Decisión nº PJ0052009000087 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 8 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Kelzi Tabban
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello

PARTE ACTORA: D.A.A.R.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.P.D., F.D.O. y A.V.C.

PARTE DEMANDADA: TU CARGA HERNANDEZ y ASOCIADOS, C. A

REPRESENTANTE LEGAL: NO COMPARECIO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy ocho (08) de mayo de 2.009, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 30 de abril de 2009, de la comparecencia del ciudadano D.A.A.R., titular de la cédula de identidad No. E-81.387.399, representada por el Abogado A.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.368. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la parte demandada, “TU CARGA HERNANDEZ Y ASOCIADOS, C. A” ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 30 de abril de 2009, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que el ciudadano D.A.A.R., ingresó a prestar los servicios como chofer de vehículo pesado, en la empresa TU CARGA HERNANDEZ Y ASOCIADOS, C. A ” en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación en fecha 21 de mayo de 2007, hasta el día 30 de noviembre de 2.008, fecha en la cual fue despedido del cargo que venían ejerciendo. 2) que devengaba un salario diario básico de Bs. 116,67 y un salario integral de Bs. 124,12. En consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 23.931,65 ), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por la demandante, la relación laboral la mantuvo por: 01 Años, 06 meses y 09 días.

PRIMERO

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (B. 8.474,76) de conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 133 de la misma Ley, le corresponden 72 días a razón de un salario integral, conforme a lo devengado al mes correspondiente.

SEGUNDO

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. (Articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo) Corresponde la cantidad de UN MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.136, 00)

TERCERO

VACACIONES FRACCIONADAS (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponden 08 días a razón de un salario diario de Bs. 116,67, que totalizan la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 933,36).

CUARTO

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponden 04 días a razón de un salario diario de Bs. 116,67, que totalizan la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 466,68).

QUINTO

UTILIDADES FRACCIONADAS: (ARTICULO 174 par.1°. de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 15 días a bonificar a razón de Bs. 116,67, suman la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.750,05) .

SEXTO

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera tal despido en razón de la admisión de los hechos, en consecuencia, se ordena el pago de 45 días a razón del salario integral. 124,12 que totaliza la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.585,40) ASÍ SE DECLARA.

SEPTIMO

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 literal A de la Ley Orgánica del trabajo, se ordena el pago de 45 días a razón del salario integral. 124,12, que totaliza la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.585,40) .ASÍ SE DECLARA.

OCTAVO

DAÑOS Y PERJUICIOS POR LA NEGATIVA DE LA EMPRESA DE INSCRIBIR AL ACCIONANTE EN EL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO: En este punto es preciso acotar que el daño que se produce por este incumplimiento del empleador a la debida inscripción de la parte actora en el sistema de seguridad social de conformidad con la Ley del Seguro Social y su Reglamento, así como la Ley de Política Habitacional, puede ser reparado instando al patrono a cancelar a los organismos encargados de implementar la seguridad social los montos adeudados.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12/12/06 caso P.R. REQUENA H, E.V. AZUAJE Y OTROS contra TRANSPORTE B.C. Y TRANSPORTE MONVIG 99, C.A., ha señalado lo siguiente:

"...Respecto al daño causado por no haber sido inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo. Así mismo, el artículo 64 eiusdem dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.

Por otra parte, el artículo 61 del mismo Reglamento establece que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato.

El objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos.

La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores..."

Así mismo la Sala estableció:

En el caso concreto los actores reclaman la reparación del daño causado al no tener derecho a una pensión de vejez y asistencia médica por no haber sido inscritos oportunamente por su patrono en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Las codemandadas TRANSPORTE B.C. y TRANSPORTE MONVIG 99, C.A. no demostraron haber inscrito a sus trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo el daño que ocasiona esta omisión puede ser reparado mediante la inscripción y pago de las cotizaciones atrasadas, razón por la cual, en el dispositivo de este fallo se ordenará la notificación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de esta situación y por tal motivo no procede el pago reclamado por daños y perjuicios.

De tal manera que este Tribunal acogiendo el criterio supra explanado, en virtud de que el daño ocasionado al trabajador reclamante por la no inscripción en el Seguro Social, puede ser reparado mediante su inscripción y pago de las cotizaciones atrasadas; declara improcedente la reclamación efectuada por concepto de hecho ilicito; y así se establece.-

En consecuencia, de conformidad con el artículo 61 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, se ordena notificar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que la empresa TU CARGA HERNANDEZ Y ASOCIADOS, C.A., no inscribió en ese Instituto al ciudadano D.A.A.R., quien fue su trabajador desde el 21 de Mayo de 2007 hasta el 30 de Noviembre del 2008; y así se establece.-

Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de INDEXACIÓN MONETARIA e INTERESES MORATORIOS; y para determinar el monto a pagar por concepto de Indexación, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO las cuales se calcularan a partir de la notificación de la demanda hasta la materialización de ésta. entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del Trabajador, y únicamente pueden ser excluidos del calculo indexa torio los periodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión si tiene responsabilidad el trabajador o hechos fortuitos o fuerza mayor.

Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, entiéndase esta desde el día 30 de noviembre de 2008, hasta el cumplimiento efectivo. Para estos efectos, el Tribunal designará un ÚNICO PERITO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenada de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.- En cuanto a las costas, este Tribunal no condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 199° y 150°, en PUERTO CABELLO, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil nueve (2009).-

El JUEZ

Abogado. JOSE GREGORIO KELZI

LA SECRETARIA

Abogada. DINA MILIERY PRIMERA ROBERTIS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:30. PM.

LA SECRETARIA

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