Decisión nº 704-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL

Maracaibo, 23 de mayo de 2.014

204° y 155°

CAUSA: 7C-30161-14 DECISION: 704-14

En el día de hoy, viernes 23 de mayo de 2014, siendo la 1:03 pm, se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por el juez, DR. R.J.G.R., en compañía de la secretaria, ABG. L.N.R.F., con el objeto de continuar con la audiencia de presentación de los imputados, DIDALIDA J.D.P. y D.J.F..

En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, y se procede a dejar constancia de la presencia de la ABG. B.T., Fiscala 6° del Ministerio Público de esta Circunscripción; y de los ciudadanos, DIDALIDA J.D.P. y D.J.F., previo traslado desde la División Primera del Ejército Bolivariano; y de los defensores privados, ABOGS. J.C., A.R. y ZORAÍLDA RODRÍGUEZ.

En tal sentido, éste tribunal procede a imponer nuevamente a los ciudadanos imputados, sobre sus derechos y garantías, constitucionales y procesales, señalándoseles así que tienen derecho en este acto y en los sucesivos actos del proceso a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto le otorga el derecho a ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual les fuera leído y explicado y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se les informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederán estando libres de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto que se les acaba de leer, indicándoles además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo, resaltándoles además que una vez que declaren, las partes podrán solicitar el derecho a interrogarles lo que a bien tengan, en relación a los hechos que se le atribuyen, e informándole del mismo modo del contenido de los artículos 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en apego a lo previsto en el articulo 44° ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que el primero de los imputado manifestó: “Me llamo D.J.F., titular de la cedula de identidad V-18.426.378, de fecha de nacimiento 23-7-1986, hijo de M.S.F., y V.S., con domicilio en Paraguaipoa, Sector Marichen II, calle y casa sin número, detrás del comando de la Guardia Nacional del municipio Guajira del estado Zulia, teléfono: 0416-166.15.71, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: regular, estatura: 158 cm., peso: 68 Km; Tipo de cejas: semi pobladas arqueadas, Color de cabello: negro lacio; color de piel: trigueña; Color de ojos: marrones oscuros: Tipo de nariz: grande semi perfilada; tipo de Boca: pequeña, labios finos siendo el superior un poco más grueso que en inferior: quien en presencia de su defensa técnica de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: “Ratifico mi declaración dada en la fiscalía el día 6-5-2014. es todo. Seguidamente la segunda de las imputadas manifestó: “Me llamo DIDALIDA J.D.P., titular de la cedula de identidad V.-7.773.610, de fecha de nacimiento 28-2-1964, hija de M.P., y R.D., con domicilio en el Sector La Lago, calle3B con avenida 72, Residencias Evergrin, piso 3, apartamento 3B del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-761.53.51, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: regular, estatura: 160 cm., peso: 65 Km; Tipo de cejas: tatuadas, Color de cabello: negro lacio; color de piel: trigueña; perteneciente a la etnia Wuayú, Color de ojos: marrones oscuros: Tipo de nariz: semi perfilada; tipo de Boca: pequeña, labios finos siendo el superior un poco más grueso que en inferior: quien en presencia de su defensa técnica de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: “Ratifico mi declaración dada en la fiscalía el día 6-5-2014. es todo.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra al defensor privado, ABG. J.C., quien procede a exponer lo siguiente: Vistas y analizadas todas y cada una de las actas de la investigación esta defensa en principio solicita la nulidad del acto que dio lugar a la detención de nuestros defendidos considerando que los mismos no estaban cometiendo delito alguno que presumiera una flagrancia y menos aun que el supuesto de la orden de aprehensión bajo los cuales fueron detenidos cumpliera con los requisitos legales para la procedencia de la misma en razón que su detención se produjo dentro de las instalaciones de la fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en horas de la tarde lugar en que se encontraban desde tempranas horas atendiendo al llamado realizado por dicha fiscalia con ocasión al acto de imputación que se iba a realizar y para lo cual se había fijado dicha fecha. Ahora bien tal presupuesto se encuentra debidamente corroborado por la misma fiscalia cuando en el acto de presentación del día de ayer expone textualmente lo siguiente: “…Siendo el caso, que ambos ciudadanos, se encontraban citados y debidamente notificados desde el día 6-5-2014, según consta de los folios 283 y 293 de la causa principal, la cual se presenta ad effectum videndi y los mismos no comparecieron, tampoco presentaron justificación alguna de su causa o falta de comparecencia, observando que no es sino hasta el día 20-5-2014 cuando el abogado, R.G., presenta acta de juramentación practicada por ante el juzgado ocho de control 8C-S-5135-14, de fecha 9-5-2014 para asistirlos en la imputación fijada para el día 12 del presente mes y año, por demás, no consta en el libro de asistencia al público llevado por la Fiscalía Sexta, que los hoy detenidos, hayan comparecido por ante el despacho, aun cuando habían sido notificados personalmente para el acto de imputación, siendo esta una conducta contumaz, que demuestra la conducta y la intención de no someterse al proceso, ya que hicieron caso omiso a la orden que generó esta representación fiscal…” (Negrillas y subrayado de la defensa). Ahora bien tal como se evidencia de la anterior transcripción el supuesto utilizado por el Ministerio Publico para fundamentar la detención de nuestros defendidos DIDALIDA J.D.P., y D.J.F. se basa única y exclusivamente en el hecho que presuntamente no habían comparecido al acto de imputación fijado en la fecha señalada pero no podemos pasar por alto que no existen en la causa las presuntas boletas libradas a los mismos para corroborar que efectivamente se encontraban debidamente notificados de dicho acto la cual debió tramitarse efectivamente bien a través del órgano de investigación que a bien hubiera tenido comisionar el Ministerio Publico o a través de cualquier otra modalidad donde se dejara constancia efectiva de dicho acto hecho este que no ocurrió tal como puede verificarse de las actas de la investigación donde no consta que se haya realizado tal procedimiento. Por otra parte el solo hecho que se hubieran encontrado presentes en la sede de la fiscalia Sexta del Ministerio Publico nuestros defendidos acompañados del Defensor designado para ese acto evidencia una actitud transparente de no sustraerse del proceso penal ya que de haber sido una actitud contraria a no comparecer para dicho acto ni siquiera se hubieran molestado en designar un defensor y acudir a dicha fiscalia para cumplir con lo solicitado por el Ministerio Publico que era cumplir con su presencia para que se llevara a efecto el acto que se había fijado a pesar de no existir constancia del mismo mediante un acta y la debida notificación a las partes por lo que resulta contrario a derecho y violatorio de los principios constitucionales y procesales la detención de nuestros defendidos cuando no estaban cometiendo delito alguno en flagrancia y menos aun que pretendieran sustraerse de la persecución penal en relación a los hechos investigados razón por la cual es procedente la NULIDAD del acto que dio lugar a la detención de nuestros defendidos de conformidad con lo establecido en los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene la INMEDIATA LIBERTAD como consecuencia de los argumentos esgrimidos para fundamentar dicha nulidad. Ahora bien en caso de no ser considerada la nulidad solicitada esta defensa igualmente analizada las actas de la investigación observa que no existen elementos de convicción para considerar o establecer que nuestros defendidos tengan ningún tipo de responsabilidad en los delitos de Contrabando Agravado y Asociación para Delinquir de acuerdo a los elementos aportados por el Ministerio Publico con la investigación suministrada ya que si detallamos los mismos con los que se pretende demostrar la presunta responsabilidad penal en dichos delitos tenemos que considerar lo siguiente: De los dieciséis (24) elementos de convicción aportados para presuntamente demostrar la participación de nuestros defendidos (ver 5-12) ocho (8) son experticias denominadas Dictamen Pericial Químico numeradas desde el 1277 hasta el 1284 CG-DO-LC-LR3-DH-DPQ- de las cuales no emana ningún tipo de elemento que establezca responsabilidad penal sino simplemente dejan constancia de la realización de una experticia química con sus respectivas conclusiones. Igual cosa sucede con los elementos de convicción (ver 14-24) Experticia de Reconocimiento de fecha 09/05/2014, suscrita y practicada por el SGTO/2DO (TT) F.D., titular de la cedula de identidad N°: 11.698.526, Adscrito al instituto Nacional de Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia que se realizaron sobre unos vehículos tipo camión para determinar su originalidad en cuanto a seriales y sistema de combustión donde esta defensa quiere dejar constancia que en los vehículos placas 474VAK, 239VAR, y 505VBW, las mismas están duplicadas es decir no pueden coexistir dos elementos de convicción bajo esta duplicidad e igualmente dichas experticias no arrojan ningún tipo de responsabilidad penal en contra de nuestros defendidos sino simplemente dejan constancia de la realización de una experticia de vehiculo con sus respectivas conclusiones. Los elementos descritos en los particulares 13 y 14 son dos actas de inspección técnica que solo dejan constancia de la inspección pero ninguna de las dos establece que se recabaron elementos de interés criminalístico que pudieran hacer presumir la responsabilidad penal de nuestros defendidos en la comisión de los delitos imputados. Con respecto a los elementos de convicción presuntamente incriminatorias en contra de nuestros defendidos relacionadas con dos actas de Inspección Técnica, de fecha 02 de Abril de 2014, Suscrita por el Funcionario S/1RO E.E.R.G., adscrito al 102 G.C.M G/D “FRANCISCO ESTEBAN GOMEZ”, del Ejercito Bolivariana de Venezuela policiales el mismo solo deja constancia de dichas inspecciones sin que las mismas hagan presumir la comisión de delito alguno por parte de nuestros defendidos considerando que de dichas actas no se desprende ningún tipo de participación por parte de los mismos. Es por todo lo anterior que esta defensa llega a la conclusión que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico no se desprende ningún tipo de responsabilidad penal para considerar la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado y Asociación para Delinquir por parte de nuestros defendidos ya que los veinticuatro (24) elementos de convicción en ninguno de ellos surge o emana algún tipo de situación que pueda encuadrarse dentro de los tipos delictivos imputados ya que no existe una declaración de algún testigos que comprometa de alguna manera su responsabilidad, no les fue incautado ningún tipo de objetos que pudieran demostrar la comisión presunta de dichos delitos que dieran lugar a la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia cuando los mismos se encontraban en las instalaciones de dicha fiscalía a la espera de la fiscal titular del despacho para proceder al acto de imputación que se encontraba fijado para dicho día por lo que no se encontraban cometiendo ningún delito en flagrancia y que en el supuesto negado que nuestros defendidos DIDALIDA J.D.P., y D.J.F., no hubieran asistido presuntamente en la fecha original del acto de imputación dicho hecho por si solo puede considerarse como intencionado para sustraerse de la persecución penal ya que el estar en la fiscalia esperando para cumplir con dicho acto y ser sorprendidos con una orden de aprehensión que no cumple con los requisitos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal opera en contra del debido proceso el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia postulados estos de carácter constitucional y procesal lo que hace procedente igualmente la libertad plena sin restricciones a favor de los mimos al no existir elementos a ser considerados para mantener la detención preventiva y asi solicitamos le sea acordada. A todo evento y en caso de no ser considerada la nulidad planteada como a libertad plena solicitada a todo evento esta defensa en base a los elementos de convicción aportados que no incriminan de ninguna manera a nuestros defendidos solicitamos se les acuerde una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la que mantienen actualmente de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en atención a los principios de presunción de inocencia afirmación de la libertad y estado de libertad. Solicitamos se nos expida copia simple de todas las actuaciones.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo en virtud de una orden de aprehensión dictada en fecha 20-5-2014, por este mismo tribunal, al efecto es oportuno indicar que la razón que motivó a este despacho a decretar dicha orden, estribó sobre la base de que los mismos habían sido efectivamente notificados en fecha 06-05-2014, acerca del acto de imputación que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, iba a llevar a efecto en fecha 12-05-2014, acto al cual el mismo no asistieron por lo que se determinó así la contumacia.

Asimismo, dichos ciudadanos han sido presentados dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional.

Ahora bien, luego de analizar el conjunto de elementos presentados por el Ministerio Público, de los mismos se constatan que la representación fiscal procede a imputar los tipos penales de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la COLECTIVIDAD. Produce los siguientes elementos de convicción:

1) ACTA POLICIAL 000012 de fecha 1-4-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera división de Infantería del Ejército Bolivariano de Venezuela, inserta desde el folio 2 hasta el folio 7 de la pieza uno, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, evidenciándose de dicha acta, que los funcionarios actuantes, recibieron información, de que en el sector Caño de la parroquia Guajira, existe un expendio de combustible para los diferentes pescadores de la alta guajira, y que la encargada de dicho lugar, es familiar de la mayoría de los pescadores, informando a la vez, que el combustible ahí suministrado, es destinado a una parte de grupos generadores de violencia que operan en el límite fronterizo del lado colombiano, motivo por el cual, aproximadamente a las 18:10 pm de la misma fecha, se constituyó la comisión, a fin de confirmar dicha información, siendo interceptados 8 vehículos automotores, del tipo camión, y a los cuales se les hizo una inspección, conforme a lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se constató, que el primer vehículo, MARCA: FORD, MODELO: 350, PLACAS: 474-VAK, transportaba 6 pipas de material sintético de 220 litros cada uno, contentivos de un sustancia de presunta gasolina, para un total de 1.320 litros, el cual era conducido por el ciudadano, M.C., no incautándosele algún objeto de interés criminalísticos adherido a su cuerpo. El segundo vehículo automotor, MARCA: CHEVROLET, MODELO: 350, PLACAS: A64B155, COLOR: BEIGE, constató el órgano aprehensión, que transportaba 10 pipas, de material sintético, de 220 litros cada una, contentivas en su interior de una sustancia, presumiblemente de gasolina, para un total de 2.220 litros, el cual era conducido por el ciudadano, C.S.. Asimismo, se observa, que el tercer vehículo automotor, MARCA: FORD, MODELO: CUSTOM 350, PLACAS, 63H-AAZ, que transportaba 4 pipas de material sintético de 220 litros cada una, contentivas de una sustancia que se presume ser gasolina, para un total de 880 litros, el cual era conducido por el ciudadano, J.D.. Teniendo el cuarto vehículo automotor, MARCA: FORD, MODELO: 250 XL, PLACAS: A67CG1A, 3 pipas de material sintético, con capacidad de 220 litros cada una, contentivas en su interior, de una sustancia alusiva al combustible gasolina, para un total de 660 litros, el cual era conducido por el ciudadano, N.L.. E igualmente, se observa, que el quinto vehículo automotor, MARCA: FORD, MODELO: 350, PLACAS: A73BT7D, transportaba 4 pipas de material sintético con capacidad de 220 litros, contentivos presuntamente de gasolina, con un total de 880 litros, el cual era conducido por el ciudadano, C.G.. Transportando el sexto vehículo automotor, MARCA: FORD, MODELO: 350, PLACAS: 69YVAS, 7 pipas de material sintético, con capacidad de 220 litros , contentivas en su interior de presunta gasolina, con un total de 1.540 litros, el cual era conducido por el ciudadano, A.M., constatando además los funcionarios actuantes, un tanque artesanal de metal de color negro con capacidad de 200 litros, de 97 cm de longitud y 58 cm de diámetro, lleno de una sustancia presuntamente gasolina. De la misma manera, observaron los funcionarios, que el séptimo vehículo, MARCA: FORD, MODELO: 350, PLACAS: 239-VAR, transportaba 8 pipas de material sintético con capacidad de 220 litros cada una, contentivos en su interior de una sustancia presuntamente gasolina, para un total de 1.760 litros, el cual era conducido por el ciudadano, L.P.; y por último, constató la comisión, que el octavo vehículo automotor, MARCA: FORD, MODELO: 350, PLACAS: 505-VBW, transportaba 13 pipas de material sintético, con capacidad cada una de 220 litros, contentivas en su interior de una sustancia presuntamente gasolina, para un total de 2.860 litros, el cual era conducido por el ciudadano, J.P..

2) ACTAS DE RETENCIÓN, de fecha 1-4-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera división de Infantería del Ejército Bolivariano de Venezuela, insertas desde el folio 33 hasta el folio 40, de la pieza uno en las cuales se observan las descripciones de los vehículos incautados y descritos en el acta policial ut supra.

3) REGISTROS DE CADENA DE C.D.E.F.I., insertos en los folios 53, 54, 55 y 56 de la pieza uno, donde se evidencia la descripción de las evidencias colectadas descritas en el acta policial 000012, incautadas a los imputados antes descritos.

4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, inserta en los folios 49 y 50, de la pieza uno en la cual se observa las características y descripción del sitio donde ocurrió la aprehensión de los hoy imputados, así como imágenes fotográficas de los vehículos automotores retenidos, dentro de las cuales se puede apreciar, que los vehículos automotores ahí especificados, presentan en la parte trasera (cajón) algunas pipas, las cales coinciden con las descritas en el acta policial 000012.

5) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, inserta en los folios 51 y 52, en la cual se observa las caractérticas y descripción del sitio donde se encuentran las lanchas que no aparecen justificadas para el expendio de combustible.

  1. - Acta de Entrevista de fecha 10 de Abril de 2014, siendo las doce y treinta minutos horas del mediodía (12:30 a.m.), ante la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, el ciudadano DHENNYS L.M.O., quien manifestó ser titular de la cédula de identidad numero V.- 19.862.538, de profesión u oficio funcionario adscrito al Ejercito Bolivariano y en ese sentido expuso “Yo fui uno de los funcionarios actuantes del procedimiento del día 01 de abril de 2014, nos encontrábamos en el punto de control ubicado en el sector de maracaibito, aproximadamente a las 04:30 pm de la tarde cuando venia una caravana conformada por ocho (08) camiones encargado de distribuir el combustible a los pescadores de las comunidades aledañas al sector, procedí a pararlos y revisar el contenido de los camiones los cuales llevaban en su parte trasera pipas de doscientos veinte (220) litros de combustible tipo gasolina, el cual iba puro y no presentaba ninguna liga con aceite dos tiempos necesario para el funcionamiento de los motores fuera de borda, ya que ellos habían alegado que la existencia del aceite era escasa y ellos se iban a encargar de hacer ellos la liga correspondiente ya que esa gasolina iba para la comunidad de los lancheros de esa zona, luego procedí a tramitar la novedad con el funcionario encargado y se procedió a llevar los camiones y a los conductores que en total eran ocho (08) hasta las instalaciones del 102, ubicado en cojoro, es todo.

  2. - Acta de Entrevista de fecha 10 de Abril de 2014, siendo la una horas de la tarde (01:00 p.m.), ante la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, el ciudadano A.A.B.O., quien manifestó ser titular de la cédula de identidad numero V.-18.977.721, de profesión u oficio funcionario adscrito al Ejercito Bolivariano y en ese sentido expuso “Yo fui uno de los funcionarios actuantes del procedimiento del día 01 de abril de 2014, nos encontrábamos en el punto de control ubicado en el sector de maracaibito, aproximadamente a las 04:30 pm de la tarde cuando venia una caravana conformada por ocho (08) camiones encargado de distribuir el combustible a los pescadores de las comunidades aledañas al sector, por lo que procedí a ubicarlos en forma de columnas, y una vez detenidos en lo que se realizaba la inspección de los camiones nos percatamos que el aceite se encontraba en cajas, pero estaba aparte del combustible en ningún momento se encontró mezclado con el combustible, por lo que procedimos a escoltarlos con dos unidades militares hasta las instalaciones del 102., es todo” .

  3. - Dictamen Pericial Químico Nro. CG-DO-LC-LR3-DH-DPQ-14/1278, de fecha 02 de Abril de 2014, suscrita por los funcionarios 1ER.TTE. LCDO. JUSENIS RINCON RAMIREZ y TTE. M.R.F., Expertos adscritos al Laboratorio Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Designados por el CNEL. FRETZER E.B.Y., Remitida según oficio N° CG-DO-LC-LR3/1312, de fecha 04/04/2014. La cual deja constancia de lo siguiente: CONCLUSIONES: A. La muestra colectada e identificada con el Nro. 01 corresponde a un HIDROCARBURO Liviano, denominado GASOLINA. B. Según sus propiedades físicas químicas y en comparación con un patrón conocido coinciden con los parámetros que indican la positividad del mismo C. La muestra recibida e identificada con el Nro. 1 no contiene Aceite Para Motores. D. La gasolina su principal uso es como combustible para vehículos automotores, la cual tiene como solvente principal al benceno toxico para el ser humano. E. La gasolina causa irritación de los ojos, depresión del sistema nervioso central, dolor de cabeza, vértigo, pérdida de apetito, debilidad y pérdida de concentración y otros efectos sobre el Sistema Nervioso Central incluyendo la muerte. F. Con lo antes expuesto, damos por concluidas nuestras actuaciones periciales y cumplimos con consignar el presente Dictamen Químico el cual consta de dos (02) folios útiles.

  4. - Dictamen Pericial Químico Nro. CG-DO-LC-LR3-DH-DPQ-14/1277, de fecha 02 de Abril de 2014, suscrita por los funcionarios 1ER.TTE. LCDO. JUSENIS RINCON RAMIREZ y TTE. M.R.F., Expertos adscritos al Laboratorio Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Designados por el CNEL. FRETZER E.B.Y., Remitida según oficio N° CG-DO-LC-LR3/1313, de fecha 04/04/2014, la cual deja constancia de lo siguiente: CONCLUSIONES: A. La muestra colectada e identificada con el Nro. 01 corresponde a un HIDROCARBURO Liviano, denominado GASOLINA. B. Según sus propiedades físicas químicas y en comparación con un patrón conocido coinciden con los parámetros que indican la positividad del mismo. C. La muestra recibida e identificada con el Nro. 1 no contiene Aceite Para Motores. D. La gasolina su principal uso es como combustible para vehículos automotores, la cual tiene como solvente principal al benceno toxico para el ser humano. E. La gasolina causa irritación de los ojos, depresión del sistema nervioso central, dolor de cabeza, vértigo, pérdida de apetito, debilidad y pérdida de concentración y otros efectos sobre el Sistema Nervioso Central incluyendo la muerte. F. Con lo antes expuesto, damos por concluidas nuestras actuaciones periciales y cumplimos con consignar el presente Dictamen Químico el cual consta de dos (02) folios útiles.

  5. - Dictamen Pericial Químico Nro. CG-DO-LC-LR3-DH-DPQ-14/1279, de fecha 02 de Abril de 2014, suscrita por los funcionarios 1ER.TTE. LCDO. JUSENIS RINCON RAMIREZ y TTE. M.R.F., Expertos adscritos al Laboratorio Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Designados por el CNEL. FRETZER E.B.Y., Remitida según oficio N° CG-DO-LC-LR3/1314, de fecha 04/04/2014, la cual deja constancia de lo siguiente: CONCLUSIONES: A. La muestra colectada e identificada con el Nro. 01 corresponde a un HIDROCARBURO Liviano, denominado GASOLINA. B. Según sus propiedades físicas químicas y en comparación con un patrón conocido coinciden con los parámetros que indican la positividad del mismo. C. La muestra recibida e identificada con el Nro. 1 no contiene Aceite Para Motores. D. La gasolina su principal uso es como combustible para vehículos automotores, la cual tiene como solvente principal al benceno toxico para el ser humano. E. La gasolina causa irritación de los ojos, depresión del sistema nervioso central, dolor de cabeza, vértigo, pérdida de apetito, debilidad y pérdida de concentración y otros efectos sobre el Sistema Nervioso Central incluyendo la muerte. F. Con lo antes expuesto, damos por concluidas nuestras actuaciones periciales y cumplimos con consignar el presente Dictamen Químico el cual consta de dos (02) folios útiles.

  6. - Dictamen Pericial Químico Nro. CG-DO-LC-LR3-DH-DPQ-14/1284, de fecha 02 de Abril de 2014, suscrita por los funcionarios 1ER.TTE. LCDO. JUSENIS RINCON RAMIREZ y TTE. M.R.F., Expertos adscritos al Laboratorio Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Designados por el CNEL. FRETZER E.B.Y., Remitida según oficio N° CG-DO-LC-LR3/1315, de fecha 04/04/2014, la cual deja constancia de lo siguiente: CONCLUSIONES: A. La muestra colectada e identificada con el Nro. 01 corresponde a un HIDROCARBURO Liviano, denominado GASOLINA. B. Según sus propiedades físicas químicas y en comparación con un patrón conocido coinciden con los parámetros que indican la positividad del mismo. C. La muestra recibida e identificada con el Nro. 1 no contiene Aceite Para Motores. D. La gasolina su principal uso es como combustible para vehículos automotores, la cual tiene como solvente principal al benceno toxico para el ser humano. E. La gasolina causa irritación de los ojos, depresión del sistema nervioso central, dolor de cabeza, vértigo, pérdida de apetito, debilidad y pérdida de concentración y otros efectos sobre el Sistema Nervioso Central incluyendo la muerte. F. Con lo antes expuesto, damos por concluidas nuestras actuaciones periciales y cumplimos con consignar el presente Dictamen Químico el cual consta de dos (02) folios útiles.

  7. - Dictamen Pericial Químico Nro. CG-DO-LC-LR3-DH-DPQ-14/1283, de fecha 02 de Abril de 2014, suscrita por los funcionarios 1ER.TTE. LCDO. JUSENIS RINCON RAMIREZ y TTE. M.R.F., Expertos adscritos al Laboratorio Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Designados por el CNEL. FRETZER E.B.Y., Remitida según oficio N° CG-DO-LC-LR3/1316, de fecha 04/04/2014, la cual deja constancia de lo siguiente: CONCLUSIONES: A. La muestra colectada e identificada con el Nro. 01 corresponde a un HIDROCARBURO Liviano, denominado GASOLINA. B. Según sus propiedades físicas químicas y en comparación con un patrón conocido coinciden con los parámetros que indican la positividad del mismo. C. La muestra recibida e identificada con el Nro. 1 no contiene Aceite Para Motores. D. La gasolina su principal uso es como combustible para vehículos automotores, la cual tiene como solvente principal al benceno toxico para el ser humano. E. La gasolina causa irritación de los ojos, depresión del sistema nervioso central, dolor de cabeza, vértigo, pérdida de apetito, debilidad y pérdida de concentración y otros efectos sobre el Sistema Nervioso Central incluyendo la muerte. F. Con lo antes expuesto, damos por concluidas nuestras actuaciones periciales y cumplimos con consignar el presente Dictamen Químico el cual consta de dos (02) folios útiles.

  8. - Dictamen Pericial Químico Nro. CG-DO-LC-LR3-DH-DPQ-14/1281, de fecha 02 de Abril de 2014, suscrita por los funcionarios 1ER.TTE. LCDO. JUSENIS RINCON RAMIREZ y TTE. M.R.F., Expertos adscritos al Laboratorio Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Designados por el CNEL. FRETZER E.B.Y., Remitida según oficio N° CG-DO-LC-LR3/1317, de fecha 04/04/2014, la cual deja constancia de lo siguiente: CONCLUSIONES: A. La muestra colectada e identificada con el Nro. 01 corresponde a un HIDROCARBURO Liviano, denominado GASOLINA. B. Según sus propiedades físicas químicas y en comparación con un patrón conocido coinciden con los parámetros que indican la positividad del mismo. C. La muestra recibida e identificada con el Nro. 1 no contiene Aceite Para Motores. D. La gasolina su principal uso es como combustible para vehículos automotores, la cual tiene como solvente principal al benceno toxico para el ser humano. E. La gasolina causa irritación de los ojos, depresión del sistema nervioso central, dolor de cabeza, vértigo, pérdida de apetito, debilidad y pérdida de concentración y otros efectos sobre el Sistema Nervioso Central incluyendo la muerte. F. Con lo antes expuesto, damos por concluidas nuestras actuaciones periciales y cumplimos con consignar el presente Dictamen Químico el cual consta de dos (02) folios útiles.

  9. - Dictamen Pericial Químico Nro. CG-DO-LC-LR3-DH-DPQ-14/1282, de fecha 02 de Abril de 2014, suscrita por los funcionarios 1ER.TTE. LCDO. JUSENIS RINCON RAMIREZ y TTE. M.R.F., Expertos adscritos al Laboratorio Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Designados por el CNEL. FRETZER E.B.Y., Remitida según oficio N° CG-DO-LC-LR3/1318, de fecha 04/04/2014, la cual deja constancia de lo siguiente: MOTIVO: La experticia ordenada tiene por objeto identificar el tipo de sustancia, usos y efectos en el organismo humano. EXPOSICIÓN: CONCLUSIONES: A. La muestra colectada e identificada con el Nro. 01 corresponde a un HIDROCARBURO Liviano, denominado GASOLINA. B. Según sus propiedades físicas químicas y en comparación con un patrón conocido coinciden con los parámetros que indican la positividad del mismo. C. La muestra recibida e identificada con el Nro. 1 no contiene Aceite Para Motores. D. La gasolina su principal uso es como combustible para vehículos automotores, la cual tiene como solvente principal al benceno toxico para el ser humano. E. La gasolina causa irritación de los ojos, depresión del sistema nervioso central, dolor de cabeza, vértigo, pérdida de apetito, debilidad y pérdida de concentración y otros efectos sobre el Sistema Nervioso Central incluyendo la muerte. F. Con lo antes expuesto, damos por concluidas nuestras actuaciones periciales y cumplimos con consignar el presente Dictamen Químico el cual consta de dos (02) folios útiles.

  10. - Dictamen Pericial Químico Nro. CG-DO-LC-LR3-DH-DPQ-14/1280, de fecha 02 de Abril de 2014, suscrita por los funcionarios 1ER.TTE. LCDO. JUSENIS RINCON RAMIREZ y TTE. M.R.F., Expertos adscritos al Laboratorio Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Designados por el CNEL. FRETZER E.B.Y., Remitida según oficio N° CG-DO-LC-LR3/1319, de fecha 04/04/2014, la cual deja constancia de lo siguiente: CONCLUSIONES: A. La muestra colectada e identificada con el Nro. 01 corresponde a un HIDROCARBURO Liviano, denominado GASOLINA. B. Según sus propiedades físicas químicas y en comparación con un patrón conocido coinciden con los parámetros que indican la positividad del mismo. C. La muestra recibida e identificada con el Nro. 1 no contiene Aceite Para Motores. D. La gasolina su principal uso es como combustible para vehículos automotores, la cual tiene como solvente principal al benceno toxico para el ser humano. E. La gasolina causa irritación de los ojos, depresión del sistema nervioso central, dolor de cabeza, vértigo, pérdida de apetito, debilidad y pérdida de concentración y otros efectos sobre el Sistema Nervioso Central incluyendo la muerte. F. Con lo antes expuesto, damos por concluidas nuestras actuaciones periciales y cumplimos con consignar el presente Dictamen Químico el cual consta de dos (02) folios útiles.

  11. - Actas constitutivas de las Asopciaciones Civiles: Asociación Civil Cojoro, Cooperativa de Pescadores J.Y. R.L., Empresa Pesquera Casuasain; ASOCIACIÓN DE PESCADORES DE KASUSAY; Cooperativa de Pesca Artesanal Ipagua 205 R.L; Asociación Cooperativa Copescamara;

  12. - Acta de Inspección Técnica, de fecha 23 de Abril de 2014, Suscrita por el Funcionario MY H.A.F.P. C.l. V.- 12.143.506, adscrito al 102 G.C.M G/D “FRANCISCO ESTEBAN GOMEZ”, del Ejercito Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos: 328 y 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezolana, actuando de conformidad con los establecidos en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 186 de inspección técnica y los artículos 6, 7 y 9 de la ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con los Artículos: 110, 113, 115, 169, 202, 303 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, cumpliendo funciones de policía de Investigaciones Penales, y cumpliendo instrucciones del ciudadano TCNEL. O.R.R.B., Comandante del 102 G.C.M G/D “FRANCISCO ESTEBAN GOMEZ”, dejo constancia de la siguiente diligencia policial. Siendo las 09:40 horas de la mañana del día 23 de Abril del presente año, me constituí en comisión con la finalidad de realizar una inspección técnica y fijación fotográfica en el expendio de combustible llamado C.S., por orden de la fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico según oficio N° 24-F6-1736-2014. 1.- Corresponde a la vía de Cojoro-Paraguaipoa a la altura del sector vía la Playa del Municipio Indígena Guajira del estado Zulia coord. (11°22’48,60” N - 71°57’04,77” W). 2.- Se observo un cuarto de bloque con techo de asbesto de 3mts de ancho x 4mts de largo, puerta de madera, piso de concreto a la orilla de la playa, el cual es utilizado como oficina del expendio de combustible. 3.- Dos (02) maquinas dispensadoras de combustible, color blanco con verde, las cuales se encuentran bajo techo y sin medidas de seguridad para el personal que labora en el sitio.

  13. - Se encuentra un tanque con la capacidad de almacenaje de 36.000 litros de combustible color blanco, con deterioro por falta de mantenimiento.

    Culminando la inspección a las 11:35 horas, con los resultados obtenidos, se elabora la presenta Acta, para su envío al Ministerio Publico.

  14. - Acta de Inspección Técnica, de fecha 02 de Mayo de 2014, Suscrita por el Funcionario S/1RO M.O.A. C.I. V- 19.657.018, adscrito al 102 G.C.M G/D “FRANCISCO ESTEBAN GOMEZ”, del Ejercito Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos: 328 y 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezolana, actuando de conformidad con los establecidos en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 186 de inspección técnica y los artículos 6, 7 y 9 de la ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con los Artículos: 110, 113, 115, 169, 202, 303 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, cumpliendo funciones de policía de Investigaciones Penales, y cumpliendo instrucciones del ciudadano TCNEL. O.R.R.B., Comandante del 102 G.C.M G/D “FRANCISCO ESTEBAN GOMEZ”, dejo constancia de la siguiente diligencia policial. En esta misma fecha, siendo las 10:15 AM, me constituí en comisión al sector Casusain del Municipio Alta Guajira del estado Zulia, con la finalidad de realizar una inspección técnica a las lanchas pesqueras a las cuales le suministra combustible la estación de servicio C.S.. 1.- Corresponde al sector de Casusain, coord. (11°36’18,3” N -71°54’50,09” W), del Municipio Alta Guajira del estado Zulia. 2.- Se divisa un espacio abierto con luz natural, a la orilla de la playa se observó un numero de lanchas propiedad de los pobladores de la comunidad de Casusain, las cuales son utilizadas para la pesca artesanal. 4.- Durante la inspección se constató: El registro de buque, licencia de navegación la cual indica Eslora, manga, puntal, arqueo bruto, arqueo neto, potencia del motor, servicio a que se destina, el nombre de la embarcación, motor y serial de motor como lo muestra la reseña fotográfica. Culminando la inspección a las 01:10 pm, con los resultados obtenidos, se elabora la presenta Acta, para su envío al Ministerio Publico y Anexo a la misma las Reseñas Fotográficas.

  15. - Acta de entrevista rendida por el ciudadano R.A.L., titular de la cédula de identidad No. V-30.354.171, testigo de la procedimiento de Inspección técnica realizado en fecha 01-05-2014, el cual entre otras cosas indica ante preguntas del funcionario relacionadas a como se llama la encargada de la bomba; qué día surten la e/s; cómo se distribuye la gasolina, día de distribución a las comunidades: “…no la conozco”; “dos veces a la semana”; “por lancha”; “no hay un horario fijo”.

  16. - Acta de Entrevista de fecha 02-05-2014, rendida ante la 102 Brigada de Infantería por el ciudadano YHON O.H., titular de la cédula de identidad No. 18.396.269, testigo del procedimiento de fecha 01-05-2014, quien entre otras cosas y ante preguntas de los funcionarios de ¿Diga usted, quién es el encargado de echarle aceite a la gasolina? RESPONDIÖ: “el mismo que llena la pimpina supervisado por un militar” (…) “Edwin”.

  17. - Acta de Entrevista de fecha 02-05-2014, rendida ante la 102 Brigada de Infantería por el ciudadano A.C.G., titular de la cédula de identidad No. 1.396.705, testigo del procedimiento de fecha 01-05-2014, quien expuso: “EL DÍA 01 DE MAYO DE 2014, APROXIMADAMENTE A LAS 20:50 HRS, CUANDO ME ENCONTRABA ACOSTADO ESPERANDO UNA LANCHA PARA QUE ME APOYARAN CON UNOS PESCADOS PARA LA CENA CUANDO OBSERVÉ QUE LLEGARON UNOS MILITARES EN UNOS VEHÍCULOS RODEANDO TODA EL AREA DE LA E/S SE ACERCÓ UNO PARA EL RANCHO DONDE ME ENCONTRABA CON EL SEÑOR YHON HERNANDEZ Y NOS INFORMÓ QUE SE ENCONTRABAN EN EL LUGAR POR UNA ORDEN EMANADA POR EL TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL NOS LLEVARON PARA LA ESTACIÓN DE SERVICIO Y COMO NO TENÍAMOS LAS LLAVES DEL CANDADO PARA ENTRAR A LA ESTACIÓN PARTIERON EL CANDADO, DESPUÉS NOS HICIERON VARIAS PREGUNTAS Y NOS DIJERON QUE TENÍAMOS QUE ACOMPAÑAR”

  18. - Acta de Entrevista de fecha 02-05-2014, rendida ante la 102 Brigada de Infantería por el ciudadano J.J.F., titular de la cédula de identidad No. 23.266.479, testigo del procedimiento de fecha 01-05-2014, quien en relación al hecho que se investiga no produjo ningún tipo de información relevante.

  19. - Acta de Inspección técnica de praticada por funcionarios adscritos a la 102 Brigada de Infantería en el sector Casuasain del Municipio Alta Guajira del Estado Zulia, donde se deja constancia de el ambiente y de algunas lanchas que se encuentran en el lugar.

  20. - Entrevista rendida en fecha 02-05-2014 en la sede de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público constituida en la 102 Brigada de Infantería en Cojoro por la ciudadana A.F.G., quien expuso: “ Como te voy a decir mentiras, yo ese día no estaba y no se nada, yo estoy enferma y no quería venir porque no puedo pasar sol tenía los papeles de la clínica pero se me olvidó, es todo”.

  21. - Entrevista rendida en fecha 02-05-2014 en la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público constituida en la 102 Brigada de Infantería en Cojoro por la ciudadana V.U., quien expuso: “Doctora yo lo que vengo a declarar que aquel momento cuando detuvieron el camioncito yo no estaba, eso es todo”.

  22. - Entrevista rendida en fecha 02-05-2014 en la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público constituida en la 102 Brigada de Infantería en Cojoro por la ciudadana J.S., quien expuso: “En ese momento cuando detuvieron los camiones yo estaba con el chofer, yo era pasajero, eso es todo”.

  23. - Entrevista rendida en fecha 02-05-2014 en la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público constituida en la 102 Brigada de Infantería en Cojoro por la ciudadana M.G., quien expuso: “Yo no estaba allí ese día, es todo”.

  24. - Entrevista rendida en fecha 02-05-2014 en la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público constituida en la 102 Brigada de Infantería en Cojoro por la ciudadana R.G., quien expuso: “Yo no estaba en ese momento, yo estaba en mi casa, es todo”.

  25. - Entrevista rendida en fecha 02-05-2014 en la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público constituida en la 102 Brigada de Infantería en Cojoro por la ciudadana ORANGEL LÓPEZ, quien expuso: “Yo tengo un permiso de combustible de 240 litros y para el momento de la detención del ciudadano no estaba ya que me encontraba en el mar trabajando, es todo”.

  26. - Entrevista rendida en fecha 02-05-2014 en la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público constituida en la 102 Brigada de Infantería en Cojoro por la ciudadana COLINO FERNANDEZ, quien expuso: “Yo no estaba allí ese día eso es todo”.

  27. - Entrevista rendida en fecha 02-05-2014 en la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público constituida en la 102 Brigada de Infantería en Cojoro por la ciudadana A.A.C., quien expuso: “No estaba presente el día de la detención de los ciudadanos, ya que estábamos en Sagua y después nos dirigimos a los Filuos a comer para después irnos como pasajeros detrás de los vehículos como costumbre, eso es todo”.

  28. - Entrevista rendida en fecha 02-05-2014 en la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público constituida en la 102 Brigada de Infantería en Cojoro por la ciudadana L.A.G., quien expuso: “Cuando detuvieron los casmiones yo no estaba, estabas en la casa, eso es todo”.

  29. - Entrevista rendida en fecha 02-05-2014 en la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público constituida en la 102 Brigada de Infantería en Cojoro por la ciudadana R.E.F., quien expuso: “No estaba presente ya que me encontraba en la casa y después de la detención me trasladé al lugar a llevar unos documentos del vehículo Chevrolet C-30, placas A64B15S.

  30. - Entrevistas rendidas en fecha 02-05-2014 en la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público constituida en la 102 Brigada de Infantería en Cojoro por los ciudadanos J.G., R.F., JORGE MACHADO, NORAILIS LÓPEZ, F.C., B.R.G., quienes en relación a los hechos o a la participación de los imputados en los delitos atribuidos no aportan ningún elemento.

  31. - Acta de entrevista rendida en fecha 06 de Mayo de 2014 al ciudadano D.J.F., tomada en la Sede de la Fiscalia 6° del Ministerio Público.

  32. - Boleta de citación, dirigida al ciudadano D.J.F., de fecha 06 de Mayo de 2014, la cual fue recibida por el referido ciudadano, a los fines de comparecer por ante la Fiscalia 06° del Ministerio Público el dia 12-05-2014 a las 09:00am.

  33. - Acta de entrevista rendida en fecha 06 de Mayo de 2014 al ciudadano DIDALIDA J.D.P., tomada en la Sede de la Fiscalia 6° del Ministerio Público.

  34. - Boleta de citación, dirigida a la ciudadana DIDALIDA J.D.P., de fecha 06 de Mayo de 2014, la cual fue recibida por la referida ciudadana, a los fines de comparecer por ante la Fiscalia 06° del Ministerio Público el día 12-05-2014 a las 10:00am.

  35. - Acta de entrevista rendida en fecha 07 de Abril de 2014 al ciudadano C.L.U., tomada en la Sede de la Fiscalia 6° del Ministerio Público.

  36. - Acta de entrevista rendida en fecha 12 de Mayo de 2014 al ciudadano W.J.C., tomada en la Sede de la Fiscalia 6° del Ministerio Público.

  37. - Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 06 de Mayo de 2014, colectada por la Funcionaria M.J.N.L., Fiscal auxiliar sexta del Ministerio Público.

  38. - Boleta de citación, dirigida al ciudadano W.J.C., de fecha 12 de Mayo de 2014, la cual fue recibida por el referido ciudadano, a los fines de comparecer por ante la Fiscalia 06° del Ministerio Público el día 19-05-2014 a las 10:00am.

  39. - Experticia de Reconocimiento de fecha 09/05/2014, suscrita y practicada por el SGTO/2DO (TT) F.D., titular de la cedula de identidad N°: 11.698.526, Adscrito al instituto Nacional de Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia, quien expuso que compareció ante este despacho a los fines de presentar un informe pericial respecto a la originalidad o falsedad de los seriales y Experticia Real de un vehículo cuyas características son la siguiente: Vehículo N° 1: Placa: 474-VAK, Marca: FORD, Modelo: F-350, Color: AZUL, Serial Carrocería: AJF37T72252, Motor: 8 CIL, Tipo: PLATAFORMA.

    PERITAJE: A.- Motivo: 1.- El examen en referencia ha de verificarse sobre los seriales de Carrocería, Seguridad, Motor a fin de obtener su autenticidad o falsedad. 2.- A los efectos propuestos me traslade hasta el estacionamiento 102 G.C.M. F.E.G.D.E.B., con sede en el Municipio M.d.E.Z. en donde se encontraba el vehículo antes descrito procediendo a su experticia la cual arroja el siguiente resultado: DICTAMEN PERICIAL DEL VEHICULO. 1.- Serial Chasis sistema de impresión troquel se determina en estado original. 2.- Serial Placa identificadora Body ubicada en la pared del corta fuego sistema de impresión troquel fijación electro puntos se determina original. 3.- Serial Placa identificadora de la puerta ubicada en el lado izquierdo del conductor sistema impresión fijación remache se determina original. 4.- Serial Motor 8 CIL. Observación: presenta un tanque para combustible de forma cilíndrica alterado en su estructura física y en funcionamiento no original de plata ensambladora, presentando las siguientes medidas: 50 centímetros de largo, 65 centímetros de ancho, para una capacidad de 140 litros aproximadamente. El referido vehículo presenta 6 pipas de plástico se presume que sea con combustible en su plataforma, se anexa fijación fotográfica. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO. 1.- Serial Chasis de impresión troquel se determina en estado original. 2.- Serial Placa identificadora Body ubicada en la pared del corta fuego sistema de impresión troquel fijo electropuntos se determina original. 3.- Serial Placa identificadora de la puerta ubicada en el lado izquierdo del conductor sistema impresión fijación remache se determina original.

  40. - Experticia de Reconocimiento de fecha 09/05/2014, suscrita y practicada por el SGTO/2DO (TT) F.D., titular de la cedula de identidad N°: 11.698.526, Adscrito al instituto Nacional de Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia, quien expuso que compareció ante este despacho a los fines de presentar un informe pericial respecto a la originalidad o falsedad de los seriales y Experticia Real de un vehículo cuyas características son la siguiente: Vehículo N° 1: Placa: 474-VAK, Marca: FORD, Modelo: F-350, Color: AZUL, Serial Carrocería: AJF37T72252, Motor: 8 CIL, Tipo: PLATAFORMA.

    PERITAJE: A.- Motivo: 1.- El examen en referencia ha de verificarse sobre los seriales de Carrocería, Seguridad, Motor a fin de obtener su autenticidad o falsedad. 2.- A los efectos propuestos me traslade hasta el estacionamiento 102 G.C.M. F.E.G.D.E.B., con sede en el Municipio M.d.E.Z. en donde se encontraba el vehículo antes descrito procediendo a su experticia la cual arroja el siguiente resultado: DICTAMEN PERICIAL DEL VEHICULO. 1.- Serial Chasis sistema de impresión troquel se determina en estado original. 2.- Serial Placa identificadora Body ubicada en la pared del corta fuego sistema de impresión troquel fijación electro puntos se determina original. 3.- Serial Placa identificadora de la puerta ubicada en el lado izquierdo del conductor sistema impresión fijación remache se determina original. 4.- Serial Motor 8 CIL. Observación: presenta un tanque para combustible de forma cilíndrica alterado en su estructura física y en funcionamiento no original de plata ensambladora, presentando las siguientes medidas: 50 centímetros de largo, 65 centímetros de ancho, para una capacidad de 140 litros aproximadamente.

  41. - Experticia de Reconocimiento de fecha 09/05/2014, suscrita y practicada por el SGTO/2DO (TT) F.D., titular de la cedula de identidad N°: 11.698.526, Adscrito al instituto Nacional de Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia, quien expuso que compareció ante este despacho a los fines de presentar un informe pericial respecto a la originalidad o falsedad de los seriales y Experticia Real de un vehículo cuyas características son la siguiente: Vehículo N° 2: Placa: A64B155, Marca: CHEVROLET, Modelo: C-30, Color: BEIGE, Serial Carrocería: CCT33BV221306, Serial Motor: VO8O8DBL, Tipo: PLATAFORMA. PERITAJE: A.- Motivo: 1.- El examen en referencia ha de verificarse sobre los seriales de Carrocería, Seguridad, Motor a fin de obtener su autenticidad o falsedad. 2.- A los efectos propuestos me traslade hasta el estacionamiento 102 G.C.M. F.E.G.D.E.B., con sede en el Municipio M.d.E.Z. en donde se encontraba el vehículo antes descrito procediendo a su experticia la cual arroja el siguiente resultado: DICTAMEN PERICIAL DEL VEHICULO. 1.- Serial Chasis sistema de impresión troquel se determina original. 2.- Serial Motor sistema de impresión troquel se determina original. 3.- Serial Carrocería ubicada en el tablero o panel de instrumento sistema de impresión troquel fijación remache se determina original. Observación: presenta un tanque para combustible de forma cilíndrica alterado en su estructura física y en funcionamiento no original de plata ensambladora, presentando las siguientes medidas: 50 centímetros de largo, 70 centímetros de ancho, para una capacidad de 140 litros aproximadamente. El referido vehículo presenta 10 pipas de plástico se presume que sea con combustible en su plataforma, se anexa fijación fotográfica.

  42. - Experticia de Reconocimiento de fecha 09/05/2014, suscrita y practicada por el SGTO/2DO (TT) F.D., titular de la cedula de identidad N°: 11.698.526, Adscrito al instituto Nacional de Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia, quien expuso que compareció ante este despacho a los fines de presentar un informe pericial respecto a la originalidad o falsedad de los seriales y Experticia Real de un vehículo cuyas características son la siguiente: Vehículo N° 3: 63H-AAZ, Marca: FORD, Modelo: CUSTON 350, Color: BLANCO, Serial Carrocería: AJF3LMI514O, Serial Motor. 8 GIL. Tipo: PLATAFORMA. PERITAJE: A.- Motivo: 1.- El examen en referencia ha de verificarse sobre los seriales de Carrocería, Seguridad, Motor a fin de obtener su autenticidad o falsedad. 2.- A los efectos propuestos me traslade hasta el estacionamiento 102 G.C.M. F.E.G.D.E.B., con sede en el Municipio M.d.E.Z. en donde se encontraba el vehículo antes descrito procediendo a su experticia la cual arroja el siguiente resultado: DICTAMEN PERICIAL DEL VEHICULO. 1.- Serial Chasis sistema de impresión troquel se determino original. 2.- Serial placa identificadora Body sistema de impresión troquel fijación electro punto se determino original. 3.- Nota: Presenta desincorporación de la placa identificadora de la puerta lado izquierdo del conductor. Observación: presenta un tanque para combustible de forma cilíndrica alterado en su estructura física y en funcionamiento no original de plata ensambladora, presentando las siguientes medidas: 50 centímetros de largo, 60 centímetros de ancho, para una capacidad de 120 litros aproximadamente. El referido vehículo presenta 4 pipas de plástico se presume que sea con combustible en su plataforma, se anexa fijación fotográfica.

  43. - Experticia de Reconocimiento de fecha 09/05/2014, suscrita y practicada por el SGTO/2DO (TT) F.D., titular de la cedula de identidad N°: 11.698.526, Adscrito al instituto Nacional de Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia, quien expuso que compareció ante este despacho a los fines de presentar un informe pericial respecto a la originalidad o falsedad de los seriales y Experticia Real de un vehículo cuyas características son la siguiente: Vehículo N° 4: Placa: A67CGIA, Marca: FORD, Modelo: 250 XL, Color: A.O., Serial Carrocería: AJF1EB18339, Serial Motor: 8 CIL, Tipo: PLATAFORMA. PERITAJE: A.- Motivo: 1.- El examen en referencia ha de verificarse sobre los seriales de Carrocería, Segundad, Motor a fin de obtener su autenticidad o falsedad. 2.- A los efectos propuestos me traslade hasta el estacionamiento 102 G.C.M. F.E.G.D.E.B., con sede en el Municipio M.d.E.Z. en donde se encontraba el vehículo antes descrito procediendo a su experticia la cual arroja el siguiente resultado: DICTAMEN PERICIAL DEL VEHICULO. 1.- Serial Chasis sistema de impresión troquel se determino original. 2.- Serial carrocería ubicado en el tablero o panel de instrumento sistema de impresión alto relieve fijación remache original. 3.- Nota: El referido vehículo presenta suplantación de cabina o se puede decir cambio de cabina, ya que la misma no coincide con el serial chasis. 4.- Serial Motor 8 CiI. Observación: presenta un tanque para combustible de forma cilíndrica alterado en su estructura física y en funcionamiento no original de plata ensambladora, presentando las siguientes medidas: 70 centímetros de largo, 50 centímetros de ancho, para una capacidad de 130 litros aproximadamente. El referido vehículo presenta 3 pipas de plástico se presume que sea con combustible en su plataforma, se anexa fijación fotográfica. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO: 1.- Serial Chasis sistema de impresión troquel se determino original. 2.- Serial carrocería ubicado en el tablero o panel de instrumento sistema de impresión alto relieve fijación remache original. 3.- Nota: El referido vehículo presenta suplantación de cabina o se puede decir cambio de cabina, ya que la misma no coincide con el serial chasis. 4.- Serial Motor 8 Cil.

  44. - Experticia de Reconocimiento de fecha 09/05/2014, suscrita y practicada por el SGTO/2DO (TT) F.D., titular de la cedula de identidad N°: 11.698.526, Adscrito al instituto Nacional de Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia, quien expuso que compareció ante este despacho a los fines de presentar un informe pericial respecto a la originalidad o falsedad de los seriales y Experticia Real de un vehículo cuyas características son la siguiente: Vehículo N° 5: Placa: A73BT7D, Marca: FORD, Modelo: F-350, Color: A.C., Serial Carrocería: AJF37S50841, Serial Motor: 8 CIL, Tipo:

    PLATAFORMA. PERITAJE: A.- Motivo: 1.-. El examen en referencia ha de verificarse sobre los seriales de Carrocería, Seguridad, Motor a fin de obtener su autenticidad o falsedad. 2.- A los efectos propuestos me traslade hasta el estacionamiento 102 G.C.M. F.E.G.D.E.B., con sede en el Municipio M.d.E.Z. en donde se encontraba el vehículo antes descrito procediendo a su experticia la cual arroja el siguiente resultado: DICTAMEN PERICIAL DEL VEHICULO. 1.- Serial Chasis sistema de impresión troquel se determino original. 2.- Serial placa identificadora Body sistema de impresión troquel fijación electro punto se determino original. 3.- Serial Placa identificadora de la puerta lado izquierdo del conductor sistema de impresión troquel fijación remache original. 4.- Serial Motor 8 cil. Observación: presenta un tanque para combustible de forma cilíndrica alterado en Su estructura física y en funcionamiento no original de plata ensambladora, presentando las siguientes medidas: 50 centímetros de largo, 70 centímetros de ancho, para una capacidad de 160 litros aproximadamente. El referido vehículo presenta 4 pipas de plástico se presume que sea con combustible en su plataforma, se anexa fijación fotográfica.

  45. - Experticia de Reconocimiento de fecha 09/05/2014, suscrita y practicada por el SGTO/2DO (TT) F.D., titular de la cedula de identidad N°: 11.698.526, Adscrito al instituto Nacional de Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia, quien expuso que compareció ante este despacho a los fines de presentar un informe pericial respecto a la originalidad o falsedad de los seriales y Experticia Real de un vehículo cuyas características son la siguiente: Vehículo N° 6: Placa: 69Y VAS, Marca: FORD, Modelo: F-350, Color: BLANCO, Serial Carrocería: AJF37V57288, Serial Motor: 8 cil, Tipo: PLATAFORMA. PERITAJE: A.- Motivo: 1.- El examen en referencia ha de verificarse sobre los seriales de Carrocería, Seguridad, Motor a fin de obtener su autenticidad o falsedad. 2.- A los efectos propuestos me traslade hasta el estacionamiento 102 G.C.M. F.E.G.D.E.B., con sede en el Municipio M.d.E.Z. en donde se encontraba el vehículo antes descrito procediendo a su experticia la cual arroja el siguiente resultado: DICTAMEN PERICIAL DEL VEHICULO. 1.- Serial placa identificadora de la puerta sistema de impresión troquel fijación remaches se determino original. 2.- Serial placa identificadora Body sistema de impresión troquel fijación electro punto se determino original. 3.- Serial Chasis sistema de impresión troquel se determino original. 4.- Serial Motor 8 CIL. Observación: presenta un tanque para combustible de forma cilíndrica alterado en su estructura física y en funcionamiento no original de plata ensambladora, presentando las siguientes medidas: 60 centímetros de largo, 8Ocentímetros de ancho, para una capacidad de 180 litros aproximadamente. El referido vehículo presenta 7 pipas de plástico se presume que sea con combustible en su plataforma, se anexa fijación fotográfica.

  46. - Experticia de Reconocimiento de fecha 09/05/2014, suscrita y practicada por el SGTO/2DO (TT) F.D., titular de la cedula de identidad N°: 11.698.526, Adscrito al instituto Nacional de Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia, quien expuso que compareció ante este despacho a los fines de presentar un informe pericial respecto a la originalidad o falsedad de los seriales y Experticia Real de un vehículo cuyas características son la siguiente: Vehículo N° 7: Placa: 239 VAR, Marca: FORD, Modelo: F-350, Color: VERDE, Serial Carrocería: AJF37T53727, Serial Motor: 8 CIL, Tipo: PLATAFORMA. PERITAJE: A.- Motivo:1.- El examen en referencia ha de verificarse sobre los seriales de Carrocería, Seguridad, Motor a fin de obtener su autenticidad o falsedad. 2.- A los efectos propuestos me traslade hasta el estacionamiento 102 G.C.M. F.E.G.D.E.B., con sede en el Municipio M.d.E.Z. en donde se encontraba el vehículo antes descrito procediendo a su experticia la cual arroja el siguiente resultado: DICTAMEN PERICIAL DEL VEHICULO. 1.- Serial placa identificadora de la puerta sistema de impresión troquel fijación remaches se determino original. 2.- Serial placa identificadora Body sistema de impresión troquel fijación electro punto se determino original. 3.- Serial Chasis sistema de impresión troquel se determino original. 4.- Serial Motor 8 CIL. Observación: presenta un tanque para combustible de forma cilíndrica alterado en su estructura física y en funcionamiento no original de plata ensambladora, presentando las siguientes medidas: 50 centímetros de largo, 70 centímetros de ancho, para una capacidad de 140 litros aproximadamente. El referido vehículo presenta 8 pipas de plástico se presume que sea con combustible en su plataforma, se anexa fijación fotográfica.

  47. - Experticia de Reconocimiento de fecha 09/05/2014, suscrita y practicada por el SGTO/2DO (TT) F.D., titular de la cedula de identidad N°: 11.698.526, Adscrito al instituto Nacional de Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia, quien expuso que compareció ante este despacho a los fines de presentar un informe pericial respecto a la originalidad o falsedad de los seriales y Experticia Real de un vehículo cuyas características son la siguiente: Vehículo N° 7: Placa: 239 VAR, Marca: FORD, Modelo: F-350, Color: VERDE, Serial Carrocería: AJF37T53727, Serial Motor: 8 CIL, Tipo: PLATAFORMA. PERITAJE: A.- Motivo: 1.- El examen en referencia ha de verificarse sobre los seriales de Carrocería, Seguridad, Motor a fin de obtener su autenticidad o falsedad. 2.- A los efectos propuestos me traslade hasta el estacionamiento 102 G.C.M. F.E.G.D.E.B., con sede en el Municipio M.d.E.Z. en donde se encontraba el vehículo antes descrito procediendo a su experticia la cual arroja el siguiente resultado: DICTAMEN PERICIAL DEL VEHICULO. 1.- Serial placa identificadora de la puerta sistema de impresión troquel fijación remaches se determino original. 2.- Serial placa identificadora Body sistema de impresión troquel fijación electro punto se determino original. 3.- Serial Chasis sistema de impresión troquel se determino original. 4.- Serial Motor 8 CIL. Observación: presenta un tanque para combustible de forma cilíndrica alterado en su estructura física y en funcionamiento no original de plata ensambladora, presentando las siguientes medidas: 50 centímetros de largo, 70 centímetros de ancho, para una capacidad de 140 litros aproximadamente. El referido vehículo presenta 8 pipas de plástico se presume que sea con combustible en su plataforma, se anexa fijación fotográfica. Este

  48. - Experticia de Reconocimiento de fecha 09/05/2014, suscrita y practicada por el SGTO/2DO (TT) F.D., titular de la cedula de identidad N°: 11.698.526, Adscrito al instituto Nacional de Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia, quien expuso que compareció ante este despacho a los fines de presentar un informe pericial respecto a la originalidad o falsedad de los seriales y Experticia Real de un vehículo cuyas características son la siguiente: Vehículo N° 8: Placa: 505 VBW, Marca: FORD, Modelo: F-350, Color: AZUL, Serial Carrocería: AJF37V51 137, Serial Motor: 8 CIL, Tipo: PLATAFORMA PERITAJE: A.- Motivo: 1.- El examen en referencia ha de verificarse sobre los seriales de Carrocería, Seguridad, Motor a fin de obtener su autenticidad o falsedad. 2.- A los efectos propuestos me traslade hasta el estacionamiento 102 G.C.M. F.E.G.D.E.B., con sede en el Municipio M.d.E.Z. en donde se encontraba el vehículo antes descrito procediendo a su experticia la cual arroja el siguiente resultado: DICTAMEN PERICIAL DEL VEHICULO. 1.- Serial placa identificadora de la puerta sistema de impresión troquel fijación remaches se determino original. 2.- Serial placa identificadora Body sistema de impresión troquel fijación electro punto se determino original. 3.- Serial Chasis sistema de impresión troquel se determino original. 4.- Serial Motor 8 CIL. Observación: presenta un tanque para combustible de forma cilíndrica alterado en su estructura física y en funcionamiento no original de plata ensambladora, presentando las siguientes medidas: 50 centímetros de largo, 70 centímetros de ancho, para una capacidad de 160 litros aproximadamente. El referido vehículo presenta 13 pipas de plástico se presume que sea con combustible en su plataforma, se anexa fijación fotográfica.

    49- Experticia de Reconocimiento de fecha 09/05/2014, suscrita y practicada por el SGTO/2DO (TT) F.D., titular de la cedula de identidad N°: 11.698.526, Adscrito al instituto Nacional de Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia, quien expuso que compareció ante este despacho a los fines de presentar un informe pericial respecto a la originalidad o falsedad de los seriales y Experticia Real de un vehículo cuyas características son la siguiente: Vehículo N° 8: Placa: 505 VBW, Marca: FORD, Modelo: F-350, Color: AZUL, Serial Carrocería: AJF37V51 137, Serial Motor: 8 CIL, Tipo: PLATAFORMA PERITAJE: A.- Motivo: 1.- El examen en referencia ha de verificarse sobre los seriales de Carrocería, Seguridad, Motor a fin de obtener su autenticidad o falsedad. 2.- A los efectos propuestos me traslade hasta el estacionamiento 102 G.C.M. F.E.G.D.E.B., con sede en el Municipio M.d.E.Z. en donde se encontraba el vehículo antes descrito procediendo a su experticia la cual arroja el siguiente resultado: DICTAMEN PERICIAL DEL VEHICULO. 1.- Serial placa identificadora de la puerta sistema de impresión troquel fijación remaches se determino original. 2.- Serial placa identificadora Body sistema de impresión troquel fijación electro punto se determino original. 3.- Serial Chasis sistema de impresión troquel se determino original. 4.- Serial Motor 8 CIL. Observación: presenta un tanque para combustible de forma cilíndrica alterado en su estructura física y en funcionamiento no original de plata ensambladora, presentando las siguientes medidas: 50 centímetros de largo, 70 centímetros de ancho, para una capacidad de 160 litros aproximadamente. El referido vehículo presenta 13 pipas de plástico se presume que sea con combustible en su plataforma, se anexa fijación fotográfica.

    Ahora bien, luego de analizadas todas y cada una de las actas presentadas por la representación fiscal, de las mismas se constata que no existe ningún elemento que permita determinar que el trasegado del combustible contenido en los distintos contenedores (pipas) que viajaban en los vehículos que fueran retenidos en fecha 01-04-2014, por el Ejército Venezolano, se realizara desde la Estación de Servicio de C.S., lugar donde los imputados fungen como bombero y encargado, siendo el único elemento que sustenta el requerimiento del Ministerio Público el hecho de que dicha estación, resulta ser la única existente en el perímetro, de allí su presunción delictual.

    Asimismo, este juzgador observa que la razón que lo conllevó a dictar la Orden de Captura requerida en fecha 16-05-2014 y acordada en fecha 20-05-2014, radicó en el hecho de que los imputados se encontraban rebeldes al no comparecer ante la sede Fiscal a objeto de llevar a efecto el acto de imputación, en fecha 12-05-2014, pese a que se encontraban efectivamente notificados desde el día 06-05-2014, no pudiendo apartarse este juzgador del hecho cierto que consta en Acta Policial de fecha 20-05-2014, que la aprehensión de los sujetos hoy individualizados, se produjo en la propia sede “area externa” del Ministerio Público, por lo que se evidencia que pese a que a destiempo, los mismos se presentaron a la sede Fiscal. siendo que además no consta en actas igualmente elemento que establezca el nexo entre los imputados aprehendidos en fecha 01-04-2014 y los hoy individualizados.

    Bajo tales presupuestos, se aprecia, que de las actas de investigación antes descritas, emergen como suficientes elementos de convicción, que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Contra el Delito de Contrabando; siendo así, los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en el tipo penal provisional, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a la norma invocada.

    Ahora bien, en relación al tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, también imputado por el Ministerio Público, es oportuno indicar, que a objeto de determinar la procedencia o no de medidas de coerción personal intraprocesales requeridas en contra de los ciudadanos imputados ut supra, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente (lo que quiere decir que se trata de normas rígidas que no admiten interpretación in extenso y cuya aplicación es de carácter restringido tal y como lo establece el artículo 233 del texto adjetivo penal) lo siguiente:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

    Siendo que en cuanto al primer particular de procedencia, resulta ser la primera exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se cumpla de forma estricta con el principio de legalidad material contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”.

    De tal forma que, respecto a esta garantía constitucional es oportuno señalar que: Según SOSA CHACIN (2000: 119), este principio, fundamental para el Derecho Penal, ha sido enunciado en latín con el apotegma acuñado por el penalista alemán A.V.F., Nullum crimen, nulla poena, sine lege, el mismo exige que:

    1) Sólo la ley jurídica puede crear delitos y penas. Así dicho, el mismo se constituye como principio de la legalidad propiamente dicho o principio de la reserva legal.

    2) Las penas deben estar taxativamente señaladas tanto en su cualidad como en su calidad para cada delito en particular y los elementos del hecho punible deben estar expresamente especificados por la ley en cada tipo particular de delito. En esta forma el principio de legalidad se enuncia como principio de tipicidad.

    3) Los delitos y las penas deben estar establecidos por la ley previa a la realización del hecho para que el mismo pueda ser penado. Así se enuncia como principio de la irretroactividad de la ley penal, que deriva de la forma básica primera

    .

    Señala además este autor, respecto a su significación histórico política, que el principio, se constituye teóricamente como una garantía fundamental para el ciudadano contra los abusos del príncipe (en la actualidad del Estado) y de los jueces, y prácticamente significa, determina y facilita la función del juez penal.

    El principio es un apotegma propio del Derecho Penal Liberal, no aceptado por los regímenes absolutistas anteriores a la Revolución, donde privaba el arbitrio del príncipe y de los jueces, estando el reo por la buena de Dios, librado al mejor o peor sentido moral y a la mayor o menor honestidad del sujeto que le juzgaba.

    Esto se comprende en un régimen absolutista que le da más importancia a los criterios del Jefe del Estado y dentro de una concepción totalitarista que le concede preeminencia al Estado sobre el individuo, al cual poco se le garantiza en un proceso penal, por lo general sumario e inquisitivo. De igual forma MIR PUIG (2002: 111, 112), señala que en su sentido actual, el principio de legalidad se derivó en un principio de la teoría ilustrada del contrato social y presuponía una organización política basada en la división de poderes, en la que la ley fuese competencia exclusiva de los representantes del pueblo. El ciudadano sólo admite el paso del estado de naturaleza al estado civil en virtud de un pacto —contrato social— en el que asegura su participación y control de la vida política de la comunidad. Tal participación tiene lugar por medio del Poder Legislativo, que representa al pueblo. Sólo de él puede emanar la ley, que constituye, pues, la expresión de la voluntad popular.

    Beccaria, que trasladó más que nadie el espíritu de la ilustración al Derecho penal, escribía: «sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos y esta autoridad debe residir en el legislador, que representa toda la sociedad unida por el contrato social. Ningún magistrado (que es parte de ella) puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo de la misma sociedad». Los jueces no pueden, consiguientemente, «aumentar la pena establecida» por las leyes, ni siquiera «bajo pretexto de celo o de bien público».

    El principio de legalidad no es sólo, entonces, una exigencia de seguridad jurídica, que requiera sólo la posibilidad de conocimiento previo de los delitos y las penas, sino además la garantía política de que el ciudadano no podrá verse sometido por parte del Estado ni de los jueces a penas que no admita el pueblo.

    Dicho lo anterior, se distinguen los siguientes aspectos del principio de legalidad: una garantía criminal, una garantía penal, una garantía jurisdiccional o judicial, y una garantía de ejecución. La garantía criminal exige que el delito (=crimen) se halle determinado por la ley (nullum crimen sine lege). La garantía penal requiere que la ley señale la pena que corresponda al hecho (nulla poena sine lege). La garantía jurisdiccional exige que la existencia del delito y la imposición de la pena se determinen por medio de una sentencia judicial y según un procedimiento legalmente establecido. La garantía de ejecución requiere que también la ejecución de la pena se sujete a una ley que la regule. Estas distintas garantías también deben exigirse respecto a las medidas de seguridad y sus presupuestos.

    Tomando en cuenta lo antes dicho, previo adentrarnos más en el análisis del principio de legalidad desde la c.d.C.O.P.P.V., es menester para este juzgador, explicar que el Juez de Control en la fase preparatoria o de investigación, tiene como funciones fundamentales, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada; conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

    Sin embargo, en el análisis que conlleva en definitiva al juez de control a establecer la viabilidad o no de la procedencia de las medidas de coerción personal, este necesariamente a objeto de determinar el primero de los requisitos (legalidad material), debe observar o identificar: a) que los hechos que se reputan delictuales puedan ser efectivamente subsumidos en el tipo penal atribuido, situación que logra a través del material probatorio que se le presenta (elementos de convicción) y por intermedio de la disgregación del tipo penal, procedimiento por intermedio del cual se establece la perfecta concatenación de los elementos objetivos del tipo penal, (intención dirigida a consumar el delito, la efectiva afectación de los derechos protegidos, y el logro o no de la meta propuesta por el sujeto activo del delito); así como de los elementos subjetivos, que determinan el dolo (conocimiento por parte de los imputados que su acción es delictual y el ánimo de ejecutarlo); b) asimismo, el juez en su función controladora, a objeto de verificar este requisito, debe necesariamente determinar, que no exista ningún obstáculo que impida la persecución penal, lo cual se logra sólo si la acción penal se encuentra vigente o no existe ninguna causal de exención o inimputabilidad que así lo impida.

    1. Seguidamente y, en relación al segundo de los requisitos de procedibilidad de las medidas de coerción personal, o como se conoce el fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye”. (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle eso si, el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, por lo que el que la defensa o cualquiera de las partes planteen circunstancias que no se encuentran determinadas en actas y que resultan hechos o circunstancias a demostrar en la fase de investigación, limita al juez a dar una respuesta sobre esos hechos cuando no existen elementos que así lo comprueben o determinen y que además que hayan sido sometidos a su consideración.

    En tal sentido, la defensa de autos solicita entre otras cosas a este Jurisdicente se aparte de la calificación jurídica en el delito de “Asociación para Delinquir” aportada por el representante fiscal, toda vez que a criterio de esa representación de la defensa no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de sus defendidos, no teniendo responsabilidad alguna en los hechos imputados. Dentro de esta perspectiva, este juzgado antes de entrar decidir sobre el pronunciamiento del punto esgrimido por la defensa, hace suyo lo indicado en el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE), en relación a la definición de la palabra Asociación, siendo esta: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”.

    Por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define como: “acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos. En este caso, este despacho de control considera que en cuanto a este punto esgrimido y en base a lo establecido en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, que rige la materia establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”.

    Al respecto la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en relación a este delito ha señalado:

    …Se observa en el caso de marras, que la Jueza a quo, desestimó el delito de Asociación para Delinquir, solicitado por el Ministerio Público, por cuanto, de la revisión del expediente, no surgen indicios de la comisión de este delito, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada o que el mismo pueda imputársele a los procesados de autos, en razón al criterio que se ha formado este Juzgado, por lo que esta Alzada, hace las siguientes consideraciones:

    1.- El artículo 37de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, que rige la materia establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”

    Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.

    Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente:

    1.- No son individualizada a otra persona, distintas a los procesados de autos, para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada.

    2.- No se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal.

    3.- No existe en el expediente, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo, a modo de ejemplo “Los Inasibles”, “Banda Los Incontables”, entre otros. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadotes o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando.

    En otras palabras, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Pero también, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada; por lo que considera este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón a la representación Fiscal en esta denuncia. Y ASI DE DECIDE

    .

    En base a lo anteriormente indicado, este Jurisdicente observa que en la presente causa pese a que existe una imputación previa relacionada presuntamente con los mismos hechos, el Ministerio Público no ha podido relacionarlos, siendo traídos en el día de hoy solo dos personas, los cuales no alcanzan el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una previa asociación delictiva organizada, tal como así lo prevé el articulo que rigen en la norma; asimismo, no se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la supuesta organización delictiva y mucho menos la vindicta pública hace constar algún indicio que halla constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito alguno, razón por la cual considera este Jurisdicente que en caso de marras, no se ha cumplido con los requisitos de procedibilidad establecidos por el Legislador Venezolano, no sufragando tampoco los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en virtud de haber quedado claro la no existencia de consenso previo de los ciudadanos con otros individuos para el cometimiento de un hecho delictivo de los contenidos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, apartándose este juzgador de la calificación jurídica imputada por el representante fiscal y declarando parcialmente con lugar lo solicitado por la defensa de marras.

    Ahora bien, retomando el tema de la necesaria concurrencia de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder a dictar una medida de coerción personal, es necesario indicar que aun cuando se indicó que el único elemento que tenía el Ministerio Público para establecer la presunta participación de los hoy individualizados en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, resultaba ser el hecho de que su lugar de trabajo era el único lugar de expedición de combustible dentro del perímetro donde fueron atrapados los imputados individualizados en fecha 03-04-2014, tomando además en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un delito, que afecta el desarrollo sustentable de la nación, al proceder al tráfico de combustible, el cual necesariamente está destinado para el consumo del parque automotor interno, que al sustraerse de nuestro territorio, crea inestabilidad económica, la subida indiscriminada de la inflación, causando un grave impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros alimenticios que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país así como del combustible, considera este juzgador al equilibrar el daño social que se podría causar impedir la persecución y necesaria investigación del delito, que debe atender a la presunción estimada por el Ministerio Público y en virtud de que los imputados de actas han demostrado su arraigo en el país al haber aportado sus datos personales lugar de domicilio y trabajo, evidenciándose su interés de no sustraerse del proceso, donde ha sido desestimado el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y donde el delito de CONTRABANDO contiene una pena que en su límite superior no excede de diez años, que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación para los imputados de actas de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal relativos a la prohibición de salida del país del país sin la autorización del tribunal y a la obligación de presentarse cada treinta días ante el Sistema de Presentación de imputados del Alguacilazgo de este circuito. Y así se decide.

    Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título I, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Se declara legítima la aprehensión de los imputados, DIDALIDA J.D.P. y D.J.F., de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa de autos.

Segundo

Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal relativos a la prohibición de salida del país del país sin la autorización del tribunal y a la obligación de presentarse cada treinta días ante el Sistema de Presentación de imputados del Alguacilazgo de este circuito en contra de los imputados, D.J.F., titular de la cedula de identidad V-18.426.378, de fecha de nacimiento 23-7-1986, hijo de M.S.F., y V.S., con domicilio en Paraguaipoa, Sector Marichen II, calle y casa sin número, detrás del comando de la Guardia Nacional del municipio Guajira del estado Zulia, teléfono: 0416-166.15.71, y DIDALIDA J.D.P., titular de la cedula de identidad V.-7.773.610, de fecha de nacimiento 28-2-1964, hija de M.P., y R.D., con domicilio en el Sector La Lago, calle3B con avenida 72, Residencias Evergrin, piso 3, apartamento 3B del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-761.53.51, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, desestimando el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la COLECTIVIDAD, declarando parcialmente con lugar las solicitudes de la representación fiscal y de la defensa de autos.

Tercero

Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

Se declara sin lugar las solicitudes realizadas por la defensa técnica, por los argumentos antes expuestos.

Quinto

Se ordena el ingreso preventivo de los imputados, D.J.F., titular de la cedula de identidad V-18.426.378, de fecha de nacimiento 23-7-1986, hijo de M.S.F., y V.S., con domicilio en Paraguaipoa, Sector Marichen II, calle y casa sin número, detrás del comando de la Guardia Nacional del municipio Guajira del estado Zulia, teléfono: 0416-166.15.71, y DIDALIDA J.D.P., titular de la cedula de identidad V.-7.773.610, de fecha de nacimiento 28-2-1964, hija de M.P., y R.D., con domicilio en el Sector La Lago, calle3B con avenida 72, Residencias Evergrin, piso 3, apartamento 3B del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-761.53.51, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas ‘’El Marite’’, toda vez que el Ministerio Público ha anunciado interponer el Recurso de Apelación con efecto suspensivo.

Séptimo

Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente se le otorga la palabra a la ciudadana ABOG. B.T., en su condición de Fiscala Sexta del Ministerio Público, la cual señaló lo siguiente: En el dia de hoy, Quien suscribe, B.I.T.C. actuando en este acto como de Fiscales Principal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia respectivamente, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con referencia directa a lo establecido en el artículo 111 ord. 14, INTERPONGO FORMALMENTE RECURSO DE APELACIÓN BAJO EL EFECTO SUSPENSIVO por directa expresión de los art. 374 y 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurro a ustedes con el debido respeto para exponer lo siguiente:

Vista la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada bajo el No. 704, según asunto No. 7C-30161-14, de fecha 23.05.2014 a través de la cual se DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.A.I.A.D.J.R.S., de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Representación Fiscal, siendo tiempo hábil y en amparo al artículo 374 en concordancia 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber otorgado la Medida Cautela Privativa de Libertad dictada en contra de los ciudadanos DIDALIDA J.D.P. Y D.J.F. portadores de la cedula de identidad NO. V-7.773.610 y 18.426.378 respectivamente, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 20 ORD. 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del estado venezolano, alegando que los mismo poseen arraigo y además fueron aprehendidos en le ministerio público, así mismo desestima el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Asociación para delinquir, por lo que interpongo formal Recurso de Apelación contra tal decisión.

HECHOS DENUNCIADOS EN EL RECURSO

Es el caso ciudadanos magistrados que en fecha 23 de Mayo de 2014, esta Representación Fiscal se dio por notificada de la decisión signada bajo el No. 704-14, la cual fue dictada en la misma fecha, siendo el caso que el Tribunal Séptimo de Control hace las explanadas en actas

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Ahora bien esta Representación Fiscal antes de entrar a analizar la decisión ha recurrir, cree necesario hacer las siguientes consideraciones:

art. 24 ejercicio de la acción penal… la acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público…

(Código Orgánico Procesal Penal)

En este sentido el ministerio público observa que en fecha 16.05.14 presentó acusación fiscal por el delito de asociación para delinquir en la comisión del delito de contrabando agravado de combustible, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto, los hoy acusados fueron detenidos en flagrancia conduciendo ocho camiones, cargados de picas contentivas de combustibles sumando un total de 87 pipas, procedente de la estación de servicio C.S., en razón de acta policial NO. 000012, de fecha 01.04.14, suscrita por los funcionarios TTE. B.O.A., titular de la cedula de identidad No. 18.977.721, adscrito al 102 G. C. M. G/D “Francisco Esteban Gómez”, ubicado en la localidad de cojoro, quien deja plasmado que por informaciones de diversas fuentes y confidentes comunales manifestaron que el sector C.S. parroquia Guajira, existe un expendio de combustible para los diferentes pescadores de la alta guajira, destacando que la encargada de dicho punto de distribución de combustible es familiar de la mayoría de los supuestos pescadores que retiran combustible de ese punto, igualmente se procesó en labores de inteligencia que el combustible es destinado una parte para grupos generadores de violencia (paramilitares y bancrin) con operaciones en el limite fronterizo del lado colombiano. Siendo el caso que el expendio de combustible no cumple con la resolución del ministerio de Energía y Petróleo, relacionada a la estación de servicio marina, donde es de carácter obligatorio mezclar aceite de dos tiempo, para motor de lancha, en una concentración de dos litros y medio por cada sesenta litros de combustible (gasolina).

Por lo que esta representación fiscal obtuvo del ministerio de Energía y Petróleo la información de la encargada de la estación de servicio marina (C.S.) resultando ser DIDALIDA J.D.P. portador de la cedula de identidad NO. V-7.773.610 según acta constitutiva de la empresa. Determinándose además que el personal surtidor de combustible, estaba a cago del ciudadano D.J.F. portador de la cedula de identidad No. V- 18.426.378, por lo que acordó de acuerdo a las declaraciones suministrada por lo hoy imputados el día 06.05.14, citarlos para imputar el dia 12.05.14, por los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 20 ORD. 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Asociación para delinquir YA QUE PARA LOGRAR EL CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE ( GASOLINA) EN LA estación de servicio C.S., sin la concentración de aceite requerido, se hace necesario contar con la aprobación o concertación entre los compradores y lo vendedores del combustible, entre los cuales esta el militar supervisor de dicha estación de servicio quien ya se encuentra imputado.

Por lo que el hecho que el hoy recurrido desestime el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA Ley Contra la Delincuencia Organizada, viola el principio del IUS PUNIENDI del cual es titular el ministerio publico que le viene dado por mandato expreso de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, la ley del ministerio publico y el código orgánico procesal penal, ya que según sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia de la DR. H.C., de fecha 12.03.09, sentencia No.68, la cual expresa lo siguiente:

“EL EJERCICIO DEL Ius puniendi, corresponde en nuestra legislación al Ministerio Publico a excepción de los delitos reservados a instancia de parte agraviada “

También en sentencia de Sala de Casación Penal, con ponencia del magistrado ELADIO APONTE, en sentencia NO. 350 de fecha 27.07.06, la cual establece el criterio siguiente:

el Ministerio publico es autónomo y responsable del proceso de investigación y solamente cuando se violen principios reguladores del ius puniendi del estado es cuando va a intervenir el órgano jurisdiccional, contralor de esa legalidad, para que la investigación continué cumpliendo con los principios garantistas

Asi mismo es criterio de la sala constitucional con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover , de fecha 14.02.13, sentencia No. 04, la cual establece el siguiente criterio:

en el proceso penal al ministerio público corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigación, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos

.

Por otra parte es criterio de la sala constitucional con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, de fecha 15.02.13, sentencia No. 15, la cual establece el siguiente

el juez no es el titular de la acción penal, sino un sujeto imparcial que valora la tesis acusatoria y la de la defensa, para arribar ha una conclusión sobre la responsabilidad penal del procesado

DE LO ANTERIORMENTE TRASCRITO SE CONCLUYE POR ESTA REPRESENTANTE FISCAL, QUE EL HECHO POR PARTE DEL RECURRENTE DE DESESTIMAR EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, VIOLA LA TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, POR CUANTO INDICA QUE NO PUEDE IMPUTÁRSELE EL MENCIONADO DELITO A LOS HOY IMPUTADOS E IMPIDIENDO LA INVESTIGACIÓN DE TAL DELITO EN CONTRA DE LOS MISMO, A PESAR DE HABER LIBRADO ORDEN DE APREHENSIÓN EN FECHA 20.05.14, EN CONTRA DE LOS MISMO LO QUE PERMITIÓ SU DETENCIÓN Y PUESTA A LA ORDEN POR ANTE ESTE TRIBUNAL Y HOY DE MANERA CONTRADICTORIA, INDICA QUE NO ESTÁN LLENOS LO EXTREMOS DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y POR LO TANTO DESESTIMA TAL DELITO SIN OBSERVAR LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN Y QUE LUEGO DE LA PRACTICA DE VARIAS DILIGENCIA DE INVESTIGACIÓN SE LOGRO DETERMINAR QUE LOS HOY IMPUTADOS SON PARTICIPES COMO ESLABONES EN LA CADENA DEL INTERCRIMINIS QUE SIGNIFICA LA PRACTICA REITERADA Y CONTINUA DEL DELITO DE CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE, QUE NECESITA LA ORGANIZACIÓN Y CONCERTACIÓN DE VARIAS PERSONAS, EN ESTA OPORTUNIDAD EL SURTIDOR DE COMBUSTIBLE ( BOMBERO) Y LA ADMINISTRADORA DE LA MISMA ( ACCIONISTA DE C.S.E.D.S.M.), POR LO QUE SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE A LA CORTE DE APELACIONES QUE DECLARA CON LUGAR EL PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN Y REVOQUE LA DECISIÓN RECURRIDA Y ORDENE UN NUEVO ACTO DE IMPUTACIÓN PARA LOS HOY DETENIDOS, PARA QUE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL PUEDA CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y DETERMINAR LA VERDAD EN EL PROCESO PENAL INCOADO EN CONTRA DE ELLO.

En tal sentido, esta Representación Fiscal observa además que el artículo 237 en su parágrafo primero indica que el Peligro de Fuga se encuentra comprobado en casos de hechos punibles con pena privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, por lo que en la situación en estudio se evidencia que la pena a impone excede en su termino máximo es mayo de 10 años. ADICIONALMENTE TOMANDO EN CUENTA QUE ACTUALMENTE LA ESTACIÓN DE SERVICIO NO SE ENCUENTRA PRESTANDO EL SERVICIO DE SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE, YA QUE FUE CERRADA ARBITRARIAMENTE POR LA HOY IMPUTADA DIDALIDA DURAN, QUIEN ADEMÁS NO TIENE UNA DIRECCIÓN EXACTA DE HABITACIÓN, TOMANDO EN CUENTA ADEMÁS QUE ES TODOS SUS CLIENTES SON COOPERATIVAS CUYO DOMICILIO PROCESALES SEGÚN LAS ACTAS CONSTITUTIVAS, SON LA ORILLA DE LA PLAYA, POR LO QUE EL HECHO QUE SE LES OTORGUE LA LIBERTAD A LO HOY IMPUTADOS NO GARANTIZARÍAN LAS RESULTAS DEL PROCESO.

Así mismo el recurrido fundamenta su decisión en un criterio doctrinario y no jurisprudencial, afirmando que el hecho de que la pena a imponer exceda de 10 años en su limite máximo no es suficiente para comprobar el PELIGRO DE FUGA, hago del conocimiento de ustedes ilustres magistrado que en la presente causa no se comprueba el peligro de fuga por la pena a imponer sino por el contrario la investigación penal se dio en un inicio por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, A TRAVÉS DE UNA ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por lo que los ciudadanos DIDALIDA J.D.P. portador de la cedula de identidad NO. V-7.773.610 D.J.F. portador de la cedula de identidad No. V- 18.426.378, fueron citador para imputar, el mismo dia que rindieron la declaración como testigos por ante la fiscalía el dia 06.05.14, habiendo sido advertidos que su falta de comparecencia motivaría una orden de aprehensión, haciéndose necesario solicitar Orden de Aprehensión en contra de estos, ya que el día 12.05.14, no comparecieron al llamado de la fiscalía, ni presentaron constancia por la cual no compadecerían al acto de imputación y mucho menos solicitando diferimiento de dicho acto, observándose además que el abog. R.G., CONSIGNA EN FECHA 20.05.14, UN ACTA DE JURAMENTACIÓN COMO ABOGADO DEFENSOR DE LOS MISMOS, DE FECHA 09.05.14, REALIZADO POR ANTE EL JUZGADO OCTAVO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, DEL CUAL NO HIZO CONOCIMIENTO A LA FISCALÍA A PESAR DE QUE SI COMPARECIÓ POR ANTE LA FISCALIA Y NO SE TOMO LA MOLESTIA DE DILIGENCIAR Y CONSIGNA EL JURAMENTO DE LEY PARA PODER DIFERIR DICHO ACTO DE IMPUTACIÓN, FALTANDO DE ESTA MANERA A SU JURAMENTACIÓN POR ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE LO OBLIGA A CUMPLIR CON LOS DEBERES INHERENTES AL CARGO. POR LO QUE SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO CON LUGAR ESTE SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN Y SEA REVOCADA LA PRESENTE DECISIÓN.

Motivo por el cual esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente sea REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada bajo el No. 704, según asunto No. 7C-30161-14, de fecha 23.05.2014 a través de la cual se DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.A.I.A.D.J.R.S., de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Representación Fiscal, siendo tiempo hábil y en amparo al artículo 374 en concordancia 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber otorgado la Medida Cautela Privativa de Libertad dictada en contra de los ciudadanos DIDALIDA J.D.P. Y D.J.F. portadores de la cedula de identidad NO. V-7.773.610 y 18.426.378 respectivamente, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 20 ORD. 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del estado venezolano, alegando que los mismo poseen arraigo y además fueron aprehendidos en le ministerio público, así mismo desestima el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Asociación para delinquir

PETITORIO

En razón de los motivos expuestos, solicito a esa d.C.d.A.d.C.J.P. del estado Zulia, admitan el presente RECURSO DE APELACIÓN conforme a lo dispuesto en el artículo 374 EN CONCORDANCIA CON EL ART. 439 ORDINAL 4º del Código Orgánico Procesal Penal intentado en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada bajo el No. 704, según asunto No. 7C-30161-14, de fecha 23.05.2014 a través de la cual se DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.A.I.A.D.J.R.S., de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Representación Fiscal, siendo tiempo hábil y en amparo al artículo 374 en concordancia 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber otorgado la Medida Cautela Privativa de Libertad dictada en contra de los ciudadanos DIDALIDA J.D.P. Y D.J.F. portadores de la cedula de identidad NO. V-7.773.610 y 18.426.378 respectivamente, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 20 ORD. 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del estado venezolano, alegando que los mismo poseen arraigo y además fueron aprehendidos en le ministerio público, así mismo desestima el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Asociación para delinquir.

De la misma manera, procede en este mismo acto, el defensor privado, ABOG. J.C., a dar contestación al recurso de apelación presentado por el Ministerio Público de la siguiente manera: Vistos y analizados los presupuestos esgrimidos por el Ministerio Publico para fundamentar el efecto suspensivo contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control donde acordó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad esta defensa hace las siguientes consideraciones en la oportunidad de contestar dicho recurso en primer lugar con respecto a la siguiente aseveración de: “…destacando que la encargada de dicho punto de distribución de combustible es familiar de la mayoría de los supuestos pescadores que retiran combustible de ese punto, igualmente se procesó en labores de inteligencia que el combustible es destinado una parte para grupos generadores de violencia (paramilitares y bancrin) con operaciones en el limite fronterizo del lado colombiano. Siendo el caso que el expendio de combustible no cumple con la resolución del ministerio de Energía y Petróleo, relacionada a la estación de servicio marina, donde es de carácter obligatorio mezclar aceite de dos tiempo, para motor de lancha, en una concentración de dos litros y medio por cada sesenta litros de combustible (gasolina)….” Esta defensa considera que dicho argumento no tiene ningún contenido jurídico relevante que nos permita apreciar y considerar la comisión de algún hecho punible ya que si consideramos la zona donde se encuentra la estación de servicio y las comunidades que se surten en dicha zonas generalmente todos son parientes bien sea en los grados de consanguinidad que reconoce la ley y que esta situación no puede ser un argumento jurídico valedero para establecer algún tipo de responsabilidad en los hechos investigados ya que es por todos conocidos que las etnias que hacen vida en dichas comunidades todos se tratan de familia de acuerdo a las costumbres ascentrales y que han perdurado durante cientos de años y que a dichas comunidades la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela les reconoce dichos derechos por lo que mal puede ser tomado en consideración este argumento a los fines de fundamentar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que acordó la medida cautelar sustitutiva a favor de nuestros defendidos. Igual cosa sucede con el otro argumento que señala que establece que se proceso en labores de inteligencia que parte del combustible era destinado para grupos generadores de violencia en el lado colombiano esta defensa necesariamente tiene que hacer las siguientes consideraciones: Que validez o respeto se puede tener por una conclusión genérica sin soporte alguno por parte de los funcionarios que hacen la presunta investigación que no aportan elementos serios a ser considerados en razón que si tienen esa información porque no actúan por que no hacen los trabajos de inteligencia necesarios para llegar a la búsqueda de la verdad y se limitan a realizar aseveraciones sin soporte alguno que contradicen la inteligencia que presuntamente realizan. Como establecer que la estación de servicio no cumple con las regulaciones del Ministerio de Energía y Minas en cuanto a la distribución de la gasolina cuando para que se efectué la misma se hace necesario que este presente un efectivo del ejercito en este caso el ciudadano WILWER J.C. quien en su declaración rendida por ante el Ministerio Publico en fecha 12 de Mayo del 2014 dejo constancia del procedimiento de cómo era el surtido y llenado de gasolina el cual previamente tenia que ser combinado con aceite para motor hecho este que puede ser verificado a través de las experticias químicas realizadas donde se deja constancia en el punto de determinación de la concentración de aceite mediante el Método de Residuos no Volátiles (RNV) que efectivamente existe un porcentaje de aceite en la gasolina sometida a experticia pero en sus conclusiones no dejan constancia de dicha situación por lo que si se cumplía con el requisito de mezclar la gasolina y en caso de no realizarse esta operación no se podía realizar la distribución del combustible para los pescadores debidamente autorizados para obtener el cupo aprobado a través de las instituciones oficiales que controlan dicha situación por lo que mal pudiera existir algún tipo de responsabilidad por parte de nuestros defendidos en la comisión de los delitos de Contrabando Agravado y Asociación para Delinquir delitos estos imputados por el Ministerio Publico mas si consideramos que a través de las actas de la investigación se deja constancia que los afiliados a las cooperativas que se surten de la estación de servicio asumieron su responsabilidad en relación a los cupos que tenían asignados para cumplir con sus labores de pesca y los transportistas que le realizaban el trasporte hacia los lugares donde tenían las lanchas que realizan la pesca por lo que no existe argumento jurídica valedero a ser considerado y ese primer motivo del recurso debe ser declarado sin lugar y en consecuencia confirmarse la decisión del Tribunal Séptimo de Control. Con relación al segundo motivo del recurso que es el considerar que el Juez de Control no puede desestimar o adecuar los tipos delictivos que sean objeto de imputación por el Ministerio Publico esta defensa necesariamente tiene que dejar constancia que es Jurisprudencia reiterada de nuestro m.T. permite que el Juez como director del proceso si puede desestimar y adecuar tipos delictivos cuando los mismos sean infundados o carentes de cualquier elemento constitutivo que no pueda ser considerado por el Juez de Control como garante del debido proceso y el derecho a la defensa por lo que el delito de Asociación para Delinquir desestimado por el Tribunal de Control se encuentra ajustado a derecho ya que la misma fiscalia del Ministerio Publico a través de la Dirección de Revisión y Doctrina ha dejado establecido que para que los fiscales del Ministerio Publico imputen dicho delito en el acto se presentación se hace necesario que cuenten con elementos de convicción que permitan establecer dicha situación lo cual ha sido criterio de la las tres salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Zulia siendo la Sala 3 quien fijo criterio jurisprudencial el cual ha venido sosteniendo en sus reiteradas decisiones que se hace necesario el cumplir con una serie de requisitos que permitan demostrar la presunta existencia de dicho delito por lo que debe confirmarse la desestimación de dicho delito por parte del Tribunal de Control al no existir un argumento jurídico valedero que permita establecer la comisión de dicho delito. Con respecto al otro argumento que el Juez de Control no considero el peligro de fuga por la eventualidad que se presento en la fiscalia del Ministerio Publico cuando nuestros defendidos se apersonaron a la fiscalia Sexta del Ministerio Publico para celebrar el acto de imputación en compañía de su defensor y que el mismo no se celebro por cuanto los mismos fueron detenidos en la misma fiscalia sin explicación alguna del porque se producía la misma ya que el hecho de no poder haberse celebrado en la fecha indicada no puede ser considerado como el de sustraerse de la persecución penal ya que el solo hecho de haber acudido al Ministerio Publico y esperar que fueran imputados desvirtuó dicha apreciación y que el hecho que el Abogado de confianza tal como lo señala el Ministerio Publico haya obviado algunas consideraciones administrativas para llevar a efecto el acto de imputación dicha actuación no puede ser asumida por nuestros defendidos ya que para eso designaron a un defensor y era el mismo que sabia como realizar el procedimiento ante la fiscalia. Con respecto al arraigo dentro de la jurisdicción de nuestros defendidos el mismo puede ser verificado por cuanto los mismos tienen domicilio fijo y son los primeros interesados en aclarar su situación ya que son inocentes de los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Publico y en consecuencia debe ser declarada sin lugar la apelación con efecto suspensivo interpuesta por el Ministerio Publico ratificando esta defensa los argumentos de descargo realizados en el acto de presentación y en consecuencia se declare sin lugar la apelación en efecto suspensivo interpuesta y en consecuencia confirme la decisión dictada ajustada a derecho por parte del Juzgado Séptimo de Control.

Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a la (8:47 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. R.G.R.

FISCALA 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. B.T.

DEFENSORES PRIVADOS

ABOG. J.C. ABOG. ZORAILDA RODRÍGUEZ

ABOG. A.R.

IMPUTADOS

DIDALIDA J.D.P.

D.J.F.

SECRETARIA

ABOG. LIS ROMERO FERNÀNDEZ

RGR/diego

Causa: 7C-30161-14

Asunto: VP02-P-2014-014150

Inv. Fiscal: MP-147.816-2014

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