Decisión nº S-N. de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 11 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 11 de Agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000002

ASUNTO : IP11-P-2004-000046

AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Visto el Escrito presentado en fecha 03 de Mayo de 2004, por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón mediante el cual acusa al ciudadano R.E.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.522.172, chofer, hijo de M.H. y A.d.H., residenciado en la Avenida R.R.P., Barrio J.C., Casa N° 45, Punto Fijo, Estado Falcón, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de F.A. y la Acusación particular presentada en fecha24 de Marzo de 2004, por los Abogados C.J.C.H. y C.D.G.C., en su carácter de Apoderados Especiales de las ciudadanas B.N.M.D.A. y M.A.M., por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y ABANDONO DE PERSONAS INCAPACES DE PROVEER A SU SEGURIDAD, previstos en los artículos 407 y 437 del Código Penal. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y verificada la presencia de las partes se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, abogado J.D., quien ratificó su escrito contentivo de la Acusación, narró los hechos, las circunstancias en que fundamenta su Acusación, ofreció las pruebas y solicitó que se admitiera la Acusación y las pruebas ofrecidas, con respecto a las actas que tienen que ver con las experticias y las actas policiales referidos al ordinal 1° y las actas de entrevistas del Ordinal 4° de las documentales, la promoción que hace para su incorporación por su lectura se realiza de conformidad con el artículo 339 en su último aparte del Código Orgánico Procesal y solicita que así sean admitidas, solicita igualmente la Apertura al Juicio Oral y Público. Seguidamente se le concede la palabra al apoderado de las víctimas Abogado C.C., quien expuso formalmente los fundamentos de la acusación, hizo una breve exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre los cuales fundamentó su escrito acusatorio por el delito de Homicidio Intencional en contra del ciudadano R.E.H.P., por los hechos ocurridos el día 19 de Noviembre de 2001, quien con su conducta dolosa logró su objetivo final que era la muerte del hoy occiso, lo cual evidencia la existencia del dolo eventual que es igual al dolo simple, omitió el auxilio o socorro, y lo abandono en un lugar solitario, ofreció los medios de prueba, que lo llevaron a sustentar la acusación presentada, indicando las pruebas promovidas, tanto documentales como testimoniales, así como el objeto, la utilidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó en representación de las ciudadanas B.N.d.Á. y M.Á.M., que la presente acusación privada sea admitida en todas y cada una de sus partes y se apertura juicio oral y público al ciudadano R.E.H., por los delitos de Homicidio Intencional simple, falta de auxilio o socorro y abandono de persona incapaz de proveer a su seguridad y a su salud, previstos y sancionado en el artículo 407, 437 y 438 numeral 1° todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano F.Á.. Seguidamente se informa a las partes sobre las alternativas a la prosecución del proceso y se le impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el ordinal Quinto del artículo 49 de la Constitución Nacional y no quiso declarar. Posteriormente se le concede la palabra a la defensora Abogada L.S. y manifiesta que en ningún momento su defendido arremetió contra la víctima, en lo que se refiere a la exhumación no estuvo presente el fiscal del Ministerio Público ni el Tribunal se violaron todos los principio procesales, no hubo contradictorio y solicita se desestime la prueba de la exhumación del cadáver, en cuanto a las experticias de T.T., en lo que se refiere al croquis estos funcionarios no estuvieron presentes, las fotografías son inoficiosas, en cuanto a la calificaron de la acusación privada no procede porque su defendido no tenia la intención de matarlo, y solicita que ni como homicidio culposo sea admitida la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa, ofreció las testimoniales promovidas en su escrito presentado, señalando su objeto, utilidad, licitud, necesidad y pertinencia, se le concedió la palabra a la Abogada X.F. quien expone que se su defendido no salio a cometer delito y a todos los conductores les puede pasar algo así, quizás los nervios de su defendido no le permitió continuar con la ayuda, ratificó las pruebas ofrecidas, señalando el objeto, la utilidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas, se opone a la Exhumación del cadáver por cuanto se violaron normas procesales de conformidad con los artículos 197 196 y 191, solicita la nulidad de conformidad con el 328 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito no sean admitas las acusaciones y se le mantengan las medidas de las cuales goza su defendido. Acto seguido la victima pide justicia porque lo que el hizo fue muy malo. Oídas las exposiciones de las partes el Tribunal de conformidad con el artículo 330 se pronuncia de la siguiente forma: En lo que respecta a la solicitud de Nulidad de la Exhumación solicitada por la defensa, alegando que la prueba no fue controlada y no estuvo presente el Tribunal, ni la Fiscalía, ni la Defensa, se observa que dicha diligencia se puede practicar por los cuerpos de investigaciones, a través de la Medicatura forense y también puede practicarse en presencia del Tribunal y todas las partes, y se observa que en el presente caso dicha exhumación fue autorizada por el Abogado J.I., en su carácter de Juez Primero de Control, a quien se le remitió la diligencia, quien a su vez la remite a la Fiscalía, dicha exhumación fue practicada los primeros días del Mes de Enero de 2003, la cual sirvió como elemento de convicción para solicitar la Orden de Aprehensión del Imputado en Marzo de 2003, y el hecho de que no estuvo presente el Tribunal, ni la Fiscalía no vicia dicha diligencia de investigación, y no estuvo presente el Imputado, a quien se estaban recabando los elementos de convicción para solicitar la orden de aprehensión, de tal manera que la forma como se practicó la Exhumación no implica inobservancia o violación de de derechos y Garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico procesal Penal, en la Constitución o en los Tratados y acuerdos internacionales suscrito por la República, por lo que no están presentes los requisitos que exige el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal para declarar la nulidad absoluta, por lo tanto es improcedente lo solicitado por la Defensa en lo que respecta a dicha Nulidad, así mismo la defensa solicita el Sobreseimiento de la causa, pero no fundamenta dicha solicitud y observa el Tribunal que no se dan ninguno de los ordinales establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara improcedente la solicitud de Sobreseimiento. Ahora bien el Tribunal analiza para verificar si las Acusaciones cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la Acusación presentada por la Fiscalía tiene los datos del imputado y el nombre del Defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, los fundamentos de la imputación con los preceptos Jurídicos aplicables, el ofrecimiento de pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad y la solicitud de Enjuiciamiento del Imputado, de igual forma la Acusación Privada, reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe destacar que existe una incongruencia entre los Delitos que le atribuyen al ciudadano R.E.H.P., en ambas Acusaciones, ya que la Fiscalía Acusa por el Delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal y los Apoderados de las víctimas acusan por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y ABANDONO DE PERSONAS INCAPACES DE PROVEER A SU SEGURIDAD, previstos en los artículos 407 y 437 del Código Penal, por lo que corresponde a este Tribunal decidir sobre la Calificación Jurídica, en tal sentido los Acusadores Privados, mantienen la tesis del Dolo eventual y que ha sido un delito que se inicio culposo pero que en el Inter.- Criminis se convierte en doloso al abandonar a la víctima y así se confunde el diagnóstico emanado de los Centros de Salud, a tal efecto el Dolo se clasifica como Dolo Directo, Dolo con intención ulterior, Dolo de consecuencias necesarias y DOLO EVENTUAL, en el cual se representa la posibilidad de un resultado que no desea, pero cuya producción ratifica en última instancia, en el presente asunto el Imputado arrolló al ciudadano F.A., quien regresaba de comprar el periódico, el cual quedó inconsciente y fue introducido al taxi que lo atropelló para que lo llevara al Hospital, pero el conductor por miedo o nervioso, lo dejó frente a la Línea de Taxi Zulia y se dirige a Defensa Civil y participa que a un ciudadano lo había atropellado un carro, a su vez Defensa Civil se comunica con los Bomberos quienes trasladaron al ciudadano herido hasta el Hospital “DR. RAFAEL CALLES SIERRA”, posteriormente es trasladado a la Clínica Especialidades y en fecha 19 de Noviembre de 2001, fallece en horas de la mañana, es decir que no le prestó el debido auxilio, sin embargo dio aviso a las autoridades, haciendo mención que al ciudadano lo había arrollado un carro, es decir que la conducta asumida por dicho ciudadano fue de no prestar auxilio, sin embargo está lejos de ser una conducta dolosa, ya que el homicidio doloso es cuando el sujeto se propone dar muerte a otro y pone cuantos medios sean posible para que la muerte de aquel se produzca, en tal sentido la teoría del Dolo Eventual debe tratarse con mucho cuidado ya que se requiere examen de las representaciones y los motivos que actúan sobre la psique de un sujeto, por lo que habría que adentrarse en la mente del imputado para realmente conocer lo que se representó en determinado momento, en el proyecto de Código Penal, tiende a acoger la tendencia finalista, que se refiere a que se sanciona la indiferencia del autor ante el bien jurídico, pero como quiera que dicha reforma no ha entrado en vigencia, así mismo los Acusadores Privados hacen mención a Sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Diciembre de 2000, la cual es una caso muy diferente debido a que es un conductor que arrolla a un peatón y lo arrastra mas de dos Kilómetros, siendo avisado por la gente le gritaba al conductor que llevaba a un ciudadano a rastra, sin embargo hay un voto salvado del Magistrado JORGE ROSELL, alegando que no quedó demostrado que pudo representarse tal resultado (la muerte) y menos aun aceptarla, en tal sentido este Tribunal mantiene la calificación de la Fiscalía en lo que respecta al HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal, y observa igualmente que la conducta asumida por el imputado se subsume en el tipo penal del artículo 437 del Código Penal, ya que la víctima por causa del arrollamiento quedó incapacitada para proveer su salud y circunstancialmente el imputado en ese momento lo tenía bajo su cuidado como consecuencia de su conducta imprudente y al tenerlo dentro del vehículo en esas condiciones, ya que al bajarlo del vehículo y no socorrerlo como era su obligación incurre en el Delito de ABANDONO DE PERSONA INCAPAZ DE PROVEER SU SALUD, previsto en el referido dispositivo legal, así mismo la Defensa acusa por Abandono Agravado, alegando que se produjo el abandono en un lugar solitario de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 438 del Código Penal, y considera este Tribunal que un lugar solitario se trata de un sitio aislado o deshabitado de difícil acceso, y el imputado dejó a la víctima cerca de una parada de Taxis, en la cual fue auxiliado por el Cuerpo de Bomberos, por lo que se descarta la tesis manejada por la Defensa de que el imputado dejó a la víctima en un lugar solitario, siendo improcedente el abandono agravado, por lo que la Acusación es admisible solo por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y ABANDONO DE PERSONAS INCAPACES DE PROVEER A SU SALUD, previstos y sancionados en los artículos 411 y 437 del Código Penal, respectivamente en perjuicio de F.A.. En lo que respecta a la admisión de las pruebas el Tribunal se pronuncia de la siguiente forma: De las pruebas Documentales ofrecidas por la Fiscalía se admite el Acta Policial suscrita por Funcionarios de la Unidad Estatal de T.t. N° 72 del Estado Falcón, en fecha 21 de Noviembre de 2001 inserta en el folio uno (1); se admite el reporte de Accidente suscrita por Funcionarios de la Unidad Estatal de T.t. N° 72 del Estado Falcón inserta al folio cinco (5); se admite Croquis del Accidente suscrita por Funcionarios de la Unidad Estatal de T.t. N° 72 del Estado Falcón inserta a los folios 6 y 7, en lo atinente a las actas de entrevista de los testigos presenciales y referenciales del hecho ciudadanos G.R.M.M., A.G.F.A., O.D.C.R., G.J.T.N., M.A.L., M.A.M., F.J.A.M., A.Z.G.D.M., M.A.L. y J.A.P.D.M., el ciudadano Fiscal las ofrece para su incorporación por su lectura de conformidad con el artículo 339 en su último aparte del Código Orgánico Procesal y solicita que así sean admitidas, de tal manera que dichas pruebas serán evacuadas en el Tribunal de Juicio, siempre y cuando las partes y el Tribunal manifieste su conformidad en la incorporación, por lo que se admiten siendo su evacuación condicionada a tal circunstancia, que las otras partes y el Tribunal lo acuerde; no se admiten el Informe médico de la Policlínica de Especialidades ni el informe Médico del Hospital “DR. CALLES SIERRA”, por cuanto no se encuentra dentro de las previsiones del artículo 339 del Código orgánico procesal Penal; se admite Inspección Ocular de fecha 17 de Marzo de 2003 realizada por el Funcionario Cabo Segundo R.O. SALAS, se admiten el Acta de Defunción y acta de Exhumación de quien en vida respondiera al nombre de F.A., se admite la experticia de Avalúo al vehículo Automotor Marca Chevrolet, tipo sedan, Placa IAI 526. Las documentales que se admiten, es porque son lícitas, legales, pertinentes y necesarias. Con respecto a las testimoniales ofrecidas por la Fiscalía, se admiten la de los expertos Cabo Segundo R.O. SALAS R., Cabo primero E.B., y Cabo segundo Y.A., Funcionarios adscritos a la Unidad de T.T. N° 72 del Estado Falcón, la de los Médicos Dra. KARELBIS MIQUILENA, Dra. S.S., Dr. M.N. y el Dr. M.P.G., médicos que laboran en la Policlínica de Especialidades, C.A., la de los médicos Dra. R.E. PRIMERA DE MORENO, Dr. O.O. y el Dr. L.L., quienes laboran en el Hospital “DR. CALLES SIERRA” y la del Médico Forense Dr. GIUSSEPPE CARUZO, se admiten la de los Bomberos Cabo Segundo NALDO LARREDONDO y el Distinguido L.M., y la del Perito Evaluador S.R.C., se admiten la de los testigos presenciales y referenciales del hecho ciudadanos G.R.M.M., A.G.F.A., O.D.C.R., G.J.T.N., M.A.L., M.A.M., F.J.A.M., A.Z.G.D.M., M.A.L. y J.A.P.D.M., dichas testimoniales se admiten por ser necesarias, lícitas, legales y pertinentes. En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por los Acusadores Privados, el Tribunal se pronuncia de las siguientes forma: En lo referente a las documentales se admiten el Acta Policial suscrita por Funcionarios de la Unidad Estatal de T.t. N° 72 del Estado Falcón, en fecha 21 de Noviembre de 2001 inserta en el folio uno (1); se admite el reporte de Accidente suscrita por Funcionarios de la Unidad Estatal de T.t. N° 72 del Estado Falcón inserta al folio cinco (5); se admite Croquis del Accidente suscrita por Funcionarios de la Unidad Estatal de T.t. N° 72 del Estado Falcón inserta a los folios 6 y 7, en lo atinente a las actas de entrevista de los testigos presenciales y referenciales del hecho ciudadanos, valen las mismas consideraciones que efectuó el Tribunal a las ofrecidas por la Fiscalía, no se admiten el Informe médico de la Policlínica de Especialidades ni el informe Médico del Hospital “DR. CALLES SIERRA”, por cuanto no se encuentra dentro de las previsiones del artículo 339 del Código orgánico procesal Penal; se admite Inspección Ocular de fecha 17 de Marzo de 2003 realizada por el Funcionario Cabo Segundo R.O. SALAS, se admiten el Acta de Defunción y acta de Exhumación de quien en vida respondiera al nombre de F.A., se admite la experticia de Avalúo al vehículo Automotor Marca Chevrolet, tipo sedan, Placa IAI 526., en cuanto a las testimoniales ofrecidas por los Acusadores Privados se admiten todas por ser lícitas, legales , pertinentes y necesarias, consistentes en la declaraciones del Cabo Segundo R.O. SALAS R., Cabo primero E.B., y Cabo segundo Y.A., Funcionarios adscritos a la Unidad de T.T. N° 72 del Estado Falcón, la de los Médicos Dra. KARELBIS MIQUILENA, Dra. S.S., Dr. M.N. y el Dr. M.P.G., médicos que laboran en la Policlínica de Especialidades, C.A., la de los médicos Dra. R.E. PRIMERA DE MORENO, Dr. O.O. y el Dr. L.L., quienes laboran en el Hospital “DR. CALLES SIERRA”, la del Médico Forense Dr. GIUSSEPPE CARUZO, la de los Bomberos Cabo Segundo NALDO LARREDONDO y el Distinguido L.M., la del Perito Evaluador S.R.C., la de los testigos presenciales y referenciales del hecho ciudadanos G.R.M.M., A.G.F.A., O.D.C.R., G.J.T.N., M.A.L., M.A.M., F.J.A.M., A.Z.G.D.M., M.A.L. y J.A.P.D.M.. En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la Defensa se admiten por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias las testimoniales de los ciudadanos C.D.V.D.J., NUÑEZ J.M. Y CUMARE YEDRA A.J., y no se admite la testimonial del ciudadano L.G. por ser impertinente. A tal efecto se admite parcialmente la Acusación Fiscal y la Privada, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, por los Acusadores Privados y la Defensa, ya que se admite por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y ABANDONO DE PERSONAS INCAPACES DE PROVEER A SU SALUD, previstos y sancionados en los artículos 411 y 437 del Código Penal. En tal sentido para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le instruyó al Imputado sobre el procedimiento de Admisión de los hechos, concediéndole nuevamente la palabra y este manifestó que no admitía los hechos por la cual lo acusaban el Fiscal del Ministerio Público y los Acusadores Privados.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, admite parcialmente la Acusación Fiscal y la Privada, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, por los Acusadores Privados y la Defensa, ya que se admite en contra de R.E.H.P., por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y ABANDONO DE PERSONAS INCAPACES DE PROVEER A SU SALUD, previstos y sancionados en los artículos 411 y 437 del Código Penal, en perjuicio de F.A., se declara improcedente la nulidad y el sobreseimiento solicitado por la Defensa, se Ordena la apertura del Juicio Oral y Público al referido Acusado por lo prenombrados Delitos. Se instruye a la secretaria para la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio en la oportunidad correspondiente. Notifíquese a las partes en virtud de que por ocupaciones del Tribunal no se pudo Publicar la presente Decisión el día de la Audiencia Preliminar. Cúmplase

El Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abog. Saturno Ramírez Zorrilla

Abog. Mariela Morillo

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