Decisión nº PJ0082013000214 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Cabimas, Once (11) de Octubre de Dos Mil Trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO: VP21-N-2013-000059.

PARTE RECURRENTE: CENTRO MÉDICO DE CABIMAS S.A., inscrito originalmente por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Décima Séptima Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de octubre de 1956, bajo el Nro. 63, Tomo 42, Tomo: 2; reformado posteriormente por Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 17-06-95, debidamente Registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Ii de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha 31-7-95, anotada bajo el Nro. 11, Tomo 4-A, Tercer Trimestre; domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: M.C.D.S., S.R.S.C. y JAZIR CAMINO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.324, 140.497 y 126.427, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Certificación Médica Nro. 0053-2013, de fecha 29 de abril de 2013, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.C..

TERCERO INTERESADO: E.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.866.677, domiciliado en la Urbanización El Amparo, Calle Dr. P.R.N.. 244, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 08 de octubre de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la profesional de derecho M.C.D.S., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DE CABIMAS S.A., en contra de la Certificación Médica Nro. 0053-2013, de fecha 29 de abril de 2013, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.C., la cual dictaminó que el ciudadano E.N., padece de una Discopatía Cervical Multisegmentaria considerada como Enfermedad Ocupacional, que le origina una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a decidir, previas las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, alegó que el acto administrativo recurrido incurre en los siguientes vicios:

  1. - Vicio en la causa o motivo. Falso supuesto de hecho:

    Debido a que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la oportunidad de dictar la certificación de la supuesta enfermedad de origen ocupacional, como contraída en el trabajo desempeñado por el ciudadano E.N., para su representada, no dio cumplimiento a la identificación de las causas o motivos, que dio lugar a la supuesta enfermedad ocupacional, por lo que a todas luces incurre dicha providencia en el vicio de falso supuesto de los hechos.

    Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales utilizando solo la información suministrada por el trabajador, sin hacer mayor tipo de investigación en cuanto a las actividades corporales realizadas por el trabajador, entre las que destacan unos supuestos esfuerzos, pero en ningún momento se establece cómo es que las referidas actividades produjeron y/o agravaron los padecimientos y cómo es que tales actividades constituyen elementos que de por sí solos y con independencia de cualquier otro factor al cual pudiera estar sometido el trabajador pueden llegar a ser indiscutiblemente los causantes de las enfermedades de origen ocupacional.

    Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no tomó en cuenta que su representada cuenta un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo el cual fue realizado con la colaboración y participación de activa de los trabajadores; y tampoco analizó los posibles agentes causantes de las patologías certificadas, la Discopatía Cervical y Lumbosacra.

  2. - De la incompetencia del funcionario que suscribió el acto administrativo recurrido:

    Que el acto administrativo hoy recurrido de nulidad fue suscrito por la médico M.E.P.A., quien actúa en su carácter de Médico adscrito a la DIRESAT COL, según P.A.N.. 15, de fecha 11/01/2013; sin embargo no existe un acto administrativo de Delegación de competencias del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a la referida profesional de la medicina, en consecuencia, ésta carece de competencia para proceder en representación del Instituto a dictar un acto administrativo certificando el presunto origen ocupacional de las enfermedades padecidas por el ciudadano E.N..

  3. - Del vicio de ilegalidad, al violar los límites a la Discrecionalidad:

    Que en el presente caso la administración certificada una enfermedad como de origen ocupacional y no obstante a ello, le da la calificación de discapacidad total y permanentes para el trabajo habitual, sin tomar en cuenta el tipo de enfermedades que está certificando, las referencias de antecedentes laborales del trabajador y de cómo la Empresa ha sido celosa en el cumplimiento de sus deberes en materia de salud y seguridad ocupacional; destacando que el órgano competente para determinar porcentualmente el grado de discapacidad que genera determinada enfermedad, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y no el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a quien la Ley solo faculta para certificar una enfermedad y no para establecer el grado porcentual de la disminución de las capacidades laborales de una persona.

  4. - De la nulidad por haber incurrido en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido:

    Que como quiera que ni en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ni en su Reglamento Parcial se encuentra estipulado un procedimiento constitutivo previo de certificación del origen de un accidente o enfermedad, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha establecido en su artículo 47, que a falta de procedimiento administrativo especial debe remitirse al procedimiento ordinario estipulado en dicha Ley.

    Que de acuerdo con lo anterior, en la práctica el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para poder certificar el origen ocupacional de un accidente o enfermedad, debería remitirse al procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual consta de TRES (03) fases bien definidas en la mencionada Ley, i) la iniciación del procedimiento administrativo (artículos 48 al 50); ii) la sustanciación del expediente (artículos 51 al 59); y iii) la terminación del procedimiento (artículos 60 al 66).

    Que aún y cuando corresponde aplicar supletoriamente el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solo se procedió a certificar que el ciudadano E.N., padece 1.- Discopatía Lumbosacra; Profusiones Discales L3 L4, L4, L5, L5 S1 y Discopatía Cervical Multisegmentaria C4 C5, C5 C6, C6 C7, considerada por esa Dirección, como enfermedades ocupacionales, contrarías con ocasión del trabajo, que le ocasionan una Discopatía Total y Permanente para el trabajo habitual, sin haber valorado los mismos hechos, de los que se dejó expresa constancia en la inspección realizada por dicho funcionario adscrito al órgano administrador, limitándose a ser un receptor de documentos que no fueron valorados en la certificación, y quedando el empleador indefenso al no poder alegar sus defensas ni intervenir en el procedimiento.

    Que a todas luces se violó el sagrado principio del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, lo que hacía necesario aplicar el procedimiento establecido en la Ley que rige los procedimiento administrativos, pues a falta de un procedimiento especial establecido en la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo o su Reglamento Parcial, la ley aplicable era y es, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Que en consecuencia, la no existencia de un procedimiento previo conlleva no sólo una violación de normas legales, sino incluso de un derecho constitucional como es el derecho a un debido proceso donde se encuentra envuelto, a su vez, el derecho constitucional a la defensa establecido en el artículo 49 del texto fundamental.

    DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; en tal sentido es de observarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

    Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 caso Agropecuaria Cubacana C.A., determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En tal sentido, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la DIRECCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, corresponde la competencia a este Tribunal por la materia y el territorio, por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo. ASÍ SE DECLARA.-

    DE LA ADMISIBILIDAD.

    En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 Eiusdem, corresponde a esta Juzgadora el análisis de los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal, en tal sentido, debe señalarse que analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, quien suscribe el presente fallo considera que el presente recurso debe ser ADMITIDO, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es: el Recurso de Nulidad fue interpuesto dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días continuos contados a partir de la fecha en que fue dictado, a saber, el 29 de abril de 2013 (toda vez que no fue indicado, ni consta de las actas procesales la fecha en la cual la Empresa demandada fue debidamente notificada del contenido del acto administrativo recurrido, pero aún así no procede la caducidad de la acción); en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no se trata de una demanda de contenido patrimonial en contra de la República que requiera el cumplimiento del procedimiento administrativo previo; fueron acompañados los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (Certificación Nro. 0053-2013) de fecha 29 de abril de 2013, no se evidencia la existencia de Cosa Juzgada; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; el recurso no resulta contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada; razones por las cuales, se ADMITE preliminarmente el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.-

    DEL PROCEDIMIENTO.

    Sobre la base de las argumentaciones antes expuestas, y admitido como ha sido el presente Recurso Contencioso Administrativo, quien juzga establece que el procedimiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DE CABIMAS S.A., en contra de la Certificación Médica Nro. 0053-2013, de fecha 29 de abril de 2013, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.C..

SEGUNDO

SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas de la demanda de nulidad, de los recaudos consignados (Certificación Nro. 0053-2013) y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados.-

TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, la remisión del expediente administrativo Nro. COL-47-IE-12-0494, o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, advirtiéndosele que en caso de que no de cumplimiento a dicho mandato el funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre CINCUENTA (50) Unidades Tributarias y CIEN (100) Unidades Tributarias.

CUARTO: SE ACUERDA NOTIFICAR al ciudadano E.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.866.677, domiciliado en la Urbanización El Amparo, Calle Dr. P.R.N.. 244, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

QUINTO

SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Once (11) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 11:40 de la mañana Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 11:40 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-N-2013-000059.

Resolución numero PJ0082013000214.-

Asiento diario 19.-

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