su inconformidad, a partir de lo cual el Juez mediará la solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el Juez de Sustanciación deberá remitir la causa al Juez de Juicio, para que de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá a fijar la audiencia de juicio, en las que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuáles se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados.

2.- Si la persistencia del patrono en el despido y consecuente manifestación de inconformidad del trabajador tienen lugar ante el Juez de Juicio o el Juez Superior, éste luego de decidir sobre lo alegado, deberá remitirse la causa al Juez de Sustanciación para que proceda, conforme al artículo 190 ejusdem, a convocar a la audiencia y mediar en la solución del conflicto. De no lograrse la misma, remitirá la causa al Juez de Juicio y procederá conforme al artículo 150 y siguientes ejusdem, como fue señalado.

3.- Si el patrono insiste en el despido, estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, instará a las partes a la conciliación y de no lograrse se procederá a la ejecución definitiva del fallo

. (Negrillas son de la Jurisdicción).

De manera que, a la luz del fallo parcialmente trascrito, si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado y no lograrse dicha solución ante el Juez de juicio o del Juez superior, deberá remitir la causa al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución para que proceda conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, convoque la audiencia y medie en torno a la solución del conflicto y de no lograrse éste, remitirá nuevamente la causa al Juez de Juicio, para que de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a fijar la audiencia de juicio, en las que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuáles se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados y de esa manera garantizarles el pleno ejercicio del derecho a la defensa y lograr que el Juez pueda ejercer sobre ellas el control y contradicción de manera plena, pronunciando posteriormente su sentencia ajustada a la verdad.

Habiéndose pronunciado este órgano jurisdiccional su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose insistido en el despido del ciudadano DICKSON E.A.V. en el procedimiento de solicitud de ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS) seguido contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), solamente queda por dilucidar el siguiente hecho:

Sí la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), procedió o no al pago de las indemnizaciones establecidas en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo al ciudadano DICKSON E.A.V. y los salarios generados durante el presente procedimiento.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

  1. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.

  2. - Promovió originales de documentos denominados “constancias de trabajo”, marcadas con la letra “A”.

    Con referencia a estos medios de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y pública de este asunto, las reconoció en todas y cada una de sus partes, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, demostrándose que el ciudadano DICKSON E.A.V. devengó como salarios básico para esta última nombrada, la suma de dos mil ochocientos ochenta y un bolívares (Bs.2.881,oo) mensuales, mas una ayuda de ciudad de la suma de doscientos bolívares (Bs.200,oo) mensuales, para el día 19 de junio de 2009; y la suma de cinco mil trescientos treinta y dos bolívares (Bs.5.332,oo) mensuales, mas una ayuda de ciudad de la suma de doscientos sesenta y seis bolívares (Bs.266,oo) mensuales para el día 10 de mayo de 2010; así mismo se observa que recibe para el día 19 de mayo de 2009 el beneficio de alimentación por la suma de un mil bolívares (Bs.1.000,oo). Así se decide.

  3. - Promovió originales de documentos denominados “relaciones de pago”, marcadas con la letra “B”.

    Con referencia a estos medios de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y pública de este asunto, las reconoció en todas y cada una de sus partes, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, demostrándose que el ciudadano DICKSON E.A.V. devengó como salario básico la suma de dos mil ochocientos ochenta y un bolívares (Bs.2.881,oo) mensuales, mas una ayuda de ciudad de la suma de doscientos bolívares (Bs.200,oo) mensuales, desde el día 01 de marzo de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2010. Así se decide.

  4. - Promovió original de documento denominado “relación de intereses sobre prestaciones sociales”, marcada con la letra “C”.

    Con referencia a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y pública de este asunto, las reconoció en todas y cada una de sus partes, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, demostrándose la relación de intereses sobre prestaciones sociales desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 30 de septiembre de 2008, observándose como último interés acumulado al día 19 de septiembre de 2008 la suma de quinientos setenta y tres bolívares con ocho céntimos (Bs.573,08). Así se decide.

  5. - Promovió copia simple con firma húmeda de documento denominado “e-mail”, de fecha 20 de noviembre de 2009, marcada con la letra “D”.

    Con referencia a este medio de prueba, a pesar de observarse su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y pública de este asunto, este juzgador lo desecha del proceso pues no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

  6. - Promovió original de documento denominado “planilla de relación de gastos”, marcada con la letra “E”.

    Con referencia a este medio de prueba, a pesar de observarse su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y pública de este asunto, este juzgador, lo desecha del proceso pues no aporta ningún elemento sustancial para la resolución presente asunto. Así se decide.

  7. - Promovió original de documento denominado “planilla H-96 No.0000001, determinación del porcentaje de retención del impuesto sobre la renta en su forma original”, y copias computarizadas de documentos denominados “planillas AR-C, comprobantes de retención del impuesto sobre la renta” correspondientes a los años 2008 y 2009 marcadas con la letra “F”.

    Con referencia a este medio de prueba, a pesar de observarse su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y pública de este asunto, este juzgador lo desecha del proceso pues no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

  8. - Promovió original de documento denominado “diagnóstico médico” de fecha 12 de mayo de 2010 y copias fotostáticas de documentos denominados “hojas de evolución médica” e “informes médicos” marcados con la letra “G”.

    Con referencia a este medio de prueba, a pesar de observarse su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y pública de este asunto, este juzgador, lo desecha del proceso pues no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto aunado al hecho de no haber sido ratificados por sus emisores. Así se decide.

  9. - Promovió original de “collar de carné de identificación o pase”, marcados con la letra “H”.

    Con referencia a este medio de prueba, a pesar de observarse su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y pública de este asunto, este juzgador, lo desecha del proceso pues no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto en virtud de no encontrarse controvertida la relación de trabajo. Así se decide.

  10. - De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los documentos denominados “relaciones de pago”; “e-mail” de fecha 20 de noviembre de 2009; “planilla de relación de gastos”; “planilla H-96 No.0000001, determinación del porcentaje de retención del impuesto sobre la renta en su forma original” y “planillas AR-C, comprobantes de retención del impuesto sobre la renta”; “diagnóstico médico” de fecha 12 de mayo de 2010 y “hojas de evolución médica” e “informes médicos”.

    Con respecto a la exhibición de todos los documentos antes mencionados, este juzgador declara su improcedencia, pues la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), los reconoció en todas y cada una de sus partes durante la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, cuyo análisis y estudio fue realizado con anterioridad, reproduciéndose las consecuencias jurídicas antes reseñadas. Así se decide.

  11. - De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de informes al profesional de la medicina I.V., Médico Traumatólogo adscrito al Centro Clínico La S.F..

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja constancia expresa de haberse declarado su inadmisibilidad mediante auto de fecha 23 de marzo de 2011. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  12. - Promovió copias fotostáticas de documento denominado “terminación de servicio” y “terminación de servicios complementaria”, marcados con la letra “A”.

    Con referencia a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano DICKSON E.A.V., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y pública de este asunto, las reconoció en todas y cada una de sus partes, asimilándolos o relacionándolos a los documentales consignados por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), al momento de insistir en el despido, esto es, las cursantes a los folios 47 y 48 del expediente, realizando sobre la base de estos últimos, la ratificación de los argumentos expuestos en el escrito de impugnación a las sumas de dinero consignadas.

    En razón de lo anterior, este órgano jurisdiccional ante la falta de acuerdo entre el ciudadano DICKSON E.A.V. y sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), sobre el pago de los conceptos laborales producto de la persistencia en el despido realizado por esta última, procedió a evacuar los medios de pruebas cursantes a los folios 47 y 48 del expediente, con la finalidad de esclarecer la verdad sobre lo debatido y, con ello, garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa de ellos, pues se repite una vez más, las observaciones, reflexiones y consideraciones efectuadas en el decurso de la celebración de la audiencia de juicio, se realizaron en atención a estos documentos.

    En ese sentido, las mencionadas documentales cursantes a los folios 222 y 223 del expediente, son desechadas del proceso por no contener ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto y, sobre la base de los razonamientos expresados con anterioridad, se le otorgan valor probatorio y eficacia jurídica a las documentales rielantes a los folios 47 y 48 del expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago realizado por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), al ciudadano DICKSON E.A.V. por concepto de la terminación de los servicios personales, desde el día 16 de diciembre de 1996 hasta el día 15 de febrero de 2011, esto es, por un período de catorce (14) años y dos (02) meses, específicamente por los conceptos laborales vacaciones vencidas 2009-2010, bono vacacional vencido 2009-2010, vacaciones fraccionadas 2010-2011, bono vacacional fraccionado 2010-2011, salario caídos al 15 de febrero de 2011, antigüedad adicional 2010, antigüedad adicional 2011, prestación de antigüedad hasta el mes de mayo de 2010, intereses de fideicomiso enero a abril de 2010, ajuste de fideicomiso mayo de 2010 hasta enero de 2011, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades del ejercicio económico 2010, ajuste de utilidades por terminación de servicios y efecto de las utilidades en la antigüedad. Así se decide.

  13. - Promovió copia fotostática de documento denominado “cuadro explicativo del estado de la deuda” marcado con la letra “B”.

    Con referencia a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano DICKSON E.A.V., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y pública de este asunto, las reconoció en todas y cada una de sus partes, asimilándolos o relacionándolos a los documentales consignados por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), al momento de insistir en el despido, esto es, las cursantes a los folios 49 y 50 del expediente, realizando sobre la base de estos últimos, la ratificación de los argumentos expuestos en el escrito de impugnación a las sumas de dinero consignadas.

    En razón de lo anterior, este órgano jurisdiccional ante la falta de acuerdo entre el ciudadano DICKSON E.A.V. y sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), sobre el pago de los conceptos laborales producto de la persistencia en el despido realizado por esta última, procedió a evacuar los medios de pruebas cursantes a los folios 49 y 50 del expediente, con la finalidad de esclarecer la verdad sobre lo debatido y, con ello, garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa de ellos, pues se repite una vez más, las observaciones, reflexiones y consideraciones efectuadas en el decurso de la celebración de la audiencia de juicio, se realizaron en atención a estos documentos.

    En ese sentido, la mencionada documental cursante al folio 224 del expediente, es desechada del proceso por no contener ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto y, sobre la base de los razonamientos expresados con anterioridad, se le otorgan valor probatorio y eficacia jurídica a las documentales rielantes a los folios 49 y 50 del expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago de las sumas de dinero realizado por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), al ciudadano DICKSON E.A.V. por concepto de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, aporte al plan de capitalización individual y aporte al fondo de ahorro de la Petroquímica en terminación de servicios. Así se decide.

  14. - Promovió copias al carbón de documento denominado “constancias de recibos por entrega de monto de préstamo plan de vivienda”, de fecha 12 de mayo de 2010 y copias fotostáticas de documentos denominados “hojas de evolución médica” e “informes médicos”, marcados con la letra “C”.

    Con referencia a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano DICKSON E.A.V., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y pública de este asunto, las impugnó en todas y cada una de sus partes, haciendo la observación que es un medio de prueba por ilegal en base a los artículos 3, 10 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, por poner a renunciar a su representado a sus derechos siendo estas normas de orden público; sacándole siempre la excusa para la protocolización del contrato que no se hizo, siendo que el despido no fue por causas jurídicas sino políticas o personales y que en todo caso a las deudas contraídas por su representado no le pueden deducir mas de una tercera parte del salario semanal o mensual o mas del cincuenta (50%) de la totalidad de la deuda si se termina la relación de trabajo según el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo y su representado fue despedido injustificadamente.

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada arguye el reconocimiento de la no existencia del contrato que nunca fue protocolizado y que le fue descontado el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del préstamo.

    Vistas las observaciones expuestas por las partes este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano DICKSON E.A.V. recibió la suma de noventa mil bolívares (Bs.90.000,oo) mediante cheque de gerencia de la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, signado con el No. 69205654, de fecha 10 de agosto de 2007 y la suma de treinta y tres mil bolívares (Bs.33.000,oo) mediante cheque de gerencia de la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, signado con el No. 69205861, de fecha 23 de octubre de 2007, de acuerdo a lo establecido en el Plan de Ayuda Para Adquirir Vivienda el cual le corresponde al trabajador, autorizando a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), que en caso de terminación de la prestación de los servicios pueda deducir de las prestaciones sociales, de las utilidades de fin de año, del impacto de la utilidad sobre la antigüedad, e inclusive del Fondo de Ahorro de la Petroquímica (FAP), los montos necesarios para cubrir este préstamo hasta su cancelación, previa deducción a la fecha de la protocolización del documento de constitución de hipoteca a favor de esta última nombrada. Así se decide.

  15. - Promovió copias fotostáticas de documento denominado “resolución de comité ejecutivo de la empresa”, marcadas con la letra “D”.

    Con referencia a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano DICKSON E.A.V., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y pública de este asunto, las reconoció en todas y cada una de sus partes, haciendo la observación que al trabajador que era de la nómina diaria o contractual, lo pasaban a la nómina no contractual, para establecer a quienes se les podía aplicar el plan de vivienda y a quienes no, estando las normas de dicho plan consignadas en el expediente.

    En razón de lo antes expuesto, se le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la comunicación realizada por el secretario de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), al ciudadano D.P.L. como Gerente Corporativo de Recursos Humanos sobre la resolución del Comité Ejecutivo No. 34 de fecha 20 de junio de 2007, referida a la aprobación de la suma de ciento veintitrés mil bolívares (Bs.123.000,oo) como aumento del monto aportado por concepto de Plan de Ayuda para Adquirir Vivienda aplicable a todos los trabajadores contratados a tiempo indeterminado y de todos los complejos y oficinas de la empresa, sin distinguir la nómina a la cual pertenezcan, siempre y cuando hayan prestado servicios de forma ininterrumpida durante un (01) año; siendo aplicable a partir de la fecha de su aprobación sin que pueda considerarse en ningún caso y sin ninguna excepción efectos retroactivos en cuanto a planes de ayuda ya aplicados a los trabajadores; de igual modo se establece que los trabajadores de la nómina contractual promovidos a nómina no contractual a partir de la fecha de aprobación de este nuevo plan, que hubiesen aplicado el préstamo como nómina contractual serán elegibles a un nuevo préstamo como nómina no contractual, de acuerdo a lo contemplado en la normativa y; que las condiciones previstas en las normas de ayuda del Plan de Vivienda para los trabajadores y trabajadoras de la nómina no contractual, deberán ser aplicadas en su integridad a todos los trabajadores elegibles de la nómina contractual. Así se decide.

  16. - De conformidad con lo establecido en los artículos 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de inspección judicial en la Gerencia de Recursos Humanos y en la Gerencia de Finanzas de su propia sede.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber quedado desistida mediante auto de fecha 05 de mayo de 2011. Así se decide.

    Por último, este juzgador debe dejar expresa constancia, que durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, se estimuló al ciudadano DICKSON E.A.V. y a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), para que presentaran las pruebas que consideraran pertinentes acerca del medio de impugnación excepcional ejercido en el proceso con la finalidad de demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados, sin promoverse ningún elemento de prueba a tales efectos. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Analizados como han sido las exposiciones de las partes en conflicto y las pruebas promovidas, se deben realizar las siguientes consideraciones:

    Prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

    1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

    2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

    Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

    a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

    b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

    c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

    d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

    e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

    El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.

    PARÁGRAFO ÚNICO.-. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Por su parte, el artículo 126 ejusdem, expresa lo siguiente:

    Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen las indemnizaciones que debe pagar el patrono por el despido injustificado de cualquiera de sus trabajadores, incluyendo la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108, y los efectos de su pago cuando prevén que si el patrono al realizar el despido pagare al trabajador las indemnizaciones previstas en el artículo 125, no habrá lugar al procedimiento de estabilidad laboral, y si éste se realiza durante el mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.

    Por su parte, la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 3.284, de fecha 31 de octubre de 2005, caso: F.R.S.C. estableció lo siguiente:

    …La norma transcrita contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, una cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando esté se encuentra en fase de ejecución de sentencia. En ambas fases, se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una decisión resolutoria del juez de sustanciación, mediación y ejecución. Ahora bien, la norma estableció claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial, sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes. Diferente es la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así mismo, observa la Sala que la norma no refiere el caso cuando la persistencia del despido, se encuentra en el Tribunal Superior, en virtud del ejercicio del recurso de apelación, oportunidad en la que también se puede plantear un contradictorio entre las partes, ante su inconformidad con los montos en discusión, lo cual hace necesario que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, lo cual no es viable por ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución.

    Considera preciso la Sala, en virtud de las circunstancias que han dado lugar a la presente acción y la recurribilidad con que la Sala ha apreciado la existencia de este fenómeno, que lo cónsono con la labor interpretativa que debe desarrollar este alto Tribunal de las normas y principios fundamentales, es considerar que frente al vacío normativo que se produce en aquellos casos de desacuerdo entre el patrono y el trabajador respecto al pago de los conceptos ofrecidos, cuando el patrono persiste en el despido, ya sea en primera o en segunda instancia, es la apertura de un juicio stricto sensu, para que las partes, con plena libertad probatoria, puedan demostrar el derecho que les asiste, en atención a la norma constitucional que consagra el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso; por lo que la ratio de la decisión del Juzgado Superior, a pesar de adentrarse en el ejercicio de facultades cuasi legislativas propias de esta Sala, se adecua al espíritu del constituyente en cuanto a la necesidad de garantizar el derecho a la defensa…

    …Así pues, el derecho a la defensa presupone la existencia de intereses opuestos que se discuten en un proceso ante un órgano jurisdiccional, por lo que dicha garantía debe ser respetada en todo estado y grado del proceso. De allí que, la persistencia del patrono en el despido y la inconformidad del trabajador con los montos acreditados por el patrono se constituye en una contención de intereses opuestos, que no puede ser resuelta a través de una audiencia de mediación, sino que debe ser objeto de un juicio donde las partes hagan pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, manifestado en el caso de autos, en el derecho de las partes de promover y controlar las pruebas, que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el juez pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, para luego dictar su pronunciamiento ajustado a la verdad…

    …Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso stricto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega tener derecho.

    En este contexto, surge la necesidad de la intervención del juez de juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador, de conformidad con el aparte 2 del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa…

    …Es por ello, que a los fines de garantizar el derecho a la defensa del patrono o del trabajador en los juicios en que haya persistencia en el despido que se halle en primera o segunda instancia, lo propio es que se lleve a cabo por ante los jueces de juicio, un proceso que les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al juzgador para dictar sentencia. Siendo el juez de juicio el indicado, por ser –se insiste- dicha labor inherente al ejercicio de sus funciones, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18. En virtud de lo anterior, la norma del artículo 190 eiusdem debe interpretarse por los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral, en el sentido de que, al no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación a que se refiere el primer aparte de dicho artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y /o los Jueces Superiores del Trabajo cesarán en su actuación y deberán remitir la causa a un juez de juicio, a los fines de que éste se pronuncie en los términos y condiciones anteriormente anotadas respecto a la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto. Así se declara…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    En sentencia aclaratoria No. 937, de fecha 09 de mayo de 2006 acerca del alcance del artículo 190 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

    “…Ahora bien, la Sala considera que el procedimiento que debe aplicar el juez de juicio para sustanciar y decidir sobre el pago de los conceptos aludidos, cuando se trata de una causa devenida de un proceso de estabilidad laboral por la insistencia del patrono en el despido del trabajador y la inconformidad de éste sobre el pago consignado, es el previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues garantiza que las partes tendrán la oportunidad procesal para ejercer su derecho a la defensa y evacuar en esta instancia las pruebas necesarias para crear el convencimiento del juzgador sobre el pago de los conceptos laborales ahora controvertido, en virtud de la aplicación del artículo 152 y 156 eiusdem, que señalan lo siguiente:

    Artículo 152: “La audiencia será presidida personalmente por el Juez de Juicio, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia. Oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el tribunal. En la audiencia o debate oral no se permitirá a las partes ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en los autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral”. Resaltado de esta Sala.

    En este mismo orden, el artículo 156 prevé lo siguiente:

    El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente

    . Resaltado de esta Sala.

    …Cabe destacar, que en estos casos, donde el conocimiento de la causa por parte del juez de juicio deriva de la falta de acuerdo del patrono y del trabajador sobre el pago de los conceptos laborales producto de la persistencia del patrono en el despido, en el marco de un procedimiento de estabilidad laboral, el juez de juicio deberá ordenar, de oficio, o a instancia de parte la evacuación de las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad sobre lo debatido, a fin de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa de las partes, especialmente porque las pruebas presentadas por las partes en el procedimiento de estabilidad laboral estarían dirigidas a probar la relación laboral y fundamentalmente la injustificación del despido, por lo que probablemente las partes no hayan presentado las pruebas atinentes a demostrar el salario como elemento necesario para el cálculo de los conceptos laborales y la determinación de los que corresponde pagar al trabajador. Así se decide.

    En este orden de ideas y con la finalidad de despejar dudas, es necesario precisar que la inconformidad sobre lo que corresponde pagar al trabajador deber ser fundamentada por ambas partes ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución, en cuyo caso y en aplicación de lo previsto en el artículo 190 de la ley procesal laboral y dependiendo del supuesto, procederá lo siguiente:

  17. Si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado, antes de la ejecución del fallo, el juez de sustanciación convocará a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentarán esa inconformidad, a partir de lo cual el juez mediará la solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el juez de sustanciación deberá remitir la causa al juez de juicio, para que de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a fijar la audiencia de juicio, en la que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuales se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados.

  18. Si la persistencia del patrono en el despido y consecuente manifestación de inconformidad del trabajador tienen lugar ante el juez de juicio o el juez superior -éste luego de decidir sobre lo apelado- deberá remitirse la causa al juez de sustanciación para que proceda, conforme al artículo 190 eiusdem, a convocar a la audiencia y mediar en la solución del conflicto. De no lograrse la misma, se remitirá la causa al juez de juicio y procederá conforme al 150 y siguientes eiusdem, como fue señalado.

  19. Si el patrono persiste en el despido, estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de sustanciación, instará a las partes a la conciliación y de no lograrse se procederá a la ejecución definitiva del fallo…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    De los textos parcialmente trascritos, se desprende que el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de llevar a cabo la ejecución del pago, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo en consecuencia, pagar la antigüedad generada durante toda la relación de trabajo, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento y las indemnizaciones por despido injustificado previstos en los artículos 108, 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes y reiterados fallos, ha establecido que el patrono es libre de despedir a sus trabajadores, teniendo como consecuencia que si el despido ha sido realizado por alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, solamente pagará las prestaciones sociales. Si éste ha sido por despido injustificado o por una causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales, entendiéndose ésta como el pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 ibidem, y adicionalmente las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem, es decir, las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso.

    Por último, cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación del despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedirlo, pero en este caso, debe pagar las indemnizaciones antes mencionadas, incluyendo las prestaciones sociales generadas durante la relación de trabajo (léase: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento, los cuales se computarán desde la fecha en que se verificó la notificación de la empresa hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores ordinarias de trabajo ó hasta el día en que se insista en ese despido.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se evidencia que mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2011, la profesional del derecho D.C., actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), con el propósito de poner fin a la relación laboral que la unió con el ciudadano DICKSON E.A.V., persistió en despedirlo y a los efectos de dar cumplimiento a lo pautado por el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consignó cheque de gerencia identificado con el No. 04027557, de fecha 10 de febrero de 2011, emitido por la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO CA, BANCO UNIVERSAL, por la suma de ciento veintinueve mil seiscientos nueve bolívares con diez céntimos (Bs.129.609,10) donde se incluyen, entre otros conceptos laborales, la prestación de antigüedad legal y adicional prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem y, los salarios caídos hasta la fecha de la insistencia del despido.

    Ahora bien, con respecto a la suma de dinero consignadas, es de observarse que en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria de este asunto, los profesionales del derecho ALANNY E.J.D.O. y E.G.D.C., actuando en sus condiciones de patrocinadores forenses del ciudadano DICKSON E.A.V. se circunscribieron a ratificar su solicitud de calificación de despido y, con relación a la impugnación de las sumas de dinero consignadas por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA (PEQUIVEN), argumentaron el hecho de haberse pagado los conceptos legales y contractuales sobre la base de unos salarios que no le corresponden, arguyendo que el salario integral correcto es por la suma de doscientos cuarenta y un bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.241,49) diarios, y no la suma de ciento ochenta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.186,62) diarios; que no se establecieron correctamente los días que deben pagarse por concepto de la prestación de antigüedad adicional y ajuste de fideicomiso; que no aparecen reflejados los intereses sobre prestaciones sociales por sus años de servicios; que no se refleja el concepto de indemnización sustitutiva de preaviso estatuido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que se le adeuda el beneficio especial de alimentación causado desde la fecha del despido hasta el momento que se insiste en el despido injustificado, es decir, desde el día 12 de mayo de 2010 hasta el día 15 de febrero de 2011 y; por último, por habérsele deducido injustamente la suma de cien mil trescientos treinta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.100.336,80), corresponde al denominado “Plan de Ayuda Para Adquisición de Vivienda”, reservándose las acciones judiciales en relación al accidente de trabajo padecido.

    Ahora bien, la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), manifestó que las sumas de dinero consignadas satisfacen los parámetros establecidos en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Procedamos entonces al análisis de los argumentos esbozados por la representación judicial del ciudadano DICKSON E.A.V. para impugnar las sumas de dinero consignadas por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), y, al efecto, se observa lo siguiente:

    Con relación a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de observarse que la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), consignó la suma de veintisiete mil novecientos noventa y tres bolívares (Bs.27.993,oo) correspondiente a ciento (150) días de indemnización de prestación de antigüedad, conocida como indemnización por despido injustificado prevista y sancionada en el ordinal 2° del mencionado texto sustantivo laboral y, la suma de dieciséis mil setecientos noventa y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs.16.795,80) por concepto de noventa (90) días de indemnización sustitutiva de preaviso, estatuido en el literal “e” de la citada norma.

    La diatriba consiste en que estas indemnizaciones no fueron pagadas conforme al salario tomado en consideración por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), para pagar la prestación de antigüedad adicional prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a razón de la suma de doscientos cuarenta y un bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.241,49) diarios, sino que fueron pagadas sobre la base de la suma de ciento ochenta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.186,62) diarios.

    En ese sentido, es sabido que las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo deben ser calculadas sobre la base del salario integral devengado por el trabajador en el mes de labores anterior a la fecha de la culminación de la relación de trabajo, tal como lo dispone el artículo 146 ejusdem.

    Sobre este punto en particular, el salario integral está compuesto por el salario normal, que a los f.d.P.S. del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los diferentes fallos proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, el día 10 de mayo de 2000, No. 106, expediente 99-970, caso: L.S.R. contra la sociedad mercantil GASEOSAS ORIENTALES SA; el día 02 de noviembre de 2000, No. 438, expediente 00-965, caso: A.R.C.S. contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA; el día 17 de mayo de 2001, No. 085, expediente 00-485, caso R.E.A.M. contra la sociedad mercantil BOEHRINGER INGELHEIM CA; el día 19 de septiembre de 2001, No. 223, expediente 01-176, caso: R.C.R. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, INC, o COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY), el día 13 de mayo de 2008, No. 633, expediente 07-1366, caso: O.J. SALAZAR contra la sociedad mercantil MEDESA GUAYANA CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente por la prestación de sus servicios personales, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura; adicionándole las alícuotas partes del bono vacacional y de las utilidades, por disposición expresa de la norma sustantiva laboral antes anotada.

    Pues bien, de las actas del expediente, se evidencia efectivamente, que la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), consignó el pago de la prestación de antigüedad adicional prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de la suma de doscientos cuarenta y un bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.241,49) diarios y, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem, sobre la base de la suma de ciento ochenta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.186,62) diarios, invocando en su descargo, que esas sumas de dinero satisfacían los parámetros establecidos en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que fueron pagadas a razón del salario diario devengado por el ciudadano DICKSON E.A.V., lo cual trae como consecuencia, la posible existencia de dos (02) salarios integrales diarios que fueron tomados en consideración para el pago de las indemnizaciones al cual se ha hecho referencia.

    Así las cosas, este juzgador considera que existe una duda en cuanto al monto y aplicación del salario integral diario para el cálculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se traduce, en la existencia de un hecho controvertido en este asunto, como es, la determinación del verdadero salario integral devengado por el ciudadano DICKSON E.A.V. en el mes de labores anterior a la fecha de la culminación de la relación de trabajo.

    En ese orden de ideas, este juzgador no puede tomar la suma de doscientos cuarenta y un bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.241,49) diarios, como el salario integral diario devengado por el ciudadano DICKSON E.A.V. durante el mes de laborales inmediatamente anterior a la culminación de la relación de trabajo ni la suma de ciento ochenta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.186,62) diarios, como el salario normal diario, pues como se dijo antes, constituye un hecho controvertido, lo cual tampoco puede ser dilucidado sobre la base del medio de impugnación ejercido, pues ello conduciría a la lesión de un derecho constitucional que arremete o agrede a una de las partes (entiéndase: derecho a la defensa), ya que no consta en las actas del expediente, un medio de prueba, entre ellos, los recibos de pagos, que demuestre lo percibido por él de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios personales y, adicionarle las alícuotas partes del bono vacacional y utilidades conforme al alcance contenido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De suerte, que este juzgador con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica que se debe prestar a esos justiciables durante el proceso para que tengan todas y las mismas oportunidades de ejercer sus argumentos de defensa y probar lo que estimen conveniente, así como de que sean a.y.o. resueltas sus peticiones conforme a derecho, determina que las sumas de dinero consignadas por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), son suficientes para dar por terminado el presente procedimiento, lo cual no es óbice, para que el ciudadano DICKSON E.A.V. pueda ocurrir ante la jurisdicción ordinaria competente para el reclamo de cualquier diferencia por concepto del pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En relación a los días adicionales de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de observarse, que la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), consignó cincuenta (50) días adicionales correspondientes al período 2009-2010 y 2010-2011; sin embargo, la representación judicial del ciudadano DICKSON E.A.V., los impugnó porque no se encontraban reflejados los días adicionales que le correspondían con anterioridad a los mencionados lapsos de tiempo.

    En ese sentido, es de hacer notar que la relación de trabajo entre el ciudadano DICKSON E.A.V. y sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), terminó el día 12 de mayo de 2010 por despido injustificado y, una vez instaurado el procedimiento de estabilidad laboral, el mismo culminó el día 15 de febrero de 2011 cuando se insistió en el despido, razón por la cual, consignó cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad desde el mes de mayo de 2010 hasta el mes de enero de 2011, ambos inclusive, y, al mismo tiempo, las sumas de dinero por efecto de los días adicionales de la prestación de antigüedad de los períodos y años 2009-2010 y 2010-2011.

    Ahora bien, de un estudio del documento denominado “terminación de servicios”, efectivamente, no se indica de manera fehaciente, que se hubiesen consignados los días adicionales correspondientes a los períodos anteriores a los ya mencionados; sin embargo, este juzgador debe presumir, que están incluidos dentro del reglón donde se refleja el concepto de prestación de sociales disponibles en los libros de contabilidad de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), así como también se presume, que la prestación de antigüedad se encuentra consignada desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de abril de 2010.

    Este criterio debe ser ratificado en cuanto a la impugnación de los intereses sobre prestación sociales formulado por la representación del ciudadano DICKSON E.A.V. en su escrito de impugnación a las sumas de dinero consignadas por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), pues se desprende de la documental denominada “terminación de servicios” cursante al folio 47 del expediente, que consignó los intereses sobre las prestaciones sociales generados durante los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010, razón por la cual, debe presumirse, que ellos se encuentran dentro del reglón donde se refleja el concepto de prestaciones sociales disponibles en los libros de contabilidad de la empresa.

    De suerte, que este juzgador con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica que se debe prestar a esos justiciables durante el proceso para que tengan todas y las mismas oportunidades de ejercer sus argumentos de defensa y probar lo que estimen conveniente, así como de que sean a.y.o. resueltas sus peticiones conforme a derecho, determina que las sumas de dinero consignadas por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), son suficientes para dar por terminado el presente procedimiento, lo cual no es óbice, para que el ciudadano DICKSON E.A.V. pueda ocurrir ante la jurisdicción ordinaria competente para el reclamo de cualquier diferencia por concepto del pago de las prestaciones sociales o prestación de antigüedad generados durante la relación de trabajo y los días adicionales de salario concebidos por cada año de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Con relación a los hechos planteados por la representación judicial del ciudadano DICKSON E.A.V., con relación al pago de la bonificación especial de alimentación desde el día 01 de abril de 2010 hasta el día 15 de febrero de 2011 y los referidos hecho de habérsele descontado todas las sumas de dinero por efecto del préstamo para la adquisición de vivienda otorgado por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), observa este juzgador, que tales situaciones no están comprendidas dentro de los límites de la impugnación ejercida en la presente incidencia y; en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, estos hechos no pueden ser discutidos o ventilados en este asunto, pues necesitan de un procedimiento mas amplio como el ordinario donde se les garanticen el derecho de alegar y probar de las partes, habida consideración que lo contrario, nos llevaría a la subversión de normas procesales destinada para tales fines, esto es, la violación flagrante del carácter normativo sustantivo y adjetivo aplicable al caso en concreto, quedando entendido que puede ocurrir ante la jurisdicción ordinaria competente para el reclamo de las mismas. Así se decide.

    Ahora bien, de un análisis exhaustivo de las actas procesales del expediente, se evidencia con meridiana claridad, que la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal persistió e insistió en el despido del ciudadano DICKSON E.A.V. ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y; al efecto, consignó la suma de cincuenta y cuatro mil trescientos seis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.54.306,42) con la finalidad de pagar los salarios caídos desde el día 12 de mayo de 2010, fecha del despido hasta el día 15 de febrero de 2011, fecha de la insistencia del despido conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se evidencia del documento denominado “terminación de servicio”, trayendo como consecuencia jurídica, la admisión de que el despido se realizó sin justa causa y, por tanto, se debe dar por terminado el presente procedimiento. Así se decide.

    En razón de las consideraciones antes expresadas, es evidente, que debe declararse como en efecto se declara terminado el presente procedimiento de estabilidad laboral. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL MEDIO EXCEPCIONAL DE IMPUGNACIÓN realizado por el ciudadano DICKSON E.A.V. en el procedimiento que por ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS) contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN).

SEGUNDO

se exime al ciudadano DICKSON E.A.V. de pagar las costas y costos del presente juicio.

TERCERO

Se ordena entregar al ciudadano DICKSON E.A.V. las sumas de dinero consignadas por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN).

CUARTO

Se ordena oficiar al Departamento de Consignaciones del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de que haga entrega de las sumas de dinero consignadas en el expediente al ciudadano DICKSON E.A.V..

QUINTO

se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión.

Se hace constar que el ciudadano DICKSON E.A.V., estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho LAIDELINE CHIQUINQUIRÁ G.R., ALANNY E.J.D.O. y E.G.D.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 95.140, 60.201 y 28.463, domiciliados en el municipio M.d.e.Z.; y la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho L.E.D.C. y A.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 91.937 y 13.594, domiciliado en el municipio M.d.E.Z..

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R..

La Secretaria,

J.R.D.Z.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 573-2011.

La Secretaria,

J.R.D.Z.

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