Decisión nº 0076-2006 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de Mayo de 2006

196º y 147º

Expediente N° 1455.- Sentencia No. 0076/2006.-

Asunto No. AF42-U-2000-000061.-

Vistos: con informes de ambas partes

Recurso Contencioso Tributario

(Por denegación tácita del Recurso Jerárquico)

Recurrente: Didacta, C.A., identificada con el Registro de Información (RIF) No. J-0011271-1, domiciliada en 2 da. Avenida, Edificio Edison, P.B. Urbanización S.E., Caracas.

Apoderados de la recurrente: ciudadanos E.J.R., José Enrique D´Ápollo, R.E.E.M., J.P.B.D., A.G., M.M.P., E.J.Q.M., H.B.L., M.F.Z., J.C.B.P., M.M., M.H.R., M.C.A. y E.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.816.604, 7.308.173, 6.167.566, 9.968.198, 12.257.866, 9.120.327, 11.989.557, 3.967.563, 6.822.699, 11.231.322, 11.262.974, 9.879.275, 11.937.341 y 6.398.415 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.750, 19.692, 38.371, 55.889, 71.575, 38.635, 62.692, 13.946, 32.501, 64.246, 58.461, 48.338, 67.315 y 43.984.

Acto recurrido: 1) Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. GCE-SA-R-99-209 de fecha 31-08-1999, emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –Seniat, mediante la cual se culmina el Sumario Administrativo correspondiente al Acta Fiscal No. MH-SENIAT-GCE-DF-0555/97-21 levantada para los ejercicios fiscales 1994 y 1995, en materia de impuesto sobre la renta; 2) Las planillas de liquidación y pago, identificadas de la siguiente manera:

No. Liquidación Fecha Concepto Monto

001316 31/08/99 Impuesto 15.660.691,00

Multa 16.443.726,00

Intereses 28.582.409,00

001312 31/08/99 Impuesto no retenido 249.836,00

Impuesto actualizado 121.827,00

Intereses 2.809.189,00

001313 31/08/99 Intereses 70.028,00

001317 31/08/99 Impuesto 56.569.486,98

Impuesto actualizado 197.047.118,00

Multa 59.397.961,00

Intereses 75.741.739,00

001318 31/08/99 Intereses 79.682.615,00

001315 31/08/99 Intereses 250.650,00

001314 31/08/99 Impuesto 835.202.,00

Multa 3.271.702,00

Intereses 2.104.658,00

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria- Seniat del Ministerio de Finanzas.

Representación del Fisco: Abogada I.J.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de 6.515.608, inscrita en el Inpreabogado con el No. 47.673.

Tributo: Impuesto sobre la Renta.

I

RELACIÓN

Se inicia este procedimiento mediante escrito recursorio en fecha 23-03-2000 por los apoderados de la recurrente, ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario, el cual, actuando como repartidor único, lo asignó a este Tribunal mediante auto de fecha 27-03-2000, donde se le dio entrada mediante auto de fecha 30-03-2000, por el que se ordenó librar boletas de notificación al Procurador y al Contralor General de la República y al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT para que remita original o copia certificada del respectivo expediente administrativo.

La última boleta consignada por el Alguacil fue el día 1º-06-2000 y el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 19-06-2000.

En fecha 22-06-2000, se declaró la causa abierta a pruebas.

La parte recurrente promovió pruebas documentales y experticia.

Por auto de fecha 19 de julio de 2000 se admitieron las pruebas promovidas ordenándose la evacuación de la prueba de experticia.

Por diligencia de fecha 21 de julio de 2000 la parte promovente desistió de la prueba de experticia, lo cual fue homologado por este Tribunal por auto de fecha 21 de julio de 2000.

El lapso probatorio venció 22-09-2000 de lo cual se dejó constancia mediante auto de esa fecha.

En fecha 26-09-2000, se fijó el acto de informes. Ambas partes presentaron sus informes, fecha 20-10-2000.

En horas de despacho del día 06-11-2000, el Tribunal dijo “Vistos”.

Mediante Acta Nº 200, de fecha 19-03-2001, tomó posesión como Juez Temporal del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, quien suscribe esta decisión.

II

EL ACTO RECURRIDO

La Resolución No. GCE-SA-R-1999-209, de fecha 31-08-1999, culminatoria del Sumario Administrativo, firmada por los ciudadanos J.A.Á. A, y R.P., en su carácter de Gerente y Jefe de División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.-SENIAT, respectivamente, que confirma los reparos formulados en el Acta Fiscal No. MH-SENIAT-GCE-DF-0555/97-21, de fecha 28-07-1998, suscrita por la funcionaria fiscal A.Y.G.P., adscrita a la referida Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, en materia de impuesto sobre la renta, para los ejercicios fiscales 1994 y 1995.

Por el acto recurrido, se le confirma a la recurrente, los siguientes reparos:

1 Como Agente de Retención:

1.1. Por no retener el impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 100.000,00 y 167.2001,00, sobre pagos o abonos en cuenta, efectuados por concepto de servicios contratados, en el ejercicio fiscal 1994, por las cantidades de Bs. 2.000.000,00 y Bs. 5.473.376,23; y por no retener el impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 144.000,00 y Bs. 24.187,00, sobre pagos o abonos en cuenta, efectuados por concepto de servicios contratados, en el ejercicio fiscal 1995, por las cantidades de Bs. 7.200.000,00 y Bs. 806.240,47

Por el acto recurrido se le exige:

  1. El pago de impuesto sobre la renta, no retenido, sobre los pagos o abonos en cuenta, por las cantidades de Bs. 267.187,00 y Bs. 168.187,00, en los ejercicios fiscales 1994 y 1995, respectivamente, por la responsabilidad solidaria consagrada en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 1992 y su reforma de 1994.

  2. se impone multa por la cantidad Bs. 280.561,05 y Bs. 176.596,35, por el incumplimiento del deber forma de retener el impuesto, en los ejercicios 1994 y 1995, respectivamente.

  3. El pago de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 7.107,71 y Bs. 21.334,50, en los señalados ejercicios fiscales.

  4. Actualización monetaria: Bs. 23.817,26 y Bs.61.252,73.

  5. Intereses compensatorios: Bs. 70.027,75 y 250.649,82.

    1.2. Por impuesto retenido y enterado fuera del plazo reglamentario, por las cantidades de Bs. 996.279,74 y Bs. 1.328.323,50, en los ejercicios fiscales 1994 y 1995, respectivamente, sobre pagos efectuados por las cantidades de Bs. 19.971.975,87 y Bs. 26.459.938,04, por concepto de sueldos, salarios y demás remuneraciones similares.

    Por el acto recurrido se exige:

  6. El pago de intereses moratorios por las cantidades de Bs. 6.655,25 y Bs. 342.888,52, en los ejercicios fiscales 1994 y 1995, respectivamente.

  7. Se imponen multas por las cantidades de Bs. 1.992.559,48 y Bs. 3.183.403,50, por el incumplimiento del deber formal de enterar oportunamente el impuesto retenido, en los ejercicios fiscales 1994 y 1995,

  8. Se aplica la concurrencia de infracciones, entre las sanciones del ejercicio fiscal 1994 y las de 1995.

    1. Como Contribuyente:

      2.1. En su condición de Contribuyente, por el acto recurrido, se le confirma a la recurrente los siguientes reparos:

      Concepto Ejercicio 1994

      Monto Bs. Ejercicio 1995

      Monto Bs.

      Costos y deducciones no admisibles por falta de retención 7.473.376,2 8.006.240,47

      Costos y deducciones no procedentes por enteramiento fuera del plazo reglamentario 19.971.975,87 26.459.938,04

      Egresos sin comprobación 16.887.903,09 14.877.335,02

      Deducciones no procedentes 696.873.89

      894.902,63 3.890.857,00

      Pérdida en Reajuste por Inflación sin comprobación 7.397.375,80 15.734.059,00

      95.893.227,00

      Pérdidas trasladables ejercicios anterior no procedente 17.194,010

      Compensación pérdida del ejercicio anterior improcedente 4.666.955,02

      2.2. En su condición de contribuyente, se le impone a la recurrente las siguientes multas:

      2.2.1 Por aplicación de los artículos 99 y 97 del Código Orgánico Tributario de 1992 y 1994: Bs.16.443.725,56 y Bs. 59.397.961,00, en los ejercicios fiscales 1994 y 1995, respectivamente.

    2. Se le exige el pago de intereses Moratorios para los mismos ejercicios, por las cantidades de Bs. 28.582.408,00 y Bs. 75.741.738,53, respectivamente.

    3. Actualización Monetaria e Intereses Compensatorios:

      Ejercicio 1995:

      4.1. Actualización Monetaria: Bs. 197.047.117,54

      4.2. Intereses compensatorios: Bs. 79.662.615,20.

      Los reparos confirmados por el acto recurrido, tienen el siguiente fundamento jurídico:

      Inadmisibilidad de gastos por Bs. 2.000.000,00 y Bs. 5.473.376,76 por servicio y Bs. 7.200.000,00 y Bs. 806.240,47 por concepto de fletes por falta de retención conforme al artículo 78 de la ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con los numerales 11 y 15, artículo 10 del Decreto No. 2927, numerales 11 y 15 del artículo 9 del Decreto No. 507.

      Inadmisibilidad del gasto referido a honorarios profesionales no mercantiles por Bs. 19.971.975,87 y Bs. 26.459.938,04, pagados por la contribuyente, sobre los cuales se le practicó la retención, pero fue enterada fuera de los plazos establecidos conforme a los artículos 23 y 20 de los citados Decretos sobre Retenciones.

      Inadmisibilidad de los gastos por concepto de gastos de representación por Bs. 2.415.123,74 y Bs. 1.929.854,47, correspondiente al ejercicio 1994; y Bs. 4.820.596,49 y Bs. 1.378.603,72, correspondiente al ejercicio 1995, por falta de comprobación.

      Inadmisibilidad de las cantidades de Bs. 2.277.962,48 y Bs. 4.071.223,21 como costos y gastos soportados por facturas a nombre de terceros; Bs. 10.264.962,40 y Bs. 4.606.911,60, soportados por copias fotostáticas, todo lo cual se objeta conforme al Artículo 81 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 82 de su reforma.

      Deducciones no procedentes, en el ejercicio fiscal 1994: Bs. 696.873.89 y Bs. 894.902,63; correspondiente al pago de la segunda porción del ajuste por inflación y por multa impuesta por el Ministerio de Hacienda; en el ejercicio 1995, por la cantidad de Bs. 3.890.857,00, por concepto de pago del impuesto a los Activos Empresariales, que es sólo un anticipo del impuesto sobre la renta, puesto que el monto pagado por este concepto representa una rebaja del impuesto sobre la renta que en ningún caso será deducible.

      Inadmisibilidad de la Pérdida en Reajuste por Inflación sin comprobación, por Bs. 7.397.375,80, Bs. 15.734.059,00; así como la cantidad de Bs. 95.893.227,00, que se rechaza en el ejercicio 1995, por diferencia entre el costo de venta reflejado en los libros contables y el informado en la declaración de rentas presentada, debido a que el saldo de los inventarios inicial y final según los libros, difiere de los declarados, por lo que procedió a solicitar el Libro Adicional Fiscal el cual no suministró la contribuyente.

      Inadmisibilidad de compensación por pérdidas del ejercicio 1993, por Bs. 4.666.955,02, la fiscalización repara dicha cantidad en virtud de las objeciones efectuadas para dicho ejercicio mediante Acta Fiscal No. MH-SENIAT-GCE-DF-0555/97-13 de fecha 10-03-98. Se corresponde a la diferencia en exceso del impuesto sobre la renta pagado como anticipo, según declaración estimada de 1993 y no a pérdidas por compensar.

      Inadmisibilidad de la pérdida derivada del ajuste por inflación por Bs. 17.194,01, proveniente del ejercicio 1994, por considerar que la pérdida procedente es la derivada de las pérdidas netas de explotación, conforme al Artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 102 de su Reglamento.

      Como consecuencia de los reparos efectuados por el acto recurrido, se ordena expedir a nombre de la recurrente, en su condición Contribuyente, planillas de liquidación de la siguiente manera:

      No. Liquidación Fecha Concepto Monto

      001316 31/08/99 Impuesto 15.660.691,00

      Multa 16.443.726,00

      Intereses 28.582.409,00

      001312 31/08/99 Impuesto no retenido 249.836,00

      Impuesto actualizado 121.827,00

      Intereses 2.809.189,00

      001313 31/08/99 Intereses 70.028,00

      001317 31/08/99 Impuesto 56.569.486,98

      Impuesto actualizado 197.047.118,00

      Multa 59.397.961,00

      Intereses 75.741.739,00

      001318 31/08/99 Intereses 79.682.615,00

      001315 31/08/99 Intereses 250.650,00

      001314 31/08/99 Impuesto 835.202.,00

      Multa 3.271.702,00

      Intereses 2.104.658,00

      En su condición de agente de retención:

      Ejercicio fiscal 1994: por concepto de Impuesto no retenido Bs. 249.836,00, impuesto actualizado por Bs. 121.827,00; multa por Bs. 2.132.840,00; intereses moratorios por Bs. 2.809.189,00 y Bs. 70.028,00 por intereses compensatorios.

      Ejercicio fiscal 1995: por concepto de impuesto no retenido Bs. 835.202,00; multa por Bs. 3.271.702,00; intereses moratorios por Bs. 2.104.658,00 e intereses compensatorios por Bs. 250.650,00.

      En su condición de contribuyente:

      Ejercicio fiscal 1994: impuesto por Bs. 15.660.691,00; multa por Bs. 16.443.726,00 e intereses moratorios por Bs. 28.582.409,00.

      Ejercicio fiscal 1995: impuesto por Bs. 197.047.118,00; multa por Bs. 59.397.961,00; intereses moratorios por Bs. 75.741.739,00 e intereses compensatorios por Bs. 79.682.615,00.

      III

      ALEGATOS DE LAS PARTES

    4. La recurrente

      Los apoderados de la recurrente sustentan su recurso contencioso, así:

      • Que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto al considerar que los abonos que efectuó DIDACTA a las cuentas por pagar a sus acreedores por Bs. 2.000.000,00, 4.800.000 y 673.376,23 en el ejercicio fiscal 1994 y por Bs. 7.200.000 y 806.240,47 en el ejercicio fiscal 1995 no constituyen “pagos en efectivo” ni califican en la noción de “abono en cuenta” prevista en el reglamento de la ley para la procedencia de la retención en la fuente, por lo que considera que la resolución es nula y que dichas cantidades son deducibles como gastos en los respectivos ejercicios y las sanciones aplicadas resultan improcedentes.

      • Que el rechazo de las referidas deducciones no es procedente por constituir una sanción que establece un recargo o aumento del tributo, lo cual es contrario a la norma del parágrafo único del artículo 72 del Código Orgánico Tributario de 1992.

      • Que dicho rechazo es igualmente improcedente ya que se basa en una norma que es inconstitucional al violar los principios de justicia tributaria y de no confiscación.

      • Que la Administración incurre en un error al rechazar las deducciones de Bs. 19.971.975,87 en el ejercicio 1994 y Bs. 26.459.938,04 en el ejercicio 1995, alegando el enteramiento tardío de las retenciones.

      • Que el rechazo de la deducción de los pagos efectuados a tarjetas de crédito, pagos soportados en facturas a nombre de terceros y pagos contabilizados dos veces por Bs. 16.887.335,02 en el ejercicio 1995 resulta improcedente por cuanto dichos pagos son gastos de representación normales y necesarios para producir la renta que no exceden el limite previsto en la ley de Impuesto sobre la renta, que los pagos soportados en facturas a nombre de terceros fueron incurridos por los terceros en nombre y por cuenta de DIDACTA y que los pagos no están contabilizados dos veces.

      • Que la Administración incurre en un error al rechazar la deducción en el ejercicio 1994 de Bs. 696.873,83 por concepto de pago de segunda porción del ajuste por inflación y de Bs. 894.902,63 por concepto de pago de la multa impuesta por el Ministerio de Hacienda, y la deducción en el ejercicio 1995 de Bs. 3.980.857 por deducciones no procedentes.

      • Que la Administración incurrió en falso supuesto al rechazar la pérdida del ajuste por inflación por Bs. 7.397.275,80 en el ejercicio 1994 y Bs. 111.627.286 en el ejercicio 1995, ya que no tomó en cuenta las pruebas presentadas por la contribuyente en el procedimiento administrativo para demostrar el monto de los activos no monetarios, pasivos no monetarios y patrimonio y no está autorizada para efectuar la determinación sobre base presuntiva.

      • Que rechaza la multa por contravención, los intereses de mora, la actualización monetaria y los intereses compensatorios por considerar que por vía de consecuencia son improcedentes al ser improcedentes los reparos.

      • En el supuesto de la procedencia de los montos rechazados en el punto 1), opone la eximente de responsabilidad penal tributaria al haber incurrido en error de hecho y de derecho excusable.

      • Que las multas son improcedentes porque los reparos fueron formulados con fundamento exclusivo en los datos suministrados en sus declaraciones definitivas de rentas.

      • Que las multas deben ser aplicadas en su límite mínimo por la existencia de circunstancias atenuantes que no han sido consideradas por la Administración Tributaria.

      • Que la Administración Tributaria debe verificar previamente si los receptores de los pagos declararon y pagaron el impuesto para establecer la responsabilidad solidaria del agente de retención.

      • Que los intereses moratorios son improcedentes por cuanto no adeuda el impuesto a que se refieren dichos intereses y que el pago del impuesto no es exigible de conformidad con el Artículo 59 del Código Orgánico Tributario.

      • Que carece de base legal la exigencia de la actualización monetaria e intereses compensatorios por cuanto el Parágrafo Único del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario fue anulado por la Corte Suprema de Justicia

      En su escrito de informes, ratifica el contenido de su escrito recursorio.

    5. La Administración Tributaria:

      En su acto de informes la representación del Fisco Nacional señala:

      • Que en ningún caso la resolución recurrida esta basada en un falso supuesto, que la Administración nunca partió de presunciones ilegales.

      • Que el impuesto sobre la renta no es confiscatorio, ni sus normas le dan ese carácter, es un impuesto progresivo.

      • Que la pérdida de la deducción por falta de retención no debe entenderse como una sanción tributaria en virtud que la misma constituye el incumplimiento de una condición para la procedencia de la deducción, por lo que solicita que se declare improcedente la indebida aplicación del Parágrafo Sexto del Artículo 78 de la ley de Impuesto sobre la renta de 1994.

      Señala que el agente de retención pasa a ser un sustituto en la obligación de pagar el impuesto y será el único responsable ante el fisco nacional por el importe retenido.

      En cuanto a los gastos en que incurrió la contribuyente señala que si bien podrían ser normales, éstos no guardan relación de causalidad con la producción de la renta de la empresa.

      En cuanto al error en rechazar la deducción por concepto de pago de la segunda porción de ajuste por inflación y del pago de la multa impuesta por el Ministerio de Hacienda señala que los gastos deben observar una serie de requisitos para su procedencia, los cuales no se cumplen respecto a dichos pagos, ya que ellos no constituyen conceptos sobre los cuales se aplique el beneficio fiscal de la deducción por lo que solicita su improcedencia.

      En cuanto a las pérdidas derivadas del ajuste por inflación señala que de las pruebas consignadas por la contribuyente no se puede constatar la procedencia de las pérdidas declaradas ya que para su comprobación se requiere verificar las partidas desde el inicio de este impuesto, es decir desde el Ajuste Inicial por Inflación, así como constatar las cédulas de trabajo.

      En cuanto a la eximente de responsabilidad penal tributaria por error de hecho y de derecho, considera que DIDACTA habría incurrido en contravención motivo por el cual sería imposible entonces alegar la presencia de un error de hecho y de derecho excusable en le caso de autos.

      Adicionalmente señala que para que opere la eximente se requieren tres requisitos, la existencia de una cláusula legal de justificación, la configuración fáctica del error y la demostración de su inevitabilidad. Que los sujetos que se pretendan amparar en esta eximente deben desplegar una actividad probatoria para hacer llegar a la convicción del juzgador que actuó con la diligencia que le era exigible, dentro de lo cual se encuentra el determinar si en razón de su actividad o profesión, debía conocer o no las disposiciones legales infringidas.

      En cuanto a la atenuante de no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad, señala que la materialización del ilícito de contravención no requiere un comportamiento doloso por parte del infractor, puesto que el elemento configurativo de esta infracción tributaria es la culpa.

      Respecto de que se le apliquen las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales a juicio de los juzgadores, señala que la misma se excluye al haber admitido la contribuyente la comisión de los hechos imputados.

      En cuanto a la eximente prevista en el numeral 3º del Artículo 89 de la Ley de Impuesto sobre la Renta referida a que no se impondrá sanción cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración, señala que fue necesario el traslado de los funcionarios al domicilio de la empresa para poder examinar los respectivos libros contables, comprobantes, etc. Que la aplicación de la eximente esta referida a los procedimientos de verificación y no de determinación como el caso de la contribuyente.

      En cuanto a los intereses moratorios señala que los mismos comienzan a correr desde el último día del lapso que tiene el sujeto pasivo de la obligación jurídica tributaria para presentar su declaración definitiva de rentas correspondiente a los ejercicios 1994 y 1995. Al no haber satisfecho en esas oportunidades los impuestos que dieron lugar al reparo fiscal, surge la obligación de pagar intereses moratorios como resarcimiento al Fisco Nacional por la demora en su pago.

      En cuanto a la aplicación de las multas en su límite mínimo por la existencia de circunstancias atenuantes, cita al efecto sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.

      En cuanto a la responsabilidad solidaria del agente de retención señala que la obligación de retener está asignada a los pagadores o deudores de tales rentas, quienes de acuerdo con la ley responden solidariamente con el contribuyente por el pago del impuesto que debió haber retenido en el momento del pago o abono en cuenta, que bien puede exigirse el cumplimiento de la obligación al contribuyente o al agente de retención sin necesidad de que la Administración tenga que soportar la carga de la prueba respecto del cumplimiento de la misma.

      IV

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

      Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra expuestas por la recurrente, en su escrito recursivo y en su acto de informes; de las consideraciones, observaciones y observaciones expuestas por la Representación de la Republica, en su acto de informes; el Tribunal delimita la controversia en tener que pronunciarse sobre la legalidad de los reparos que le han sido han sido confirmados a la recurrente tanto en su condición de Agente de Retención como de Contribuyente, en los ejercicios fiscales 1994 y 1995, bajo los siguientes conceptos:

    6. En su condición de Agente de Retención:

      1.1 Impuesto no retenido sobre enriquecimientos netos o ingresos brutos distintos a sueldos, salarios y demás remuneraciones similares

      1.2 Impuesto retenido sobre enriquecimientos netos o ingresos brutos distintos de sueldos, salarios y demás remuneraciones similares enteradas fuera del plazo reglamentario.

    7. En su condición de Contribuyente:

      2.1. Deducciones no admitidas por falta de retención de impuesto sobre la renta y por enterar el impuesto retenido fuera del plazo reglamentario.

      2.2. Egresos sin comprobación satisfactoria.

      2.3. Deducciones no Procedentes.

      2.4. Pérdida en reajuste por inflación sin comprobación y reajuste por inflación sin comprobación.

      2.5. Pérdida trasladable del ejercicio anterior no procedente. Ejercicio 1995.

      2.6. compensación pérdida del ejercicio anterior improcedente. Ejercicio 1994.

      También forma parte de la delimitación de la litis el pronunciamiento sobre la legalidad de las sanciones impuestas a la recurrente en su condición de Agente de Retención, como en su condición de contribuyente; así como la actualización monetaria, los intereses compensatorios y los intereses moratorios, exigibles a la recurrente, en las mismas condiciones de agente de retención y contribuyente..

      Delimitada así la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa

    8. De los reparos confirmados a la recurrente en su condición de Agente de Retención:

      1.1. Impuesto dejado de retener (Bs. 100.000,00 y Bs. 167.201,00) sobre pago o abono en cuenta por concepto de servicios, por monto de Bs. 2.000.000,00 y 5.473.376,23, en el ejercicio fiscal 1994; e impuesto dejado de retener por Bs. 144.000,00 y 24.187,00, por pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios, por monto de Bs. 7.200.000,00 y 806.240,47 en el ejercicio fiscal 1995,

      Este reparo se formuló y fue confirmado por el acto recurrido con fundamento en el artículo 78 de la ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis; artículo 10, numerales 11 y 12 del Decreto No. 2.927 de fecha 13-05-93 y artículo 9, numeral 11, del Decreto 507 de fecha 28-12-94.

      La controversia a dilucidar, en criterio del Tribunal, queda planteada de la siguiente manera:

      La Resolución de Sumario Administrativo, impugnada, la Administración Tributaria exige al recurrente, invocando para ello su responsabilidad solidaria como agente de retención, prevista en el Segundo Aparte del Artículo 28 del Código Orgánico Tributario, el pago de las cantidades de Bs. 100.000,00 y Bs. 167.201,00, por concepto de impuesto sobre la renta, no retenido, sobre pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios, por un monto de Bs. 2.000.000,00 y Bs. 5.473.376,23, en el ejercicio fiscal 1994; Bs. 144.000,00 y Bs. 24.187,00, por el mismo concepto, por montos de Bs.7.200.000,00 y Bs. 806.240,47, en el ejercicio fiscal 1995.

      Por su parte, consideran los apoderados de la recurrente que dichos montos no constituyen pagos en efectivo ni califican en la noción de “abono en cuenta”; que la Administración Tributaria debe verificar previamente si los receptores de los pagos declararon y pagaron el impuesto para establecer la responsabilidad solidaria del agente de retención.

      El Abogado Fiscal argumentó en sus informes que al no haber realizado el recurrente las retenciones a que estaba obligada se constituyó en deudor solidario con los contribuyentes mencionados en el Acto Administrativo impugnado, por lo que la Administración Tributaria podía exigir al contribuyente o al agente de retención las cantidades no percibidas.

      Observa el Tribunal que el hecho sobre el cual versa el alegato de la recurrente está referido a la existencia del pago en efectivo o abono en cuenta para que proceda la retención y si la Administración Tributaria ha debido probar que el beneficiario de los pagos, no declaró ni pagó el impuesto sobre la renta generado por dichos pagos, para poder exigir la solidaridad del articulo 28 ejusdem.

      En cuanto a lo primero la contribuyente afirma que los abono efectuados a las cuentas de sus proveedores, no constituyen pagos en efectivo y que la naturaleza jurídica del abono contable efectuado incrementando las cuentas por pagar a sus acreedores constituye un simple asiento contable.

      Sobre el particular es preciso revisar lo que al efecto dispone el Artículo 96 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta:

      Artículo 96. Los abonos en cuenta a que se refiere el artículo 3 de la ley, estarán constituidos por todas aquellas cantidades que los deudores del ingreso acrediten en su contabilidad o registro, mediante asientos nominativos a favor de sus acreedores, por tratarse de créditos exigibles a la fecha del asiento. Tales hechos deberán notificarse a los beneficiarios mediante notas de crédito suscritas por los deudores, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su registro.

      La contribuyente no niega que efectuó un abono en la cuenta por pagar de sus acreedores, pero sí niega que tal abono se considere un “abono en cuenta”, por considerar que el deudor (DIDACTA) debe registrar el monto de la obligación a favor del beneficiario en su contabilidad como un pasivo, y que el mismo debe notificar del abono al acreedor mediante una nota de crédito debidamente firmada.

      No comparte el Tribunal lo señalado por la contribuyente ya que ella misma afirma que sí registró en la cuenta por pagar de sus proveedores los montos sobre los cuales la fiscalización formuló los reparos por falta de retención, por lo que se verificó lo que señala el Reglamento, que la contribuyente acreditó en su contabilidad o registro de cuentas por pagar las cantidades sobre las cuales señala la fiscalización que debía practicar la retención.

      Tampoco comparte el Tribunal el razonamiento de que debe notificarse a los acreedores mediante Notas de Crédito, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al abono en cuenta, para que pueda considerarse que se configure, de esa manera, el “abono en cuenta” ya que la ley así no lo ha establecido. Se verificará el abono en cuenta cuando la contribuyente haya acreditado el ingreso en su contabilidad o registro, aunque no lo haya notificado al beneficiario mediante notas de crédito.

      Por otra parte, otro aspecto que no escapa a este Tribunal es el hecho, no negado por la contribuyente, de haber solicitado la deducción de las cantidades sobre las cuales la fiscalización objeto la falta de retención.

      Resulta ilógico pensar que si el simple asiento en la contabilidad de la contribuyente no se considera pago en efectivo, ni abono en cuenta, a los efectos de la procedencia de la retención del respectivo impuesto, sin embargo, ese simple asiento contable, si daría el derecho a solicitar la deducción de las cantidades anteriormente señaladas, tal como lo pretende la recurrente.

      Estima el Tribunal que si la contribuyente no lo considera pago en efectivo ni tampoco “abono en cuenta”, no sólo no procedería la retención sobre dichos pagos, sino tampoco procedería la deducción de ese gasto. Pero resulta que la contribuyente sí solicitó la deducción de dichas cantidades por lo que el Tribunal considera, en definitiva, que la contribuyente estaba obligada en este aspecto a practicar la retención del impuesto. Así se declara.

      En cuanto a la responsabilidad solidaria exigida a la contribuyente referente a las retenciones omitidas durante los ejercicios 1994 y 1995, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

      Ha planteado la recurrente que la Administración debe demostrar que los beneficiarios de los pagos no los declararon ni pagaron el impuesto correspondiente, para que pueda surgir la responsabilidad solidaria por el impuesto dejado de retener sobre dichos pagos.

      Ahora bien, la figura del agente de retención en la legislación fiscal venezolana y en otras legislaciones extranjeras, opera como una obligación autónoma y accesoria a la obligación tributaria principal a cargo de quien realice el hecho generador del tributo, esto es, del contribuyente. Esto significa que no debe esperarse al nacimiento de la obligación principal para que se verifique la que se origina de la retención a cuenta, ya que puede suceder perfectamente que la obligación principal no nazca nunca, o que sea de un importe inferior a los acumulados por causa de los tributos anticipados.

      Sin embargo, esto no significa que no exista conexión entre las dos obligaciones, ya que la retención opera a cuenta, es decir, como una exigencia anticipada de un tributo del cual se tiene no obstante una incerteza no sólo al quantum sino al an (Carlos P.T.: “La Retención a Cuenta” RDFHP. Nº 74. mayo-abril 1968) o mejor, a si va a existir en un futuro. La obligación de la retención -lo perfila Ferreiro-, como una visión cinematográfica de un impuesto futuro que se comportará como una fotografía en tanto cuanto visión estática y definitiva del tributo por nacer (La Figura del Sustituto en las Nuevas Leyes de I.R.P.F. e I.S. C.T. Nº 28, 1979).

      Observa el Tribunal que existe debate entre las partes respecto de la manera y posición en la que el agente de retención se presenta frente al Fisco, por lo cual es imprescindible para el Tribunal transcribir el tenor del artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 1994:

      Artículo 28.- Son responsables directos en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la ley o por la Administración previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones de los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.

      Los agentes de retención o de percepción que lo sean por razón de sus actividades privadas, no tendrán el carácter de funcionarios públicos.

      Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el fisco por el importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción, responderá solidariamente con el contribuyente

      .

      Como se desprende de la lectura de la norma, existen dos situaciones completamente delimitadas:

  9. La responsabilidad principal o directa propiamente dicha, cuando el agente realiza la retención o percepción y;

  10. La responsabilidad solidaria del agente en el caso de no realizarse la retención.

    Constata el Tribunal, que el supuesto de hecho indicado por la Administración Tributaria respecto del reparo efectuado por aplicación del artículo 28 del Código Orgánico Tributario, se reduce a la verificación de la ausencia de retención por parte de la contribuyente Didacta, C.A., por lo que la norma apropiada para el contribuyente fiscalizado es la parte in fine del artículo 28, con lo cual la Administración Tributaria debía demostrar y exigir la responsabilidad solidaria, hecho debidamente reflejado en el acto administrativo impugnado. En tal sentido, señala el acto recurrido:

    En su condición de agente de retención:

    Impuestos no retenidos sobre enriquecimientos netos o ingresos brutos distintos de sueldos, salarios y demás remuneraciones similares.

    …La fiscalización determinó que la empresa (…) para los ejercicios 01-10-94 al 31-12-94 y 01-01-95 al 31-12-95 efectuó pagos y abonos en cuenta por las cantidades de Bs. 2.000.000,00; Bs. 5.473.376,23; Bs. 7.200.000,00 y Bs. 806.204,47 por concepto de (…) sujetos a retención por disposición del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para los ejercicios investigados, en concordancia con los numerales 11 y 12 del artículo 10 del Decreto Reglamentario 2927, de fecha 13-05.93 y numeral 11 del artículo 9 del Decreto Reglamentario No. 507, de fecha 28-12-94 (…), observándose que no se les practicó la retención de impuesto por las cantidades de Bs. 100.000,00; Bs. 167.201,00; Bs. 144.000,00 y Bs. 24.187,00 …

    Juzga el Tribunal correcta la valoración de la Administración pues, en base al artículo 5, numeral 3 del Reglamento contenido en el Decreto Nº 507 de fecha 28 de diciembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.836 del 30 de diciembre de 1994, que desarrolla el mecanismo de la retención y de la legislación apropiada al caso, se deduce que la condición de contribuyente de las empresas que debieron haber soportado la retención señalada, en el acto administrativo originalmente recurrido por la sociedad reparada estaba ya fijada ex lege, por lo que no estaba por tanto el agente de retención ni mucho menos la Administración, obligados a realizar otra actuación extra o añadida a la demostración de esta circunstancia preexistente.

    Por su parte, la norma prevista en el artículo 5 literal b) de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, impone la condición de contribuyente a las sociedades financieras, hecho legislativo que fue apreciado adecuadamente, cuando la Administración indica a su vez que la empresa Didacta, C.A, estaba obligada a realizar la retención, precisamente por haber sido un enriquecimiento declarado presunto por la legislación e indicado detalladamente en el Reglamento dictado a tal efecto, en el cual circunscribió la persona sobre la cual debía realizarse la correspondiente retención, es decir, detalló que habiendo un pago a favor de una institución financiera, éste debía ser discriminado contablemente a los efectos de separar una parte del monto y atribuirlo como resultante del impuesto sobre la renta anticipadamente detraído.

    En otras palabras, consta de los autos y específicamente de las actas del expediente administrativo aportado, que la Administración exigió correctamente la retención a la sociedad mercantil Didacta C.A, retención a la que estaba obligado por mandato de la Ley de Impuesto sobre la Renta y su reglamento en materia de retenciones.

    No estando por tanto el agente de retención ni mucho menos la Administración, obligados a realizar otra actuación extra o añadida a la preexistencia de esta circunstancia, este Tribunal concluye que la Administración valoró correctamente los hechos a la vista de las normas aplicables, y exigió los montos determinados de acuerdo al régimen señalado. De esta manera, habiéndose demostrado en el proceso de fiscalización, que la sociedad reparada no retuvo ni enteró las cantidades debidas en su carácter de agente de retención, y que las actas de reparo están investidas de una presunción de legalidad y legitimidad, que no pudo ser desvirtuada por el escrito de descargos ni tampoco en sede judicial, este Tribunal debe concluir en base a la certeza de los hechos investigados, que los mismos están correctamente apreciados en la resolución culminatoria del sumario administrativo.

    Cabe agregar, que en la figura de la solidaridad regulada especialmente tanto en el Código Orgánico Tributario, como en el Código Civil, el obligado solidariamente lo está “al lado” o “junto” al contribuyente, de manera que la Administración puede legítimamente exigir el cumplimiento de la misma al uno o al otro de manera disyuntiva, o mejor, indistintamente a cualquiera de los dos obligados, por lo cual se desecha el argumento esgrimido según el cual había que demostrar primero la condición de contribuyente de la persona que debía soportar la retención para practicarla legalmente, considerando este Tribunal que es está la forma correcta de interpretar el artículo 28 del Código Orgánico Tributario y la normativa dispuesta en el Decreto Nº 507, de fecha 28 de diciembre de 1994, del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en Materia de Retenciones.

    En consecuencia, se considera procedente la confirmación de este reparo en el acto recurrido, en cuanto a la responsabilidad solidaria como agente de retención de Didacta, C.A. y se confirma el reparo impuesto por la Administración Tributaria por las cantidades de Bs. 100.000,00; Bs. 167.201,00; correspondiente a retenciones de impuesto sobre la renta omitidas respecto a pagos efectuados durante el ejercicio fiscal 01-01-1994 al 31-12-1994, y Bs. 144.000,00 y Bs. 24.187,00, correspondiente a retenciones de impuesto sobre la renta omitidas respecto a pagos efectuados durante el ejercicio fiscales 1994 y 1995. Así se declara.

    Al ser procedente los reparos confirmados por no haber practicado la retención de impuesto sobre pagos o abonos a cuenta por servicios contratados, el tribunal considera, igualmente, procedentes las multas impuestas por el incumplimiento del deber formal de practicar la retención de impuesto sobre los pagos o abonos a cuenta, en los ejercicios fiscales 1994 y 1995, por las cantidades de Bs. 280.561,05 y Bs. 176.596,35, respectivamente. Así se declara.

    En relación con actualización monetaria de los impuestos dejado de retener y los intereses compensatorios que le son exigidos a la contribuyente, el Tribunal observa que tanto la actualización monetaria como los intereses compensatorios, aparecen exigidos con fundamento en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Ahora bien, la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 1999, declaró la nulidad del parágrafo único del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo, referente al cobro de los intereses compensatorios y la actualización monetaria, señalando en el dispositivo del fallo lo siguiente:

    1) Se reconoce la vigencia y validez de la primera parte del aludido artículo 59, contentivo de la obligación de todo contribuyente debe pagar intereses de mora en los casos de falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios siempre que se trate de créditos líquidos y exigibles o de plazo vencido, en los términos expuestos en este fallo, por considerar que los mismos no coliden con disposición constitucional alguna.

    2) Se declara la nulidad del Parágrafo Único del artículo 59 antes mencionado, que prevé el pago de intereses compensatorios y actualización monetaria en caso de ajustes provenientes de reparos, por ser tal extracto de la norma, contraria a la Constitución de la República en virtud de las consideraciones expuestas a lo largo de la presente decisión judicial (…)

    Posteriormente, en fecha 26 de julio del año 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Número 00-0856 mediante una solicitud de aclaratoria de la sentencia antes mencionada, se pronunció sobre los efectos en el tiempo de la misma, decretando lo siguiente:

    “… esta Sala Constitucional como máximo garante de la constitucionalidad, y atendiendo a los principios de justicia, seguridad jurídica y responsabilidad social que inspiran a la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda otorgar efectos ex nunc a la sentencia dictada por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, desde la publicación del fallo por la Sala Plena, esto es, desde el 14 de diciembre de 1999, ya que a partir de esta fecha no cabía dudas sobre la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, se declara que la nulidad de la referida norma no incide sobre la validez y eficacia de los actos dictados con fundamento en el referido Parágrafo Único del artículo 59, que para la referida fecha (14/12/1999) hayan quedado definitivamente firmes, en virtud de un acto administrativo que no haya sido recurrido, o por haber recaído decisión judicial que causara cosa juzgada. Así se declara.

    Ante la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, con base al cual es exigida la actualización y el pago intereses compensatorios, en el acto recurrido, el Tribunal encuentra ambas pretensiones ilegales. Se declara.

    Impuesto retenido y enterado extemporáneamente.

    En su condición de agente de retención se le impone a la recurrente sanción por las cantidades de Bs. 1.992.559,48 y Bs.3.183.403,50, por el incumplimiento del deber formal de enterar oportunamente el impuesto retenido de Bs. 996.279,74 y Bs. 1.328-323,50, en los ejercicios fiscales 1994 y 1995, sobre las cantidades pagadas de Bs. 19.971.975,87 y Bs. 26.459.938,04, por concepto de ingresos netos o ingresos brutos distintos de sueldos, salarios y demás remuneraciones similares; y se exige el pago de intereses moratorios por las cantidades de Bs. 6.655,25 y Bs. 342.888,52, en los ejercicios fiscales 1994 y 1995, respectivamente.

    Al refutar esta pretensión del acto recurrido, la recurrente acepta que el enteramiento extemporáneo del impuesto retenido conlleva la imposición de multa y la exigencia de intereses moratorios, como medios de resarcirse el Fisco Nacional del perjuicio patrimonial derivado de la no disponibilidad oportuna de los impuestos provenientes de la retención,

    Encuentra el Tribunal que, precisamente, esto es lo que ha hecho la Administración Tributaria, al imponerle a la recurrente, en su condición de Agente de Retención, las multas y exigir el pago de intereses moratorios, en los ejercicios fiscales 1994 y 1995, precedentemente señaladas, por la extemporaneidad con la cual procedió a enterar el impuesto retenido. En consecuencia, considera procedente las multas impuestas y la exigencia de intereses moratorios. Así se declara.

    1. De los reparos confirmados a la recurrente en su condición de Contribuyente.

      2.1. Deducciones no admitidas por falta de retención de impuesto sobre la renta y por enterar el impuesto retenido fuera del plazo reglamentario.

      Confirma el acto recurrido el reparo formulado al ejercicios fiscal 1994, rechazando la deducción de Bs. 2.000.000,00 y Bs. 5.473.376,76, por concepto de Servicios contratados; y en el ejercicio fiscal 1995, rechazando la deducción de Bs. 7.200.000,00 y Bs. 806.240,47, por concepto de pagos de Fletes, por el hecho que la contribuyente al momento de efectuar dichos pagos, no efectúo la retención del impuesto sobre la renta, a lo cual estaba obligada de conformidad con los artículos 78 de la Ley de Impuesto sobre la renta; 10, numerales 11 y 15 del Decreto Reglamentario No. 2.927; 9, numerales 11 y 15, del Decreto Reglamentario No. 507.

      De igual manera, confirma el acto recurrido el reparo formulado al ejercicio fiscal 1994, rechazando la deducción de la cantidad de Bs. 19.971.975,87, por concepto de Honorarios Profesionales; y en el ejercicio fiscal 1995, rechazando la deducción de la cantidad de Bs. 26.459.938,04, por el hecho que la contribuyente enteró, en forma extemporánea, el impuesto retenido sobre esas cantidades.

      Como alegación contra esta confirmación de reparo, la contribuyente recurrente, alega la inaplicabilidad del artículo 78 de la ley de impuesto sobre la renta, para el ejercicio fiscal 1994, por considerar que dicha ley entró en vigencia el 1º de julio de 1994, por tanto, no es aplicable al referido ejercicio, por una parte; por la otra, considera que el mencionado artículo 78, no contempla una sanción al contribuyente con la no deducibilidad del gasto. Concreta alegando, en ese sentido, que sí la Ley no lo establece, no lo puede establecer el Reglamento, por cuanto sería ilegal.

      Luego, asienta:

      …el rechazo de las deducciones por falta de retención (…) para el ejercicio 1994 no es procedente, en virtud de que dicho rechazo constituye una sanción que establece un recargo o aumento del tributo, lo cual es contrario a la norma del parágrafo único del artículo 72 del COT de 1992.

      …esta claro que el rechazo de las deducciones a causa de la falta de retención del impuesto sobre la renta es improcedente, porque constituye una sanción derogada por la norma contenida en el parágrafo único del artículo 72 del COT…

      …de todas manera el rechazo de los costos y deducciones (…), no es procedente, en virtud que dicho rechazo se basa en una norma que es inconstitucional al violar los principio s de justifica tributaria y de no confiscación.

      …para el ejercicio 1994, el parágrafo sexto del artículo 27 de la ley de Impuesto sobre la Renta de 1993 estaba derogado por el artículo 72 del COT (1992). Además, en el supuesto negado que se pretenda aplicar dicha norma al ejercicio fiscal 1994 y el parágrafo sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994 (con idéntica redacción) al ejercicio fiscal 1995 nuestra representada considera que dichas normas no pueden aplicarse por ser inconstitucionales.

      La norma en que se basa la Administración Tributaria para rechazar los costos y deducciones es violatoria de principios fundamentales del derecho tributario, como lo son los principios de justicia tributaria y de no confiscatoriedad, consagrados en los artículos 233 y 102 de la Constitución de 1961, vigente para los ejercicios reparados…

      En relación con el rechazo de la deducción por enterar con retardo el impuesto retenido, considera que la deducción del gasto es procedente aun cuando se haya practicado una retención parcial; y que en el caso del enteramiento con retardo, el Fisco Nacional se resarce con los intereses moratorios y con las sanciones correspondientes.

      El Representante de la República, en su acto informes, niega la violación de los principios constitucionales enunciados por la recurrente. Ratifica el criterio que la exigencia de practicar la retención debe entenderse como un requisito de la admisibilidad del gasto a efectos de la determinación de la renta del contribuyente, exigiendo la norma que los gastos sean objeto de retención y que el impuesto sea enterado oportunamente, a los fines de su deducción.; que un gasto es deducible solo cuando cumpla con una serie de condiciones, algunas generales aplicables a todos los gastos como la normalidad y necesidad, y otras especiales, que varían según el tipo de gastos de que se trate,

      El Tribunal para emitir pronunciamiento sobre este aspecto de la controversia, hace las siguientes observaciones:

      Ambos conceptos de reparo aparecen confirmados sobre la interpretación de la normativa aplicable de que tanto la falta de retención del impuesto sobre la renta, en la oportunidad del pago sujeto a retención, como el enteramiento del impuesto, en forma extemporánea, en aquellos casos en que se haya practicado la retención correspondiente, configuran un requisito que infusiona la no deducibilidad del gasto y su inadmisibilidad como partida deducible de la renta bruta.

      En tal sentido, considera necesario el Tribunal, transcribir el parágrafo sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

      Artículo 78.- Los deudores de los enriquecimientos netos e ingresos brutos a los que se contrae el parágrafo octavo del artículo 27 y los artículos 32, 35, 65 y 66 de esta Ley, están obligados a hacer la retención en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterar tales cantidades en una oficina receptora de fondos nacionales, dentro de los plazos y formas que establezca esta Ley y su Reglamento. Igual obligación de retener y enterar el impuesto en la forma señalada, tendrán los deudores de los enriquecimientos netos, ingresos brutos o renta bruta a que se refiere el parágrafo cuarto de este artículo. Con tales propósitos el reglamento fijará normas que regulen a esa materia.

      A los efectos de la retención parcial o total prevista en esta ley y en sus disposiciones reglamentarias, el Ejecutivo Nacional podrá fijar tarifas o porcentajes de retención en concordancia con las establecidas en el Título III.

      (...)

      PARÁGRAFO SEXTO: Los egresos y gastos objeto de retención, por disposición de la Ley o su Reglamento, sólo serán admitidos como deducción cuando el pagador de los mismos haya retenido y enterado el impuesto correspondiente, de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su reglamentación

      .

      Respecto de la norma aludida, ya la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en el sentido de dar respuesta interpretativa a dicha norma. A tal efecto, en el fallo dictado en fecha 25 de septiembre de 2001 (Nº 01996. Caso: Inversiones Branfema, S.A.), expresa que la exigencia de retención y enteramiento del impuesto por parte de la contribuyente pagadora de egresos, tales como intereses de capitales tomados en préstamo, honorarios profesionales, servicios administrativos y publicidad, constituye un requisito legal, que al igual que la normalidad, necesidad, territorialidad y finalidad del egreso causado, debe ser observado por la contribuyente para tener y ejercer el derecho a deducir el gasto, a los efectos de determinar la renta neta sujeta al gravamen establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta.

      En igual sentido se expresó la entonces Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa Especial Tributaria en sentencia de fecha 5 de abril de 1994 (Caso: La Cocina, C.A.), número 216, donde se señaló que el rechazo de la deducción de un gasto por falta de retención no tiene carácter punitivo, porque no es un castigo o sanción, sino la consecuencia de no cumplir con el requisito de la admisibilidad de la deducción consagrada en la ley rentística.

      A los criterios judiciales expuestos, se suscribe entonces este Tribunal, insistiendo que se trata de disposiciones contestes y pacíficamente aceptadas como constitucionales e insertas dentro de las normas fundamentales de nuestro sistema jurídico.

      Recientemente en sentencia de fecha 25 de junio de 2002 número 00886 (Caso: Mecánica Venezolana C.A. -MECAVENCA-), la Sala Político Administrativa acoge los razonamientos expuestos con anterioridad y explica pormenorizadamente la constitucionalidad de la norma, a saber:

      (...) al no admitirse la deducción de los egresos efectivamente pagados, no imputables al costo, normales y necesarios y realizados en el país con el objeto de producir la renta, por el hecho de no haberse efectuado la retención o haberse enterado el importe dinerario retenido, fuera de los lapsos establecidos en el ordenamiento jurídico, no puede suponer la violación del principio de capacidad contributiva.

      (...) una vez efectuada por el legislador la escogencia del hecho imponible con todos los elementos necesarios para llegar a la determinación de la obligación tributaria, no le corresponde al intérprete escudriñar o deducir más allá de la norma legal a los fines de determinar si en un caso concreto, se analizó o no la capacidad contributiva del contribuyente.

      (...), pretender que el juez pueda hacer tal análisis, equivale a afirmar que la consagración legal del hecho imponible, tiene poca trascendencia frente a la facultad del intérprete para determinar el nacimiento de la obligación tributaria sobre el supuesto de que, no obstante ocurrir el hecho imponible, no se exige la obligación por no tener el contribuyente capacidad económica.

      (...), la norma prevista en el artículo 78 Parágrafo Sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, no viola el principio de capacidad contributiva al rechazar la deducción de gastos efectivamente pagados por haberse enterado el importe retenido fuera de los lapsos establecidos en la Ley.

      En conclusión, la norma comentada, al exigir que en los casos en que la Ley o el Reglamento señalen a un sujeto como agente de retención, este debe, según la orden de la disposición en cuestión, cumplir con su deber de retener y enterar el tributo detraído, para luego deducir de los ingresos declarados el egreso o gasto correspondiente, determinando la base imponible gravable a los efectos del impuesto sobre la renta, asegurando de esta manera el control fiscal y el anticipo recaudatorio, fin último del establecimiento de la figura de la retención a cuenta.

      Dentro de esta línea de mecanismos para asegurar la operatividad de la figura de la retención, se encuentra entonces, la norma cuyo contenido es objeto de controversia en el caso de autos, la cual como corolario de todo lo anterior, tampoco se confunde con una sanción, y está absolutamente acorde con las normas fundamentales, lo que deviene en la procedencia del rechazo de la deducción de aquellos pagos de gastos en los cuales no se haya practicado la retención o, habiéndose practicado, se haga el enterramiento en forma extemporánea.

      Sobre la base a lo anterior, procede la confirmación de ambos reparos, efectuada en el acto recurrido; en consecuencia, resulta procedente el rechazo de deducciones por falta de retención respecto a la cantidad Bs. 2.000.000,00 y Bs. 5.473.376,76, por concepto de Servicios contratados; y en el ejercicio fiscal 1995, rechazando la deducción de Bs. 7.200.000,00 y Bs. 806.240,47, por concepto de pagos de Fletes, por el hecho que la contribuyente al momento de efectuar dichos pagos, no efectúo la retención del impuesto sobre la renta, a lo cual estaba obligada de conformidad con los artículos 78 de la Ley de Impuesto sobre la renta; 10, numerales 11 y 15 del Decreto Reglamentario No. 2.927; 9, numerales 11 y 15, del Decreto Reglamentario No. 507.

      De igual manera resulta procedente el rechazo de deducciones por Bs. 19.971.975,87, en el ejercicio fiscal 1994, por concepto de Honorarios Profesionales; y en el ejercicio fiscal 1995, de la cantidad de Bs. 26.459.938,04, por el hecho que la contribuyente enteró, en forma extemporánea, el impuesto retenido sobre esas cantidades. Así se declara.

      2.2. Egresos sin comprobación satisfactoria.

      Bajo el titulo “Egresos sin Comprobación”, la Administración determinó que la contribuyente dedujo gastos de representación por Bs. 2.415.123,74 y Bs, 1.929.854,47, para el ejercicio 1994; Bs. 4.820.596,49 y Bs. 1.378.603,72, para el ejercicio 1995, por concepto de pagos efectuados a las tarjetas de crédito del Presidente y Director de la contribuyente, y pagos efectuados a las tarjetas de crédito de la propia empresa, que se encuentra respaldados únicamente por los estados de cuenta de dichas tarjetas, faltando los soportes de los consumos reflejados en ellos; igualmente la Administración verificó que la contribuyente solicitó Bs. 2.277.962,48 y Bs. 4.071.223,21 como costos y gastos pagados en el ejercicio 1994 y 1995, los cuales se encuentran soportados por facturas a nombre de terceros verificándose que la empresa que realizó la compra y recibió el servicio no fue DIDACTA, la cual es la que declara y soporta el gasto; igualmente, que la contribuyente hizo la deducción de Bs. 10.264.962,40 y Bs. 4.606.911,60, en los respectivos ejercicios fiscales, los cuales se encuentran soportados por copias fotostáticas puesto que las facturas originales se encuentran anexas a los comprobantes de diario, indicativo de que esos gastos ya habían sido previamente contabilizados y que los registros que conforman las cantidades anteriormente señaladas no presentan soporte alguno ya que las facturas originales se encuentran en los primeros registros, por lo cual rechaza estos montos conforme al Artículo 81 de la ley de Impuesto sobre la Renta y 82 de su Reforma.

      En cuanto al rechazo de la totalidad de los egresos sin comprobación, por Bs. 14.887.335,02, en el ejercicio 1995, la contribuyente había expresado que dichos pagos son gastos de representación normales y necesarios para producir la renta; que no exceden el limite previsto en la ley de impuesto sobre la renta; que los pagos soportados en facturas a nombre de terceros fueron incurridos por los terceros en nombre y por cuenta de DIDACTA; y que los pagos no están contabilizados dos veces.

      Además, la contribuyente señala que si bien es cierto que dichos soportes son únicamente los estados de cuenta emitidos por las entidades bancarias representantes de las tarjetas de crédito correspondientes, es imposible que dichos soportes hayan sido generados por DIDACTA, ya que los mismos nacen de una tercera persona que son los entes financieros que dan el carácter real y de buena fe de dichos montos; que tales gastos no sobrepasan el 15% de los ingresos brutos del ejercicio. Igualmente, en cuanto a los pagos soportados en facturas a nombre de terceros, señala que fueron incurridos por los terceros en nombre y por cuenta de DIDACTA.

      El Tribunal acota que la resolución de sumario administrativo incorpora en la motivación de este reparo fundamentos que no fueron incorporados en las actas fiscales, ya que así lo indica la propia resolución de sumario administrativo en su pagina 5, folio 87, del presente expediente, al señalar como fundamentación de la confirmación del reparo el Artículo 27, numerales 21 y 22, de la Ley de Impuesto sobre la Renta, los cuales se refieren a la normalidad y necesidad del gasto, cuando los fundamentos del reparo formulado en la fiscalización se refiriere a la falta de comprobación del gasto, único concepto que tomará en cuenta este tribunal al controlar la legalidad del reparo formulado por la fiscalización.

      En cuanto a los reparos por Bs. 2.415.123.74 y Bs. 1.929.854,47 correspondiente al ejercicio 1994, y Bs. 4.820.596,49 y Bs. 1.378.603,72 correspondiente al ejercicio 1995, por concepto de pagos efectuados a las tarjetas de crédito del Presidente y Director de la contribuyente, cuyo único respaldo son los estados de cuenta de las tarjetas de crédito, en cuyo punto no hay controversias entre las partes, observa el tribunal:

      El Artículo 81 de la ley de Impuesto sobre la Renta de 1991 y su Reforma de 1994, señala que los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados, los libros y registros que dicha ley, su Reglamento y las demás leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales o incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.

      Que las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquéllos.

      En el presente caso los comprobantes correspondientes a los consumos de las tarjetas de crédito son los vauchers al pasar la tarjeta de crédito y la correspondiente factura, en este caso, por consumos hechos por el Presidente y Director de la contribuyente, con las tarjetas de crédito personales y de la empresa, documentos que no fueron presentados durante el sumario administrativo ni durante el lapso probatorio del presente juicio, por lo cual no existe la comprobación del gasto solicitado por la contribuyente, por lo que los reparos formulados por la fiscalización, confirmados por el acto recurrido, los encuentra el Tribunal ajustados a derecho. Así se declara.

      En cuanto al reparo por Bs. 2.277.962,48 y Bs. 4.071.223,21 correspondientes a costos y gastos pagados en el ejercicios 1994 y 1995, que la fiscalización rechaza por estar soportados por facturas a nombre de terceros, la contribuyente se había descargado expresando que los pagos soportados en facturas a nombre de terceros fueron incurridos por los terceros en nombre y por cuenta de DIDACTA.

      En el presente caso tampoco existe prueba de que los gastos incurridos por los terceros fueron por nombre y cuenta de DIDACTA, como por ejemplo un contrato de reembolso de gastos, por el cual el tercero se comprometía a soportar unos gastos en beneficio de DIDACTA, y que luego esta procedía a efectuar su reembolso, u otro similar, del cual pudiera derivarse la legalidad del gasto, por lo cual en este aspecto encuentra el tribunal ajustado a derecho los reparos confirmados por el acto recurrido, bajo los conceptos enunciados, por falta de comprobación. Así se declara.

      Igualmente, el acto recurrido confirma los reparos por Bs. 10.264.962,40 y Bs. 4.606.911,60, que la contribuyente incluyó como costos, los cuales se encuentran soportados en copias fotostáticas, puesto que las facturas originales se encuentran anexas a los comprobantes de diario Nros. 120164, de fecha 31-12-1993; 40191 del 30-04-1994; 70027, del 31-07-1994; y 50273, del 31-05-1995, mediante los cuales habían sido previamente contabilizados. La contribuyente por su parte niega que los pagos estén contabilizados dos veces.

      En el presente caso la contribuyente se quedó en el mero señalamiento ya que no llegó a demostrar en el presente procedimiento lo contrario a lo afirmado por el acto recurrido; prueba que pretendía demostrar a través de una experticia contable, al igual que los gastos por cuenta de terceros, experticia que fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 19 de julio de 2000, pero que fue desistida de su evacuación, por parte de la recurrente, según diligencia de fecha 21 de julio de 2000, desistimiento homologado por el Tribunal, en la misma fecha.

      De manera que al no probar lo contrario a lo afirmado por el acto recurrido, encuentra el tribunal ajustado a derecho el reparo formulado por Bs. 10.264.962,40 y Bs. 4.606.911,60, en los ejercicios fiscales 1994 y 1995, bajo el concepto gastos sin comprobación. Así se declara.

      En virtud de lo expuesto, se considera procedente el reparo confirmado por el acto recurrido bajo el concepto de “Gastos sin comprobación” en el ejercicio fiscal 1994, por las cantidades de Bs.2.415.123,74, Bs.1.929.854,47, Bs. 2.277.962,48 y Bs. 10.264.962,40 (total Bs.16.887.903,09 ) y bajo el mismo concepto de “Gastos sin comprobación”, en el ejercicio fiscal 1995, por las cantidades de Bs. 4.820.596,49, Bs. 1.378.603,72, Bs. 4.071.223,21, y Bs.4.606.911.60 (total Bs.14.877.335,02). Se declara.

      2.3. Deducciones no procedentes. Ejercicio fiscal 1994: Bs. 696.873,89; Bs. 894.902,63. Ejercicio fiscal 1995: Bs. 3.890-857,00

      En cuanto a la confirmación del reparo por Bs. 696.873,83 y Bs. 894.902,63, correspondiente al pago de la segunda porción del ajuste por inflación y a una multa impuesta por el Ministerio de Hacienda, respectivamente, en ejercicio fiscal 1994, señala el acto recurrido que del numeral 3 del artículo 27 de la ley de Impuesto sobre la Renta, se infiere que los tributos determinados de conformidad con dicha ley, no deben ser considerados como gastos fiscales, y en cuanto al gasto deducido por concepto de multa, que no existe la relación de causalidad con la producción de la renta.

      Ahora bien, en la Resolución culminatoria de sumario administrativo (acto recurrido), se señala que en la oportunidad de presentar descargos contra este reparo, la contribuyente mostró su conformidad con el mismo al no presentar ninguna alegación contra esta pretensión de la fiscalización. Sin embargo, el Tribunal observa que en la narrativa de la referida Resolución culminatoria (folio 94, primera pieza del expediente), al referirse a los descargos presentados, en la misma se señala:

      En relación con este reparo formulado, el representante de la contribuyente alega que el mismo se produce debido a un error contable y como consecuencia reconoce que no debió incluirse en la Declaración de Rentas para el presente ejercicio, las cantidades de Bs. 696.873,89 y Bs. 894.902,63

      No encuentra el Tribunal, en el escrito recursivo que la contribuyente haya tratado de negar la aseveración contenida en el acto recurrido; en consecuencia, presupone- Presumptio Hominis” que es cierta la aseveración contenida en el acto recurrido.

      No obstante, visto los planteamientos efectuados en el escrito recursivo, el Tribunal, observa:

      El Artículo 27, numeral 3, de la ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, mismo artículo de la ley de 1994, aplicables a los ejercicios reparados, señala que serán deducibles los tributos pagados por razón de actividades económicas o de bienes productores de renta, con excepción del impuesto autorizado por dicha ley.

      En el presente caso la contribuyente pretende deducir la segunda porción del ajuste inicial por inflación (Bs.696.873,83), previsto en el artículo 91 de la ley de Impuesto sobre la Renta, el cual se estableció por la inscripción en el Registro de Activos Revaluados, registro que ocasionaba una tasa del 3% sobre el valor del ajuste inicial por inflación, de los activos fijos depreciables, que podía pagarse hasta tres porciones, por lo que, aprecia el Tribunal, al tratarse de un tributo autorizado por la misma ley, no procede su deducción. Así se declara.

      En cuanto al rechazo del monto de Bs. 894.902,63 solicitado por la contribuyente como deducción por una multa impuesta por el Ministerio de Hacienda, comparte el tribunal la posición del acto recurrido en cuanto a que dicha erogación no cumple con el requisito previsto en el artículo 27 encabezamiento de la Ley de Impuesto sobre la renta, ya que no se trata de egresos causados normales y necesarios hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento gravable; en consecuencia no procede su deducción. Se declara.

      En cuanto a la cantidad rechazada en el ejercicio fiscal 1995, bajo el concepto en análisis (“Deducciones no procedentes”), Bs. 3.890.857,00, observa el Tribunal que la misma se corresponde con el pago del Impuesto a los Activos Empresariales, conforme a lo previsto en el Artículo 27, numeral 3, de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con los artículos 11 y 12 de la ley de Impuesto a los Activos Empresariales.

      La contribuyente señala que la Administración Tributaria incurre en un error al rechazar la deducción y promete demostrar que el mencionado concepto corresponde a gastos normales y necesarios efectuados en Venezuela con el objeto de producir la renta.

      Comparte este Tribunal la fundamentación del acto recurrido para la improcedencia de esta deducción conforme al Artículo 27, numeral 3, de la ley de Impuesto sobre la Renta, y los artículos 11 y 12 de la ley de Impuesto a los Activos Empresariales, por cuanto constata que la referida cantidad es un excedente del impuesto a los activos empresariales, lo cual no puede ser objeto de deducción de conformidad con lo dispuesto en la mencionada disposición. En forma expresa, hay una prohibición contenida en el artículo 12 de la ley de impuesto a los activos empresariales, en el cual se establece que el impuesto previsto en la dicha ley no será deducible a los fines de la determinación de los enriquecimientos netos gravables por la Ley de Impuesto sobre la Renta.

      Ahora bien, frente a la imputación de la Administración Tributaria, en el sentido que la cantidad rechazada proviene de impuesto a los activos empresariales, la recurrente ha planteado que se corresponde con gastos normales y necesarios para producir la renta y que en el curso del proceso demostraría su aseveración; sin embargo, no encuentra el Tribunal dicha probanza; en consecuencia, estima procedente el reparo confirmado por el acto recurrido, por la cantidad de Bs. 3.890.857,00, en el ejercicio fiscal 1995, bajo el concepto de “Deducciones no procedentes”. Así se declara.

      2.4. La confirmación del reparo por la no procedencia de la deducción de Bs. 7.397.375,80 y Bs. 15.734.059,60, para el ejercicio 1994, y Bs. 95.893.227,00, para el ejercicio 1995, por concepto de pérdidas derivadas del Reajuste por Inflación.

      La contribuyente señala que la Administración incurrió en falso supuesto al rechazar dichas pérdidas, ya que no tomó en cuenta las pruebas presentadas en el procedimiento administrativo para demostrar el monto de los activos no monetarios, pasivos no monetarios y patrimonio, y que no está autorizada para efectuar la determinación sobre base presuntiva.

      Sobre el particular este tribunal observa:

      El Artículo 115 del Reglamento de la ley de Impuesto sobre la Renta señala:

      Artículo 115. Los contribuyentes sujetos al sistema integral de ajustes y reajustes por efectos de la inflación a que se refiere el Título IX de la ley, cuando menos deberán llevar un libro adicional y los demás registros que sean necesarios, para dejar constancia en ellos de:

      a. Los bienes revalorizados conforme a lo dispuesto en la ley;

      b. Los asientos de ajuste y de reajuste previstos en el Título IX de la ley;

      c. Los estados financieros de la empresa, correspondientes al ejercicio tributario;

      d. Las bases de cálculo utilizadas para practicar cada operación descrita; y

      e. Cualquier otra información que fuere necesaria para demostrar la validez de la información registrada.

      A los solos fines de la ley, los contribuyentes a que se refiere el artículo 97 de este Reglamento, crearán para su utilización en el libro adicional señalado en el encabezamiento de este artículo, las cuentas o partidas siguientes:

      • Las de activos no monetarios.

      • Las de pasivos no monetarios.

      • La de revalorización de patrimonio.

      • La de reajuste por inflación.

      • Las de depreciación y amortización acumulada, referidas a las revalorizaciones de activos fijos; y

      • Cualquier otra cuenta que según el caso fuere necesaria

      .

      La contribuyente, admite que no presentó durante el procedimiento administrativo el Libro Auxiliar de Ajuste, pero si proporcionó los siguientes elementos de prueba que no fueron valorados por la Administración, lo cual configura, a su decir, el vicio de falso supuesto, porque al rechazar la pérdida derivada del reajuste, la actuación fiscal realizó una determinación presuntiva de la renta, y por no valorar los elementos proporcionados durante el sumario: documento de propiedad del edificio El Progreso; documento de propiedad del edificio Edison; título supletorio del edificio Edison; ajuste del costo (construcción del Edificio Edison) al 31 de diciembre de 1992; ajuste inicial por Inflación al 31 de diciembre de 1992; ajuste de los inventarios al 31 de diciembre de 1992; ajuste de las deudas en moneda extranjera al 31 de diciembre de 1992; adiciones de activos fijos al 31 de diciembre de 1993; cálculo monetario del activo fijo para los ejercicios fiscales 1992, 1994 y 1995; utilidad por reajuste regular en inventarios para los ejercicios fiscales 1992, 1993, 1994 y 1995; cálculo de la utilidad o pérdida por inflación neta para los ejercicios fiscales 1992, 1993, 1994 y 1995; declaraciones de rentas y anexos para los ejercicios fiscales 1993 y 1994.

      Fijada así la controversia, el Tribunal observa:

      El Artículo 122 del Código Orgánico Tributario de 1992, equivalente al Artículo 117 del Código de 1994, señala que ocurridos los hechos previstos en la ley como generadores de una obligación tributaria, los contribuyentes y demás responsables deberán determinar y cumplir por sí mismos dicha obligación o proporcionar la información necesaria para que la determinación sea efectuada por la Administración Tributaria, según lo dispongan las leyes especiales.

      El Artículo 123 del mismo Código, artículo 118 del Código reformado, señala que la Administración podrá proceder a la determinación de oficio sobre base cierta o sobre base presunta, entre otras, cuando la declaración ofreciera dudas debidamente fundadas y razonadas relativas a su sinceridad o exactitud y cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la ley no exhiba los libros y documentos pertinentes.

      De acuerdo con las disposiciones legales citadas, para este Tribunal es claro que el llamado Libro Adicional Fiscal es para dejar constancia de los ajustes, reajustes y estados financieros de la empresa, por lo que sí ese libro no es llevado por la contribuyente, o no deja constancia en él de los ajustes realizados, es evidente que la Administración Tributaria esta obligada a investigar, vale decir, fiscalizar el origen de la pérdida derivada del reajuste por inflación, más aún cuando tales partidas han generado una renta negativa.

      Por otra parte, la prueba o comprobación de la perdida derivada del reajuste por inflación no es el Libro Adicional Fiscal, ya que este es el resultado de los ajustes efectuados por la contribuyente que tienen su origen en los respectivos comprobantes, por lo que al no presentarse dicho Libro, no puede la Administración reparar el monto de la pérdida por falta de comprobación, ya que en los términos del Artículo 81 de la ley de Impuesto sobre la Renta, lo fundamental es la existencia de los comprobantes generados por las operaciones realizadas por el contribuyente, ya que dicho artículo expresamente señala que las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes.

      Es por ello que, en el caso de autos, al no presentar la contribuyente el Libro Adicional Fiscal, la Administración Tributaria, vale decir, la fiscalización, y también el sumario administrativo, estaban en la obligación de efectuar dicha determinación, es decir, verificar con los comprobantes de la contribuyente y con otros documentos que pudieran haber requerido, entre ellos los estados financieros, el monto de las pérdidas derivadas del ajuste por inflación.

      En otras palabras, si por el reajuste por inflación resulta que la contribuyente experimentó un aumento de su patrimonio resultante de dicho procedimiento de ajuste, lo cual generó una disminución de su renta neta gravable, es claro que la fiscalización estaba obligada a controlar tales operaciones, en este caso realizando una fiscalización de fondo al ajuste inicial por inflación y regular por inflación, en especial la cuenta de conciliación fiscal “Ajuste por Inflación”, la cual se toma en cuenta para la determinación de la renta gravable, con más razón si la propia contribuyente no determinó, por sí misma, dicha obligación.

      También estaba obligada a proceder a la determinación de oficio sobre base cierta cuando apreció que la declaración le ofrecía dudas en cuanto a su veracidad y exactitud, derivado del hecho que la contribuyente no presentó el libro señalado o; por haberle sido requerido dicho libro, no lo exhibió.

      En el procedimiento del sumario administrativo la Administración ha podido acordar de oficio la prueba de experticia para determinar el origen de la pérdida derivada del reajuste por inflación, conforme al Artículo 137 y 141 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para el procedimiento sumario.

      Por las razones que anteceden, este Tribunal considera improcedente el reparo confirmado por el acto recurrido bajo el concepto de “Pérdida declarada de Reajuste por Inflación”, por la cantidad de Bs. 7.397.375,80, correspondiente al ejercicio fiscal 1994 y Bs. 15.734.059,00 y Bs. 95.893,227, en el ejercicio fiscal 1995. Así se declara.

      Señala el acto recurrido que, adicionalmente en el ejercicio fiscal 1995, se constató que existe una diferencia neta en el costo de ventas sin comprobación, respecto a la cual la contribuyente alega, agrega el Tribunal, en su escrito de descargos, que, de acuerdo a la metodología establecida en el artículo 101, numeral 3), de la Ley de Impuesto sobre la Renta, el costo de ventas a ser declarado debe calcularse sobre la base de los valores ajustados por inflación del inventario inicial y el inventario final. De esta manera, la contribuyente alega la justificación de la diferencia existente.

      Ahora bien, confirmado este reparo por el acto recurrido, según la argumentación que antecede, el Tribunal observa que en su escrito recursivo la contribuyente no presentó ninguna alegación en su contra, lo cual hace suponer al Tribunal – Presumptio Hominis, la conformidad de la contribuyente con la confirmación de este reparo por la cantidad de Bs. 95.893.277,00. Así se declara.

      2.5 Perdida trasladables del ejercicio anterior no procedentes: Ejercicio fiscal 1995: Bs. 17.194,01.

      Por el acto recurrido se confirma este reparo, en la siguiente forma:

      La contribuyente (..), en su Declaración Definitiva de Rentas, para el presente ejercicio fiscal, solicitó como pérdida la cantidad de Bs. 4.684.149,00 trasladable del ejercicio 1994, la cual está compuesta por la suma de Bs. 4.666.955,02, correspondiente a la diferencia en exceso del Impuesto sobre la Renta pagado como anticipo, mediante la Declaración Estimada del Ejercicio 1993 y la diferencia de Bs. 17.194.01, la cual corresponde a la pérdida originada por aplicación del reajuste por inflación del ejercicio 1994.

      …la fiscalización no admite la pérdida correspondiente al monto o porción generada del reajuste por inflación por considerar que no son traspasables de acuerdo con la Ley de Impuesto sobre la Renta…

      “El artículo 56 de la ley lo que autoriza es el traspaso de las pérdidas netas de explotación no compensadas hasta los tres (3) años subsiguientes al ejercicio en lo que se hubiesen sufrido, por tanto, resulta improcedente pretender que cuando el legislador se refería ajuste autorizado por la Ley, estaba además incluyendo ajustes por inflación no previstas en el referido artículo. Es evidente que a los ajustes a que se refiere son lo contenidos en el Título II “De la Determinación del Enriquecimiento Neto”, específicamente los que tienen que ver con los ingresos, costos y deducciones, referidos en el articulo 94 ejusderm, el cual ha permanecido inalterable desde (sic) Reglamento (Sic) de 19968 (bajo el número 132) cuando todavía no se contempla ni en la ley, ni en su Reglamento el Ajuste por Inflación.

      En consecuencia, esta Administración (…) no admite como pérdida de años anteriores (1994) pendientes de compensar al ejercicio (1995), la cantidad de Bs. 17.194.01 correspondiente al monto generado del ajuste por inflación…

      Confirma el acto recurrido la no procedencia de la pérdida del ajuste por inflación, de años anteriores, por considerar que no son perdidas de explotación.

      Para pronunciarse sobre este aspecto de la controversia, el Tribunal hace las siguientes observaciones:

      El acto recurrido confirma el reparo al ejercicio fiscal 1995, bajo el concepto de traslado de pérdidas por concepto de reajuste regular por inflación, por la cantidad de Bs. 17.194,01, del ejercicio 1994, por considerar que dichas pérdidas no pueden ser trasladadas.

      Corresponde a este Tribunal determinar la procedencia del traslado de pérdidas de la contribuyente originadas del cálculo del reajuste por inflación del ejercicio anterior, por haber considerado la administración tributaria que las mismas no son producto de la actividad propia de la contribuyente.

      En tal sentido, la norma dispuesta en el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, aplicable ratione temporis, dispone lo que a continuación se transcribe:

      Artículo 56. Se autoriza el traspaso de las pérdidas netas de explotación no compensadas hasta los tres (3) años subsiguientes al ejercicio en que se hubiesen sufrido.

      El Reglamento establecerá las normas de procedimiento aplicables a los casos de pérdidas del ejercicio y de años anteriores.

      Parágrafo Único: Las rentas o pérdidas provenientes de la prestación de servicios bajo relación de dependencia o del libre ejercicio de profesiones no mercantiles, obtenidas por personas no residentes en el país, se excluirán a los fines de las compensaciones y traslado de pérdidas de explotación a que se contrae este artículo

      .

      Asimismo, la norma prevista en el artículo 2º eiusdem, dispone lo siguiente:

      Artículo 2º. Son enriquecimientos netos los incrementos del patrimonio que resulten después de restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos en esta Ley, sin perjuicio de los ajustes por inflación que la misma establece

      .

      Con fundamento en el dispositivo normativo antes transcrito, se observa que es necesario el cómputo del ajuste por inflación a los fines de determinar el enriquecimiento neto, siendo evidente que este procedimiento es aplicable, tanto si el resultado es positivo o cuando es negativo, es decir, cuando se produzcan ganancias o pérdidas, ya que en ambas situaciones el resultado se obtiene luego de restar de los ingresos brutos los costos y deducciones y de los ajustes por inflación.

      Tal necesidad de tomar en consideración el ajuste por inflación, es consecuencia de una economía inflacionaria donde no es posible establecer realmente el poder económico del contribuyente, si la renta obtenida según valores monetarios históricos, no es ajustada de acuerdo con la inflación. De esta manera, es posible determinar si la capacidad económica del contribuyente se ha incrementado o disminuido a pesar de la apariencia que proyecta el valor histórico. Con ello, se busca adecuar el gravamen de la renta a la efectiva capacidad económica del contribuyente, dando cumplimiento al mandato previsto en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      En razón de lo anterior, resulta que el enriquecimiento neto gravable no es sólo el resultado de restar de los ingresos, los costos y deducciones permitidos por la Ley según valores históricos, sino que es necesario la confrontación de dicho resultado con la situación del patrimonio expuesto a los efectos de la inflación, para lo cual la Ley de Impuesto sobre la Renta ha previsto el procedimiento denominado “Reajuste por Inflación”, el cual conlleva un segundo cálculo del enriquecimiento patrimonial del contribuyente, pero con la intervención de la corrección monetaria de las partidas del balance patrimonial.

      En consecuencia, los incrementos o disminuciones patrimoniales que se obtengan con el reajuste por inflación sobre las partidas del balance del contribuyente, están referidos a la realidad del sujeto, resultante de la comparación de ingresos contra egresos del ejercicio correspondiente. Dichas disminuciones o pérdidas producto de la exposición del patrimonio a la inflación, producen todas las consecuencias o efectos que las pérdidas originadas de las operaciones del contribuyente en un determinado ejercicio.

      Lo anterior es así, debido a que las pérdidas trasladables del reajuste por inflación y aquellas que se producen en la operación del contribuyente, provienen de una misma realidad y de un mismo hecho imponible, referido a un ejercicio fiscal determinado. En efecto, del análisis de la norma prevista en el artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, antes transcrito, se observa que el enriquecimiento neto gravable se produce por el incremento patrimonial, bien sea que provenga de la operación económica del contribuyente o de la exposición de su patrimonio a los efectos de la inflación. En consecuencia, la pérdida podrá igualmente provenir de la operación del contribuyente o de la incidencia inflacionaria.

      Ante tales circunstancias y del análisis del caso concreto, este Tribunal observa que, la administración tributaria pretende que la contribuyente no pueda trasladar las pérdidas provenientes de los efectos de la inflación, debido a que, supuestamente, dicha figura no se encuentra prevista en los supuestos contemplados por el legislador como pérdidas netas de explotación, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

      En razón de las consideraciones antes expuestas, es criterio de este Tribunal, contrariamente a lo asentado en el acto recurrido y a lo argumentado por la sustituta de la Procuradora General de la República, que al establecerse que el enriquecimiento es el incremento patrimonial generado por la operación económica del contribuyente o por la exposición de su patrimonio a la inflación, implica necesariamente, que la pérdida se identifica con la disminución patrimonial originada igualmente en ambas situaciones, razón por la cual, al interpretar la norma prevista en el artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, se concluye que la pérdida o disminución patrimonial en el presente caso, da lugar a las consecuencias reconocidas por la Ley, entre las cuales se encuentra el traspaso de las mismas hasta los tres (3) años subsiguientes al ejercicio en el cual se hubieren sufrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 eiusdem.

      Este Tribunal es del criterio que, al verificarse el traspaso, la pérdida aplicable a los ejercicios siguientes a aquél en el cual se produjo, es el excedente que no pudo compensarse o aplicarse en el ejercicio en el cual se generó la misma al momento de la determinación de la base imponible, razón por la cual, no existe la supuesta “duplicación de beneficios”, ya que lo que se pretende compensar es el excedente de pérdidas generado en un ejercicio anterior; por tanto, discrepa el Tribunal del criterio asentado en el acto recurrido en lo referente a que la pérdida originada del ajuste por inflación, solo puede tener consecuencias impositiva en el ejercicio fiscal en cual se producen, sin afectar los resultados de los ejercicios subsiguientes. Así se declara.

      Con fundamento en los razonamientos anteriormente señalados, considera este Tribunal que los argumentos expuestos por la representación del Fisco Nacional, no constituyen fundamento suficiente para darle validez a la actuación de la administración tributaria, que concluyó en la declaratoria de improcedencia del traslado de pérdidas originadas del reajuste por inflación, en consecuencia, resulta improcedente el reparo confirmado a la contribuyente por concepto de impuesto sobre la renta, causado por la improcedencia del traslado de pérdidas, por la cantidad de Bs. 17.194,01, proveniente del ejercicio fiscal 1994, en el ejercicio fiscal 1995, por considerar que dicha pérdida no puede ser trasladada. En consecuencia, resulta absolutamente nulo el reparo cuestionado por este concepto. Así se declara.

      2.6. Compensación pérdida del ejercicio anterior improcedente: Ejercicio fiscal 1994: Bs. 4.666.955,02.

      Este reparo al ejercicio fiscal 1994, es confirmado por el acto recurrido, al considerar que la contribuyente reflejó como compensación de pérdidas provenientes del ejercicio fiscal 1993, la cantidad de Bs. 4.666.955,02, la cual se corresponde con una diferencia en exceso del impuesto sobre la renta pagado como anticipo, en la declaración estimada del ejercicio fiscal 1993.

      No encuentra el Tribunal, en el escrito recursivo, ninguna alegación con respecto a la confirmación de este reparo, razón por la cual, presupone – presumptio Hominis – la conformidad de la contribuyente con la confirmación de este reparo; en consecuencia el Tribunal considera la procedencia de esa confirmación. Así se declara.

    2. Actualización monetaria e intereses compensatorios. Ejercicio fiscal 1995: Bs. 197.047.117,54; Bs. 79.682.615,20.

      En cuanto a la suma que se exige contribuyente, en el acto recurrido, por los conceptos de actualización monetaria e intereses compensatorios, este Tribunal considera que los mismos resultan improcedentes por la razones de inconstitucionalidad de la norma prevista en el artículo 59 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario, declarada por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia en fecha 14 de diciembre de 1999. En consecuencia, se anulan las cantidades liquidadas por estos conceptos, razón por la cual, la administración tributaria deberá calcular y liquidar nuevamente el impuesto debido, por la confirmación de los reparos que ha sido precedentemente declarados procedentes en esta sentencia, sin tomar en cuenta la actualización monetaria ni los intereses compensatorios. Así se declara.

    3. De las multas impuestas. Ejercicio fiscal 1994: Bs. 16.443.725,56. Ejercicio fiscal 1995: Bs. 59.397.961,32

      . Para emitir decisión sobre las multas impuestas, observa el Tribunal que, en el presente caso, existen reparos anulados y reparos confirmados por lo que procede la multa por aquellos reparos confirmados. Así se declara.

      Sin embargo, no obstante la precedente declaratoria, el Tribunal considera procedente aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el Artículo 88, numeral 3, de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable al ejercicio fiscal 1994, y el artículo 89, numeral 3) de la misma ley, pero aplicable al ejercicio 1995, de acuerdo con la cual no se impondrá pena alguna cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración.

      En efecto, Tribunal observa que sobre este aspecto la jurisprudencia de estos Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario ha sido conteste en afirmar que si el reparo formulado deriva de ocultamiento de ingresos, solicitud indebida de exenciones o exoneraciones, no aplicaría en tal caso la eximente al considerarse que existe un dolo malo por parte del contribuyente al omitir ingresos.

      También ha afirmado que si el reparo deriva de la verificación o revisión, sin importar que el funcionario fiscal se haya trasladado al domicilio del contribuyente, procedería en tal caso la aplicación de la eximente comentada.

      En el caso de autos no hay reparos por ocultamiento u omisión de ingresos, ya que los mismos se limitaron al rechazo de los costos y deducciones por falta de retención; retenciones enteradas con retardo; egresos sin comprobación; deducciones no procedentes; pérdidas derivadas del reajuste por inflación; compensación de pérdidas de ejercicios anteriores; reajuste por inflación sin comprobación; para todo lo cual le basto a la fiscalización revisar los datos aportados en la declaración y confrontarlos con los libros, registros y comprobantes de la contribuyente, por lo cual se da en el presente caso la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria comentada. Así se declara.

      Declarada como ha sido eximente de responsabilidad penal tributaria de las multas impuestas conforme al Artículo 99 del Código Orgánico Tributario de 1992 y artículo 97 del Código de 1994, resulta innecesario entrar a examinar la aplicación de la multa en su límite mínimo por la existencia de circunstancias atenuantes no consideradas por la Administración. Se declara.

    4. Intereses Moratorios. Ejercicio fiscal 1994: Bs. 38.582.408,68. Ejercicio fiscal 1995: Bs.75.741.738,53.

      En cuanto a los intereses moratorios, señala la contribuyente que son improcedentes por cuanto no adeuda el impuesto a que se refieren dichos intereses y que el pago del impuesto no es exigible conforme al artículo 59 del Código Orgánico Tributario.

      La resolución de sumario administrativo por su parte señala que los intereses son procedentes desde el vencimiento del plazo que tiene el contribuyente para presentar su declaración y realizar el consiguiente pago.

      Sobre el particular, el Tribunal observa: el Artículo 59 del Código Orgánico Tributario señala que la falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda.

      El principio general en la causación de intereses de mora es que la obligación tributaria que genera ese accesorio debe estar determinada o liquidada en un instrumento de pago, es decir planilla de liquidación, y que en dicha planilla de liquidación se debe establecer un plazo para que el deudor tributario pague la obligación. Sí no existe la liquidación de la obligación o si no existe el plazo para el pago de la misma, no puede surgir la obligación de pagar intereses de mora, principios que han sido aceptados por la jurisprudencia y la doctrina.

      De manera que el principio se reduce a afirmar: si existe el instrumento de pago denominado planilla de liquidación o cualquier acto equivalente, si en el mismo se estableció un plazo para el pago de dicha obligación, y si el deudor no lo hizo a su vencimiento, por ese simple hecho, se comienzan a generar los intereses de mora sin necesidad de requerimiento previo de la Administración.

      En el caso de autos la obligación tributaria sobre la cual se determinaron intereses surgió de los reparos formulados, por lo que la misma no se encontraba determinada o liquidada para el momento del vencimiento del plazo para presentar la declaración, 31 de marzo de 1995 y 31 de marzo de 1996, ya que fue liquidada el 31 de agosto de 1999, con la conclusión del sumario administrativo.

      De manera que en el presente caso la obligación tributaria determinada por la Administración no se encontraba liquida para el momento del vencimiento del plazo para presentar la declaración, razón por la cual los intereses moratorios liquidados y determinados resultan improcedentes. Así se declara.

      Tampoco se encontraba exigible ya que la obligación tributaria derivada de los reparos formulados debía ser cancelada dentro de los 25 días hábiles siguientes a su notificación, lo cual ocurrió el 2 de septiembre de 1999, pero la contribuyente presentó los descargos correspondiente, suspendiendo de esta manera los efectos del acto y, posteriormente, el recurso contencioso tributario. Se declara.

      V

      DECISIÓN

      Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario, interpuesto por el contribuyente DIDACTA, C.A., identificada con el Registro de Información (RIF) No. J-00011271-1, domiciliada en 2 da. Avenida, Edificio Edison, P.B., Urbanización S.E., Caracas, representado por los ciudadanos E.J.R. y J.P.B.D., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.816.604 y 9.968.198, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.750 y 55.889, contra los actos administrativos denominados: 1) Resolución No. GCE-SA-R-99-209 de fecha 31-08-1999, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.-SENIAT, mediante la cual se culmina el Sumario Administrativo correspondiente al Acta Fiscal No. MH-SENIAT-GCE-DF-0555/97-21, levantada para los ejercicios fiscales 1994 y 1995 en materia de impuesto sobre la renta; y 2) Las planillas de liquidación y pago, identificadas al comienzo de la presente decisión.

      En consecuencia, se declara:

Primero

Válida y de plenos efectos la Resolución No. GCE-SA-R-99-209, de fecha 31-08-1999, en lo que respecta a la confirmación de los reparos, efectuada a la contribuyente por el acto recurrido, en la condición de Agente de Retención, por el impuesto dejado de retener sobre pagos realizados por concepto de servicios contratados y fletes, y por enterar extemporáneamente el impuesto retenido sobre pagos efectuados sujetos a retención, en los ejercicios fiscales 1994 y 1995. Procedentes: a) el reparo confirmado a la contribuyente, en su condición de Agente de Retención, por Impuesto dejado de retener (Bs. 100.000,00, Bs. 167.201,00, Bs. 144.000,00 y Bs. 24.187,00) sobre pago de servicios y fletes, por monto de Bs. 2.000.000,00, Bs. 5.473.376,23, Bs. 7.200.000,00 y Bs. 806.240,47, para los ejercicios 1994 y 1995; b) las sanciones por Bs. 280.561,05 y Bs. 176.596,35, por retenciones no efectuadas; c) la exigencia de pago de intereses moratorios por Bs. 2.809.189 y Bs. 2.104.658, exigidos en su condición de Agente de Retención, por retenciones enteradas con retardo, en los ejercicios fiscales 1994 y 1995; d) las sanciones por Bs. 1.992.559,48 y Bs.3.183,403,50, por el incumplimiento del deber formal de enterar temporáneamente el impuesto retenido de Bs. 996.279,74 y Bs. 1.328.323,50, en los ejercicios fiscales 1994 y 1995, sobre las cantidades pagadas de Bs. 19.971.975,87 y Bs. 26.459.938,04, por concepto de ingresos netos o ingresos brutos distintos de sueldos, salarios y demás remuneraciones similares; e) los intereses moratorios por las cantidades de Bs. 6.655,25 y Bs. 342.888,52, en los ejercicios fiscales 1994 y 1995, respectivamente, por enterar en forma extemporáneamente el impuesto retenido.

Segundo

Válida y de plenos efectos la Resolución No. GCE-SA-R-99-209, de fecha 31-08-1999, en lo que respecta a la confirmación de los reparos efectuados por el acto recurrido, en la condición de Contribuyente, bajo los conceptos de: “Deducciones no admitidas por falta de retención de impuesto sobre la renta y por enterar el impuesto retenido fuera del plazo reglamentario”; Egresos sin comprobación satisfactoria”; Deducciones no procedentes”; Diferencia de costo de ventas sin comprobación: ejercicio 1995; Pérdida trasladable del ejercicio anterior no procedente: ejercicio 1995; Compensación pérdida del ejercicio anterior improcedente: ejercicio 1994”; “Diferencia de costo de ventas sin comprobación: ejercicio 1995.” Procedentes: a) el reparo confirmado por el acto recurrido bajo el concepto de: “Deducciones no admitidas por falta de retención de impuesto sobre la renta”, por los montos de Bs. 7.473.376,23 y Bs. 8.006.240,47, en los ejercicios fiscales 1994 y 1995, respectivamente; b) el reparo confirmado por la resolución impugnada bajo el concepto de “deducciones no procedentes por enteramiento fuera del plazo de los impuestos retenidos”, en los ejercicios fiscales 1994 y 1995, por el monto de Bs. 19.971.975,87 y Bs. 26.459.938,04, respectivamente; c) el reparo confirmado por la resolución impugnada, bajo el concepto de “Egresos sin comprobación satisfactoria”, en los ejercicios fiscales 1994 y 1995, por los montos de Bs. 16.887.903,09 y Bs. 14.877.335,02, respectivamente; d) el reparo confirmado por la resolución impugnada, bajo el concepto de “ Deducciones no procedentes”, en el ejercicio fiscal 1994, por los montos de Bs. 696.873,89 y 894.902,63; y Bs.3.890.857,00, para el ejercicio 1995; e) el reparo confirmado con el acto recurrido bajo el concepto de “Costo de ventas sin comprobación: ejercicio fiscal 1995, por la cantidad de Bs. 95.893.227,00; d) el reparo confirmado por la resolución impugnada bajo el concepto de Pérdida trasladable del ejercicio anterior no procedente: ejercicio 1995, por Bs. 17.194,01; f) el reparo confirmado bajo el concepto de “Compensación pérdida del ejercicio anterior improcedente: ejercicio 1994”, por la cantidad de Bs. 4.666.955,02.

Tercero

Inválida y sin efectos la Resolución No. GCE-SA-R-99-209, de fecha 31-08-1999, en lo que respecta a la confirmación de reparo efectuado por el acto recurrido, en la condición de Contribuyente, bajo el concepto de “Pérdida en Reajuste por Inflación”, en los ejercicios fiscales 1994 y 1995. Improcedente: a) el reparo confirmado por el acto recurrido bajo el concepto de Pérdida en Reajuste por Inflación, por la no procedencia de la deducción de Bs. 7.397.375,80 y Bs. 15.734.059,60, para el ejercicio 1994.

Se ordena liquidar el impuesto correspondiente sobre la base de los reparos confirmados a la recurrente, por el acto recurrido, declarados procedentes en esta sentencia, en su condición de Agente de Retención y en su condición de Contribuyente, excluyendo aquellos reparos declarados improcedentes, todo de conformidad con el dispositivo de esta sentencia.

Cuarto

Inválida y sin efectos la Resolución GCE-SA-R-99-209, de fecha 31-08-1999, en lo que respecta la exigencia de pago de intereses moratorios, por las cantidades de Bs. 38.582.408,68 y Bs.75.741.738,53, en los ejercicios fiscales 1994 y 1995, respectivamente.

Quinto

Inválida y sin efectos la Resolución GCE-SA-R-99-209, de fecha 31-08-1999, en lo que respecta a la actualización monetaria y los intereses compensatorios que se exige en el acto recurrido, en el ejercicio fiscal 1995, declarados improcedentes en esta sentencia: Bs. 197.047.117,54 y Bs. 79.682.615,20, respectivamente.

Sexto

Procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria, en los términos de esta sentencia, en lo que respecta a las multas impuestas en la condición de contribuyente por las cantidades de Bs. 16.443.725,56, en el ejercicio fiscal 1994 y Bs. 59.397.961,32, en el ejercicio fiscal 1995.

Séptimo

se anulan y quedan sin efectos las planillas que se indican a continuación, por los conceptos y montos especificados.

No. Liquidación Fecha Concepto Monto

001316

31/08/99

Impuesto

15.660.691,00

Multa 16.443.726,00

Intereses 28.582.409,00

001312

31/08/99

Impuesto no retenido

249.836,00

Impuesto actualizado 121.827,00

Intereses 2.809.189,00

001313

31/08/99

Intereses

70.028,00

001317

31/08/99 Impuesto

56.569.486,98

Impuesto actualizado 197.047.118,00

Multa 59.397.961,00

Intereses 75.741.739,00

001318

31/08/99

Intereses

79.682.615,00

001315

31/08/99

Intereses 250.650,00

001314

31/08/99 Impuesto 835.202.,00

Multa 3.271.702,00

Intereses 2.104.658,00

De esta sentencia se oirá apelación en ambos efectos.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de año Dos Mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Temporal.

R.C.J..

La Secretaria.

M.Y.C.L.

La anterior sentencia se publicó en su fecha a las 12:30 p.m.

La Secretaria

M.Y.C.L.

Exp. No. 1455.-

ASUNTO: AF42-U-2000-000061

RCJ/her.-

2006-AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M., DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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