Decisión nº PJ0082013000069 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 20 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Actuando en Sede Contencioso Administrativa

Cabimas, Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Trece (2013).

202° y 154°

ASUNTO: VP21-N-2012-000039.

PARTE RECURRENTE: DICO PUNTO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 07 de noviembre de 2000, inserta bajo el Nro. 47, Tomo 26-A, con domicilio principal en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sucursal legalmente establecida en la ciudad de Cabimas-Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: C.Y.L.L., P.L.N.S. y E.Y.D.M. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.294, 25.879 y 52.609, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. US-Z-178-2011, de fecha 17 de noviembre de 2011, dictada en el Expediente Nro. US-Z-281-2011, por la ciudadana A.S. LEÓN, Director (E) de la Dirección estadal de Salud de Trabajadores de la Costa Oriental del Lago, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 06 de junio de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la profesional de derecho CARMEN YOLEIDA LUGO LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.294, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DICO PUNTO C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. US-Z-178-2011, de fecha 17 de noviembre de 2011, dictada en el Expediente Nro. US-Z-281-2011, por la ciudadana A.S. LEÓN, Director (E) de la Dirección estadal de Salud de Trabajadores de la Costa Oriental del Lago, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En tal sentido este Juzgado Superior en fecha 11 de junio de 2012 se declaró COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la profesional del derecho CARMEN YOLEIDA LUGO LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.294, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DICO PUNTO C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. US-Z-178-2011, de fecha 17 de noviembre de 2011, dictada en el Expediente Nro. US-Z-281-2011, por la ciudadana A.S. LEÓN, Director (E) de la Dirección estadal de Salud de Trabajadores de la Costa Oriental del Lago, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). ADMITIENDO en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas del Recurso de Nulidad, de la documentación acompañada a ésta (Providencia Administrativa nro. US-Z-178-2011 de fecha 17 de noviembre de 2011, y Oficio Nro. 0904-2004 emitido en fecha 17 de noviembre de 2011 dirigido a la Empresa DICO PUNTO C.A.) Y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados. ACORDANDO SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, advirtiéndosele que en caso de que no de cumplimiento a dicho mandato el funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre CINCUENTA (50) Unidades Tributarias y CIEN (100) Unidades Tributarias. DEJANDO ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido el día 23 de Noviembre de 2012 se celebró la Audiencia de Juicio en la presente causa, acto en el cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la empresa demandante sociedad mercantil DICO PUNTO C.A., a través de sus apoderadas judiciales abogadas en ejercicio CARMEN LUGO y ROSA FIGUEROA inscritas en el Inpreabogado bajo los números 67.294 y 138.030 respectivamente; así mismo se deja constancia de la comparecencia del profesional del derecho Abogado FRANCISCO FOSSI en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dejándose constancia de la incomparecencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Así mismo se dejó constancia que la empresa demandante promovió escrito de descargos constante de NUEVE (09) folios útiles los cuales se ordenan agregar a las actas procesales; en tal sentido al observar esta Alzada que la parte demandante no promovió ningún medio de prueba susceptible de evacuación, esta Alzada en aplicación de lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece que el lapso para la presentación de Informe comenzará a computarse al día hábil siguiente a la celebración de la presente Audiencia de Juicio.

En tal sentido el día 30 de Noviembre de 2012 se recibió ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, Escrito de Informes presentado por la Abogada en ejercicio R.F. MATA en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil DICO PUNTO C.A.

Así mismo el día 05 de diciembre de 2012 se recibió ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, Escrito de Informes presentado por el Abogado F.J.F.C., en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Posteriormente el día 30 de enero de 2013 este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó auto a través del cual consideró que por cuanto en ese día vencía el lapso fijado para dictar sentencia, según auto de fecha 03 de Diciembre de 2013 (folio Nro. 131), en la presente causa, se tomaron las previsiones del caso, dada la complejidad del mismo la cual ameritaba su estudio, análisis y revisión, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a diferir la publicación de la sentencia por un lapso de TREINTA (30) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de dicho auto, sin previa notificación en virtud que las partes se encontraban a derecho.

En tal sentido, esta Alzada procede a emitir su pronunciamiento de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar la apoderada judicial de la parte recurrente, alegó que ejerce formal Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la providencia Administrativa Nro. US-Z-178-2011, de fecha 17 de noviembre de 2011, dictada en el Expediente Nro. US-Z-281-2011, por la ciudadana A.S. LEÓN, Director (E) de la Dirección estadal de Salud de Trabajadores de la Costa Oriental del Lago, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por medio de la cual se sanciona a la Empresa DICO PUNTO C.A., por supuestamente elaborar sin la participación de los trabajadores y trabajadoras el Programa de Seguridad y Salud en el trabajo de la Empresa, y supuestamente no realizar exámenes de salud preventivo y periódico a los trabajadores, sólo realiza exámenes Pre y Post vacacional, imponiéndole en consecuencia una multa por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 57.456,00). Que se impugna el acto en los siguientes términos:

Por la incompetencia manifiesta, clara y notoria que conduce a la declaratoria de nulidad absoluta consagrada en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que de conformidad con lo establecido en el Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en sus artículos 18, 22 y 133, se atribuye la competencia al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para imponer las sanciones correspondientes derivadas del incumplimiento de la referida Ley, competencia que se ratificada en el reglamento Parcial de la citada Ley, en los artículos 1637 y 19.1; que de conformidad con los referidos artículos, la competencia para sancionar corresponde de manera exclusiva y excluyente al Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quien ejerce la máxima autoridad del Instituto; que las DIRESAT no tienen competencia para imponer sanciones, como tampoco le fue delegada dicha facultad por medio de algún acto administrativo, estando reservada al INPSASEL por medio de su Presidente; que al no existir un acto administrativo que delegue las atribuciones del Presidente del INPSASEL de imponer multar en los Directores de DIRESAT, mal puede pretender la ciudadana A.S.L., Directora estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Orienta del Lago, tener facultades para decidir el Procedimiento Sancionatorio, y atribuirse una competencia cunado como funcionario no ha sido investida de tal autoridad, por lo que se trata de un acto administrativo emanado de un funcionario manifiestamente incompetente que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo y así solicita sea declarado por este Juzgado.

Falso supuesto de derecho o de error de derecho, ello en razón de que la Administración al dictarlo incurrió en una errónea interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que en efecto la administración aplica de manera errónea la normal legal que sirve de fundamento para su actuación, o la interpreta de manera equivocada, violentado la disposición a que se contrae el artículo 09 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, actuando sin estar habilitada para ello en contravención a lo dispuesto en los artículos 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 04 de la Ley Orgánica de la Administración Central, que establece la necesaria sujeción de la Administración su marco de actuación establecido constitucional y legalmente, en consecuencia acarreando la nulidad del acto; que la Directora de la DIRESAT-COSTA ORIENTAL DEL LAGO, considerando como válida su competencia o delegación para dictar actos de este tipo en nombre del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tomó la decisión de imponer a su representada una multa, extralimitándose en su competencia, interpretando incorrectamente el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, incurriendo con ello en el vicio de incompetencia de funciones establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no consta de autos la delegación de atribuciones de loa Directora de la DIRESAT-COSTA ORIENTAL DEL LAGO para emitir la decisión por medio de la cual se le impuso multa a la hoy recurrente, lo cual era indispensable, ya que ni la Directora de la DIRESAT, ni la DIRESAT en sí, tienen competencia para dictar actos administrativos que competen al INPSASEL; que la Directora de la DIRESAT-COSTA ORIENTA DEL LAGO, actuó sin la debida delegación o autorización para dictar tal acto, es decir, la funcionaria que dictó el acto actuó fuera de su competencia, actuación que es sancionada a tenor de lo establecido en el mencionado artículo 19 numeral 4, con la nulidad absoluta; que no cursa en el expediente administrativo, Resolución donde se constate las atribuciones de la Directora de la Dirección Estada de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago, es por lo que ésta resulta incompetente para imponer sanciones como la que se impugna, esto es, la multa impuesta a la empresa DICO PUNTO C.A., por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 57.456,00), por haber cometido a decir del ente recurrido, infracción de los artículos 56, numeral 7 y 61 y 53, numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, razón por la cual debe este tribunal declarar la nulidad del acto administrativo impugnado.

Falso supuesto de hecho al afirmar la DIRESAT COSTA ORIENTAL DEL LAGO que su representada no demostró la participación de los trabajadores en la elaboración del Programa de Seguridad y Salud Laboral; que el Programa de Seguridad y Salud Laboral fue diseñado de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por el Servicios de Seguridad y Salud, por los integrantes del Comité de Seguridad y Salud Laboral y con las participación de todos los trabajadores de la Empresa, como se desprende de las documentales constituidas por la Convocatoria de Asamblea general de Trabajadores para la participación en la elaboración del Programa de seguridad y Salud del Trabajo, el control de Asistencia a tres jornadas de participación en la elaboración del programa de Seguridad y Salud en el trabajo y a las tres minutas de reunión de fechas 09 y 10 de noviembre de 2010 y 08 de diciembre de 2010; que todas estas documentales fueron ratificadas por sus firmantes, y tales testigos son contestes en efectuar su ratificación tanto en contenido como en firma y al ser repreguntado por la administración pública refieren que se trata de convocatorias a asambleas, del control de asistencia de los trabajadores a las asambleas y de las minutas levantadas para recoger lo tratado en esas asambleas por los trabajadores y por la Empresa, para elaborar el programa de seguridad; que la Dirección Estadas de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago, incurre en un falso supuesto de hecho, pues con su afirmación, obvia los hechos que realmente se produjeron y que se recogen en esas documentales y de manera irregular solo hacer constar parcialmente los hechos ocurridos, omitiendo los hechos fundamentales y calificarlos erróneamente, producto del desconocimiento y valoración errónea del contenido de las pruebas existentes; que es falso que no se cumpla con elaborar el programa de Seguridad con la participación de los trabajadores, por el hecho de presentar una propuesta, pues es la misma Ley la que indica que la propuesta la elabora el servicio de seguridad y salud y la participación de los trabajadores se produce es en la fase de promoción, supervisión y evaluación; que surge el falso supuesto de hecho contenido en la providencia cuando afirma que no se cumplió con elaborar el Programa de Seguridad y Salud con la participación de los trabajadores por el hecho de haberse presentado a los trabajadores el programa de salud y seguridad en el trabajado previamente elaborado para que estos hicieran aportes o sugerencias, lo cual no es el espíritu y propósito de la norma; que visto el espíritu de la norma es que el Servicio de Seguridad y Salud debe presentar una propuesta inicial y es sobre la propuesta inicial que los trabajadores aportan sus conocimientos, saberes y experiencias adquiridas al realizar sus actividades laborales; que correspondía a INPSASEL, actuar con justicia, con la verdad y el derecho, con respeto a la presunción de inocencia, con el suficiente criterio para extinguir o eximir la responsabilidad administrativa; que es deber de la administración concordar las pruebas existentes, tanto en los archivos de INPSASEL, las cuales conoce por notoriedad administrativa, como las existentes en autos; que afirmar que su representada no logró demostrar el cumplimiento de los ordenamientos exigidos en la Norma Técnica es incurrir en un falso supuesto de hecho, al darlo por sentado a pesar de constar en autos lo contrario y ajustarse a las iniciativas de la Empresa a las exigencias de la referida norma técnica; que el acto administrativo recurrido se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurriendo de forma distinta a la apreciada por la Administración; que de haberse valorado correctamente estos medios de prueba, se habría evidenciado el cumplimiento de las obligaciones sobre la participación de los trabajadores en la elaboración del Programa de Seguridad y Salud Laboral y este vicio acarrea su nulidad conforme a lo contemplado en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Falso supuesto de derecho en la valoración de la ratificación testimonial de las documentales acompañadas al escrito de promoción de prueba, constituida por Informes Médicos Periódicos (Pre Ingreso, Pre Vacacional, Post Vacacional y Post Empleo), por cuanto que las mismas no fueron ratificada por los trabajadores, con infracción de los artículos 12, 509 y 431 del Código de Procedimiento Civil; que la Empresa DICO PUNTO C.A., si realiza periódicamente a sus trabajadores los exámenes médicos (Pre Ingreso, Pre Vacacional, Post Vacacional y Post Empleo), periocidad que está determinado por el Servicios de Seguridad y Salud Laboral, específicamente por la Médico que la integra, como se desprende de las documentales constituidas por Comunicación de fecha 09 de diciembre de 2010, informes médicos de tipos Pre Ingreso, pre Vacacional, Post Vacacional y Post Empleo, que fueron debidamente evacuadas al ser ratificadas en su contenido y firma, por los terceros de quienes emanan y que las suscriben, como se evidencia de acta de declaración de testigos de fecha 08 de septiembre de 2011; que correspondía a INPSASEL, actuar con justicia, con la verdad y el derecho, con respeto a la presunción de inocencia, con el suficiente criterio para extinguir o eximir la responsabilidad administrativa; que es corresponde a la administración concordar las pruebas existentes, tanto en los archivos de INPSASEL, las cuales conoce por notoriedad administrativa, como las existentes en autos; que afirmar que su representada no logró demostrar el cumplimiento de los ordenamientos exigidos en cuanto a la realización de los exámenes médicos por cuanto los mismos no fueron ratificados por los trabajadores, es incurrir en un falso supuesto de hecho, al darlo por sentado a pesar de no ser una exigencia del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; que es evidente que la administración incurre en error de interpretación de la norma mencionada, al considerar que esta prueba fue evacuado de forma insuficiente y que requería además ser ratificada por los trabajadores, sujetos de los cuales en efecto no emana la documental promovida por su ratificación, en efecto tales documentales no se encuentran suscritas por los trabajadores, y solo lo están por los médicos que las realizaron, quienes en consecuencia debían ser quienes las ratificarán; que consta de los autos, especialmente del escrito de promoción de pruebas que su representada para demostrar el cumplimiento de su obligación laboral en materia de seguridad y salud laboral de realizar periódicamente a sus trabajadores los exámenes médicos, por su parte DICO PUNTO C.A., promovió esos Documentos Privados emanados de terceros (Informes Médicos) en los que los especialistas, declaran haber realizado los exámenes médicos ordenados por la Ley (Pre Ingreso, Pre Vacacional, Post Vacacional y Post Empleo) a los trabajadores de DICO PUNTO C.A.; que tales documentales fueron ratificadas por quienes le suscriben (terceros de donde provienen), por lo que es imposible que se le pueda desechar, alegando que debían ser ratificados también por los trabajadores, es decir, por los sujetos a quienes se mencionan en su contenido, pero que no realizan el documento ni lo suscriben, por lo que de modo alguno pudieran considerarse como terceros o autores de los instrumentos; que considerar que para darle validez a esos informes médicos, era un requisito legal que fueron ratificados por los trabajadores, constituye un Falso Supuesto de Derecho, pues se esta dando a la norma bien escogida un sentido distinto al que contiene; que no solo incurre en un falso supuesto de derecho sino que se aparta de manera tajante del criterio predominante sobre la naturaleza jurídica de la ratificación testimonial de los documentos emanados de terceros ajenos al juicio; en consecuencia de lo expuesto, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 431 del Código de Procedimiento Civil, el primero por no haberse atenido a lo alegado y probado en el expediente, el segundo por errónea interpretación; que de haberse valorado correctamente este medio de prueba, de manera objetiva, con la intención de Justicia, de buscar la verdad, se habría evidenciado el cumplimiento de las obligaciones patronal en cuanto a la realización de los exámenes Médicos Preventivos a los trabajadores; que de haberse valorado correctamente este medio de prueba, se habría evidenciado el cumplimiento de las obligaciones sobre seguridad y salud por parte de su representada; que este vicio acarrea su nulidad conforme a lo contemplado en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por Inconsistencia en la Motivación, la Providencia Administrativa se encuentra viciada por inconsistencia en la motivación (no esta alegando falta de motivación sino su inconsistencia) y por ello es posible su nulidad por ilegalidad, al omitir los requisitos que para todo acto administrativo exigen el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los requerimientos de los artículos 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con los artículos 124 y 125 ejusdem; que en el presente caso tenemos que la Providencia cuya nulidad demanda esta signada por una marcada contradicción, pues, por un lado la ciudadana Directora, decide ab initio otorgarle valor probatorio a determinadas pruebas aportadas por su representada, pero al momento de decidir, no saca elemento de convicción e incurre en contradicciones en la motivación expresada, impone una sanción que a pesar que el valor probatorio reconocido produce un resultado contrario al decidido; que ello conduce a que la Providencia Administrativa es nula por presentar vicios de inconsistencia en la motivación manifiesta a través de su modalidad de motivación contradictoria o falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación; de allí que se puede leer simplemente que las pruebas se desechan porque no logran demostrar los alegatos de su representada, o por imponer otros requisitos no previstos por la Ley, sin hacer mención a la carga probatoria de la administración para demostrar los hechos que se le imputan a la empresa que le hacen posible la sanción.

Por el Vicio de Nulidad Absoluta derivado de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y de la violación al Derecho a la Defensa por haber incurrido la recurrida en silencio de prueba al haber valorado la Notoriedad Administrativa; que como se desprende claramente del escrito de promoción de pruebas, en nombre de su representada se invocó la Notoriedad Judicial Administrativa, siendo que llegado el momento de providenciar, la ciudadana A.S.L., en su condición de Directora (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no valora la referida Notoriedad Administrativa, contenidas en documentos públicos administrativos, ni siquiera las menciona a pesar de ser fundamental para la decisión de la controversia, hay una rotunda omisión de los mismos ya que no extraer de ellas elementos de convicción alguno, ni las desecha en el supuesto negado, de considerar que de ella no emana elementos probatorio, sencillamente el sentenciador las ignora completamente no las aprecia; si se detalla línea a línea la providencia de la recurrida, se puede evidenciar el silencio de pruebas en el que incurrió la recurrida y el cual se denuncia; que al no cumplir la administración con el deber de valoración de todo y cada una de las pruebas debidamente promovidas admitidas y evacuadas, hay un flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en un abuso del derecho, pues la falta de valoración resulta claramente malintencionada y arbitraria, dado que a pesar de ser determinante para la resolución de la causa, pues, se trata de hechos verificados por los funcionarios adscritos a la DIRESAT COSTA ORIENTAL DEL LAGO, quienes dejan sentado en los documentos públicos administrativos (actas de inspección y reinspección) haber verificado, constatado con sus ojos, los documentos de participación de los trabajadores en la elaboración del Programa de Seguridad y Salud Laboral y el registro de exámenes médicos pre empleo, Pre vacacional y Post Vacacional por habérselo presentado en la Empresa en la oportunidad de las Inspecciones, que no obstante, a la postre dio pie para la apertura del procedimiento sancionatorio; que desechar mediante el silencio una prueba tan importante causó indefensión a su representada, por cuanto violentó de manera flagrante sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.

Por la violación Constitucional al Derecho a la Igualdad de condiciones Jurídicas y Administrativas, contraviene el artículo 21 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de haber sido violado a su defendida el Derecho Constitucional de Igualdad de condiciones Jurídicas y Administrativas, toda vez que las pruebas aportadas por su representada no fueron objetivamente valoradas, como se ha anunciado a lo largo del presente recurso, mientras que las aportadas al expediente por la administración, además de estar basadas en apreciaciones subjetivas y sin fundamento de los Inspectores de INPSASEL fueron asumidas como únicos elementos de convicción, extrayendo de ellas solo lo que a su entender perjudicada a su representada y no así lo que la beneficia, como es el caso de la notoriedad administrativa, creando de manera un franco estado de desigualdad lesivo al Derecho Constitucional que tiene su defendida de recibir igualdad de trato ante la Ley.

Por Sanción Infundada, pues es el presente caso se tiene que considerar que en el caso de las infracciones en materia de seguridad y salud laboral si la Administración considera que la infracción ha expuesto a uno o varios trabajadores, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ordena la imposición de una sanción mayor, tal y como lo disponen los artículos 119, 124 y 125 ejusdem; ahora bien, ni la Administración considera que la infracción laboral expusiere a uno o varios trabajadores, tal decisión debe estar debidamente fundada y motivada por la Unidad Técnica Administrativa competente; que en el presente caso examinado, de la motivación del acto administrativo sancionatorio se observa que la Directora Estadal multiplicó cada una de las multas en las dos supuestas infracciones que se mencionan en el Dispositivo de la Providencia, por UNA (01) y por VEINTIOCHO (28) trabajadores, sin especificar en ningún caso ni en forma alguna porque tal cantidad de trabajadores resultó afectada, careciendo el acto impugnado del nexo causal que permita establecer la comprobación del número de trabajadores realmente expuestos con los supuestos de hecho de las infracciones laborales, tampoco se evidencia de la motivación del acto cuáles trabajadores en concreto consideró expuestos; en consecuencia al no acatar la Providencia Administrativa impugnada no demuestra la exposición o afectación, al no acatar la Administración Laboral la obligación legal de motivación del monto de la multa impuesta, conforme lo prevé expresamente el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, el número de trabajadores expuestos debe ser determinado mediante decisión debidamente fundada de la Unidad Técnica Administrativa competente del mencionado Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se debe declarar la nulidad de la providencia recurrida.

Finalmente, dada la urgencia del caso, de conformidad con el poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo y el derecho de una tutela judicial efectiva, solicitó se suspenda los efectos del Acto Administrativo recurrido, mediante el cual se impune una multa por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 57.456,00), ya que, la Empresa tiene frente a sí, la posible Revocatoria y / o Negativa de la Solvencia Laboral necesaria en orden indispensable por la naturaleza de las operaciones de la Empresa; que de ejecutarse la Providencia, antes de que se dicte la decisión definitiva en este recurso de nulidad ¿Quién resarciría a la Empresa por montos condenados a cancelar y por las pérdida económicas por la negativa de la Solvencia Laboral?; que solicita la suspensión de efectos del acto impugnado en virtud que de la propia Providencia Administrativa se desprende que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago, incurrió en graves irregularidades en el procedimiento sancionatorio que culminó con la imposición de la multa, generando una sanción desproporcionada con respecto a la infracción supuestamente cometida, y de ello se desprende el requisito fumus bonis iuris exigido, esto la presunción del buen derecho; que respecto al requisito del periculum in mora también se verifica en el presente caso, en efecto, la Providencia Administrativa contiene una orden ilegalmente proferida dirigida a DICO PUNTO C.A., a los fines que proceda con el pago de la multa antes indicada; en este sentido, de no suspenderse los efectos del acto administrativo recurrido, DICO PUNTO C.A., se verá compelida a cumplir con el pago respectivo a menos que obtenga la suspensión de efectos y hacer el pago significará afectar sus operaciones; que el supuesto que se estime necesario y en atención al contenido de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que de manera obligatorio debe caucionarse para acordar la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, por que considerada procedente la misma, a los efectos de ordenar dicha suspensión, solicita al Tribunal establezca el tipo y/o monto de la caución, dentro de los parámetros racionales y no confiscatorios, a fin de presentarla de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículos 590 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, la parte demandante realizó su exposición oral en los siguientes términos:

DISERTACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE SOCIEDAD MERCANTIL DICO PUNTO C.A.:

Alega la parte demandante sociedad mercantil DICO PUNTO C.A., en la Audiencia de Juicio celebrada, que ejerce el recurso de nulidad porque la administración manifiesta que su representada a su entender no demostró la participación de los trabajadores en la elaboración del Programa de Seguridad y Salud Laboral, así mismo a su entender no se cumplió con los exámenes médicos periódicos pre y post vacacional, los vicios que se denuncian en la recurrida es en primer lugar la Incompetencia manifiesta de la DIRESAT Costa Oriental del Lago para imponer sanciones, del artículo 18, 22 y 133 de la LOPCYMAT se desprende claramente que esa competencia esta atribuida a INPSASEL en cabeza de su Presidente por ser la máxima autoridad por lo que al atribuírsele a la DIRESAT Costa Oriental del Lago una incompetencia incurre en un falso supuesto de derecho por errónea interpretación de las disposiciones legales antes referida, es claro que la DIRESAT Costa Oriental del Lago son órganos desconcentrados que van a sustanciar a inspeccionar y pueden hacer propuestas pero no imponer sanciones y en el expediente administrativo no se evidencia que se le haya delegado tal facultad, además se denuncia un Falso Supuesto de Hecho en cuanto a la no participación de los trabajadores en la elaboración del Programa por cuanto se puede evidenciar de las documentales que rielan al expediente del procedimiento sancionatorio que en efecto si hubo una debida participación de los trabajadores que el Programa de diseño por el Servicio de Seguridad y Salud Laboral como lo revela la norma técnica y que los trabajadores participaron en ese proceso una vez diseñado que viene a ejecutarse y es allí donde intervienen los trabajadores en debida consonancia con lo que establece el reglamento de la LOPCYMAT no obstante la recurrida al valor estas documentales es decir las Actas de Asamblea, los Controles de Asistencia y las Minutas concluye que esta apartada de la norma técnica cuando en realidad no lo es, es por ello que se impugna en un falso supuesto de hecho porque se extraen elementos y fundamenta su decisión en elementos contrarios a los que sucedieron, además se denuncia un Falso Supuesto de Derecho en cuanto a la valoración de la ratificación testimonial de los Informes, considera la DIRESAT Costa Oriental del Lago que su representado no demuestra que cumplió con los exámenes médicos por cuanto a su entender los mismos no fueron ratificados por los trabajadores interpretando erróneamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que regula la valoración de esa testimonial no pudieran ser los trabajadores que participan en ellas porque no emanan de los trabajadores sino de los médicos que son quienes los tienen que ratificar, no solamente con ello se le esta dando una errada interpretación al 431 sino que además se aparta tajantemente del criterio predominante en cuanto a la naturaleza jurídica de los documentos emanados de terceros ajenos a la causa la cual es la sentencia caso EUSEBIO contra SEGUROS LA SEGURIDAD en esa sentencia del 2004 que fue ratificada por la Sala en el 2006 establece claramente quienes son los que deben ratificar esas pruebas documentales, además también se denuncia una Inconsistencia en la Motivación, no se esta hablando de una falta de motivación sino de una inconsistencia que este vicio se configura cuando aun alegándose las razones en las que se fundamenta el acto tiene total contradicción, confusión e incoherencia que la inmotivada totalmente, es el caso de la recurrida que al inicio le otorga valor probatorio a documentales tales como Convocatorias a las Asambleas, Control de Asistencia, Comunicación de fecha 09 de diciembre que se refiere a la peridiocidad de los exámenes como pre y post vacacional y luego a la hora de valorar lo sala elementos de convicción solamente se niega se desecha y nada más y no se le da utilidad probatoria lo que a su entender tiene una valoración confusa y contradictoria porque un hecho no puede ser verdadero y falso a la vez, un medio probatorio no puede tener valor probatorio y no sacar elementos de convicción lo que además violenta el principio constitucional de acceso a las pruebas, a ese derecho que tiene las partes de poder probar, además incurre también en el vicio de Silencio de Prueba violando así el derecho a la defensa porque se invocó la notoriedad administrativa en cuanto a la constatación que pudieron haber hecho los funcionarios que hizo la supervisión de los exámenes médicos y de la asistencia a la hora de decidir que no simplemente no fueron referidas a la notoriedad administrativa sino que la silencia, otro vicio que se denuncia es la violación al derecho constitucional a la Igualdad Jurídica Administrativa de las partes porque la DIRESAT Costa Oriental del Lago solo se limitó a sancionar a la empresa solo con las pruebas subjetivas aportadas por sus funcionarios y que a su entender le perjudicaba y no lo que le beneficiaba, todos estos vicios son los que se traen a esta autoridad para solicitar la nulidad de la providencia.

OPINIÓN Y CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, en la Audiencia de Juicio el Ministerio Público, a través del F.V.S., el profesional del derecho FRANCISCO FOSSI, titular de la cédula de identidad N° 10.559.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, expresó: En ocasión al Juicio de Recurso de Nulidad propuesto por la sociedad mercantil DICO PUNTO C.A., en contra del Acto Administrativo emanado de la autoridad de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), y que en razón de ello manifiesta que el mismo resulta nulo con ocasión a los presuntos vicios que devienen del acto administrativo fundamentando al respecto el presunto vicio del Falso Supuesto de Derecho y Falso Supuesto de Hecho, Falta de Motivación y con lo cual deviene en la lesión al derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que todo esto también se origina aún cuando la autoridad administrativa emisora del mismo incurre en la incompetencia manifiesta toda vez que carecía de la competencia funcional a los fines de emitir dicho acto administrativo toda vez que conforme lo dispuesto en la Ley corresponde al Director del Instituto Nacional para producir tal acto y que si bien tiene la función especifica la atribución para dictaminar las multas propuestas con ocasión al incumplimiento de la normativa legal aplicable en materia de seguridad e higiene industrial le corresponde a su Director, en este sentido si bien es cierto ratifica en esta oportunidad los vicios y siendo que es esta el momento procesal oportuno a los fines de que las mismas puedan producir las pruebas que ha bien considere en beneficio y resguardo de los derechos e intereses de su patrocinada, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa quiso saber si la parte iba a promover algún elemento probatorio salvo las documentales consignadas en el expediente y que en todo caso de ser las mismas se proceda conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que no requiere su evacuación y de esta manera proceder a la consignación de los informes correspondientes, en este sentido a los fines de verificar las denuncias planteadas por la representante de la parte demandante se necesita conocer si la misma ha de promover algún elemento probatorio a los fines del resguardo de los derechos e intereses de su patrocinado.

DE LOS INFORMES.

INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

SOCIEDAD MERCANTIL DICO PUNTO C.A.:

En fecha 30 de Noviembre de 2012, la abogada en ejercicio R.F. MATA actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente DICO PUNTO C.A., presentó sus informes en los siguientes términos:

La Providencia Administrativa No. US-Z-178-2011 se encuentra signada por ocho (08) vicios claramente determinados, que marcan de manera inexorable su nulidad; vicios que por demás conducen a falsos supuestos de hecho y falsos supuestos de derecho, la incompetencia de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) para imponer sanciones, Inconsistencia en la Motivación, Silencio de Prueba, Violación de Derechos Constitucionales inherentes a la condición humana como lo es el Derecho a la Defensa en su máxima expresión como es el Derecho a Probar, así como violación al Debido Proceso, y el Derecho de Igualdad Jurídica y Administrativa e inobservancia de dispositivos legales, vicios estos, que además fueron ratificados por el ciudadano representante de la Fiscalía del Ministerio Público.

  1. - VICIO DE LA INCOMPETENCIA DE LA DIRESAT COSTA ORIENTAL DEL LAGO PARA IMPONER SANCIONES: De conformidad con lo establecido en los artículos 18, 22 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y 16.7 y 19.1 de su Reglamento Parcial, la competencia para imponer sanciones de multas por infracciones administrativas por incumplimiento de las normas de la LOPCYMAT corresponde al INPSASEL y de manera exclusiva y excluyente a su P. por ser la máxima autoridad del Instituto; no tiene por lo tanto la DIRESAT Costa Oriental del Lago, competencia legalmente atribuida a los fines de imponer sanciones multas por infracciones administrativas por incumplimiento de la norma de Seguridad y Salud Laboral, y de autos tampoco consta que haya sido delegada dicha facultad a la Directora de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago. La DIRESAT, como órgano sancionador, esta facultado para realizar propuestas y sugerencias a los fines de aplicar sanciones a los empleadores que incumplan con la normativa en materia de seguridad laboral, realizar inspecciones, sustanciar procedimientos, así se desprende de la Providencia Administrativa No. 01 de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial No. 351.616 de fecha 27 de diciembre de 2006. Evidentemente se trata de un acto administrativo emanado de un funcionario manifiestamente incompetente lo cual conduce a la nulidad absoluta del acto administrativo de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que la DIRESAT Costa Oriental del Lago al imponer una sanción a su defendida, abrogándose una competencia que no tiene atribuida legalmente, incurre en Falso Supuesto de Hecho, que constituye el segundo vicio denunciado.

  2. - FALSO SUPUESTO DE DERECHO: Por errónea interpretación de los artículos 18, 22 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y 16.7 y 19.1 de su Reglamento Parcial de la LOPCYMAT y desconocimiento de la doctrina de la Sala Político Administrativa vertida en la sentencia No. 00928 del 30 de marzo de 2005, ratificada en sentencia No. 02447 dictada e fecha 02 de octubre de 2006.

  3. - RATIFICÓ EL FALSO SUPUESTO DE HECHO AL AFIRMAR LA DIRESAT COSTA ORIENTAL DE LAGO QUE SU REPRESENTADA NO DEMOSTRÓ LA PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LA ELABORACIÓN DEL PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL. El vicio de falso supuesto de hecho en el que incurre ka recurrida al certificar que no se elaboró el programa de seguridad con la participación de los trabajadores, cuando de las actas se desprende que el programa fue diseñado de acuerdo a la norma técnica NT-01-2008 por los integrantes del Servicio de Seguridad y Salud, el Comité de Seguridad y Salud Laboral y con la participación de todos los trabajadores de a empresa y así consta en las documentales constituidas por la Convocatoria de Asamblea General de Trabajadores para la Participación en la Elaboración del Programa de Seguridad y Salud del Trabajo, el Control de Asistencia a tres jornadas de participación en la elaboración del programa de Seguridad y Salud en el trabajo y a las tres minutas de reunión de fechas 09 y 10 de noviembre de 2010 y 08 de diciembre de 2010; documentales que fueron ratificadas por sus firmantes, y tales testigos son contestes en efectuar su ratificación tanto en contenido como en firma y al ser repreguntado por la administración pública refieren que se trata de convocatorias a asambleas, del control de asistencia de los trabajadores a las asambleas y de las minutas levantadas para recoger lo tratado en esas asambleas por los trabajadores y por la Empresa, para elaborar el programa de seguridad; que de haberse valorado correctamente los medios de prueba referidos, se habría evidenciado el cumplimiento de las obligaciones sobre la participación de los trabajadores en la elaboración del Programa de Seguridad y Salud Laboral.

  4. - RATIFICÓ EL FALSO SUPUESTO DE DERECHO EN LA VALORACIÓN DE LA RATIFICACIÓN TESTIMONIAL DE LAS DOCUMENTALES DE LOS INFORMES MÉDICOS PERIÓDICOS (Pre Ingreso, Pre Vacacional, Post Vacacional, y Post Empleo). POR CUANTO QUE LAS MISMAS NO FUERON RATIFICADOS POR LOS TRABAJADORES CON INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 12 y 431 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Cuando la Diresat Costa Oriental del Lago afirma que DICO PUNTO C.A., no logró demostrar el cumplimiento de los ordenamientos exigidos en cuanto a la realización de los exámenes médicos por cuanto los mismos no fueron ratificados por los trabajadores, incurre en un falso supuesto de derecho, hace una exigencia formal que no se indica en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que regula la valoración de los documentos provenientes de terceros ajenos a la causa. Incurriendo la recurrida en un evidente error de interpretación de la norma mencionada, al considerar, que esta prueba fue evacuada de forma insuficiente y que requería además ser ratificada por los trabajadores, sujeto de los cuales en efecto no emana la documental promovida para su ratificación. Quienes tenían que ratificar eran los médicos que las realizaron, como en efecto lo hicieron y claramente demostraron en actas de ratificación de testigos de documentos, destacando que como pudieran unos trabajadores que no suscriben unos informes ratificar los mismos; por lo que considerar que para la validez de esos informes médicos era requisito legal que fueran ratificados por los trabajadores constituye un falso supuesto de derecho, pues se esta dando a la norma bien escogida un sentido distinto al que contiene y no solo se incurre en un falso supuesto de derecho sino se aparta de manera tajante del criterio predominante sobre la naturaleza jurídica de la ratificación testimonial de los documentos emanados de terceros ajenos al juicio; por otro lado constituye una violación descarada del debido proceso y el derecho a la defensa y de acceso a las pruebas de su representada, todas vez que las referidas pruebas constituyen un elemento primordial para determinar que la empresa cumple con sus obligaciones en materia de seguridad y salud.

  5. - RATIFICO EN VICIO DE LA INCONSISTENCIA EN LA MOTIVACIÓN DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA, QUE CONLLEVA UNA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 9 Y 18 ORDINAL 5 DE LA LOPA: La Providencia Administrativa se encuentra viciada de inconsistencia que la hace inexorablemente ilegal ya que no cumple con los requisitos que debe contener todo acto administrativo (artículo 18 LOPA ordinal 3), ni llena los requisitos de los artículo 118 y 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en concordancia con los artículos 124 y 125 ejusdem. En el presente caso en la providencia impugnada, por un lado la ciudadana Directora decid ab initio otorgarle valor probatorio a determinadas pruebas aportada por su representada, que fueron ratificadas por sus firmantes, pero al momento de decidir, no saca elemento de convicción de las mismas aduciendo no logran demostrar los alegatos de su representada e imponiendo una sanción a la empresa a pesar que el valor probatorio reconocido produce un resultado contrario a lo decidido.

  6. - RATIFICÓ EL VICIO DEL SILENCIO DE PRUEBA EN EL QUE INCURRIÓ LA RECURRIDA AL MO HABER VALORADO LA NOTORIEDAD ADMINISTRATIVA. Este vicio conlleva a la Nulidad Absoluta derivado de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y la violación al derecho a la defensa y en el mismo incurre la Diresat Costa Oriental del Lago al incumplir con el deber impertermitible de examinar todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos, deber previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; que se invocó la Notoriedad Administrativa, siendo que llegado el momento de providenciar, la ciudadana A.S.L., en su condición de Directora (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no valora la referida Notoriedad Administrativa, contenidas en documentos públicos administrativos, ni siquiera las menciona a pesar de ser fundamental para la decisión de la controversia, hay una rotunda omisión de los mismos; que desechar mediante el silencio una prueba tan importante causó indefensión a su representada, por cuanto violentó de manera flagrante sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.

  7. - VIOLACIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA IGUALDAD DE CONDICIONES JURÍDICAS Y ADMINISTRATIVA. Que la providencia administrativa quebranta el Derecho Constitucional de Igualdad de condiciones Jurídicas y Administrativas, toda vez que las pruebas aportadas por su representada no fueron objetivamente valoradas, mientras que las aportadas al expediente por la administración, además de estar basadas en apreciaciones subjetivas y sin fundamento de los Inspectores fueron asumidas como únicos elementos de convicción, extrayendo de ellas solo lo que a su entender perjudicada a su representada y no así lo que la beneficia, como es el caso de la notoriedad administrativa, creando de manera un franco estado de desigualdad lesivo al Derecho Constitucional que tiene su defendida de recibir igualdad de trato ante la Ley.

  8. - RATIFICÓ EL VICIO QUE SE CONFIGURA AL PRETENDER IMPONER UNA MULTA PRODUCTO DE UNA SANCIÓN INFUNDADA. Que se pudo evidencia de la propia providencia la violación de los artículos 9 y 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 118, 119, 124 y 125 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por cuanto es un requisito legal que en caso de proceder alguna sanción a imponer al empleador o empleadora se haría en unidades tributarias por cada trabajador expuesto, debiendo determinar el número de trabajadores expuestos por decisión estar debidamente fundada pero en el presente caso se limitó la administración a multiplicar las multas en las dos supuestas infracciones que se mencionan en el Dispositivo de la Providencia, por por VEINTIOCHO (28) trabajadores, sin especificar ni fundamentar porque tal cantidad de trabajadores resultó afectada.

INFORME FISCAL:

Se observa de actas procesales que el lapso para presentar Informes conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcurrió desde el 26 de noviembre de 2012 al 30 de noviembre de 2012, ambas fechas inclusive; y al constatarse de autos que en 05 de diciembre de 2012 el profesional del derecho FRANCISCO FOSSI, en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentó escrito de Informe; es por lo que este Juzgado Superior Laboral declara que el mismo fue presentado en forma extemporánea, es decir, fuera de los CINCO (05) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, y por tanto debe ser desechado y no tomado en consideración por esta sentenciadora, en aplicación del principio de preclusión de los lapsos procesales previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual debe ser respetado y observado incluso por el representante del MINISTERIO PÚBLICO, como parte de buena fe. ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta J. observa que el presente recurso contencioso administrativo, versa sobre la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. US-Z-178-2011, de fecha 17 de noviembre de 2011, dictada en el Expediente Nro. US-Z-281-2011, por la ciudadana A.S. LEÓN, Director (E) de la Dirección estadal de Salud de Trabajadores de la Costa Oriental del Lago, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por medio de la cual se sanciona a la Empresa DICO PUNTO C.A., por la elaborar sin la participación de los trabajadores y trabajadoras el Programa de Seguridad y Salud en el trabajo de la Empresa, y por no realizar exámenes de salud preventivo y periódico a los trabajadores, imponiéndole en consecuencia una multa por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 57.456,00).

En tal sentido en cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente sociedad mercantil DICO PUNTO C.A., es de observar que se alega como primer vicio la INCOMPETENCIA MANIFIESTA, clara y notoria que conduce a la declaratoria de nulidad absoluta consagrada en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que de conformidad con lo establecido en el Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en sus artículos 18, 22 y 133, se atribuye la competencia al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para imponer las sanciones correspondientes derivadas del incumplimiento de la referida Ley, competencia que se ratificada en el reglamento Parcial de la citada Ley, en los artículos 1637 y 19.1; que de conformidad con los referidos artículos, la competencia para sancionar corresponde de manera exclusiva y excluyente al Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quien ejerce la máxima autoridad del Instituto; que las DIRESAT no tienen competencia para imponer sanciones, como tampoco le fue delegada dicha facultad por medio de algún acto administrativo, estando reservada al INPSASEL por medio de su Presidente; que al no existir un acto administrativo que delegue las atribuciones del Presidente del INPSASEL de imponer multar en los Directores de DIRESAT, mal puede pretender la ciudadana A.S.L., Directora estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Orienta del Lago, tener facultades para decidir el Procedimiento Sancionatorio, y atribuirse una competencia cunado como funcionario no ha sido investida de tal autoridad, por lo que se trata de un acto administrativo emanado de un funcionario manifiestamente incompetente que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo y así solicita sea declarado por este Juzgado.

En tal sentido este Tribunal para el estudio de la presente controversia y estando en Sede Contencioso Administrativa, pasa de pleno a ejercer un estudio procesal, en un estadio plenamente administrativo, pues estamos en presencia de un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así pues, quien juzga considera necesario señalar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en tal sentido la Sala Político Administrativa ha dictaminado que tal incompetencia debe ser manifiesta, flagrante u ostensible, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así lo estableció en sentencia N° 00161 del 3 de marzo de 2004, (caso: E.A.S.O., que se cita a continuación:

La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

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Así las cosas, tenemos que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un Ente adscrito al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, creado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según Gaceta Oficial N° 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, y desde que fue instituido la ley ha definido sus atribuciones y competencias para el mejor desempeño de sus funciones. Actualmente se encuentra vigente la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005 Gaceta Oficial N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005 y, en el artículo 17, establece que el descrito Instituto tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores.

En virtud de lo anterior la ley eiusdem establece las competencias del Instituto de la siguiente forma:

Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

1. Ejecutar la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

2. Presentar para su aprobación al órgano rector, conjuntamente con el Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, el Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

3. Proponer los lineamientos del componente de salud, seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo del Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

4. Proponer al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo los proyectos de normas técnicas en materia de seguridad y salud en el trabajo.

5. Aprobar guías técnicas de prevención, que operarán como recomendaciones y orientaciones para facilitar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías del Trabajo.

7. Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley.

8. Asesorar a trabajadores y trabajadoras, a empleadores y empleadoras, a las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, así como a sus organizaciones representativas, en materia de prevención, seguridad y salud laborales.

9. Calificar el grado de peligrosidad de las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, así como de las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio.

10. Crear y mantener el Centro de Información, Documentación y Capacitación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

11. Promover el desarrollo de investigaciones y convenios en el área de seguridad y salud en el trabajo con los organismos científicos o técnicos nacionales e internacionales, públicos o privados, para el logro de los objetivos fundamentales de esta Ley.

12. Desarrollar programas de educación y capacitación técnica para los trabajadores y trabajadoras y los empleadores y empleadoras, en materia de seguridad y salud en el trabajo.

13. Revisar y actualizar periódicamente la lista de enfermedades ocupacionales.

14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

18. Registrar y acreditar los Comités de Seguridad y Salud Laboral, los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, personas naturales y jurídicas que presten servicios o realicen actividades de consultoría y asesoría en el área de seguridad y salud en el trabajo, y supervisar su funcionamiento.

19. Coordinar acciones con otros organismos del sector público y del sector privado, con competencia en seguridad y salud en el trabajo para el ejercicio efectivo de sus funciones.

20. Establecer los principios para la elaboración, implementación y evaluación de los programas de seguridad y salud en el trabajo.

21. Tramitar las prestaciones a que hubiere lugar y ordenar a la Tesorería de Seguridad Social el pago de las prestaciones en dinero causadas ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional según lo establecido en la presente Ley.

22. Prestar apoyo técnico especializado a los organismos competentes en materia de certificación y acreditación de calidad.

23. Crear y mantener actualizado el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Seguridad y Salud en el Trabajo, en coordinación con el ministerio con competencia en materia de salud, en correspondencia con el Sistema de Información del Sistema de Seguridad Social.

24. Fortalecer los mecanismos de integración, coordinación y colaboración entre los órganos y entes nacionales, estadales y municipales con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo.

25. Asesorar al Ejecutivo Nacional sobre la suscripción y ratificación de tratados, convenios y acuerdos internacionales en materia de seguridad y salud en el trabajo.

26. Requerir la acción de los organismos de seguridad del Estado para el cumplimiento de sus competencias

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Asimismo el artículo 22 eiusdem establece:

Artículo 22. Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales las siguientes:

1. Ejercer la máxima autoridad del Instituto.

2. Ejercer la representación del Instituto.

3. Convocar y presidir las reuniones del Directorio.

4. Proponer al Directorio el componente de salud, seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo del Proyecto de Plan Nacional de Seguridad y Salud.

5. Recibir y evaluar la cuenta y gestión de los directores.

6. Nombrar y destituir al personal del Instituto de conformidad con las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Estatuto Especial del Funcionario de la Seguridad Social.

7. Autorizar y firmar contratos y otros actos celebrados con particulares en que tenga interés el Instituto.

8. Elaborar el proyecto de presupuesto del Instituto, y los informes sobre la ejecución del mismo.

9. Ejecutar el presupuesto del Instituto.

10. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al Instituto, así como las decisiones emanadas del Directorio.

11. Conocer, en última instancia, los recursos administrativos de conformidad con esta Ley. La decisión del Presidente o Presidenta agota la vía administrativa.

12. Presentar cuenta y todos los informes que le sean requeridos, al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo acerca de los asuntos del Instituto.

13. Presentar anualmente al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo un informe de las actividades desarrolladas en el correspondiente período.

14. Conferir poderes para representar al Instituto en juicios o en determinados actos, convenios o contratos, previa autorización del Directorio.

15. Proponer al ministro con competencia en seguridad y salud en el trabajo el nombramiento de comisionados y comisionadas especiales en materia de seguridad y salud en el trabajo, de carácter temporal, con la finalidad de acopiar datos para cualquier especie de asunto relacionado con la seguridad y salud en el trabajo, y en general para ejecutar las funciones propias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como ejecutar las instrucciones que le sean asignadas a tal efecto.

16. Las otras que le asigne esta L. y su Reglamento

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Igualmente, el artículo 133 eiusdem establece:

Artículo 133. La competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

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En tal sentido la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), constituye un Organismo desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, creado mediante providencia administrativa Nº 4 publicada en Gaceta Oficial en fecha 3 de noviembre de 2006 y, mediante providencia administrativa Nº 12 de fecha 30 de abril de 2008, de conformidad con los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, en cuya virtud el mencionado ente, adaptó su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo sus atribuciones a la mencionada Dirección, en tal sentido los artículos en mención señalan:

Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen

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Artículo 32. La descentralización funcional o territorial transfiere la titularidad de la competencia y, en consecuencia, transfiere cualquier responsabilidad que se produzca por el ejercicio de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente, en la persona jurídica y en las funcionarias o funcionarios del ente descentralizado.

La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargados de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente.

La ministra o ministro respectivo, previa delegación de la ley o del instrumento de creación de los respectivos entes descentralizados funcionalmente que le estén adscritos, podrá atribuir o delegar competencias y atribuciones a los referidos entes, regulando su organización y funcionamiento en coordinación con los lineamientos de la planificación centralizada

.

En razón de lo expuesto, como principio de organización de la administración pública, se encuentra la posibilidad de ésta de realizar y generar procesos de desconcentración administrativa, mediante los cuales se otorguen a determinados órganos o dependencias territoriales la posibilidad de gestionar, tramitar y ejecutar decisiones, sin que ello implique el traslado de la titularidad de la competencia de la organización personificada, la cual es conservada por ésta, manteniendo con el órgano desconcentrado una relación de tutela.

Para la ejecución de dichas competencias, y con fundamento en la providencia administrativa Nº 1 de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial N° 351.616 de fecha 27 de diciembre de 2006 el INPSASEL creó dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (en adelante DIRESAT), a las cuales le fueron asignadas las “competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar” y, en consecuencia prestan atención directa al usuario, trabajador y empleador, y ejecutan los proyectos del INPSASEL, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. Así mismo, prestan servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y Salud Laboral.

Siendo ello así, se instituye como un cuerpo técnico de apoyo institucional a los fines de emitir las opiniones y servicios de evaluación necesarios para el cumplimiento de los fines del Ente, quien en caso de necesidad de instruir un procedimiento o emitir un pronunciamiento de carácter definitivo ha de servirse de los datos recabados por la DIRESAT o de la opinión como cuerpo técnico de soporte de los actos que ha de dictar el Ente, entendiendo que la actuación podría implicar sugerencias y recomendaciones y en ningún caso una potestad para imponer sanciones.

Por el incumplimiento de dichas indicaciones y recomendaciones puede iniciarse un procedimiento administrativo sancionatorio de conformidad con las previsiones del artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

En tal sentido, conviene precisar que mediante providencia administrativa de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Nº 23 de fecha 13/12/2004 y providencia N° 2 del 31/8/2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 38.556 de fecha 3 de noviembre de 2006 y recientemente en providencia administrativa de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Nº 12 en fecha 30 de abril de 2008, se estableció la desconcentración funcional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de organizar la distribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares, dispuestos en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública vigente.

En el caso de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, en el acto de su creación se le atribuyó competencia territorial y funcional para conocer y tramitar todos los procedimientos y actividades que le competen a INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en tal sentido, el mencionado Instituto cuenta en su estructura organizativa con un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), en consecuencia, siendo atribución del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y como quiera que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, en su creación se le atribuyó competencia territorial y funcional para conocer y tramitar todos los procedimientos y actividades que le competen a INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se declara la improcedencia del alegato de incompetencia manifiesta invocado por la empresa recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el análisis de los vicios alegados por la parte demandante sociedad mercantil DICO PUNTO C.A., tenemos que la misma alega en su escrito libelar, el FALSO SUPUESTO DE DERECHO O DE ERROR DE DERECHO, ello en razón de que la Administración al dictarlo incurrió en una errónea interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que en efecto la administración aplica de manera errónea la normal legal que sirve de fundamento para su actuación, o la interpreta de manera equivocada, violentado la disposición a que se contrae el artículo 09 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, actuando sin estar habilitada para ello en contravención a lo dispuesto en los artículos 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 04 de la Ley Orgánica de la Administración Central, que establece la necesaria sujeción de la Administración su marco de actuación establecido constitucional y legalmente, en consecuencia acarreando la nulidad del acto; que la Directora de la DIRESAT-COSTA ORIENTAL DEL LAGO, considerando como válida su competencia o delegación para dictar actos de este tipo en nombre del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tomó la decisión de imponer a su representada una multa, extralimitándose en su competencia, interpretando incorrectamente el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, incurriendo con ello en el vicio de incompetencia de funciones establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no consta de autos la delegación de atribuciones de loa Directora de la DIRESAT-COSTA ORIENTAL DEL LAGO para emitir la decisión por medio de la cual se le impuso multa a la hoy recurrente, lo cual era indispensable, ya que ni la Directora de la DIRESAT, ni la DIRESAT en sí, tienen competencia para dictar actos administrativos que competen al INPSASEL; que la Directora de la DIRESAT-COSTA ORIENTA DEL LAGO, actuó sin la debida delegación o autorización para dictar tal acto, es decir, la funcionaria que dictó el acto actuó fuera de su competencia, actuación que es sancionada a tenor de lo establecido en el mencionado artículo 19 numeral 4, con la nulidad absoluta; que no cursa en el expediente administrativo, Resolución donde se constate las atribuciones de la Directora de la Dirección Estada de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago, es por lo que ésta resulta incompetente para imponer sanciones como la que se impugna, esto es, la multa impuesta a la empresa DICO PUNTO C.A., por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 57.456,00), por haber cometido a decir del ente recurrido, infracción de los artículos 56, numeral 7 y 61 y 53, numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, razón por la cual debe este tribunal declarar la nulidad del acto administrativo impugnado.

Sobre este particular es conveniente señalar que con relación al falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 930 del 29 de julio de 2004).

En este mismo orden de ideas, ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 01117 del 19/09/2002, P.D.L.I.Z. que: "el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto". (Subrayado nuestro).

Aplicando los criterio jurisprudencial al caso in estudio, aprecia esta J. que la parte demandante denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, en razón de que la Administración al dictar la providencia administrativa incurrió en una errónea interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; ahora bien, si analizamos lo dispuesto en la norma señalada, tenemos que la misma establece la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, razón por la cual esta Alzada considera que la parte demandante al alegar el vicio de falso supuesto de derecho o de error de derecho fundamentado en el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, lo que pretende que se revise es la competencia que establece la Ley para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en la LOPCYMAT, lo cual no puede ser analizado a través del vicio de falso supuesto, toda vez que no se trata de norma que no resulta aplicable al caso concreto, y mucho menos que la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión; en tal sentido como quiera que esta Alzada analizó y desechó up supra el vicio relacionado con la Incompetencia Manifiesta, declara en consecuencia la improcedencia del alegato de falso supuesto de derecho o de error de derecho alegado por la parte demandada sociedad mercantil DICO PUNTO C.A. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el análisis de los vicios alegados por la parte demandante sociedad mercantil DICO PUNTO C.A., tenemos que en el escrito libelar la parte demandante como tercer vicio de nulidad alega el FALSO SUPUESTO DE HECHO al afirmar la DIRESAT COSTA ORIENTAL DEL LAGO que su representada no demostró la participación de los trabajadores en la elaboración del Programa de Seguridad y Salud Laboral; que el Programa de Seguridad y Salud Laboral fue diseñado de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por el Servicios de Seguridad y Salud, por los integrantes del Comité de Seguridad y Salud Laboral y con las participación de todos los trabajadores de la Empresa, como se desprende de las documentales constituidas por la Convocatoria de Asamblea general de Trabajadores para la participación en la elaboración del Programa de seguridad y Salud del Trabajo, el control de Asistencia a tres jornadas de participación en la elaboración del programa de Seguridad y Salud en el trabajo y a las tres minutas de reunión de fechas 09 y 10 de noviembre de 2010 y 08 de diciembre de 2010; que todas estas documentales fueron ratificadas por sus firmantes, y tales testigos son contestes en efectuar su ratificación tanto en contenido como en firma y al ser repreguntado por la administración pública refieren que se trata de convocatorias a asambleas, del control de asistencia de los trabajadores a las asambleas y de las minutas levantadas para recoger lo tratado en esas asambleas por los trabajadores y por la Empresa, para elaborar el programa de seguridad; que la Dirección Estadas de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago, incurre en un falso supuesto de hecho, pues con su afirmación, obvia los hechos que realmente se produjeron y que se recogen en esas documentales y de manera irregular solo hacer constar parcialmente los hechos ocurridos, omitiendo los hechos fundamentales y calificarlos erróneamente, producto del desconocimiento y valoración errónea del contenido de las pruebas existentes; que es falso que no se cumpla con elaborar el programa de Seguridad con la participación de los trabajadores, por el hecho de presentar una propuesta, pues es la misma Ley la que indica que la propuesta la elabora el servicio de seguridad y salud y la participación de los trabajadores se produce es en la fase de promoción, supervisión y evaluación; que surge el falso supuesto de hecho contenido en la providencia cuando afirma que no se cumplió con elaborar el Programa de Seguridad y Salud con la participación de los trabajadores por el hecho de haberse presentado a los trabajadores el programa de salud y seguridad en el trabajado previamente elaborado para que estos hicieran aportes o sugerencias, lo cual no es el espíritu y propósito de la norma; que visto el espíritu de la norma es que el Servicio de Seguridad y Salud debe presentar una propuesta inicial y es sobre la propuesta inicial que los trabajadores aportan sus conocimientos, saberes y experiencias adquiridas al realizar sus actividades laborales; que correspondía a INPSASEL, actuar con justicia, con la verdad y el derecho, con respeto a la presunción de inocencia, con el suficiente criterio para extinguir o eximir la responsabilidad administrativa; que es deber de la administración concordar las pruebas existentes, tanto en los archivos de INPSASEL, las cuales conoce por notoriedad administrativa, como las existentes en autos; que afirmar que su representada no logró demostrar el cumplimiento de los ordenamientos exigidos en la Norma Técnica es incurrir en un falso supuesto de hecho, al darlo por sentado a pesar de constar en autos lo contrario y ajustarse a las iniciativas de la Empresa a las exigencias de la referida norma técnica; que el acto administrativo recurrido se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurriendo de forma distinta a la apreciada por la Administración; que de haberse valorado correctamente estos medios de prueba, se habría evidenciado el cumplimiento de las obligaciones sobre la participación de los trabajadores en la elaboración del Programa de Seguridad y Salud Laboral y este vicio acarrea su nulidad conforme a lo contemplado en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sobre este particular es conveniente señalar que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N.. 230 del 18 de febrero de 2009 y 154 del 11 de febrero de 2010).

Igualmente la misma Sala Político Administrativa ha señalado en varias sentencias, sobre el vicio de Falso Supuesto, entre ellas las identificadas con los números 01507, 01884 01289 y 00044 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007, 23 de octubre de 2008 y 18 de enero de 2011, casos: C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, Cervecera Nacional Saica, Industrias Iberia, C.A. y C.A. Goodyear de Venezuela, lo siguiente:

(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el J. en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta S. ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)

. (Sentencia Nro. 1128 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 11 de agosto de 2011).

En el caso que hoy nos ocupa, se evidencia del contenido de la Providencia Administrativa NO. US-Z-178-2011 que cursa en el expediente No. US-Z-281-2011 de fecha 17 de noviembre de 2011 dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), que el funcionario del trabajo consideró que la propuesta sanción que dio inicio al procedimiento, esta fundamentada en las infracciones previstas en los artículos 118 numeral 05, 119 numeral 16, 119 numeral 08 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en tal sentido constató que la empresa DICO PUNTO C.A.: 1.- Elaboró el Programa de Seguridad y Salud en el trabajo sin la participación de los trabajadores y trabajadores; 2.- No realiza examen de salud preventivos y periódicos a los trabajadores y trabajadoras, sólo realiza exámenes pre y post vacacional; 3.- No realiza la evaluación de los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo y el mantenimiento de un registro actualizado de los mismos; 4.- No brinda la dotación necesaria de equipos de protección personal a los trabajadores y trabajadoras.

Por otra parte, de los medios de prueba evacuados en autos, este Tribunal pudo verificar de la misma providencia administrativa hoy impugnada, que la sociedad mercantil DICO PUNTO C.A., promovió: Constante de CUATRO (04) folios útiles identificadas con los números 7, 8, 9 y 10 Convocatoria a Asamblea General de Trabajadores para la Participación en la Elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; Constante de CUATRO (04) folios útiles identificadas con los números 11, 12, 13 y 14 Control de Asistencia a la I Jornada de Participación de los Trabajadores en la Elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de fecha 09 de noviembre de 2010; Constante de CUATRO (04) folios útiles identificadas con los números 15, 16, 17 y 18 Control de Asistencia a la 2 Jornada de Participación de los Trabajadores en la Elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de fecha 10 de noviembre de 2010; Constante de CINCO (05) folios útiles identificadas con los números 19, 20, 21, 22 y 23 Control de Asistencia a la 3 Jornada de Participación de los Trabajadores en la Elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de fecha 08 de diciembre de 2010; Constante de UN (01) folio útil identificada con el número 24 Minuta de Reunión, asuntos tratados: Presentación, Deliberación y Revisión del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de fecha 09 de noviembre de 2010; Constante de DOS (02) folios útiles identificadas con los números 25 y 26 Minuta de Reunión, asuntos tratados: Presentación, Deliberación y Revisión del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de fecha 10 de noviembre de 2010; Constante de SEIS (06) folios útiles identificadas con los números 27, 28, 29, 30, 31 y 32 Minuta de Reunión, asuntos tratados: Presentación, Deliberación y Revisión del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, sugerencias y exposiciones de los trabajadores y trabajadoras de fecha 08 de diciembre de 2010.

Pasando al análisis de las pruebas promovidas por la sociedad mercantil DICO PUNTO C.A., tenemos que en la providencia administrativa hoy impugnada, se dejó constancia con respecto a la Convocatoria a Asamblea General de Trabajadores para la Participación en la Elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, que la misma fue ratificada en su contenido y firma por los ciudadanos LUÍS RAMÍREZ, KATRÍN CÁRDENAS, M.G., R.G., H.G., G.O., J.S., A.P., en su condición de Ejecutivo de Ventas, Coordinador Administrativo, Analista de Facturación Estadísticos II. Analista de Facturación Estadística I, Ejecutivos de Ventas respectivamente, quienes manifestaron en relación a su contenido que estaba referido a la convocatoria realizada a los trabajadores para la elaboración del Programa de Salud y Seguridad, indicando que de dichas documentales se evidenciaba que en fecha 08/11/2010 y 07/12/2010 fue convocado el personal de DICO PUNTO C.A. Cabimas, a una Asamblea General de los Trabajadores, a fin de continuar con la presentación del Programa de Seguridad y Salud Laboral diseñado con el Servicio de Seguridad y Salud Laboral, diseñado por el Servicio de Seguridad y Salud Laboral, otorgándole pleno valor probatorio, sin embargo destacó que tales documentales no demuestran el efectivo cumplimiento de lo previsto en el artículo 56 numeral 07 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por cuanto no se evidenciaba la efectiva participación de los trabajadores y trabajadoras en la “elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo”.

Con respecto al Control de Asistencia a la I Jornada de Participación de los Trabajadores en la Elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de fecha 09 de noviembre de 2010, las mismas fueron ratificadas en su contenido y firma por los ciudadanos LUÍS RAMÍREZ, KATRÍN CÁRDENAS, M.G., R.G., H.G., G.O., J.S., A.P., los cuales manifestaron que su contenido estaba referido al control de asistencia a la participación en la charla para la elaboración del Programa de Salud y Seguridad, de modo pues que el despacho consideró que las mismas estaban referidas a una lista de asistencia a la Asamblea General de Trabajadores y Trabajadoras para la presentación y discusión del Proyecto de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de DICO PUNTO C.A. Cabimas, a las cuales se le otorgó pleno valor probatorio.

En cuanto al Control de Asistencia a la 2 Jornada de Participación de los Trabajadores en la Elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de fecha 10 de noviembre de 2010, las mismas fueron ratificadas en su contenido y firma por los ciudadanos KATRÍN CÁRDENAS, M.G., R.G., H.G., G.O., J.S., A.P., los cuales manifestaron que su contenido estaba referido al control de asistencia a la participación en la charla para la elaboración y discusión del Programa de Salud y Seguridad, de modo pues que el despacho consideró que las mismas estaban referidas a una lista de asistencia a la 2 Jornada de Participación a la Asamblea General de Trabajadores y trabajadoras para la presentación y discusión del Proyecto de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de DICO PUNTO C.A. Cabimas, a las cuales se le otorgó pleno valor probatorio.

Con respecto al Control de Asistencia a la 3 Jornada de Participación de los Trabajadores en la Elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de fecha 08 de diciembre de 2010, las mismas fueron ratificadas en su contenido y firma por los ciudadanos LUÍS RAMÍREZ, M.G., R.G., H.G., G.O., J.S., A.P., los cuales manifestaron que su contenido estaba referido al control de asistencia a la participación en la charla para la elaboración del Programa de Salud y Seguridad, de modo pues que el despacho consideró que las mismas estaban referidas a una lista de asistencia a la 3 Jornada de Participación a la Asamblea General de Trabajadores y Trabajadoras para la presentación y discusión del Proyecto de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de DICO PUNTO C.A. Cabimas, a las cuales se le otorgó pleno valor probatorio.

En cuanto a las Minuta de Reunión, asuntos tratados: Presentación, Deliberación y Revisión del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de fecha 09 de noviembre de 2010; M. de Reunión, asuntos tratados: Presentación, Deliberación y Revisión del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de fecha 10 de noviembre de 2010, y M. de Reunión, asuntos tratados: Presentación, Deliberación y Revisión del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, sugerencias y exposiciones de los trabajadores y trabajadoras de fecha 08 de diciembre de 2010; las mismas fueron ratificadas en su contenido y firma según se desprende de las actas de evacuación, de modo pues que el despacho a fines de pronunciarse respecto a su valor probatorio realizado en análisis a su contenido, observando algunas sugerencias o exposiciones de los trabajadores denominadas así en el formato presentado, en las cuales se podían señalar las siguientes:

.- Formato de política de seguridad, incluir el título de lo entregado.

.- Política de la empresa, revisar con la empresa.

.- Incluir en la página 43 el cumplimiento de las 16 horas trimestrales, tal como lo indica el art 3,2.1.1 NT2008.

.- Agregar dentro de las festividades el Día del Padre y el Día del Trabajador.

.- Se asignara equipo de protección personal sólo aquel personal que de acuerdo a la actividad que realice lo requiera.

.-Los asesores de seguridad y salud laboral indicaran que de acuerdo a la actividad que se realiza en el expresa que no es necesario el uso del zapato de seguridad para los trabajadores de a empresa exceptuando el personal del mantenimiento.

.-Así mismo, se dio por terminada la participación con la finalización de la presentación del programa de seguridad y salud laboral de Dico Punto Cabimas, dando a conocer todo su contenido (1-107) a la entera satisfacción del personal.

No obstante el despacho consideró que siendo un mecanismo de participación de los trabajadores y trabajadoras, no fue realizado de conformidad con lo previsto en la Norma Técnica (NT-01-2008), puesto que no se evidenciaba que los trabajadores y trabajadoras hayan efectuado como paso inicial para la elaboración de un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo la identificación de los procesos peligrosos existentes, así como, el diagnostico de las necesidades del centro de trabajo, mediante el intercambio de conocimientos, saber y experiencias adquirida al realizar sus actividades laborales, sino que en sentido contrario fue presentado a los trabajadores el programa de salud y seguridad en el trabajo previamente elaborado para que estos hicieran aportes o sugerencias, lo cual no era el espíritu de la norma, por tanto dicho órgano administrativo no le otorga valor probatorio a las mismas.

Ahora bien, de las pruebas promovidas por la empresa DICO PUNTO C.A., valoradas por el órgano administrativo up supra indicadas, esta Alzada debe señalar con respecto a Convocatoria a Asamblea General de Trabajadores para la Participación en la Elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo identificadas con los números 7, 8, 9 y 10, que efectivamente fue convocado a todo el personal de DICO PUNTO C.A. Cabimas, a una Asamblea General de Trabajadores a los fines de elaborar con la participación de los trabajadores y trabajadoras del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de DICO PUNTO C.A. Cabimas, así como las políticas y compromisos internos relacionados con la seguridad y salud laboral, a fin de planificar y organizar la producción de acuerdo a dichos programas, políticas, compromisos y reglamentos, invitando a los Asesores de Seguridad y Salud Laboral y Medicina Ocupacional de DICO PUNTO C.A., y continuar con la presentación del Programa de Seguridad y Salud Laboral diseñado por el Servicio de Seguridad y Salud Laboral de DICO PUNTO C.A. Cabimas ; las cuales fueron realizadas en fecha 08 de diciembre de 2010 y 07 de diciembre de 2010.

En cuanto al Control de Asistencia a la I, 2 y 3 Jornada de Participación de los Trabajadores en la Elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de fecha 09 de noviembre de 2010, 10 de noviembre de 2010, y 08 de diciembre de 2010 identificadas con los números 11 al 23, esta Alzada debe señalar que según se observa de las documentales in comento, que la empresa DICO PUNTO C.A. Cabimas, realizó Tres (03) Jornadas de Participación de los Trabajadores en la Elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, a los fines de presentar y discutir el Proyecto de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, diseñado según la N.N.-2008, así como las políticas y compromisos internos relacionados con la seguridad y salud laboral, a fin de planificar y organizar la producción de acuerdo a dichos programas, políticas, compromisos y reglamentos.

En cuanto a la Minuta de Reunión, asuntos tratados: Presentación, Deliberación y Revisión del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de fecha 09 de noviembre de 2010; M. de Reunión, asuntos tratados: Presentación, Deliberación y Revisión del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de fecha 10 de noviembre de 2010, y M. de Reunión, asuntos tratados: Presentación, Deliberación y Revisión del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, sugerencias y exposiciones de los trabajadores y trabajadoras de fecha 08 de diciembre de 2010, esta Alzada observa que el órgano administrativo no les otorgó valor probatorio por considerar que a pesar de ser un mecanismo de participación de los trabajadores y trabajadoras, no fue realizado de conformidad con lo previsto en la Norma Técnica (NT-01-2008), puesto que no se evidenciaba que los trabajadores y trabajadoras hayan efectuado como paso inicial para la elaboración de un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo la identificación de los procesos peligrosos existentes, así como, el diagnostico de las necesidades del centro de trabajo, mediante el intercambio de conocimientos, saber y experiencias adquirida al realizar sus actividades laborales.

Ahora bien, en cuanto a las Minutas de Reunión up supra señaladas, esta Alzada debe señalar que el órgano administrativo le restó valor probatorio por considerar que las mismas no cumplían con lo previsto en la Norma Técnica Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (NT-01-2008), en tal sentido si observamos el contenido de la Norma Técnica Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (NT-01-2008), tenemos que la misma establece lo siguiente:

TÍTULO IV: CONTENIDO

Requisitos mínimos que debe cumplir el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo:

La empleadora o el empleador es el principal responsable del control de los procesos peligrosos existentes en el centro de trabajo.

Capítulo I. Descripción del Proceso Productivo:

1. Descripción del Proceso Productivo (producción o servicios):

1.1 La empleadora o el empleador, cualquiera sea su naturaleza jurídica, como paso inicial para la elaboración de un Programa de

Seguridad y Salud en el Trabajo, deberá efectuar la identificación de los procesos peligrosos existentes, así como el diagnóstico de las necesidades del centro de trabajo; acciones que deben ser realizadas con la participación de las trabajadoras y los trabajadores, mediante el intercambio de conocimientos, saber y experiencia adquirida al realizar sus actividades laborales, es decir, el aprendizaje empírico adquirido por la trabajadora y el trabajador por medio de su práctica laboral. Esta información, recuperada y sistematizada mediante la discusión y validación del grupo de trabajo, siendo el resultado de la sumatoria sus opiniones, con base en la realidad del centro de trabajo.

1.2 Describir de forma precisa las etapas del proceso productivo, la forma de organización del trabajo, así como los objetos y los medios involucrados en cada una, entre otros aspectos: maquinarias, equipos, materia prima, sustancias utilizadas, subproductos y sobrantes, desechos generados, disposición final de los mismos, impacto ambiental, organización y división técnica del trabajo, organigrama, diagrama de flujo, descripción de las etapas del proceso, división de las áreas y departamentos, puestos de trabajo existentes, herramientas utilizadas, tipo de actividad, empresas contratistas y la relación entre ellos.

1.3 La información recopilada debe ser validada por las trabajadoras y los trabajadores, y las Delegadas y Delegados de Prevención.

1.4 En los casos en los que las trabajadoras y los trabajador es pertenezcan a las empresas contratistas o intermediarias, la caracterización del proceso de trabajo (producción o servicios) debe efectuarse bajo los mismos parámetros.

2. Identificación del Proceso de Trabajo.

2.1 La empleadora o el empleador, por medio del

Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, con la participación activa de las Delegadas y Delegados de Prevención y el Comité de Seguridad y Salud Laboral, efectuará la identificación del proceso de trabajo.

2.2 Se identificarán las condiciones asociadas al objeto de trabajo, medio de trabajo y a la organización y división del trabajo, que pueden causar daño la trabajadora o trabajador durante el desarrollo de las actividades laborales (proceso de trabajo) por etapas, tomando en cuenta para ello la información aportada por las trabajadoras y los trabajadores, considerando: procesos peligrosos, condiciones peligrosas en cada una de las etapas del proceso de trabajo o puestos de trabajo, número de trabajadoras y trabajador es expuestos a los procesos peligroso y daños que pueda generar a la salud de las trabajadoras y trabajadores.

2.3 En función de los procesos peligrosos detectados, se adoptarán las medidas preventivas y de mejoras de los niveles de protección, con el fin de priorizar las acciones a aplicar.

2.4 Se efectuará la identificación de los procesos peligrosos siempre que:

2.4.1 Se inicie la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

2.4.2 Se diseñe, planifique e inicie una nueva actividad productiva.

2.4.3 Se creen proyectos para la construcción, funcionamiento, mantenimiento y reparación de los medios, procedimientos y puestos de trabajo, para que sean ejecutados con estricto cumplimiento a las normas, criterios técnicos y científicos universalmente aceptados en materia de salud, Higiene, Ergonomía y Seguridad en el Trabajo, a los fines de eliminar o controlar al máximo técnicamente posible, los riesgos y procesos peligrosos.

2.4.4 Se generen cambios en los equipos de trabajo, sustancias o preparados químicos diferentes a los habituales, se introduzcan nuevas tecnologías o se modifique el acondicionamiento de los lugares de trabajo.

2.4.5 Se cambien las condiciones de trabajo, al modificarse algún aspecto relativo a las instalaciones, organización o al método de trabajo.

2.4.6 Se detecten daños en la salud de las trabajadoras o los trabajadores.

2.4.7 Se aprecie que las actividades de prevención son inadecuadas o insuficientes.

2.4.8 Se identifiquen nuevos riesgos y procesos peligrosos por la trabajadora o el trabajador.

2.4.9 Sea requerido por las Delegadas y Delegados de Prevención, el Comité de

Seguridad y Salud Laboral, las trabajadoras y los trabajadores en general.

2.4.10 Y otros donde se considere necesario o cuando el Instituto Nacional de

Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), lo advierta, recomiende, indique u ordene, a través de las actuaciones de los funcionarios y funcionarias de inspección.

2.5 La metodología de caracterización del proceso productivo (producción o servicios), de trabajo e identificación de los procesos peligrosos existentes, establecida en la presente norma quedará sujeta a modificación o alternada con otros esquemas metodológicos, siempre y cuando contribuyan a la mejora de la seguridad y salud en el trabajo, con la participación activa, protagónica de las trabajadoras y los trabajadores siempre y cuando resulte más favorables a los mismos, sea propuesto y aprobado previamente por el Inpsasel

.

En tal sentido, resulta evidente que la Norma Técnica Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (NT-01-2008) establece los requisitos mínimos que debe cumplir el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, no obstante esta Alzada considera que tal situación no es óbice para otorgarle valor probatorio a las documentales in comento, toda vez que la Norma Técnica Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (NT-01-2008) establecer los criterios, pautas y procedimientos fundamentales para el diseño, elaboración, implementación, seguimiento y evaluación de un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, con el fin de prevenir accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales en cada empresa, establecimiento, unidad de explotación, faena, cooperativa u otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios, específico y adecuado a sus procesos de trabajo, persigan o no fines de lucro, sean públicas o privadas, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, a fin de establecer mecanismos para la participación activa y protagónica de las trabajadoras y los trabajadores en las mejoras, así como también para la supervisón continua de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo; lo cual en modo alguna puede incidir en el valor probatorio de las documentales promovidas por la empresa DICO PUNTO C.A.

En este orden de ideas, resulta menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 56 numeral 7 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 56. Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social e infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la presente Ley y en los tratados internacionales suscritos por la República, en las disposiciones legales y reglamentarias que se establecieren, así como en los contratos individuales de trabajo y en las convenciones colectivas. A tales efectos deberán: (OMISSIS)

7.- Elaborar, con la participación de los trabajadores y trabajadoras, el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, las políticas y compromisos y los reglamentos internos relacionados con la materia así como planificar y organizar la producción de acuerdo a esos programas, políticas, compromisos y reglamentos

.

Dicho precepto legal consagra las diferentes obligaciones de los empleadores en materia de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, siendo una de ellas elaborar, con la participación de los trabajadores y trabajadoras, el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, las políticas y compromisos y los reglamentos internos relacionados con la materia así como planificar y organizar la producción de acuerdo a esos programas, políticas, compromisos y reglamentos.

En tal sentido, esta Alzada una vez realizado el análisis respectivo a las actas procesales, considera que de conformidad con las pruebas aportadas por la empresa DICO PUNTO C.A., up supra indicadas, quedó plenamente demostrado que efectivamente el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa DICO PUNTO C.A. Cabimas, se elaboró con la participación de los trabajadores y trabajadoras, el cual además fue diseñado por el Servicio de Seguridad y Salud Laboral de DICO PUNTO C.A. Cabimas, lo cual cumple expresamente con lo establecido en la Norma Técnica Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (NT-01-2008), que al respecto señala:

“TÍTULO II: ALCANCE, CAMPO DE APLICACIÓN Y RESPONSABILIDADES

Responsabilidades

La Empleadora o el Empleador, cualquiera sea su naturaleza, son los responsables de asegurar la elaboración, puesta en práctica y funcionamiento del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como de brindar las facilidades técnicas, logística y financieras, necesarias para la consecución de su contenido.

El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo es el responsable de elaborar la propuesta del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, someterlo a la revisión y aprobación del Comité de Seguridad y Salud Laboral o a la instancia de evaluación y control o por una instancia creada a tal efecto, en el caso de las Cooperativas que no tienen trabajadoras ni trabajadores bajo relación de dependencia.

Asimismo, el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo es responsable de la promoción, ejecución, supervisión y evaluación, con la participación efectiva de las trabajadoras y los trabajadores, asociadas y asociados, de la propuesta de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

El Comité de Seguridad y Salud Laboral o a la instancia de evaluación y control o la instancia creada a tal efecto, según el caso, es responsable de participar en la elaboración, aprobación, puesta en práctica y evaluación del Programa de Seguridad y

Salud en el Trabajo.

Las Delegadas y Delegados de Prevención como representantes de las trabajadoras y los trabajadores, deben garantizar que los mismos estén informados y participen activamente en la prevención de los procesos peligrosos, en la elaboración, seguimiento y control del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es el responsable de aprobar y vigilar la aplicación del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, establecimiento, explotación, faena, cooperativa u otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios.

Las trabajadoras y los trabajadores son responsables de participar en la elaboración y seguimiento del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, políticas y reglamentos internos relacionados con la seguridad y salud en el trabajo.

Las Unidades de Supervisión del Trabajo y la Seguridad Social e Industrial, son responsables de promover y velar por la correcta aplicación de los Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo, durante la ejecución de los actos supervisorios únicos. (Subrayado y resaltado nuestro).

Por todo lo antes expuestos, concluye esta J. que el motivo que originó la sanción impuesta por la funcionaria del trabajo T.S.U. A.S. LEÓN en su condición de Directora (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), no se corresponden a la realidad de los hechos, toda vez que el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa DICO PUNTO C.A. Cabimas, fue realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 56 numeral 07 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; por lo tanto, estima esta J. que el acto administrativo recurrido se encuentra basado en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho, pues los mismos fueron debidamente demostrados en las actas procesales. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, comprobado como ha sido que el acto administrativo impugnado, dictado por la funcionaria del trabajo T.S.U. A.S. LEÓN en su condición de Directora (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) en fecha 17 de noviembre de 2011 se encuentra basado en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho, es por lo que esta Alzada debe declarase que en la presenta causa se ha verificado la existencia del vicio delatado por la parte recurrente, razón por la cual se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, la nulidad del acto impugnado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la profesional de derecho CARMEN YOLEIDA LUGO LUGO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DICO PUNTO C.A., contra de la Providencia Administrativa Nro. US-Z-178-2011, de fecha 17 de noviembre de 2011, dictada en el Expediente Nro. US-Z-281-2011, por la ciudadana A.S. LEÓN, Director (E) de la DIRECCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL.

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. US-Z-178-2011, de fecha 17 de noviembre de 2011, dictada en el Expediente Nro. US-Z-281-2011, por la ciudadana A.S. LEÓN, Director (E) de la DIRECCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL.

TERCERO

SE ORDENA notificar a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia (DIRESAT-ZULIA), en la persona de la Directora Estadal de Salud del Estado Zulia, Abg. A.S.L., de la presente decisión, remitiendo copia certificada de la presente decisión de NULIDAD.

CUARTO

SE ORDENA notificar del presente fallo al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTO

No hay condenatoria en costas procesales.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede contencioso administrativo, en Cabimas a los Veinte (20) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 02:52 de la tarde Año: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

A.. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 02:52 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

A.. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC/nbn.-

ASUNTO: VP21-N-2012-000039.

Resolución numero PJ0082013000069.-

Asiento Diario Nro 30.-

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