Decisión nº 193-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1224-09

En fecha 09 de junio de 2009, los abogados D.S.Z.S., R.M.D.Z., M.F.R. y J.R.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.024, 28.643, 107.260 y 137.209, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DE CARACAS, C.A., inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Número 1514, de fecha 11 de diciembre de 1941, publicada en Gaceta Municipal de Gobierno del Distrito Federal de fecha 1º de enero de 1942, Número 5852; actualmente asentada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, expediente Nro. 847, Tomo 4, consignaron ante este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de acción de a.c. ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por la presunta violación del derecho a la defensa, presunción de inocencia y garantía del juez natural, como parte de la garantía al debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional, además de la usurpación de funciones y falta de competencia, en virtud de las Actas de fechas 2 y 12 de marzo y 29 de mayo de 2009 y el Informe de fecha 17 de marzo de 2009 emanados de dicho ente.

Efectuada la distribución de la causa en fecha 9 de junio de 2009, correspondió conocer de la misma a este Órgano Jurisdiccional, por lo que pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de a.c. ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Y DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

La representación judicial de la parte accionante, fundamentó la acción de a.c. ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alega que en fecha 2 de marzo de 2009, la ciudadana A.L.D.L., en su condición de Psicóloga del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en adelante INPSASEL), se trasladó a la sede de la sociedad mercantil Centro Médico de Caracas, C.A., a los fines de inspeccionar el expediente de la trabajadora Gerxy Dávila, en virtud de la supuesta denuncia que por riesgo psicológico, específicamente acoso laboral, ésta formulara contra la referida empresa, siendo atendida la funcionaria del INPSASEL por el ciudadano R.N., quien se desempeña labores dentro de la organización como Jefe de Asuntos Laborales, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos.

Señala que en el informe, la funcionaria del mencionado Instituto Autónomo dejó constancia de lo contenido en el expediente laboral de la ciudadana Gerxy Dávila, de supuestas entrevistas realizadas en forma privada y secreta a doce trabajadores de la empresa y, de la reunión que sostuvo con los ciudadanos A.R., L.S., A.P., Marlenys Materán y A.C..

Alude que en fecha 12 de marzo de 2009, la misma funcionaria realizó en la sede de la referida empresa una segunda inspección, levantando un Acta en la cual se dejó constancia de la entrevista efectuada a la Licenciada M.Q., en su condición de Jefe del Departamento de Compras y Jefe inmediato de la trabajadora Gerxy Dávila, quien expuso los cambios en las condiciones de trabajo realizados a la trabajadora, tales como la desmejora en cuanto al rango de su cargo, las constantes amonestaciones levantadas por el incumplimiento de las actividades encomendadas, las cuales a decir de la trabajadora fueron originadas posteriormente al incidente relacionado con un supuesto acoso sexual por parte del ciudadano N.Q., quien se encuentra a cargo de la Gerencia de Compras de la referida empresa, acontecimiento que fue sustanciado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, situación que fue confirmada por la ciudadana M.Q.. De ello, la Psicóloga del INPSASEL, ya identificada, en el informe señala que pudo constatar que la trabajadora en cuestión ha estado expuesta a Riesgo Psicosocial, específicamente Acoso Laboral.

Señala que en fecha 17 de marzo del presente año, el INPSASEL emite informe de inspección, suscrito por la Licenciada A.L.D.L., en su condición de Psicólogo Clínico, el cual fue notificado a la mencionada empresa en fecha 31 del mismo mes y año, y donde se expresa que una vez realizada la investigación en el Centro Médico de Caracas, C.A., por Riesgo Psicosocial de presunto Acoso Laboral, denunciado por Gerxy Dávila, pudo concluir que la trabajadora Gerxy Dávila, ha estado expuesta al maltrato recurrente calificado como Acoso Laboral por parte de la empresa donde labora; el cual se ha manifestado por las medidas tomadas por la empresa contra la referida trabajadora, específicamente, los relacionados con la disminución de la jerarquía del rol dentro de la empresa, sometimiento a un control escrito de sus actuaciones, acoso sexual por parte de uno de los Gerentes de la Organización, violación a la intimidad y sometimiento constante al escarnio público. Que en fecha 29 de mayo de 2009, se realiza nuevamente inspección en la sede del Centro Médico de Caracas, con el objeto de constatar el cumplimiento de las actas e informes antes descritos, donde se afirmó que la empresa no ha acatado lo ordenado por el INPSASEL.

Arguye que tales actuaciones constituyen “groseras arbitrariedades” al establecer juicios sobre conductas de la empresa, sin que hubiere mediado procedimiento alguno, que le permitiera a la parte la presuntamente agraviada la oportunidad participar, contradecir, controlar y rebatir los señalamientos imputados.

Por todo lo antes expuesto, la representación judicial del Centro Médico de Caracas, denuncia abuso de autoridad y usurpación de funciones por parte del INPSASEL, de las funciones propiamente atribuidas por la Ley Orgánica del Trabajo a la Inspectoría del Trabajo; pues ha determinado conductas e impuesto sanciones, violando los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia de la referida sociedad mercantil; toda vez que a consideración de la parte accionante, la Administración actuó unilateralmente, sin establecer un procedimiento administrativo que permitiera ejercer su derecho a la defensa, para poder desvirtuar cualquier actuación contra sus intereses; pues, las referidas actas fueron realizadas con base a supuestos hechos y argumentos declarados por terceras personas, donde la referida empresa nunca tuvo la oportunidad de controlar, contradecir, probar o recurrir, donde no tuvo oportunidad de defensa o de probanza; por ello fundamentan la presente acción de amparo en los artículos 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, solicitó que se declare Con Lugar la acción de a.c. ejercida y “(…) en consecuencia se restablezca la situación jurídica declarando la nulidad de las decisiones contenidas en las irritas actas e informe mencionado (…)”.

Asimismo, solicitó la representación judicial de la empresa accionante conforme a lo previsto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1º y 48 de la Ley Orgánica de A.S.d. y Granarías Constitucionales medida cautelar innominada a los fines de suspender los efectos de la decisión contenida en las actas de fechas 2, 12, 17 de marzo de 2009, y 29 de mayo de 2009, suscritas por la psicóloga del INPSASEL; señalando para ello que todos los extremos legales previstos para la procedencia de medidas cautelares se dan concurrentemente en el presente caso.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa, según se desprende del respectivo libelo, que la parte accionante ejerció la presente acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar en virtud de las actas de fechas 2 y 12 de marzo de 2009, el informe de fecha 17 de marzo de 2009 y el acta de fecha 29 de mayo de 2009, todos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En tal sentido, considera necesario este Sentenciador referirse a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “E.M.M.” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…omisis…)

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

. (Destacado de este Tribunal)”.

De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que constituye doctrina sentada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del M.T. de la República, los criterios de afinidad y orgánico imperan en el procedimiento de a.c.; siendo determinantes de la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, la cuantía no tiene cabida.

Lo anterior, fue ratificado por la misma Sala en la sentencia Nº 1555 de fecha 9 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, en la que señaló con mayor amplitud lo siguiente:

(…) [Esta] Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan.

Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), donde se reguló la competencia, establece:

(...omissis…)

D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional.

(…omissis…)

E) La Sala decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del poder público que ha venido hasta ahora conociendo en esa instancia, dejando a salvo la actuación de los jueces de primera instancia y de municipio en los supuestos consagrados en el literal D) de este fallo (…)

(Añadido de este Tribunal Superior).

Partiendo de los criterios jurisprudenciales expuestos, resulta necesario determinar si la materia objeto de la presente acción de a.c. es o no afín con la competencia atribuida a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital, entre los que se encuentra este Órgano Jurisdiccional, para lo cual es pertinente traer a colación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236, de fecha 26 de julio de 2005, que a texto expreso dispone:

Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia del trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

.

Pese a que la norma transcrita establece con meridiana claridad el régimen competencial al que se encuentran sometidos los recursos de impugnación ejercidos contra actos administrativos emanados de las autoridades a que se refiere el texto normativo citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 29 de fecha 19 de enero de 2007, sostuvo lo siguiente:

(…) En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición [transitoria séptima] (…) contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la incostitucionalidad de la norma.

Ante la situación planteada, cabe preguntarse: ¿es posible desaplicar una norma en atención al control difuso de la constitucionalidad, cuando ésta colida con una doctrina dictada por la Sala Constitucional?. Tal interrogante, sólo permite una respuesta negativa, por cuanto si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.

Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraría la doctrina de la Sala.

A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o suglegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.

Así las cosas, debe reiterarse que esta Sala posee la máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues, de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001)

En este mismo orden de ideas, queda claro que el ad quem ordinario simplemente aplicó lo señalado en el fallo N° 1.318/2001 el cual en forma diáfana establece los motivos por los cuales se fundamenta que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo son los integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa; siendo por demás, a través de la decisión del 2 de marzo de 2005, caso: “Universidad Nacional Abierta”, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, ratificada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de este tipo de juicios, y se modificó la competencia en cuanto al orden de conocimiento para los recursos de nulidad ejercidos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que los mismos corresponderán en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en aras del acceso a la justicia de los particulares y a la celeridad procesal.

Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse, en virtud de la errónea desaplicación decretada (…)

. (Añadido y negrillas de este Tribunal).

Ello así, visto que la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, atribuyó a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, correspondiéndole en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo cual, visto que en el presente caso la acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos se ejerció en virtud de varios actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, siendo dicha materia afín con la competencia atribuida a los Juzgados Contenciosos Administrativos Regionales en primera instancia, en consecuencia, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al carácter de máximo interprete de la Constitución que atribuye el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la Sala Constitucional del M.T. de la República, acata el criterio vinculante contenido en la decisión parcialmente transcrita y, en consecuencia, declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.

Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad de la acción de a.c. ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada y, al efecto, estima necesario precisar lo siguiente:

Tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han señalado de manera reiterada que “[en] el contexto de una acción autónoma de amparo, pues, es indudable que es esa ‘acción’, así ejercida, debe ser, por su naturaleza restablecedora, capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procedimientos judiciales, para volver las cosas al estado que se encontraban para el momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto lesivo o perturbador (…)”.

De acuerdo a lo anterior, la pretensión que se persigue mediante el ejercicio de una acción de a.c. debe coexistir con la posibilidad de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, esto es, la finalidad de dicha acción debe ser restitutoria y no constitutiva de derecho, tal como puede colegirse del contenido del artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer:

(…) El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto…

(Negrillas del Tribunal).

Ello así, puede afirmarse de lo expuesto que la pretensión en el p.d.a. constitucional denota necesariamente aquel carácter restablecedor de derechos constitucionales; es decir, que ante situaciones jurídicas que hayan quebrantado o vulnerado derechos constitucionales; se establece el amparo como aquel instrumento que permite volver las cosas al estado que se encontraban antes del hecho lesivo. Tal afirmación, ciertamente constituye una limitación para ejercicio de la acción, toda vez que al ser la pretensión de amparo necesariamente restablecedora de derechos; contrariamente podría ser de constitutiva de derechos; en consecuencia mediante el ejercicio de la misma no podrían crearse nuevas situaciones jurídicas.

Teniendo en consideración lo antes señalado, observa este Juzgador que en la presente acción de a.c. la parte accionante pretende la nulidad de las actas de fechas 2 y 12 de marzo de 2009, y el informe de fecha 17 de marzo de 2009, emanados de la Psicóloga del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y el acta de fecha 29 de mayo de 2009, lo que pudiera identificarse con una pretensión constitutiva de derecho, lo cual, como ya se señaló, está vedado al Juez en sede constitucional.

Aunado a lo anterior, se observa de las actuaciones que dieron origen a la interposición de la presente acción de a.c., cuyas copias simples cursan a los folios treinta y tres (33) al cincuenta y nueve (59) del expediente, que las mismas emanan del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y, que a través de ellas se pretendió dejar expresa constancia de las presuntas situaciones en ellas recogidas, y del presunto incumplimiento de la normativa que rige la materia de seguridad y salud laboral, sin contener, en criterio de este Juzgador, una decisión definitiva o de mérito pues, lejos de ello, se identifican más con actos preparatorios de un eventual procedimiento administrativo.

Ello así, es menester señalar que los denominados por la doctrina actos preparatorios o de mero trámite, como su nombre lo indica, no tienen carácter definitivo, pues a diferencia de éstos, son dictados como preparación o en el transcurso de un procedimiento que determine el acto administrativo contentivo de la decisión definitiva adoptada en primer grado por la Administración.

Tales actos, no son, en principio, susceptibles de ser objeto de una acción de a.c. autónoma, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1821-03, de fecha 4 de julio de 2003, en la que expresó:

“(…) Como se mencionara, el ejercicio de la potestad revisora conlleva el inicio de un procedimiento administrativo, el cual, luego de sustanciado, culmina con la decisión definitiva por parte de la Administración, la cual puede convalidar, confirmar o revocar el acto; pero solamente el proveimiento administrativo con carácter definitivo puede cumplir con los efectos de la potestad revocatoria, por lo que los demás actos que sustancien el procedimiento de primer grado no pueden tener tal carácter.

En el caso de autos, el acto administrativo cuestionado da inicio al proceso de revisión, de conformidad con las potestades de autotutela de la Administración, tal como lo dispone el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es un proveimiento definitivo, por lo que mal puede afirmarse entonces que exista alguna violación o amenaza de violación a los derechos alegados por el accionante, producto de la actuación de la administración, tal como lo ha dispuesto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pues la decisión del C.U. de la Universidad de Los Andes ordena dar inicio a la revisión, mas no revocar la jubilación del accionante.

En atención a lo expuesto, esta Sala encuentra incorrecto el argumento de inmediación utilizado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para determinar la procedencia del a.c., pues no se evidencia que de ese acto en específico se derive un daño contra los derechos y garantías constitucionales del quejoso, cuando todavía pende el transcurso del proceso administrativo que determine el acto administrativo contentivo de la decisión definitiva adoptada en primer grado por la Administración, acordar un amparo en estos términos, supone el desconocimiento de las facultades de la Administración, cuando en definitiva, en accionante contará con las vías judiciales ordinarias pertinentes, para atacar el acto definitivo si estima que le lesiona sus derechos.

En el mismo sentido, en razón del principio de economía procesal que rige nuestro ordenamiento jurídico, los actos administrativos preparatorios, de mero trámite o mera sustanciación -prima facie- no pueden ser impugnados en sede administrativa y consecuencialmente, tampoco en sede jurisdiccional. No obstante, de manera excepcional, siempre que se den los supuestos de recurribilidad que taxativamente han sido previstos por el Legislador, específicamente cuando el acto en cuestión cause indefensión, imposibilite la continuación del procedimiento, prejuzgue como definitivos o surtan tales efectos como si se tratara de un acto definitivo, tales actos sí pueden ser impugnados jurisdiccionalmente, ejerciendo el recurso ordinario de nulidad y activando los mecanismos jurisdiccionales que permitan garantizar los derechos constitucionales o legales posiblemente conculcados.

De esta forma, dado que los actos que motivaron el ejercicio de la presente acción de a.c. son actos preparatorios, de mero trámite o mera sustanciación, y que la finalidad de la misma es obtener la nulidad de dichos actos, contenidos en las actas de fechas 2 y 12 de marzo de 2009, y el informe de fecha 17 de marzo de 2009, emanados de la Psicóloga del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y el acta de fecha 29 de mayo de 2009; dado que de acuerdo al ordenamiento jurídico la nulidad de estos actos no puede ser pretendida autónomamente, ni mediante el ejercicio del recurso ordinario, menos aún mediante la interposición de una acción de a.c., salvo los casos excepcionales que han sido establecidos en la ley -es decir que los mismos, causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento, prejuzguen como definitivos o surtan tales efectos como si se tratara de un acto definitivo- frente a los cuales puede accederse jurisdiccionalmente a la interposición del recurso ordinario de nulidad; en consecuencia, si el accionante consideró que los actos objeto de la presente acción de amparo le causan indefensión o prejuzguen como definitivos, como efectivamente lo expresó en su libelo, disponía entonces, de una vía ordinaria para alcanzar su pretensión como lo es el ejercicio del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en el que, eventualmente, pudiera solicitar providencias cautelares, en virtud de los amplios poderes de los que se encuentra dotado el Juez Contencioso Administrativo, tendente a salvaguardar los presuntos derechos constitucionales o legales que, a su juicio, pudieran haberle sido conculcados.

Ello así, dado que de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia del 4 de septiembre de 2004, caso: Q.L., previo al análisis de la acción de a.c. deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el p.d.a., por lo que el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a tal acción constitucional, para poder sustanciar y decidir dicho proceso, de ser el caso, lo que no obsta que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de a.c., en virtud del carácter de orden público de dichas causales, en consecuencia, este Sentenciador estima necesario traer a colación el contenido del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que contempla como causal de inadmisibilidad de la acción de a.c., lo siguiente:

Artículo 6º. No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)

(Destacado de este Tribunal Superior).

Según se ha interpretado por vía jurisprudencial, la causal de inadmisibilidad citada supra comprende tanto la actitud activa como aquellas conductas pasivas del accionante, vale decir, debe ser aplicada así en los casos en el que el presunto agraviado se haya inclinado por ejercer los recursos ordinarios y luego pretenda interponer la acción de a.c.; como también en aquellos otros en que el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichos recursos, no lo hiciere, optando erróneamente por la tutela constitucional.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A, lo siguiente:

(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

(Destacado de este Tribunal Superior).

Del referido criterio jurisprudencial, se colige que la admisibilidad de la acción de a.c. está supeditada a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo, breve, sumario y eficaz que permita resolver el asunto, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que, en principio, la falta de agotamiento de la vía contencioso administrativa por parte del presunto agraviado, faculta al juez en sede constitucional para declarar la inadmisibilidad de la acción de a.c..

En tal sentido, la misma Sala Constitucional del M.T. de la República en sentencia Nº 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: G.A.R.R., al establecer las condiciones necesarias para que opere la vía de la acción de a.c. ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, dispuso que:

(…) la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida

.

Conforme a lo anterior, dado el carácter extraordinario de la acción de a.c., sólo puede considerarse procedente su ejercicio cuando la vía ordinaria resulte inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, caso contrario, deberá decretarse la inadmisibilidad de la misma de acuerdo a la norma supra transcrita, que corresponde a los supuestos en que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario antes de hacer uso de la vía del a.c.; asimismo cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso judicial ordinario que no haya sido utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional e igualmente, se ha ampliado su alcance al caso en el que exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se haya hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando tal medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2004, caso: E.M.M. vs. Ministerio del Interior y Justicia).

De tal forma, salvo el caso en que el accionante exponga razones suficientes que justifiquen el uso de la tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios, debe entenderse que si éste poseía medios distintos a la acción de a.c. para resguardar sus intereses jurídicos, debía utilizarlos, pues el Legislador ha considerado que no es el amparo sino las vías ordinarias o preexistentes las adecuadas para resguardar y reestablecer ciertas situaciones jurídicas infringidas.

Situación distinta se presenta cuando los recursos establecidos por el Legislador no son idóneos o suficientes para reestablecer las situaciones jurídicas infringidas o para evitar que se produzcan lesiones en el orden constitucional; en tal caso, si podría admitirse la acción de amparo con el fin de resguardar los derechos constitucionales del peticionante.

En este mismo orden de ideas, debe entender este Juzgador que la causal de inadmisibilidad en referencia sólo sería aplicable en los casos en que exista una “vía judicial ordinaria” o “medios judiciales preexistentes” que resulten eficaces para la protección de los derechos constitucionales y, no ante la existencia de una vía administrativa.

De tal manera, la interpretación que de manera acertada debe realizarse de la norma supra citada, es la de considerar que los medios a la cual está referida son las vías judiciales de las que pueda hacer uso el accionante para salvaguardar sus derechos constitucionales, a las cuales debe forzosamente acceder por considerarse el medio idóneo para tal protección.

Sobre la base de lo expuesto, y a.l.a.d. la parte presuntamente agraviada, de los que se deduce que la acción de a.c. ejercida se dirige a obtener la nulidad de las actas de fechas 2 y 12 de marzo de 2009, el informe de fecha 17 de marzo de 2009 y el acta de fecha 29 de mayo de 2009, todos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); debido a la naturaleza del pronunciamiento que en su favor inquiere, al existir en el ordenamiento jurídico un medio ordinario, idóneo, destinado a obtener la nulidad pretendida, determinado por el recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual puede ejercerse contra actos ante la existencia de uno de los supuestos excepcionales establecidos en la ley, en los que, en consideración de la parte accionante, encuadrarían los actos antes mencionados al causarle, a su juicio, indefensión y atentar contra su presunción de inocencia al prejuzgarle; en consecuencia, este Sentenciador considera que la vía idónea para satisfacer tal pretensión era la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, posiblemente ejercido junto a una solicitud de tutela cautelar, y no la acción de a.c., máxime tomando en consideración que según lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentran dotados de competencia, entre otras, para disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, lo que en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, “(…) conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales”.

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, concluye este Órgano Jurisdiccional que la acción de a.c. bajo análisis se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al disponer el accionante de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, pretende alcanzar, como lo es el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad en los términos antes señalados. Así se decide.

Dicho lo anterior, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital estima inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de forma conjunta con la presente acción de a.c., ello en razón del carácter accesorio que detenta dicha medida respecto de la acción principal. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer de la presente a.c. ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por los abogados D.S.Z.S., R.M.d.Z., M.F.R. y J.R.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.024, 28.643, 107.260 y 137.209, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DE CARACAS, C.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por la presunta violación del derecho a la defensa, presunción de inocencia y garantía del juez natural, como parte de la garantía al debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional, además de la usurpación de funciones y falta de competencia, en virtud de las Actas de fechas 2 y 12 de marzo y 29 de mayo de 2009 y el Informe de fecha 17 de marzo de 2009 emanados de dicho ente;

  2. - INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales;

  3. - INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.R.

C.V.

En fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil nueve (2009), siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 193-2009

LA SECRETARIA

C.V.

Exp. Nº 1224-09

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