Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Treinta (30) de Abril de 2014

Años: 204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2013-001818

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal, anotado bajo el N° 1514 de fecha 11 de diciembre de 1941, publicada en la Gaceta Municipal de Gobierno del Distrito Federal del 01 de enero de 1942, Nro. 5852, ahora inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, expediente N° 847, tomo 4.

APODERADOS JUDICIALES: D.S.Z.S., R.M.L., M.F.R., J.R.P. Y C.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.024, 28.643, 107.260, 137.209 y 79.417, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: P.A. Nº 0058-2011 de fecha 27 de abril de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo, en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte.

APODERADOS JUDICIALES: No consta.

MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, interpuesto por la abogada J.R.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2013, emanada del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la acción contenciosa administrativa de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS contra la P.A. Nº 0058-2011 de fecha 27 de abril de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, con ocasión la imposición de sanción de multa.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2013 se dio por recibido el presente asunto, ordenándose a la parte apelante, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, formulara por ante esta Alzada los fundamentos de hecho y derecho en los cuales se sustenta el recurso de apelación interpuesto, los cuales fueron presentados mediante escrito consignado en fecha 16 de enero de 2014, por lo que mediante auto de fecha 17 de enero de 2014, se abrió un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines que la contraparte empresa accionante diera contestación a los argumentos de la apelación, observándose que no hizo uso de tal derecho.

De igual forma, por auto de fecha 28 de enero de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó los treinta (30) días de despacho a los fines de publicar la decisión correspondiente. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer del Recurso de Apelación de la decisión de fecha 25 de octubre de 2013 dictada por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y a tal efecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sentó:

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.

En el caso bajo análisis, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada J.R.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2013, emanada del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta por la empresa CENTRO MÉDICO DE CARACAS contra la P.A. Nº 0058-2011 de fecha 27 de abril de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, por lo que lo planteado guarda relación con un acto administrativo dictado por los Inspectores del Trabajo y, al ostentar esta Alzada la condición del Tribunal Superior del Tribunal que conoció del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, resulta forzoso para este Tribunal Superior declararse competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado. ASÍ SE DECIDE.

IV

DEL FALLO APELADO

El Tribunal OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante decisión de fondo de fecha 25 de octubre de 2013, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda contentiva del recurso contencioso de nulidad interpuesta, consecuencia de lo cual, anula el acto impugnado sólo en cuanto concierne al monto de la multa impuesta a la recurrente y ordena a la Inspectoría del Trabajo proceder nuevamente a su cálculo en los términos establecidos en el referido fallo, teniendo como fundamento el a quo lo siguiente:

Con respecto a la Violación al derecho a la defensa, al debido proceso, Usurpación de funciones y falta de competencia, se observa que el proceso fue realizado conforme a derecho, sin evidenciarse violación al derecho a la defensa, asimismo debe señalarse que el acto fue emanado y suscrito por la Inspectora del Trabajo, quien tiene competencia para emitir el pronunciamiento sobre las multas impuestas según le viene dado por la propia Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a este respecto resulta improcedentes las denuncias realizadas.

(…)

Ahora bien, respecto a los montos establecidos en dichas multas observa esta Juzgadora que efectivamente existe un falso supuesto de hecho, por cuanto dicha multa se aplica a razón de la cantidad de trabajadores afectados, sin embargo, la inspectoría consideró establecer dichas multas por el total de los trabajadores de la empresa, sin tomar en cuenta que del acta de reinspección se evidencia claramente que lo referente al beneficio de alimentación (según la propia acta de reinspección) concierne es a los trabajadores adscritos a los Departamentos de Nutrición, Admisión por Emergencia y Farmacia, es decir que dicha multa debió ser considerada por la totalidad de los trabajadores adscritos a dichos departamentos, según lo establecido en la propia norma, y respecto a la no interrupción de la jornada de trabajo para el disfrute de descanso de la jornada, de la referida acta se evidencia que el incumplimiento es respecto del personal adscrito al Departamento de Economato, por lo que mal podría la Inspectoría del trabajo condenar por la totalidad de los trabajadores, siendo así evidencia esta Juzgadora la existencia de el vicio de falso supuesto de hecho respecto a los puntos antes señalados, lo cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos solo afecta una parte del acto administrativo, por lo que el resto en lo que sea independiente tendrá validez, según el Principio de Conservación de los Actos Administrativos, mediante el cual se permite que, aún cuando la Administración hubiere cometido un error en el acto dictado, dicho acto mantiene su validez y eficacia, por cuanto de no haberse cometido dicho error, la declaración de voluntad de la Administración en ejercicio de su potestad administrativa es la misma, es decir que el acto tenía para la Administración idéntico objetivo. De allí que, dicho principio tiene como esencia garantizar la permanencia y estabilidad de la satisfacción de los intereses que motivaron la emanación del acto administrativo, anteponiendo la finalidad del acto, a las posibles infracciones cometidas por la Administración en su actuación. En tal sentido el acto administrativo atacado no es susceptible de ser anulado de manera absoluta, siendo anulable de manera relativa en lo que se refiere a las multas impuestas en los puntos quinto y sexto de dicho acto administrativo, y siendo que los actos administrativos que no sean nulos de nulidad absoluta, podrán ser corregidos por la propia administración que lo dictó, en tal sentido este Juzgado actuando como Juzgado Contencioso Administrativo ordena a dicha Inspectoría del Trabajo recalcular las multas impuestas en los puntos quinto y sexto tomando en cuenta la cantidad real de trabajadores afectados, según lo establecido anteriormente. Así se decide.

V

DE LOS ALEGATOS DE APELACION

En el lapso previsto por esta Alzada, la parte recurrente consignó escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2013, dictada por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el cual expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que se interpone nulidad contra la P.A. Nº 0058-2011 de fecha 27 de abril de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, que procedió a sancionar a la C.A. Centro Médico de Caracas con multa por la cantidad de Bs. 388.159,44.

Que la decisión apelada dispuso la nulidad parcial del acto recurrido ordenando su reenvío a la sede administrativa para los fines que el mismo organismo sancionador enmiende dicho actos ignorando los graves vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad que afecta el acto administrativo, lo cual debe conllevar a la declaratoria total de nulidad del acto administrativo.

Que los planteamientos de violaciones constitucionales fueron desechados en forma genérica sin motivación alguna ni congruencia para desechar los argumentos de nulidad.

Que la recurrida omite pronunciamiento sobre los argumentos en los que se sustenta la solicitud de la nulidad de dicho acto, tales como: la indefensión y violación al debido proceso en perjuicio de su representada, así como por omitir valoración respecto a los horarios de trabajo originalmente consignados y recibidos por la Inspectoría del Trabajo en prueba del cumplimiento del trámite respectivo; lo relativo a la usurpación de funciones al imponer sanciones y valorar de forma indeterminada el cumplimiento o no del descanso compensatorio; la desaplicación de la convención colectiva y la falta de pronunciamiento de la Inspectoría respecto a la excepción invocada para justificar los problemas de inscripción de algunos trabajadores.

Asimismo, manifiesta que la Inspectoría del Trabajo incurrió en violaciones constitucionales y legales que afectaron la calidez del acto administrativo por fundamentarse en hechos falsos e inexistentes en las actas y por no otorgar valor probatorio a documentales, partiendo de falso supuesto de hecho lo que dio origen a una imposición injusta y arbitraria de la referida multa.

Que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta por omitir el derecho a la defensa y presunción de inocencia, aduciendo que se evidencia la falta de certeza e indeterminación cuando se sanciona a la empresa por supuesto incumplimiento de normas laborales relativas al pago adicional de alimentación o cesta tickets para trabajadores que presuntamente laboraban en jornadas de 12 horas y por el incumplimiento previsto en el artículo 205 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que las actas levantas por los funcionarios en la inspección no determina exactamente los sujetos presuntamente afectados por el supuesto incumplimiento, extralimitándose de esta manera la Inspectoría al considerar que era a todos los trabajadores, es decir, 632 trabajadores, los afectados por tal incumplimiento, y sobre este aspecto la recurrida limita su conocimiento en lo relativo a la base de cálculo de la multa ordenando se calcule en función de los trabajadores que laboran en el área referida en la Inspección, pero no determina la recurrida cuáles fueron los trabajadores afectados pretendiendo ahora circunscribirlo a los integrantes todos de un departamento, por lo que a su juicio, esa indeterminación debió considerarse causal de nulidad absoluta del acto administrativo. Que si se pretendía era establecer como incumplimiento que no se cumplía el beneficio de alimentación respecto a algunos trabajadores debía individualizarse a esas personas a quien no se les pagaba dicho beneficio correctamente.

Que también está siendo sancionada por supuesto incumplimiento de normas laborales como lo es la cláusula séptima de la convención colectiva de los trabajadores del Centro Médico de Caracas, de lo cual la Inspectoría sanciona por considerar que su cumplimiento resulta ilegal, siendo que la misma fue homologada por la Inspectoría.

En cuanto al requerimiento de inscripción de algunos trabajadores ante el IVSS, la recurrida no considera todos los argumentos señalados y que se dieron a conocer a la funcionaria al momento de la inspección, de la imposibilidad de registrarlos debido a la condición de cesantes o que trabajaban en otras empresas, no imputable a la empresa sino al seguro social que no ha permitido el registro a través del sistema TIUNA en los inicios de su implementación ya que no contaba con otro mecanismo que permitiera solventar temporalmente tal situación.

En cuanto a las documentales referente a los carteles que debió tener para el momento de la inspección, a pesar que la Inspectoría indica que no contenían sello de recibido se estaba tramitando el proceso negando después del tiempo establecido para ello el organismo su elaboración por considerarlos confusos y que se debía iniciar el trámite. De haberse considerado los trámites realizados del sellado y que la emisión del acto negando los carteles se hizo tardíamente otra hubiere sido la consecuencia jurídica la sanción, pues no debe imputársele al administrado la demora de la administración.

A pesar de las probanzas en el expediente que no había incurrido en irregularidad alguna que implicara la apertura de un procedimiento, la Inspectoría y el a quo no valoraron las probanzas para llegar a la conclusión que el acto administrativo se generó en contravención a la Ley.

Que el acto recurrido está viciado de ilegalidad al haber establecido inicialmente un incumplimiento que no existió para el momento de la inspección, es el caso que en el acta se hace mención a un incumplimiento genérico en supuestos trabajadores de ciertas áreas, sin identificarse con certeza cuál es el incumplimiento y el acta de reinspección es indeterminada e imprecisa produciendo la nulidad total por ilegalidad e inconstitucionalidad.

Que la Inspectoría suplió la falta del funcionario que levantó el acta de inspección y reinspección en cuanto a la determinación de los trabajadores afectados y procedió a sancionar por la cantidad total de trabajadores que laboran en la empresa 632, y luego el a quo imputa a trabajadores de unas áreas lo que no había sido determinado tampoco en la inspección, ello para establecer parámetros de condena no determinados y de lo cual no pudo defenderse.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, pasa a decidir el recurso interpuesto, y a tal efecto estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que la pretensión se encuentra dirigida a la declaratoria de Nulidad de la p.a. de efectos particulares dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en fecha el 27 de abril del 2011, por la que se sancionó a la empresa con una multa de Bs. 388.159,44.

Asimismo, manifiesta que el 23 de octubre del 2008, la empresa fue objeto de una Inspección realizada por la Supervisora del Trabajo MARELIZ REYES, a consecuencia de la orden N° 1629/08 del 15 de octubre del 2008, en donde se dejó constancia de una serie de supuestos incumplimientos en que incurrió el CENTRO MÉDICO DE CARACAS, razón por la que se le otorgo un plazo de 30 días hábiles para que subsanara los supuestos incumplimientos, los cuales se pueden resumir en los siguientes: 1) Que en la empresa deben existir avisos visibles relativos al horario de trabajo, 2) Que el empleador debe conceder un día de descanso compensatorio en la semana siguiente al domingo o descanso trabajado, 3) Que el empleador debe realizar depósito mensual de 5 días de salario integral por antigüedad, 4) Que el empleador debe estar inscrito en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, 5) Que el empleador debe realizar la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados al RNEE.

Así pues, manifiesta el recurrente que en 09 de diciembre del 2008, la supervisora R.G., realizó acta de reinspección con fundamento en la orden N° 1867/08, donde dejó constancia que la empresa no cumplió con los requerimientos señalados en la inspección del 23 de octubre del 2008, consecuencia de lo cual se le notificó a la empresa del procedimiento de multa, el 09 de junio del 2009, por el cual se propuso una serie de sanciones relativas a incumplimientos de varios artículos de la Ley Orgánica del Trabajo y, en el lapso para la formulación de los alegatos se consignaron algunas documentales y se expusieron argumentos para demostrar el cumplimiento de los requerimientos realizados en su oportunidad por la Inspectoría siendo desestimadas al momento de decidir.

En razón de lo antes expuesto, denuncia que el acto administrativo viola de manera flagrante y grosera los DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA del CENTRO MÉDICO DE CARACAS, que el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta; por cuanto la empresa no tuvo oportunidad alguna de rechazar o contradecir las aseveraciones hechas por la Inspectora del Trabajo en la p.a., en donde la Inspectora del Trabajo incorpora hechos nuevos, hechos que no fueron debatidos en el procedimiento y por los cuales se condenaron a la empresa, al tiempo que denuncia que la Inspectoría del Trabajo adicionó en la providencia argumentos de hechos inexistentes para el momento de la inspección así como de la reinspección y sobre los cuales, la empresa no tuvo la oportunidad de defenderse ni de probar el cumplimiento de los presuntos incumplimientos.

En tal sentido, alega que la resolución impugnada sanciona al Centro Médico de Caracas al pago de tickets de alimentación por jornada laboral de 12 horas y le impone una multa a la empresa de 10 unidades tributarias multiplicada por 632 trabajadores afectados; cuando en ningún punto del acta de inspección o la de reinspección, se señala que el número de trabajadores afectados por el supuesto incumplimiento era el de 632 ni se señala número alguno al respecto, por lo que con tal situación de hecho, a su juicio, implica que sobrevino un argumento del cual la empresa no tuvo la oportunidad para defenderse siendo procesada por un inexistente incumplimiento respecto a la totalidad de los trabajadores, cuando de haberse aperturado un lapso probatorio la recurrente hubiese presentado las pruebas que demostraban el cumplimiento de dichas obligaciones, pero la oportunidad procesal para este hecho no fue posible probarlo pues no existía para el momento de apertura del lapso probatorio y del informe de propuesta de sanción no se menciona que todos los trabajadores se encuentren afectados sino menciona unos departamentos que no determina en cantidad ni se individualiza la denuncia formulándose en forma genérica y en las actas no se aclara quienes serían los trabajadores sobre los que se encuentra incurso el incumplimiento y no se determina quién resulta afectado, lo cual a su juicio lesiona el derecho a la defensa, presunción de inocencia y el debido proceso.

También denuncia que la Inspectoría del Trabajo como órgano administrativo y no judicial al dictar la p.a. sanciona a la empresa con hechos inexistentes ajenos a las inspecciones practicadas, pues no queda demostrado a los autos cuantas y a que personas que laboran en el departamento de economato cumple o no con la interrupción de la jornada laboral de acuerdo al artículo 205 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues en el expediente administrativo solo reposa la denuncia de la dirigente sindical, sin embargo, procede a aplica la multa calculada con base a 632 trabajadores, como si se tratara de que la empresa le incumple a todo el universo de trabajadores, con lo cual se basa la Inspectoría en un hecho falso sobrevenido pues no fue incorporado en las Actas el número de trabajadores supuestamente afectados, por lo que no tenía la empresa que demostrar que todos los trabajadores cumplía con el descanso habitual de la jornada ya que eso no fue lo denunciado por la secretaria del sindicato, debiendo la Inspectoría desechar esa denuncia por imprecisa.

En este sentido, manifiesta igualmente que la secretaria del sindicato en el acta de inspección se comprometió informar a qué casos correspondía la denuncia, lo que no hizo y en el acta de reinspección no identifica a cuántos ni cuáles trabajadores afectaba y no existía denuncia previa individual sobre quiénes estaban afectados, pero sobre este supuesto la Inspectora decide condenar por la nómina completa de trabajadores lo cual va en desmedro del derecho a la defensa y debido proceso declarando la nulidad absoluta del acto administrativo conforme el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, explano que el acto administrativo violenta la presunción de inocencia y el derecho a prueba, debido a que la sanción impuesta no fue producto de un proceso probatorio que permitiera desvirtuar los alegatos de la administración ni recogió todos los elementos técnicos que permitiera tomar una decisión acertada, los cargos no pueden variar a la hora de sentenciar ni pueden ser vagos ni genéricos y en este caso, no se tuvo la oportunidad de desvirtuar los elementos por los cuales se le sancionó ya que eran vagos y genéricos y distintos a los contenidos en las Actas que deviene en la nulidad absoluta del acto impugnado.

Por otra parte, alega que el acto administrativo adolece del vicio DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, motivando los siguientes argumentos:

Que la Inspectora no les otorga valor probatorio a los documentos consignados marcados A, los cuales fueron promovidos para demostrar la realización del trámite de sellado de carteles, partiendo de que no estaban sellados como recibidos por el organismo, siendo que dichos documentos si contienen sello que indica una fecha 02 de agosto de 2007, y con ello concluyó que no se había dado cumplimiento al requerimiento exigido en las actas que dio origen al procedimiento sancionatorio. En tal sentido, alega que para el momento de la inspección no se contaba efectivamente con los carteles requeridos por cuanto los mismos se encontraban tramitando ante el referido organismo, quien no los había expedido por otras causas distintas al incumplimiento, por lo que la demora en su obtención según sus dichos, no le es imputable a la empresa pues es la administración quien no dio respuesta en a su solicitud oportunamente, pero la Inspectoría no consideró que ese procedimiento se estaba realizando y no había concluido para la fecha de la reinspección, tanto así que no fue sino para el 2009 cuando la Inspectoría emite un auto diciendo que los carteles parecían confusos por lo cual la empresa se encuentra en los trámites para la nueva presentación, por lo que mal puede proceder la multa impuesta.

En cuanto a la multa impuesta por incumplimiento del pago de tickets de alimentación alega, que no se menciona en el informe de propuesta de sanción que todos los trabajadores se encuentran afectados por el supuesto incumplimiento, pues sólo se menciona, de manera genérica, a los trabajadores de varios departamentos pero no se determina que cantidad de trabajadores están afectados ni quienes se encuentran en ese estado, por lo que tratándose de una denuncia genérica, incurre la administración en un falso supuesto al considerar que son todos los trabajadores que laboran en la empresa los que se encuentran afectados, situación que no se corresponde con la denuncia formulada.

Asimismo aduce la recurrente que, también existe falso supuesto de hecho cuando se sanciona a la empresa por no demostrar que el departamento de economato cumple con la interrupción de la jornada laboral de acuerdo al artículo 205 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la denuncia de la dirigente sindical y aplica la multa por 632 trabajadores, pero se basa la Inspectoría en un hecho falso sobrevenido, pues no fue incorporado en las Actas el número de trabajadores supuestamente afectados, y si bien se hace mención a un departamento, se asume el incumplimiento de manera general, por lo que no tenía la empresa que demostrar que todos los trabajadores cumplía con el descanso habitual de la jornada ya que eso no fue lo denunciado por la secretaria del sindicato, debiendo la Inspectoría desechar esa denuncia por imprecisa e indeterminada

En tal sentido, afirma la accionante que la secretaria del sindicato en el acta de inspección se comprometió a informar a la administración, cuales eran los casos de trabajadores que se correspondían con su denuncia, sin embargo, nunca esta funcionaria sindical llegó a cumplir con su carga y compromiso frente a la Inspectoría, y en el acta de reinspección no se identifica a cuántos ni cuáles trabajadores se encontraban afectados por tal incumplimiento, pues no existía denuncia previa individual sobre quiénes estaban afectados, pero sobre ese supuesto la Inspectora decide condenar a la empresa como si se tratara de un incumplimiento de todos los trabajadores del integro de la nómina.

Por tal motivo, aduce la representación patronal que el Órgano Administrativo incurre en una violación constitucional por USURPACIÓN DE FUNCIONES, por la falta la competencia para sancionar al centro médico en el caso de incumplimiento del otorgamiento del día de descanso compensatorio, ya que de la propuesta de sanción manifiesta que el artículo 7 de la Convención Colectiva es ilegal e inconstitucional y ordena a la empresa a dar cumplimiento distinto a lo ahí contenido. Tal incumplimiento no era posible, por cuanto la empresa cumple cabalmente con el mencionado artículo 7 de la Convención Colectiva, que regula tal situación; además no es posible que la Inspectoría del Trabajo pretenda con un acta de inspección ordenar la desaplicación de la Convención Colectiva y luego en un acta de reinspección afirme que la empresa incumplió para luego abrir el procedimiento de sanción y multar a la empresa por incumplimiento, cuando esta actuación escapa y excede de las funciones que le corresponden a las Inspectoría del Trabajo. De igual forma indica en este punto que la Inspectoría del Trabajo vulnero en forma flagrante los derechos individuales del Centro Médico, ya que no se le garantizo el procedimiento adecuado por un órgano competente, tampoco se le garantizo el derecho al Juez natural, todo lo cual esta inserto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma denuncia que el acto administrativo impugnado incurren en el VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, en cuanto a la sanción impuesta por la falta de inscripción de algunos trabajadores en el IVSS, alegando que en el acta de inspección la funcionaria del trabajo señaló que la empresa no había inscrito a 70 trabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y luego coloca lo que la empresa le manifestó de la respuesta que había recibido el ente, por lo que es falso que no hubiera intentado la inscripción, pues si no se concretó no fue por falta de la empresa ya que de no modificarse la condición de esos trabajadores por parte del IVSS poco podría hacerse p ara forzar la inscripción previamente solicitada rechazada.

Asimismo, alega que de haber acogido la Inspectoría el argumento de la empresa hubiere llegado a la conclusión que de los 70 trabajadores señalados como no inscritos, 39 lo están bajo el nombre de otra empresa, 19 se encuentran en condición de cesantes y 11 estaban en proceso de incorporación, ello debido a que el sistema que estaba instalando el ente de la administración encargado de la seguridad social presentaba problemas para realizar las operaciones vía Internet por lo que las mismas debían hacerse en forma manual, por tales motivos, es que se denuncia que la Inspectoría del Trabajo al no haber tomado en cuenta los alegatos formulados, omite pronunciamiento expreso sobre sus defensas, con lo cual incurre en el vicio de incongruencia negativa, tal como lo señala los artículos 12 y 243 Ord. 5 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, denuncia la parte recurrente que la p.a. V.E.P.D.P., por cuanto se condena a la empresa por incumplimiento al pago de tickets y no cumplimiento con la interrupción de la jornada, al pago de una multa por una cantidad de trabajadores no afectados por el supuesto incumplimiento e impone una multa que no se corresponde con la realidad lo que es contrario a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, partiendo de un falso supuesto de que 632 eran los trabajadores afectados, situación que en ninguna Acta fue denunciada, debido a la indeterminación de la denuncia la Inspectoría lo calcula por la totalidad de trabajadores, por lo tanto solicita que se declare la nulidad de la p.a., por condenar a la empresa al pago de una multa excesiva.

Por último, denuncia la VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO, por cuanto la p.a. no le indica al Centro Médico que contra esa decisión podría recurrirse en jerárquico ante el Ministro respectivo, ni en nulidad ante los Tribunales correspondientes, tampoco señalo en que oportunidad procesal tiene el interesado que ejercerlo, sino que solo estableció que podía impugnar la providencia exclusivamente en apelación ante un organismo que ni siquiera señala; esta situación implica que la p.a. esta viciada de nulidad absoluta por ir en contra a lo dispuestos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

INFORMES DE LA PARTE ACCIONANTE:

La representación judicial de la parte recurrente en el escrito de informes señaló que, en fecha 25 de mayo del 2011, interpuso recurso de nulidad contra la p.a. número 0058-11, del 27 de abril de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo, que cursa al expediente signado bajo el Nro. 023-2009-06-00502, según la cual se sanciona a la empresa con una multa por la cantidad de Bs. 388.159,44, por el presunto incumplimiento de las normas laborales. Dicha impugnación se fundamenta en que la p.a. incurre en una serie de violaciones constitucionales y legales que afectan la validez del acto por cuanto la misma se sustenta con supuestos de hechos falsos e inexistentes en las actas que integran el expediente y por no otorgar valor probatorio a las documentales por ellos promovidas, lo que se constituye en una grave manifestación contra el ordenamiento jurídico constitucional, ya que tal situación va en contra del derecho constitucional al debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de i.d.C.M.d.C., y por tanto denuncia que el acto administrativo por el cual se multa a la empresa se encuentra viciado de nulidad absoluta.

En tal sentido, manifiesta la recurrente que se sanciona al Centro Médico de Caracas, por el supuesto incumplimiento de normas laborales relativas al pago adicional de tickets de alimentación, en perjuicio de aquellos trabajadores que laboran doce (12) horas continúas, así como por el incumplimiento previsto en el artículo 205 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la providencia, sin embargo, alega que estas actas de inspección efectuadas por el ente administrativo se encuentran viciadas, ya que las funcionarias que inspeccionaron no determinaron los sujetos presuntamente afectados por el supuesto incumpliendo, por lo que considera que la Inspectora del Trabajo incurre en abuso de poder al inventar que todos los trabajadores que integran la nomina de la empresa eran afectados por tal incumplimiento, como si todos los trabajadores laboraran 12 horas continúas; por lo que al pretender establecer la Inspectora del trabajo que la empresa incumple con el beneficio de alimentación adicional, estaba en la obligación de individualizar las personas afectadas por el supuesto incumplimiento, pues se trata de una situación de absoluta excepción, en donde opera la presunción de inocencia, ya que la Inspectora debía señalar el grupo de trabajadores afectados en especifico y no condenar a la empresa como si se tratara de un incumplimiento en perjuicio de la totalidad de los trabajadores.

Igualmente, señala que se sanciona al Centro Médico de Caracas por el supuesto cumpliendo de normas laborales, en especial de la cláusula séptima de la convención colectiva que ampara a los trabajadores, pretendiendo la Inspectoría del Trabajo que se desaplique de forma unilateral la mencionada cláusula, obviando el procedimiento requerido para tal efecto, lo que a su juicio, resulta absolutamente inadmisible ya que fue la misma Inspectoría del Trabajo quien homologo la convención colectiva que rige a los trabajadores, por lo que da a entender que se sanciona al Centro Médico de Caracas por cumplir con lo establecido en la Convención Colectiva.

Finalmente, indica la recurrente que la Inspectora del Trabajo debió valorar todos los alegatos y defensas que le fueron planteadas, así como las pruebas presentadas para que al momento de decidir, lo hiciera respetando el derecho constitucional y legal de la defensa, ya que durante el procedimiento que dio origen a la p.a. se le atribuyeron una serie de sanciones que no le son imputables al Centro Médico de Caracas.

Y en tal sentido concluye que, la providencia recurrida contiene una serie de violaciones que la hace nula de forma absoluta por presentar vicios de rango constitucional y legal, vicios que se evidencian fácilmente de las actas que dieron origen al acto administrativo, ya que la inspectora de forma ilegal suplió las faltas de las funcionarias que levantaron las actas de inspección y reinspección en cuanto a la determinación de los trabajadores presuntamente afectados y se limito de forma arbitraria a sancionar a la empresa por la cantidad total de trabajadores, por lo que a su juicio, ante la falta de certeza en cuanto a la presunta violación de la empresa, la Inspectoría del trabajo debió considerar a la empresa en base al principio constitucional de la inocencia de la que gozan todas las personas hasta prueba en contrario y no decidir con argumentos falsos imponer la multa al Centro Médico de Caracas en los términos ilegítimos impuestos.

OPINIÓN FISCAL

Por su parte, la representación judicial del Ministerio Público Fiscal 88° con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, en ejercicio de las funciones de garante de la legalidad o de buena fe que colabora o complementa la labor jurisdiccional, presentó escrito de opinión fiscal, mediante el cual expone lo siguiente:

Que la parte recurrente con la presente demanda de nulidad pretende enervar los efectos de la p.a. dictada por presunto incumplimiento de derechos laborales contenidos en la Ley Sustantiva Laboral, sobre la base de vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad que la afectan de nulidad así como también para que se suspendan los efectos del acto que impone una multa fundada en criterios falsos e inexistentes que la hacen completamente injusta, ya que la misma viola el debido proceso y el derecho a la defensa derivado de la falta de procedimiento administrativo, puesto que no tuvo oportunidad alguna de rechazar o contradecir las aseveraciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo en una providencia en la que se incorporan hechos nuevos que no fueron debatidos en el procedimiento, condenando a la empresa con argumentos sobrevenidos a espalda de la institución.

De igual forma señala que del expediente administrativo y de la p.a. objeto del presente recurso de nulidad, se evidencian los siguientes puntos: 1) el levantamiento del acta contentiva de la sanción, 2) el auto de la apertura del procedimiento, 3) la notificación realzada el 09 de junio del 2009, a la empresa sancionada a fin de que diera contestación, 4) el escrito de alegatos presentado en sede administrativa por la empresa sancionada, 5) consignación del escrito de promoción de pruebas, 6) admisión y evacuación de las pruebas, y 7) que todo el procedimiento se llevo a cabo conforme al artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

Que de los autos que cursan en el expediente se evidencia que la inspección fue realizada el 23 de octubre del 2008 y la reinspección el 09 de diciembre del 2008, que de los incumplimientos señalados en las actas se tiene que el empleador no exhibió en sitio visible de algunas áreas de trabajo el horario de trabajo, días de descanso aprobados y sellados por la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción; tampoco se cumplió con el otorgamiento del descanso compensatorio a los trabajadores que prestan servicios en días domingos, que el empleador no realizo la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados ante el RNEE dentro de los 15 días hábiles siguientes a la culminación de cada trimestre; que no cumplió con la inscripción de todos los trabajadores en el IVSS, que se constato que de 56 trabajadores no afiliados, se evidenció que 34 aparecen activos en otras empresas; 19 en condición de cesante y 3 se reflejan como no registrados, que el empleador no efectuó las revisiones de los casos de trabajadores adscritos a los departamentos de nutrición, admisión por emergencia y farmacia en lo referente a la cancelación de 2 cupones o ticket de alimentación por jornada laboral de 12 horas con carácter de retroactividad y por último el empleador no demostró que el personal adscrito al departamento de economato cumple con la interrupción de la jornada de trabajo para el disfrute de un descanso de por lo menos 30 minutos entre jornada persistiendo de esta situación. De igual forma señala que la p.a. objeto del recurso expreso en los capítulos quinto y sexto lo siguiente: de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y por el incumplimiento le impone multa de 10 unidades tributarias por la cantidad de los trabajadores afectados que son de 632 trabajadores, lo que da un total de Bs.F. 290.720,00; y en vista de que la empresa no cumple con la interrupción de la jornada de trabajo para el disfrute del descaso de por lo menos 30 minutos, incurren en la violación del artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo y le aplica la sanción establecida en el artículo 629 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se corresponde a ¼ de salario mínimo multiplicado por el número de trabajadores afectados que son de 632, según lo establece el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual equivale a la suma de Bs. 97.132,08

Asimismo, indica la vindicta pública hace mención al principio de proporcionalidad de sanciones y al principio de reserva legal constitucional invocando el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la sentencia N° 4913 del 13-07-2005, de la Sala Político Administrativa, y concluye que las sanciones aplicadas al caso particular poseen un limite mínimo y uno máximo, que esta oscilación dependerá de la importancia de la empresa, explotación o establecimiento, el número de personas perjudicadas y cualquiera otra circunstancia que estimare el funcionario con criterio de equidad, por lo tanto la administración debe analizar el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes para poner la sanción, sin embargo, en el presente caso la administración aplicó lo establecido en el artículo 236 del Reglamento de la LOT, norma de carácter sub-legal y le impuso la multa multiplicando el número de trabajadores del Centro Médico de Caracas, C.A.; sobre esto la representación del Ministerio Público destaca el principio de reserva legal e invoca las sentencias de la Sala Constitucional una del 25 de abril del 2000 y la otra del 21 de noviembre del 2011, para luego señalar que en todo Estado de Derecho le corresponde a la Ley definir todas aquellas conductas que pudieran calificarse como delitos y por lo tanto acarrearían penas y sanciones, tal como lo establece el artículo 49 de la constitución, por tales motivos no puede una Ley contener formulaciones genéricas en materia sancionatoria y dejar en manos del ejecutivo la determinación de los hechos o conductas ilícitas, ya que la materia sanciona es exclusiva del ámbito legal.

En ese sentido señala la representación Fiscal que, del análisis de todas las actas cursantes a los autos, pudo constatar que, la norma legal autoriza a la administración a aplicar una multa entre un limite mínimo y uno máximo pero en ningún caso para multiplicar el limite mínimo o máximo por el número total de la nomina de trabajadores de la empresa como lo hizo la p.a., lo cual verifica el quebrantamiento del principio de legalidad de los actos administrativos y del principio de proporcionalidad por supera la multa con creces el limite máximo previsto en la norma citada, en consecuencia, es forzoso solicitar que se anule parcialmente la p.a. recurrida en cuanto se refiere al monto de la multa impuesta, no así en cuanto a la irregular actuación de la empresa.

Así, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró: “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda contentiva del recurso contencioso de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, contra la P.A. N° 0058-11, del 27 de abril del año 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital. Se ANULA el acto impugnado sólo en cuanto concierne al monto de la multa impuesta a la recurrente y se ORDENA a la mencionada Inspectoría proceder nuevamente a su cálculo en los términos establecidos en el presente fallo.”

Determinado lo anterior, observa esta Alzada que en el presente recurso de apelacion corresponde determinar la efectividad del acto administrativo que se pretende anular, la cual se materializa, una vez que el acto administrativo ha cumplido con cada uno de las formalidades de Fondo y de Forma expresadas en la Ley, caso en el cual se considera que este es completamente válido y, por lo tanto, su consiguiente acto jurídico va a ser precisamente el obtener la materialización de este acto administrativo.

Establecido lo anterior, de seguidas pasa a examinar esta Alzada el material probatorio aportado a los autos, y en tal sentido observa que la parte accionante presentó conjuntamente con el libelo de la demanda documentales a los folios 26 al 118 pieza 1, las cuales se encuentran contenidas en el expediente administrativo el cual será valorado posteriormente.

Asimismo, consignó a los folios 119 al 124 pieza 1 Acta de Inspección de fecha 23 de octubre de 2008 realizada en la sede de la empresa accionante tratándose de un documento administrativo que contienen una presunción de veracidad que si bien admite prueba en contrario de los hechos en ella contenido, solo puede ser desvirtuada a través de otro medio probatorio aportado a los autos, por lo que al no ser desvirtuada dicha presunción de veracidad, se le otorga valor probatorio, dejando constancia de lo siguiente: 1.- Que durante el acto de inspección se encontraba presente la secretaria del sindicato SINTRABSABIPRE; 2.- Que se constato la Inexistencia de los carteles de horario de trabajo y días de descanso en las áreas de trabajo de: Microbiología, Nutrición y Dietética, Unidad de Radioterapia, Caja, Anatomía Patológica, Laboratorio Central y Almacén Despacho Quirúrgico, por lo que se ordena tramitarlos por ante la Inspectoría para su debida aprobación y sellado, para luego colocarlo en los sitios visibles en cada una de las áreas de trabajo.3.- Se verificó que de la totalidad de trabajadores, existen 70 trabajadores a quienes el empleador no ha formalizado su registro ante el IVSS, debido a que el Sistema Tiuna de dicho Ente rechaza esas solicitudes de inscripción debido a que 34 aparecen activos en otras empresas, 19 se reflejan bajo la condición de cesantes y 11 como no registrados, sin embargo, sobre este particular la Inspectoría ordena efectuar los trámites ante el IVSS para materializar el registro de los 70 trabajadores; 4.- Que la Secretaria General declara que existen trabajadores que laboran los domingos y no disfrutan el descanso compensatorio y que sobre este respecto el representante del empleador manifiesta que la convención colectiva cláusula 7 estipula que la concesión del descanso compensatorio se le dará en disfrute o se le pagará, y sobre ese particular se dejó constancia que la cláusula contraviene lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en tal sentido se ordenó otorgar descanso a los trabajadores que prestan servicios los días domingos; 5.- presentar el Número de Información Laboral (NIT) actualizado ante el Registro Nacional de Empresa y Establecimiento (RNEE) así como también las declaraciones trimestrales actualizadas; 6.- declara la secretaria general que el personal adscrito al departamento de Nutrición, Admisión por Emergencias y por Guardias le cancelan 1 tickets de alimentación al laborar 12 horas por guardia, el mismo que reciben en jornadas de 6 horas, por lo que se ordenó efectuar la revisión de dichos casos y cancelar 2 tickets por jornada de 12 horas con carácter retroactivo; 7.-la representante sindical manifiesta que trabajadores adscritos al Departamento de Economato no tienen garantizado los 30 minutos de descanso entre jornadas y que se compromete en informar de los casos ante la Gerencia de Recursos Humanos a fin que se efectúen los correctivos pertinentes.

Por otra parte, se evidencia de autos la remisión de los antecedentes administrativos del caso en fecha 19 de enero del 2012, contentivos de las copias certificadas del expediente N° 023-2009-06-00502, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del norte del Municipio Libertador del Distrito Capital adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, las cuales cursan desde el folio tres (03) al folio ciento tres (103) de la pieza número dos (2) del expediente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos administrativos que contienen una presunción de veracidad que si bien admite prueba en contrario de los hechos en ella contenido, solo puede ser desvirtuada a través de otro medio probatorio aportado a los autos, por lo que al no ser desvirtuada dicha presunción de veracidad, se desprende el procedimiento de multa instaurado por la Inspectoría del Trabajo del norte del Municipio Libertador del Distrito Capital contra el Centro Médico de Caracas de dichas instrumentales las siguientes actuaciones:

A los folios 6 y 7 cursan ORDEN DE SERVICIO para reinspección al Centro Médico de Caracas de fecha 01 de diciembre de 2008; ACTA DE REINSPECCIÓN realizada por funcionaria del Trabajo al Centro Médico de Caracas en fecha 09-12-2008 a los fines de verificar el cumplimiento de los requerimientos formulados en la visita de inspección del 23-10-08, en virtud de lo establecido en los artículos 590 LOT y artículos 232 y 233 de su Reglamento y en la referida reinspección realizada en la sede de la empresa accionante, mediante las cuales los funcionarios debidamente asignados dejaron constancia de lo siguiente: Que no se subsanó el requerimiento referente a los Carteles de Horario de Trabajo y días de descanso aprobado y sellado por ante la Inspectoría exhibidos en sitio visible en las áreas de trabajo respectivas, en virtud que estos se están tramitando ante el ente administrativo en referencia; que no se subsanó el requerimiento relacionado con la inscripción ante el IVSS de 34 trabajadores que aparecían activos en otras empresas, 19 en condición de cesantes y 3 no registrados lo que totaliza 56 no inscritos ante el IVSS; que no se subsanó el requerimiento referente a otorgar descanso compensatorio a los trabajadores que prestan servicios los días domingos; que no se demostró cumplimiento de Declaración Trimestral efectuada ante el Ministerio del Trabajo ( Registro Nacional de Empresa y Establecimiento); que el empleador no efectuó la revisión la revisión de los casos de trabajadores adscritos a los Departamentos de Nutrición, Admisión por Emergencias y Farmacia en lo referente a la cancelación de 2 tickets de alimentación por jornada laboral de 12 horas; y que en lo referente al disfrute del descanso entre jornada de 30 minutos para el personal adscrito al Departamento de Economato, según refiere la secretaria del sindicato, la situación persiste de no garantizar el descanso.

Al folio 8 cursa INFORME PROPUESTA DE SANCIÓN contra la empresa Centro Médico Caracas, de fecha 18 de diciembre del 2008, donde la funcionaria del Trabajo que realizó la reinspección en fecha 09-12-2008, deja expresa constancia que se había traslado una vez vencido los 30 días hábiles otorgados para la aplicación de las medidas correctivas pertinentes, en tal sentido, queda evidenciado que la funcionario concluye que la empresa no aplicó los correctivos, consecuencia de lo cual levanta informe de propuesta de sanción para someterlo a la consideración de la Inspectora y dar así inicio del procedimiento sancionatorio del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, proponiendo la imposición de las siguientes sanciones: PRIMERO: Por no haber exhibido el empleador en sitio visible de las áreas de Microbiología, Nutrición y Dietética, Unidad de radioterapia, caja, anatomía patológica, laboratorio central y Almacén Despacho Quirúrgico, los carteles del horario de trabajo y días de descansos aprobados y sellados por la Inspectoría, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo y 78 de su Reglamento, con lo cual se recomienda imposición de sanción por infracción del artículo 628 de la Ley Orgánica del Trabajo; SEGUNDO: Por el empleador no otorgar descanso compensatorio a los trabajadores que prestan servicio los domingos, contrario a lo estipulado en los artículos 114 y 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo el argumento que por cuanto en visita de inspección, la secretaria Sindical declaró que existen trabajadores laborando los domingos no disfrutando del descanso y de lo cual la representante de la empresa indicó que la convención colectiva estipula el pago o disfrute del domingo, por lo cual se recomienda imposición de sanción por infracción del artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo; TERCERO: Por no realizar la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados ante el Registro Nacional de Empresas y establecimientos RNEE dentro de los 15 días hábiles a la culminación de cada trimestre, en cumplimiento a Resolución Especial del Ministerio del Trabajo N° 4524 publicada en Gaceta 38.402 del 21-03-06 artículo 9, con lo cual se recomienda imposición de sanción del artículo 642 LOT; CUARTO: Por no cumplir con la inscripción de todos los trabajadores en el IVSS contrario a lo previsto en el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, bajo el fundamento que en visita de inspección se constató que de 56 trabajadores no afiliados, 34 aparecen activos en otras empresas, 19 en condición de cesantes y 3 se reflejan como no registrados, por lo que al no corregirse esa irregularidad se recomienda imposición de sanción del artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo; QUINTO: Por no efectuar revisiones de casos de trabajadores adscrito a los departamentos de nutrición, admisión por emergencia y farmacia en lo referente a la cancelación de dos cupones o tickets de alimentación por jornada laboral de 12 horas como lo establecen los artículos 17 y 18 Reglamento Ley de Alimentación para los Trabajadores, por cuanto la empresa no demostró acatamiento de esa orden se recomienda imposición de sanción por infracción del artículo 629 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A los folios 9 al 18 y 83 al 86 cursan ACTA DE APERTURA DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO, de fecha 09 de junio del 2009, por cuanto la empresa se ha negado a cumplir la orden de servicio del 01-12-08, respecto a la cual fuera practicada reinspección el 09-12-08, constatándose que el presunto infractor no cumple oportunamente los incumplimientos, por lo que se inicia procedimiento de multa previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en atención al Informe de Sanción propuesto; BOLETA DE NOTIFICACIÓN de la apertura del procedimiento sancionatorio dirigida al Centro Médico de Caracas, la cual fue recibida el 09-06-2009 por la referida empresa (folio 12), con la orden de comparecer dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a fin de exponer los alegatos pertinentes a su defensa y, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso anterior promueva y haga evacuar las pruebas promovidas que estime conducentes para probar la veracidad de sus alegatos de acuerdo al artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo; Auto de certificación de notificación de la empresa Centro Médico de Caracas; ESCRITO DE ALEGATOS de defensa presentado por los apoderados del Centro Médico de Caracas, C.A., acompañados con sus recaudos; AUTO DE APERTURA DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA en el procedimiento sancionatorio de fecha 30 de junio del 2009; ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS presentado por el Centro Médico de Caracas, C.A. y elementos probatorios; AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS de fecha 19 de marzo de 2010 por el cual se admiten las pruebas documentales promovidas por la empresa; AUTO donde se acuerda remitir el expediente a la fase de decisión.

Se observa a los folios 22 al 82 que, en el procedimiento sancionatorio la parte actora presentó los siguientes elementos probatorios:

A los folios 22 al 28 cursa oficio de fecha 3 de julio de 2007 emanado de la gerencia de recursos humanos de la demandada dirigido al Inspector Jefe del Trabajo Sede Norte, a fin de remitirle horario de trabajo del Almacén Despacho Quirúrgico, Departamento de Caja, Unidad de Radioterapia, Anatomía Patológica para que sea sellada por la Institución. Asimismo, se observa de dicho oficio que el mismo contiene sello de recibido por el ente en fecha 02 de agosto de 2007 y en cuanto a los carteles de Laboratorio General y Servicio de Nutrición aparecen recibidos por el ente en fecha 20 de enero de 2009. De igual manera cursa oficio de fecha 11 de junio de 2009 emanado del Inspector del Trabajo Sede Norte por el cual remite a la accionante Auto dictado por el Despacho de la Inspectoría relacionada con la solicitud de sellado de los carteles, así como Auto dictado por la Inspectora del Trabajo Sede Norte en el cual no autoriza el cartel de horario entregado el 20 de enero de 2009 y sugiere realizar respectivas correcciones. Ahora bien, advierte esta Juzgadora que a las documentales de fecha 3 de julio de 2007 no les fue otorgado valor probatorio en la p.a. impugnada bajo el fundamento que no estaban recibidas por el organismo público, sin embargo, observa esta Alzada que los oficios mencionados sí se encuentran recibidos por la Inspectoría del Trabajo en fecha 02 de agosto de 2007 a los fines de su tramitación, por lo que esta Alzada si les otorga valor probatorio. Asimismo, se aprecia que la Inspectora del Trabajo no les otorga valor probatorio en la p.a. impugnada a las documentales entregadas en fecha 20 de enero de 2009, bajo el fundamento que no habían reunido los recaudos necesarios para su sellado, sin embargo, observa esta Alzada que los mismos evidencian que la empresa a los fines de dar cumplimiento con la normativa respectiva y las observaciones formuladas por el ente, si procedió a efectuar los tramites necesarios por ante dicho ente, por lo que debió concederles valor probatorio, como si les otorga esta Alzada.

Al folio 81 cursa comunicación de fecha 19 de mayo de 2009, emanada del Asesor Legal de la recurrente dirigida al jefe de asuntos laborales, mediante la cual acusa recibo de su comunicación del 18-05-09, relativo al pago de cesta tickets de alimentación a trabajadores nocturnos que laboran en el turno de 12 horas. Al respecto, se observa que el ente administrativo del Trabajo en la p.a. impugnada no le otorga valor probatorio a este documento, bajo el fundamento que no aportaba suficiente elemento de convicción a lo controvertido, sin embargo, observa esta Alzada que dicha comunicación evidencia los trámites dados por la empresa a los fines de dar cumplimiento relativo del pago de los cesta tickets de alimentación a los trabajadores nocturnos, por lo que se le otorga valor probatorio.

A los folios 89 al 96 cursa P.A., de fecha el 27 de abril del 2011, mediante la cual se le impone multa de Bs. 388.159,44 al CENTRO MÉDICO DE CARACAS, C.A., por descartar alguno de los requerimientos exigidos en el informe de propuesta de sanción presentado por la unidad de supervisión, con motivo de la reinspección efectuada el 09 de diciembre del 2008. Ahora bien, del análisis de la p.a. impugnada observamos que en lo que se refiere a los puntos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto punto de la condenatoria, se establece lo siguiente:

PRIMERO: En relación al primer requerimiento la empresa ‘C.A., CENTRO MEDICO DE CARACAS’, no logró demostrar el cumplimiento del requerimiento de colocar (Anuncios visibles de cartel de horarios de trabajo) por lo que se encuentra incursa en el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo y 78 del Reglamento…, si bien es cierto que la empresa accionada tiene la intención de dar cumplimiento a este requerimiento no es menos cierto que para el momento de la inspección no estaba cumpliendo. Por lo tanto se le aplica la sanción establecida en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo,… la cual equivale a…(Bs.F. 76,84).

SEGUNDO: En relación al segundo requerimiento la empresa ‘C.A., CENTRO MEDICO DE CARACAS’, (no otorgar el descanso compensatorio a los trabajadores que prestan servicio los días domingos) por lo que se encuentra incursa en los artículos 114 y 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que no existe prueba alguna que demuestre el cumplimiento de este requerimiento. Razón por la cual se hace acreedora de la sanción establecida en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo,… la cual equivale a…. (BS.F. 76,84).

TERCERO: En relación al tercero requerimiento la empresa ‘C.A., CENTRO MEDICO DE CARACAS’, (no realiza la Declaración Trimestral de Empleo ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos (RNEE) mediante la cual se encuentra incursa en el Art. 9 de la Resolución Especial emanada del Ministerio del Trabajo N°4524, publicada en Gaceta Oficial N°38.402 de fecha 21/03/06, podemos evidenciar que no consta en autos prueba alguna que demuestre su cumplimiento. Razón por la cual se hace acreedora de la sanción establecida en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo,… la cual equivale a…. (BS.F. 76,84).

CUARTO: En relación al cuarto requerimiento la empresa ‘C.A., CENTRO MEDICO DE CARACAS’, (no cumple con la inscripción de los trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS), se encuentra incursa en el Art. 63 del Reglamento General de la Ley Seguro Social, podemos evidenciar que no consta en autos prueba alguna que demuestre su cumplimiento, razón por la cual se hace acreedora de la sanción establecida en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo,… la cual equivale a…. (BS.F. 76,84).

QUINTO: En relación al quinto requerimiento la empresa ‘C.A., CENTRO MEDICO DE CARACAS’, (no cancela tickets de alimentación por jornada laboral de 12 horas), la cual se encuentra incursa en los artículo 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores. Podemos determinar de las actas procesales que no existe prueba alguna que demuestre el cumplimiento de este requerimiento, en consecuencia se impondrá una multa de diez (10) unidades tributaria por la cantidad de trabajadores afectados que son seiscientos treinta y dos (632), según lo establecido en la Ley de Alimentación para los trabajadores lo cual equivale a 10 U.T. x 46,00 Bs. F. x 632 trabajadores afectados) Dando un total de… (Bs.F 290.720,00).

SEXTO: En relación al sexto requerimiento la empresa ‘C.A., CENTRO MEDICO DE CARACAS’, (no cumple con la interrupción de la jornada de trabajo para el disfrute del descanso de por lo menos 30 minutos), encontrándose incursa en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que no existen pruebas aportadas para el cumplimiento de este requerimiento. Por tal razón se aplica la sanción establecida en el artículo 629 de la Ley Orgánica del Trabajo, colocándole un cuarto (1/4) de salario mínimo, multiplicado por el número de trabajadores afectados, que son seiscientos treinta y dos (632) según lo establece el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual equivale a (Bs. F. 153,69 x632 trabajadores). Dando un total de… (Bs. F. 97.132,08).

Así pues, verificados los alegatos, defensas y medios probatorios, observa esta Alzada que, en el presente caso la sociedad mercantil C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS pretende la nulidad de la P.A. Nº 0058-2011 de fecha 27 de abril de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, con ocasión a la imposición de sanción de multa por la cantidad de Bs. 388.159,44, en virtud de haberse descartado alguno de los requerimientos exigidos en el INFORME DE PROPUESTA DE SANCIÓN cursante a los autos, presentado por la unidad de supervisión luego de practicada la inspección realizada el 23 de octubre del 2008, por medio de la cual se dejó constancia de una serie de supuestos incumplimientos en que incurrió el CENTRO MÉDICO DE CARACAS, oportunidad en que se le otorgo un plazo de 30 días hábiles para que subsanara los supuestos incumplimientos, que conllevó a la practica de una reinspección efectuada el 09 de diciembre del 2008, concluyendo la administración en un informe de propuesta de sanción que originó un procedimiento de multa, a través del cual finalmente se propuso una serie de sanciones relativas a incumplimientos de varios artículos de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, observa esta Alzada que corresponde determinar la efectividad del acto administrativo que se pretende anular, la cual se materializa una vez que el acto administrativo ha cumplido con cada uno de las formalidades de Fondo y de Forma expresadas en la ley, caso en el cual se considera que es completamente valido y, por lo tanto, su consiguiente acto jurídico va ha ser precisamente el obtener la materialización de la ejecución de este acto administrativo. Al respecto, alega la accionante como fundamento de su acción la violación del derecho a la defensa y debido proceso y, sostiene violaciones en el acto administrativo que se enmarcan en un falso supuesto de hecho, razón por la cual solicita su nulidad absoluta.

Determinado lo anterior, este Juzgado observa que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en este caso de las actuaciones administrativas, se encuentra consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso….

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 965 de fecha 02 de mayo de 2000, en interpretación del artículo citado supra, estableció lo que debe entenderse por violación del derecho a la defensa en los siguientes términos:

De la norma copiada supra se desprende que la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.

Asimismo, la referida Sala en Sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25/09/2001, estableció que constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, en los siguientes términos:

La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

(Subrayado del Superior)

En cuanto al alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, se observa que el a quo procedió a declarar improcedente la denuncia bajo el fundamento que el proceso fue realizado conforme a derecho y que la Inspectora del Trabajo, es el Órgano Administrativo con competencia para emitir el pronunciamiento sobre las multas impuestas, en los términos establecidos por la propia Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es compartido por esta Alzada, al evidenciarse del expediente administrativo que el procedimiento de imposición de multa, ciertamente, se llevó a cabo conforme a lo establecido en los artículos 590 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 232 y 233 de su Reglamento, pues tal y como se evidencia de las actas procesales, el Inspector del Trabajo procedió a visitar el lugar de trabajo para verificar si se cumplían con las disposiciones legales relativas al trabajo, comunicando a la empresa el motivo de su visita, la posibilidad de ordenar cualquier prueba, investigación o examen que fuere procedente, y en caso de considerarlo necesario, exigir la presentación de libros, registros u otros documentos requeridos por la Ley, así como la colocación de los avisos que ésta ordenó efectuar, pudiendo realizar cualesquiera investigaciones que fueren pertinentes, todo lo cual fue informado el patrono.

Asimismo, quedó demostrado de autos que al encontrar el funcionario los supuestos incumplimientos de la normativa legal detectados durante la supervisión, se establecieron las medidas de corrección, las cuales debieron adoptarse dentro del lapso prudencial de cumplimiento fijado por la administración. Y posteriormente, procedió el funcionario a elaborar un informe proponiendo la imposición de la sanción correspondiente, cuyo contenido hace fe, hasta prueba en contrario. De igual forma, quedó evidenciado que seguidamente fue aperturado el respectivo procedimiento para la aplicación de las sanciones, respecto al cual el presunto infractor tuvo la oportunidad procesal para formular ante el funcionario los alegatos que juzgo pertinentes y procedió a promover las pruebas que estimó conducentes, dictándose auto de admisión de las mismas, pasando el expediente a fase de decisión donde el funcionario respectivo dictó la resolución hoy impugnada, cuyo contenido fue debidamente notificado a la empresa. ASI SE DECIDE.

Sin embargo, la parte accionante no fundamenta su recurso de apelación en estos aspectos procesales antes referidos, sino que su defensa se enmarcan en denunciar el vicio de falso supuesto de hecho que adolece la providencia impugnada, por lo que esta Alzada pasa a verificar cada uno de los incumplimientos delatados por la Administración en el que, a su decir, incurrió la empresa accionante, el efectivo descarto de la empresa C.A., CENTRO MEDICO DE CARACAS de los requerimientos exigidos en el informe de propuesta de sanción al no haber sido subsanados, y la procedencia o no de las sanciones impuestas por el Inspector del Trabajo.

En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, señaló:

El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

De forma que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo y, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo de autos.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 805 del 08 de octubre de 2013 en in juicio de nulidad por imposición de multa expuso en cuanto al principio de presunción de inocencia en el Derecho Administrativo Sancionatorio, lo siguiente:

Ahora, reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido que uno de los principios cardinales del Derecho Administrativo Sancionatorio es el principio de presunción de inocencia, el cual se encuentra inmerso en la garantía del debido proceso, según lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República. En ese sentido, su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el presente, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado por la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.

Conforme con dicho principio toda persona que sea acusada de una infracción se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario, se requiere que la acusación aporte una prueba individual de la culpabilidad, esto con el propósito de garantizar el derecho a no sufrir una sanción infundada. De este modo la Administración tiene la carga de demostrar los hechos con base en los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción, dicho de otra manera, la Administración tiene la carga de desvirtuar esa presunción constitucional de inocencia.

Este principio comporta consecuencias claras: que la carga de la prueba corresponde a la Administración, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; que la sanción esté basada en medios probatorios de la certeza de la conducta reprochada; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.

Con sujeción al criterio jurisprudencial anteriormente esbozado, en el presente caso se observa del contenido de la p.a. impugnada de fecha el 27 de abril del 2011, que en primer lugar se impone multa a la entidad de trabajo Centro Médico de Caracas, C.A., en lo relativo al incumplimiento de los ANUNCIOS VISIBLES DE CARTEL DE HORARIOS DE TRABAJO a que se refiere el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo y 78 del Reglamento. En este sentido, la Inspectoría concluye que en la reinspección no quedó demostrado el cumplimiento al requerimiento efectuado por la administración de colocar estos anuncios en las diferentes unidades, los cuales para el momento de la inspección fue detectado su incumpliendo. Al respecto, se desprende del Acta de Inspección de fecha 23 de octubre de 2008, realizada en la sede de la empresa accionante, oportunidad en se detectó la inexistencia de los carteles de horario de trabajo en las áreas de trabajo de Microbiología, Nutrición y Dietética, Unidad de Radioterapia, Caja, Anatomía Patológica, Laboratorio Central y Almacén Despacho Quirúrgico, que la administración dio la oportunidad a la empresa de adoptar la medida de tramitarlo por ante la Inspectoría para su debida aprobación y sellado y luego colocarlo en los sitios visibles en cada una de las áreas de trabajo en referencia, para lo cual fijó un lapso prudencial, luego de lo cual se realizó visita se reinspección en fecha 09 de diciembre de 2008, considerando el Inspector que no se subsanó lo ordenado persistiendo en el incumplimiento, sin considerar como motivo justificado para ello lo alegado por la empresa respecto al hecho que pese a que fue efectuada su tramitación por ante la propia Inspectoria Sancionadora, los mismos no fueron oportunamente expedidos por el ente referido, por lo cual procedió a elaborar el informe de sanción el cual hace fe, hasta prueba en contrario.

Al respecto, observa esta Alzada que en el procedimiento sancionatorio la empresa accionante a los fines de sustentar sus dicho y desvirtuar los incumplimientos a que se refiere el informe de sanción, promovió como pruebas un Oficio de fecha 03 de julio de 2007, emanado de la gerencia de recursos humanos de la demandada dirigido al Inspector Jefe del Trabajo Sede Norte, a fin de remitirle horario de trabajo de las áreas de Almacén, Despacho Quirúrgico, Departamento de Caja, Unidad de Radioterapia, Anatomía Patológica para que fueran sellada conforme a la Ley por la Institución, dicho oficio tiene sello de recibido por el ente administrativo en fecha 02 de agosto de 2007, que corresponde a una fecha anterior a la Inspección realizada en 23 de octubre de 2008, respecto a los cuales no se tenía respuesta. Asimismo, en cuanto a los carteles de Laboratorio General y Servicio de Nutrición, su solicitud de sellado aparecen recibidos por el ente en fecha 20 de enero de 2009, mientras se estaba tramitando el respectivo procedimiento sancionatorio. Respecto a los mismos, observa esta alzada que la propia administración representada por la Inspectoría del Trabajo Sede Norte, procedió a dictar Auto a través del cual sugiere realizar respectivas correcciones a los carteles.

En este sentido, advierte esta Juzgadora que respecto a las documentales en referencia, la administración negó todo valor probatorio en la p.a. impugnada, bajo el fundamento que las entregadas el 03 de julio de 2007 no estaban recibidas por el organismo público, sin embargo, esta Juzgadora evidencia que los oficios mencionados sí se encuentran recibidos por la Inspectoría del Trabajo, específicamente, en fecha 02 de agosto de 2007, a los fines de su tramitación y, en cuanto a las documentales entregadas en fecha 20 de enero de 2009, tampoco les fue otorgado valor probatorio en la p.a. impugnada bajo el fundamento que no habían reunido los recaudos necesarios para su sellado.

Al respecto, considera esta Juzgadora que dichas documentales si merecen otorgarles valor probatorio, visto que los mismos evidencian el trámite dado por la empresa a los fines de dar cumplimiento con la normativa respectiva relativo al sellado por el Inspector Jefe del Trabajo Sede Norte del horario de trabajo de las áreas de Almacén, Despacho Quirúrgico, Departamento de Caja, Unidad de Radioterapia, Anatomía Patológica, Laboratorio General y Servicio de Nutrición, pues de haber la administración valorado dichas documentales, se hubiera establecido el hecho que de ella se desprende por lo que mal podía la Inspectoría del Trabajo en el acto impugnado concluir que no se había demostrado el cumplimiento al requerimiento de colocar estos anuncios, incurriendo el ente en un falso supuesto de hecho. ASÍ SE DECIDE.

En segundo lugar, se observa que la p.a. impugnada de fecha el 27 de abril del 2011, igualmente impone multa al Centro Médico de Caracas, C.A., como se indica en el punto segundo, por NO OTORGAR EL DESCANSO COMPENSATORIO A LOS TRABAJADORES QUE PRESTAN SERVICIO LOS DÍAS DOMINGOS, fundamentándose en los artículos 114 y 115 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, la Inspectoría concluye que no existe prueba alguna que demuestre el cumplimiento de este requerimiento. Al respecto, se desprende del Acta de Inspección de fecha 23 de octubre de 2008, realizada en la sede de la empresa accionante que tal incumplimiento fue denunciado por la Secretaria General del Sindicato, sin aportar ninguna evidencia o demostración de tal conducta patronal, respecto a lo cual el empleador alegó como defensa que, la convención colectiva cláusula 7 estipulaba que la concesión del descanso compensatorio se le dará en disfrute o se le pagará, sin embargo, el Inspector no consideró procedente tal defensa calificándolo como un incumplimiento dando la oportunidad a la empresa de adoptar las medidas de otorgar el referido descanso, para lo cual fijó un lapso prudencial, luego de lo cual se realizó visita de reinspección considerando el Inspector que persistía el incumplimiento al no ser subsanado el requerimiento por lo cual procedió a elaborar el informe de sanción el cual hace fe, hasta prueba en contrario.

Observa esta Alzada que respecto al incumplimiento alegado por la Inspectoría de no otorgar la empresa el descanso compensatorio a los trabajadores que prestan servicio los días domingos, el mismo se basa en un alegato sostenido por la Secretaria General del Sindicato, quien durante la inspección ni en la reinspección practicada determinó en su denuncia, quienes eran esos trabajadores que prestaban servicio los días domingos, ni tampoco procedió a individualizar la denuncia pertinente por cada uno de los afectados, de considerarlo violatorio a su derecho al descanso, pues no estableció cuales eran esos días en que el trabajador laboró que no les fue debidamente cancelado o si no se les otorgó otro día de descanso en la semana distinto al domingo, por haber laborado el domingo, todo lo cual era necesario al tratarse de una entidad de trabajo que presta un servicio no susceptible de interrupción por razones de interés público como lo establecían los artículos 114 y 115 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 que corresponden a los artículos 88 y 93 del Reglamento del año 2006 vigente para el momento de la Inspección y del acto administrativo, por lo que mal pudo concluir la Inspectoría del Trabajo en el acto impugnado, que no se había demostrado el cumplimiento de este requerimiento, sin antes verificar los presupuestos legales necesarios y de hecho para establecer la ausencia de cumplimiento de la obligación patronal.

Por otra parte, advierte esta Alzada que tal como se desprende del Informe de sanción, que incumplimiento se enmarca fundamentándose en los artículos 114 y 119 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, pero, seguidamente en la p.a. impugnada, se fundamenta en los artículos 114 y 115 ejusdem, siendo que esas normas mencionadas de la Ley Orgánica del Trabajo no se corresponde su contenido con el descanso compensatorio sino con los artículos 88 y 93 del Reglamento del año 2006 vigente para el momento de la Inspección y del acto administrativo, por lo que el incumplimiento alegado por la Inspectoría del Trabajo se fundamenta en una norma que no se corresponde con la Ley Orgánica del Trabajo sino con su Reglamento pero no se corresponde con el vigente para el momento de realizarse la Inspección ni de dictarse el acto administrativo, todo lo cual permite concluir a esta Alzada que efectivamente la administración ha incurrido en un falso supuesto de hecho. ASÍ SE DECIDE.

En cuarto lugar, se observa que la p.a. impugnada de fecha 27 de abril del 2011, impone multa al Centro Médico de Caracas, C.A., indicándose en el punto cuarto del referido acto, el incumplimiento de la empresa en la INSCRIPCIÓN DE LOS TRABAJADORES EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES IVSS, fundamentándose en el artículo 63 del Reglamento General de la Ley Seguro Social, y en este sentido, la Inspectoría concluye que no consta en autos prueba alguna que demuestre su cumplimiento. Al respecto, se desprende del Acta de Inspección de fecha 23 de octubre de 2008, realizada en la sede de la empresa accionante que la Administración detectó que existen trabajadores, respecto a los cuales el empleador no ha formalizado su registro ante el IVSS, a lo cual el empleador alegó como defensa que tal situación se debía a que el propio IVSS rechaza esas solicitudes debido a que 34 de esos trabajadores aparecen activos por otras empresas, 19 se reflejan bajo la condición de cesantes y finalmente 3 aparecen como no registrados, alegando que estos errores los evidencia el sistema TIUNA implementado a tal efecto por el Instituto de la Seguridad Social, sin embargo, el Inspector no consideró procedente tal defensa calificándolo como incumplimiento, ordenando efectuar los trámites ante el IVSS para materializar el registro fijando un lapso prudencial para ello, luego de lo cual se realizó visita se reinspección en fecha 09 de diciembre de 2008, oportunidad en que el Inspector consideró no subsanado tal requerimiento, persistiendo la empresa en el incumplimiento delatado, no considerando motivo justificado lo alegado por la empresa, por lo cual procedió a elaborar el informe de sanción el cual hace fe, hasta prueba en contrario.

Observa esta Alzada que respecto al incumplimiento alegado por la Inspectoría, sobre la omisión en la que ha incurrido la empresa al no inscribir a algunos trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la empresa alegó como defensa al momento de la inspección, la imposibilidad de registrarlos debido a las condiciones que respecto a ellos se registran en el sistema informático del ente administrativo de la seguridad social, según el cual 34 de los trabajadores afectados aparecían activos en otras empresas y 19 personas se reflejaban bajo la condición de cesantes y, sobre las 3 personas que aparecen como no registradas, situación que sostuvo ante el procedimiento sancionatorio, y que se dificultaba su incorporación vía Internet el cual presentaba problemas, sin embargo, se observa una falta absoluta de pronunciamiento por parte de la Inspectoría respecto a la excepción invocada para justificar los problemas de inscripción de algunos trabajadores, observándose de los autos que la empresa si realizó trámites a los fines de efectuar la inscripción correspondiente, la cual no se ha concretado por razones de índole administrativas imputables a la administración y en modo alguno a la empresa, lo cual era perfectamente verificable con la consulta del sistema respectivo, por lo que el acto impugnado no debió concluir en la inexistencia de prueba alguna que demostrara el cumplimiento de este requerimiento, incurriendo la Inspectoria en un falso supuesto de hecho. ASÍ SE DECIDE.

En quinto lugar, se observa que la p.a. impugnada de fecha 27 de abril del 2011, impone multa al Centro Médico de Caracas, C.A., refiriéndose en el punto quinto por motivo de la NO CANCELACIÓN DE TICKETS DE ALIMENTACIÓN POR JORNADA LABORAL DE 12 HORAS, fundamentándose en los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores, y en este sentido, la Inspectoría concluye que no existe prueba alguna que demuestre el cumplimiento de este requerimiento imponiendo una multa de diez (10) unidades tributaria por la cantidad de trabajadores indicando que son 632 los trabajadores afectados. Al respecto, se desprende del Acta de Inspección de fecha 23 de octubre de 2008, realizada en la sede de la empresa accionante que tal incumplimiento fue delatado por denuncia efectuada por la secretaria general del Sindicato, únicamente, sobre el personal adscrito al departamento de Nutrición, Admisión por Emergencias y por Guardias, al considerar que le era cancelados sólo 1 tickets de alimentación al trabajador que laboraba 12 horas por guardia, dando la oportunidad a la empresa de adoptar las medidas para lo cual fijó un lapso prudencial para ello, luego de lo cual se realizó visita de reinspección considerando el Inspector que persistía el incumplimiento visto que el empleador no efectuó la revisión de los casos por lo cual procedió a elaborar el informe de sanción el cual hace fe, hasta prueba en contrario.

Al respecto, observa esta Alzada que en el procedimiento sancionatorio la empresa accionante a los fines de sustentar sus dichos y desvirtuar los incumplimientos a que se refiere el informe de sanción, promovió como prueba comunicación de fecha 19 de mayo de 2009, emanada del Asesor Legal dirigida al jefe de asuntos laborales mediante la cual acusa recibo de su comunicación del 18-05-09, relativo al pago de cesta tickets de alimentación a trabajadores nocturnos que laboran en el turno de 12 horas.

Observa esta Juzgadora que la documental en referencia no le fue otorgado valor probatorio en la p.a. impugnada bajo el fundamento que no aportaba suficiente elemento de convicción a lo controvertido, sin embargo, observa esta Alzada que dicha comunicación evidencia los trámites dados por la empresa a los fines de dar cumplimiento relativo del pago de los cesta tickets de alimentación a los trabajadores nocturnos, por lo que el acto impugnado no debió concluir que no existía prueba alguna que demostrara el cumplimiento de este requerimiento.

Asimismo, en el Acta de inspección se hace mención a un incumplimiento genérico en supuestos trabajadores de ciertas áreas sin identificarse con certeza cuáles son esos trabajadores, que laboraron efectivamente las 12 horas, para así proceder a individualizar la denuncia pertinente por cada uno de los afectados de considerar que se habían hecho acreedores a ese derecho, sin embargo, la Inspectoría suplió la falta del funcionario que levantó el acta de inspección y reinspección en cuanto a la determinación de los trabajadores afectados y procedió a sancionar por la cantidad total de trabajadores que laboran en la empresa indicando que se trata de 632 trabajadores afectados, siendo que la inspección e informe de sanción se basaba en una denuncia sobre el personal adscrito, únicamente, al departamento de Nutrición, Admisión por Emergencias y por Guardias, estableciéndose en la providencia parámetros de condena no determinados y de lo cual no pudo defenderse la empresa en la reinspección ni el procedimiento sancionatorio, incurriendo en un falso supuesto de hecho. ASÍ SE DECIDE.

En sexto lugar, se observa que la p.a. impugnada de fecha 27 de abril del 2011, impone multa al Centro Médico de Caracas, C.A., en el punto sexto relativo al NO CUMPLIMIENTO CON LA INTERRUPCIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO PARA EL DISFRUTE DEL DESCANSO DE POR LO MENOS 30 MINUTOS, fundamentándose en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, la Inspectoría concluye que no existen pruebas aportadas que demuestren el cumplimiento de este requerimiento, aplicando la sanción de un cuarto (1/4) de salario mínimo, multiplicado por el número de trabajadores indicando que son 632 los afectados. Al respecto, se desprende del Acta de Inspección de fecha 23 de octubre de 2008, realizada en la sede de la empresa accionante que se detectó el incumplimiento de acuerdo a lo manifestado por la representante sindical en los trabajadores adscritos al Departamento de Economato, y que se comprometía en informar de los casos ante la Gerencia de Recursos Humanos, a fin que se efectúen los correctivos pertinentes, ante lo cual el Inspector dio la oportunidad a la empresa de adoptar las medidas para lo cual fijó un lapso prudencial, luego de lo cual se realizó visita se reinspección considerando el Inspector que persistía el incumplimiento de no garantizar el descanso por lo cual procedió a elaborar el informe de sanción el cual hace fe, hasta prueba en contrario.

Observa esta Alzada que respecto al incumplimiento alegado por la Inspectoría de no otorgar el descanso de media hora en la jornada de trabajo, la Inspectoría se basa sólo en lo manifestado por la representante sindical quien en el Acta de Inspección se comprometió en informar de los casos ante la Gerencia de Recursos Humanos a fin que se efectuara los correctivos pertinentes, sin embargo, en la visita de reinspección no se menciona si la dirigente sindical procedió a cumplir con dar la información precisa a la que se había comprometido y con ello la empresa pudiera ejercer su derecho a la defensa, no encontrándose determinado en autos cuáles de esos trabajadores adscritos al Departamento de Economato no se les otorgó el descanso inter jornada para así proceder a individualizar la denuncia pertinente por cada uno de los afectados de considerarlo violatorio a su derecho al descanso, por lo que a juicio de esta Juzgadora, la Inspectoría del Trabajo en el acto impugnado no debió concluir que no se había demostrado el cumplimiento de este requerimiento.

De igual forma cabe señalar que, en el Acta de inspección al respecto se hace mención a un incumplimiento genérico en supuestos trabajadores de ciertas áreas sin identificarse con certeza cuáles son esos trabajadores a quien se les privaba de dicho beneficio, sin embargo, la Inspectoría suplió la falta del funcionario que levantó el acta de inspección y reinspección en cuanto a la determinación de los trabajadores afectados y procedió a sancionar por la cantidad total de trabajadores que laboran en la empresa indicando que se trata de 632 trabajadores afectados, siendo que la inspección e informe de sanción se basaba en una denuncia sobre el personal, únicamente, adscrito al Departamento de Economato, estableciéndose en la providencia parámetros de condena no determinados y de lo cual no pudo defenderse la empresa en la reinspección ni el procedimiento sancionatorio.

Por otra parte, se desprende del Informe de sanción que se enmarca tal incumplimiento fundamentándose en el artículo 205 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997 y, seguidamente en la p.a. impugnada se fundamenta erróneamente en el artículo 235 ejusdem, siendo que esa norma invocada en la providencia no se corresponde en su contenido con el descanso de media hora, por lo que el incumplimiento alegado por la Inspectoría del Trabajo se fundamenta en una norma que no se corresponde con la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de dictarse el acto, por todo lo cual se concluye en que se ha incurrido en un falso supuesto de hecho. ASÍ SE DECIDE.

Por todas las razones expuestas anteriormente, llega esta Alzada a la conclusión que los argumentos de nulidad esgrimidos por la parte recurrente resultan ajustados a derecho, en consecuencia, se declara PROCEDENTE la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR el recurso de apelación y REVOCAR la decisión apelada, resultando en consecuencia, CON LUGAR la pretensión de nulidad incoada por la empresa C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS contra la P.A. Nº 0058-2011, de fecha 27 de abril de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, con ocasión la imposición de sanción de multa, quedando en consecuencia REVOCADO dicho acto administrativo por las razones ya esbozadas en el texto del presente fallo. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2013, emanada del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, SE REVOCA la referida decisión por las razones expuestas ampliamente en este fallo.

TERCERO

CON LUGAR la acción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD interpuesta por la empresa C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS contra la P.A. Nº 0058-2011, de fecha 27 de abril de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, con ocasión la imposición de sanción de multa, quedando ANULADO dicho acto administrativo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

QUINTO

Se ordena remitir copia de la presente decisión al Procurador General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. RAIBETH PARRA

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. RAIBETH PARRA

YNL/30042014

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